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CSJ - SL5089-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5089-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e3 s tión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5089-2018 Radicación n. 60537 º Acta 38 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ROSA FANNY VALENCIA ESCOBAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de diciembre de 2012, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO

DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES Rosa Fanny Valencia Escobar demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declarara que tiene derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes «retroactivamente al 5 de marzo de 1994, Je cha de la muerte presunta por desaparecimiento de su compañero señor GERARDO ANTONIO ORTIZ TORO», (( que no SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60537 puede correr la prescripción sino a partir del momento en que JURIDICAMEeNsT ED ECLARADlAa MUERTEP RESUNTpAo r desaparecimiento, esto es a partir del 12 de junio de 2009»; que ninguna mesada pensional se encuentra afectada por el término trienal y, que se le adeudaban las causadas del 5

de marzo de 1994 al 25 de enero de 2006 «sobre un salario mínimo de cada año». En consecuencia, solicitó los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 26 de mayo de 2006 al 20 de septiembre de 2011 «a la tasa más alta vigente al momento del pago» y sobre el retroactivo cancelado de $36.356.200, esta última fecha «en que se pagó real y efectivamente ese valor», a la tasa más alta vigente al «20 de septiembre de 2011 » y, las costas procesales. En subsidio, y en caso de que no se accediera a los intereses moratorias, pidió la indexación de las condenas. Fundamentó sus pretensiones en que hizo vida marital con Gerardo Antonio Ortiz Toro, quien cotizó al ISS para cubrir los riesgos de IVM; que el 1 de mayo de 2007, se O promovió demanda de jurisdicción voluntaria ante el juez de familia, a efectos de que se declarara la muerte presunta por desaparecimiento de su compañero permanente; que se profirió decisión en la cual se fijó como fecha de deceso el 5 de marzo de 1994; que el 26 de enero de 2010, solicitó a la entidad demandada la pensión de sobrevivientes y que debido a la demora de la respuesta, presentó acción de tutela.

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Radicación n. º 60537 Adujo que en la Resolución n.º017667 del 7 de julio de 2011, el ISS le concedió la prestación a partir del 26 de

enero de 2006 «enc uantía delm ínimo lgeal»; que el 20 de septiembre de 2011, le canceló a través del Banco de Bogotá, la suma de $36.356.200, pero que le adeudan las mesadas pensionales y adicionales comprendidas entre el 5 de marzo de 1994 y 25 de enero de 2006; además los intereses moratorias y el retroactivo sobre el anterior valor. Aseguró que no se podía aplicar la prescripción, por cuanto «ahbía imposbiilaidd de reacmlar [la] pensóni de sobreviviean taelgsu ienqu e JURÍDICAMENTE NO ESTABA MUERTO»,m otivo por el cual «mepieaz a correar p artidrel a sentean qcuied ecarla la muertpree suan, teso es[ el] 12 de Junw de 2009», y que presentó la reclamación administrativa (f. º3 a 11, cuaderno principal). Al contestar el Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, destacó que las mesadas pensionales, adicionales y el retroactivo de las mismas, se encontraban prescritos desde el 25 de enero de 2006, según lo dispuesto en el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, a pro bada por el Decreto 758 de 1990, en concordancia con el «36 de la Ley 90 de1 44(5si c)», por remisión expresa del 31 de la Ley 100 de 1993, debido a que la muerte presunta fue declarada judicialmente el 5 de marzo de «9192 (sic)» y la demandante

presentó la reclamación para acceder a la pensión de sobrevivientes el 26 de enero de 2010. 3

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Radicación n. º 60537 Señaló que tampoco procedían los intereses moratorias del artículo 141 ibídem, ya que «no hubo mora en el pago de la obligación», pues le reconoció la prestación mediante la Resolución del 7 de julio de 2011 y, de ahí que «su valor se incluiría en la nómina siguiente del mes de agosto y que este se comenzará a pagar mes vencido, esto [es], en septiembre de 2011». En su defensa propuso las excepciones de mérito que

denominó «CUMPLIMIDEENL TAOO BLIGACDIEÓ PNE NSIONAR»,

«PRESCRIPECXITÓINN TW«AI»M,P ROCEDEDNECLIA P AGOD E

INTEREMSOERSA TORIDOESLA RT.1 41D EL AL EY1 00D E1 993»,

«INEXISTDEEN CLIAA OBLIGACDIEÓ NP AGARI NDEXACIÓy N,, compensación

(f.º 50 a 56, cuaderno principal).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín, en providencia del 8 de agosto de 2012

(f.º 61, cuaderno principal; cd. 36, del cuaderno de la Corte), resolvió: 1.C ONDENAaRlI NSTITDUETS OE GUROSSO CIALE(.S. .,)a reconyop caegraa f ra vdoerR OSFAA NNVYA LENCEIAS COBAR,

(... l) a s umdae N UEVMEI LLONCEISE NTCOI NCUENYT TAR ES MILS EISCIEPNETSOOS(S $ 9.610503a),t ítduelr oe troadcet ivo lap ensidóevn e jepzo,er l p erícoodmop renednitderole1 O DE ·.MAYOD E2 004h,a setl2a 5D EE NERDOE 2 006. 2.C ONDENAaRl I NSTITUDTEO S EGUROSSO CIALEaS , reconyop caegraa fr a vdoerR OSFAA NNVYA LENCEIAS COBAR loisn termeosreast odreialar st í1c4u1ld eol aL ey10 0d e1 9.9 3 sobrleaa ntercioonrd e(n$a9 .610503l).o, qs u ed ebersáenr liquiddaedsodesel2 6D EMA RZOD E2 01y0h asltaaf ecdheal pageof ecdteirlve ot roapcetnisviooc noan[f,oa rl moie n diceand o lap armtoet iva.

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Radicación n. º 60537

3. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar a favor de ROSA FANNY VALENCIA ESCOBAR los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 1 00 de 1. 993 sobre la suma de $36.356.200, valor del retroactivo reconocido por el Instituto de Seguros Sociales en la Res. 017667 de 2011, los que deberán ser liquidados desde el 26 DE MARZO DE 201 O

hasta el 30 de agosto de 2011 fecha del pago efectivo del retroactivo pensional.

4. Se DECLARA PROBADA parcialmente la excepción de prescripción en relación con las mesadas causadas entre el 5 DE MARZO DE 1994 y el 1 O DE MAYO DE 2004, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

5. Se declaran NO PROBADAS las demás excepciones presentadas por la demandada.

6. CONDENAR en costas a la parte demandada. Por agencias en derecho se .fzja la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS, equivalentes al 20% de la condena.

En punto a la prescripción, el aq ua aludió al artículo 488 del CST, para concluir que, [. .]la. o bligación a cargo del Seguro surgió a partir de la fecha de declaración de la muerte presunta esto es 5 de marzo de 1994; sin embargo, aquí se presenta un problema adicional y es el hecho de que la sentencia que declara dicha fecha de muerte presunta se emitió el 27 de marzo de 2009 y quedó en firme según la demandante el 12 de junio de 2009, con el auto que cumple lo resuelto por el superior. El problema está, entonces, en el hecho de que la demandante no podía haber reclamado la pensión de sobrevivientes a partir de la fecha en que se declaró la muerte 5 de marzo de [1 99)4, por la sencilla razón de que dicha declaración se produjo solamente 15 años después y, en este sentido le asiste toda la razón a la demandante. [ ... ] Para definir si la demandante resulta afectada por esta figura, es

importante tener en cuenta los siguientes datos que fueron probados en este proceso: En primer lugar, que las últimas noticias en relación con el señor Gerardo Antonio Ortiz Toro se tuvieron del 5 de marzo de 2002

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Radicación n. º 60537 (sisce),g úlnas entednecJliu az gaddeFo a miqluiedae clsaur ó muerptree sunltadi evmaa;n pdaar laad eclardaetm oureirat e presu[.n ].fut .ea p resenatnatldejaa u risddiefc acmiióelnldi íaa 1O dem aydo e2 007e,sd eci1r5a, ñ odse spudéeqs u es e tuvilearúsol nt inmoatsi dceié ales;lJ uzgaTdeor cdeeFr aom ilia deM edeldleícnll aarm óu erptree sun[.t ].ia .v p aa rdtei5lr d e marzdoe 1 994d,e cisqiuóefun e confirmeands ae gunda instapnoceril Ha o noraTbrlieb uSnuaple rdieMo erd elelnsí un SaldaeF amielldi ía2a 6 d ee nedreo2 0O1 ( silca)d, e mandante preseanntteóelS eguSrooc isaoll icdiert eucdo nocdieml iae nto prestaeccioónnó meilcS ae;g uSrooc imaeld iaRnetseo lución 1766[d7e] 201l1,er econloapc een sdieóS no brevivail ean te[s]

accionaap natredt ei2lr6 d ee nedroe 2 00,6e cnu andteíu an salarmizom mo;l a demandanptree senrteóc lamación administarlSa etgiuvSraoo c iealdl í a1 9d eo ctu2b0r1e1 , solicietlar nedtor oadcetl iavsmo e sadpaesn sionnaol es reconocidas. Pareaf ecdtedo esfi neinrt oncreesl acicoonlnaap d roe scripción lo yt enieenncd uoe netsat eolse meqnuteyo ass eh and adpoo r probaednoe ss tper ocheasyoq uer esolovteraros unyt eos determsiiln aaa rq udíe mandapnutdeho,a beprr esenltaa do demanpdaarl aad eclardaelc ami uóenr ptree sunatnitdveeasl a fechean q uee fectivalmore enatleil az óre,sp uesta es indudablemente que si la demanda la pudo haber presentado desde el 5 de marzo de 1994 y decir 2 años después de las últimas noticias; sin embargo, sólo lo hizo 15 años después, lo que demuestra que no ejerció oportunamente sus derechos permitiendo de esta manera que prescribirán en su contra aquellas mesadas afectadas por el transcurso del tiempo. [ ... ] Consecuceonnet sete olS, e guSrooc inaoll ep odeíxai ag liar demandacnotmeo hacelnar esoluqcuieló ern e conloac e lo penszloanr eclamaacdimóinn istpraartaie vfae,ct does

interrluamp priers criap pcairótdnie lr a f echdae m uerte presunptociruv aan ctoomy oa s ea nalniozl óap odpírae sentar siann ttersa mliatd aerm anddeam uerptree sunptolirav (. .a .) ; pertoa mpopcood íealS eguSrooc iraelc onloocdsee rr echos desdleaf echdaem uerptree sunptoircv uaa,n htuob uon a evidennetgel igdeenscciuuaio dmoi sdieól nad emandaanlnt oe , adelanltoasrt rámijtuedsi cipaelretsi nednutreasn te aproximad1a5ma eñnotsle,a m ismdae mandaennts eu s argumenno[tlo ]o msu es[t. r].a.. [. .]. s e consideirnatreár rulmapp irdeas cricpocnli aó n presentdaecl iadó enm anpdaar laa d eclardaecm iuóenr te presuannttale a j urisddiecf caimóinlLa i ade.m anda de jurisdicción voluntaria para la declaratoria de muerte presuntiva del señor Gerardo Antonio Ortiz Toro se 6

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71 Radicación n. º 60537 presenetldó ía 1O dem ayo de2 007 y estsae reán otncelsa fechqau es et omarác omo intruerpciódne l ap rescpcriión parae feocst de determinealdr e reoc hretoarctoi vde la pensiódne s obrevivieyn ctoenst aods 3 años anteorriesa

la presentacdieó ne stad emand, ala pensiódne sobreviviednetbeesr cáon cederas ep artird eld ía 1O de mayo de2 004 hasteal 2 5 dee neor de2 006 und ía antes al reocnocimieon dte lap ensiópnor parted els eguo r socia(lN.eg rilla de la Sala)

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación interpuesta por ambas partes, en sentencia del 5 de diciembre de 2012 (f.º 72 a 73, cuaderno principal; cd 67 cuaderno de la Corte), decidió: [ ... ] CONFIRlMAas entednecf ieacy ho ar igceonn ocqiudfeou se objedtero e vipsoiaróp ne ladceil óanss e ñoarpaosd erdaed as ambapsa rteexsc,e lpotr oe laat ilvaco o ndepnoari ntereses moratoarsipaesec,nt e olc ualla(s ic) REVOCyA e ns ul ugar, CONDENaAl I NSTITDUET SOE GUROSSO CIALE-Sh oeyn liquidaai cnidóenlx-aamsre sadaadse udaednea lms o menetno quper ocaer deaa lsiuzr aeray el f ecptaigvtooo, m anpdaore al lo elv alIoPrcC e rtifipcoaerdlD o A NEe,n tlrafe e cdheac ausayc ión elm omendteopl a gaot,e ndiqeundedi oc hmaess adsaecs a usan mensualmpeolnroet xep,r eesnal dapo a rmtoet iva.

En lo que interesa el recurso de casación, el Tribunal consideró que.: LaS alaat endiae qnudeao m borse curdseao pse latciieónne n inconforremsipdeaacl dta fo e cqhuate o meóla q ucoo mpou nto dep artpiadrada e clalrapa rre scrirpecsioólnev,nef ar rám a conjulnastsúa p lidcela asas l zacdoarnse laacd iiócnph uon to, pareale fecstepo a rdteel ossi guiaesnpteecsqt uosese t ienen poprr obaedneo lsp roceso: Lam uerptree sudnetclaa usaGnetrea rAdnot oOnritoTiz o rfou e declamreaddiaa snetnet ednec2li7 da e f ebrdeer2lo0 09po,er l JuzgaTdeor cdeeFr aom idleiClai rcdueiM teod elelnlí acn u,a sel fijóe ld í5a dem arzdoe 1l9 9c4o mfoe cdheal am uerltae ;

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Radicación n. º 60537 demanda en procura de la anterior declaración, fue promovida el 1 O de mayo del 2007; la reclamación administrativa para reconocimiento de la pensión fue elevada el 26 de enero del 201 O, siendo decidida por la entidad demandada mediante Resolución O 1 7667 de julio del 2011. La decisión adoptada por el juez de instancia respecto a la fecha que tomó como inicial para computar la prescripción se considera ajustada a derecho, puesto que si bien como lo dice la

demandante antes de la declaración de muerte presunta por desaparecimiento, no le era dable iniciar el trámite para reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ciertamente ha de tenerse en cuenta que hubo una inactividad de 13 años que no debe afectar patrimonialmente al Instituto de Seguros [Sociales] y, se habla de 13 años y no de 15 [años] como dijo el juez, puesto que habiendo desaparecido el causante desde el 5 de marzo del 92,la demandante estaba facultada legalmente para acudir a la demanda en pro de la declaratoria de su muerte desde el 5 de marzo 94[,en ] estos dos años después de haberse tenido las últimas noticias del mismo, como lo consagra el artículo 97 del Código Civil Colombiano y, pese a ello tal actuación sólo tuvo lugar el 1 O de mayo del 2007, fecha en que se interpuso la demanda que fue conocida y decidida por el Juzgado Tercero de Familia. Así las cosas, el juez acertó al fzjar la fecha de presentación de dicha demanda como punto de partida para el conteo del fenómeno de la prescripción, pues no le era dable premiar la desidia, descuido, inactividad o simple desconocimiento del actor (sic), fijando otra fecha diferente. Ahora bien, en cuanto al término de prescripción de 3 años que fue declarado por el juez y con el cual no estuvo de acuerdo la demandante, quién afirma que debe ser de 4 años, cómo lo hizo el Seguro en el acto administrativo por medio del cual concedió la prestación, se tiene que luego de un análisis riguroso efectuado por los magistrados de este Tribunal se decidió que la protección

de los derechos emanados de la ley laboral, será la plasmada en el artículo 151 del Código Procesal Laboral, que consagra un margen de reclamo para prestaciones no reconocidas de 3 años, bajo el entendido que dicho término afecta las prestaciones más no el derecho de acción, lo anterior teniendo en cuenta que se debe acoger el texto procedimental [. ..] del proceso laboral y de la seguridad social y, no el término introducción en el Decreto 758 del 90 que se venía aplicando toda vez que el mismo es propio de la actuación administrativa, [. .. J Por lo anterior, la decisión de conceder el retroactivo adeudado por el período comprendido entre el 1 O de mayo de 2004 y el 25 de enero de 2006, se confirmará íntegramente, quedando así resueltas las inconformidades de las apelantes sobre tal aspecto de la sentencia.

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Radicación n. º 60537 En lo relativo a la condena por los intereses moratorias, con la cual no estuvo de acuerdo la entidad demandada, el Colegiado aludió al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y consideró que, [. .. ] es claro que el pago de los intereses moratorias solo es procedente cuando la pensión se reconoce y paga con sujeción a lo normado en la Ley 100 del 93, donde también se incluyen las reconocidas bajo el régimen de transición por entenderse que quedan inmersas en tal ley, pero ello no es lo que ocurre en este caso, puesto que la pensión se concedió dando aplicación directa al Decreto 758 del 90, que es la norma vigente para cuando el

[ 19] causante desapareció, esto es, para el año 92 bien lo como adujo el Seguro en su Resolución O 17667 del 2011. Por lo anterior, se revocará la condena impuesta por el juez de instancia, por el concepto de intereses moratorias, y ello obliga a es, pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria, esto sobre la indexación de las condenas. La jurisprudencia del trabajo ha considerado que el fenómeno económico de la inflación, cuyo efecto más importante es la o o depreciación pérdida poder adquisitivo de la moneda, ha dado lugar a serios problemas económicos y sociales, y a los cuales no puede ser ajenos en manera alguna el derecho, la corrección monetaria de determinadas obligaciones laborales es procedente teniendo en cuenta al efecto la notoria y apreciable desvalorización del poder adquisitivo de la moneda, cuya incidencia ha rebasado no sólo el ámbito económico, sino también el juridico, con este . sistema se persigue, que los créditos demandados judicialmente se actualicen con base en la depreciación monetaria calculada, desde que la respectiva obligación se hace exigible hasta momento de su pago. Por estas razones, considera la Sala que la indexación de las condenas fundamento sine qua non de la justicia material y, no de una mera formalidad condenatoria, sin alcances restaurativos del derecho violado y, por ello se accederá a condenar la entidad demandada a indexar las mesadas adeudadas en el momento en que proceda realizar su real y efectivo pago, tomando para ello, el valor del IPC certificado por el DANE entre la fecha_ de

causación y el momento del pago, atendiendo que estas se causan mes a mes.

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Radicación n. º 60537 IVR.E CURDSEOC ASAÓCNI Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANDCELE A I MUPGNCAIÓN Solicita a la Corte, [. ..} la CASACION PARCIAL del fallo recurrido, en cuanto declaró prescritas las mesadas pensionales y revocó los intereses moratorias para que esa Corporación actuando como TRIBUNAL DE DE (sic) INSTANCIA, se sirva REVOCAR Y CONFIRMAR el fallo de primer grado, respectivamente sobre esos aspectos. Se provea sobre costas como es de rigor. Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados. Por cuestiones de método se analizarán de manera conjunta el cargo primero y segundo y, luego el tercero y cuarto, dado la vía escogida y el fin que persiguen.

VI. CARGPORI MERO Acusa el fallo impugnado, por la v1a directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 14 y 141 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Constitución

Política. La recurrente trascribe los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, 27 y 31 del Código Civil, y relaciona las sentencias

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Radicación n. º 60537 CC C-601-2000, CSJ SL, 28. 2006, rad. 26949, sin indicar el mes, y la CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 26929.

Señala que, En el contexto de la norma aludida no avizora, de lectura, se su que intereses no apliquen a pensiones causadas con los antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993, simplemente dice la ley que a partir de la vigencia de esa ley a quien se le deban mesadas pensiónales, le deben también los intereses que se regula el artículo 141 de la ley 1 00 de 1993, sin ingrediente normativo restricción alguna, lo que pone de presente la o errónea interpretación del Tribunal sobre norma. esa Inclusive intereses tienen una naturaleza de esos RESARCIMIENTO por el no pago oportuno de las mesadas pensiónales, y una que la pensión pague tardíamente cosa es se con el salario ajustado de cada año y otra que mesadas, esas que no estuvieron en poder del demandante por que tuvo que activar la jurisdicción para reclamo, hayan envilecido en su se su valor por simple transcurso del tiempo. Se insiste la norma en comendo (sic) no contiene ingrediente normativo alguno, en cuanto que exprese que no aplica a pensiones concedidas con apego en legislaciones anteriores a la ley 100 de 1993; por tanto, atendiendo a tenor literal, su se aplican de manera automática por el hecho de ser la actora solo acreedora del pago de unas mesadas pensionales. VIIC.A RGOS EGUNDO Denuncia la sentencia gravada, por la vía directa, por infracción directa del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 14, 50, 141 y 142 ibídem, 48 y 53

de la Constitución Política. Reproduce los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 45 de la Ley 270 de 1996 y un acápite de la sentencia CC C-601-2000, CSJ SL, 28. 2006, rad. 26949, sin indicar el mes, y la CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 26929.

SCLAJPT1-0V .00 11

Radicación n. º 60537 Apunta que, El operador debe acatar los fallos judiciales Constitucionales, dado que los jueces en Colombia solo están sujetos al imperio de la Ley (Art. 228 C.N.). Fue así como la Corporación que funge como máxima guardiana de la Constitución, en sentencia C-601 de mayo 24 de 2000, dijo que los referidos intereses se aplican a todos los pensionados, es decir, a los de antes y después de la ley 100 de 1993 (como se colige de la transcripción que se hace de la sentencia aludida}, por ello, no le es qable al Tribunal, desconocer esa decisión y apartarse de ella, contraviniendo un argumento que, se insiste, ya la Corte esgrimió al examinar el ajusta (sic) del artículo 141 de la Ley 1 00 de 1993 a la carta de derechos. . Entonces, se ve la rebeldía del Tribunal, pues pese a aprehenderla se niega aplicarla, desconociendo la sentencia de Constitucionalidad, incurriendo así en la infracción legal que en el cargo se denuncia, lo que impone la quiebra del fallo gravado y en instancia la confirmación del de primera instancia específicamente en el tema de los intereses moratorias.

VII.IR ÉPLICA Señala que el adq uemn,o incurrió en la interpretación errónea que endilga la censura en el cargo primero, ya que el texto literal del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y el alcance que esta Corte le ha otorgado, procede cuando se aplica el Acuerdo 049 de 19 90, ap rob ada por el Decreto 7 58 del mismo año; y que se hace en virtud al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que no ocurrió en el presente caso. En cuanto al cargo segundo, adujo que tampoco se presenta la infracción directa del artículo 141 ibídeyma , que el Tribunal no lo aplicó por las anteriores razones, mas no por desconocimiento o rebeldía de la norma legal; además, que no es viable su aplicación retroactiva, por ser

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicacni.ºó6 n0 537 contrario a la ley, y al principio constitucional del debido proceso.

IX. CONSIDERACIONES El problema jurídico que de be resolver esta Sala, gira en torno a determinar si el Colegiado infringió la exégesis del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en tanto coligió que no era dable otorgar en el sub judice los intereses moratorias consagrados en el citado precepto legal.

En lo concerniente al tema, ha adoctrinado esta Corporación que es dable imponer condena por este concepto, cuando las pensiones se conciben bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 7 58 del

mismo año, siempre y cuando sea en virtud de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que en esos casos, se entiende incorporado al sistema integral de seguridad social concebido por dicha ley. En punto a la procedencia de los intereses moratorias esta Corte, en la sentencia CSJ SL, 23 feb. 2005, rad. 22956, indicó que: A través de los dos ataques se objeta la decisión del Tribunal de confirmar el fallo de primera instancia en cuanto condenó a la demandada a pagar los intereses moratorias previstos en el artículo 141 de la Ley 1 00 de 1993, y el planteamiento jurídico del censor e!5tá fundado en el criterio jurisprudencial de esta Sala de la Corte que sostiene que aquellos son aplicables a pensiones propias del sistema de seguridad social integral y no a regímenes diversos del mismo.

SCLAJPT-10 V.DO 13

Radicación n. º 60537 Aunque lo anterior es cierto, observa la Sala que la mencionada pauta jurisprudencial fue precisada por esta Corporación en sentencia de casación del 20 de octubre de 2004, radicación 23.159, en la que se expuso: "Tanto el Juzgado como el Tribunal estimaron que la pensión de vejez reclamada por el demandante cumplía las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por medio del Decreto 758 de 1990, frente a lo cual afirma el recurrente que no proceden los intereses moratorias que contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993,

por no proceder respecto de pensiones de regímenes diversos al de esta Ley, como las correspondientes al referido acuerdo. De ser cierto que la pensión del actor no es propia del régimen pensiona[ de la Ley 100 de 1993, tendría razón la entidad recurrente en lo que argumenta en los dos cargos, porque es verdad que la Corte ha expresado, de un tiempo para acá, entre otros pronunciamientos en el que cita y transcribe en lo pertinente la del 28 de noviembre de 2002, radicación 18273, que los intereses moratorias establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sólo están previstos respecto de las pensiones gobernadas en su integridad por el Sistema de Seguridad Social en Pensiones consagradas en esa Ley, dentro de las cuales no se hallan las surgidas del régimen de transición en pensiones. Por ello, si se afirma que la pensión del actor no es una de las que se encuentran totalmente reguladas por la citada Ley, no tendría derecho a los intereses moratorias de su artículo 141. Sin embargo, el anterior criterio jurisprudencia[ debe ser ahora precisado, atendiendo la particular regulación legal de pensiones de vejez como la otorgada al actor, porque, a pesar de tener ella origen en el régimen de transición pensiona[, que fue lo concluido por el Tribunal, es dable entender que fue conferida con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, por virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 31 de la citada Ley, que incorporó al régimen solidario de prima media con prestación definida las "disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros

Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta Ley", al preceptuar que esas disposiciones le serán aplicables a ese régimen, que, como es suficientemente sabido, es uno de los dos que componen el sistema general de penswnes. Lo anterior significa que una pensión de vejez del régimen de transición que jurídicamente encuentra sustento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, disposición que, como quedó visto, ha sido integrada al régimen de prima media con prestación definida, debe ser considerada como una pensión que origina "el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley", como lo señala el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para sancionar la

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Radicación n. º 60537 moar ene lp ago ded cihasm esadapso,rc u anteos r aznoable concluiqru ec orrpeosndea unap ensidóenl ci tadroég imen soildairod ep rimmae dicao np restciaódnefi nid,pa orl arsaz ones anotadeanps r ecedecniaY. s ie lleso a síl,af a ltdae p agod el as mesadadse bisd oargiinae lr econcoimiendteo inteesres los moartoasrc ionsgaradoesnl aa ntechdain ormlage a.l [ ...] Comoe ne la sunqtuoe se examinlaap ensidóenv e jezq ues el e reconcoióa ld emandafnutee co nf undamenetnoe la rctuíol 12 deAlc uedro0 49d e1 990d elI.S .S.,y enr aóznd ee ncontrarse

éste ene lr égimedne t rancisóipnr veistpoo re la rctuíol 36 del a Ley1 00d e1 993, conformae l ao riecnitójanur isrupdecniaa[n ets tracnrsitear ap ertineinmptoen elros inteesresm oartoasr idel arctuílo14 1 del aL ey1 00d e1 99,3 porl oq uee lT rbiunanlo icnurrieónl avu nlerciaódne l aL eyd enucinad, laoq ueco nlvlae a quel ocsa rgosn op rospere. n De igual modo, la sentencia CSJ SL2920-2017, indicó respecto de la exégesis del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «qufuee cueisotnapdoar l ap artdee mandaednal a apelac,is óehn ad ea dverqtuiern oe sp rocedeennta et ención a quee ld eerchso ec oncedeinaó p licacdieólrn gé imen anterail oarL ey1 00d e1 993s,o besr ustitpuecnisóin»o .n al En ese orden, al tenerse que la pens1on de sobrevivientes que el Instituto de Seguros Sociales le otorgó a Rosa Fanny Valencia Esca bar, derivada de la muerte de Gerardo Antonio Ortiz Toro, se hizo bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990, aprobada por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año, cuestión que no se discute dada la senda jurídica por la que se dirigen los cargos y según se desprende de la Resolución n. º O 17667 del 7 de

julio de 2011, es evidente que no proceden los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

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Radicación n. º 60537 Así las cosas, se considera que el Tribunal no se equivocó en su decisión, puesto que se encuentra acorde al lineamiento dado por esta Corporación. Por lo anterior, no prosperan los cargos formulados.

X. CARGO TERCERO Atribuye a la decisión recurrida, la violación de la ley sustancial, por la v1a directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, en armonía con los artículos 38, 39, 40, 41, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993.

Aduce que la prescripción como modo extintivo de obligaciones y derechos, trae aparejada como consecuencia, que quien no acuda o lo haga tardíamente a la jurisdicción en procura del reclamo de sus derechos, puede verse afectada tal exigibilidad y, que por ello debe decretarse en contra de quien fue omisivo en actuar. A continuación, expone que: Por tanto, contrario a lo concluido por el Tribunal, como en este caso no existía aún la decisión judicial de declaración de muerte presunta por desaparecimiento, y esta solo vino a producirse en el año 2009 tal y como lo da por sentado el juzgador Ad-quem y no lo discute el ataquesolo en estas calendas se pudo iniciar el trámite administrativo tendiente al reconocimiento de la pensión de invalidez ante la Institución accionada, por ello mal podría

decretarse la prescripción de unas mesadas que no estuvo en posibilidad de recl

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