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CSJ - SL509-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL509-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

SL509-2026 Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00319-01 Acta 6

Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La S ala decide el recurso de casación que el CONDOMINIO EDIFICIO CÁMARA DE COMERCIO DE CÚCUTA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 12 de diciembre de 2024, en el proceso que HERMÓGENES BUITRAGO GUILLÉN instauró contra la CÁMARA DE COMERCIO DE CÚCUTA y el recurrente.

I. ANTECEDENTES

Hermógenes Buitrago Guillén llamó a juicio a la Cámara de Comercio de Cúcuta y al Condominio Edificio Cámara de Comercio de Cúcuta, con el fin de que, una vez se declare la existencia de una relación laboral, entre el 5 de abril de 1995 y el 31 de marzo de 2021, se condene al pago del auxilio a laRadicación n.°54001-31-05-002-2021-00319-01 2 SCLAJPT-10 V.00 cesantía, los intereses, la prima de servicios, las vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa, las sanciones por no consignación de cesantías, por no cancelación de los intereses a la cesantía y por no pago de acreencias laborales a la terminación del contrato, los aportes a la seguridad

la indemnización por despido sin justa causa, las sanciones por no consignación de cesantías, por no cancelación de los intereses a la cesantía y por no pago de acreencias laborales a la terminación del contrato, los aportes a la seguridad social, la pensión sanción, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso extraordinario de casación, en que tuvo una relación laboral con las demandadas, entre el 5 de abril de 1995 y el 31 de marzo de 2021, a través de un contrato a término indefinido; que desempeñó el cargo de auxiliar de servicios generales de aseo y mantenimiento; que el lugar de prestación de servicios fue el Edificio Cámara de Comercio, cuya copropietaria era la Cámara de Comercio de Cúcuta; que la jornada laboral era de lunes a sábado de 5:30 a. m. a 4:00 p. m.; que las demandadas le sumini straban herramientas y materiales ; que en 1998 las accionadas le dieron la instrucción de conformar el establecimiento de comercio Aseomas; que el salario pactado para 1995 ascendió a $118.934 y el de 2021 fue de $1.613.000.

Expuso que el 31 de marzo de 2021, se le dio por terminada, de manera unilateral y sin justa causa, la relación de trabajo; que recibía órdenes e instrucciones de las demandadas, en especial, del Condominio Edificio Cámara de Comercio, que señalaba circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución del trabajo; que no contó con autonomía

de trabajo; que recibía órdenes e instrucciones de las demandadas, en especial, del Condominio Edificio Cámara de Comercio, que señalaba circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución del trabajo; que no contó con autonomía técnica, administrativa y financiera; que no lo afiliaron alRadicación n.°54001-31-05-002-2021-00319-01 3 SCLAJPT-10 V.00 sistema de seguridad social integral; que durante la vigencia del vínculo laboral cotizó como trabajador independiente; que a la fecha de presentación de la demanda se le adeudaban el auxilio a la cesantía, intereses, prima de servicios, vacaciones, así como la indemnizaci ón por despido injustificado; y que el 5 de abril de 2021, las accionadas lo vincularon a través de la empresa Wilco Ltda., mediante contrato de obra para que continuara prestando los servicios en iguales condiciones a las que traía.

Al dar respuesta conjunta, el Condominio Edificio Cámara de Comercio de Cúcuta y la Cámara de Comercio de esa ciudad se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestaron que no eran ciertos o que no le constaban o que constituían apreciaciones del demandante, salvo el relativo a la no afiliación al sistem a i ntegral de seguridad social, el que admitieron como cierto.

En su defensa, propusieron las excepciones de fondo de inexistencia de la relación laboral, prescripción y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 21 de junio de 2024 (f.os

inexistencia de la relación laboral, prescripción y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 21 de junio de 2024 (f.os 290-297 del cuaderno de primera instancia parte 4) , e l Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la relación laboral alegada, esto en favor únicamente de la Cámara de Comercio de Cúcuta y parcialmente la excepción de prescripción conforme se expuso.Radicación n.°54001-31-05-002-2021-00319-01

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SCLAJPT-10 V.00

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo en los extremos temporales del 30 de abril de 1995 hasta el 30 de marzo de 2021 entre el demandante HERMÓGENES BUITRAGO GUILLÉN y la demandada CONDOMINIO EDIFICIO CÁMARA DE COMERCIO DE CÚCUTA por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: DECLARAR la mala fe de la demandada CONDOMINIO EDIFICIO CÁMARA DE COMERCIO DE CÚCUTA respecto al no pago de sus obligaciones como empleador con relación a la demandante de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a CONDOMINIO EDIFICIO CÁMARA DE COMERCIO DE CÚCUTA a pagar en favor del demandante la suma diaria de $53.766 pesos a partir del 31 de marzo del 2021 y hasta que se pague en su totalidad la acreencia sin exceder un

COMERCIO DE CÚCUTA a pagar en favor del demandante la suma diaria de $53.766 pesos a partir del 31 de marzo del 2021 y hasta que se pague en su totalidad la acreencia sin exceder un máximo de 24 meses, momento en el cual se causarán intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y hasta cuando se verifique el pago.

QUINTO: CONDENAR a CONDOMINIO EDIFICIO CÁMARA DE COMERCIO DE CÚCUTA a pagar en favor del demandante las prestaciones sociales y las vacaciones por la suma de $30.144.456 (sic) pesos de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

AÑO IBL SALARIO + AUXILIO CESANTÍAS 1995 (8 MESES LABORADOS, aquí se liquidó proporcional porque no fue el año completo $118.934 + $ 10.815 $86.499 1996 $142.125 + $ 13.567 $155.692 1997 $172.005 + $ 17.250 $189.255 1998 $203.825 + $ 20.700 $224.525 1999 $236.438 + $ 24.012 $260.450 2000 $484.000 + $ 26.413 $510.403 2001 $286.000 + $ 30.000 $316.000 2002 $573.400 + $ 34.000 $607.400 2003 $613.500 + $ 37.500 $651.000 2004 $358.000 + $ 41.600 $399.600 2005 $381.500 + $ 44.500 $426.000 2006 $745.000 + $ 47.700 $792.700 2007 $745.000 + $ 50.800 $795.800

2004 $358.000 + $ 41.600 $399.600 2005 $381.500 + $ 44.500 $426.000 2006 $745.000 + $ 47.700 $792.700 2007 $745.000 + $ 50.800 $795.800 2008 $797.000 + $ 55.000 $852.000 2009 $848.100 + $ 59.300 $907.400 2010 $913.150 + $ 61.500 $974.650 2011 $984.300 + $63.600 $1.047.900 2012 $1.041.400 + $ 67.800 $1.109.200 2013 $1.083.300 + $ 70.500 $1.153.800 2014 $1.132.000 + $ 72.000 $1.204.000 2015 $1.184.000 + $ 74.000 $1.258.000 2016 $1.266.900 + $ 77.700 $1.344.600 2017 $1.355.600 + $ 83.140 $1.438.740 2018 $1.435.600 + $ 88.211 $1.501.811 2019 $1.521.700 + $ 97.032 $1.618.732 2020 $1.613.000 + $102.854 $1.715.854Radicación n.°54001-31-05-002-2021-00319-01 5

SCLAJPT-10 V.00 2021 (90 DÍAS) –

(proporcional) $1.613.000 + $106.454 $429.864

TOTAL $21.971.875

INTERESES A LA CESANTÍA

AÑO IBL SALARIO + AUXILIO INTERESES 2018 (192 DÍAS) $1.435.600 + $88.211 $97.523

TOTAL $21.971.875

INTERESES A LA CESANTÍA

AÑO IBL SALARIO + AUXILIO INTERESES 2018 (192 DÍAS) $1.435.600 + $88.211 $97.523 2019 $1.521.700 + $97.032 $194.248 2020 $1.613.000 + $ 102.854 $205.903 2021 (90 DÍAS) $1.613.000 + $106.454 $12.896

TOTAL $ 510.570

PRIMA DE SERVICIOS

AÑO IBL SALARIO + AUXILIO PRIMA 2018 (192 DÍAS) $1.435.600 + $ 88.211 $812.699 2019 $1.521.700 + $ 97.032 $1.618.732 2020 $1.613.000 + $ 102.854 $1.715.854 2021 (90 DÍAS) $1.613.000 + $ 106.454 $429.864

TOTAL $4.577.149

SEXTO: CONDENAR a CONDOMINIO EDIFICIO CÁMARA DE COMERCIO DE CÚCUTA a pagar a favor del demandante la suma de $516.308 pesos por concepto de indemnización por no pago de intereses de cesantías de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SÉPTIMO: CONDENAR a CONDOMINIO EDIFICIO CÁMARA DE COMERCIO DE CÚCUTA al pago de la suma de $37.798.666 pesos por concepto de indemnización por no consignación de auxilio de cesantías de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

AÑO DE

CESANTÍAS

NO

CONSIGNADA

S FECHA

LÍMITE DE

PAGO DÍAS

auxilio de cesantías de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

AÑO DE

CESANTÍAS

NO

CONSIGNADA

S FECHA

LÍMITE DE

PAGO DÍAS DE MORA

SALARIO VALOR INDEMNIZACIÓN 2018 14/02/2019 360

DÍAS $1.435.600 $17.227.200 2019 14/02/2020 360

DÍAS $1.521.700 $18.260.400 2020 14/02/2021 hasta el 30 de marzo de 2021, en razón de que a partir del 31 de marzo empieza a correr la 43 DÍAS $1.613.000 $2.311.066Radicación n.°54001-31-05-002-2021-00319-01 6 SCLAJPT-10 V.00 indemnizació n moratoria del art. 65 del CST ya reconocida

TOTAL $37.798.666

OCTAVO: CONDENAR a CONDOMINIO EDIFICIO CÁMARA DE COMERCIO DE CÚCUTA a pagar a favor del demandante o a devolver en favor del actor los porcentajes de cotización asumidos por este con los respectivos réditos y/o actualizaciones y que procedan a las cotizaci ones sobre la diferencia entre el ingreso base cotizado en vigencia del contrato presentado entre las partes y conforme al IBC real de acuerdo a la parte considerativa de esta providencia.

AÑO MESES COTIZADOS (16% SOBRE SALARIO MÍNIMO PARA CADA

PERIODO)

base cotizado en vigencia del contrato presentado entre las partes y conforme al IBC real de acuerdo a la parte considerativa de esta providencia.

AÑO MESES COTIZADOS (16% SOBRE SALARIO MÍNIMO PARA CADA

PERIODO)

2005 ENERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JULIO, NOVIEMBRE, DICIEMBRE

2006 JULIO, SEPTIEMBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE

2007 MARZO, JUNIO, JULIO, AGOSTO 2010 ABRIL 2011 DESDE EL MES DE ABRIL HASTA EL MES DE DICIEMBRE 2012 DESDE EL MES DE ENERO HASTA EL MES DE DICIEMBRE 2013 DESDE EL MES DE ENERO HASTA EL MES DE DICIEMBRE 2014 DESDE EL MES DE ENERO HASTA EL MES DE DICIEMBRE

2015 ENERO, FEBRERO, Y DESDE EL MES DE ABRIL HASTA

DICIEMBRE

2016 ENERO HASTA JULIO Y DE SEPTIEMBRE A DICIEMBRE

2017 FEBRERO HASTA AGOSTO Y DE OCTUBRE A DICIEMBRE 2018 ENERO HASTA OCTUBRE Y DICIEMBRE 2019 DESDE EL MES DE ENERO HASTA EL MES DE DICIEMBRE

2020 ENERO Y NOVIEMBRE

2021 FEBRERO Y MARZO

Así mismo (sic), se condenará a CONDOMINIO EDIFICIO CÁMARA DE COMERCIO DE CÚCUTA a consignar en la administradora de fondo de pensiones que se encuentre afiliado el demandante, previo al cálculo actuarial realizado por éste, en el cual se incluyen los respectivos intereses moratorio s el porte

administradora de fondo de pensiones que se encuentre afiliado el demandante, previo al cálculo actuarial realizado por éste, en el cual se incluyen los respectivos intereses moratorio s el porte pensional correspondiente a los periodos señalados en la parte motiva de esta providencia.

AÑO MESES COTIZADOS (16% SOBRE SALARIO MINIMO PARA CADA

PERIODO).

1995 30 DE MARZO A 31 DE DICIEMBRE

1996 ENERO HASTA DICIEMBRE

1997 ENERO HASTA DICIEMBRE

1998 ENERO HASTA DICIEMBRE

1999 ENERO HASTA DICIEMBRE

2000 ENERO HASTA DICIEMBRE

2001 ENERO HASTA DICIEMBRE

2002 ENERO HASTA DICIEMBRERadicación n.°54001-31-05-002-2021-00319-01 7

SCLAJPT-10 V.00

2003 ENERO HASTA DICIEMBRE

2004 ENERO HASTA DICIEMBRE

2005 FEBRERO, JUNIO, AGOSTO Y OCTUBRE

2006 ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, AGOSTO Y

OCTUBRE

2007 ENERO, FEBRERO, ABRIL, MAYO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE,

NOVIEMBRE Y DICIEMBRE

2008 ENERO HASTA DICIEMBRE

2009 ENERO HASTA DICIEMBRE

2010 ENERO, FEBRERO, MARZO, MAYO, JUN, JUL, AGOT, SEP, OCT,

NOV, DIC.

2011 ENERO, FEBRERO, MARZO

2015 MARZO

2016 AGOSTO

2017 ENERO Y SEPTIEMBRE

NOV, DIC.

2011 ENERO, FEBRERO, MARZO

2015 MARZO

2016 AGOSTO

2017 ENERO Y SEPTIEMBRE 2018 NOVIEMBRE 2020 FEB, MAR, ABRIL, MAY, JUN, JUL, AGO, SEP, OCT Y DIC.

2021 ENERO

Cotización que deberá realizarse so bre el monto salarial devengado, esto de conformidad a lo señalado anteriormente.

NOVENO: ABSOLVER a la demandada CONDOMINIO EDIFICIO CÁMARA DE COMERCIO DE CÚCUTA de las demás súplicas incoadas en su contra.

DÉCIMO PRIMERO (sic): CONDENAR en costas y agencias en derecho a la demandada CONDOMINIO EDIFICIO CÁMARA DE COMERCIO DE CÚCUTA a favor del demandante de conformidad a lo establecido en el artículo 365 del C.G.P. de conformidad también con la liquidación que efectúe la secreta ria de este juzgado en la forma prevista en el artículo 366 del C.G.P.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación que las demandadas interpusieron, a través de sentencia de 12 de diciembre de 2024, l a Sala Laboral del Tribunal Super ior del Distrito

Judicial de Cúcuta resolvió:

PRIMERO: REVOCAR de manera parcial la sentencia del 21 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y en su lugar DECLARAR la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por el

CONDOMINIO EDIFICIO CÁMARA DE COM ERCIO DE CÚCUTA

Circuito de Cúcuta y en su lugar DECLARAR la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por el CONDOMINIO EDIFICIO CÁMARA DE COM ERCIO DE CÚCUTA respecto del periodo del 30 de marzo de 1995 hasta el 20 de agosto de 2003 por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral quinto de la providencia apelada para descontar el periodo revocado de la liquidación deRadicación n.°54001-31-05-002-2021-00319-01

8 SCLAJPT-10 V.00 cesantías que quedará en total de $19.203.926 y el numeral octavo en cuanto ordenó la cotización a l fondo de pensiones del periodo de 1995 al 20 de agosto de 2003.

TERCERO: CONFIRMAR la condena impuesta de las acreencias laborales originadas de la relación laboral a partir del 21 de agosto de 2003 hasta el 31 de marzo de 2021, demás pretensiones y condenas declaradas en la sentencia del 21 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del

Circuito de Cúcuta.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la parte demandada, fijando como agencias en derecho el equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente a favor del demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su d ecisión que debía determinar si entre el demandante y el Condominio Edificio Cámara de Comercio existió un contrato de trabajo entre el 30 de abril de 1995 y el 31 de marzo de 2021 , y, en caso afirmativo, establecer si la demandada tenía la obligación de

determinar si entre el demandante y el Condominio Edificio Cámara de Comercio existió un contrato de trabajo entre el 30 de abril de 1995 y el 31 de marzo de 2021 , y, en caso afirmativo, establecer si la demandada tenía la obligación de reconocer los derechos prestacionales y de la seguridad social reclamados en la demanda.

Destacó que la demandada controvirtió la existencia de la relación laboral entre el 30 de abril de 1995 y el 31 de marzo de 2021, declarada por el juez de primera instancia, para lo cual alegó que solamente hasta la expedición de la Resolución n. o 000075 de 20 de agosto de 2003, se le reconoció la personería jur ídica al Condominio Edificio Cámara de Comercio y, por tanto, antes de esta fecha no podía contraer obligaciones o derechos.

Indicó que, de igual forma, en la apelación se arguyó que, entre febrero de 2008 y el 30 de noviembre de 2020, el demandante prestó sus servicios personales para la CámaraRadicación n.°54001-31-05-002-2021-00319-01 9 SCLAJPT-10 V.00 de Comercio de Cúcuta y la entidad Com fenalco, de modo que el trabajo no fue exclusivo para el Condominio Edificio Cámara de Comercio durante el mencionado periodo y, por esta razón , se desvirt uaba la prestación del servicio como elemento esencial del contrato de trabajo.

Precisó que, en virtud del principio de consonancia previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Socia l, solamente podía estudiar los argumentos apelados por la demandada, dado que el

Precisó que, en virtud del principio de consonancia previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Socia l, solamente podía estudiar los argumentos apelados por la demandada, dado que el promotor del juicio no presentó inconformidad alguna. En tal medida, los reproches consistían esencialmente en (i) la imposibilidad de obligar al condominio antes del reconocimiento de su personería jurídica el 20 de agosto de 2003 y (ii) la no exclusividad en la prestación personal del servicio del trabajador entre 2008 y 2020.

Señaló que, en ese orden de ideas, las condenas impuestas por el juez de primer grado, y no apeladas por las partes, no podían ser abordadas en segunda instancia , tal como sucedía con las indemnizaciones moratorias, la liquidación de las acreencias laborales y la configuración de la prescripción.

Sobre los puntos de inconformidad , se remitió al artículo 1502 del Código Civil y a las sentencias CC C-9832002 y C -374-1994. Indicó que, específicamente sobre la personalidad jurídica de las propiedades horizontales, la Corte Constitucional se pronunció en las sentencias CC C318-2002 y T -035-1997. Estimó, a partir de ello, que laRadicación n.°54001-31-05-002-2021-00319-01 10 SCLAJPT-10 V.00 personalidad jurídica de las propiedades horizontales es un asunto reglamentado . Por lo tanto, una vez surgida la persona jurídica independiente y autónoma bajo los requisitos legales, se convierte en un sujeto de derechos y obligaciones.

personalidad jurídica de las propiedades horizontales es un asunto reglamentado . Por lo tanto, una vez surgida la persona jurídica independiente y autónoma bajo los requisitos legales, se convierte en un sujeto de derechos y obligaciones.

Luego, expuso que esta Corte se pronunció en la sentencia CSJ SL2345 -2020 en relación con los diferentes momentos de la normatividad sobre la propiedad horizontal y su incidencia en las reclamaciones laborales. Precisó que cuando se demanda a una propiedad horizontal , es indispensable acreditar su personería jurídica, por cuanto a partir de ella se desprende su capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, especialmente, si se trata de un contrato de trabajo anterior a la vigen cia de la Ley 675 de 2001, puesto que, en estos eventos, era necesario allegar no solo el certificado de existencia y representación sino, además, la escritura pública contentiva del reglamento de propiedad horizontal.

Subrayó que, en el presente caso, la parte demandante no acreditó debidamente la existencia de la persona jurídica de la demandada antes de la expedición de la Resolución n.o 75 de 20 de agosto de 2003 que registró al Condominio Edificio Cámara de Comercio de Cúcuta, pues solamente obra en el plenario esta decisión , y no se anexó la certificación de la sociedad o la escritura pública contentiva del reglamento de propiedad horizontal.Radicación n.°54001-31-05-002-2021-00319-01 11

SCLAJPT-10 V.00

Advirtió que, en at ención al precedente de esta corporación, los anteriores documentos constituyen una solemnidad esencial, por lo que, a la luz del artículo 256 del

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SCLAJPT-10 V.00

Advirtió que, en at ención al precedente de esta corporación, los anteriores documentos constituyen una solemnidad esencial, por lo que, a la luz del artículo 256 del Código General del Proceso, la fa lta de alguno de ellos no podía suplirse con otra prueba, con ello, no le asistía razón al juez de primera instancia cuando los reemplazó por las actas de asamblea celebradas entre los años 2001 y 2003.

Adujo que, en consecuencia, le asistía razón a la parte demandada, dado que no estaba acreditada la existencia de su persona jurídica antes del 20 de agosto de 2003 y, por ende, no resultaba viable imponerle obligaciones originadas en la relación laboral comprendida entre el 3 0 de abril de 1995 y la fecha que le dio inicio en el mundo jurídico.

En cuanto al reproche dirigido a la inexistencia del contrato entre febrero de 2008 y el 30 de noviembre de 2020, destacó que los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo permitían entender que , comprobada la prestación personal del servicio, la subordinac ión debía presumirse y se trasladaba la carga de la prueba a la parte demandada, tal como se dijo por la Corte en la sentencia CSJ SL20683-2017. Destacó que incumbe probar a la parte el supuesto de hecho de las normas que pretende sean aplicadas, conforme a los artículo s 1757 del Código Civil y 167 del Código General del Proceso.

Expuso que aquí bastaba que la parte actora probara la prestación del servicio o la actividad personal y el periodo en

aplicadas, conforme a los artículo s 1757 del Código Civil y 167 del Código General del Proceso.

Expuso que aquí bastaba que la parte actora probara la prestación del servicio o la actividad personal y el periodo en que se dio, para que se presumiera la existencia del contratoRadicación n.°54001-31-05-002-2021-00319-01 12 SCLAJPT-10 V.00 de trabajo, a la luz de las normas citadas, por lo que corresponde al empleador desvirtuar dicha presunción que beneficia al trabajador.

Bajo este marco, examinó los contratos de prestación de servicios suscritos entre el Condominio Edificio Cámara de Comercio y Aseom as, representada legalmente por el demandante para el interregno entre 2006 y 2020, las planillas de pago de seguridad social como independiente, los comprobantes de egresos, las actas de la s asambleas ordinarias y extraordinarias del condominio, en especial, el acta de copropietarios de 2021, el documento de ejecución de presupuesto, las órdenes de trabajo y las cuentas de cobro, el libro auxiliar y los recibos de caja menor de Comfenalco, el interrogatorio de ambas partes, los testimonios de Elizabeth Suárez Sierra, Ciro Alfonso Remolina, Jenny Liomara L ópez y Blanca Teresa Parra.

De estos medios de prueba, encontró que los contratos de prestación de servicios para los años 20 02, 2003 y de 2006 a 2020 tuvieron por objeto la prestación del servicio de aseo y mantenimiento de las instalaciones del Condominio Edificio Cámara de Comercio y fueron formalmente suscritos con Aseomas.

2006 a 2020 tuvieron por objeto la prestación del servicio de aseo y mantenimiento de las instalaciones del Condominio Edificio Cámara de Comercio y fueron formalmente suscritos con Aseomas.

Señaló que, sin embargo, de los comprobantes de egresos y cuentas de cobro por concepto de servicio de aseo, el condominio efectuó el pago directamente al señor Hermógenes Buitrago , en su calidad de persona natural, para los años 2000 y de 2006 a 2020 con excepción de 2013.Radicación n.°54001-31-05-002-2021-00319-01 13

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Indicó que, igualmente, en las actas de la asamblea general extraordinaria y ordinaria de copropietarios del condominio, entre los años 2005 a 2020, se identificó como contratante al señor Hermógenes Buitrago como persona natural y no a la empresa Aseomas.

Relevó que en casos como el presente debía aplicarse el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades , cuyo objetivo era justamente evitar la utilización de instrumentos jurídicos que oculten la existencia de verdaderas relaciones laborales bajo la suscripción de contratos civiles o comerciales.

En tal sentido, sostuvo que los testimonios de Elizabeth Suárez Sierra y Ciro Alfonso Remolina Acevedo evidenciaban que el demandante desplegó su actividad personal para el cumplimiento del vínculo formalmente suscrito con la empresa Aseomas, cuya existencia ni siquiera se demostró en el proceso con el certificado correspondiente , y sin que ninguna prueba permitiera evidenciar una estructura organizada, como una empresa especializada, más allá de la

empresa Aseomas, cuya existencia ni siquiera se demostró en el proceso con el certificado correspondiente , y sin que ninguna prueba permitiera evidenciar una estructura organizada, como una empresa especializada, más allá de la actividad personal que directamente ejecutó el actor para el condominio.

Señaló que, en consecuencia, el demandante prestó sus servicios en favor del Condominio Edificio Cámara de Comercio de Cúcuta, quien se benefició de las actividades que realizó y le pagó como contraprestación una remuneración por su trabajo, en calidad de persona natural, de tal suerte que consideró que el juez de primera instanciaRadicación n.°54001-31-05-002-2021-00319-01 14 SCLAJPT-10 V.00 tuvo fundamento para concluir que estaba acreditada la prestación del servicio y, por ende, la subordinación se entendía presumida , en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que hacía recaer la carga de prueba en la parte accionada.

Sobre este punto, adujo que la pasiva alegó que el vínculo fue civil y con la empresa Aseomas , lo cual, a la luz del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, quedaba sin soporte alguno , tal como se examinó . En su respaldo, se remitió a la s sentencias CSJ SL1389 -2020, SL2204-2015, SL13020 -2017, SL1382 -2020 y SL33452021, sobre la aplicación del principio laboral y el haz de indicios de la Recomendación 198 de la OIT.

Subrayó que, aplicado lo anterior al caso concreto, lo

2021, sobre la aplicación del principio laboral y el haz de indicios de la Recomendación 198 de la OIT.

Subrayó que, aplicado lo anterior al caso concreto, lo cierto era que no se acreditó en ningún momento que Aseomas fuera una empresa que funcionara en el plano de la realidad, pues, a partir de las pruebas aportadas , quedó plenamente evidenciado que el demandante laboraba personal y directamente, sin asistentes o empleados adicionales en las labores de aseo y mantenimiento de las áreas comunes del Condominio Edificio Cámara de Comercio.

Luego de valorar los testimonios de Ciro Alfonso Remolina Acevedo y Elizabeth Suárez Sierra, manifestó que no se encontraban indicios demostrativos de independencia o autonomía en las labores desempeñadas por el actor y, por el contrario, acreditaban la prestación personal del servicio.Radicación n.°54001-31-05-002-2021-00319-01 15

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Indicó que el interrogatorio de parte de la demandada se mostraba inconsistente, pues denotaba la intención de no admitir los aspectos que le eran notoriamente desfavorables a la parte. Asimismo, detalló que los testigos de la parte accionada no dieron cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que controvirti eran lo relatado por los deponentes de la contraparte, pues como trabajadores de la Cámara de Comercio no conocían lo sucedido fuera de esta entidad.

Destacó que, asimismo , la apelante reprochó en la alzada que, entre febrero de 2008 y el 30 de noviembre de 2020, el actor le prestó sus servicios a través de órdenes de

entidad.

Destacó que, asimismo , la apelante reprochó en la alzada que, entre febrero de 2008 y el 30 de noviembre de 2020, el actor le prestó sus servicios a través de órdenes de trabajo a la Cámara de Comercio de Cúcuta y a Comfenalco, de modo que la prestación de servicios personales no se dio de manera exclusiva al condominio durante dicho periodo, lo que, dijo, desvirtuaba la prestación del servicio como elemento esencial del contrato de trabajo.

Frente a ello, señaló que las diferentes órdenes de trabajo entre 2008, 2010 a 2017 y 2020 daban cuenta de que el actor realizó labores específicas que eran remuneradas por la Cámara de Comercio de Cúcuta , como pintar paredes, arreglo de placas, lavado de alfombra, impermeabilización, celaduría por 15 días en noviembre de 2008, entre otras actividades esporádicas que, en algunos años, ocurrieron de una a tres veces (2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2020) y solamente en 2008 una vez al mes y en 2010 en el primer semestre y diciembre.Radicación n.°54001-31-05-002-2021-00319-01 16

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Expuso que con Comfenalco se evidenciaba un pago en 2017 por arreglo de goteras, cinco por actividades de aseo, mantenimiento y trasteo y dos en 2020 por lavado de baños. Sobre esta circunstancia, adujo que la ejecución de actividades adicionales a las que prestaba regularmente el demandante en las áreas comunes del c ondominio no

mantenimiento y trasteo y dos en 2020 por lavado de baños. Sobre esta circunstancia, adujo que la ejecución de actividades adicionales a las que prestaba regularmente el demandante en las áreas comunes del c ondominio no constituía por sí solo prueba de la independencia y autonomía, toda vez que, conforme al artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo un mismo trabajador puede celebrar contratos de trabajo con dos o más empleadores , siempre y cuando no se haya pactado una cláusula de exclusividad.

En tal sentido, arguyó que si adicional a las labores de aseo y mantenimiento de las áreas comunes, el actor era solicitado por otras entidades, que le cancelaban directamente, como aquí había ocurrido, ello no desvirtúa la prestación principal con el condominio , al ev idenciarse que las adicionales eran simplemente esporádicas.

Concluyó que el demandante acreditó la prestación personal del servicio, a favor del Condominio Edificio Cámara de Comercio entre 2003 y 2021, como auxiliar de servicios generales y mantenimiento y, de la valoración integral de los medios de prueba, no se evidenció que se tratara de un contrato de prestación de servicios, por lo que debía primar la realidad sobre las formas, conforme al principio constitucional y, en esa medida, el vínculo suscrito era laboral, a pesar de las formalidades utilizadas por las partes.Radicación n.°54001-31-05-002-2021-00319-01 17

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IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el Condominio Edificio Cámara de Comercio de Cúcuta , concedido por el Tribunal y admitido

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IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el Condominio Edificio Cámara de Comercio de Cúcuta , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUG

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