CSJ - SL509-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL509-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg•.e3 s tión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL509-2018 Radicación n. 50504 º Acta 4 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ FRANCISCO VARGAS GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 9 de diciembre de 2010, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
Acéptese como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, según la petición que obra a folios 43-44 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.
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Radicación n. º 50504 l. ANTECEDENTES José Francisco Vargas García llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a, reconocer y pagar en su favor, a partir del 16 de junio de 2006, la sustitución pensional por muerte de su cónyuge Ana Virginia López Manrique, quien ostentaba la
condición de pensionada por invalidez, además, las mesadas ordinarias y adicionales que se causaron, los intereses moratorias, la indexación, lo que resultara probado extra yu ltra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que, contrajo matrimonio con Ana Virginia López Manrique el 19 de diciembre de 1986, calenda desde la cual convivieron juntos bajo el mismo techo, «haciendo relación de pareja», con quien procreó a la joven Lissette Karina Vargas López; que aquella fue pensionada por invalidez reconocida por el ISS en Resolución n. 003133 de 26 º de julio de 2004; que, la convivencia se mantuvo hasta el día del deceso de aquella, ocurrido 16 de junio de 2006; que junto con su hija, el 4 de agosto de 2006 solicitaron a la entidad demandada, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la que le fue negada en Resolución n. 001716 de 2007, decisión º contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación y que, el 31 de marzo de 2008 elevó reclamación administrativa ante el ISS. El Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. De los SCLAJPT-10 V.DO 2 bC Radicación n. º 50504 hechos, solo aceptó el reconocimiento de la pensión de invalidez a la demandante, la negativa de la prestación de sobrevivencia al demandante, la presentación de los recursos en contra tal decisión y, el agotamiento de la reclamación administrativa. En su defensa, propuso la excepción de prescripción y, las
que denominó cobro de lo no debido e improcedencia de la condena en costas 46-48 cuaderno principal). (f.º 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta puso fin al trámite y profirió fallo el 3 de diciembre de 2009 (fls90.-9 5 cuaderno principal), en el cual resolvió:
PRIMERDOE:C LARAQRU EE LD EMANDANTJEO SEF RANCISCO
VARGAGSA RCIAE,N S UC ONDICIDOECN O NYUGSEU PÉRSTDIET E
LAC AUSANATNEA V IRGILNOIAP EMAZN RIQUEC,U MPLCEO NL OS
REQUISILTEOGSA LPEASR AS ERB ENEFICIADREILDO E RECHAOL
RECONOCIMIDEENLT5 O0 %D EL AS USTITUCDIEÓP NE NSIÓAN ,
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DES EGUROSSO CIALEYSA PARTDIERMA YO 7/ 07S ER ECONOCE
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DECLARLAAP ROSPERIPDAARDC IDAELL AE XCEPCIDOECN O BRO
DEL ON OD EBIPDAORA L AMSE SADPAESN SIONCAALUESSA DAS
HASTLAA F ECHDAE L AR ECLAMACIAÓDNM INISTRADTAITAVDAA
MAYO 7/0A7C EPTANQDUOE H AYU NAC OMPENSACHIAÓSNT LAA
FECHAD E LAP RESENPTREO VIDENOCRIAD,E NANDEOL P AGO
EFECTWOD EL5 0%D E LA MESADAP ENSIONMAASL LAS
ADICIONAALLDE ESMA NDANTAE P ARTLIARF ECH(AS IDCE)E STA
SENTENCPIAO,R QULEA P ARTDEE MANDADAN OT IENEEX CUSA PARAN O HABERLION CLUIEDNON OMINDAE PENSIONADYO S TIENDEE RECHAO A CRECEARL 1 00C%U ANDSOU H IJCAE SEE N
ELD ERECHAO L AS USTITUCDIEÓP NE NSIODNE,C LARANNDOO
PROBADLASA SD EMÁS EXCEPCIOPNREOSP UESTDAEOS C TUBRE
6/02A CARGOD E LA UNWERSIDFARDA NCISDCEO P AULA
SANTAND(ESRI CC)O,N FORMAE L O SEÑALADEON LAP ARTE
MOTWAD EE STPAR OVIDENDCOIAN DSE EA TIENAEL AF ECHDAE
LAR ECLAMACIAÓDNM INISTRADTEWCAL,A RANNDOOP ROBADOS
LOSM EDIOESX CEPTWPORSO PUESTPOOSRL AD EMANDADAI SS
DEP RESCRIPEC IIMÓPNR OCEDEDNECC IAO NDENEAN C OSTAS.
3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 50504
SEGUNDCOO:N DENAA LRA D EMANDADIAN STITDUETS OE GURO
SOCIALD EN ORTDEE S ANTANDAE PRA GADRE NTRDOE L OS CINCDOÍA SS IGUIENAT LEAEJS E CUTORDIAE E STSAE NTENCIA, EL5 0% DELV ALODRE L AP ENSIOCNU,Y OV ALOBRA SEP ARA
LIQUIDAAPRA RECEENL AR ESOLUCNI.ºÓO N 1 71D6E F EBRERO 27/0P7O,RV ALODRE $ 452.13D3E,B0I0D AMEANCTTEU ALIZADO
A PARTDIERD ICIEM3B/R09 E, E LC UADLE BES ERR EAJUSTADO
CONFORAML EA L EYMA S LASM ESADAASD ICIONEANLF EOSR MA
VITALIACLIAC ,O NYUGSEU PÉRSTSIETÑEO JRO SEF RANCISCO
VARGAGSA RCIAY SEH ARAE XIGIEBLLPE A GOD EI NTERDÉES
MORAS OBREL ASS UMAS CAUSADACSO MOR ETROACTIVO,
CONFORMAE L O EXPRESAEDNO L AM OTIVACDIEÓ NE STA
PROVIDENQCUIAES OLAMENVTAENL OSI NTEREDSEEM SO RAA
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CANCELA(DSAIE CNF) O RMAD IRECATLAA CTOSRI NAOS UM ENOR
HIJLAO,S Q UES EL IUQIDA(RSAISNCO )B REEL S ALDTOO TADLE
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CORRESPONDIEINNTCEL UISI(OSNI CE)N NOMINAD E
PENSIONADOS.
TERCERCOO:N DENEANRC OSTAASLD EMANDADION STITDUET O
LOSS EGUROSSO CIALES.
CUARTAOB:S OLVAE RLA D EMANDADIAN STITDUETS OE GURO
SOCIDAELL OSD EMÁSC ARGOISM PETRAEDNOL SAD EMANDA.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo de 9 de diciembre de 201 O 18-23
(f.º cuadeTrrniob unala rels)ol,ve r el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, resolvió: PRIMERROE:V OCAlRod ecidpiodrlo as eñoJruae Czu arLtaob oral deCli rcdueiC túoc u(tNad. e S .e)n s entednecf ieac thrae (s3d )e diciedmeb2 r0e0 p9a rean s ul ugAaBrS OLVaElRI NSTITDUET O SEGUROSSO CIALEdSe l ocsa rgfoosr muleandl oasd emanda, confoarl moee x pueesnlt apoa rmtoet idveea s tpar ovidencia.
SEGUNDCOO: N DENAeRnc ostdaeps r imeirnas taan lcapi aar te demandacnotanerf m ae loe xpueesntl oap artmeo tidveae sta providencia.
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Radicación n. º 50504
TERCERO: COMPULSAR copia de esta decisión a la Fiscalía General de la Nación anexando copia de la demanda, de la contestación de la demanda, de los testimonios rendidos por los señores ÁL VARO ENRIQUE BUITRAGO PEÑA, WILSÓN (sic) FERNANDO PÉREZ VARGAS y LUZ ALEYDA GALLEGO BEDOYA, así como de la
comunicación suscrita por la señorita LISSETTE KARINA VARGAS LÓPEZ dirigida a la Dra. SONIA JUDITH MENDOZA GONGORA Jefe Departamento de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales que fue recibida por dicha entidad el 06 de septiembre de 2006 y de los documentos contenidos en el anexo No. 1 del presente expediente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó que el problema jurídico a resolver era determinar si el demandante cumplió el requisito de convivencia con la pensionada causante, establecido en el artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por haber ocurrido el fallecimiento en vigencia de esta última norma. Para ello, luego de transcribir los apartes pertinentes tomados de las respuestas dadas por el demandante al absolver el interrogatorio de parte y las declaraciones rendidas dentro del trámite procesal por Álvaro Enrique Buitrago Peña, Wilson Fernando Pérez Vargas y Luz Aleyda Gallego Bedoya, los analizó y concluyó: Conforme a lo anterior la Sala encuentra que el señor JOSÉ FRANCISCO VARGAS GARCÍA no convivía con la causante ANA VIRGINIA LÓPEZ MANRIQUE al momento de su fallecimiento en forma continua durante los últimos cinco (05) años de vida de su esposa según se demuestra con la manifestación directa realizada por aquel en el interrogatorio de parte que junto con la prueba documental antes valorada permite concluir que el actor no ejercía vida marital con la causante al momento de su fallecimiento y que no convivió durante el término de ley ya señalado; ello es lógico atendiendo las
circunstancias descritas en cada uno de los documentos aportados al expediente con los cuales se evidencia de manera clara las diferencias surgidas en el núcleo familiar conformado por el actor y la causante para demostrar la carencia de la calidad de beneficiario que reclama aquel; ante ello se pregunta la Sala qué más prueba de la inexistencia de la convivencia que alega el ente demandado, para no reconocer
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Radicación n. º 50504 comboe nefiacldi eamrainod aqnutele am, is maa firmacdieóalnc tor ens u interrodgeap taorrtpieao r cao ncljuuinrct oon l ap ureba documeanltlaelg lasa draa zos npeolrsa cuas lteeíani nconves niente consu s cuñasd ya aúnc onsu prpoiah ija quiesonl icailet nat e demandnaoda oc ceadlre erc onocidmeli ape ensnitóodn e precpaodra sup adpreoc ru ansut moa drseeh absíeap araddeho e cdheoé lp ara luedgeoc lsaerp aolrram i sma justicliaca sea cidóenl s o efecst coivs ile delm atrimroenlisioog cioontraeíndtoraq eu els leons u debido momen. to Encontró que las declaraciones recibidas en pnmera instancia muestran serias contradicciones» con lo expuesto por « el demandante y con las manifestaciones de su hija Lissette Karina Vargas López, lo que lo llevó a compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación y, a establecer que José Francisco
Vargas García, no cumplió los requisitos legales para acceder, en calidad de beneficiario al reconocimiento de la pensión de prestación que solicita.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada en cuanto revocó la de primera instancia y, obrando como Tribunal de Instancia, confirme en todas sus partes la proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, «en cuanto reconoció al demandante el 50% de la pensión de sobrevivientes por muerte de la asegurada ANA
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Radicación n. º 50504 6 VIRGINLIAO PEMAZN RIQUEa,p artdierj uni1o d e2 006j unto conl osi nteremsoersa torsioabsrl ea sm esadadse jaddaes percibir». Cont aplr opófsoirtmou ulnca a rgpoo,lr a c ausparli mera dec asacqiuóenf ,ur ee pliyc,ae dnos egusieed sat udia. VI.C ARGÚON ICO Acuslaas entenicmipau gnapdoars evri oladteol rali eay sustanpcoirla alv íad irecetnal a,m odaliddeaa dp licación indebdiedalar tíc4u7dl eol aL e1y0 0d e1 993m,o dificpaodro ela rtíc1u3dl eol a L e7y9 7d e2 003e,nr elaccioónlno a sr tículos
485,3 y 5 8d el aC N. Manifiesqtuaen o es objedteo discusiqóunee, l demandacnotnet rmajaot rimocnaitoó lciocnAo n aV irginia LópeMza nriq(uqe. e.yp .qdu.ed )e e sau niósne p rocrae o LisseKtatrei Vnaar gaLsó peazs,íc omot ampocqou,ea su cónyuegleI SSl eh abírae conocpiednos idóeni nvalidez mediaRnetseo lunc.i0ºó0 n3 13d3e2 004. Afirmaq,u ee lT ribudneaslc onloacj iuór ispcriudade e n estCao rtael,c onsidqeurean ro e xisctoínav ivecnucainad o desaparleavc iídaea n c omúdne l ap areljoaq ,u el levaa lbaa pérdiddebale nefidceil oap ensidóesn o brevivtiaennpttaoer sa, elc ónyucgoem op areal c ompañpeerrom anecnotnel ,oq ue olviedlfó a llaqduoert ,ap lr estatciieónsneu g éneseinsl a necesiddeap dr otecaclig órnu pfoa mildiealpr e nsionoa do afiliaqduoef allfreecnet,ae l orsi esdgeov si udue ozr fandad.
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Radicación n. º 50504 Como soporte de su manifestación transcribió algunos apartes de la sentencia de esta Corte, CSJ SL, 8 sep. 2009, rad. 36448.
Indica, a renglón seguido, que «Confoar lmoea notadloa, videan c omúbna juon m ismtoe cheosl ae xpresoiródni nayr ia comúdne ld esedoe c onforumnaarf amilyin aod esconqoucee excepcionaslemj eunsttei,fl iacq ounev ivesnicqniu aec onculrar a videan e lh ogacro mún».
VII. RÉPLICA Señala, que a pesar de enfocar el cargo por la vía directa, y hacer alusión solamente a la convivencia del demandante con la causante, en el desarrollo se centra en temas probatorios, por lo que el mismo debió ser formulado por la vía indirecta, amén de no haber especificado, como le correspondía, en qué consistió la aplicación indebida de las normas que cita en la proposición jurídica del cargo, ni, como debió ser en su criterio, el proceder del adq uempa ra no incurrir en yerro alguno.
No obstante lo anterior, señala, que de omitirse los defectos de técnica, debe tenerse presente que el fallador de segundo grado fue acertado en la medida en que en el proceso no hay prueba alguna que permita concluir que el demandante convivió con la fallecida Ana Virginia López Manrique, por un lapso de al menos 5 años como lo exige la Ley 797 de 2003, por lo que el actor no puede ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes que pretende.
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8 Radicancº.i5 ó0n5 04
VIII. CONSIDERACIONES Dadal as enddae a taqeusec ogindoea x,i sdties cusión
soblroehs e chqousee jlu edzel aa lzaddiapo o prr obadfroesn,t e alp robljeumraí dqiucedo e limpiatrsóau e studaisoí(,:iq )u el a causaAnntaeV irgiLnóipaeM za nriqfuael leel1c 6id óej undieo 200y6, ( iqiu)ee ld emandannotc eo nvicvoínla ap ensionaal da momentdoe s um uertnei,l oh izeon l osú ltim5o asñ os anteriaoldr eecse so. Ela d quem, arriab lóac oncludseil óain n existdeen cia convivednedclei maa ndaynl tape e nsioAnnadaVa i rgiLnóipae z Manriqaulea ,p recliaac ro nfesvieórnt ipdoara quéeln,e l interrogdaept aorratineot l eaj uedzep rimedreia n stanqcuiea , enconrtartói ficcaodnla a,ds o cumentaaploerst aadlja usi cio, del aqsu ee videnacdieóm,á lsa,ds i feresnucrigaised nae sl núclfeaom ilqiuaelr oe xcluydeerl oacn o ndicdiebó enn eficiario pensiona!. LaS aldaeC asacLiaóbno rdaeel s tCao rporaecnpi uónnt o alr equidseic toon viveenfceicatd ievl aap areaj qau eh ace alusieólan r tíc47u dleol al e1y0 0d e1 99m3o dificpaodreo l artíc1u3dl eol aL ey7 97d e2 003h,as eñalaqduoel, am isma
debee stadre mostrcaodmao,r equiseisteon cqiuaeld ebe cumpltiarn teolc ónyucgoem oe lc ompañpeerrom anednetle afiliaod doep le nsionfaadlol epcairdqaou ,ep uedsae tre nido comob eneficidaelr aip or estapceinósni odnesa o!b revivencia. Asíe,ns entenCcSiJSa L 2,2 n ov2.0 11r,a d4.2 79e2n,l aq ue ser ememolraCa S JS L1.0 m ay2.0 05r,a d2.4 44p5u,n tualizó:
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Radicación n. º 50504 (. ).E .sc ritearsieon tpaodlroaj urisprquudpeea nrqcaui eealc ónyuge puedaac ceadl eapr e nsdieós no brevidveic eonntfeosrc moilndo a d preveinse tlao r tí4c7 du ell oaL e1y0 d0e 1 99n3o,e ss uficcioelnna t e demostrdaerclei qóunif soirtmdoaev llí ncmualtor imsoinnqioua eels , menestqeure s ed emuestlraee fecticvoan vivencdieal ap areja, comoe lemenitnod ispenspaabrlaee n tendqeure e stpár esenetle concepdteof amilqiuae e sl aa mparadpao rl as eguridasdo cial. Lae xigednecl iaca o nvivseenr ceical eanmtao ntcaenspt,ao r eal cónycuogmepo a realc ompañ(eapr)eo r maneei nntdei,s tindtea mente
sis et radtela a m uerdteue n a filoi paednos ioEnnal daro e.d acción origdienalar lt í4c7 u elnoc omenetlto é,r mdienv oi dean c omún reclaemradade no o m enodse2 a ñocso nticnouanon st eriaol rai dad muerhtaeb,i esindod aom plieanld aor eafr mian trodpuoclriaL d eay 79d7e 2 00a35 , a ñoyse ,na mbocasso s hasetlfa a llecimiento. LaC orporaecnis óenn tednec1 i daem aydoe 2 00r5a,d º. 2 4445 O N dejlóas si guieennsteeñsa nzas: "(.).. Ciertamente se es cónyuge por virtud del matrimonio, pero no basta con la formalidad solemne de su celebración para conformar el grupo familiar protegido por la seguridad social. Esta calidad sólo se puede predicar de quienes, además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales. El artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993 al establecer que el cónyuge o compañero permanente supérstite son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los equipara en razón a la condición que les es común para
ser beneficiarios: ser miembros del grupo familiar. No significa ello que se desconozca la trascendencia de la formalización del vínculo en otros ámbitos, como para la filiación en el derecho de familia, o para quien lo asume como deber religioso por su valor sacramental, sino que se trata de darle una justa estimación a la vivencia familiar dentro de las instituciones de la seguridad social, en especial la de la pensión de sobrevivientes, que como expresión de solidaridad social no difiere en lo esencial del socorro a las viudas y los huérfanos ante las carencias surgidas por la muerte del esposo y padre; eso bvqiuoe e la mpaqruoe h am otivaddeos,ds ei glos atráess,t qause f ueruonnad el apsr imemraansi festadceil oan es segurisdoacdie asll a,p rotecdceiglór nu pfaom iliqauree nr azódne lam uerdtees ue spoosp oa droeh ,i jhou,b iepseernd isduao p oyyo sostcéont idipaenrono,o p arqau ieens am uertneoe sc ausdae necesipdoatrdr ,a tadrels ate i tulaforrimdadaledc ónyuvgaec idaed a asistemnuctiuaa . SCLAJPT·lü V.DO Radicacni.ºó5 n0 504 La preponderancia del elemento formal en la constitución de la familia ' como mecanismo concebido por el legislador de siglos anteriores para proteger la unidad familiar, por fuerza de la evolución social, ha venido cediendo espacio a favor del concepto de familia forjado en la realidad de la solidaridad cotidiana. Primero en el ámbito de la seguridad social, el
artículo 55 de la Ley 90 de 1946 mandaba tener por viuda a la mujer [incluso a las mujeres] con quien el asegurado haya hecho vida marital; luego en el campo del derecho civil, la ley 54 de 1990 protege a familia constituida por la comunidad de vida permanente y singular; y en 1991, el artículo 42 del ordenamiento superior extiende el reconocimiento constitucional a la familia que se integre bajo 'la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o la voluntad responsable de conformarla'. En la Constitución de 1991 se amplió el hasta entonces restringido concepto de familia para proteger, ahora sí en un absoluto plano de igualdad, no sólo a aquélla conformada por vínculos jurídico [s], sino también a la surgida de vínculos urdidos en la vida y realidad diarias, trasladando, así, el elemento fundacional de la familia, de la naturaleza jurídica del vínculo a la voluntad libre y permanente de conformarla". Enl or feerentae l ad ependenceicao nómisech aa d es eñalqauree n relacicóonne lc ónyugceo,pm añero(a p)e rmaneyn ltoehs ij omse noers lal eys uponeq uel am uetred elc ausanlteesg enear une staddoe carenceicao nmóicae,n e sam edidpaa ar adqiurilrac ondicdieó n benefciiaridoes l asp restacipoonrem su etren o se lee xiglea demotsracidóend ichroeq uisi(tSeon tencdiea1 8d en ovieem dber
2009,r adN.º 36664)E.n elc aso concreot delcó nyugye los compañeors pemranenetsl an ormatividsaedr fieere comos e viendee exp l icar,a lc oncepto dec onvivceinaq uec omprende aspectos quev anm ás alál delm ermaenteec onómico,p ues implica ela compañamienot espiruiatlp emranentep,r oyecto famiilarc omún,a poyo económico, elc ompartilra v idad e parejay lac ohabictiaónb ajo elm ismot echo,q uee sl ar egla. Esc ierqtuoel aj urisrupdenceinac asoesx cpeciolníasimhoaes x imido delre quisdietl oac ohaabciitópne,or s iepmrey c uandeolc onpcteod e parjea,c onv ocacivóenr dadedreca o fnormaurn af amiliya p royecto dev idcao múne nl ost érmindoesla rtílco4u 2s uper,i soubrsista. (Resalta la Sala). De lo anterior, se puede concluir que no se equivocó el Tribunal, al inferir que el demandante no demostró su convivencia con la causante a la fecha del fallecimiento, ni en los últimos 5 años de vida que aquella y, que por ello, no tiene la condición de beneficiario de la sustitución pensiona!.
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Radicación n. º 50504 Lo anterior, sin pasar por alto, que esta conclusión del Tribunal no fue cuestionada por la censura, dada la vía de ataque elegida, por tanto, la misma mantiene inquebrantable la
decisión recurrida. En gracia de simple hipótesis, si en el trámite del proceso hubiere controvertido el recurrente el requisito relacionado con la convivencia, que se reitera no lo discutió, en el entendido que contrajo matrimonio con la fallecida y que le bastaría con acreditar la convivencia por un término de 5 años en cualquier tiempo, la decisión sería la misma, pues tal como se advierte a folios 23-24 del cuaderno anexo n. 1, desde el 28 de julio del º año 2004, cesaron los efectos civiles del matrimonio religioso contraído entre José Francisco Vargas García y Ana Virginia López Manrique, lo que conforme con la norma aplicable, eliminó para él, la condición de beneficiario pensiona!, tal como lo indicó esta Corte en sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055. Por lo anterior, el cargo no prospera. Costas en el recurso a cargo del demandante recurrente, por cuanto la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $3. 750.000.oo, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
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Radicancº.5 i 0ó5n0 4
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral
seguido por JOSÉ FRANCISCO VARGAS GARCÍA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. fiC.astas conforme a lo indicado en la parte motiva. _.....,.,.,.,..u ...,....,...-..., m .B u n.. 8 ij iC'1 [ I.D·- · C pi se, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el .;,1:, . .. e al tribunal de origen.
1-,• DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ uzc=;9Ai s
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