🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL5086-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL5086-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CoñSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:1s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL5086-2018 Radicación n. º6 8257 Acta 41 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de no"viembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por OMAR MUÑOZ RENGIFO contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le adelanta al

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES

S.A. l. ANTECEDENTES El señor Ornar Muñoz Rengifo llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se declare que es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tanto, y en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, tiene derecho a que se le reliquide la pensión de invalidez a la luz SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 68257 del Acuerdo 049 de 1 990, aprobado por el Decreto 7 58 de ese . - mismo ano. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó el pago de las diferencias pensionales generadas entre la pensión de invalidez reconocida a la luz del artículo 39 original de la Ley 100 de 1993 y la que en verdad tiene

derecho, que es la contemplada por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 7 58 de igual año; la indexación de tales valores o los intereses moratorias; el incremento del 14% y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones narró que nació el 6 de julio de 1957; que al entrar en vigor la Ley 100 de 1993 contaba con más de 15 años de servicios y con más de 300 semanas de cotización a la ent id ad demandada; que mediante Resolución 604 7 de 1998 la entidad accionada, bajo el amparo del artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, a partir del 14 de enero de 1998, le reconoció la pensión de invalidez de origen no profesional fundada en un dictamen de medicina laboral que arrojó una disminución de la capacidad laboral del 71.5%. Afirmó, igualmente, que no obstante haberse estructurado la invalidez en vigencia de la Ley 100 de 1993, 14 de enero de 1998, por ser beneficiario del régimen de transición previsto por la citada normativa, tiene derecho al reconocimiento de la prestación en comento, pero a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 7 58 de ese mismo año, la cual le es más favorable en tanto tendría

SCLAJPT-10 V.DO

2 Radicación n. 68257 º derecho a un monto o tasa de reemplazo del 84% y no del 64%> con el que le fue reconocida por el ISS. Sostuvo que desde el 28 de abril de 1969 estaba casado

con Gloria Edith M uñoz Ortega, quien depende económicamente de él, pues no percibe salario y menos pensión, hechos estos que le dan derecho al pago del 14% del valor de la pensión mínima, por incremento por persona a cargo, tal como lo contempla la norma que busca le sea aplicada en virtud del principio de la condición más beneficiosa. Finalmente, refirió que agotó la reclamación administrativa (f.º 4-24 y 49 a 53). El ISS al dar respuesta a la demanda, en síntesis, aceptó los hechos relativos a las fechas de nacimiento del actor, la de estructuración de la invalidez y la de reconocimiento de la pensión; también, aceptó el grado de pérdida de la capacidad laboral que padece el demandant e y que la prestación le fue concedida en amparo del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pues fue en su vigencia cuando se estructuró la invalidez. Sobre los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o que simplemente no eran ciertos. Fue enfático en precisar que, si bien el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993, no era procedente la aplicación de la condición más beneficiosa, para con ello dar cabida a lo previsto por el Acuerdo 049 de 1990, pues la norma aplicable era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en razón a que la invalidez que padece el señor Muñoz Rengifo se estructuró en vigencia de SCLAJPT-1V0. 00 3 Radicación n.º 68257

ésta normativa. Se opuso a las pretensiones. En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido y prescripción (f.º 60 a 65). 11.S ENTENCIDAE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán puso fin a la primera instancia con sentencia del 28 de noviembre de 2012, a través de la cual absolvió al ISS de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por Ornar Muñoz Rengifo, a quien le impuso las costas del proceso.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, quien, mediante sentencia del 31 de marzo de 2014, confirmó el fallo de primer grado y le impuso las costas de la alzada a la parte apelante.

Para tomar su decisión, el adq uemco menzo por precisar que el asunto a resolver estaba centrado en dilucidar si Ornar Muñoz Rengifo tenía derecho a la pensión de invalidez a la luz de la Ley 100 de 1993, como le fue reconocida por el ISS y lo consideró el a quoo ,si dicha prestación debía otorgarse con fundamento en el Acuerdo 049d e 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año,

SCLAJPT-10 V.DO

4 Radicación n. º 68257 en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, como lo sostenía la parte demandante. Bajo esa perspectiva, de entrada consideró que no le asistía razón al demandante en su pedimento, pues al

haberse estructurado la invalidez el 14 de enero de 1998 no existía la más mínima duda que la norma aplicable era el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, que fue la tenida en cuenta por el ISS para el reconocimiento de la prestación por invalidez, no el Acuerdo 049 de 1990, aprobada por el Decreto 758 de igual año; ello sin dejar de lado el hecho de que para efectos de la pensión de invalidez el legislador de 1993 no consagró un régimen de transición, que sí lo hizo para la pensión de vejez, razón por la cual, la circunstancia de que el demandante contase con más de 300 semanas al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, «.[.] .n od al ugapra ra se que de aplicacailpó rni ncidpei loa c ondicmiáósn Cita en su apoyo la sentencia beneficiqouseéa l p retende». CSJ SL, 26 feb. 2003, rad. 19019. Todo ello lo llevó a confirmar el fallo absolutorio de primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuso por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procederá a resolver.

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n. 68257 º V.AL CANCDEEL AI MPUGNACIÓN Pide que se case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inicial y provea sobre costas lo que en rigor corresponda.

Con tal propósito formula cuatro cargos, oportunamente replicados, de los cuales la Sala estudiará conjuntamente los tres primeros, en tanto están dirigidos por la vía directa, acusan la misma normatividad, se valen de similares argumentos para controvertir la decisión recurrida y persiguen el mismo cometido, para luego abordar el análisis del cuarto de los ataques. V.I CAGROP RMIERO Lo formula en los siguientes términos: ACUSO LA SENTENCIA recurrida por violación de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 39 de la Ley 100 de 1. 993 en su versión original, el artículo 16 del CST. y los artículos 11, 15 de la Ley 1 00 de 1993 en relación con los artículos 6º y 20 del Acuerdo 049 de 1.990 del ISS aprobado por Decreto 758 de 1990, los artículos 30, 31, 272, 289 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 53 de la C.N. En la demostración del cargo, comienza por señalar que no se discute que el actor era beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que al 1 º de abril de 1994 contaba con más de 300 semanas cotizadas al ISS y que la estructuración de la invalidez ocurrió el 14 de enero de 1998, fecha a partir de la cual se le

SCLAJPT-10 V.00

6 Radicación n. º 68257 concedió la prestación por invalidez. Lo que no comparte la censura es que el Tribunal haya arribado a la conclusión de que la norma aplicable es el

artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, por el sólo hecho que la invalidez se hubiese estructurado el 14 de enero de 1998, pues, en su sentir, la situación estaba regida por los º º º artículos 4 , 5 , 6 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 75 8 de igual año, esto en razón a que tales artículos establecen: «quieens invalildaosc, l asdees invalildoersze ,q uisdielt aop se nsidóein n valdiedo erzi gen comúdno ndree guqluai ehnu biecroet iz3a0d0so e maneans cualqéupioecrca o na nterioarlei sdtaaddd eoi nvalidez». Entonces, como quiera que el pensionado cotizó al ISS, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, más de 300 semanas, tiene derecho a «laR ELIQUIDACdIeÓ lNap ensidóen INVALIDeEnlZ o tsé rmidneolAs c uer0d4o9 d e1 990y el DecreRteog lament7a5r8id oe 1990e n aplicadceiló n O PRINCIPDIEO LA CONDICIÓMÁNS BENEFICIOSA ello sin FAVORABLeEs tableence ilad rot íc5u3dl eol aC .N»,. importar, insiste, que la invalidez se hubiese estructurado el 14 de enero de 1998.

Concluye diciendo lo siguiente: Efectivacmoennftoeenla,n r et ícduelDloe cr7e5td8oe 1 99q0u e

6 aproeblAó c uer0d4o9d ef ebr1eº dreo1 99p0a,r tae ndeerr echo al ap ensrieófne proiidrna v alideczo mún,ne cesqiutea , riesgo se al af ecdheae structeulra asceiguórnha adyroae uneilnd úom ero yd ensiddeac do tizadcei1 o5On s eesm anaanst erail oarf eesc ha del dei nvaloi3 d0e0sz e maneansc ualqéupioecprau ,e s estado igualmqeunetddeoe mostqruaeedla o c tMUoÑrO ZR ENGIhFaOb ía

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n. 68257 º cotizamdáos d e1 .0 98s emanaesn t otaall1 4d eE nerdoe 1 998 cuandsoe estructeuler sat addoe i nvalidleoqz u,e s ignifiqcuae cuandoe ntrean v igencliaLa e y1 00d e1 993e,l 1 deA bridle º 1994,e la ctotre nímaá s de 300 semanacso tizadaasl I SS consolidalnodsro e quispiatroasq uee nc asod eu nae nfermedad común invalidanltee fuera concedidlaa penszon independientdeeme esnttacero tizaonn doo,o d ee staernv igencia deln uevor égimepne nsiondael l aL ey1 00,l oq uei gualmente quiedreec iqru el aP ensidóenI nvalipdoedzí sae rR ELIQUIDADA confu ndamentoe n elA cuerd0o4 9 de 1990y elD ecreto

reglament7a5r8id oe l añoe nc onsonanccoinae ld erecho mismo así eventuall,a e structursaech iaóynaa lcanzaednov igencdiea laL ey1 00d e 1993p,o rt anteos i ndudabqluee e la ctotri ene derechao laR eliquidadcei ólnaP ensiódne Invalidceozn fundamenetnol osa cuerddoe lI SSy, pore ndee s clarqou ee l TribunAaPlL ICDÓE MANERA INDEBIDeAla rtíc3u9ld oe l aL ey 100 de 1993p aran egarl aR ELIQUIDACIdÓeN l ap ensión demandadRaE VOCANDOe lf aldleop rimeirnas tanPcrioac eedne consecuenlacc iaas acidóenl as entenrceicau rrida.

VII. CARGO SEGUNDO Lo formula en los siguientes términos: ACUSOL AS ENTENCIAr ecurrpiodrva i olacdieól nal eys ustancial porl av íad irecetnal am odaliddaedF ALTAD E APLICACIlÓoNs

(sic) artícu6 l° yo s2 0d ela cuer0d4o 9d e1 .9 90d elI SSa probado porD ecre7t5o8 d e1 990, artícu3l0o,3s 1 ,2 72,2 89d el aL ey los 100d e1 993y ela rtíc5u3ld oe l aC .N.e,nr elaccioónnl oasr tículos 41d el aL ey1 00d e1 993e,l a rtíc1u6ld oe lC . S.T .y los artículos

11d el aL ey1 00d e1 993. En síntesis, la demostración del cargo es similar a la del primero, sólo que hace énfasis en que el fallador de segundo grado dejó de aplicar las normas señaladas en la proposición jurídica, especialmente, los artículos 6 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, razón por la cual y por economía procesal, la Sala se remite a lo sintetizado en el anterior de los ataques.

SCLAJPT-10 V.DO

8 Radicación n. º 68257 VIICIA.R GOT ERCERO Lo formula en los siguientes términos: ACUSO LA SENTENCIA recurrida por violación de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRONEA del artículo 41 de la Ley 100 de 1. 993, el artículo 16 del C. S. T. y los artículos 11, 15 de la Ley 100 de 1993 en relación con los 6° artículos y 20 del Acuerdo 049 de 1.990 del ISS aprobado por Decreto 758 de 1990 y el artículo 53 de la C.N. Igual a lo dicho en el cargo que precede, la demostración del ataque es análoga a la del primero, sólo que hace énfasis en que el fallador de segundo grado interpretó erróneamente los artículos 11, 39 y 41 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual y por economía procesal, la Sala, igualmente, se remite a lo resumido en el primero de los ataques. IX.L AR ÉPLICA Efectuada de manera conjunta para los tres cargos,

precisa que en el caso bajo estudio no es viable dar cabida a la condición más beneficiosa, que es lo procurado por la censura en los tres ataques, esto en razon a que la estructuración de la invalidez aconteció el 14 de enero de 1998; por tanto, la norma aplicable es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que acogió el ISS no el Acuerdo 049 de 1990, ello sin olvidar que dicha figura, eventualmente, sería procedente si los beneficiarios o el discapacitado quedaran sin el derecho pensiona! en vigencia de la normativa en la cual se estructura el riesgo.

SCLAJPT-V1.0D O

9 Radicanc.ºi6 ó8n2 57

X. CONSDIERACIONES Dado que los cargos se dirigen por el sendero del puro derecho, no hay controversia alguna en torno a los siguientes supuestos fácticos, los cuales por demás son expresamente aceptados por la censura, a saber: que el Señor Ornar 1) Muñoz Rengifo es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iiqu)e p ara el 1 º de abril de 1994, fecha en la que entró a regir la Ley 100 de 1993, contaba con más de 300 semanas cotizadas a la entidad de seguridad social convocada al proceso; iú) que la fecha de estructuración de la invalidez lo fue el 14 de enero de 1998; y ivq)ue la entidad llamada a juicio, mediante Resolución 0604 7 de 1998, a partir del citado 14 de enero de

1998, le otorgó la pensión de invalidez a la luz del artículo 39 de la Ley 100 de 1993. El problema jurídico que la Sala debe dilucidar está centrado en establecer si Ornar Muñoz Rengifo tiene derecho a la pensión de invalidez a la luz del artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, como lo consideró el Tribunal o si, por el contrario, tal prestación debe ser otorgada conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, con una tasa de reemplazo o monto superior como lo sostiene la parte recurrente. Planteado así el asunto, desde ya se advierte que el Tribunal acertó en su decisión, en tanto, por regla general, la norma que gobierna el asunto aquí debatido es aquella que

SCLAJPT-10 V.DO

10 Radicación n.º 68257 se encontraba vigente al momento en que se estructuró la invalidez de Muñoz Rengifo. De ahí que, como en el presente asunto, tal evento acaeció el 14 de enero de 1998, la disposición que regía la situación pensional del demandante era el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, esto, en tanto tal normativa no consagró o previó un reg1men de transición para esta clase de prestaciones. De otra parte, la Sala no desconoce que la Corte ha sostenido en innumerables oportunidades que cuando la invalidez del afiliado ocurre en vigencia del sistema general de pensiones previsto por la Ley 100 de 1993 en sur edacción original y se encuentra acreditado el número mínimo de

semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 -cotizadas durante suv igencia-, es posible estudiar el reconocimiento de la pensión de invalidez a la luz de esta última normatividad, en virtud del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL, 12a br. 2011, rad. 39836; CSJ SL, 27 sep. 2011, rad. 36341; CSL SL, 15 may. 2012, rad. 39204; CSJ SL8251-2014; CSJ SL12018-2016; CSJ SL19448-2017; CSJ SL1802-2018), pero tal posibilidad se ha estructurado única y exclusivamente bajo el supuesto que el asegurado no cumpla con las exigencias requeridas en el nuevo régimen, en este caso, el artículo 39 de la citada Ley 100 de 1993, el cual dejó sin efectos el anterior régimen, para el caso, el previsto en el Acuerdo 049 de 1990, pues no contempló una transición para efectos de la pensión de invalidez, a través del cual hubiese seguido surtiendo efectos º los artículos 6 , 20 y 21 del citado Acuerdo.

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicanci.6óº8n 2 57 Dicho de otra manera, el hecho de que para efectos de la pensión de invalidez se hubiese dado cabida al principio de la condición más beneficiosa, en el tránsito legislativo del Acuerdo 049 de 1990 a la Ley 100 de 1993, no significa que hayan dos normativas vigentes que regulan la misma situación prestacional, como al parecer lo entiende la

censura, para con ello buscar la aplicación de la norma que más le favorezca, pues lo que en verdad buscó la jurisprudencia al dar cabida a la condición más beneficiosa fue proteger una expectativa legítima bajo el amparo de un régimen derogado, siempre y cuando la persona cumpla con los requisitos exigidos para acceder a dicha prestación en dicho régimen anterior, pero, se insiste, cuando la persona no satisfaga las exigencias requeridas en el nuevo régimen para acceder a la pensión de invalidez, que desde luego no es la situación bajo estudio, donde el actor fue pensionado a partir del 14 de enero de 1998 en los términos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, precisamente por reunir a satisfacción los requisitos previstos en esta última legislación. Lo dicho en precedencia es suficiente para considerar que el Tribunal no incurrió en alguno de los dislates jurídicos señalados en los tres cargos. Por ende, no están llamados a prosperar.

XI. CARGO CUARTO Se expresa así: ACUSOL AS ENTENCrIAce urrpiodvrai oladceli aló ensy u stancial SCLAJPT-10 V.DO 12 - v Radicación n. 68257 º polarv íai ndeicarte nla m odaalddi edA PLICCIAÓINN DEBIdDeAl aríctul3o9d ela L ey1 00d e1 9.9,3e lar íctul16od eClS. ..Ty l so aríctusl1 o,11 5d ela L e1y 00d e1 993e nr eacliócnol nso a ríctusl o

y2 0d ealc uer0d4od9 e 1 .990d eIlS aSp roadbop oDre cr7e5t8o 6 de1 990,l soa ríctusl3 o03,1 2,72 ,2 8d9e la L ey1 00d e1 993y e l aríctul5o3d ela C . N. Manifieqsuteta av li olasceid ióaon c ausdaeh aber incurernli odssoi igeunteersro drehe esc :h o

A. Nod ar pord emstoardoe stándoqluaee lp esnioadno deamndantceo teizlnó ú moem rínimdoe se manasp araq uesu pesniódne i nalvidfeuezar rceoncoiad cofnu namdenteone l aríctul 6oº y 20d elA cudeor0 49d e1 990y elD ecerto Reagmlenarti7o5 d8e mlis moa ño.

B. Habedrad op odre mstoardosi nes tarlqou eeld eamndante not iedneeerc haol a R ELIUQIDCAIÓdNe la p esniódne i nalvidez enl so térmsi dneolA cudeor0 49d e 1990y elD ecreto Reagmlenarti7o5 8d emlis moa ñoy e lP rinpciidoe la C ondición másB enfiecsioaar íctul5o3d ela C N.

C. No haberda dop ord emstoardo estánldao,qu ee l pesnioadnoe,lS r O,MA R MUÑORZE NGFcOo tailIz NSóTI TUTDOE SEGUROSS OIACLEpSa rap esnióann tsed e1lº d ea brdiel1 9 .9 4

más de 300s emanas, porta ntot iendeee rchoa la RELIUQICCAIÓdN ela p esniódne i nalvidpeozra p laicciódne l Acudeor0 4d9e 1 990D,e crReetagoml enarti7o5 d8 emlis moa ño deIlSS y e lPr ipnicdoie la C ondimcáisBó ennfi ecsioaar íctul5o3 dela C N. D Nod arp odre mstoardoes tándqouleeaAl c uer0d4od9 e 1 990 relagmenadtop oerDl e cr7e5td8oe mlis moa ñoes u nan oramm ás befniecsiaqo ulea L ey1 de1 993e nsu v esiróonr iagldi,on nde 00 elMo ntdoe la p esnióens m ayo(r48 %d eIlBL )y contiuenosn e incresmd een1lt%4 op olrad peendeadn ecla ic ónyuge. E.N od ar pord emstoardoe stándoqluaee lp esnioadnodeamndantees b efinceairidoe iln ecmrenpteosni oa[nd e1l%4 p or lad peendeane ccionóadm eisu cc ónyurgeeagd,los e ne lar íctulo 21d eAlc udeor0 4d9 e1 990y e lD ecrReetagoml enarti7o5 8d el mismoa ño. Expreqsuaet alyeesr rsoecs o metipeornroo hn a ber apreciealTd roi bulnaaR les oulció0n6 074 d el1 8d e

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.º 68257 diciembre de 1998 (f.º 25 a 27); registro civil de matrimonio º (f. 38); acta de declaración jurada con fines extrap rocesales donde se certifica que la señora Gloria Edith vive con el actor hace más de treinta años y que depende económicamente del pensionado (f.º 39), e «inetrraotgioosra t esitgossu tidroesn º auiednica»(f. 46 - 48). En la demostración del cargo, en esencia, manifiesta que se equivoca el Tribunal al negar las pretensiones de Muñoz Rengifo, bajo el argumento que por haberse estructurado la invalidez el 14 de enero de 1998, es el artículo 39 el que regula su situación pensiona!, cuando en verdad, si hubiese valorado la Resolución 06047 del 18 de diciembre de 1998, habría arribado a la conclusión que el demandante tenía derecho a la pensión de invalidez a la luz º de los artículos 6 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, pues tal resolución da cuenta que el demandante para el 1 º de abril de 1994 cóntaba con más de 300 semanas cotizadas al ISS.

XII. LA RÉPLICA Expone que el adq uem no incurrió en alguno de los dislates fácticos individualizados en el cargo, toda vez que en el caso bajo estudio « [ ... ] noh ayl ugaa lraa plicaiócnde la conicidónm ásbe nefiiocs,at odveaz ,q ue eld emandea tenntía

loresq uisitopsa arl pae nsiónde invaildezc nos uesntteon l a normvaien get al faec hdae esrtuctuiróa. nc»

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n. 68257 º XIICIO.N SIDERACIONES Desde épocas inveteradas, la Sala de Casación laboral, tiene adoctrinado que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencia!, a fin de permitir su examen de fondo, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes a su decisión, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la sentencia que se recurre en casación, que, por regla general, es la que emite el fallador segunda instancia. De esta manera, entre otras, en sentencia CSJ SL9427201 7, se recordó que: [. ..] el respeto a las exigencias fonnales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la fo nna, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las fonnas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio

de quienes participan dentro del proceso judicial. Ha dicho igualmente la Corte que la naturaleza extraordinaria del recurso extraordinario impone a quien recurre en casación el despliegue de un ejercicio dialéctico, dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia SCLAJTP-1V0. 00 15 Radciaciónn . 68257 º permaneicnecrmóáel ,us optoardsao brleoc si mienqtueo s rseultaúrtoinla elT sr ibupnaraalr esovleern e ls entqiudeo loh iz.o Ene spae rescpticvoar,r espionnidcei alamlce enntseo r identilfiovcsea rrd adseorpoosr dteefllsa l qou ec onfroyn,t a consueecntceo ne lr esultaqduoed ea lolbít endgiar,ie gli r ataqpuoerl as endfaác tioc laaj urídoi pcoara, m bas,e n cargsoesp adroasd,e sdluee ,gs oie sq uee lfu ndamendtelo a deciseismó inx .t o Loss oporftácetsi cdoesu nad ecissioónan q uellas inefrencoid aesd ucciqouneee jlsu edzea lzaodbat ileuneeg o dea naliezlca orn tendield ooms e dsid oep ruerbeag uyl ar oprotunameinntceo rpoarlea xdpoesd i,qe unetl eep ermiten cosntrueiler sc enraifoá tcicsoo berlec uaclo rbarávni dlaa s

normlalsa maadg aosb nearrl ohse csha ocreddoist;aal p aso quel soj urídciocrorse spaol nadi ennt erpredteua ncaio ó n varidaiss posincoiromtnaievs,aa sl aa plicaoca il óafn la ta dea plicadceui nóaon v ariparse cievpaltsl amaadr aesug lar elc asoso metiad sou condseiriaóc,n es,t ocont otal independdeenl caiasas pecdteoh se chqou ee srtucturan cadcaas o(.C JS SL2, m ay2.0 12r a.d4 1992r,e iteerna da

CSJS L13052801-5y C SJS L12298-12)70.

Asíl asc osa,sc uandeolc argsoed iripgoerl av 1a indcitraer,es ulitmap eriporseocr ic suaálseosnl oesr rores deh echood ed erec(uhcaon dsoet radteep ruesboal emne) enl oqsu ee ventualpmuedniotn ec urerlsi ern tencdiea dor alzadlao,s q ue,p ord emá,s para direcciaoln ar

SCLAJPT-10 V.DO

16 Radicanc.6i 8ó2n5 7 º quebrantamiento de la decisión recurrida, que por cierto llega amparada de la doble presunción de acierto y legalidad, deben ser ostensibles o evidentes; esto es, no es cualquier desacierto el que permite quebrantar la sentencia objeto del recurso extraordinario, sino aquel que salte a la vista de la conclusión fáctica a la cual arribó el Tribunal con la

confrontación del medio de convicción calificado (documento auténtico, confesión e inspección judicial) que se acusa como mal valorado o dejado de apreciar, pruebas estas que por cierto deben ser debidamente individualizadas y desglosado su contenido, para con ello demostrarle a la Corte el dislate de orden probatorio en que eventualmente pudo incurrir el fallador de segundo grado, sin que sea suficiente enunciar la prueba de manera genérica, para así lograr el fin perseguido. Las anteriores precisiones resultan de vital importancia recordarlas, en tanto la censura para confutar la decisión del parte de un supuesto equivocado, creer que la razón adq uem de la negativa de las pretensiones incoadas por Ornar Muñoz Rengifo estuvo soportada en el hecho de no haber advertido el Tribunal que el actor al 1 º de abril de 1994, fecha en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993 en el sistema de pensiones, contaba con más de 300 semanas cotizadas al ISS, como lo demuestra la Resolución 0647 del 18 de diciembre de 1998, probanza ésta que por demás la acusa como no apreciada. Así se afirma, en tant o el fallador de segundo grado, como quedó visto al historiar su decisión, en momento

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.º 68257 alguno dejó de valorar la resolución en comento, y menos desconoció que el demandante al 1 º de abril de 1994 contase con más de 300 semanas de cotización al ISS, todo lo contrario, fue claro en reconocer que para tal calenda, éste

tenía más de 300 semanas de aportes, solo que concluyó que no le eran aplicables las previsiones contempladas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, en tanto la invalidez se estructuró el 14 de enero de 1998, cuando ya estaba en vigor el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, cuyos requisitos satisfacía el demandante; por tanto, la prestación a la cual tenía derecho el actor debía ser otorgada al amparo de esta última normativa, que era la vigente para la fecha en que acaeció el riesgo, tal como efectivamente aconteció en el caso bajo estudio. Conclusión esta que en momento alguno deviene equivocada, pues como quedó visto al resolver los tres pnmeros cargos, la regla general es que la norma que gobierna el asunto aquí debatido es aquella que se encontraba vigente al momento en que se estructuró la invalidez de Muñoz Rengifo, concretamente el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tal como acertadamente lo consideró el fallador segunda instancia, lo cual, se insiste, descarta la º aplicación de los artículos 6 y 20 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, para efectos de obtener una tasa de reemplazo o monto superior de la pensión de invalidez ya reconocida por el ISS, lo cual, de suyo, acarrea también la negativa del incremento del 14% contemplado por el artículo 21 pretensión esta sobre ibíd,e m

SCLATJ-1P0V .DO

18 -f Radicación n.º 68257

la cual, como quedó visto al historiar la sentencia recurrida, por obvias razones, nada dijo el Tribunal. Lo dicho en precedencia es suficiente para concluir que el Tribunal no pudo cometer los yerros fácticos en la forma propuesta por la censura, por ende, es del caso rechazar el ataque. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante recurrente. Se fijan como agencias en derecho, la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.7 50. 000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. ···XIV. DECISÓNI En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, la NO CASA sentencia proferida, el 31d e marzo de 2014, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue al

OMAR MUÑOZ RENGFIO INTSITUTO DE hoy

SEGUROSSO CIALES, COLPENSIONESS.A .

Costas como se indicó en la parte motiva.

SCLAJP1T0V- .00

19 Radicación n. º 68257 Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

DOLLY AMPA SANGO VILLOTA

SCLAJPT-10 V.DO 20

Consultar sobre este documento ...