🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL5085-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL5085-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDae sconNg:1e stión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL5085-2018 Radicación n. 63725 º Acta 41 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GILDARDO URIBE VARGAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que el recurren te instauró contra la sociedad

ASEPECOL LTDA.

l. ANTECEDENTES El señor Gildardo Uribe Vargas instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad Asepecol Ltda., con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes, desde el 16 de junio de 2004 hasta el 4 de febrero de 2011, y, asimismo, se condenara a la demandada al pago de las comisiones adeudadas, correspondientes a los meses

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 63725 de diciembre de 2010 y enero de 2011, por un valor de $2.442.147. En consecuencia, solicitó que se le cancelara la respectiva reliquidación, con base en el verdadero salario; la diferencia entre el valor real y el aportado por la empresa al sistema general de seguridad social en pensiones; la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del

CST; la indexación; lo que resultara probado ultra o extra y las costas del proceso. petita; Como hechos relevantes, manifestó que se vinculó a la sociedad demandada el 16 de junio de 2004, a través de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año; que ostentaba el cargo de gerente general; que su último salario básico ascendió a la suma de $1.600.000 mensuales, mientras que su salario total mensual equivalía al valor de $2.905.000; que mediante el acta 064 de 2006, suscrita por los socios de la compañía, se estableció la cancelación de comisiones por la adjudicación de contratos a favor de la empresa, «las cuales se pagarían a razón de 0.25% si el [era] contrato era nuevo y de 0.125% si el contrato con una entidad del Estado, comisión que sería pagadera a mi representado como retribución a su gestión como Gerente y si se celebraban con una entidad no estatal era General» del 1 % del valor total del contrato; y que se ordenó que para realizar el respectivo desembolso de la comisión era necesario la elaboración de cuentas de cobro a favor de un tercero, con el fin de evitar las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, razón por la cual acudió a su esposa, la señora Consuelo Ortiz Duque, para que cobrara el valor de las comisiones que realmente le correspondían a él. SCLAJPT-10 V.00 2 >L Radicación rt. º 63725 También indicó que el 21 de diciembre de 201 O presentó su carta de renuncia; que el 4 de febrero de 2011 la empresa

le pagó la liquidación final de prestaciones sociales «end os cuotamse nsualecosn» b,as e en el salario básico mensual; que la demandada no tuvo en cuenta el valor total del salario promedio mensual devengado, el cual equivalía, como ya se dijo, a la suma de $2.905.000; que en diciembre de 2010 y enero de 2011 su esposa pasó las respectivas cuentas de cobro, correspondientes a las comisiones por la adjudicación de los contratos 105-2010 del Ministerio de Agricultura y el 145-2010 de Servicios Postales Nacionales 4-72; que, dado que éstos últimos conceptos no se habían incluido en la liquidación final de las prestaciones sociales, dirigió un escrito a su empleadora solicitando su reconocimiento, del cual nunca recibió respuesta; y que la mala fe de la empleadora se encontraba ampliamente demostrada «al pretenodceurl tealvr e rdadsearloa r[ ..i. ] od evengapdoorl as comisioan ter$a vdées[m i] esposya c onc uentdaesc obro». A través de auto emitido el 5 de febrero de 2013, el juez de conocimiento dio por no contestada la demanda por parte del ASEPECOL LTDA, por haber sido presentada la respuesta por fuera del término legal (f.º 66). 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante el fallo proferido el 27 de febrero de 2013, resolvió:

SCLAJPT-V1.0D O 3

Radicación n. º 63725

1. Declarar la existencia de un contrato de trabajo a término

fyo entre el demandante y el demandado desde el 16 de junio de 2004 hasta el 04 de febrero de 2011.

2. Condenar a la parte demandada a cancelar al demandante la suma de $2.951.975 por concepto de reajuste de cesantías. $348.313 por concepto de reajuste intereses de las cesantía. $2.951.975 por concepto de reajuste prima de servicios. $1.475.987 por reajuste de vacaciones.

Condenar a la demandada a Cancelar el pago de aportes al Sistema de Seguridad Integral temiendo (sic) en cuenta el salario realmente devengado por el trabajador. Cancelar por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre del 2009 una diferencia de $1.420. 782 mensuales. Durante el año 201 O en un periodo comprendido entre 1 enero del 201 O hasta el 31 de diciembre de 201 O una suma de $1.476.694 mensuales correspondiente a la diferencia entre el salario sobre el que cotizó y el salario que verdaderamente devengaba. Durante el año 2011 en un periodo comprendido entre el 1 de enero de 2011 hasta el 04 de febrero del 2011 $577. 058 mensuales correspondiente a la diferencia entre el salario con el que cotizó y el salario que verdaderamente devengaba. Condenar a la demandada a pagar la suma de $72.568 diarios desde el 5 de febrero de 2011 hasta el 4 de febrero del 2013, intereses moratorias a la tasa más alta vigente a partir del 5 de febrero del 2013 hasta que se efectúe el pago total de la obligación. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte

demandada.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por medio de la sentencia dictada el 25 de abril de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los sendos recursos de apelación interpuestos por ambas partes, decidió: PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2013 por el Juzgado 31 Laboral del

SCLAJPT-10 V.DO 4

Radicación n. º 63725 CircdueiB toog oetnáe ,ls entdieda ob solavA eSrE PECLOTLD A del asc ondeniamsp uesptoares l A -quroe ferean ltae s reliquiddeap crieósnt acsioocnieavsla ecsa,c iaopnoersat,le s sistedmeas egurisdoacdie anlp ensioen iensd emnización moratoria.

SEGUNDCOO: N FIReMAnRl od emálsas enternecciuar rida.

TERCERSOIC: NO STeAnSe stian stancia.

Para comenzar, el Tribunal estableció como hechos probados los siguientes: que entre las partes existió un nexo contractual laboral, desde el 16 de junio de 2004 hasta el 4 de febrero de 2011; que el cargo desempeñado por el actor fue el de gerente general de la sociedad demandada; que, mediante el acta 064 del año 2006, se estableció el pago de comisiones (f.º 45); que el 29 de octubre de 201 O el demandante, en calidad de representante legal de la accionada, suscribió con la empresa Servicios Postales Nacionales 4-72 un contrato de prestación de aseo y cafetería

para el periodo 2010; y que el 10 de diciembre de la misma anualidad, firmó un contrato por prestación de servicios con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (f.º 79 a 87), contratos respecto a los cuales solicita las comisiones deprecadas. También consideró importante indicar que la señora Consuelo Ortiz, el 13 de enero de 2011, solicitó el pago de $577.157 por las comisiones generadas con la licitación adjudicada por el mencionado ministerio y el 7 de diciembre de 2010 imploró el pago de $2.178.693 por las comisiones correspondientes al contrato con la entidad de serv1c1os postales; que la representante legal de la sociedad demandada en el interrogatorio de parte que fue absuelto en

SCLAJPT-10 V.DO 5

Radicación n.º 63725 lap rimeirnas tanacfiiramq,óu en unceax isvtíinóc lualboo ral conl as eñoCroan suOerltoiq zu;eé sthaa bímaa nifesetna do sut estimqouneei ldo e mandaenrtsaeu e spoqsuoen, o t enía víncaullon oc onl ae mpreysq au ep asalbaacs u entdaes gu cobr«os olicai tfaanvdodore s uc ónyueglep agdoe comisiyoq nueels o»cs;e rtifidcear deotse necnil óafn u ente, obranatf eosl 2i9oy s3 0c,a recdíeva anl porro batpoornrio o tenceerr tdeezs auc readoao urt or. PosterioremlTe rnitbeu,en satla blceocmiopó r oblema

juríddiectoe rmsiinl aarcs o misieonnm eesn cióhna,c ían pardteesl a laprairoaa s eís tudliapa rro cedednesc uip aa go, juntcoo nl ai ndemnizamcoiróant oyr,ifi an almente, «examinarqeumeao tsi eanlrd eec udresa op eladceil óan lo paratcet oqruiaem poanbea ryca amrp lliaca orn deaun naa s comisiqounece osn siadpearrae pcreonb adPaasr»ea.l lo, expreqsuóee lm arcjou rídati ecnoee nrc uenptaar rae solver lac ontrovceormspirae nldoaísra t íc2u3l6,o5 s1, 2 71,2 8y 132d eClS Ty e l1 77d eClP C. Prevai or ealiczuaarl qucioenrs ideraecsitóinm,ó pertindeensttea qcuaerl asc omisi·oanl eassq ueh abía condenealda oqu a parlao asñ o2s0 092,0 O1 y 2011n o fuerloanqs u es olieclai cttóeo nrl ad emanidnai ctioadvlae, z quea quelsleca osn trajael raqosun e s eg eneraproordn o s contra«tuonsco:e lebcroaendl Mo i nisdteeA rgiroi cuyl tura otcreol ebcroalndae o m pre47s 2a» . Unav eazc laryae dsot ablleoca indtoe reilaod r q,ue m

sostuqvuoee lm ismdoe mandaennts euc, a liddeag de rente

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n. º 63725 de la empresa, fue quien desdibujó el carácter salarial de las comisiones por las siguientes razones: al haber autorizado i) que las mismas se pagaran a través de un tercero porque así se ponía en entredicho si se pagaban o no como retribución directa del servicio; cuando pretendió que la suma que i) i cobraba ese tercero, que nada tenía que ver en la relación laboral, fuera la que se estableciera como valor de esas comisiones; y porque, siendo gerente de la sociedad i)i i accionada, era el responsable de haber ordenado el pago de dicho concepto conforme a la ley, esto es, haberlas incluido en nómina y sobre ellas aplicar los efectos tributarios parafiscales, pues «coens ao misicóonm protimóed ep aso todossu sef ectosle glaesq ued ebiegrroanv eanrs um ometno esos ingreqsuoeésl sotsienfeue rocno misi»o.n es En virtud de lo expuesto, afirmó que, contrario a lo que alegaba el accionante, lo que se podía reflejar en el subju dice era una y, a su «maniodberd ae sntuarlaizacidóel ns alari» o juicio, «siear imposleip brteendeqru eu nr epretasnetenl egla, responles adbe unaso bligaci,o nveesngaa demandar alegandbou enfae des up atrey mala fe des ue mpleado, ra cuandpoa rlaa épocfuae e l responlesd aebq uee sas tiuación

se sucedi». era Por lo anterior, concluyó que no existía certeza de que lo reclamado en el proceso correspondiera realmente a unas comisiones que fa rmaban parte del ingreso salarial del demandante y, en consecuencia, consideró improcedente la indemnización moratoria impuesta en primera instancia por el no pago de las mismas.

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n. º 63725

IV. RECURSOD E CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCED E LAI MPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la decisión de pnmer grado «adicionándola en el sentidod e reconocer y ordenar el pagod e O las comisiones por la adjudicación de los contratos 105-201

O del ministerio de agricultura y 145-201 de 4-72 servicios postales nacionales». Con tal propósito, formula un cargo que no fue replicado y que será estudiado a continuación.

VI. CARGOÚ NICO Por la v1a indirecta y en la modalidad de ,if alta de acusa la sentencia impugnada de vulnerar el aplicación;;, artículo 53 de la CN.

La censura sostiene que la violación anterior se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

1. Unod el oyse rrmoássp rotuberya gnrtaeusí seinmq ouse incruer la sentenicmipau gnacdoan sisetne a tribauli r demandaenntc ea liddaed g erenltaer ,e sponsabdiel idad

desdibluanj aatru rajluerzíadd eil caacs o misiootnoersg apdoars laj undteas ocidoels ae mpreAsSaE PECLOTLD A.

SCLAJPT-V10. 00 8

35 Radicación n. º 63725

2. Dar por demostrado, sin estarlo que el Gerente de la empresa ASEPECOL LTDA ordenó en la época de los hechos de la demanda, el pago de las comisiones.

3. Omite la sentencia la responsabilidad de la junta de socios de la empresa ASEPECOL en la .fzjación de porcentajes yf orma de pago de comisiones a lotsra bajadores, incluyendo el gerente.

Indica que los anteriores desaciertos fácticos se debieron a la falta de apreciación de las siguientes pruebas por parte del Tribunal:

1. En en Jallo de segunda instancia no sel e da el valor probatorio a los certificados de retención en la fuente (Folios 29 y 30), por no tener certeza del creador autor. Omitiendo el pie de o página de dicho documento que indica que dichos documentos no necesitan firma al tenor del artículo 1 O del D.R. 836 de 1991, y que el retenedor es la empresa ASEPECOL LTDA., y que dicho documento nof ue tachado en el momento procesal oportuno, luego goza de plena validez como prueba.

2. El fallo de segunda instancia no tienen en cuenta de manera integral con las demás pruebas las cuentas de cobro

(folios 25 y 27) radicadas en la empresa ASEPECOL LTDA por concepto de comisiones, por parte de la señora CONSUELO ORTIZ DUQUE, esposa del demandante y quien no tenía ningún vínculo

con la empresa demandada.

3. El fallo de segunda instancia no apreció los documentos de "compra de bienes y servicios a contribuyentes no obligados a expedir facturas" (folios 26 y 28) en donde se evidencia las comisiones a la señora CONSUELO ORTIZ DUQUE, por los contratos 105-201 O y 145-201 O.

4. Elfallo de segunda instancia no apreció el testimonio de la señora CONSUELO ORTIZ DUQUE, quien manifestó que las comisiones realmente se le pagaban con destino a su esposo GILDARDO URIBE VARGAS y por el trabajo realizado por este.

5. Elf allo de segunda instancia no apreció el interrogatorio de parte realizado a la Representante legal de la empresa ASEPECOL LTDA, quien manifestó que las comisiones por la consecución de contratos se pagaban por cuentas de cobro pasadas por la señora CONSUELO ORTIZ DUQUE, esposa del demandante, quien no tenía ningún vínculo con la empresa.

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.º 63725 Como demostración del cargo, la censura trae una sustentación lacónica, en la que manifiesta que el Tribunal realizó un análisis superficial del material probatorio, porque, en su decir, se debían tener en cuenta las certificaciones de retención en la fuente, los testimonios recepcionados y la declaración de la señora Consuelo Ortiz Duque, además de que «se alejó de la realidad de los hechos que evidentemente muestran la mala Je de la empresa demandada y sus socios al obligar a todos los trabajadores que conseguían contratos a pasar cuentas cobro por terceros para el pago de las comisiones con el fin de no constituirlos

) como factor salarial y no pagar aportes al sistema de seguridad social por el valor real devengado entre otros ) motivos», con lo cual se incurre en errores in judicando, sobre los deberes de <run gerente», alejándose el ad quem de la realidad de los hechos, tal como lo muestran los medios probatorios denunciados, presentándose así la violación del artículo 53 de la CN, en la modalidad de <ifalta de aplicación» en armonía con el artículo 60 del CPTSS, al no haberse analizado íntegramente las pruebas ni haber fallado ultra y extra petita, pues de haberlo hecho, la colegiatura hubiera accedido a todas las pretensiones incoadas, en la forma pedida en el alcance de la impugnación

VII. CONSIDERACIONES La demanda de casación presenta múltiples, graves e insubsanables falencias técnicas que imposibilitan su estudio de fondo, al no acatar las exigencias contempladas en el artículo 90 del CPTSS, tal y como para a explicarse:

SCLAJPT-10 V.DO 10

Radicación n. º 63725

1. El cargo carece por completo de proposición jurídica, pues en la formulación ni en el desarrollo del ataque se señaló alguna norma nacional, de carácter sustancial, que el recurrente estime violada por el Tribunal o que considere que debió haber sido tenida en cuenta para proferir el fallo confutado. Respecto de este requisito, la Sala ha sostenido en múltiples decisiones que: El cargo carece totalmente de proposición jurídica, pues a largo lo del escrito no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional «que constituyendo base esencial

o delf allo impugnado habiendo debido serlo, ajuicio del recurrente haya sido violada,,, por lo que no cumple el recurrente con su obligación de plantearle a la Corte un juicio de legalidad de la sentencia, que constituye, con la unificación de la jurisprudencia, (CSJ AL, 19 feb. 2014, rad. elfin primordial de la casación. 58079). Y si bien se alude inicialmente a una norma de carácter constitucional, como lo es el artículo 53, lo cierto es que los mandatos constituciones, en todos los casos, no son aptos para conformar la proposición jurídica de forma adecuada, sino únicamente cuando se trate de derechos que no requieran desarrollo legal alguno o cuando guarden estrecha relación con el asunto debatido, como sería el caso en que se controvierta, por ejemplo, la existencia de un contrato de trabajo realidad o se implore la interpretación o aplicación de una norma más favorable para el trabajador, lo que no ocurre en el subl ei,d t onde lo que se reclama es el reconocimiento de unas com1s1ones como parte integral del salario. Igualmente, es insuficiente invocar en la sustentación el artículo 60 del CPTSS, por tratarse de una norma adjetiva o instrumental, que debió denunciarse acompañada de un precepto legal de orden sustancial de la violación de medio,

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicanci.6óº3n 7 25 lo cual se omitió.

2. La censura acusa como motivo de violación la ,ifalta de aplicación» de la disposición constitucional aludida,

lo cual .resulta ser una inconsistencia, en tanto dicha modalidad no la contempla el artículo 87 CPTSS y, aunque la Sala ha sido reiterativa en asimilarla a la denominada «infracción directa», lo cierto es que cuando la vía de violación escogida es la de los hechos, por regla general, se debe acudir al submotivo de «aplicación indebida».

3. Al haber sido la vía de ataque escogida la indirecta, el censor tenía la obligación de: i) explicar por qué los errores de hecho señalados adquirían la calidad de ostensibles y manifiestos; ii) indicar con precisión cuáles fueron los yerros cometidos por el sentenciador sobre cada uno de los medios de convicción mencionados; iii) identificar los argumentos del Tribunal que habrían propiciado su comisión; y iv) señalar cuál fue su incidencia en la decisión de segunda instancia; deberes que fueron totalmente desacatados por el recurrente, pues se limitó a enlistar los presuntos desaciertos fácticos y a enumerar unas pruebas, sobre las cuales únicamente los menciona de manera general, sin confrontar su contenido con los verdaderos soportes dela sentencia recurrida.

Frente al tema, mediante providencia CSJ SL4 7342017, rad. 47233, esta Sala precisó que: Tratánddoesl eav íian deicrtean,l aq ues er perochfaalne ncias fácticealcs e,n seosrt oábi lgadao s eñalleaa rlaC ortceu eásl fuereosna dsfe ciiencypi aosqr u éc ausacsa minlolsea ge ós os o errorese dse;c, hi ard es eñaqluapérr uebdaejsód ee xmainaerl

SCLAJPT-10 V.DO 12 5f Radicación n. º 63725 falladoo cru álleassv alóop reor dem anear equivo,cy a cdóamo esaa preciaicinócnie dnil óad ecisfiinóanl . Dea llqíu en ob astceo nr eseñaarl gnuosm ediopsro batioorys calificdaerml aolvs a laodro,ss inqou ee si ndpiesnsaeb,dl ecqiuré see xtrdaeee lolsq,u éi nfierlTi riób unya cló meol leosc onatrriao lar ealidad. 4.E lr ecurraecnutseca o mon o aprecialadsa s cetriaficciodneer se tenecnil óafn ue nt,oe brasna tf eloois2 9 y3 0d eclu adedrenJlou zdgoas,i and verquteie rlT r ibusnía l latsu veonc uenstoal,qou el erse svtaól porro batpoorrqiuoe not encíeatr ezdae clr eaddeod ri chdoocsu menst.Aod emás, ala firmlarac enusraa lr elaciloapn raure qbuae é tsso «no necesitan firma» y quep oerl l«gooza n de plena validez como prueba», see tsáh acieanldsuoi óan t emarse lvaotsai la proudcciiónnc,o rpóonrv,aa cliiydd eezc rdeetl oom se didoes convi,ca csipóencqtueo,ssge únc ritienrvieot edrela aSd aol a,

debeengs rimiproslreav ídae p urdoe reocj huroí dibcajaoe, l concedpetv oi olamceidóindo e l asn ormapsr oscaeles pertine(nCtSeJSs L ,1 jnu.2 006r,a. d 27452, )pues prescaimenetnee socsa sso,e ls upeutsod estaincoo metido poerl ad quem nop rovideeln ave a loradceciloó nnt ednei do unap ruebsai,np or escaimendtele a v ulneradcein óonr mas procesqaulege osb ielranp arno duócnac,dui cciyóv na liddee z lomse dsid oec onviclceigóanl maednmstiiebs l.Een tnocesa,l seérs atu nac arg9-au ei ncumpllapi aór rteec urtr,el eaSn ala quedrae levdaesd uae tsud.i o Asíe,ns enteCnSciLSa L1 4392-018r,a .d5 676e8ts,a Salpau ntua:l izó Sucedqeu ee ne la suntboaj oe xameenlf a lladloerr e tsó valor probatorio o validez a lac onvenccioólne c,t yi vean lo concerniean ltoesd ocumendteof sol io5s3 9d elc uaderndoe primear instanyc i9 ad ele xpedeinted es egnudai nstiaan,c

SCLAJPT-10 V,00 13

Radicancº.6i ó3n7 25 sostuvo que fueron aportados extemporáneamente y además que no eran idóneos para demostrar el depósito oportuno de la

norma convencional, y estas conclusiones debían cuestionarse por la vía de puro derecho y no por el sendero fáctico como lo hizo el recurrente. 3°) La vía directa es la adecuada cuando se discute la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas Los aspectos relativos a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas, deben ser controvertidos por la vía directa, bajo la modalidad de violación de medio de las normas procesales que regulan la materia debatida; así lo ha señalado esta Sala, entre otras, en la sentencia SL, 18 jul. 2014, rad. 46464 en donde enseñó: [. ..] con reiteración, que la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas únicamente ess usceptible de impugnación por la vía directa, debiéndose acusar la violación de medio de las normas procesales pertinentes, pues antes que incurrirse por parte del sentenciador en un equivocado entendimiento de lohse chos, lo que en realidad se presenta es la infracción de las normas procesales que rigen la producción, aducción y validez de losm ediodse convicción legalmente admisibles (Ver sentencias CSJ SL, 1 Jun 2006, Rad. 27452 y CSJ SL, 7 Feb 2001, Rad. 15438, entre otras). Y en fallo SL, del 22 de sep. 2009, rad. 34268, explicó: la vía indirecta no [es] la adecuada para cuestionar lo decidido por el Tribunal, pues, cuando el sentenciador sea parta de lo que imponen las reglas de derecho adjetivas sobre aducción, validez,

autenticidad, incluso la pertinencia de un medio de prueba en particular, suq uebrantamiento debe procurarse, en principio, por la senda de lo jurídico, pues en realidad el eventual desatino no proviene de la valoración de la prueba, sino de dilucidar si el medio probatorio esi dóneo para acreditar un determinado supuesto fáctico, lo cual, "comporta una cuestión rigurosamente jurídica, vale decir, que no esu n tema fáctico, asíqu e tendría que ser planteado en una acusación por la vía directa. Al respecto cabe recordar que cuando el juzgador desestima un medio probatorio no por suc ontenido, sino que sefu ndamenta en lossup uestos que la Ley exige para su producción, aducción validez, no see stá en o presencia de yerros fácticos, como reiteradamente lo tiene adoctrinado esta Sala, sino de violaciones medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe formularse por la vía directa". (Mayo 29/07. Rad. 29166).

5. Elc ragcoa repcocero pmledteuo n as usttaecnión y dersraolelfioc azp,ue se,n l ugadree tsructuunraa r

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.º 63725 acusación en contra de lo decidido por el Tribunal, en la que se confronten las razones y premisas de las cuales se compone, se limita a enlistar nuevamente las pruebas presuntamente dejadas de valorar en la segunda instancia y a afirmar, de manera ligera, que la empresa demandada

actuó de mala fe, al no pagar las comisiones reclamadas y obligar a los trabajadores a pasar cuentas de cobro a nombre de terceros. Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, sostuvo que: [ ... ] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; los pasar por la determinación de si argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.

6. La razón esencial que acogió el Tribunal para denegar el reajuste salarial y prestacional solicitado, se cimentó en que fue el mismo demandante, en su calidad de gerente de la sociedad accionada, quien desnaturalizó el carácter salarial de las comisiones, al haber permitido que éstas se cancelaran por intermedio de terceros, pues, a su juicio, además de generar incertidumbre sobre si tales conceptos se constituían o no como retribución directa del servicio por parte del actor, comprometió también todos los efectos legales y tributarios «que debieron gravar en su momento esos ingresos». Es decir, para el fallador de segundo

SCLAJPT-10 V.DO 15

Radicación n. º 63725 grado el señor Uribe Vargas, como representante legal y gerente de la empresa demandada, era el directamente responsable de la situación que ahora lo afectaba. En ese sentido, observa la Sala que la censura omitió atacar o controvertir esos específicos fundamentos de la decisión de segundo grado impugnada, razón por la cual los mismos, con independencia de su acierto, hacen que la sentencia permanezca incólume, rodeada de la presunción de legalidad que caracteriza esta clase de providencia judicial. Así lo ha sostenido esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL12298-2017, rad. 50844, cuando adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador oc uando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque. Lo anterior, conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta on o sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Por último, si en gracia de discusión la Sala pudiera analizar los medios de convicción denunciados por la censura, tampoco encontraría yerro fáctico alguno cometido por el Tribunal, pues todos y cada uno de ellos º 25 a 30)

(f. lo que muestran es que, en efecto, hubo ciertos pagos por conceptos _de comisiones realizados a un tercero, la señora Consuelo Ortiz Duque, lo cual es insuficiente por la carencia de una sustentación lógica y completa, que acredite que lo pagado a esa persona corresponde efectivamente a una retribución directa de los servicios de gerente, prestados por

SCLAJPT-10 V.DO 16

Radicnaº. c6 i3ó7n2 5 el accionante. Por todo lo expuesto, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso de casación, por cuan to no hubo réplica.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 'administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala L.aboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que GILDARDO ORIBE VARGAS instauró contra la sociedad ASEPECOL LTDA.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ELTRÁN QUINTERO

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n. º 63725

DOLLYA MP _ _,-.SANGVOI LLOTA

.-..._

O VAR 28 N OV 2108

SECRI'X'::,ARJAO ·fi-llfllffl-llla!IQ¡¡:¡;¡¡= =- fi';sd«fis,.Nfi

fi & "I> \ /• S::.fiR C ..fi o.e io . dú e c¡ ..... .:.r ,.Sb i M• t. ....., , 1i '1 ta ._u . ,l ; . 1-crd ófi· m t-.f p :- ¡uee . tC n;ac ,:· L n , md o fi .b a . •m ---.l reJ o1 rbo a u ;i i }sa c t i }a f/ =fJ\ fiS;- J· {· ki · f / ''- i{' · .t, :, l, : • • . i Sc,e ,o: ¡¡f •r.;r.: ,,Jt'i.fiaEuc!'r1t\7..¡1. . e"'-v n_¡" -" ..f .,.." e ·f.1 fi" ,y i ;;,f. t., .h,.-r liS.!!. a!i uf- .u1. ii 1 !f B(Jf;MDá.C , • -L3_ • Ü / • nca S°_ ' -•_--,r-,-__ uno-rfi: --00 -fi M. -fi-fi......___ ...fi ....___. , .'n!:, ..rw.it...fi rtva.s,"-fi,.ltlQ' ·-"f!:::•S ,::¡, J;. ;.tflUW:.. ,.fi i:; .._fi ,<l.:i. ,:it ..-..r.,,('" ·'![ . , •.\! i'\ • !() --- ---....__ ll ...fi fifi ) .j

SCLAJPT-10 V.00

18

Consultar sobre este documento ...