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CSJ - SL5088-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5088-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

61 RepúbdleCi oclao mbia CoSrtuep rdeJemu as ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadleDa e sconNo:3e sllón DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5088-2018 Radicación n. º 57250 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por INVERSIONES LA PRADERA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de diciembre de 2011, aclarada mediante providencia del 3 de mayo de 2012, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra FERNANDO ADOLFO VARÓN ARANA. l. ANTECEDENTES Fernando Adolfo Varón Arana, llamó a a la JUICIO sociedad Inversiones La Pradera S.A. (antes Ltda.), para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, que terminó por causas imputables a la empleadora y en consecuencia, se le condenara a pagarle las

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Radicación n. º 57250 sumas de $4.314.760 por concepto cesantías; $576.740 por intereses sobre cesantías; $22.417 por vacaciones; $44.834 por prima de servicios; $152.437 por indemnización por despido injusto; la indemnización moratoria prevista en el

artículo 65 del CST, por no haber cancelado a la terminación del contrato las prestaciones adeudadas; y, las costas del proceso. En respaldo de sus pedimentos, señaló que el 27 de mayo de 2008, mediante contrato verbal, acordó vincularse a la demandada para desempeñar las funciones de Arquitecto Residente en los proyectos de construcción que adelantaba en la ciudad de Tunja y por el tiempo de duración de los mismos; que pactaron un salario mensual de $3.000.000, pagaderos quincenalmente, con un incremento igual al del IPC anual, a partir del 1 de enero de cada año; que la labor encomendada fue ejecutada de manera personal, y «atendiendo las instrucciones del empleador cumpliendo con el horario de trabajo señalado por éste, sin que se llegare a o que presentar queja alguna llamado de atención», «las planillas de nómina fueron firmadas en las oficinas de la y constructora INVERSIONES LA PRADERA S.A., los pagos igualmente fueron realizados en la misma sede durante toda la vigencia del contrato de trabajo». Adujo que meses después de estar laborando, «la señora Gloria Perilla Martínez, Secretaria de INVERSIONES LA PRADERA S.A., le hizo firmar un documento denominado Convenio de Asociación, del cual no le dio ninguna hecho ante el cual explicación», «actuó bajo la presunción de

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Radicación n. º 57250 buena fe por parte de su empleadon>; que nunca le fue notificada la terminación del contrato con su empleadora

para suscribir uno diferente con otro empleador; que el 8 de junio de 2009, radicó solicitud de vacaciones, que le fueron autorizadas por el Gerente de la firma constructora demandada, Vicente Azula Cajal, desde el 16 de junio hasta el 6 de julio de 2009. Agregó que la relación contractual se mantuvo por un término de 13 meses y 11 días, hasta el 6 de julio de 2009, en que le fue comunicada la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, por parte de la gerencia de Inversiones La Pradera S.A., con documento elaborado en papelería con membrete y logotipo de la Cooperativa de Trabajo Asociado CISS LTDA., suscrito por Alejandro Acevedo Rueda, a quien desconoce como empleador. Por último, reseñó que el 10 de julio de 2009, recibió en su residencia, de Gloria Perilla Martínez, secretaria de la sociedad accionada, una fotocopia del Convenio de Asociación CISS LTDA. C.T.A., documento que ella «le había hecho firmar» en el mes de septiembre de 2008, «dizque para legalizar su vinculación laboral, con retroactividad al O 1 de junio de 2008, encontrando que sus condiciones laborales le habían sido cambiadas sin su consentimiento, hallándose asaltado en su buena fe»; que «el empleadon>, ocultando unas condiciones contractuales, afectó de manera significativa sus intereses económicos y de seguridad social, por cuanto al momento de liquidar sus aportes a salud y pensión lo hizo sobre una base inferior al salario pactad9 y devengado; que

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Radicación n. º 57250 le adeuda 5 días del mes de mayo de 2008, «demádse rechos adquiridos»; y que no fue afiliado a un fondo de cesantías (:í° 2 a 7). Al contestar, la sociedad enjuiciada, manifestó que se oponía a todas las pretensiones. Propuso las excepciones de mérito que denominó «COBRO DE LO NO DEBIDO»; «FALTA

DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA»;

«PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS QUE LE PUDIERAN CORRESPONDER POR RAZÓN DEL TIEMPO TRANSCURRIDO» y la «GENÉRICA» que resulte probada en el proceso. Aceptó algunos hechos, tales como el vínculo con el actor mediante contrato verbal de trabajo, el extremo inicial y el salario, con las aclaraciones en cuanto a la fecha de terminación del contrato, que lo fue el 30 de mayo de 2008, por renuncia verbal del accionante, para vincularse como trabajador del CISS Ltda., a partir del 1 de junio de 2008, por un contrato de prestación de servicios suscrito entre Inversiones La Pradera S.A. y la Cooperativa de Trabajo Asociado CISS Ltda.; que no se pactaron incrementos anuales del salario con base en el IPC, y que la secretaria de la sociedad no le hizo firmar documento alguno, excepto la liquidación por salarios y prestaciones por los cuatro días trabajados. Negó los demás hechos (:F. 62 a 71).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja,

mediante fallo dictado el 26 de noviembre de 2010, resolvió:

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Radicación n. º 57250

PRIMERODe: cl arar que entre la señora (siFEcR)N ANDO ADOLFO VARON ARANA como empleado e INVERSIONES LA PRADERA S.A., como empleador, existió un contrato de trabajo el desde veintisiete (27) de mayo de 2008 al 6 de julio de 2009, conforme la parte considerativa.

SEGUNDOC: on denar a la empresa INVERSIONES LA PRADERA S.A., a pagar al demandante FERNANDO ADOLFO V ARON ARANA

la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS MCTE ($3.9 48.4 45), por conceptos de: cesantía, intereses a las los cesantías, prima de vacaciones, indemnización y demás servicios, conceptos referidos en la parte considerativa.

TERCEROC: on denar a la empresa demandada INVERSIONES LA PRADERA S.A., a pagar al demandante FERNANDO ADOLFO VARON ARANA la suma de CIENTO SIETE MIL SEISCIENTOS PESOS M.CTE ($107.600) diarios desde el día siete (7) de julio de 2009 hasta cuando cancelen salarios y prestaciones se los adeudados al trabajador como sanción moratoria por sociales su no pago oportuno.

CUARTOC: on denar en a la demandada INVERSIONES LA costas PRADERA S.A. Tásense. Inclúyase como Agencias en derecho la suma de cuatro millones de m., cte. ($4. 000).

pesos 000.

SÉPTIMOC: on tra la presente decisión procede el recurso de apelación.

(f°. 154 a 165 cuad. 1)

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., resolvió la impugnación de la demandada y mediante sentencia proferida el 30 de diciembre de 2011 aclarada a través de providencia del 3 de mayo de 2012, dictada por la Sala Laboral del Tribunal de Tunj a, decidió: PRIMEROM.O DIFICAelR n,um eral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (201 O), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral de RAFAEL

ANTONIO VARGASV ARGAS( siccon)tr a INVERSIONESL A

PRADERA S.Ae.l ,cu al quedará así:

SCLAJPVT.-D10O 5

Radicación n. º 57250 "TERCERO: Condenar a la empresa demandada INVERSIONES LA PRADERA S.A., a pagar al demandante FERNANDO ADOLFO VARÓN ARANA, la suma de ciento siete mil seiscientos pesos M/ Cte., ($107.600) desde el día ocho (8) de julio de 2009, y por el o término de veinticuatro (24) meses, hasta cuando el pago de las sumas reconocidas en el Jallo impugnado se verifique si el período es menor. A partir del día 8 de julio de 2011, si el empleador no ha cancelado las prestaciones adeudadas, deberá pagar al

trabajador intereses moratorias a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera.,, SEGUN-DCOON.FIR MAR en lo demás el Jallo apelado. TERCESRinO co.st as en esta instancia. (f°. 24 a 43 cuaderno del Tribunal) En lo que interesa al recurso, el señaló que el adq uem problema jurídico a resolver, consistía en establecer si había existido o no contrato de trabajo entre las partes, en los términos y condiciones alegadas por el actor en el libelo introductor, que conllevara confirmar, revocar o modificar la sentencia apelada. Luego de invocar las normas procesales laborales y del estatuto civil relacionadas con la carga de la prueba que le incumbe a las partes; el deber del juez de fundar sus decisiones en las probanzas allegadas al proceso de manera oportuna y regularmente; y el principio de congruencia previsto en el artículo 305 del CPC; se refirió a los elementos esenciales del contrato de trabajo y transcribió el artículo 23 del CST, para afirmar que este «sec onfigduera ac uerad loa formac omos e ejecultaap restacdieólns ervicailos ,e r necesardieot ermilnaap rr imacdíea l ar ealidsaodb rleo s o aspectqousep uedasnu rgdierd ocumentoasc uerdao qsu e hayadna dol ugalra sp arteensl itigio».

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Radicación n. º 57250 Así mismo anotó en cuanto la presunción contenida en el artículo 24 a las características y normativa que

ibídem, regulan las cooperativas de trabajo asociado -Ley 79 de 1988, el Decreto 468 de 1990 y el 4588 de 2006-, de las cuales reprodujo parcialmente su texto e igualmente de la jurisprudencia constitucional y laboral de los max1mos Tribunales de cada jurisdicción, para razonar sobre la situación en concreto sometida a su estudio. Del análisis del acervo probatorio, coligió que el convenio celebrado entre el actor y la Cooperativa de Trabajo Asociado CISS Ltda., no se había ejecutado bajo los lineamientos cooperativistas establecidos en el régimen de trabajo de esta naturaleza; que de los términos del contrato celebrado entre la sociedad demandada y CISS Ltda., se evidenciaba que lo realmente pactado por la cooperativa con aquella empresa, era la prestación de un servicio relativo al suministro de personal, pues las cláusulas expuestas « no permiten entender cosa diferente a que se trató de una mera propuesta comercial, a través de la cual la cooperativa aludida coloca a consideración de la Empresa demandada, sus y servicios para ello, adquiere una seria (sic) de compromisos que desnaturalizan su objeto». Explicó que la prestación o el suministro de los servicios que comprenden el objeto social de una Cooperativa, debía realizarse, ejecutarse o desarrollarse con sus propios medios físicos, que la organización libre y voluntaria de un grupo de personas que se asocian sin ánimo de lucro para producir bienes, ejecutar obras o prestar un determinado servicio, no

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podría desarrollarse plenamente si no se cuenta con dichos medios físicos que les permitan cumplir con su objeto social, que de no contar con estos, el objeto social de la cooperativa se circunscribiría al exclusivo suministro de mano de obra, o «toda vez que serían los terceros contratistas usuarios de ) sus servicios quienes les suministrarían a los asociados los ) medios necesarios para ejecutar la labor encomendada en el contrato asociativo( ... )». Iteró que la vinculación del accionant e a CISS Ltda., no fue con la intención de promover el cooperativismo en los términos de los artículos 3 y 1 O del Decreto 4588 de 2006; que se trató de una f arma de vincular personal calificado para cumplir con los compromisos comerciales adquiridos previamente con la demandada la que se ) «realmente dedica a la construcción y que lo único que buscan en el mercado ) es laboral la intervención de una entidad que les proporcione ) que no se trató de un la fuerza laboral que requieren»; contrato cooperativo con un tercero para prestar un servicio atado a un resultado específico o final, tal como lo dispone el artículo 6 del mencionado decreto, sino del suministro continuo y permanente de mano de obra. Acto seguido hizo alusión a lo que encontró establecido el juez de primer grado en cuanto a la existencia del contrato de trabajo y los extremos laborales, sobre los cuales adujo que las partes estaban de acuerdo con excepción al período comprendido entre el 1 de junio de 2008 y el 6 de julio de 2009, en razón a que la demandada afirmó que el vínculo del

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Radicación n. º 57250 accionante fue con la Cooperativa de Trabajo Asociado CISS Ltda. Manifestó que, Comoa rrisbeaa n otsóeh ad esvirtquuaeld aro e laceixóins tente entreeld emandayn ltaet anr eferCiodoap eradteiT vraa bajo Asociacdoor,r espoenndr ieearlai ad audn ar elacdieóe ns a natural-ezcao operatpievraode, e llnoo se deduce inexorablqeumele apn rtees tadceislóe nr vqiuceei lod emandante cumplpiaór laa d emandaedsat arbeag ipdoaru nc ontrdaet o trabapjuoeh,sa clea( s ic) falltada e mostrdaecl ioódsni ferentes elementos. Resaltó que el actor había cumplido con la carga de demostrar los supuestos de hecho fundamento de sus pretensiones y que otorgaba su aval a la decisión del a qua, al condenar a la enjuiciada, toda vez que existían elementos de convicción para la demostración de las afirmaciones del demandante en el libelo introductor, pues de las probanzas recaudadas se infería con certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que le prestó efectivamente su servicio personal a la accionada y los extremos temporales. Afirmó que al realizar un estudio sistemático de las pruebas allegadas legal y oportunamente al proceso, entre ellas, las declaraciones de los testigos Gloria Amelia Perilla Martínez (f°. 85 a 89), Yenivia Mendoza Acevedo (f°. 89 a 91), Lida Constanza Camacho (f°. 92 a 93), Alejandro Acevedo

Rueda (f°. 94 a 98) y Tito Gabriel Buitrago Cárdenas (f°. 102 a 104), las cuales reprodujo parcialmente y que no habían sido tachadas, controvertidas n1 discutidas por la demandada, les otorgaba pleno valor probatorio y concluyó:

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Radicación n. º 57250 Para la Sala ha quedado claro que en realidad la Cooperativa de Trabajo Asociado, fungía como intermediaria laboral, pero que el demandante prestaba sus servrcws profesionales a la demandada, con quien tenía relación directa y de quien recibía instrucciones de orden técnico y administrativo, hasta el pago se hacía directamente en las instalaciones de la demandada, la referida cooperativa se limitaba a efectuar las nóminas y hacer los aportes a la seguridad social lo cual evidencia que no se trató de una relación de cooperativismo como se ha reiterado. De otra parte, al analizar la prueba documental aportada al proceso en especial la comunicación que le dirigiera la Cooperativa de Trabajo Asociado CISS Ltda., al demandante dándole a saber que se daba por terminado el Convenio de Asociación, con la Cooperativa, se expide en desatención a las normas del referido Acuerdo(lOJ, que en la cláusula décimo cuarta, establece cinco (5) causales de terminación del referido acuerdo, a saber a) muerte del asociado; b) por retiro voluntario del asociado; c) por disolución legal de la Cooperativa y d) por incurrir en alguna de las causales de exclusión y (sic) e) por el retiro del asociado por razones ajenas a su voluntad y por las razones dadas en los estatutos; sin que se

hubiese estipulado la decisión de la Cooperativa de romper unilateralmente con dicho vínculo, que además resultaría contraria al derecho positivo de asociación, una fa cuitad de esa en cabeza de la Cooperativa, de donde se infiere que otro fue el motivo para romper el vínculo con el demandante. Es por ello que probada la prestación efectiva del servrcw de manera continua e ininterrumpida, la contraprestación de la misma y la subordinación, entendida ésta, como facultad del empleador para exigirle a su trabajador el cumplimiento de ciertas actividades, en cualquier momento, pues téngase en cuenta que aunque el legislador expresamente señaló en el artículo 24 del CST, la presunción de que toda relación de trabajo estaba regida por un contrato de trabajo, esta presunción es cuando se logra probar los 3 elementos esenciales de que trata el art. 23 del C.S. T., situación que para el caso en comento se cumplió, pues sin importar el título que se le dé a un contrato si se dan los presupuestos del mencionado artículo nos encontraríamos frente a un verdadero (sic) relación laboral, es por ello que se hace necesario que el demandante, en ejercicio del deber de probar sus afirmaciones, demuestre claramente los elementos integrantes y esenciales de la relación laboral que se discute; por lo que resulta evidente para la Sala que [la] parte actora cumplió con la carga probatoria de demostrar tales elementos conforme a lo establecido en el art. 1 77 del C.P.C . Para culminar, adujo que lo anterior era suficiente para confirmar la providencia apelada, salvo lo relacionado con la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales

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Radicación n.º 57250 de acuerdo a lo previsto en el artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, debido a que el salario devengado por el accionante superaba el salario «cocnre ce» s mínimo legal vigente, por lo que teniendo en cuenta que la relación laboral estuvo vigente hasta el 7 de julio de 2009, la referida sanción sería a partir del mismo día y mes de 2011 y de ahí en adelante, correspondía el pago de los intereses moratorias consagrados en dicha norma (f'. 24 a 43 cuad. Tribunal). Posteriormente, por solicitud del demandante, el Tribunal a través de providencia dictada el 3 de mayo de 2012, aclaró la anterior sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: ACLARAR la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2011 proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de que seh ace referencia al señor FERNANDO ADOLFO VARÓN ARANA como demandante, en loasc ápites reseñados en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría devuélvase el expediente al Juzgado de ongen.

(f'. 61 a 64 cuad. Tribunal). IV.R ECURSDOE C ASCAIÓN Interpuesto por la demandada y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANCDEE L AI MUPGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte «ACSE TOTALMENTE»la sentencia emitida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de

fecha 30 de diciembre de 2011, SCLAJPT-10 V.DO 1 1 Radicación n. º 57250 (. ). y. su sentencia aclaratoria de fecha 3 de mayo de 2012, en cuanto modificó el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el juez de primera instancia y limitó la condena por indemnización moratoria en el término del 8 de julio de 2009 al 8 de julio de 2011 y condenó a los intereses moratorias a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y confirmó en todo lo demás la sentencia de primera instancia que condenó a la demandada, así: Declarar que entre el señor FERNANDO ADOLFO VARÓN ARANA como empleado E INVERSIONES LA PRADERA S.A. como empleador, existió un contrato de trabajo desde el veintisiete (27) de mayo de 2008 al 6 de julio de 2009; condenar a la empresa INVERSIONES LA PRADERA S.A., a pagar al demandante FERNANDO ADOLFO VARÓN ARANA la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS MCTE ($3. 948. 445), por los conceptos de: cesantía, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización y demás conceptos referidos en la parte considerativa, a pagar al demandante FERNANDO ADOLFO VARÓN ARANA la suma de CIENTO SIETE MIL SEISCIENTOS PESOS M.CTE ($107.600) diarios, condenar en costas, Y para que en sede de instancia revoque en todas sus partes la sentencia de

primera instancia, y en su lugar absolver de todo cargo y condena a la empresa demandada, condenando en costas a cargo de la parte demandante. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado oportunamente.

VI. CAGRO ÚNIOC Aduce que la sentencia impugnada, (. ).v i.oló , por la vía indirecta, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 22, 23, 24, 55, 64, 186, 189, y 249 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 59 y 70 de la Ley 79 de 1988, artículo 1 del Decreto 468 de 1990, artículos 3, 45, 6, 1 O y 1 7 del Decreto 4588 de 2006; en relación con el artículo 53 de la Constitución Política, artículos 51, 54 A, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y artículos 174, 175, 177, 187, 194, 213, 251, 253 y 305 del Código de Procedimiento Civil, artículos 164, 165, 167, 176, 191, 193, 208, 243, 245 y 246 del Código General del Proceso.

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SCLAJTP-10V .00

Radicación n. º 57250 Seguidamensteeñ alcao mop ruebearsr ónetamee n aprecilaadssai sg uise:n te DOCUMENTOS: • Contrato cooperativo de trabajo asociado interinstitucional suscrito entre CISS LTDA. CTA. e InversionesL a Pradera S.A., (folio 61 del cuaderno principal).

  • Convenio de asociación CISS LTDA. CTA. y el asociado demandante, (folios1 3 y 14 del cuaderno principal.

. ( • Carta de terminación del convenio de asociación con la cooperativa de fecha 6 de julio de 2009, (folio 12 del cuaderno principal). • Escrito de demanda (folios 1 a 7 del cuaderno principal del expediente). • Comunicación suscrita por el Gerente de la Cooperativa CISS LTDA. CTA. al demandante de fecha 6 de julio de 2009 en donde se le informa que a partir del 7 de julio de 2009 se da por terminado el convenio de asociación con la Cooperativa (!olio 12 del cuaderno principal). • Liquidación de cesantíasp or parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado CISS LTDA. CTA. al demandante en el periodo comprendido del 1 de junio de 2008 a 31 de diciembre de 2008, (folio 53 del cuaderno principal). • Liquidación vacacionesp or parte de la Cooperativa CISS LTDA. CTA. al demandante del 1 de junio de 2008 hasta el 1 de junio de 2009, (!olio 52 del cuaderno principal). • Liquidación de derechose conómicosp or valor de $769.100 de fecha de recibido 19 de agosto de 2009 por parte del demandante y que corresponde a compensación semestral, a compensación vacacional, a compensación ordinaria mensual y a contribución bonificación mensual, (!olios5 4 y 55 del cuaderno principal). • Liquidación de derechose conómicosC ISS LTDA. CTA. a favor del demandante del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2009

al 6 de julio de 2009, por compensación anual cesantías, intereses compensación anual de cesantías, por valor de $1. 781.285, (folio 56 del cuaderno principal). • Solicitud del demandante a la Cooperativa de fecha 8 de junio de 2009 del periodo de vacacionesa partir del 16 de junio de 2009, (!olio 57 del cuaderno principal).

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Radicación n. º 57250 • Comunicación de 12 de junio de 2009 por parte de la Cooperativa CISS LTDA. CTA. al demandante comunicándole el disfrute de vacaciones {folio 58 del cuaderno principal). • Contribución (indemnización} por parte de CISS LTDA. CTA. en favor del demandante por valor de $3.443.200 recibido por el actor, {folio 60 del cuaderno principal). • Solicitud de ingreso como asociado del demandante a la Cooperativa CISS LTDA. CTA., (folio 26 del cuaderno principal}.

  • Comunicación de la Cooperativa de Trabajo Asociado CISS LTDA.

CTA. al Gerente de Inversiones La Pradera S.A. de 30 de mayo de 2008 poniendo a disposición los servicios del demandante como trabajador asociado, {folio 25 del cuaderno principal}. • Comunicación del Gerente de Inversiones La Pradera S.A. para la Cooperativa de Trabajo Asociado CISS de fecha 29 de mayo de los los 2008 solicitando servicios para procesos de control de obra y actividades relacionadas para la obra multifamiliares Quinta Santana, {folio 24 del cuaderno principal).

TESTIMONIOS: - GLORIA AMELIA PERILLA MARTINEZ {folios 85 a 89 del

cuaderno principal}. - YENWIA MENDOZA ACEVEDO (folios 89 a 91 del cuaderno principal}. - LIDA CONSTANZA CAMACHO {folios 92 y 93 del cuaderno principal}. - ALEJANDRO ACEVEDO RUEDA {folios 94 a 98 y 100 a 102 del cuaderno principal}. - TITO GABRIEL BUITRAGO CÁRDENAS {folios 102 a 104 del cuaderno principal} .. Como pruebas ignoradas por el ad quem, relaciona: a) el pago de compensaciones mensuales del 1 de junio de 2008 al 15 de junio de 2009 de folios 27 a 51 del cuaderno principal; y b)e l pago de liquidación del contrato verbal de trabajo por la suma de $500.000 de folios 10 y 123 del cuaderno principal. 14 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 57250 Enlista como errores de hecho del Tribunal: 1. No dar por demostrado estándola, que el aquí demandante aceptó los pagos de primas de servicios del segundo semestre de 2008, del primer semestre de 2009 y en forma proporcional del segundo semestre de 2009 a manos de la cooperativa de trabajo asociado (escrito de demanda folios 1 a 7 del cuaderno principal del expediente).

2. No dar por demostrado estándola que la Cooperativa de trabajo asociado le canceló la compensación denominada "compensación anual cesantías" del periodo comprendido entre el 1 de junio y el 31 de diciembre del año 2008. (folio 53 del cuaderno principal).

3. No dar por demostrado estándola, que la "compensación

anual de cesantías" del periodo comprendido entre el 1 de junio y el 31. de diciembre del año 2008, fue recibido por el demandante. (folio 53 del cuaderno principal).

4. No dar por demostrado estándola, que la compensacwn denominada "vacaciones" del periodo del 1 de junio de 2008 hasta el 1 de junio de 2009 fue liquidada y pagada por la cooperativa de trabajo asociado CISS. LTDA. por la suma de $1.614.000. (folio 52 del cuaderno principal).

5. No dar por demostrado estándola, que la compensacwn denominada "vacaciones" del periodo del 1 de junio de 2008 hasta el 1 de junio de 2009 fue recibida por el demandante en la 000. suma de $1. 614. (folio 52 del cuaderno principal).

6. No dar por demostrado estándola, que la compensación denominada "LIQUIDACIÓN DE DERECHOS ECONOMICOS CISS LTDA. CTA." fue pagada por la cooperativa al demandante en la suma total de $769.100, discriminada en compensación ordinaria mensual, compensación semestral, compensación vacacional, contribución bonificación mensual. ([olio 55 del cuaderno principal). 7. No dar por demostrado estándola, que el demandante recibió la denominada "LIQUIDACIÓN DE DERECHOS ECONOMICOS CISS LTDA. CTA.". (folio 55 del cuaderno principal). 8. No dar por demostrado estándola, que la compensación denominada "LIQUIDACIÓN DE DERECHOS ECONOMICOS CISS LTDA. CTA." fue pagada por la cooperativa al demandante en la

suma total de $1. 781.285, discriminada en compensación anual de cesantías, interés compensación anual. (folio 56d el cuaderno principal). 9. No dar por demostrado estándola, que la compensacwn

denominada "LIQUIDACIÓN DE DERECHOS ECONOMICOS CISS

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n. º 57250 LTDA, CTA." fue recibida por el demandante en la suma de $1. 781.285. (folio 56 del cuaderno principal). No dar por demostrado estándola, que el demandante 10. recibió como compensaciones mensuales desde el 1 de junio de 2008 a 15 de junio de 2009 pagados por quincenas. (folios 27 a 51 del cuaderno principal). No dar por demostrado estándola, que el demandante 1 1. recibió las compensaciones mensuales pagadas por quincenas del 1 de junio de 2008 al 15 de junio de 2009, con constancia de rúbrica del demandante. (folios 27 a 51 del cuaderno principal). No dar por demostrado estándola, que el demandante hizo 12. su solicitud de ingreso como asociado a la Cooperativa CISS LTDA. CTA. el 29 de mayo de 2008, debidamente firmada por el actor. (folio 26 del cuaderno principal). No dar por demostrado estándola, que la Cooperativa CISS 13. 30 LTDA. CTA. el de mayo de 2008 comunicó al Gerente de Inversiones La Pradera que el demandante se había presentado a la Cooperativa para solicitar voluntariamente su afiliación por

cuanto era su deseo atender los procesos en su obra contratada con la Cooperativa a partir del 1 de junio de 2008. (folio 25 del cuaderno principal), 14. No dar por demostrado estándola, que el Gerente de Inversiones La Pradera mediante comunicación de 29 de mayo de 2008 dirigida a la Cooperativa de Trabajo Asociado CISS LTDA. CTA., pidió que se le prestaran los servicios para los procesos de control de obra y actividades relacionadas para la obra multifamiliares Quinta Santana. (folio 24 del cuaderno principal). No dar por demostrado estándola, que el demandante 15. celebró convenio de afiliación cooperativo con la Cooperativa CISS LTDA. CTA., en donde pactó una compensación ordinaria y una 000. 000, bonificación extraordinaria para un total de $3. documento debidamente firmado por e! actor. (folios 13 y 14 del cuaderno principal). 16. No dar por demostrado estándola, que el demandante recibió de Inversiones La Pradera S.A., el día 30 de mayo de 2008 por el periodo comprendido del 27 al 30 de mayo de 2008 la suma 000 de $500. en donde estaban comprendidos el valor de cuatro (4) días de trabajo, cesantías proporcionales e intereses a las cesantías, vacaciones proporcionales y prima de servicios O proporcionales al primer semestre de 2008. (folio 1 y 123 del cuaderno principal). No dar por demostrado estándola, que el aquí demandante 1 7. efectivamente prestó el servicio, en desarrollo del contrato de prestación de servidos celebrado entre la Cooperativa CISS LTDA.

su CTA. e Inversiones La Pradera S. A., en calidad de trabajador 16 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 57250 asociado, con base en el contrato cooperativo de trabajo asociado interinstitucional. (folio 61 del cuaderno principal). No dar por demostrado estándola, que el contrato 18. cooperativo de trabajo asociado interinstitucional constituyó un verdadero contrato de prestación de servicios de la Cooperativa CISS LTDA. CTA. a través de sus afiliad

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