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CSJ - SL5089-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5089-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrado ponente SL5089-2019 Radicación n.° 75041 Acta 39 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALFONSO MARTÍNEZ PÁEZ , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 24 de noviembre de 2015, en el proceso que instauró en contra de la EMPRESA

COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A., ECOPETROL S.A.

I. ANTECEDENTES Alfonso Martínez Páez demandó a la Empresa Colombiana de Petróleos S.A., Ecopetrol S.A., con la finalidad de que se declarara que entre ellos existió una relación laboral la cual finalizó con ocasión del reconocimiento de pensión de jubilación por parte de la demandada.

SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 75041 Solicitó que se reconociera que la entidad incumplió el contrato suscrito al desmejorar sus condiciones laborales, puesto que fue asignado desde el 1° de junio de 2008 en el cargo de «[…] Profesional II, cuando el cargo de Profesional Integral que ocupaba homologado correspondía en la nueva Estructura Organizacional y en el Mapa de Cargos de Ecopetrol S.A. al cargo de Profesional IA»; ya que esto produjo que no se benefició de la nueva política de

Ecopetrol S.A. al cargo de Profesional IA»; ya que esto produjo que no se benefició de la nueva política de compensación ordenada por la Junta Directiva de la empresa. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a la entidad demandada a pagarle las sumas que resultaran probadas por concepto de los incrementos en su remuneración dejados de pagar en el período del 1 de junio de 2008 al 29 de noviembre de 2009 y que se tuvieran en cuenta tales valores como factor salarial. Requirió, además que se declarara que las sumas pagadas quincenalmente a título de «estímulo de ahorro» por la demandada constituían factor salarial. Así mismo, que se declarara que en su liquidación tampoco se incluyeron los viáticos permanentes causados en la comisión oficial del 1º de junio de 2009. Reclamó que se condenara a la demandada a incluir en el pago de la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales, el factor denominado “estímulo de ahorro” y los viáticos permanentes, de los cuales se derivarían los siguientes valores por el concepto de reliquidación: SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 75041 Por cesantías la demandada debe pagar la suma de $8.256.120 Por intereses a las cesantías la demandada debe pagar la suma

de $1.934.160 Por primas de servicios la demandada debe pagar la suma de $8.059.000 Por prima de vacaciones la demandada debe pagar la suma de $8.059.000. Por auxilio por antigüedad por años de servicio la demandada debe pagar la suma de $5.480.120. Por primas convencionales la demandada debe pagar la suma de $12.894.400. […] Por los pagos quincenales que denomino estímulo al ahorro $3.022.125 Por los viáticos, la doceava parte de $1.182.720, que corresponde a $98.560. Por prima de servicios $520.114 Por prima de vacaciones $520.114 Por bonificación por antigüedad por años de servicio $520.114 Por primas convencionales $520.114 Por último solicitó que se condenara a Ecopetrol S.A. a pagar todas las sumas mencionadas debidamente indexadas y la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que suscribió contrato de trabajo a término fijo con la demandada el 17 de febrero de 1997 el cual fue modificado a término indefinido el 13 de diciembre de 2003 y finalizó el 29 de noviembre de 2009, con ocasión del reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo de Ecopetrol S.A. Indicó que el 5 de octubre de 2007 la Junta Directiva

de la entidad dispuso una nueva política de compensación a los profesionales que pertenecían al régimen de cesantías SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 75041 con retroactividad o tenían la posibilidad de pensionarse a cargo de la empresa, de manera que «[…] les incrementó la consignación en Fondos Voluntarios de Pensiones bajo el nombre de Estímulo al Ahorro». Manifestó que el 19 de diciembre de 2007, le fue comunicada la aprobación de dicho estímulo por una suma inicial de $1.490.100, la cual fue repartida en dos quincenas y se comenzó a pagar de manera retroactiva desde el 1º de diciembre de ese mismo año. Afirmó que aun cuando la suma consignada a título de «estímulo al ahorro» constituía factor salarial para todos los efectos prestacionales, no fue tenido en cuenta para la liquidación final efectuada con ocasión del reconocimiento de las pensiones de jubilación, ni para fijar las mesadas pensionales. Informó que el 20 de enero de 2010 elevó solicitud ante la empresa reclamando la inclusión de dicho estímulo en la liquidación, la cual fue resuelta de forma desfavorable a sus pretensiones. Explicó que para el 1º de diciembre de 2007 se desempeñaba como «profesional integral» de la entidad, cumpliendo con las funciones de auditoría laboral desde noviembre de 2003. Precisó que el 11 de febrero de 2008 las directivas de la entidad adoptaron la nueva estructura organizacional y que posteriormente recibió una

cumpliendo con las funciones de auditoría laboral desde noviembre de 2003. Precisó que el 11 de febrero de 2008 las directivas de la entidad adoptaron la nueva estructura organizacional y que posteriormente recibió una comunicación en la que le indicaban que se le serían designadas las funciones de «profesional II» desde el 1 de junio de 2008. SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 75041 Resaltó que el 30 de julio de 2008 le presentó por escrito una manifestación de inconformidad con la nueva asignación al Vicepresidente Jurídico, quien respondió de manera negativa. Agregó que: La nueva Política de Compensación ordenada por la Junta Directiva de ECOPETROL S.A., señaló que las fases II, III y IV se aplicarían con base en la nueva estructura de la Empresa y el respectivo mapa de cargos que la conformará. Por el nivel de ingreso que ya venía percibiendo el trabajador MARTÍNEZ PÁEZ y por el cargo asignado de Profesional II en el nuevo mapa de cargos de la Empresa, no se le aplicó las fases II, III y IV de la nueva Política de Compensación ordenada por la Junta Directiva de ECOPETROL S.A. En la Nueva Estructura Organizacional de ECOPETROL S.A., para el nivel superior de la Carrera Técnica de la Empresa, el Profesional IA, el salario básico de enganche al 1 de julio de

2008 era de $7.485.374. mensuales Para el 1 de julio de 2008 el demandante Martínez Páez percibía mensualmente por concepto de salario básico $4.014.000. Seguidamente anotó que para el 1º de julio de 2009 seguía percibiendo un salario menor. Por último, se refirió a los viáticos comentando que en su liquidación no se incluyeron los que tuvieron carácter de permanentes causados en la comisión oficial legalizada el 1º de junio de 2009, por un valor de $1.182.720 y que este mismo valor tampoco fue tenido en cuenta al momento de fijar el monto de las mesadas pensionales. Al dar respuesta a la demanda Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral, la finalización del contrato con motivo del reconocimiento de la pensión de jubilación, SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 75041 el cambio en la modalidad del contrato, la aprobación de la política de compensación por parte de la Junta Directiva de la empresa y la implementación del estímulo al ahorro. Aclaró que «La política de compensación laboral no tiene como objeto retribuir la labor del trabajador, sino equilibrar los gananciales o ingreso monetario de los trabajadores de Ecopetrol, en atención a los varios regímenes

prestacionales que los cobijaba», así como que el actor había disfrutado de esa nueva política, la cual aceptó libremente. Afirmó que los viáticos, una vez legalizados, fueron pagados y sí tuvieron incidencia salarial, en virtud del cargo que este ocupaba, el cual generaba viáticos permanentes. Finalmente, insistió en que el estímulo al ahorro, como parte de la política de compensación laboral no retributiva del servicio, se pactó sin incidencia salarial. En su defensa propuso las excepciones de falta de competencia, prescripción e inexistencia del derecho.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 24 de junio de 2015, decidió absolver a la demandada de todas las pretensiones tras encontrar probada la excepción de inexistencia del derecho.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 75041

Por apelación de la parte demandante conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que mediante fallo del 24 de noviembre de 2015 confirmó la decisión del Juzgado. Explicó que era una obligación probatoria para quien pretendía la reclasificación el haber demostrado los presupuestos de hecho para que se le concediera la categoría de «profesional IA». Comentó que en las pruebas encontró probado que Ecopetrol S.A. sí hizo una reorganización y que para acceder a esos cargos se plantearon unos esquemas en los

categoría de «profesional IA». Comentó que en las pruebas encontró probado que Ecopetrol S.A. sí hizo una reorganización y que para acceder a esos cargos se plantearon unos esquemas en los que «[…] se confrontaban los perfiles profesionales y las funciones del cargo, con lo que traían las personas en la anterior estructura y si se llenaban esos perfiles y coincidían esas funciones de acuerdo al número de cargos posibles en la nueva estructura se les daba acceso a quienes venían vinculados». Señaló que el demandante hizo un reparo frente a la valoración probatoria que se hizo en la primera instancia refiriéndose a las inconsistencias que este encontró respecto de las funciones que desempeñaba y las plantillas contra las cuales se confrontaron esas antiguas funciones. En este punto, para el Tribunal, de las documentales aportadas no se podía establecer si las afirmaciones realizadas eran ciertas. SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 75041 Anotó que a pesar de que el actor «[…] pretendía desechar el valor probatorio de esas plantillas y esos contenidos para vérsele aplicado a su reclasificación », fue él quien, en primer lugar, les restó valor probatorio y luego en su intervención en primera instancia «[…] al referirse a que en gracia de discusión se tuviera en esas plantillas cómo (sic) los soportes documentales para hacer el cotejo de las de los perfiles y funciones, en cualquier caso, si bien no son idénticas las funciones del perfil al que se estableció para el de profesional uno lo que se descarta que lo fueran para la

los soportes documentales para hacer el cotejo de las de los perfiles y funciones, en cualquier caso, si bien no son idénticas las funciones del perfil al que se estableció para el de profesional uno lo que se descarta que lo fueran para la Profesional II». Ante tal situación encontró una contradicción ya que inicialmente le quitó valor probatorio a las documentales y luego se pretendía que con fundamento en ellas se hicieran las comparaciones. Luego, destacó que el actor concluía que las funciones y el perfil no coincidían con el de «profesional IA», de manera que dejó sin sustento la crítica realizada al Juzgado. Adujo que, por el contrario, la empresa era la que tenía las facultades legales para haber hecho la reestructuración, definir los manuales, los perfiles y tomar las decisiones administrativas, por lo tanto quien pretendía desvirtuar esas decisiones y sus fundamentos, debía acreditarlo con claridad y asumiendo la carga probatoria que correspondía. En cuanto a la incidencia salarial del estímulo al ahorro, determinó que a folios 512 y 513 existía comunicación del 16 de septiembre del año 2008, enviada SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 75041 al demandante, en la que se le informaba sobre su reconocimiento mensual, pagado mediante aportes voluntarios al fondo de pensiones en la suma indicada, la que sería variable y condicionada a la política de compensación vigente en la entidad. Así mismo, descubrió que se puso a disposición del demandante una cláusula adicional a su contrato de

que sería variable y condicionada a la política de compensación vigente en la entidad. Así mismo, descubrió que se puso a disposición del demandante una cláusula adicional a su contrato de trabajo en la que se estipuló que ese valor no sería base para la liquidación de beneficios económicos prestacionales ni de indemnizaciones, aspecto que el demandante criticó. Manifestó que el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo fue examinado por la Corte Constitucional en sentencias de constitucionalidad en las que se estableció que, […] la interpretación correcta que se debe dar es que, efectivamente lo que por naturaleza de salario las partes al celebrar estas cláusulas de exclusión no lo pueden desnaturalizar, pero deja claro que el legislador en la libertad de configuración legislativa si podía establecer la expresión que introdujo el artículo 128 para que se puedan excluir de la base de liquidación de prestaciones algunos beneficios económicos, incluso que tengan por naturaleza la condición de salario. Al respecto, como lo dejé enunciado están las sentencias C716 del 96 y C-521 del 95, y la Corte Suprema de Justicia desde el año 93 en Providencia del 12 de febrero, Magistrado ponente Doctor Hugo Suescún Pujols estableció lo siguiente: “estas normas en lo esencial siguen diciendo lo mismo bajo la nueva redacción de los artículos 14 y 15 de la ley 50 de 1990, puesto que, dichos preceptos no disponen como parecería darlo a entender una lectura superficial de sus textos, que un pago que

redacción de los artículos 14 y 15 de la ley 50 de 1990, puesto que, dichos preceptos no disponen como parecería darlo a entender una lectura superficial de sus textos, que un pago que realmente remunera servicio y por tanto constituye salario ya no lo sea en virtud de la disposición unilateral del empleador o por convenio individual o colectivo con sus trabajadores, en efecto ni siquiera al legislador le está permitido contraer la naturaleza de SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 75041 las cosas y por lo mismo no podría disponer que un pago que retribuye la actividad trabajador ya no sea salario, lo que verdaderamente quiere decir la última parte del artículo 15 de la ley 50 de 1990. Aunque debe reconocerse que su redacción no es la más afortunada es que a partir de su vigencia, pagos que son salario pueden no obstante excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales” En igual sentido, en cita de sentencia de tutela de la misma Corporación, concluyó sobre el particular, que, […] “para la sala no resulta discriminatoria prima fase la aplicación de regímenes salariales diferentes para trabajadores de Ecopetrol, en efecto a primera vista resulta legítimo un trato diferente entre trabajadores nuevos y próximos a pensionarse con el fin de hacer más atractiva la empresa en el mercado laboral máxime si se tiene en cuenta que se utilizó el estímulo al ahorro como un mecanismo para establecer determinada equidad entre unos y otros”. En consecuencia, de conformidad con los anteriores razonamientos decidió que debía confirmarse la decisión

ahorro como un mecanismo para establecer determinada equidad entre unos y otros”. En consecuencia, de conformidad con los anteriores razonamientos decidió que debía confirmarse la decisión que tomó el Juzgado de no tener en cuenta el estímulo al ahorro con incidencia prestacional. Frente a la incidencia salarial de los viáticos en el promedio del salario base para liquidar, recordó lo establecido en el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo y agregó que de conformidad con este constituían salario los viáticos permanentes en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento, sin embargo, como la norma no se pronunció respecto de la noción de viáticos permanentes, en la sentencia CSJ SL, 30 de septiembre de 2008, radicado 33156, se esclareció que:

[…] “así se ha estimado que son viáticos permanentes aquellos que se originan en un requerimiento laboral ordinario habitual o SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 75041 frecuente razonando en contrario a lo que prevé la norma respecto de los viáticos accidentales pero que de todas maneras corresponde al juez determinar lo examinando en cada caso las circunstancias particulares acudiendo a criterios funcionales o cualitativos y cuantitativos”. Teniendo en cuenta tal criterio, estimó que los viáticos reclamados y generados por una capacitación, eran de carácter extraordinario, contrario a lo que ocurrió con aquellos que tuvieron la condición descrita de habitualidad que sí fueron incluidos en el salario base de liquidación

reclamados y generados por una capacitación, eran de carácter extraordinario, contrario a lo que ocurrió con aquellos que tuvieron la condición descrita de habitualidad que sí fueron incluidos en el salario base de liquidación prestacional, razón por la cual confirmó la decisión de primera instancia en este punto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga este recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, […] profiera sentencia sustitutiva, para que en ella resuelva lo que en derecho realmente corresponde, acogiendo las súplicas de la demanda y condenando a ECOPETROL S.A., y además aceptando las pretensiones demandadas, decidiendo en la forma en que se solicita en el libelo introductorio, con la provisión que corresponda en materia de costas.

SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 75041 Con tal propósito formuló siete cargos, los cuales fueron replicados y pasan a ser estudiados por la Corte en el orden propuesto pero conjuntamente respecto de los cargos primero, segundo y tercero y quinto y sexto, en tanto comparten cuerpo normativo y sustentación complementaria.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley

cargos primero, segundo y tercero y quinto y sexto, en tanto comparten cuerpo normativo y sustentación complementaria.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos, […] 14 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el 127, y 15 de la misma Ley subrogatoria del 128 del Código Sustantivo del Trabajo, y lo que condujo a la indebida aplicación de los artículos del C.S.T.: sobre el Principio de Irrenunciabilidad: Art. 14, 15, 142, y 340; el principio de la buena fe: 55; sobre la validez de los pactos: Art. 15 y 43; sobre remuneración del trabajo nocturno y suplementario: Art. 168, 169 y 170; sobre remuneración del trabajo dominical y festivo: Art. 179; sobre vacaciones: articulo 186; sobre auxilio de cesantías: 249, 253, 254; sobre pensión de jubilación artículo 260; prima legal y convencional: 306, 308; sobre derechos convencionales artículos 467 y 476; sanción moratoria: 65 (subrogado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002); mínimo de derechos: artículo 13; sobre el principio de favorabilidad: artículo 21; salarios básicos para prestaciones:

articulo 141; articulo 19; intereses a la cesantía: Art. 1º y 2º de la Ley 52 de 1975; Art.30 de la Ley 1393 de 2010; y Art. 1 del Decreto 2027 de 1951. Y, en relación con la Primacía de la Realidad del artículo 53 de la Constitución Nacional y con el artículo 230 de la carta, sobre los principios auxiliares de la actividad judicial. Inició la demostración del cargo estableciendo que la controversia consistía en determinar si el pacto efectuado por medio del cual no se tendría en cuenta el “Estímulo al SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 75041 Ahorro” estaba autorizado por el Código Sustantivo del Trabajo, específicamente por su artículo 128. Recordó que el Tribunal consideró que tal variable recibida por los trabajadores, lo cual a su parecer era errado, ya que «La errónea interpretación de la institución salarial, a partir del artículo 128 del C.S.T., incidiendo en el artículo 127, y en concordancia con el artículo 43 del C.S.T., en que incurre el Tribunal consiste en suponer que estas normas autorizan, de carácter general, a pactar como no salario sumas que por su naturaleza son salario». Explicó que el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo autorizaba que en algunos eventos se pudiera pactar que ciertas sumas no tuvieran carácter salarial, sin embargo, se debía cumplir con algunas condiciones tales como «Que la suma que se pacta como “no salario” este

pactar que ciertas sumas no tuvieran carácter salarial, sin embargo, se debía cumplir con algunas condiciones tales como «Que la suma que se pacta como “no salario” este “tipificada” en alguno de los “tipos” de remuneración enunciados en la excepción, en el artículo 128 del CST. No sobre cualquier suma se pueden llegar a acuerdo, sólo los previstos en ella, sean legales o extralegales». Tal facultad tenía carácter residual, aspecto que no tuvo en cuenta el Tribunal, de manera que los contratantes no podían quitarle la connotación salarial a ciertos aspectos cuya naturaleza era constitutiva de salario. Comentó que, Ciertamente para el Tribunal es intrascendente establecer previamente si el “Estímulo al Ahorro” se trata de una prestación social, o de una prima o de un beneficio tal como alimentación, alojamiento o vestuario. SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 75041 Bajo la anterior premisa, que puede ser considerada incontrovertible, la sentencia que se impugna incurre en la flagrante violación, de hacer de la excepción una disposición tan amplia como la regla general. Obsérvese, si la norma que sigue, sustituye enteramente la del artículo 127: -Sobre toda suma que tenga carácter remuneratorio del trabajo, puede acordarse de que no sea salario, basta que se trate de una suma por encima del mínimo y que sea asentido o avalado por el trabajador. Por la anterior regla, el Tribunal queda relevado de cualquier otra constatación. De hecho, en la sentencia que se acusa brilla por su ausencia otra argumentación, para darle validez al pacto de

del mínimo y que sea asentido o avalado por el trabajador. Por la anterior regla, el Tribunal queda relevado de cualquier otra constatación. De hecho, en la sentencia que se acusa brilla por su ausencia otra argumentación, para darle validez al pacto de no salario, la misma que surge como evidencia de la equivocada interpretación acusada, la omisión deliberada de constatar los siguientes supuestos normativos para la declaración de validez del pacto de no salario objeto de este proceso: a) Determinar la naturaleza del “Estímulo al Ahorro”. El Tribunal omitió referirse al porque dio por establecido que esta remuneración no reunía todas las características de salario; b) “Tipificar” el “Estimulo al Ahorro” en alguno de los eventos enumerados en el artículo 128; y, c) Verificar que el pacto específico en el que se encuadre el “Estimulo al Ahorro” encaje en alguno de los tipos de remuneración del artículo 128. Precisó que el error en la interpretación del artículo en cuestión tuvo tanta incidencia, que a su vez llevó a que se cometiera el mismo desacierto con el artículo 127 del mismo Código. Sostuvo que al no encajar el “Estímulo al Ahorro” en ninguno de los supuestos normativos del artículo 128 ya mencionado, lo lógico era concluir que esa suma constituía salario, y que,

[…] no es suficiente que el acuerdo de “desalarización” verse sobre beneficios extralegales, porque la validez de este acuerdo está sometida a la formalidad del mismo y a su proporcionalidad o razonabilidad, vale decir, al equilibrio igualmente lógico que debe existir entre el significado monetario de los pagos que constituyen lógico que debe existir entre el significado monetario de los pagos que constituyen salario por mandato de la ley y que se reciben efectivamente por el trabajador con la nómina SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 75041 mensual, y el valor de los beneficios extralegales que también se perciben en forma periódica. […]

El principio constitucional de primacía de la realidad deja ver que en este caso ECOPETROL ocultó una parte importantísima del salario a pretexto del pago del “Estimulo al Ahorro”, con el propósito de reducir sus costos laborales pues es la realidad o hecho notorio que se advierte en la práctica de “desalarizar” un componente importante de la remuneración, sin parar mientes (sic) en las limitaciones existentes en la materia. La razonabilidad y proporcionalidad en los términos económicos del acuerdo es lo que legitima, pues de no ser por ello, éste se convertiría en un instrumento de simulación. Planteó que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo no podía ser leído junto con el 128 de ese mismo estatuto, ya que eran normas independientes y autónomas. Afirmó que el “Estímulo al Ahorro” encajaba en el artículo 127 anteriormente mencionado, por lo que no podía ser

Trabajo no podía ser leído junto con el 128 de ese mismo estatuto, ya que eran normas independientes y autónomas. Afirmó que el “Estímulo al Ahorro” encajaba en el artículo 127 anteriormente mencionado, por lo que no podía ser clasificado como prestación social, debido a que «Los empleadores ni los trabajadores pueden manejar el salario a su antojo pues su autonomía contractual está severamente limitada por los principios de protección al trabajo y por el postulado de irrenunciabilidad respecto de los derechos ciertos e indiscutibles». Posteriormente, transcribió fragmentos de la sentencia impugnada y agregó que la errónea interpretación consistía en que el Tribunal consideró que era viable modificar la base salarial de los trabajadores para equiparar regímenes pensionales diferentes. Mencionó que, SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 75041 […] una Sala de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional en fallo en donde resolvía si el amparo constitucional procedía para lograr que se ordenara el pago de prestaciones laborales sobre las cuales existía incertidumbre con respecto a la incidencia como factor salarial del denominado “estímulo al ahorro”, haya indicado que prima facie o que a primera vista o que “en un primer momento”, aparezca como legitimo un tato diferente entre trabajadores nuevos y próximos a pensionarse, es una simple apreciación que no es, no puede ser una apreciación concluyente

o irrefutable; es más, si como se conoce la decisión de fondo adoptado por esa tutela fue negar por improcedente la acción por considerar su impertinencia en sede del amparo, por llevar de manera impropia el reconocimiento de derechos que deben ser debatidos en la jurisdicción ordinaria, porque para su declaración de derecho se requiere de un debate de fondo de amplio espectro, con generoso despliegue de las diferentes garantías de orden procesal y probatorias encaminadas a demostrar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico se persiguen, la simple apreciación indicada por la Corte es una desafortunada intromisión en el tema, tamizada y con el alcance de la expresión “a primera vista”, entre otras razones porque no contaba con los elementos de juicio requeridos, como lo resume la Sentencia T-1033/10.

VII. CARGO SEGUNDO Presentó idéntica acusación al anterior, pero bajo la modalidad de la «indebida aplicación» como sub motivo de violación de la ley sustancial por la vía directa.

VIII. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de indebida aplicación, […] del artículo 15 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el 128 de CST en concordancia con el 127 del mismo estatuto, y lo que condujo a la indebida aplicación de los artículos del C.S.T.: sobre el Principio de Irrenunciabilidad: Art. 14, 15, 142, y 340; el principio de la buena fe: 55; sobre la validez de los pactos: Art.

el Principio de Irrenunciabilidad: Art. 14, 15, 142, y 340; el principio de la buena fe: 55; sobre la validez de los pactos: Art. 15 y 43; sobre remuneración del trabajo nocturno y suplementario: Art. 168, 169 y 170; sobre remuneración del trabajo dominical y festivo: Art. 179; sobre vacaciones: articulo SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 75041 (sic) 186; sobre auxilio de cesantías: 249, 253, 254; sobre pensión de jubilación articulo (sic) 260; prima legal y convencional: 306, 308; sobre derechos convencionales artículos 467 y 476; sanción moratoria: 65 (subrogado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002); mínimo de derechos: artículo 13; sobre el principio de favorabilidad: artículo 21; salarios básicos para prestaciones: articulo (sic) 141; articulo (sic) 19; intereses a la cesantía: Art. 1º y 2º de la Ley 52 de 1975; Art.30 de la Ley 1393 de 2010; ;177 del Código de Procedimiento Civil, y 50, 51, 60, 61, 66ª y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Y, en relación con la Primacía de la Realidad del artículo 53 de la Constitución Nacional.

Como errores de hecho enunció: 1-. No haber dado por demostrado el que “Estímulo al Ahorro” era una remuneración directa del trabajo del demandante.

Seguridad Social. Y, en relación con la Primacía de la Realidad del artículo 53 de la Constitución Nacional.

Como errores de hecho enunció: 1-. No haber dado por demostrado el que “Estímulo al Ahorro” era una remuneración directa del trabajo del demandante. 2-. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el “estímulo al ahorro no sería base para la liquidación de beneficios económicos de prestaciones ni de indemnizaciones”. 3-. Haber dado por demostrado sin estarlo que el pacto de no salario del “Estímulo al Ahorro” no entrañaba desmejora de las condiciones establecidas por la legislación del trabajo, como presupuesto fáctico del artículo 43. 4-. No haber dado por demostrado estándolo que el pacto de no salario del “Estímulo al Ahorro” entrañaba desmejora de las condiciones establecidas por la

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