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CSJ - SL5084-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5084-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

tf ( RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión MARTEÍMNI LBIEOL TRÁQNU INTERO Magistproandeon te SL5084-2018 Radicanºc.6 i 3ó0n4 0 Act4a1 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RODOLFCOA NTILJLILMOÉ NcEonZtra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 14 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que promueve contra el

INSTITUDTEO SEGUROSS OCIALEhSoy,

ADMINISTRADCOORLAO MBIDAEN AP ENSIO-NES COLPENSIy Ola NEELSE CTRIFICDAEDLCO ARRAIBE ELECTRICSA.REAIS.BP aEn,t es Electrificadora de la Costa

Atlántica S.A. ESP -Electrocosta S.A. l. ANTECEDENTES El citado accionante convocó ajuicio a las demandadas, con el fin de que se declare: iq)ue le es aplicable los beneficios

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 63040 establecidos en los artículos 5 y 20 de las convenciones colectivas de trabajo 1976-1978 y 1982-1983, respectivamente; y ii) que no se encuentra «subrogada» y «compartida» la obligación de Electricaribe S.A. de pagar la

pensión de jubilación convencional anticipada. Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a dicha sociedad a pagar las «diferencias que [ ... ] dejó de cancelar desde el momento de que comenzó a compartir la pensión de jubilación convencional anticipada con la de vejez reconocida por el !.S.S.»; la «indemnización moratoria» prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que laboró para la Electrificadora de Bolívar desde el 15 de diciembre de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1998, entidad que «pasó a denominarse» Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP; que nació el 7 de noviembre de 1949; y que mediante acta de conciliación del 29 de diciembre de 1998 le fue reconocida la pensión de jubilación convencional anticipada, la cual comenzó a disfrutar a partir del 1 º de enero de 1999. Explicó que el 30 de diciembre de 1998 se firmó «acta de ACUERDO OBRERO PATRONAL», en la cual se estableció que el trabajador que se acogiera al plan de pensión de jubilación anticipada, «tendrá el mismo régimen y los mismos beneficios de que disfrutan los pensionados de ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., de acuerdo con la Convención Colectiva Vigente»; y que dentro de los beneficios

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Radicación n. º 63040 convencionales está que la pens1on de jubilación será de

carácter vitalicio, en cuantía del 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio º (artículo 5 de la convención colectiva 1976 - 1978); y que para su reconocimiento no se tendría en cuenta la pensión de vejez que concediera el ISS, la cual es independiente (artículo 20 de la convención 1982 - 1983); y que cumplió con estos requisitos. Sostuvo que cuando arribó a los 60 años de edad solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que esa entidad le otorgó la prestación mediante Resolución 10016 de 2010, «en calidad de compartida con la que venía reconocida por la empresa ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.», en virtud a lo dispuesto en el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990; y que el 1 O de agosto de 2010 Electrocosta S.A. ESP le informó que sólo continuaría cancelando el mayor valor existente entre la pensión de jubilación que venía reconociendo y la concedida por el ISS. Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, se opuso a la prosperidad de las súplicas incoadas. Dijo que no le constaban los hechos y formuló la excepción de prescripción. Como hechos y razones de defensa, sostuvo que la pensión de jubilación es compartida con la de vejez del Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

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Radicación n. º 63040 La Electrificadora del Caribe S.A. ESP -Electricaribe S.A. ESP, dio respuesta a la demanda de forma extemporánea, razón por la cual se tuvo por no contestada º 132 y 133). (f.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena profirió fallo el 30 de marzo de 2012, en el que condenó a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, Electricaribe S.A. ESP, a cancelar al demandante «las sumas que por concepto de la diferencia que se produjo al compartirse la pensión de jubilación convencional otorgada por la empresa y la pensión de vejez otorgada por el ISS hasta la fecha debiendo continuar debidamente indexada», «pagando la pensión convencional completa sin tener en cuenta el mayor absolvió de lasr estantess úplicasy condenó en costas valor»; a la parte vencida y a favor del actor.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló Electrificadora del Caribe S.A. ESP -Electricaribe S.A. ESP y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2012, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, negó la totalidad de lass úplicasd e la demanda inicial.

No impuso costas. El Tribunal comenzó por manifestar que el problema jurídico a resolver consistía en definir si era compatible la SCLAJPT-10 V.00 4 vJ Radicación n. º 63040

pensión anticipada que el empleador le reconoció al actor con la de vejez que le fue concedida posteriormente por el Instituto de Se ros Sociales. gu Resaltó que en el no era objeto de discusión lo sub lite si iente: i) que el actor laboró para la apelante, entidad que gu le reconoció una pensión «d e carácter temporal, en virtud de y que mediante Resolución 10016 un acuerdo conciliatorio»; ii) del 21 de junio de 201 O el Instituto de Se ros Sociales le gu concedió al demandante una pensión de vejez a partir del 7 de noviembre de 2009. Pasó a referirse de modo general al régimen de prestaciones sociales a cargo de los empleadores, resaltando que el legislador dispuso la subrogación paulatina de las obligaciones de origen legal y no así las de carácter extralegal o fruto de la negociación colectiva, situación que varió a partir de lo consagrado en el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de i al año, el cual gu trascribió. Indicó que el escenario previsto en la referida norma no cambió con la expedición del Acuerdo 049 de 1990, en el sentido de que ambas normatividades consagraron la o «subrogación total parcial, según el caso, de la pensión o extralegal voluntaria de jubilación que el empleador otorgue de a sus trabajadores por la de vejez que reconozca al I.S.S», este modo, expuso el que las pensiones de ad quem, naturaleza extralegal tienen un tratamiento diferente según

el ámbito temporal, es decir, si o «la situación planteada

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Radicación n. º 63040 sometaie dsat uhdaiyooa c urraindtoed se spudéeaslc uerdo o 029d e1 98y5m áse specíficaamp eanrtdteei 1lr7 deo ctubre de1 98».5 Explqiucesó i l ap ensieóxnt rafluerege aclo noccoind a antelaacl iacó int acdaal enldama i,s msae rcáo mpatciobnl e lap restadceiv óenjq euze c onceedlIa S Se,x cepstilo a s partheusb ieersatna blleocc oindtor aSrieinmo b.a rsgilo a, primseerc aa uscaop no steriaol1r 7id deoa cdt udber1 e9 85, sercáo mpart«isballcevu,oa ,n ldaops a rtaecsu erqdueeln a pensvioólnu ntoatroiragp aoderal e mpleaedsco orn currente colna d eIl. S».. S. Definildoao n tertieoxrt,u alemxepnutseo : En el caspore sente, no estdáem ostrada que la pensión reconocida por la Electrificadora de la CostAatlá ntica S.A.E. S.E. al actor fuera de origen convencional pues, lo que indican las documentales de folios 21 a 23 esq ue el mismcoe lebró una conciliación con la demandada en la cual acordaron el pago de una pensión temporal a partir del 1 de enero de 1999 hasta la fecha en que cumpla la edad mínima para acceder a la pensión de vejez y que la pensión

reconocida seríain compatible con cualquier pensión de vejez o sobreviviente de modo que, al entrar el trabajador a disfrutar la pensión reconocida por el J. S. S. sólqou edaría a cargo de la empresa el mayor valor, silo hubiere, entre la pensión que venía reconocido y la que reconociera el J. S. S. De acuerdo con lo anterior, la pensión reconocida al demandante, no fue de origen convencional sinuona pensión voluntaria que, tal como sec onvino, no era compatible con la pensión de vejez que llegara a reconocer el J. S. S. Si bien, en dicha conciliación sep lasmó que el pensionado disfrutaría de lobse neficios reconocidos a los pensionados de acuerdo con la convención colectiva vigente, ello no incluía la compatibilidad pensiona[ porque sobre estpeu nto hubo acuerdo expreso de que no era procedente. (SubrlaaSy aal a). Acorad leo asn teriroarzeosn amiecnotloisqg,ui eló a pens1doenj ubilarceicóonn ocaildd eam andaenrtae

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D 1/ Radicación n. º 63040 compartible con la de vejez, y no compatible como lo sostuvo el a qua. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, se reconozcan la totalidad de las pretensiones «las cuales fueron resueltas [. .. ],

desfavorablemente en su totalidad en primera instancia proveyendo en costas sentencia confirmada por el Tribunal», como corresponda. Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado por las demandadas. VI.C ARGÚON ICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, [ ... ] - del artículo º de la convención colectiva de trabajo 1976 51 978 y artículo 20º de la Convención Colectiva 1982 1983, respectivamente, suscrita entre el sindicato de trabajadores de la empresa Electrificadora de Bolívar y la empresa s.a. e.s.p. Electrificadora de Bolívar e infringió de paso el artículo s.a. e.s.p., 467 del Código Sustantivo del Trabaio que le reconoce plena validez jurídica a las estipulaciones hechas en convenciones (Subraya propia del texto). colectivas de trabajo.

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Radicación n. º 63040 Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes dos errores de hecho: 1.N od arp odre mostreasntdáon,dq ouleea ls, e ñRoOrD OLFO CANTILJLIOM ENEaZl,a cogearlsP eL AND E PENSIÓN ANTICIPdAeD cAo,n formciodnea ldA CUERDOOB RERO PATRONyAe LlA CTDAE C ONCILIACesI bOeNn,e ficdieua nrai o pensviiótna dleij cuibai liancdieópne nadl iaqe unrete ec oneolz ca !.S.SB.e,n eficcoinotse neindlo so asr tíccuilno(csº5)o d el a

convenccoilóencd teti rvaabd ae1j 9o7 -61 97y8a rtí2c0ud lelo a convenccoilóencd teti rvaabd ae1j9 o8 2-1 98r3e,s pectivamente, .firmaednatser les indidceat troa bajaddeol raee msp resa ELECTRIFICDAED BOORLAAN R S.AE.S. . Py. l ae mpresa ELECTRIFICDAEBD OOLRNAA SR. AE.. S.P. 2.D arp ord emostrsaidenos ,t aqruleoa ,ls eñoRrO DOLFO CANTIJLILMOE NnEolZ ee,s apliclaacbsol nev enccioolneecst ivas 197-61 97y81 98-21 98r3e,s pectei.v ament Relaciona como pruebas y pieza procesal mal apreciadas por el Tribunal las siguientes: i) la demanda inicial; el acta de acuerdo obrero patronal, suscrito entre ii) el sindicato de trabajadores de la empresa Electrificadora de la Costa S.A. ESP y la empresa Electrificadora de la Costa S.A. ESP (f7.1)º; i ieil a)c ta de conciliación suscrita entre el demandante y la Electrificadora de la Costa S.A. ESP (f1.13º a 115); ivla)s «Tratato ipvraosp uesptraess entpaodral sa empresEaL ECTROCOSST.AA E.. S.Pl.a,sc ualfueesr on previaalAs c tdae a cuerOdbor ePraot ron(af1l.1»6º a 117 ); y v) las convenciones colectivas de trabajo 1976 - 1978 y 19821983 (f2.45º a 265 y 269 a 287). Para demostrar su acusación, la censura comienza por transcribir el contenido del acta de acuerdo obrero patronal, suscrita entre la empresa Electrocosta S.A. ESP y la organización sindical "Sint raelecol", la cual consagró la

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8 Radicación n. º 63040 posibilidad de acogimiento a una pensión anticipada, destacando el aparte que establece: «El trabajador que se acoja a una pensión anticipada, tendrá el mismo Régimen y f los mismos beneficios de que dis rutan los pensionados de ELECTROCOSTA S.A. ESP de acuerdo con la convención [ ... ]», y aduce que colectiva vigente, de la cual es beneficiario es equivocada la interpretación del Tribunal, consistente en que para disfrutar de esos beneficios debía el demandante tener el estatus de pensionado, es decir, 20 años de servicios y 50 o más años de edad, y que como el actor no cumplía con esas condiciones, no podía acceder a los mismos aunque se hubiera acogido al plan de pensión anticipada. Argumenta que la equ1vocac1on del en la ad quem apreciación de esta prueba radica en que al acogerse el accionante al plan de pensión anticipada «los requisitos de tiempo de servicio y edad para pensionarse se anticipan, es una consecuencia lógica de la anticipación programada para la pensión de jubilación convencional, tanto es así, que el señor Alemán Porras (sic) está pensionado por la empresa Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.».

Dice el impugnante que también se apreció con error el acta de conciliación firmada entre el extrabajador demandante y la empresa accionada, obrante a folios 113 a 115, para lo cual reproduce algunos de sus apartes, señalando que si bien en dicha prueba se habla de un derecho pensiona! que se cancelará hasta que el trabajador cumpla 60 años de edad, también lo es que en tal acta se estableció que quien se acogiera a la pensión anticipada

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Radicación n. º 63040 gozaría de los mismos beneficios de los pensionados de Electrocosta S.A. ESP de conformidad con la convención colectiva de trabajo, lo que significa que «El acta de se conciliación no supone per una renuncia explícita a las disposiciones convencionales, al contrario exige la aplicación de las misma, [. ..] , hecho que se rea.firma con el acta de acuerdo obrero patronal que hace parte integrante del acta de pues en ésta se conciliación suscrita por el ex trabajadon>, establece claramente que el trabajador que se acoja al plan de pensión anticipada se regirá por el mismo régimen y beneficios de que disfrutan los pensionados de la citada Electrocosta S.A. ESP, de allí que el actor es titular de los beneficios de las convenciones colectivas, en razón a que no renunció a ellos. Afirma que las conclusiones fácticas del juez colegiado son contrarias a lo que muestra el acuerdo obrero patronal en comento, pues este, insiste el censor, es claro y precisó en cuanto a que las personas que se acojan al mismo, disfrutaran iguales derechos de naturaleza convencional, de

este modo, al haberse consagrado en las convenciones colectivas de trabajo 1976-1978 y 1982-1983, que la pensión de jubilación extralegal es independiente y vitalicia, resulta claro que la misma es compatible con la otorgada por el ISS, conclusión a la que hubiera arribado el Tribunal de haber valorado la referida acta, aplicando las reglas de la experiencia y la sana crítica. Sostiene que con lo anterior se vulneró el artículo 467 del CST, que da plena validez a las cláusulas convencionales

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C/U Radicnaº.c6 i3ó0n4 0 º como son los artículos 5 de la convención 1976 - 1978 y 20 de la convención 1982 - 1983, los cuales transcribe. El primero, estipula el pago de una pensión vitalicia para los trabajadores que cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios y 50 de edad y el segundo, consagra que se debe reconocer sin tener en cuenta la pensión de vejez que otorga el ISS y agrega que el Tribunal desconoce el contenido de la expresión «ANTICI, PquAe DdeAn»ota que los requisitos de edad y tiempo para obtener los beneficios convencionales se recortan, lo cual frente a lo acordado en la conciliación que las partes suscribieron y a una correcta apreciación de las actas, de seguro conduciría a que el fallo hubiera sido favorable al demandante. VIIL.A R ÉPLICA La Electrificadora del Caribe S.A. ESP -Electricaribe S.A. ESP solicitó de la Corte desestimar la acusación, por cuanto la demanda de casación presenta un defecto de orden

técnico, consistente en que el alcance de la impugnación es contradictorio, si se tiene en cuenta que la sentencia de primera instancia, fue favorable a los intereses del actor y, por ende, el Tribunal no confirmó sino revocó el fallo del a qua. Respecto al fondo del ataque, asevera que la valoración realizada por el ad quem al acta de conciliación resulta razonada y ajustada a lo que de su texto emana, situación que imposibilita la prosperidad del cargo.

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Radicación n. º 63040 Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, expone que el alcance de la impugnación es inadecuado, toda vez que no se establece como debe proceder la Sala en sede de instancia, deficiencia que hace desestimable el cargo. En lo que respecta al fondo del cuestionamiento, explica que la entidad de seguridad social reconoció la pensión de vejez· a la que tiene derecho el actor, de modo que lo relacionado con la compatibilidad o compartibilidad de la pensión de jubilación es un asunto que le resulta ajeno al ISS, de allí que se «somete a la decisión que de este caso, tome la jurisdicción laboral». VII.IC ONSIDERACIONES Lo primero que debe decirse es que no le asiste razón a las demandadas replicantes en el reproche de orden técnico que le hacen al cargo, por cuanto si bien el recurrente incurrió en una impropiedad en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida que no expone cómo debe proceder la Sala en sede de instancia, aunado a que afirma que la decisión de primer grado fue totalmente desfavorable

a sus intereses, lo cual, como se vio al historiar el proceso, no es cierto, en razón a que accedió parcialmente a sus pretensiones; tales deficiencias son superables, en atención a que la Sala entiende que lo que aspira el censor es que luego de quebrada la decisión impugnada, que corresponde a la decisión de segundo grado, se confirme el fallo proferido por el a qua.

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Radicación n. º 63040 Superealda on tereicsoorl, el noe lsu b lite, desdel a órbidteal of cáitc,ol ac enusral ee ndilalgT ar ibulnaa l comisdiedó onys e rrfoátscci osqu,ec onseinbs,áts imcean,t e enq ues ee quivoacldó a pr odrem osrtad,so iens atr,lq oue lap ensdieój nu bilaacnitóinc iqpuaeld efau e r econopcoird a lae xempleeasdco ormaapr tiybn loec omaptibcloenl ad el ISSL.o antericoorm,oc osnecuendcei laa e rronea apreciadceia ólng unparsu aesbe,n treel l,ae sla cuerdo obreprator onsauslc rietnot Erel ectroSc..oAE sStPay el Sindtiodc eat rajbdaaorsde el ae mpreEslaer citficaddeol raa CotsaS A..E SP y loc onveneined loa ctdae c onciliación celebproared saas ociecdoaned lt rajbdaaodre mnadan,t e quieens b enceifiardieol asc ovnenocnise coclteivdaes

traajboqu ec ongsraaqnue l ap enseixótnr aelsea gutaóln oma ei ndepeenntadel i ad eo rigleeng al. Vistlaam oitvacidóeln a s entenicmipau gan,ae dl Tribupnaraalr evolcaac ro ndeinmap uepsotreal j uedze primgerra dyo n egare lc aráctceorma ptibdlele ap enisón anctiipaodtao rgpaodlraa e mpleaadloa rcacn iaontceo nla dev jeze reconopcoired laI nisttudteoS eugroSso icasl,e cosnideqrueó lasp ensioenxetlsre agaol evsou lntarias otorgacdoanps os terioarl1i7 d daeod tc ubrdee1 895s,o n comparticbolnlea ps r setacdieóv njez eq uec onceedlIa S S, puseú nicamesnotcneo maptbilessie xpremseantleap sa rtes aslíoa cuerdlaocn u,an loo ucrreene tsea sun.At p oardtier loa ntoer,re inocntrqóue ,s eúgn consetnae la ctdae cocniliascuisóicntr pao rl osc ontendsi,le ane tmepresa demandlaedr ae cocniaoóla ctuonrap ensidóejn u bilación

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Radicancº.6i 3ó0n4 0 voluntaria anticipada de carácter temporal, hasta la fecha en que cumpliera la edad mínima para acceder a la pensión de vejez, quedando a cargo de la empleadora sólo el mayor valor,

si lo hubiera, de allí que no era cierto que el demandante disfrutara de una pensión convencional. Al respecto, el desde el punto de vista fáctico, ad quem, no cometió error de hecho al no endilgado con el carácter gu de evidente. En efecto, del examen objetivo de la pieza procesal y las pruebas acusadas en el orden propuesto por el censor se obtiene lo que a continuación se pasa a detallar:

1. La demanda inicial.

Respecto a esta pieza procesal, encuentra la Sala que el censor denunció su errada apreciación, sin embargo, no hace mención a ella en la sustentación del cargo. Lo anterior se afirma porque no basta con enlistar las pruebas o piezas procesales como posibles generadoras del error de hecho, sino que es indispensable que se explique de manera clara y suficiente, respecto de cada una, qué es lo que efectivamente acredita en contra de lo decidido por el Tribunal, labor necesaria en el presente asunto y que, como ya se mencionó, brilla por su ausencia. Con todo, si la Sala pasara por alto lo anterior y se remitiera al estudio de la demanda inaugural, se observa que el Tribunal no se apartó de lo que ésta registra ni tampoco del tema que era objeto de debate, pues circunscribió su SCLAJPT-10 V.00 14 uo Radicación n. º 63040 estudio a establecer si «soon n oc opmatibllape esn siqóunee l empleadolre r econioóca la ctoy rl ad e vjeezq uel efu e reconiodcap ore l!. S..S»,a sunto que resolvió a partir del estudio realizado sobre la compatibilidad o la compartibilidad

de la pensión de jubilación voluntaria otorgada al demandante según el acta de conciliación. Lo dicho significa que no hay una mala apreciación ni falta de congruencia, por cuanto el Tribunal resolvió conforme a lo planteado por las partes en contienda, observando dicha demanda introductoria, sin desconocer los hechos que fundamentan las pretensiones del actor, todo lo cual se tomó como punto de partida para decidir y darle la razón en la alzada a la demandada y no al demandante.

2. Acta de acuerdo obrero patronal.

El censor le endilgó al Tribunal haber valorado erróneamente la aludida documental que milita a folio 71 del expediente, argumentando que conforme al contenido de ese acuerdo obrero patronal «olsr equisdiett oisep mod es ervicio y edadp aar pensniaosre se anitcpian,» y, en tales condiciones, para poderse beneficiar el demandant e de lo estipulado convencionalmente, no se requiere cumplir 20 años de servicios y 50 o más años de edad, como equivocadamente lo infirió la alzada. Tal como quedó visto al resumir la sentencia objeto del ataque, se desprende que el adq uempa ra erigir su decisión, después de aludir a los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990,

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Radicacni.ºó6 n3 040 y resaltar los requisitos para que opere la compartibilidad o compatibilidad entre las pensiones extralegales como voluntarias y las de origen legal, adujo que conforme a la valoración del acta de conciliación que obra a folios 21 a 23,

se desprendía que la pensión otorgada al señor Cantillo Jiménez era de ongen y carácter « voluntario» y no «convencional»; y al amparo de esa apreciación que provino del referido medio de convicción, coligió que esa prestación reconocida con posterioridad al 17 de octubre de 1985 tenía el carácter de «temporal», por consiguiente, no era compatible, pero si compartible con la de vejez otorgada por el ISS. Así las cosas, es claro que, para revocar el fallo condenatorio del juzgado de primer grado, el Tribunal, desde el punto de vista del estudio probatorio, nunca se remitió ni hizo análisis alguno de la citada acta de acuerdo obrero patronal, de allí que resulta desatinado que el impugnante le endilgue al Tribunal su errada apreciación, pues si el juez colegiado cometió alguna deficiencia frente a ese probanza, lo fue por su falta de valoración y no por una mala estimación. Pero lo que resulta mas desacertado es que el recurrente afirme que el ad quem dio por entendido que «los beneficios convencionales que gozan los trabajadores de la Empresa Electrificadora de la Costa Atlantica s.a. e.s.p., son aquellos que se obtienen una vez se tenga constituido el status de pensionado, es decir, veinte (20) años de servicios y cincuenta (50) o más de edad>;, cuando tal aseveración nunca

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Radicación n. º 63040 fue realizada por el Tribunal y, por ende, no es soporte del fallo impugnado.

En ese orden de ideas, es claro que el cuestionamiento, que en este punto en particular la censura le enrostra al juez de apelaciones, se soporta bajo una conclusión totalmente ajena y contraria a lo realmente esgrimido en el fallo de segundo grado. Por consiguiente, la falencia probatoria que el recurrente le enrostra al juez colegiado es desatinada.

3. Acta de conciliación suscrita entre el demandante y la sociedad Electrocosta S.A. ESP (f.º 21 a 23).

Frente a esta acta de conciliación, fechada el 29 de diciembre de 1998, el Tribunal coligió de su texto que al hoy accionante se le reconoció una pensión voluntaria y temporal, pues se convino que su pago procedía hasta «la fecha en que cumpla la edad mínima para acceder a la pensión de vejez y que la pensión reconocida sería o incompatible con cualquier pensión de vejez de en cuyo caso quedaría únicamente a cargo sobreviviente», de la empresa el mayor valor, si lo hubiere, entre ambas pensiones; y que si bien también se consignó en esa acta que el pensionado disfrutaría de los beneficios reconocidos a los pensionados de acuerdo con la convención colectiva vigente, tal convenio no cobijó o incluyó la «compartibilidad pensional porque sobre este punto hubo acuerdo expreso de que no era procedente».

SCLAJTP-10V .OC 17

Radicacni.ó6ºn3 040 Al respecto, en el citado acuerdo conciliatorio las partes convinieron lo siguiente: [ ...] elr ceonocimdieue nnapt eon sivóonl uinatd,ae lr apsre vistas

ene la cuerNdo.o0 49/90,A rt.1 8( delIS .S..y) e l0 29d e1 895, quet ieenxeuc slivamleanssti eg uiecnatreascs tteircaía tsí:lt ou conctiolriyia coo ne lp ropósidteao d mictuiarl qruceilearm ación entrlea psa treasc udeory rceibaop artdierdl í a1d eE neord e 1999u npae nsiqóusne e árt empohraasllt aafe c hean q uec umpla lo6s0 añoos h astealm omendteom im uetree nc asqou ee sta sucecdoaan n teladcaidqóoun ee n e stcea sroec onorcípeao pra rte deIlS. S. . p ensidóesn o berviveisee,nn ct uycoa ssoo lqoue daára cardgeol ae mpersae lm ayovra lsoilr oh ubiae enretl rap ensión quev enírceao nocileanE dmoper say laq uer ceonozeclIa S S. Quedeaxp resamenetnet endyi adcoo rdaqduoel ap ensión vonltuiaarc onciilaic oarrtspeoorndael ac antidde[a..d]. Elp ensioannatdpioac ditoe nád r benfeiocsid eq ued ifrsutan los pensiondaeda ocsud eorc onl ac onvieóncnco lecvtiigvean te, los del ac uaesl b enfieciario. LaE mprepsaa gáae rxcsliuvamelnapt een sihóans tealm omento enq uec upmlal o6s0 añodse e dapdu eess i ncompactoinb le

o cuaqluiepre nsidóen vee;z de sobervivienQtueedsa. exrpseamenetnet enyda icddooar dqou ee ne lm omenetnqo u ee l I.S S.. r ceonozlcapa e nsidóenv eieoz des obervivienstoelso quedaár a cargdoel aE mpersae lm ayosrih ubiae,re net lra pensiqóunev enríceao nociye lnaqd uoe r ceonozeclIaS . S. .. En ninngc úaso habrdoás p ensiosniemsu ltaypn oelraot s a natl oos, 60 añoos e,n ca so dem uetrel aE mperssae susittueynee lIS .S.. . Lap ensigóonza dreál amse sadaadsi ciodneamlle esds ej unyi o diecmiber.L oss ervidceilpo lsa onb ligatdoers iaol usde rán prestapdoolras E ..SP .q uee sjcao. LaE mpresqau eefe ctáu arpagosd el ac otizadceai cuóendr o los colnaL ey1 00d e1 993r epsecdteol acso tizapcaiaore nlriee ssg o deI V.M. .,s eára c ardgoel aE mpresah astqau ec umpllaa e dad o indic,a sde raceonozlcapa e nsidóesn o bervivientes. (Subraya la Sala). Confrontado lo que allí expresamente pactaron las partes con la intelección que el Tribunal le imprimió a la citada conciliación emerge que éste apreció con acierto tal probanza, pues extrajo en sus consideraciones lo que

acordaron las partes, esto es, que al actor se le concedía una pensión voluntaria y temporal, la cual se reconocería hasta

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n. º 63040 cuando arribe a los 60 años de edad o su muerte, dejando plena constancia que esa prestación que se reconocía es o «incompatible con cualquier pensión de vejez sobrevivientes», pues así expresamente lo definieron los suscribientes del acta objeto de estudio, quienes agregaron que sólo habría lugar al pago del mayor valor, si lo hubiere, entre ambas pensiones, en los términos del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de i al año, que gu reguló lo concerniente a la compartibilidad de pensiones extralegales y, en consecuencia, ambas pensiones eran incompatibles. Por otra parte, s1 bien no se desconoce que adicionalmente en la citada acta de conciliación se estipuló que «El pensionado anticipado tendrá los beneficios de que disfrutan los pensionados de acuerdo con la convención encuentra la Sfia colectiva vigente, de la cual es beneficiario», que la compresión realizada por el Tribunal sobre este puntual aspecto, consistente en que tales beneficios no pueden comprender la «compatibilidad pensional porque sobre este punto hubo acuerdo expreso de que no era ello se muestra razonado y atendible, además, procedente», se enmarca dentro de la potestad de apreciar libremente los medios probatorios otorgada a los jueces del trabajo por el artículo 61 del CPTSS. En este punto, cabe resaltar, que si la intención o

querer de las partes firmantes de la conciliación hubiese sido exactamente la que señala la censura, esto es, otorgarle el carácter de a la pensión anticipada que se «compatible»

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n. º 63040 estaba reconociendo v1a conciliación con la que eventualmente concediera el ISS, lo lógico y razonable es que de forma expresa, clara y precisa los signatarios de tal acto conciliatorio así lo hubieran estipulado, más lo que ocurrió fue precisamente todo lo contrario, esto es, en el ejercicio de autocomposición pactaron fue su en la «copmaritbil»i, dad medida que dijeron que la pensión era que «tempora», l cuando el ISS reconozca la pensión «soolq uedaár a cagrod e y que laE mpresae

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