🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL5086-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL5086-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5086-2019 Radicación n.° 65271 Acta 39 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AUGUSTO CÉSAR CARO ESCOBAR frente a la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de septiembre de 2013 dentro del proceso que adelantó contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, cuya sucesora procesal hoy es la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL, UGPP.

I. ANTECEDENTES Augusto César Caro Escobar demandó a la Caja Nacional de Previsión, Cajanal en liquidación, hoy Unidad SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 65271

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el fin de que le fuera reajustada la pensión de vejez otorgada con fundamento en el Decreto 546 de 1971, «[…] CON EL CIENTO POR CIENTO DE LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS, por valor de $844.900

mensuales, a partir del día 1º de enero de 2002». Como fundamento de sus pretensiones, indicó que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al haber nacido el 15 de marzo de 1946, contaba con 40 años de edad al 1º de abril de 1994. Aseguró que la entidad accionada le reconoció a través de la Resolución n.º 24015 del 9 de octubre de 2001, una pensión de vejez de conformidad con el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, en cuantía mensual de $1.360.980,82 y a partir del 1º de mayo de 2001; que esta, a su vez, fue reliquidada por medio de la Resolución n.º 4833 del 20 de agosto de 2009, por un valor de $1.586.467,63 y desde el 1º de enero de 2002. Alegó que la mesada prestacional estuvo mal calculada, comoquiera que no fue tenido en cuenta la totalidad del monto percibido por concepto de la «Bonificación por servicios » tal y como lo dispone el Decreto 717 de 1978, sino tan solo su doceava parte. SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 65271 Al contestar la demanda, la accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el actor fuera beneficiario de la transición, así como que, en virtud de ella, le fue otorgada una pensión de vejez según los términos del artículo 6º del Decreto 546 de

1971. De igual forma, admitió que dicha prestación fue

como que, en virtud de ella, le fue otorgada una pensión de vejez según los términos del artículo 6º del Decreto 546 de

1971. De igual forma, admitió que dicha prestación fue reajustada y que, en consecuencia, debía entenderse agotada en debida forma la correspondiente reclamación administrativa.

Adujo que no era procedente tener en cuenta el valor total de la bonificación de servicios a efectos de calcular la pensión, en tanto que dicho factor salarial se causa de manera anual y no mensual, por lo que correspondía tomar únicamente su doceava parte. Agregó que, sobre dicho emolumento, no se realizaron aportes a la seguridad social y que el solo hecho de incluirlo en la liquidación representaba un enriquecimiento sin causa en favor del demandante, so pena del detrimento de las finanzas del tesoro público. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 8 de julio de 2010, absolvió a la SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 65271 entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por el demandante, la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 30 de septiembre de 2013, confirmó en su integridad la decisión proferida por el Juzgado.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal determinó que el señor Caro Escobar era beneficiario de la transición y que, por lo tanto, le era aplicable el régimen especial de que trata el artículo 6º del Decreto 546 de 1971. En tal sentido, aseveró que el monto de la pensión debía corresponder al 75% « […] del salario más alto devengado en el último año, dentro del cual no sólo cabe el cómputo del salario básico sino los demás factores que haya percibido y tengan tal naturaleza, salvo los excluidos por mandato legal expreso». Así las cosas, argumentó que en el caso de la «Bonificación por servicios», dicho factor salarial debía aplicarse únicamente en su doceava parte y no de manera completa como lo pretendió el actor, puesto que el mismo solo constituye un pago anual que se causa por ese período de servicios. SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 65271 Lo anterior, fue concluido luego de citar la sentencia CSJ SL, 11 mayo 2011, radicación 46502, para luego advertir que, […] las sentencias de otras Salas de ésta Corporación y otras jurisdicciones son respetables conforme implican la interpretación que para cada caso realizan los Jueces y Magistrados Corporados, pero no debe dejarse de lado que sus

[…] las sentencias de otras Salas de ésta Corporación y otras jurisdicciones son respetables conforme implican la interpretación que para cada caso realizan los Jueces y Magistrados Corporados, pero no debe dejarse de lado que sus efectos son inter partes y no erga omnes y no necesariamente conllevan a que otros casos como el presente sean resueltos de igual manera, menos aún si existe precedente judicial vertical del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción en sentido contrario, el cual, como se indicó, se respeta y aplica por virtud del precedente y el principio de seguridad jurídica que debe imperar en nuestro Estado Social de Derecho, además de que es atribución de la Honorable Corte Suprema de Justicia la unificación de la jurisprudencia y debido a ello y a que se comparten y consideran ajustados a la Constitución y la Ley sus decisiones sobre casos similares al presente que se acogen.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «[…] case la sentencia impugnada y se digne a pronunciar la que deba reemplazarla, accediéndose a las peticiones de la demanda origen de este proceso».

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado.

VI. ÚNICO CARGO SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 65271

Acusó la sentencia del Tribunal de haber violado «[…]

primera de casación, el cual fue replicado.

VI. ÚNICO CARGO SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 65271

Acusó la sentencia del Tribunal de haber violado «[…] por la vía directa, a causa de la aplicación indebida o interpretación errónea del artículo 6º del Decreto 546 de 1971; Decreto 1045 de 1978; Decreto 247 de 1997 y artículos 13, 29 y 53 de la Constitución Política de Colombia». En la demostración del cargo, el censor sostuvo que el Tribunal se equivocó en la lectura que realizó del artículo 6º del Decreto 546 de 1971, así como del 717 de 1978 y el artículo 45 del 1045 de 1978, pues de ellos coligió que la «Bonificación por servicios» debía ser tomada en una doceava parte y no en su totalidad, tal y como en efecto debió ser. Señaló que era un despropósito fraccionar los factores salariales en aras de calcular el IBL, pues lo cierto es que las disposiciones normativas consagran que la pensión para los funcionarios de la Rama Judicial debe liquidarse con el promedio de todo lo devengado durante el último año de servicios. Así las cosas, luego de citar distintos pronunciamientos del Consejo de Estado, el recurrente concluyó: Razón más que suficiente tiene el Honorable Consejo de Estado que en su jurisprudencia ha venido sosteniendo que la bonificación por servicios prestados debe integrar en un ciento por ciento (100%) el salario base para la liquidación de las

que en su jurisprudencia ha venido sosteniendo que la bonificación por servicios prestados debe integrar en un ciento por ciento (100%) el salario base para la liquidación de las pensiones de jubilación (S.B.L.) y “ no por una doceava ”, como lo ha venido haciendo la entidad demandada, que confunde liquidación de cesantías u otras prestaciones divisibles liquidables proporcionalmente al tiempo de servicio, con la liquidación de pensiones de jubilación o pensión de vejez o pensión de invalidez, todas diferentes y que se gobiernan por normas taxativas distintas, cálculo que en el caso de mi SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 65271 representado Caro Escobar debe hacerse teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada del último año de servicio, por encontrarse gobernado por el art. 6º Dto. 546/71, en razón del régimen de transición consagrado por el art. 36 de la ley 100/93 y que para el mes de enero de esa anualidad equivalía al salario básico con sus incrementos más el ciento por ciento (100%) de la bonificación por servicios prestados que se pagaba al empleado accionante cada vez que cumplía un año de servicio continuo de labores, en virtud de lo previsto en el Decreto 247 de 1997, en armonía con los artículos 45, 46 y 48 del Dto. 1042/78. […] De suerte que siendo un deber de las autoridades extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado, en las que se hayan reconocido

[…] De suerte que siendo un deber de las autoridades extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado, en las que se hayan reconocido derechos a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos, es fácil concluir que la pensión de jubilación del señor Caro Escobar, debe ser reliquidada para que se incluya la bonificación por servicios prestados en un ciento por ciento (100%), no en una doceava parte (1/12) como equivocadamente se interpretó. La Constitución Política de Colombia en su artículo 13 consagró la igualdad de todas las personas ante la ley y las autoridades. Mi representado no se explica por qué a centenares de funcionarios y empleados de la Rama Judicial, del Consejo Superior de la Judicatura, de la Contraloría General, de la Procuraduría, etc. se les ha liquidado la pensión de jubilación teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada del último año de servicios prestados más el sueldo mensual y sus incrementos, en cambio al señor Caro Escobar se le ha negado dicho derecho por la demandada y en los fallos de primera y segunda instancia proferidos en este litigio, vulnerando directamente con ello la norma constitucional citada.

VII. RÉPLICA Se fundamentó en señalar que la sentencia de segunda instancia estuvo ajustada a los lineamientos de la Sala, la cual ha establecido que la pensión de vejez adjudicada con fundamento en el artículo 6º del Decreto

segunda instancia estuvo ajustada a los lineamientos de la Sala, la cual ha establecido que la pensión de vejez adjudicada con fundamento en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 ha de calcularse sobre el 75% del salario percibido durante el último año y que sirvió de base para las cotizaciones al Sistema General de Pensiones. SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 65271 Por lo tanto, en el caso de los factores salariales y sobre todo en el de la bonificación por servicios, este debe tomarse sobre la doceava parte puesto que se causó de forma anual y se constituyó a través de un único pago. Lo anterior, a su juicio, se opone a lo pretendido por lo que el cargo no tendría vocación de prosperar.

VIII. CONSIDERACIONES Habiendo analizado tanto el cargo como la oposición presentada sobre este, encuentra la Sala en principio que los reparos del recurrente son de carácter eminentemente jurídico y que, por el contrario, no fueron objeto de controversia durante las instancias los siguientes supuestos de orden fáctico: (i) que Augusto César Caro Escobar era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (ii) que le fue concedida, mediante la Resolución n.º 24015 del 9 de

octubre de 2001, una pensión de vejez de conformidad con el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, en cuantía mensual de $1.360.980,82 y a partir del 1º de mayo de 2001; y (iii) que dicha prestación fue reliquidada por medio de la Resolución n.º 4833 del 20 de agosto de 2009, por un valor de $1.586.467,63 desde el 1º de enero de 2002. En ese orden de ideas, se tiene que el problema jurídico a resolver no es otro que determinar si, se equivocó el Tribunal con relación a la «Bonificación por servicios », en la medida en que debía ser tomado en su totalidad para SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 65271 efectos de liquidar la pensión tal y como lo propone la censura, o si, por el contrario, solo su doceava parte. Al respecto, se precisa que la referida discusión ha sido objeto de análisis por esta Corporación, en donde a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia ha sostenido que aquellos emolumentos que hacen parte del salario y que se causen por año de servicio o proporcional a este -como es el caso de la « Bonificación por servicios»-, solo deben tomarse en su doceava parte y no de manera integral. Con lo cual, el hecho de interpretarse de forma

diferente, supondría desconocer el propósito fundamental de la pensión que no es otro que suplir el salario que el trabajador percibía de forma constante, a pesar de que se viera especialmente retribuido en ciertos períodos del año como consecuencia del otorgamiento de estipendios causados anualmente. Sobre este punto, la providencia CSJ SL10506-2016, resolviendo un caso de idénticos contornos al aquí debatido e incluso mediando como parte la misma entidad accionada, razonó de la siguiente manera: Pues bien, el tema en cuestión ya fue analizado por esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 35095, rememorada en providencia CSJ SL, 11 may. 2011, rad. 46502, y reiterada en fallos CSJ SL15819-2014, CSJ SL 15823-2014, CSJ SL15824-2014 y CSJ SL15825-2014, en el sentido adoptado por el Tribunal. En ellas, se precisó que el valor de la pensión se encuentra conformado por la asignación básica, más las doceavas partes de las demás retribuciones que se causan por año de servicio o proporcional a éste, al considerar que «cuando SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 65271 se trate de integrar la base salarial para liquidar la pensión, debe tomarse su doceava parte y no su totalidad» , y que «(…) no ocurre lo mismo con la prima de antigüedad o el subsidio de transporte o el subsidio de alimentación, a manera de ejemplo, pues estos conceptos se causan mes a mes y se cancelan precisamente por ese lapso, de ahí que como monto

«(…) no ocurre lo mismo con la prima de antigüedad o el subsidio de transporte o el subsidio de alimentación, a manera de ejemplo, pues estos conceptos se causan mes a mes y se cancelan precisamente por ese lapso, de ahí que como monto para conformar la base salarial, se tome el total de lo cancelado por ello en el mes correspondiente». Así mismo, en dicha providencia se expuso que: De admitirse la pretensión de la censura, significaría aceptar desproporciones no queridas por el legislador, que además repugnan al sentido natural, pues es lógico suponer, que dado el régimen de vacancia judicial que como norma general impera en la Rama, será siempre diciembre el mes en que un servidor judicial reciba cuantitativamente más dineros. No obstante, ello jamás ha significado que el total de lo recibido en ese mes deba ser siempre la base salarial para liquidar la pensión. Se repite, no ha sido esa la intención legislativa sobre la materia, porque usualmente el monto de la pensión está ligado al salario y ciertos elementos que tienen esa connotación, guardando una proporcionalidad entre tales conceptos y sin que el monto sea exorbitantemente superior a los pagos mensuales que se reciben y que retribuyen específicamente ese tiempo (Negrilla fuera del texto original). La anterior postura jurisprudencial fue recientemente reiterada en providencia CSJ SL8645-2016. De manera que, en este asunto, conforme a los supuestos fácticos que no son objeto de discusión y al no encontrar la Sala razones para cambiar el criterio jurisprudencial que hasta ahora se ha mantenido vigente sobre el tema de las doceavas partes como factor de salario para los beneficiarios del régimen especial

fácticos que no son objeto de discusión y al no encontrar la Sala razones para cambiar el criterio jurisprudencial que hasta ahora se ha mantenido vigente sobre el tema de las doceavas partes como factor de salario para los beneficiarios del régimen especial contenido en el D. 546/1971 , se concluye que el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado y, en este orden de ideas, el cargo no tiene vocación de prosperidad. En igual sentido, se pueden revisar las providencias CSJ SL288-2018, CSJ SL1338-2018, CSJ SL3138-2019, CSJ SL2684-2019, entre otras. En consecuencia, no fue errada la conclusión a la que arribó el Tribunal , esto es, determinar que la «Bonificación por servicios» debía tomarse en una doceava parte y no en su integridad. SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 65271 Por último, conviene aclarar que no le asiste razón al casacionista en traer a colación el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, para efectos de definir los factores salariales a tener en cuenta para calcular la pensión, puesto que todas aquellas prestaciones que se hubieren causado y otorgado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, incluso a pesar de haber sido en aplicación del régimen de transición, se liquidarán en concordancia con los factores salariales taxativamente dispuestos en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994. Así fue desarrollado recientemente por la Corte en la sentencia CSJ SL164-2018, donde aclaró que, De manera pacífica, reiterada y uniforme, esta Sala ha defendido el criterio según el cual los factores salariales a tener en cuenta

Así fue desarrollado recientemente por la Corte en la sentencia CSJ SL164-2018, donde aclaró que, De manera pacífica, reiterada y uniforme, esta Sala ha defendido el criterio según el cual los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos que causaron sus prestaciones en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, son los consignados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6° del Decreto 691 de ese mismo año . Por ejemplo, en fallo CSJ SL 17192, 26 feb. 2002, reiterado en SL 44206, 29 mayo. 2012, SL1851-2014 y SL4870-2017, sobre el particular, se expuso: […] Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase. De lo anterior se colige que no incurrió el ad quem en infracción directa de los artículos 1º y 3º inciso 3º de la Ley 33 de 1985, y 1º inciso 3º de la Ley de 1985, pues, de acuerdo con lo ya resuelto por esta Sala, para efectos de determinar los factores salariales integrantes del IBL se aplica la norma vigente al momento de la causación del derecho, esto es el D.R. 1158 de

resuelto por esta Sala, para efectos de determinar los factores salariales integrantes del IBL se aplica la norma vigente al momento de la causación del derecho, esto es el D.R. 1158 de SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 65271

1994. Pues como se dijo en la sentencia 26753 de 2006, “…es de iterar que la Ley 33 de 1985, que es la que gobierna la pensión de jubilación del accionante, se aplica en virtud del fenómeno jurídico de la transición en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto del 75%, más no en lo tocante a la base salarial, dado que aquélla está regulada en el inciso tercero del aludido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que esto implique que se esté fraccionando o escindiendo la norma.

No está demás advertir que los factores reclamados por el censor en la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión, en todo caso, no debían ser tomados en cuenta, al no hacer parte de la relación señalada por el legislador para tal efecto en el artículo 6º del D.R. 1158 citado. En tales términos, tampoco le asiste razón al casacionista en los fundamentos esgrimidos sobre este punto. El cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez

recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013) por la Sala Segunda de SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 65271

Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por AUGUSTO CÉSAR CARO ESCOBAR contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, cuya sucesora procesal hoy es la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL, UGPP.

Costas como se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

SCLAJPT-10 V.00 13

Consultar sobre este documento ...