CSJ - SL5085-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5085-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5085-2019 Radicación n.° 74549 Acta 41 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NURY ANDREA RUIZ HERNÁNDEZ , DIEGO ALEJANDRO HENAO RUIZ y LAURA CAROLINA HENAO GIL , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el doce ( 12) de noviembre de dos mil quince (2015) , en el proceso ordinario laboral que instauraron contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
I. ANTECEDENTES
NURY ANDREA RUIZ HERNÁNDEZ, DIEGO ALEJANDRO HENAO RUIZ y LAURA CAROLINA HENAO GIL llamaron a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 74549 fin de que se les reconociera su derecho a la pensión de sobrevivientes de conformidad con los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, con ocasión de la muerte del compañero de la primera y padre de los segundos, el señor Alejandro Henao Mejía y, como consecuencia, se condenara a su pago a partir del 14 de julio de 2000, con los aumentos de ley que anualmente ordenara el gobierno nacional; de la totalidad
primera y padre de los segundos, el señor Alejandro Henao Mejía y, como consecuencia, se condenara a su pago a partir del 14 de julio de 2000, con los aumentos de ley que anualmente ordenara el gobierno nacional; de la totalidad de las mesadas retroactivas desde el 14 de julio de 2000 hasta la fecha en que se verificara el pago, reconociendo las ordinarias y adicionales de junio y diciembre e indexadas desde el fallecimiento del afiliado hasta el pago efectivo, conforme a los reportes del DANE; de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 19 de diciembre de 2013, calenda en que elevaron la solicitud formal a la demandada y costas. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el señor Alejandro Henao Mejía estuvo afiliado al ISS hoy COLPENSIONES para los riegos IVM, desde el 21 de mayo de 1990 hasta su fallecimiento el 14 de julio de 2000, habiendo cotizado más de 300 semanas durante su vida laboral; que el de cujus y NURY ANDREA RUIZ HERNÁNDEZ convivieron por aproximadamente 10 años previos al deceso, compartiendo de forma ininterrumpida, techo, lecho y mesa, y de allí nació DIEGO ALEJANDRO HENAO RUIZ; que antes del inicio de la mencionada convivencia, el fallecido procreó a LAURA CAROLINA HENAO GIL y que el 19 de diciembre de 2012 radicaron ante la accionada, solicitud de pensión de sobrevivientes y
convivencia, el fallecido procreó a LAURA CAROLINA HENAO GIL y que el 19 de diciembre de 2012 radicaron ante la accionada, solicitud de pensión de sobrevivientes y SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 74549 no habían recibido respuesta a la fecha de presentación de la demanda (f.° 59 a 68 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban, por lo que debían ser probados y que se ajustaba a los documentos aportados con la demanda. En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, buena fe de COLPENSIONES, improcedencia de la indexación de las condenas, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios e imposibilidad de condena en costas (f.° 74 a 84 ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 8 de julio de 2015 (f.° 95 a 97 y 105 Cd del cuaderno principal), resolvió: PRIMERO: Se declara que los señores DIEGO ALEJANDRO HENAO RUIZ, […] y LAURA CAROLINA HENAO GIL, […], les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia generada con ocasión de la muerte de su padre
HENAO RUIZ, […] y LAURA CAROLINA HENAO GIL, […], les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia generada con ocasión de la muerte de su padre Alejandro Henao Mejía, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, que permite resolver la prestación conforme a los requisitos del Decreto 758 de 1990.
SEGUNDO: En consecuencia se CONDENA a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor DIEGO ALEJANDRO HENAO RUIZ, por concepto de retroactivo de SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 74549 mesadas pensionales causadas entre el 14 de julio del año 2000 y el 18 de abril del año 2014 la suma de $42.756.166,oo equivalentes al 50% de la pensión mínima legal.
TERCERO: Se CONDENA a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a LAURA CAROLINA HENAO GIL, por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes, causada con ocasión de la muerte de su padre, Alejandro Henao Mejía, la suma de $8.200.520,oo, que comprenden las mesadas retroactivas causadas entre el 18 de diciembre del año 2011 y el 31 de diciembre del año 2013.
CUARTO: Se absuelve a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de las pretensiones invocadas
diciembre del año 2011 y el 31 de diciembre del año 2013.
CUARTO: Se absuelve a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de las pretensiones invocadas en el presente proceso por la señora NURY ANDREA RUIZ
HERNÁNDEZ.
QUINTO: Se CONDENA a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a DIEGO ALEJANDRO HENAO RUIZ, sobre la suma objeto de condena los intereses moratorios a que hace referencia el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a la tasa máxima de interés moratorio vigente para el momento en que se efectué el pago, a partir del 18 de febrero del 2014 y hasta la fecha en que sea cancelado el retroactivo adeudado.
SEXTO: Se CONDENA a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a LAURA CAROLINA HENAO GIL, la indexación sobre el valor reconocido como retroactivo, para lo cual Colpensiones aplicará el IPC certificado por Dane y la formula aprobada por la Corte Suprema de Justicia, según la cual indexación es igual a índice final, dividido índice inicial, por valor a indexar, menos valor a indexar, donde el índice final es el IPC de la fecha en que efectúe el pago, el valor a indexar es el monto del retroactivo reconocido y el índice inicial es el IPC de la fecha en que se causa cada mesada retroactiva reconocida.
SÉPTIMO: Se declara probada la excepción de prescripción en relación con las mesadas pensionales que en un 50% se
índice inicial es el IPC de la fecha en que se causa cada mesada retroactiva reconocida.
SÉPTIMO: Se declara probada la excepción de prescripción en relación con las mesadas pensionales que en un 50% se causaron con anterioridad al 18 de diciembre del año 2011 en favor de la señora LAURA CAROLINA HENAO GIL.
OCTAVO: Se declara probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES frente a las pretensiones invocadas en el presente proceso por la señora NURY ANDREA RUIZ
HERNÁNDEZ.
NOVENO: Se condena en costas a la parte demandada […].
Igualmente se condena en costas a la demandante NURY
ANDREA RUIZ HERNÁNDEZ […].
SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 74549
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En grado jurisdiccional de consulta y por apelación los accionantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , a través de providencia del 12 de noviembre de 2015 (f.° 119 Cd a 120 del cuaderno principal), revocó la de primera instancia y absolvió a la demandada de las pretensiones impetradas en su contra.
En lo que interesa al recurso extraordinario, analizó
que el a quo, con base en el documento obrante a folio 26, no encontró acreditado por parte del fallecido lo exigido por la normativa que le era aplicable, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, toda vez que su deceso ocurrió el 14 de julio de 2000, calenda para la cual no era afiliado cotizante activo y no cumplía con el requisito allí establecido, esto es, el de 26 semanas de cotizaciones anteriores a su muerte, sin embargo, al estudiar el asunto en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, expresó que era posible con el Acuerdo 049 de 1990 , que estipulaba como requisitos para acceder a la pensión de sobrevivencia que el afiliado acreditara tener cotizadas «125» semanas en los 6 años anteriores a su muerte o 300 en cualquier tiempo, y el causante no cumplía con el primer supuesto, toda vez que solo probó 112 semanas. Expuso, que al considerar los mencionados requisitos como alternativos y al haber acumulado 308 semanas en toda su vida laboral, el Juez concluyó que sí generó el SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 74549 derecho a la pensión de sobrevivencia como quiera que superó las 300 estipuladas en el segundo supuesto, decisión que no fue objeto de inconformidad por parte de la accionada y que era inaceptable a la luz del desarrollo jurisprudencial de esta Corporación, no solo porque el Acuerdo 049 de 1990, por parte alguna hablaba de 125 semanas sino de manera fundamental porque el requisito
jurisprudencial de esta Corporación, no solo porque el Acuerdo 049 de 1990, por parte alguna hablaba de 125 semanas sino de manera fundamental porque el requisito de las 300 semanas debía estudiarse al 1º de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y no al momento del fallecimiento. Puntualizó, que la sentencia CSJ SL, 3 jul. 2013, rad. 44523 expresó que, […] en relación a ésta precisa temática, esta corporación ha formulado de manera reiterada y pacifica que un afiliado al régimen del Instituto de los Seguros Sociales, que tenga a su haber al momento de entrar en vigencia la nueva ley de seguridad social, el número y densidad de semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 artículos 6, 25 y 27 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aunque fallezca en vigencia de la Ley 100 de 1993, tiene derecho bajo ciertas circunstancias a que se le aplique el principio de la condición más beneficiosa consagrado en la CN artículo 53. En ese sentido, la pensión de sobrevivientes podía definirse con fundamento a la legislación anterior a la Ley 100 de 1993, aunque el afiliado falleciera en vigor de ésta y no cumpliera con el requisito consagrado por ella en su artículo 46, relativo a las 26 semanas cotizadas al sistema para el momento de la muerte o dentro del último año. Respecto de las dos hipótesis sobre semanas cotizadas, que contenía la normatividad precedente a la ley
artículo 46, relativo a las 26 semanas cotizadas al sistema para el momento de la muerte o dentro del último año. Respecto de las dos hipótesis sobre semanas cotizadas, que contenía la normatividad precedente a la ley SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 74549 de seguridad social, el Acuerdo 049 de 1990, en sus artículos 6°, 25 y 27, por sentencias CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 29042 y CSJ SL, 4 dic. 2006, rad. 28893, se estableció que aquella relativa a las 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, debía estar satisfecha para el momento en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993, o sea, antes del 1° de abril de 1994; a su vez, frente al otro supuesto de la norma, referido a una densidad equivalente a 150 semanas aportadas al ISS dentro de los 6 años anteriores a la muerte del afiliado, fijó que este requisito, para efectos de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, ocurre cuando el deceso se presenta en imperio de la precitada, dentro de los 6 años que inmediatamente antecedieran a la fecha de vigencia de la misma, retrospectivamente hasta el mismo día y mes de 1988, pero además se requería que el asegurado tuviera en su haber esa misma densidad de semanas, en los 6 años previos a su deceso, en el entendido de que la muerte ocurriera antes del 1° de abril de 2000 y que, en igual sentido podía
esa misma densidad de semanas, en los 6 años previos a su deceso, en el entendido de que la muerte ocurriera antes del 1° de abril de 2000 y que, en igual sentido podía consultarse la sentencia CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 42272. Concluyó, que atendiendo a lo expuesto y con base en el documento obrante a folio 26, resultaba fuera de discusión que el señor Alejandro Henao Mejía, no contaba con 300 semanas cotizadas al 1º de abril de 1994, ni, mucho menos, siendo generoso en la interpretación, 150 semanas cotizadas entre el momento de su muerte y los 6 años anteriores y con mayor razón entre el 1º de abril de 1994 y el mismo día y mes de 2000, por otra parte, reveló que se abstuvo de referirse a unas semanas en mora que SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 74549 podrían inferirse del documento obrante a folio 26 frente a los obrantes a folios 27 a 28, no solo porque no fue un hecho planteado en la demanda, sino porque era imposible tenerlas como válidas a partir de la tesis expuesta, conforme a la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, pues lo que allí se observaba era un no reporte de una novedad de retiro, ya que la gran mayoría de los períodos reportados coincidían con las cotizaciones y afiliaciones de otros empleadores.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
reportados coincidían con las cotizaciones y afiliaciones de otros empleadores.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, reconozca las pretensiones de la demanda inicial (f.° 7 del cuaderno de la Corte).
Con tales propósitos formulan tres cargos, dos de ellos por la causal primera de casación, que fueron replicados, y que se pasan a estudiar manera conjunta, dado que atacan similar cuerpo normativo, comparten análogos argumentos y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia del Tribunal como, SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 74549 […] violatoria de la Ley sustantiva por vía directa, concretamente por el quebrantamiento de los artículos 6 literal b) y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; por indebida aplicación del artículo 25 literal a) del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; y por falta de aplicación de los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, y el 272 de la Ley 100 de 1993.
Para la demostración del cargo, aducen que el principio de la condición más beneficiosa se desprende del artículo 53 de la CN y esta Sala, en reiteradas oportunidades, ha resuelto casos similares al presente, aplicándolo cuando concurren normas que rigen la pensión
artículo 53 de la CN y esta Sala, en reiteradas oportunidades, ha resuelto casos similares al presente, aplicándolo cuando concurren normas que rigen la pensión de sobrevivientes, específicamente el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, como en la sentencia CSJ SL, 13 ag. 1997, rad. 9758, en la que indicó que, en razón de dicho principio constitucional, no puede negarse la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de un afiliado debido a que éste no reuniera las 26 semanas de cotización en el año anterior a su deceso, si durante su vinculación al sistema de la seguridad social cumplió las exigencias del artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, lo que reiteró en fallos como CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 29042; CSJ SL, 21 nov. 2007, rad. 30140; CSJ SL, 9 jul. 2008, rad. 30581; CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 35599 y CSJ SL, 27 jul. 2010, rad. 36948, este último indicó que el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, en armonía con el 6° ibídem, contemplaban dos supuestos para que surgiera el derecho a la pensión de sobrevivientes: i) haber cotizado el asegurado 300 semanas en cualquier tiempo antes de la muerte, cumplidas antes del 1° de abril de 1994 o, ii) 150 semanas dentro de los seis años anteriores al fallecimiento, las cuales se debían cumplir SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 74549
de 1994 o, ii) 150 semanas dentro de los seis años anteriores al fallecimiento, las cuales se debían cumplir SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 74549 desde el 1° de abril de 1994 hacia atrás, es decir, remontándose hasta el mismo día y mes de 1988 y, adicionalmente, en los seis años previos al deceso, siempre que éste ocurra antes de expirar el sexto año de vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, es decir, el 31 de marzo de 2000, como lo señaló la sentencia CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 37793. Afirman, que tratándose de la pensión de sobrevivientes, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, aunque el afiliado haya fallecido en vigencia de la Ley 100 de 1993, son aplicables las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, si para el momento de entrar en vigencia la citada ley, cumplía con el número requerido de semanas cotizadas para que sus beneficiarios pudiesen acceder a la pensión de sobrevivientes, por lo que la fecha de la muerte determina la normatividad que debe aplicarse cuando se trata de dirimir el derecho pensional en cabeza del grupo familiar, de ahí que en el presente caso el afiliado falleció el 14 de julio de 2000 a la corta edad de 30
años, por tanto, es apenas lógico que no lograra reunir una gran cantidad de semanas, toda vez que para 1993 solo llevaba 3 años de su edad productiva para lograr cotizar 300 semanas, asunto fáctico que no fue analizado en las instancias y, en consecuencia, este caso no se puede equiparar con los estudiados en las sentencias con las que los jueces de las instancias sustentaron sus decisiones, como la CSJ SL, 6 may. 2015, rad. 46395; CSJ SL, 13 ag. 1997, rad. 9758; CSJ SL, 30 en. 2013, rad. 39012; CSJ SL, 6 may. 2004, rad. 21111, entre otras, debido a que SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 74549 corresponden a personas que para 1993 superaban las 300 semanas cotizadas, asunto que pone en desventaja la situación del de cujus. Concluyen, que antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, regía el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, el cual regulaba los requisitos exigidos para acceder a la prestación pensional, por lo que al 14 de julio de 2000, calenda en que acaeció el deceso del causahabiente, la ley en vigor era la 100 de 1993, pero resultaba más beneficioso aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, concretamente su literal b), que exige 150 semanas cotizadas en los seis años anteriores a su muerte, sobre lo
049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, concretamente su literal b), que exige 150 semanas cotizadas en los seis años anteriores a su muerte, sobre lo cual se refirió la sentencia CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 29042, que también reseñó el Tribunal, de ahí que, teniendo en cuenta que el afiliado cotizó 186.86 semanas, desde julio de 1994 hasta el 14 de julio de 2000, fecha de su fallecimiento, es decir, más de 150, se les debe reconocer la pensión; además, no advirtieron los falladores de primer y segundo grado, que la historia laboral del fallecido reporta semanas en cero y que el fondo de pensiones no las contabilizó porque «el empleador presenta deuda por no pago», las cuales debían tenerse en cuenta para reconocer el derecho pensional, sobre lo cual esta Sala se ha pronunciado en múltiples oportunidades, siendo la más relevante la sentencia CSJ SL, 20 abr. 2016, rad. 47967 (f.° 8 a 15 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 74549
Argumenta, que si bien el ataque está orientado por la vía directa, en la demostración del mismo se hizo referencia a cuestiones que necesariamente implican una valoración probatoria, de manera que los recurrentes utilizaron simultáneamente la vía directa y la indirecta pese a que son senderos independientes, autónomos y excluyentes ente si,
a cuestiones que necesariamente implican una valoración probatoria, de manera que los recurrentes utilizaron simultáneamente la vía directa y la indirecta pese a que son senderos independientes, autónomos y excluyentes ente si, de igual manera, no ataca con exactitud los pilares de la providencia del fallador de segunda instancia, lo que hace que el escrito tenga más similitud con un alegato que con un recurso extraordinario de casación laboral. Concluye, que no se discute que el afiliado falleció el 14 de junio de 2000, por tanto, la ley aplicable al caso es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, la cual establece ciertos requerimientos que no cumplió el causante, no obstante, al aplicar el principio de la condición más beneficiosa, sería aplicable la ley inmediatamente anterior, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, encontrándose que el fallecido no cumplió con el requisito de las 300 semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ni con las 150 semanas en los 6 años que anteceden a la vigencia de la precitada ley, de ahí que Alejandro Henao Mejía no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes pretendido por la parte actora, y por consiguiente el proceder del ad quem fue acertado (f.° 65 a 67 del cuaderno de la Corte).
VIII. CARGO SEGUNDO Mencionan, SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 74549
En el ámbito de la segunda de las causales de casación que consagra el artículo 87 modificado por el Decreto Reglamentario 528 de 1964, artículo 60 del C. de P. L. y la S. S. ACUSO completamente y por ello solicito CASAR en forma total la sentencia del Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral por ser ésta violatoria por vía directa de los artículos 87, numeral (sic) del C. P. L. y S. S. y 31 Constitución Nacional, en su segundo postulado que prohíbe la reformatio in pejus, es decir, que impide reformar en peor la providencia cuando se trate de apelante único, como ocurrió en este proceso. Para la demostración del cargo, sostienen que los audios de las audiencias de juzgamiento dan cuenta de que fueron los únicos apelantes; que el a quo consideró que Alejandro Henao Mejía si cumplía los requerimientos del Acuerdo 049 de 1990 y, en consecuencia, reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de sus hijos, decisión que no fue apelada por la accionada, por lo que no podía el Tribunal hacer más gravosa la situación al único apelante, no obstante, revocó la decisión de primera instancia; que la apelación tenía como finalidad el reconocimiento de la pensión a la compañera permanente, puesto que el Acuerdo 049 de 1990 solo refiere que a falta de cónyuge, la
apelación tenía como finalidad el reconocimiento de la pensión a la compañera permanente, puesto que el Acuerdo 049 de 1990 solo refiere que a falta de cónyuge, la compañera permanente tendrá el derecho a recibir la prestación pensional, sin establecer tiempo de convivencia, así mismo, el recurso se refirió a la igualdad de los hijos del causante y a que no había operado la prescripción; y que el ad quem no solo omitió examinar el fondo del litigio, sino que además transgredió derechos fundamentales al contrariar lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencias como la CC T-122-2000 y CC T-291-2006 (f.° 15 a 18 del cuaderno de la Corte). SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 74549
IX. RÉPLICA Sostiene, que es posible afirmar que el sentenciador violenta el principio de la reforma en perjuicio, cuando el apelante único ya sea una persona natural o jurídica, resulta perjudicado por la decisión del recurso que interpuso, lo que significa que de no haberlo incoado hubiese obtenido mejores resultados en su proceso, lo que no es aplicable al caso en concreto, toda vez que se surtió debidamente el grado jurisdiccional de consulta por parte del colegiado, encontrando que el a quo incurrió en
múltiples yerros que lo conllevaron a conceder la pensión de sobrevivientes pese a que el fallecido no dejó causado tal derecho pensional, de manera que aunque los demandantes no hubiesen apelado, la decisión de primera instancia iba a ser estudiada por el Tribunal en consulta, ya que en la litis estaba involucrada COLPENSIONES y la Nación funge como garante de sus obligaciones en virtud de los artículos 13, 137, 138 de la Ley 100 de 1193, como lo ha señalado esta Sala en sentencias como la CSJ SL, 8 sep. 2005, rad. 26614 (f.° 67 a 69 del cuaderno de la Corte).
X. CARGO TERCERO Acusa, En el ámbito de la primera causal de casación que consagra el artículo 87 modificado por el Decreto Reglamentario 528 de 1964, artículo 60 del C. de P. L. y la S. S. ACUSO completamente y por ello solicito CASAR en forma total la sentencia del Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral violación por VÍA DIRECTA Imputación de medio y por la violación por aplicación indebida SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 74549 por error en la valoración de la prueba testimonial respecto a la compañera permanente, violando el artículo 176 del C. G. del proceso, en concordancia con los artículos 208 y siguientes, al afirmar en el fallo de primera instancia que no reconoce como compañera permanente a la demandante porque solo existe un testimonio válido, olvidando e implicando el principio procesal que los testigos no se cuentan, se pesan, se valoran. Con una declaración testimonial reconocida como válida, es suficiente para reconocer a NURY ANDREA RUIZ HERNÁNDEZ, como la
que los testigos no se cuentan, se pesan, se valoran. Con una declaración testimonial reconocida como válida, es suficiente para reconocer a NURY ANDREA RUIZ HERNÁNDEZ, como la compañera permanente. Para la demostración del cargo, aseveran que el Tribunal omitió revisar y corregir el yerro del a quo al pronunciarse sobre los medios de prueba obrantes en el proceso para dirimir el fondo del litigio e inconformidades propias del recurso propuesto; que «la vía directamente imputación de medio», se fija en las declaraciones extra proceso presentadas por tres testigos, los cuales consideró el a quo que faltaron a la verdad ante notario cuando indicaron que Alejandro Henao Mejía y NURY ANDREA RUIZ HERNÁNDEZ convivieron por 10 años, cuando en realidad lo expuesto fue « Bajo la gravedad del juramento declaro que conocí a (sic) el señor Alejandro Henao Mejía […], fallecido el 14 de julio del año 2000, durante 10 años, en calidad de amistad» , declaración rendida por Ana Carolina Montoya Serna, mientras que los señores Amantina de Jesús Mejía de Henao y Fernando Alonso Hernández Vargas, dijeron que «Bajo la gravedad del juramento declaro que conoció a (sic) el señor Alejandro Mejía […], fallecido el 14 de julio del año 2000, la primera toda la vida y en calidad de madre y el segundo durante 10 años y en calidad de amistad», por tanto, los falladores de primer y segundo
14 de julio del año 2000, la primera toda la vida y en calidad de madre y el segundo durante 10 años y en calidad de amistad», por tanto, los falladores de primer y segundo grado fallaron en la valoración probatoria (f.° 18 a 19 del cuaderno de la Corte). SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 74549
XI. RÉPLICA Plantea, que el ataque adolece de múltiples yerros de orden técnico, los cuales hacen que no cuente con vocación de prosperidad, toda vez que no señala concretamente cuales fueron las normas sustanciales de carácter nacional, presuntamente infringidas por el sentenciador de segundo grado; no hace alusión a error de hecho o de derecho alguno que pudo cometer el ad quem en sede de la vía indirecta seleccionada, sin embargo, es importante recordar que en el recurso extraordinario de casación no solo se deben evidenciar los yerros cometidos por el Colegiado, sino que se debe indicar como debió proceder; que el ataque se sustenta en pruebas testimoniales, lo cual es inadmisible debido a que, al tenor del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, en el recurso extraordinario de casación solo puede hacerse referencia a las llamadas pruebas calificadas; que no fueron atacados con exactitud los pilares de la providencia de segunda instancia, lo que hace que lo planteado tenga más similitud con un alegato de instancia que con un recurso
extraordinario de casación laboral (f.° 69 a 71 del cuaderno de la Corte).
XII. CONSIDERACIONES De tiempo atrás esta Sala viene sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 74549 parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia.
De esta manera, el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial. En el presente asunto, la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la
sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, por las razones que se pasan a estudiar:
1. Primer cargo En efecto, el primer cargo plantea por vía directa, la aplicación indebida del «artículos 6 literal b) y 25 del SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 74549
Acuerdo 049 de 1990 [...] y por falta de aplicación de los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, y el 272 de la Ley 100 de 1993» , con el argumento de que los aportes realizados por el
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