CSJ - SL509-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL509-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL509-2024 Radicación n.° 98125 Acta 5 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OVIDIO DE JESÚS CABELLO QUINTERO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2022, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-,
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN y SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A.
I. ANTECEDENTES El accionante solicitó la declaración de «ineficacia y/o nulidad» de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad. Como consecuencia de ello, pidió condenar a COLPENSIONES a la reliquidación de su pensión de vejez
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Radicación n.° 98125 conforme a la Ley 71 de 1988, aplicable por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Además, reclamó intereses moratorios según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, perjuicios morales, costas y agencias en derecho. El actor fundamentó su solicitud en que nació el 4 de marzo de 1948, y es beneficiario del régimen de transición; que cotizó a través de diferentes entidades, tales como, la Caja Nacional de Previsión Social y Fondo de Previsión del
Congreso de la República; que fue persuadido por asesores de Colmena AIG Pensiones y Cesantías en 1997, quienes le ofrecieron falsos beneficios para unirse al régimen de ahorro individual. Le indicaron que podía pensionarse a cualquier edad y con el monto deseado, que podía solicitar la devolución de sus aportes en cualquier momento y que podía retornar al régimen anterior sin limitación alguna, así como que el Instituto de Seguros Sociales se liquidaría por lo que perdería sus cotizaciones. Advierte, que con posterioridad, esto es, en octubre de 1999, se afilió a Porvenir S.A. sin ser informado adecuadamente de las desventajas del traslado. Al darse cuenta de que la información proporcionada era incorrecta, se trasladó al Instituto de Seguros Sociales, entidad a la que cotizó como independiente entre el 2007 y el 2008. Colpensiones emitió la resolución GNR 333020 del 3 de diciembre de 2013, mediante la cual se le reconoció el
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Radicación n.° 98125 derecho pensional en cuantía de $2.574.470, con base en lo establecido en la Ley 797 de 2003. Mencionó, que interpuso una demanda en mayo de 2013, con el fin de obtener el reconocimiento de la prestación económica de vejez, por ser beneficiario del régimen de transición, pues para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad; no obstante, en marzo de 2014, el juez declaró que no era aplicable el régimen de transición por no
acreditar 15 años de servicio al 1 de abril de 1994 y por tanto, le fue reconocido el derecho con base en la Ley 797 de 2003, decisión que fue confirmada por el Juez de segundo grado. Como consecuencia de lo anterior, Colpensiones emitió la resolución GNR 236066 del 11 de agosto de 2016, mediante la cual se le reconoció el derecho pensional en cuantía de $2.272.164, con base en lo establecido en la Ley 797 de 2003. Indicó, que en noviembre de 2016, reclamó la reliquidación de su mesada pensional, «con recuperación del régimen de transición del que es beneficiario, por lo dispuesto en la circular interna 08 de 2014 emitida por Colpensiones», toda vez que se había trasladado nuevamente al régimen de prima media con prestación definida el 5 de noviembre de 2003, sin embargo, Colpensiones negó tal solicitud con el argumento de que «el tema de la transición ya se encontraba en firme toda vez
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Radicación n.° 98125 que el Juzgado 30 laboral del Circuito de Bogotá ya se había pronunciado al respecto». Señaló, que el proceso que se tramitó en el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, no se discutió el tema de la «nulidad» de la afiliación al RAIS. Colpensiones se opuso a las pretensiones, argumentó la validez de la afiliación al régimen de ahorro individual y adujo que no se acreditó error, fuerza o dolo en la misma,
por lo que no procede la declaratoria de ineficacia. No formuló excepciones de mérito. Protección S.A. rechazó las pretensiones, afirmando la validez del traslado, exento de vicios del consentimiento y de cualquier fuerza para realizarlo. Presentó los medios exceptivos que denominó: inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, falta de juramento estimatorio de perjuicios como requisito procesal y la innominada o genérica. Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y argumentó que la decisión de afiliarse fue libre y voluntaria, proporcionando información comparativa entre los regímenes, para lo cual le explicó su funcionamiento, características, ventajas y desventajas, así como la forma de liquidar prestaciones, entre otros; que la decisión fue espontánea y sin presiones. En su defensa, formuló las
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Radicación n.° 98125 excepciones que denominó: prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa y la innominada o genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá emitió su fallo, resolviendo: PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional realizado por Ovidio de Jesús Cabello Quintero del régimen de prima media, con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuado el 27 de agosto de
1997 con efectividad a partir del mes de octubre de 1997 a través de la entonces AFP Colmena, hoy Protección, por ende, se tendrá como si dicho traslado nunca hubiese ocurrido.
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA., y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA., a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones aquellos valores que hubieren generado con ocasión de la administración que estas dos administradoras hicieron como fondos de pensiones del demandante por los periodos en los que él estuvo afiliado a dichas AFP, es decir, el comprendido entre el 27 de agosto de 1997 y el 20 de octubre de 1990 a cargo de protección SA., y entre el 21 de octubre de 1999 hasta el 4 de noviembre de 2003 a cargo de Porvenir SA., tales como gastos de administración, sumas adicionales de la aseguradora con todos sus frutos e intereses, si los hubiere.
TERCERO: Condenar a la Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones a recibir tanto de Protección SA., como de Porvenir SA., sin reparo alguno todos los emolumentos mencionados en el numeral inmediatamente anterior, para efectos de proceder a efectuar los trámites administrativos y se vean reflejados dichos valores en la historia laboral de Ovidio de Jesús Cabello Quintero, con la respectiva imputación de pagos.
CUARTO: Condena a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez que
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Radicación n.° 98125 ostenta el señor Ovidio de Jesús Cabello Quintero, al tenor de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con ocasión de la ineficacia del traslado de régimen pensional que sea indicado en esta sentencia de manera que las diferencias que deberán ser canceladas, a cargo de Colpensiones en favor del demandante deberán ser otorgadas a partir del 1 de julio de 2008 en cuantía de $2.766.433 para la primera mesada, cuantía que deberá ser reajustada anualmente de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y pagada a razón de 13 mesas anuales. Estas diferencias deberán ser pagadas en forma indexada al momento en el que se efectúe la inclusión en nómina de nuevo valor del que debería ser beneficiario el demandante.
QUINTO: Declarar no probadas las excepciones de cosa juzgada y de prescripción propuestas por las demandas y no probado los demás medios exceptivos teniendo en cuenta las resultas del proceso. (…)
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Las demandadas presentaron apelación; el Tribunal, a través de su providencia emitida el 30 de noviembre de 2022, revocó la decisión y, en su lugar, absolvió a las accionadas de las pretensiones incoadas en su contra.
El problema jurídico se centró en determinar, si era pertinente declarar la ineficacia del traslado al régimen de
ahorro individual con solidaridad, a pesar de que el demandante tiene la condición de pensionado. También se discutió la procedencia de la condena por la devolución de los gastos de administración, la existencia de cosa juzgada y el derecho del demandante a la reliquidación de la pensión de vejez En este contexto, expresó que no es posible acceder a la ineficacia del traslado cuando la persona tenga la calidad
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Radicación n.° 98125 de pensionado, pues, se trata de una situación jurídica consolidada y revertirla podría afectar los derechos e intereses de «un gran número de actores del sistema y tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones». Como sustento citó la sentencia CSJ SL373-2021 de esta Corporación. Sostuvo, que el demandante era adscrito al régimen de prima media con prestación definida al momento de afiliarse al régimen de ahorro individual con solidaridad; que no estaba sujeto a ninguna prohibición para realizar el traslado de régimen de pensiones, según lo establecido en el artículo 61 de la Ley 100 de 1993, ya que no cumplía con la condición de tener 55 años de edad ni demostró ser beneficiario de una pensión por invalidez y, que la adhesión al régimen de ahorro individual fue una decisión voluntaria. Destacó, que el traslado llevado a cabo entre regímenes “cumplió con los presupuestos legales que regulaban el tema en la fecha en que ocurrió y no existía razón alguna que fuera lugar para que la AFP rechazara la vinculación a dicho régimen de conformidad con los artículos 112 de la Ley 100 de 1993 y 5 del
Decreto 962 de 1994”. Adujo, que se configuró el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, ya que el demandante había presentado previamente una demanda laboral buscando el reconocimiento de la pensión con la aplicación del régimen de transición, que, aunque se negó tal solicitud, la misma ya fue estudiada, y como consecuencia de ello,
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Radicación n.° 98125 Colpensiones le reconoció la pensión de vejez con base en lo establecido en la Ley 797 de 2003, por lo que existe cosa juzgada frente a la Administradora Colombiana de Pensiones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case el fallo impugnado y que, en sede de instancia, confirme la decisión de primera instancia. Para lograr ese objetivo, presenta dos cargos, los cuales fueron replicados por Colpensiones y Porvenir. Por orden metodológico, la Sala estudiará inicialmente el segundo cargo y, luego de ser pertinente el primero de ellos.
VI. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 303 del Código General del Proceso, como medio para infringir los artículos 13, 36, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, los artículos 13 y 19 del Código Sustantivo
del Trabajo y artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia y el numeral 1 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, el literal f) del artículo 12 y 23 de la Ley 795 de 2003 y
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Radicación n.° 98125 el literal a) y c) del artículo 3 y literal a) y c) del artículo 5 de la Ley 1328 de 2009. Alude, que los errores manifiestos consistieron en que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que se configuró la cosa juzgada, ya que en el proceso que se presentó con anterioridad se examinó la ineficacia del traslado, pero ello no es cierto, porque realmente no se analizó; que no hay identidad jurídica de las partes, ni tampoco igual objeto; que no dio por demostrado que fue engañado y «asaltado» en su buena fe por Colmena AIG Pensiones, que fue inducido a error, que no le brindaron información completa, comprensible, adecuada y suficiente frente a las ventajas, beneficios y consecuencias que acarrearía el traslado; que no dio por demostrado que el traslado es ineficaz. Las pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal, fueron las siguientes:
1. Sentencia de primera instancia proferida el 19 de marzo de 2014 por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario laboral distinguido con radicado No. 11001 31 05 030 2013 00326 00. (Folio 13 a 14 del archivo 04 del expediente digital)
2. Sentencia de segunda instancia proferida el 09 de abril de 2015
por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ponencia de la Magistrada Dra. Lilly Yolanda Vega Blanco, en el proceso ordinario laboral distinguido con radicado No. 11001 31 05 030 2013 00326 00. (folio 15 a 23 del archivo 04 del expediente digital)
3. Fotocopia de la cedula de ciudadanía del señor Ovidio de Jesús Cabello Quintero (Folio 1 del archivo 04 del expediente digital)
4. Formulario de afiliación N° 309197 con Colmena AIG Pensiones y Cesantías. (Folio 4 del archivo 04 del expediente digital)
5. Formulario de afiliación con N° 01258031 del 21 de octubre de 1999 emitido por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (Folio 5 del archivo 04 del expediente digital)
6. Historia Laboral expedida por Colpensiones el 25 de octubre de 2016 a favor del señor Ovidio de Jesús Cabello Quintero. (Folio 6 a 9 del archivo 04 del expediente digital)
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7. Reporte de cotizaciones expedido el 27 de octubre de 2016 por PORVENIR Pensiones y Cesantías S.A. (Folio 10 a 12 del archivo 04 del expediente digital)
8. Resolución GNR 236066 del 11 de agosto de 2016 emitida por Colpensiones. (Folio 45 a 51 del archivo 04 del expediente digital)
9. Resolución GNR 346588 del 21 de noviembre de 2016 emitida
por Colpensiones. (Folio 56 a 61 del archivo 04 del expediente digital)
10. Resolución GNR 2845 del 6 de enero de 2017 emitida por Colpensiones. (Folio 68 a 76 del archivo 04 del expediente digital)
11. Resolución VPB 6143 del 15 de febrero de 2017 emitida por Colpensiones. (Folio 79 a 85 del archivo 04 del expediente digital)
12. Interrogatorio del demandante
Y por no haber valorado las siguientes pruebas:
1. Subsanación de Demanda con la cual se dio inicio al proceso ordinario laboral distinguido con radicado No. 11001 31 05 030 2013 00326 00 (en el expediente digital denominado: Primera
Instancia_Anexo Digital Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023082458170.pdffolios, Código Documento 5202327111436699; folios 13 a 32).
2. Oficio ODA No. 12-1507 del 31 de enero de 2012, emitido por el Asesor de la Vicepresidencia de Pensiones – Oficina de Devolución de Aportes del Instituto de Seguros Sociales Nivel Nacional (en el expediente digital denominado: Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023082458170.pdffolios, Código Documento 5202327111436699; folio 137)
3. Constancia de la consignación efectuada el 02 de marzo de 2012 por el señor OVIDIO DE JESUS CABELLO QUINTERO ((en el expediente digital denominado: Primera Instancia_Anexo Digital
Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023082458170.pdffolios, Código
Documento 5202327111436699; folio 138)
4. Oficio radicado el 02 de marzo de 2012, por el señor OVIDIO DE JESUS CABELLO QUINTERO dirigido al Asesor Vicepresidencia de Pensiones – Oficina de Devolución de Aportes del Instituto de Seguros Sociales (en el expediente digital denominado: Primera
Instancia_Anexo Digital Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023082458170.pdffolios, Código Documento 5202327111436699; folio 139)
5. Oficio ODA No. 12-4276 del 13 de marzo de 2012 emitido por el Asesor Vicepresidencia de Pensiones – Oficina de Devolución de Aportes del Instituto de Seguros Sociales Nivel Nacional (en el expediente digital denominado: Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023082458170.pdffolios, Código Documento 5202327111436699; folio 140)
6. Oficio 2016_13358255 del 16 de noviembre de 2016 radicado en Colpensiones. (Folio 53 a 55 del archivo 04 del expediente digital)
7. Oficio 2016_14216163 del 06 de diciembre de 2016 por el cual interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación. (Folio 62, 64 y 66 del archivo 04 del expediente digital) 8. Oficio del 15 de junio de 2017 dirigido a la AFP Protección Pensiones y Cesantías.
(Folio 86 a 89 del archivo 04 del expediente digital)
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9. Oficio bajo radicado 0100222080241000 del 15 de junio de
2017 presentado en la AFP Porvenir S.A. (Folio 90 a 94 del archivo 04 del expediente digital)
10. Oficio 2017_6264473 del 15 de junio de 2017 presentado en Colpensiones. (Folio 95 a 100 del archivo 04 del expediente digital)
11. Oficio fechado del 15 de junio de 2017 emitido por Colpensiones. (Folio 101 del archivo 04 del expediente digital)
12. Oficio impreso contentivo de correo electrónico sin fecha bajo referencia de radicado 0100222080241000 emitido por la AFP Porvenir S.A. (Folio 102 y 103 del archivo 04 del expediente digital)
13. Oficio del 05 de enero de 2018 emitido por la AFP Protección S.A. (Folio 104 a 106 del archivo 04 del expediente digital).
En desarrollo del cargo, el recurrente argumenta que el Tribunal cometió un error al apreciar incorrectamente las sentencias de primera y segunda instancia del proceso anterior, donde se buscaba el reconocimiento de la pensión de vejez por ser beneficiario del régimen de transición, toda vez que en ninguna de ellas se hace alusión a las circunstancias que rodearon el traslado del RPMPD al RAIS, o si el mismo fue precedido de la información que correspondía. En este contexto, sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta las particularidades relacionadas con el traslado y que, por lo tanto, su decisión carece de fundamento al no considerar las circunstancias específicas del cambio de régimen pensional. Refiere, que el juez de apelaciones apreció de manera errónea algunas pruebas del proceso anterior (identificado con el radicado 11001 31 05 030 2013 00326 00) y omitió
valorar otras. Entre las pruebas mencionadas se encuentra el oficio del 31 de enero de 2012, emitido por el asesor de la vicepresidencia de Pensiones-Oficina de devolución de aportes del Instituto de Seguros Sociales. Según el
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Radicación n.° 98125 recurrente, este documento informaba que no cumplía con los requisitos establecidos en la sentencia CC SU-062 del 3 de febrero de 2010, pero le daba la posibilidad de realizar un pago para recuperar el régimen de transición. Aduce, que el Tribunal dejó de apreciar ciertos documentos que considera relevantes. Entre ellos:
1. El documento que contiene la consignación realizada el 2 de marzo de 2012, correspondiente al valor para recuperar el régimen de transición. 2. el oficio del 13 de marzo de 2012 emitido por el asesor de la vicepresidencia de pensiones-oficina de devolución de aportes del Instituto de Seguros Sociales a nivel nacional. En este documento se informa al Gerente II del centro de atención de pensiones del ISS Seccional Cundinamarca, que el demandante canceló el dinero cobrado por esa oficina y, por lo tanto, cumplía con lo establecido en la sentencia CC SU-062-2010 para obtener los beneficios del régimen de transición.
3. El escrito de subsanación de la demanda en el proceso ordinario laboral que instauró contra el ISS.
Sostiene, que la omisión en la apreciación de estos documentos afecta la adecuada valoración de las circunstancias relacionadas con el traslado de régimen pensional y el reconocimiento de la pensión.
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Radicación n.° 98125 Argumenta que las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso anterior no abordaron la situación del traslado de régimen pensional, centrándose principalmente en la aplicación del régimen de transición basado en la edad; que en esas sentencias no se refieren a las circunstancias específicas del traslado y, por lo tanto, no pueden ser consideradas como precedentes que consoliden la situación jurídica respecto al traslado de régimen; además, solo se demandó a Colpensiones. Sostiene, que el tribunal no debió tener en cuenta la sentencia CSJ SL373-2021, pues resolvió la ineficacia del traslado de un pensionado en el régimen de ahorro individual y, por el contrario, debió tener en cuenta la sentencia CSJ SL2929-2022, que ordenó la declaración de ineficacia del traslado de un pensionado en el régimen de prima media con prestación definida. Menciona, que Protección S.A. no logró demostrar que proporcionó la información necesaria, clara, oportuna, cierta y suficiente al momento del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).
VII. LA RÉPLICA Porvenir S.A. asegura que no se demostró que el Tribunal haya incurrido en un error evidente al declarar probada la excepción de cosa juzgada, toda vez que ya se había decidido que el actor no conservó el régimen de transición.
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Radicación n.° 98125 Sostiene, que en caso de se declare la ineficacia del
traslado del régimen pensional, no tendría ninguna incidencia en el derecho pensional del demandante ni significaría la recuperación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que no se puede recuperar lo que nunca se tuvo. Colpensiones aduce que se configura la cosa juzgada, toda vez que ya se discutió en un proceso anterior, que el demandante no conservó el régimen de transición.
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VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal aseguró que no podía desconocerse que el actor previamente presentó demanda laboral para el reconocimiento de la pensión con aplicación del régimen de transición, cuya pretensión le fue negada, proceso en el que se analizó: la situación del traslado del actor y se le confirió los efectos legales previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; esto es, que era una causal para que las personas perdieran el régimen de transición; de tal manera que respecto de COLPENSIONES existe un proceso judicial que determinó que la pensión del actor se debía liquidar conforme a los presupuestos de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 y no por el régimen de transición La censura argumenta que no se cumplen los mismos presupuestos en este asunto, ya que en el proceso anterior no se pretendió la ineficacia del traslado, por lo tanto, no se puede afirmar que existe identidad de objeto ni de sujetos entre ambos procesos.
El recurrente menciona varias pruebas que no desarrolla ni confronta con las conclusiones del Tribunal, lo
que hace que estas pruebas pierdan su capacidad demostrativa de un posible error por parte del juez colegiado, tales como la consignación realizada el 2 de marzo de 2012, para recuperar el régimen de transición, el oficio de fecha 13 de marzo de 2012, emanado del ISS donde se certifica que el demandante canceló la suma exigida para conservar el régimen de transición y el escrito
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Radicación n.° 98125 de subsanación de la demanda en el proceso que previamente había instaurado con el ISS. En este sentido, la Sala se releva de pronunciarse sobre las pruebas referidas, ya que, al no ser desarrolladas ni confrontadas con las conclusiones del Tribunal, no se podría establecer un error en la valoración probatoria. La omisión de explicación por parte del recurrente respecto a estas pruebas, impide que puedan ser consideradas como elementos demostrativos de un posible error en la decisión del Tribunal. Por lo anterior, las consideraciones de esta Sala se circunscriben al análisis de los argumentos de la censura a la luz de las pruebas denunciadas como mal valoradas, según lo anotado, es decir, las sentencias de primera y segunda instancia del proceso que tramitó inicialmente. En lo pertinente, según el texto de la demanda identificada con el radicado 11001 31 05 030 2013 00326 00, se pretendió:
PRETENSIÓN PRINCIPAL A. DECLARACIONES.
1. Que el Instituto de Seguros Sociales, sustituido por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, le negó la pensión de jubilación por aportes al señor OVIDIO DE
JESÚS CABELLO QUINTERO.
2. Que el señor OVIDIO DE JESÚS CABELLO QUINTERO es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
3. Que el señor OVIDIO DE JESÚS CABELLO QUINTERO acredita el requisito de tiempo y edad para ser beneficiario de la pensión de Jubilación por aportes en los términos de la Ley 71 de 1988.
4. Que el señor OVIDIO DE JESÚS CABELLO QUINTERO tiene derecho a que la Administradora Colombiana de PensionesSCLAJPT-06 V.00 16
Radicación n.° 98125 COLPENSIONES, o quien haga sus veces, le reconozca y pague la pensión de jubilación por aportes en virtud de lo señalado en la Ley 71 de 1988, a partir del 04 de marzo de 2008. Sírvase Señor Juez ordenar a la parte demandada cumpla con las siguientes o similares:
B. CONDENAS:
1. Que se ordene a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES (Empresa Industrial y Comercial del Estado), o quien lo sea o haga sus veces. a reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988 a favor del señor OVIDIO DE JESÚS CABELLO QUINTERO, en virtud del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 04 de marzo de 2008 en cuantía de $2.906.555, o la que resulte probada en el proceso, sumas que
deberán ser indexadas según la ley.
2. Que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, o quien haga sus veces, al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas dejadas de percibir desde el 25 de octubre de 2008 y hasta el día de su pago efectivo. (…) PRETENSIÓN SUBSIDIARIA Las presentes pretensiones se formulan como subsidiarias de la Pretensión Principal:
1. Que el Instituto de Seguros Sociales, sustituido por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, le negó la pensión de vejez al señor OVIDIO DE JESÚS CABELLO
QUINTERO.
2. Que el señor OVIDIO DE JESÚS CABELLO QUINTERO acredita el requisito de tiempo y edad para ser beneficiario de la pensión de vejez establecida en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
3. Que el señor OVIDIO DE JESÚS CABELLO QUINTERO tiene derecho a que la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, o quien haga sus veces, le reconozca y pague la pensión de vejez establecida en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a partir del 01 de julio de 2008, en cuantía de $2.433.755.oo, o la que resulte probada en el proceso. Sírvase Señor Juez ordenar a la parte demandada cumpla con las siguientes o similares en caso
de prosperar esta pretensión:
B. CONDENAS: 1. Que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES (Empresa Industrial y Comercial del Estado), o quien lo sea o haga sus veces, a reconocer y pagar a favor del señor OVIDIO DE JESÚS CABELLO QUINTERO la pensión de vejez establecida en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, a partir del 01 de julio de 2008, en cuantía de $2.433.755.oo, o la que resulte probada en el proceso, sumas que deberán ser indexadas según la ley.
2. Que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, o quien haga sus veces, al pago de los intereses moratorias establecidos en el artículo 141 de la Ley
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Radicación n.° 98125 100 de 1993, sobre las mesadas dejadas de percibir desde el 25 de octubre de 2008 y hasta el día de su pago efectivo.
3. Que se ordene a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, o quien haga sus veces, devolver la suma de $874.928 cancelados por el señor OVIDIO DE JESUS CABELLO QUINTERO para recuperar el régimen de transición. (…) De lo transcrito se concluye que el propósito principal del proceso fue validar la pensión de vejez por aportes, especialmente bajo el régimen de transición establecido por la Ley 71 de 1988. Además, de forma subsidiaria, se buscó el reconocimiento de la prestación conforme a la Ley 100 de
1993, modificada por la Ley 797 de 2003, junto con los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, se observa que, en sentencia del 19 de marzo de 2014, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el señor OVIDIO DE JESUS CABELLO QUINTERO NO es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: CONDENAR la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar al señor OVIDIO DE JESUS CABELLO QUINTERO la suma de $874.928 que canceló a la Administradora del Régimen de prima media con prestación definida para recuperar el régimen de transición.
TERCERO: DECLARAR que la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES concedió la pensión de vejez señor OVIDIO DE JESUS CABELLO QUINTERO, identificado con c.c. No.12.712.997 de Valledupar por medio de la resolución GNR 333020 del 3 de diciembre de 2013, aplicando la ley 100 de 1993.
CUARTO: CONDENAR la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar al señor OVIDIO DE JESUS CABELLO QUINTERO, por concepto del retroactivo pensional causado desde el día 16 de mayo de 2008 hasta el mes de diciembre del año 2013, la suma de $206.026.323, se autoriza descontar el valor reconocido por
COLPENSIONES la resolución GNR 333020 del 3 de diciembre de
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