CSJ - SL5087-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5087-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
39 RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e3°s tión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL5087-2018 Radicación n. º 60025 Acta 41 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 25 de julio de 2012, en el proceso que le promovió OLGA LUCÍA LÓPEZ CIFUENTES.
I. ANTECEDENTES Olga Lucía López Cifuentes llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesan tías y Pensiones Protección S.A., para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su compañero permanente Giovanny Alberto Ríos Sánchez y las costas del proceso (fls. 3 a 7).
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Radicación n. º 60025 Fundamentó su petición en que al momento del fallecimiento de Ríos Sánchez, el 12 de marzo de 2004, tenía 454.71 semanas de cotizaciones al fondo encausado, 100 durante los 3 años anteriores a la fecha del deceso; que era la llamada a percibir la garantía pensiona!, pues convivió con el causante durante 12 años y concibieron a su menor hija Yeraldín Giovanna Ríos López. Que Protección S.A. negó la
pensión de sobrevivientes, por no acreditar la calidad de campanera permanente del afiliado, y le reconoció la totalidad de la prestación a su descendiente. La Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A., se opuso a las pretensiones y, en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (fls. 32 a 35). Aceptó el fallecimiento del afiliado, el número de semanas cotizadas al fondo, el reconocimiento del 100% de la prestación a Ye raldín Ríos y la negativa dispensada a la actora, dado que no acreditó el requisito de convivencia, pues «nsii quisearbaí ean q uém unicispeie on contrlaabbao rando» el causante. 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRNAS TANCIA Mediante proveído de 16 de marzo de 2012, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, resolvió: PRIMERDOE:C LARqAuRe l as eñoOrLaG AL UCÍAL ÓPEZ CIFUENtTiEeSdn eer ecah loap ensidóesn o brevipvoire ntes muerdtees uc ompañpeerrom anGeinotvea RnínoiSs á nchez
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4C Radicación n. º 60025 (q.e.p.d), a cargo de la sociedad PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., a la que se condena a RECONOCERLA de manera vitalicia a partir del 12 de marzo de 2004, pero el PAGO
de la[sj mesadas, en monto e igual a salario mínimo legal de cada anualidad, solo se causa a partir del mes de marzo de 2011, cuando su hija menor cumplió 18 años, señalando que el valor del retroactivo causado al 28 de febrero de 2012, en este evento, es de $7. 560. 600. en caso de que la hija acredite estudios posteriores a mes de febrero de 2011, el monto de la pensión a favor de la demandante será del 50% de la pensión, hasta tanto permanezca el derecho en cabeza de la hija. Una vez ésta deje de detentar el derecho, la demandante tendrá el derecho al 1 00% de la pensión de manera vitalicia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la sociedad PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION, representada legalmente por el señor Guillermo Sánchez Medina, de las demás pretensiones incoadas en este proceso por la señora OLGA LUCÍA LÓPEZ CIFUENTES.
TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandada.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la demandada y culminó con la sentencia gravada, por medio de la cual, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado e impuso costas en la alzada a cargo de la apelante.
El adq uecmon,si deró: Desde la contestación de la demanda, lo que se repite en la formulación del recurso, se advierte como razón de la defensa un elemento sustantivo no definido por la ley "al momento de la muerte de éste no convivían", lo que reduce a los dos últimos meses, desconociendo el tiempo prolongado de convivencia
anterior. También es cierto que la misma entidad determinó a la compañera como conviviente del causante durante un tiempo, pero le niega el derecho por conocerse que ella no sabía en qué municipio el causante estaba trabajando al momento de la muerte, lo que
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Radicación n. º 60025 capitaliza luego con contradicciones procesales al absolver el interrogatorio de parte. Para la Sala de decisión ni para la jurisprudencia especializada el desconocer el lugar de trabajo del consorte al momento de la muerte see rige comoel emento distorsivo del derecho pensiona[, si así fuera sed esconocería lo real de las situaciones familiares lo ) nacionales que por asuntos laborales enfermedades enfados y ) ) ) ) por que no políticas, tienen que dejar provisionalmente su convivencia, cosa diferente es que haya no motivos sustantivos o para advertir la existencia de una relación estable de una o pasajera of ortuita. Es de señalar que el legislador solo en el caso de la muerte del pensionado, precisamente para impedir situaciones anómalas con éste sector poblacionat habiéndole reconocido la jurisprudencia constitucional su capacidad vivencia[ de formar pareja estable (C0635/ 08), exige hoy día literalmente una convivencia de cinco años, pero en momento alguno todo ello traduce perder el derecho por desconocer el sitio de trabajo del causante on o convivir en los dos meseasn teriores si en verdad hay noticias de una relación ) estable que esl o que aquí sucedido esq ue no hay indicios ) ) plausibles que impidan aceptar que a pesar de esa realidad esa
) pareja consolidada desde hace varios años hubiesen finalizado su convivencia, con el ánimo no probado de no querer regresar a su ) ) hogar por el contrario fue noticiada del insuceso a pesar de lo no ) ) conveniente de la información, según sev e de esorsel atos que ) lo indica existencia pública del conocimiento sobre la pareja. (folios 70 a 76 77 a 90). y IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y absuelva a Protección S.A. de las pretensiones de la demanda.
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Radicación n. º 60025 Cont aplr opósfiotrom udloasc argoqsu,en of ueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusvai olacdiiórne cptoara, p licaicnidóenb diedla artíoc1 u3ll,i tear)da ell aL e7y9 7d e2 003yp, o lra i nfracción diredcetl ao asr tíc1ud leol saL ey5 4d e1 9 902, d el aL ey 979d e2 0054,3 4,5 y 4 8d el aL e2y7 0d e1 9946,0d el aL ey 153d e1 8871,7 4y 177d eCló didgeoP rocedimCiievnitlo
«aplicables al tenor de lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y 230 y 243 de la Constitución Politicw>. Reprodluocaser tíc1ud leol saL e5y4 d e1 9902,d el a Ley9 79d e2 00y5e ll itear)da elal r tíc1u3dl eol aL ey7 97 de2 003A.d ucqeu ed el al ectcuornaj udnetl aa nso rmas, resulftáac cioll egqiurel ac ompañeprear maneqnutee pretenadcac edae lra p ensidóens obrevivideenbtee s, demostlraea xri stednelc aiu an iómna ridteah le chcoo ne l causamnetdei an«untae e scritura pública que la corrobore, el acta de una conciliación adelantada ante un centro competente ou na sentencia judicial de un juez de familia que la declare» y quec,o mot aldeosc umenntoor se poseanne l plenarliaao c,t onroat iendee recah loa p restacdieó n, conformciodnea lad r tíc1u7l7do e Cló didgeoP rocedimiento Civil. Copiaap ardteel sas enteCnCcC i-a3 36-2y0s 0o8s tiene quee xisctlea riddeqa ude l aC ortCeo nstitu«cotoirgoó nela l
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Radicación n. º 60025 derecah loo cso mpañepreorsm anenat beesn eficcioanrl sae
pensiódne sobreviviceunatnedsos u "CONDICISÓENA
ACREDITAEDNLA O ST ÉRMINEONSL AS ENTENCCIA-52 1D E2 007
PARAL ASP AREJAHSE TEROSEXULeEsS "d,e cirm,ed iante de manera que tal declaraceixópnr esaan ten otario», exigencia no puede ser sustituida por otro medio probatorio, pues en sentencia CC C-521-2007, el juez constitucional «utilliafz róa s(e( Lcao ndicdieóc no mpañe(raop) e rmanente DEBEs erp robamdead iandteec laraacnitóneno tario"))_ Señala que es evidente el dislate cometido por el Tribunal, pues en aras de obedecer las sentencias de constitucionalidad, estaba en la obligación de exigir a la actora, las pruebas de su condición de compañera permanente del fallecido, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 979 de 2005, lo cual omitió. Afirma que resulta palmaria la aplicación indebida del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 «arle husarse ae xigliarps r uebiarsr emplazdaelb alc eosn vivednecslie añ or RíoSsá nchceozn l as eñorLaó peCzi fuen(.t .)ey. s c onl oq ue dep asqou ebradnetm óa nerdae liberlaopd rae gonapodrol os 70 996 artícu4l8do esl aL ey de1 y 243d el aC onstitución Política». VIIC.O NSIDERACIONES Corresponde a la Corte en esta oportunidad, dilucidar
si el Tribunal se equivocó al reconocer el derecho de la actora a la pensión de sobrevivientes, a pesar de que no demostrara 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60025 la convivencia, mediante la aportación de un documento, como una escritura pública, sentencia judicial o acta de conciliación, según el planteamiento de la entidad de seguridad social. No es materia de discusión en el recurso extraordinario, que Giovanny Alberto Ríos Sánchez falleció el 12 de marzo de 2004, ni que cotizó al Fondo demandado 100 semanas en los 3 últimos años de vida; tampoco, que la totalidad de la prestación pensional fue reconocida a la hija común del causante y la actora, Yeraldín Ríos. Dado que la censura parte del supuesto error en que incurrió el Tribunal al conceder la pensión de sobrevivientes a la demandante, sin previa demostración de la existencia de la unión marital de hecho mediante escritura pública, conciliación o sentencia judicial, debe advertirse que el recurrente equivocó la vía de ataque, pues debió encauzarlo por la vía indirecta, por error de derecho, en tanto sus argumentos están dirigidos a la valoración de pruebas solemnes (CSJ SL9059-2014). Aun si la Corte pasara por alto el dislate en la técnica del recurso extraordinario, el cargo tampoco tendría vocación de prosperidad, pues no le asiste razón al recurrente cuando asevera que, para acceder a la pensión de sobrevivientes, el único medio para acreditar la condición de compañero permanente y la convivencia, de conformidad con literal a)
del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es la declaración notarial.
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Radicación n. º 60025 Tal afirmación resulta equivocada, en el entendido de que los jueces gozan de libertad probatoria para formar su convencimiento, salvo en los eventos en que la ley exija una solemnidad ad substantiam actus, que no es la del caso objeto de estudio, pues la condición de compañeros permanentes, se origina en la decisión responsable de la pareja, de conformar un grupo familiar con vocación de estabilidad y «sólo se puede dar por establecida en la realidad misma, sin que se pueda acudir como sí acontece con el matrimonio, a una formalidad» (CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 36999). Así las cosas, la condición de compañero permanente no se adquiere por declaración notarial, ni por ninguna otra ritualidad, sino por el querer de la pareja en conformar una familia con la voluntad responsable de hacerlo, según los mandatos del artículo 42 de la Constitución Política, de suerte que, la convivencia se traduce en el «acompañamiento espiritual permanente, apoyo .económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia» (CSJ SL, 5 may. 2005, rad. 22560). Cabe memorar que para acreditar la condición de compañero (a) permanente y la convivencia, con base en el
principio de libertad probatoria del juez, lajurisprudencia ha adoctrinado, en las sentencias CSJ SL, 6 mar. 1998, rad. 9890 y CSJ SL, 30 ene. 2007, rad. 28121, lo siguiente:
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Radicación n. º 60025 La convivencia de dos personas es un hecho objetivo que no requiere solemnidad para conformarse y por supuesto que la inscripción exigida en el artículo 33 del Decreto 3.1 70 de 1. 964 (acuerdo 155 de 1. 963) no es un acto necesario para que aparezca o desaparezca, como hecho objetivo, la realidad de la convivencia. Resulta claro pues, que la inscripción referida no origina acto necesario para la validez del hecho de la convivencia. Por tal razón no tiene naturaleza de prueba ad substantiam actus, que es la excepción consagrada en el artículo 61 del C.P.L. para la aplicación del régimen general de libertad probatoria. Dado lo anterior, cuando el Tribunal apreció demostrada la convivencia mediante pruebas diferentes a la inscripción del artículo 33 del acuerdo 155 de 1. 963, no incurrió en su violación, pues no tratándose de prueba ad-substantiam actus la ley lo exoneraba del constreñimiento a tarifa legal alguna. Entonces resulta acertado la utilización del régimen probatorio ordinario. No sobra precisar que esta Corporación adoctrinó que la demostración de la convivencia no puede desaparecer por el simple hecho de que al momento del fallecimiento los compañeros no se encuentren juntos, pues ello depende de
cada caso en particular. En sentencia CSJ SL1399-2018, se expuso lo siguiente: En fallo SL3202-2015 esta Sala de la Corte adoctrinó que en la familia, como componente fundamental de la sociedad, pueden presentarse circunstancias o vicisitudes que de ningún modo pueden tener consecuencias en el mundo de lo jurídico, como cuando desacuerdos propios de la pareja conllevan a que transitoriamente no compartan el mismo techo, pero se mantengan, de manera patente, otros aspectos que indiquen que, inequívocamente no les interesa acabar con la relación, es decir, que el vínculo permanece. En similar sentido, la jurisprudencia laboral ha sostenido que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges oc ompañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente
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Radicación n. º 60025 subsistloesn lazosa fect,i vsoesntimelenst ya de apoy, o solidaridaacdo,m pañamieenstpoi rli yt uaayudam utu, arasgos esencileas y distintdie vlao cson vienvciean ter unap aerja· y que supersau c oncepcmieórna meen tfísicya camal de comparetl ir misom domiclioi. Así las cosas, el cargo no prospera.
VIICIA.R GSOE GUNDO
Acusa violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 13, literal a) de la Ley 797 de 2003; 1 de la Ley 54 de 1990; 2 de la Ley 797 de 2005; 43, 45 y 48 de la Ley 270 de 1996; 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y 230 y 243 de la Constitución Política de Colombia. Relaciona como errores de hecho los siguientes: 1.D arp orde mostrasdioen,s tlaor,q ue el difuntoyl as eñoLróap ez convievrionj untpoosrl o m enohsa stdai ciemdber2 e00 3.
2. Nod arp ord emostra, edsotánlad,oq uela señorLaó peczo fnesó quen is iquisearbíaa dóndees ttár abajaGnidoov anAnlbie rtRíoo s Sánchez. 3.D arp ord emostrasdione, s tlaor queO lgaL ucía Lópeczu mlpía con el requios diet la convienvcidau raen utnl apos suficiente para haecrla aceredorad el derechoa recibiurn a pensiódne sobrevievnite. s 4.Darp orc eirt, osisne rlo,q ue ProectcióS.nA. podías erco dnenada a sufraglaa prr estaciimóplonr ad. a Señala como pruebas mal apreciadas, el interrogatorio de parte rendido por Olga Lucía López (fls. 93 a 95), los
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Radicación n. º 60025 testimonios de Carmen Lucía Giralda y Guillermo Silva
Martínez (fls. 70 a 75) y el Diario «ECla loe»(fl ñs. 77 a 90). Como no valoradas, el formulario de solicitud de pensión (fl. 38) y el documento denominado «Decalcaipróanar a creditar deercoh ap esnóind eso berivveinapc ensoibólnio rgia(atfls». 39 a 42). Afirma que en el expediente no obra prueba de que la actora y el causante hubieran convivido hasta dos meses antes del deceso; además, que las evidencias en dicho sentido, provenían directamente de la demandante, razon por la cual el juzgador no pudo haberlas valorado. Sostiene que s1 el Tribunal hubiera apreciado conjuntamente la «oslicdi dteup esnió(nfl. »3 8) y la «Decliaórnpa acar acredidteearcrohs a pensidóen sobrevivpeensnciióoabn l iorgia, wthaibría colegido que, al momento de la muerte del causante, no existía convivencia entre los compañeros, pues «estounv sipeeaarrdosp orl o menos duarnt1eO mese, sad»emás de que no mantenían comunicación, tal cual lo confesó la demandante en el interrogatorio de parte (fl. 93). Asevera que si bien, la actora en su declaración aseguró que «vo aild ec juu1s 5d íaasnt edses uó biot,o queh abclonó él5d íaasne tsd es inio,eo sqtuera ctbujaóo p resciuóanon d
lei fnormó a laA dminisortar« auqdep aar laé pocad el fallmeiceion dtesle oñr see nocntarba GIOVANYA LBERTROI OS desmpeelaod"o que« tneíaq ue decqiuree l(s ic) esbtaa desmpeelaod,q ueh acídaos m esenos l ov eí(...a ) » "s,u s dichos SCLATJ-P1V0. 00 1 1 Radicación n. º 60025 no pasan de ser simples afirmaciones, pues no logran demostrar la convivencia requerida por la ley, para convertirla en acreedora legítima de la pens1on de sobrevivientes, y que, en todo caso, de ser valorados resultan contradictorios, por las siguientes razones: (. ..) el que la muerte del causante y su actuación por fuera de la ley se hubieran conocido a través de medios de comunicación los (por ejemplo, en el diario "El Caleño, fls. 77 a 90) y que hubieran sido terceras personas las que se lo hicieron saber a Olga Lucía López de ninguna manera demuestra, como sesgadamente lo expresó el Tribunal, una vida en común de la pareja Ríos-López en fecha cerca a su deceso pues simplemente, y en el mejor de los casos, sólo acreditarla que tal vida en común pudo existir en algún momento y por lo cual algunas personas allegadas procedieron a comentarle a la aludida señora López lo ocurrido (ella reconoció que fue su hermano quien le dio el aviso y quien era obvio que supiera que hubo una relación entre el señor Ríos y la señora López, f 94, el) y más cuando era pública y notoria su condición
de madre de la hija del difunto. Del testimonio de Carmen Luisa Giralda (fls. 70 a 72), aseguro que estaba en tanto se «plagado de imprecisiones>>, trataba de una «versión carente de espontaneidad y proveniente de una persona que no le consta nada de lo que pues dijo ser vecina de Olga Lucía López desde mencionó», 1992, lo cual contradice lo manifestado por la demandante, quien aseguró haberse cambiado de residencia. Arguye también que, en caso de darse credibilidad a dicha declaración, es suficiente comparar las fechas a las que aludió la actora con las reportadas por la testigo, para inferir que no concuerdan con las pruebas que reposan en el expediente y que dan cuenta que no hubo convivencia con el causante en los últimos 10 meses.
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Radicacni.ºó6 n0 025 Mencioqnuaee lr elaGtuoi lleSrimlMova ar tín(efl.z7s 2 a7 5,n) oo bstan«atpaere ntar una gran cercanía con la pareja Ríos -López, inclusive, verlos a diario, no supo decir el nombre de la hija de los dos pese a haber asegurado que los conocía desde hacía 20 _años, en 1 1 de los cuales ya existía Yeraldín Giovanna Ríos López y no ((Vanesa" como la llamó el testigo», dem aneqruae e xisdtuedna sso besr udsi csh.o Cocnluyqeu el ap ruebtaei smtonicaolnl aq ues e
cocneidó la pen1sond e sorbeivveintse,c arcee de contundepnacrpiara o rb qauea laf cehad eld ecedseo GivoannRyís o,la p arjeas ee nocntracbovani vdioe.n IX.C ONSIDRAECIONES Lac enusrap retednedmeor saterlp ruensteor rfocárt ico enq ue incurerliT ór ibuanlac lo nceerld ap ensidóen sorbeviievntael saa ctoaruanc, u adno,s egúlnar ecurtr,ee n lasp ruebdaesn unciaddaancs u entdae laf atlad e acreditdaerclei uqóins dietc oo vnivceinean tlroecs o mpañeros permansep,nu teeesne lc asoe np articluadl eamra,n dannot e covnivcioóen lc uasnatpeo urn l apdseo2 m eseasn tieorsra e suf lalmeiceitn.o De lav aloracoibjóteinv ad ela cervpor oatborio denundco,il aaC orotbes vealr os igui:e nte Enl oc onrcneieanlit net reorgatdoerp iarotr ee ndpiodro OglaL ucíLaó pe(zfl. s9 3a 95y) a lap ublicnaoctiióscnai o emanaddeaDl ia ri«Eol C aleño», pruebdaesn uncicaodoma s
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Radicación n. º 60025 mal apreciadas por el sentenciador de alzada, la Sala advierte que dicho acervo en específico, no fue tenido en cuenta por el Tribunal para emitir la decisión gravada, en tanto sus
argumentos se basaron únicamente en la prueba testimonial recaudada, de suerte que no le es dable al recurrente atribuirle al errores fácticos en la apreciación de tales medios ad quem de convicción, en la medida en que no fueron valorados. En lo que corresponde al formulario de «solicitud de (fls. 38), acusado como no valorado por el Pensión» ad quem, de su revisión no se desprende nada distinto a la petición que realizara la demandante en el Fondo de Pensiones, en aras de que le fuera reconocida la prestación; en el documento, simplemente se relacionan los datos del afiliado fallecido y sus posibles beneficiarios, por lo cual, el operador judicial de segundo grado, no pudo haber cometido una distorsión trascendente. La misma suerte corre la «DECLARACIÓN PARA ACREDITAR
DERECHO A PENSIÓN DE SOBREVNENCIA - PENSIÓN OBLIGATORIA»
(fls. 39 a 42), pues de su estudio no se avizora nada diferente a los datos personales de la actora y los de su compañero permanente. Ahora bien, si lo que procura el recurrente es desprender confesión de la demandante, al afirmar que al momento de la muerte de Ríos Sánchez, este se encontraba buscando trabajo en otro municipio, de manera que no convivieron al momento de su fallecimiento, resulta suficiente memorar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo º 7 de la Ley 16 de 1969, la objeto de estudio en el confesión recurso extraordinario es la es decir, la que se judicial,
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presenta en el transcurso del proceso, tal cual se dejó sentado en sentencia CSJ SL, 31 may. 2011, rad. 3631 7. Respecto de los testimonios que en el cargo se denuncian como erróneamente apreciados, sobre los cuales el Tribunal soportó la prueba del requisito de convivencia, cumple recordar que para acceder a su estudio, era necesario demostrar error manifiesto de hecho en las pruebas calificadas, lo cual no ocurrió en este caso. Resulta oportuno destacar, que el hecho de que el sentenciador de alzada le diera mayor valor o credibilidad a la prueba testimonial arrimada por la actora que a la documental, no confi ra un error de hecho protuberante gu pues, conforme al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, los jueces tienen la facultad de formar su convencimiento a partir de las pruebas que consideren les brinda una mayor convicción, sin sujeción a tarifa legal al na, salvo cuando la gu ley exija determinada solemnidad situación que tampoco ) ocurre el caso objeto de estudio. En conclusión, la Corte no encuentra acreditadas las distorsiones probatorias imputadas por la censura, mucho menos con el carácter evidente que exige la ley para que se abra paso el quiebre de la sentencia cuestionada, por manera que, en lo que fue objeto de cuestionamiento, el fallo acusado conserva la doble presunción de legalidad y acierto de que viene revestida. Por lo anterior, este cargo tampoco prospera.
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Radicacni.ºó6 n0 025 Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no
hubo réplica.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de julio de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OLGA LUCÍA LÓPEZ
CIFUENTES contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifique se, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
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