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CSJ - SL5090-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5090-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5090-2018 Radicación n. º 58647 Acta 41 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide los recursos de casación interpuestos por AVINSA LTDA. y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 18 mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que fue instaurado en su contra por CARLINA GUTIÉRREZ JAIMES y JESÚS MARÍA MENDOZA JAIMES en calidad de padres del causante Eliécer Mendoza Gutiérrez y en representación de sus menores hijos GABRIEL Y FREDY MENDOZA GUTIÉRREZ y los señores PEDRO, GONZALO, DORIS, ZENAIDA, JESÚS y CARLOS MENDOZA GU'fIÉRREZ como hermanos del trabajador fallecido.

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Radicación n.º 58647 l. ANTECEDENTES Los accionantes promovieron demanda ordinaria laboral, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre Avinsa Ltda. y Eliécer Mendoza Gutiérrez, del 2 de febrero de 2009 al 2 de abril de 2010, fecha en la que

falleció el trabajador como consecuencia de un accidente laboral, en el cual existió culpa comprobada de la empleadora. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condene a Avinsa Ltda. a reconocer y pagar a todos los actores, los perjuicios materiales y morales generados por el accidente de trabajo, en los términos del artículo 216 del CST, las prestaciones sociales adeudadas al término del contrato de trabajo, la indemnización moratoria prevista en el artículo 216 del CST e indexación y costas del proceso. Adicionalmente, la demandante Carlina Gutiérrez Jaimes solicitó que se condene a la empresa accionada, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. De manera subsidiaria, esta última accionante pidió que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Eliecer Mendoza Gutiérrez, y por ende, se condene a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. al reconocimiento y pago de esta prestación pensiona!, incluirla en nómina y pagarle el retroactivo por las 2

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Radicación n. 5864 7 º mesadas dejadas de cancelar, as1 como las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones se expuso que el trabajador fallecido celebró un contrato de trabajo a término fijo por seis meses con Avinsa Ltda., el cual inició el 2 de febrero de 2009, en el cargo de oficios varios - operario del área de producción, y además debía laborar como vigilante y guarda de seguridad. Dentro de sus funciones estaba «pasar revista a las bodegas donde se sacrificaban los

y pollos de producción las bodegas donde se produce hielo para echarle a dichos pollos». Adicionalmente, mediante memorando del 30 de marzo de 2009 se le comunicó que también debía ejercer el nuevo cargo de oficios varios­ portería. Su salario ascendía a $726.600 mensuales y tenía un horario de trabajo por turnos de ocho o doce horas continuas. En cuanto al accidente de trabajo, los actores informaron que el empleador no le suministró a Eliécer Mendoza Gutiérrez, los elementos de dotación necesarios para desarrollar sus funciones y garantizar su seguridad. Explican que para el mantenimiento de la maquinaria, la empresa esparcía amoniaco en las bodegas de producción, pero no proporcionaba máscara, guantes y casco a sus trabajadores. Por tanto, el empleado fallecido se vio en la necesidad de colocarse una bolsa de plástico en la cabeza para protegerse del tóxico, mientras desarrollaba su labor de ronda de seguridad y vigilancia en dichas bodegas. El 2 de abril de 201 O, sufrió un accidente dado que la «bolsa

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Radicación n. 5864 7 º transparqeunest eec olocaebnla a c abeznao >lo) p rotegió y sufrió una intoxicación y la consecuente muerte. Agregaron que este hecho fue investigado por la policía; que no se informó a los actores si se reportó como accidente de trabajo ante la ARL Positiva, y que ellos se han visto afectados por la muerte de su hijo y hermano.

Finalmente, la demandante Carlina Gutiérrez Jaimes indicó que convivió con el causante hasta ,el momento de su muerte y que dependía económicamente de él, por lo que el 8 de junio de 2010 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante la ARL Positiva, sin obtener respuesta. La empresa Avinsa Ltda., dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones, salvo la referida a la existencia de un contrato de trabajo con el causante. Frente a los hechos admitió la vinculación laboral, las labores desempeñadas en los cargos de oficios varios - vigilante y portería, el salario y turnos de trabajo. En su defensa aseguró que le suministró al trabajador los elementos de trabajo adecuados para la protección personal, en forma oportuna y que no se ha establecido por parte de la autoridad competente, que la causa de la muerte del trabajador fue la inhalación de amoniaco. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe e inexistencia de la obligación. Positiva Compañía de Seguros S.A. contestó la demanda y manifestó no oponerse a la pretensión formulada en su

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Radicación n. º 5864 7 contra, siempre que se acredite la procedencia del derecho pensiona! a favor de Carlina Gutiérrez Jaimes. En cuanto a los hechos admitió la reclamación de la pensión de sobrevivientes, pero aclaró que con oficio del 12 de julio de 201 O se respondió requiriendo la documentación necesaria para el trámite pensiona!, sin que la actora la hubiese

presentado. De los demás hechos afirmó que no son ciertos o no le constan. En su defensa señaló que aún no se ha dictaminado que el accidente en que falleció Eliécer Mendoza Gutiérrez, sea de ongen profesional, además, segun la investigación administrativa adelantada, se estableció que los padres del afiliado no convivían con él. Por tanto, no existe prueba que establezca que Carlina Gutiérrez pueda ser beneficiaria de la pensión reclamada. Como excepciones previas propuso las de falta de agotamiento del trámite y reclamación administrativa, las cuales se declararon no probadas en audiencia celebrada el 23 de noviembre de 2010; como medios exceptivos de fondo formuló las de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, prescripción, buena fe y falta de título y causa.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante decisión proferida el 2 5 de mayo de

2011 resolvió:

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Radicación n. º 5864 7

PRIMEROD: E CLARARq uee ntrEeL IÉCEMRE NDOZA GUTIÉRREylZ a s ocie_AVd IaNdS LAT DAe.x isutnci oón tdrea to trabaat jéonn ifnzjoqo u e prorerno góo portunidades se dos desde el2d ef ebrdee2r 0o0 h9a setl2ad ea brdie2l 0 O1,c onfoanl noe

expueesnlt apo a rmtoet idveea s tpar ovidencia.

SEGUNDDOE: C LARAqRu ee l2 d ea brdie2l 0 O1 e lt rabajador ELIÉCMEERND OZAG UTIÉRREsZu furnia óc ciddeetn rtaeb ajo qulee o casiloamn uóe retset,a anlds oe rvdiecl iado e mandante

AVINLSTAD A.

TERCERCOO: N DENAaR A VINSLAT DAa. pagaar l a demandaCnAtReL IGNUAT IÉRREJZA IMElSas umda e[. ]. . $95.562.8p8o9cr.o 4n2c,e dpept eor jumiactieorsie anll ae s modaldiedl audcc reos acnotnes olyil duaccdreoos afunttuerd oe, acueara dcou earl doeo x pueesnlt amo o tidveea s tpar ovidencia.

CUARTOC: O NDENAaR A VINSLAT DAa. pagaar los demandalnatssei sg uiesnutmeadsse d inearsoíC :A RLINA

GUTIÉRRJEAZI ME1S5.:0 000.0; JESÚMASR ÍA MENDOZA:

$1.500.G0A0B0R;I EMLE NDOZGAU TIÉRR$E1Z.:5 00.000; FREDDYA NIEMLE NDOZGAU TIÉRR$E1Z.:5 00Z.E0N0A0I; DA MENDOZAG UTIÉRRE15Z.0: 0. 0 00; PEDROM ENDOZA

GUTIÉRR$E1Z.:5 00.G0O0N0Z;A LMOE NDOZGAU TIÉRREZ:

$1.500J.E0S0Ú0MS;E NDOZGAU TIÉR1R.E5Z0:0 .C0A0R0L;O S

MENDOZGAU TIÉRR1E.Z : y DORISM ENDOZA

500. 000

GUTIÉR1R5.E0 0Z. 0:00 correspoanl dosi peenrtjeumsio criaolse s ocasionpaodrlo ams u erdtee hijyo h ennaEnLoI ÉCER su

MENDOZGAU TIÉRREZ.

QUINTOD: E CLARAR qulead emandCaAnRtLeI GNUAT IÉRREZ JAIMtEiSe dneer eacl hapo e nsdieós no brevidveqi uetenr taetsa ela rtí1c1du ell oaL e7y7 6 de2 02a,p ardtei2lrd ea brdie2l 0 O1 a cargdoeP OSITICVOAMP AÑÍAD E SEGUROSS. Ad.e, confoncnoilnda acsdo nsiderhaecciheoannls ea ms o tivadcei ón estsae ntencia.

SEXTOC: O NDENAaR l aA .R.PPO.S ITICVOAMP AÑÍA DE SEGUROSS. Aa.p agaal rad emandCaAnRtLeI GNUAT IÉRREZ JAIMElSas umdae [.]..$ 8.536.1c4o6r.r1e5s,p oanl daise nte mesadcaasu saedi ansd exaap daartsdi er2l d ea brdie2l 0 O1a laf ecdheal as entesninc piear,j dueil caqisuo ce o pno sterioridad

causceonn respecitnicvroesma ennutaoldsee as c,u ear do se sus loe xpueesnlt apo a rmtoet idveea s tpar ovidencia.

SÉPTIMAOB: S OLVaE ARV INSLAT DAd.e lo s demácsa rgos fonnuleand coosn tproar demandantes. su los OCTAVAOB:S OLVaE LRA A .R.PPO.S ITICVOAMP AÑÍAD E SEGUROSS. Ad.el odse mácsa rgfoosn nuleansd uoc so ntproar los demandantes.

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Radicna.c5 i8ó67n4 º NOVENCOO:N DENenA cRos tas a las demandadas AVINSA

LTDYAP .O SITCIOVMPAA ÑÍDAE S EGURSO.SA .

DECIMCoOn f: un damento en lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, norma que modificó el artículo 392 del C.P.C. se fijan como agencias en derecho a favor de los demandantes y a cargo de la demandada AVINLSTAD Ala .s uma de [. ..]

$11.056.288.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver la apelación presentada por las accionadas, median te decisión del de mayo de 18 2012, confirmó la sentencia de primer grado se abstuvo de y imponer condena en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó dos problemas jurídicos: id)e terminar si el Juzgado se

apartó de las pruebas y por ende se equivocó al condenar a la empleadora al pago de la indemnización plena de perjuicios por culpa comprobada en el accidente de trabajo de Eliécer Mendoza Gutiérrez y iie)st ablecer s1 la demandante Carlina Gutiérrez Jaimes tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de madre del causante. En relación con el primero, adujo que sí existió culpa comprobada de Avinsa Ltda. en el accidente de trabajo sufrido por Mendoza Gutiérrez. Para sustentar esta afirmación recordó las obligaciones del empleador frente a sus trabajadores en los términos del artículo 56 del CST y explicó que existe una responsabilidad objetiva que se

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Radicación n. º 5864 7 subroga en la administradora de riesgos profesionales y una subjetiva, a cargo del empleador en razón al incumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, los cuales debe observar con diligencia. Afirmó que para que opere la indemnización plena de perjuicios deben acreditarse tres elementos: el accidente laboral, la culpa del empleador en su ocurrencia y los perjuicios causados a la víctima. En ese orden, señaló que, en este caso, la empleadora falló en la observancia de las normas de salud ocupacional y seguridad industrial en el manejo del amoniaco y de los materiales que se utilizan para el desarrollo de su objeto social, omisiones que determinaron la muerte del trabajador. Esta conclusión la derivó del análisis de las siguientes pruebas: Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, según el cual los riesgos existentes en la empresa son por químicos:

gases y vapores (f.º 18 5 y 186); el formato de inscripción del Comité Paritario de Salud Ocupacional, que permite evidenciar que fue conformado hasta el 14 de abril de 201 O, es decir, luego del accidente; de la entrevista FPJ - 14 realizada por la policía judicial a Gustavo Galeano, contratista de Avinsa Ltda. en el servicio de mantenimiento de compresores de amoniaco, el Tribunal resaltó que ésta persona informó que en la noche dejaron el aceite saturado y de amoniaco «en un recipiente dentro de la habitación donde se encuentra el compresor>1.

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Radicación n. º 5864 7 También tuvo en cuenta el acta 005-10 del Copaso, de fecha 9 de abril de 2010, esto es, posterior al siniestro, en la que se hizo constar que se citó a los trabajadores a una º capacitación sobre los riesgos del amoniaco (f. 198 y 199) y que en el acta de entrega de dotaciones se observa que al «4 bragas y un par de botas actor le fueron suministradas º negras» para el periodo junio - octubre de 2009 (f. 180), es decir, no se suministró ningún elemento para evitar la exposición a riesgos químicos al que estaba sometido y se refiere el reglamento de higiene y seguridad industrial. Además, indicó que el instructivo de portería y º seguridad (f. 172 a 178) establece como obligaciones del cargo, el registro de temperatura de cuartos fríos, realizar rondas continuas de acuerdo al perímetro que se determine

y custodiar todo lo que esté dentro de la empresa. El informe de necropsia del 3 de abril de 201 O refiere una muerte violenta muy probablemente de tipo accidental secundaria a « asf1Xia mecánica obstructiva de la vía aérea superior al cubrir totalmente la cabeza dentro de bolsa plástica con el fin de º evitar la aspiración de vapores de amoniaco» (f. 341 a 346). Adujo que a pesar de lo ocurrido, las actas de control sanitario del Invima, de fecha 9 de febrero y 2 de marzo de 2011, evidencian la persistencia de problemas de sanidad y º salubridad a los que estaban expuestos los trabajadores (f. 421 a 428) y finalmente, en la inspección judicial realizada el 3 de marzo de 2011, es decir, tiempo después del infortunio, º se destacó que al ingresar al cuarto n. 6 en el que murió el

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Radicanc.i5 ó8n67 4 º causante, se percibe un olor diferente al normal que se nos explica, obedece a la sal que se usa para congelar el agua», también se observó que existe una caja metálica con dos mascaras que protegen nariz y boca, con la leyenda « es obligatorio el uso de la máscara». Del análisis conjunto de estas pruebas el Colegiado concluyó que la empleadora desconoció de manera imprudente, el riesgo de salubridad que el amoniaco representaba para sus subordinados, al dejar a su arbitrio la utilización de medidas de protección, desprovistos de los

mínimos conocimientos técnicos. La falta de conocimiento del operario sobre las técnicas a usar y sin suficiente e idónea protección, determinó el manejo de elementos de protección inadecuados y tan peligrosos como la exposición al químico. Señaló que para el día del accidente, la empresa no contaba con mecanismos de protección para los trabajadores que accedieran a los cuartos fríos, lo que junto con la falta de supervisión, determinó la ocurrencia del siniestro, pues en cumplimiento de sus obligaciones el causante se expuso a sustancias químicas y para evitar el tóxico acudió a una bolsa plástica, que le produjo asfixia mecánica. Explicó que se presentó una cadena de eventos que dan i) cuenta de la culpa de la empleadora: el Copaso no existía ii) para el día de los hechos; la capacitación a los trabajadores sobre exposición a riesgos químicos solo se hizo después del accidente; iii) no hubo un manejo idóneo de los residuos iv) tóxicos; dentro de la dotación suministrada al actor no se

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Radicación n. º 5864 7 incluyeron elementos de protección parae vitar exposición a químicos; v) el actor debíae fectuar rondas de vigilanciae n la plantay vila)c ausad e lam uerte fue asfixiam ecánica, pero generada por tratar de evitar la aspiración de vapores de amoniaco. Además de este análisis de la prueba documental, el Tribunal también tuvo en cuentala s declaraciones de los testigos Edwin Meléndez, José del Carmen Arizay Gustao v

Galeano, de las que concluyóq ue parae l díad el siniestro se estbaa realizando un mantenimiento, lo cual generaba un mayor riesgo de exposición al amoniaco y que en efecto, el olor a esta sustancia permeaba toda la planta. Estas declaraciones corroboran lo advertido en cuanto al ac ulpa del empresario, pues desconoció las normas de salud ocupacional y no observóla s obligaciones legales que le incumben como empleador. En relación con el segundo problemajurídico, adujo que lap ruebaa llegadaa l proceso dac uentad e lad ependencia económica de la madre del causante. En efecto, las declaraciones de Pedro, Zenaida, Gabriel, Gonzalo, Jesús y Doris Mendoza Gutiérrez, permiten estbalecer que el trabajador erae l soporte económico de su progenitorac omo hijo mayor, que le ayudaba mensualmente para su manutención e incluso paral ad e uno de sus hermanos. Aclaró que aunque no se informól as umae xactac on la que contribuíae l causante, lal ey no reclamat al concreción, y en todo caso, esac olaboración fue periódicay parap roveer

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Radicación n. º5 864 7 las necesidades básicas de Carlina Gutiérrez, quien es arna de casa. Resaltó que no existen personas mejor calificadas para informar sobre la dependencia económica de una persona que sus propios familiares, pues son quienes de mejor modo conocen las vicisitudes existenciales al integrar la cotidianidad de la familia. Además, las declaraciones de los hermanos del causante no fueron controvertidas por Positiva S.A. en el

debate probatorio, y desconociendo tal omisión, traslada al juzgador la responsabilidad de una errada valoración del dicho de terceros, sin ningún éxito. Finalmente señala que para la procedencia de esta prestación no era necesario que se acreditara la convivencia de la beneficiaria con el causante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN (AVINSA S.A.) El recurso fue interpuesto por la parte demandada AVINSA S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por la parte actora y que serán estudiados de manera conjunta dado que persiguen el mismo fin, esto es, discutir su responsabilidad frente al accidente de trabajo, acusan similares normas y su argumentación de complementa.

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Radicación n. 5864 7 º

V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN La recurrente pretende que se case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque los numerales a quo, 3, 4 y 9 de la decisión del para que en su lugar absuelva a la sociedad accionada.

VI.P RIMCEARR GO Acusa la sentencia recurrida por la v1a indirecta en modalidad de aplicación indebida de los artículos 82 de la Ley 9 de 1979, 24 del Decreto 614 de 1984, 56, 57 numeral º º 2 , 108 numerales 10 y 11, 216, 348 y 3 50 numeral 3 del CST y los artículos 53 y 228 de la CN. Asegura que la violación de estas normas obedeció a

ad quem que el incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.Dar por demostrado, sin estarlo y contra evidencia legal, que el trabajador fallecido Eliécer Mendoza Gutiérrez perdió la vida por intoxicación de amoniaco.

2. No dar por demostrado, estándola mediante prueba idónea y eficaz para el efecto, que el trabajador fallecido Eliécer Mendoza Gutiérrez murió a causa de una asfixia mecánica producida por su propia y exclusiva imprudencia. 3.Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad Avinsa Ltda. carecía de políticas y de elementos de seguridad industrial, para garantía de los trabajadores, operarios de la planta. 4.No dar por demostrado, estándola, que la planta de la sociedad Avinsa Ltda. cuenta y ha contado con todos elementos de los seguridad industrial necesarios, y ha implementado políticas encaminadas a garantizar la seguridad y el bienestar de quienes componen la planta de personal y de dirección de la empresa. 5.No dar por demostrado, estándola, que el fallecimiento del trabajador Eliécer Mendoza Gutiérrez se debió exclusivamente a

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Radicación n.º 58647 su culpa,a l •d esplegaru np rocedeirmp rudenet,c on preov i conocimioe dnelt efceot quees ea ctucaarsu aba. Estos errores tuvieron lugar por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: - Inspección judicial en las instalaciones de Avinsa Ltda. º 414 aa 420) (f. - Fotografías º 157 )

(f. - Investigación realizada por Positiva Compañía de Seguros S.A. sobre el accidente sufrido por el trabajador fallecido. - Contrato laboral - Instructivo para el desempeño de las funciones en el puesto de portería y seguridad. - Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial de Avinsa Ltda. Así mismo, se indica que el Colegiado dejó de valorar el informe de necropsia del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (f. 341 a 346). En la demostración del cargo, señala que el Tribunal basó toda su argumentación en el hecho no probado e inexistente de que el trabajador falleció por inhalación de amoniaco, para derivar de ello una supuesta responsabilidad de Avinsa Ltda. a causa del improbado incumplimiento de normas de seguridad industrial y de la ausencia de suministro de elementos de seguridad. De esta manera se desvió la verdadera causa de la muerte que fue certificada en el informe del Instituto de Medicina Legal, esto es, por asfixia

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Radicación n. º 5864 7 mecánica y no por inhalación de algún químico. Señala que en la sentencia impugnada no se tuvo en cuenta que fue una conducta imprudente del trabajador la que llevó a su deceso, al cubrirse la cabeza con una bolsa de plástico, cuando el sentido común indica con facilidad el peligro que ello constituye, además, no está demostrado que existiera algún impedimento para que se retirara la bolsa al sentir falta de aire para respirar. Por tanto, si la verdadera causa de la muerte fue la asfixia mecánica, resulta inane discutir el supuesto descuido

de la empresa en el suministro de los medios de seguridad industrial, que en todo caso no se probq, pues las fotografías que se aportaron al proceso permiten evidenciar que la empresa tenía disponibles todas las medidas de seguridad, en especial, caretas para ingresar a las bodegas, avisos de peligro sobe el amoniaco tóxico y vías de evacuación. El Tribunal desconoció que cuando el Juzgado ingresó a las instalaciones de la empresa para adelantar la inspección judicial, le fueron suministrados los elementos de seguridad para entrar a las bodegas, así como información de seguridad. Además, en esta diligencia se dejó constancia sobre la existencia de avisos sobre la obligatoriedad de usar las máscaras, las cuales se encuentran en una caja metálica sobre la pared; también hay avisos sobre el peligro de la toxicidad como lo indican las fotografías. Ahora, quienes declararon en la investigación que

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Radicación n. º 58647 efectuó Positiva Compañía de Seguros S.A., fueron contundentes en manifestar que el trabajador fallecido no debía ingresar a la bodega y que en todo caso, el día de los hechos no se había dispersado amoniaco y que a la policía se le suministraron caretas de seguridad para ingresar a efectuar el levantamiento del cadáver, por tanto sí existían los elementos de seguridad. Finalmente señala que en la misma diligencia declaró el ingeniero Gustavo Galeano Cortes, quien explicó el proceso de elaboración del hielo, en el cual se utiliza amoniaco y las medidas de seguridad que se tienen para el efecto, y expuso que el químico se esparce rápidamente en el aire y el olor es

inofensivo. Por ende, no existió culpa comprobada del empleador.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 2 16 del CST y del artículo 63 del Código Civil.

Luego de remitirse al texto el artículo 216 del CST, resalta que el Tribunal no tuvo en cuenta que la referida disposición exige la culpa comprobada del empleador, aspecto que fue desechado en su análisis, «para concluir que el comportamiento rebelde del empleado fallecido frente a las instrucciones de su patrono eran suficientes para derivarle responsabilidad indemnizatoria a cargo de éste y por ende

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Radicación n. º 5864 7 condenarlos al pago de la indemnización plena de perjuicios.» Indica que aplicó el artículo 216 del CST a un hecho no comprobado del proceso, pues no se deriva información gu al na que permita establecer que la muerte de Eliecer Mendoza Gutierrez obedeció por negligencia del empleador. El Tribunal tergiversó la verdadera causa de la muerte del trabajador, que fue la asfixia mecánica como lo indicó el Instituto de Medicina Legal y no la inhalación de amoniaco, de lo cual derivó una responsabilidad que recayó exclusivamente en el comportamiento del trabajador. En ese orden, para determinar la culpa exclusiva de la víctima, no se requiere que el presunto responsable acredite que la conducta de aquella fue imprevisible e irresistible, sino que el comportamiento de la persona lesionada fue decisivo, determinan te y exclusivo, como ocurrió en este caso, pues el

trabajador asumió las consecuencias de su proceder ya que no verificó los riesgos de cubrir su cabeza con una bolsa plástica, teniendo elementos técnicos a su mano para prevenirlo. Por tanto, no se requería que Avinsa Ltda. acreditara que la conducta fue imprevisible e irresistible, pues era suficiente que el trabajador conociera el peligro de su comportamiento.

VIII. RÉPLICA Los demandantes se oponen a los cargos formulados, por cuanto consideran que el fallecimiento del causante no se dio única y exclusivamente por su imprudencia, pues

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Radicación n. º 5864 7 según las pruebas recaudadas, para el momento de los hechos (2 de abril de 2010), Avinsa Ltda. no contaba con los elementos de seguridad industrial necesarios para garantizar la seguridad de los trabajadores, ni con la implementación de las políticas de salud ocupacional. Aseguran que el trabajador no fue capacitado para desempeñar su labor ni para efectuar las rondas nocturnas para verificar el funcionamiento de las máquinas, motores y termómetros. Resaltan que, s1 hubiese existido tal capacitación, así como los medios de protección adecuados, el causante no habría acudido a una bolsa plástica para resguardarse de los riesgos. Agregan que Avinsa Ltda. tenía la carga pro bato ria de la culpa de la víctima, pero no fue concluyente en su intento por demostrar que el accidente se originó en la imprudencia del trabajador, no explica por qué éste debió acudir a una

bolsa plástica para buscar protección y la respuesta a ello es la falta de elementos de seguridad para los empleados. Es más, solo hasta el 14 de abril de 2010, después del infortunio, se conformó el Comité Paritario de Salud y en el acta de entrega de dotación no se advierten elementos para protegerse de la exposición al amoniaco, lo que evidencia la negligencia del empleador y por ende, su culpa comprobada en el fallecimiento del trabajador. Frente a esta demanda de casación, Positiva Compañía de Seguros S.A. indica que «es indiferente la suerte del mismo frente a mi representada en relación con el tema de si existió

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Radicación n.º 58647 no culpa patronal». o IX.C ONSIRADCEIONES Desde el punto de vista fáctico, la censura aduce que la sentencia de segundo grado estableció la responsabilidad de la empleadora en el accidente laboral, bajo un supuesto equivocado, esto es, que la muerte del trabajador ocurrió por la inhalación de amoniaco, cuando las pruebas acreditan que lo fue por asfixia mecánica. Además, señala que no existió el supuesto descuido en el suministro de elementos de seguridad, pues estos sí existían en la empresa. Al respecto, el Tribunal consideró que de las pruebas que analizó, se establece que existió una cadena de eventos que dan lugar a establecer la culpa de Avinsa Ltda. en el i) infortunio laboral. Así, hizo referencia a: inexistencia del COPASO para el día del accidente, el cual fue constituido con ii) posterioridad; que la capacitación sobre el riesgo por

exposición a sustancias químicas se hizo a los demás iii) trabajadores, luego del accidente; no se hizo un manejo iv) idóneo de los residuos tóxicos; dentro de la dotación entregada al actor no se incluyó el suministro de elementos v) de protección para evitar la exposición a químicos; el actor vi) debía efectuar rondas de vigilancia en la plan ta y, aunque la causa de la muerte fue asfixia mecánica, ello obedeció a que utilizó una bolsa plástica para evitar aspirar vapores de amoniaco. Teniendo en cuenta estos planteamientos, la Sala 19

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Radicación n. º 5864 7 advierte que el Tribunal no desconoció que la causa de la muerte del trabajador fue una asfixia mecánica, solo que explicó que esta se generó por la utilización de un medio de protección inadecuado (una bolsa de plástico) para evitar la inhalación de amoniaco, dado que no existían medidas de seguridad industrial ni el suministro de los elementos adecuados para evitar ese riesgo en el desempeño de la tarea de realizar rondas en la planta. Por ende, no puede afirmarse que en su decisión, el juez de alzada partió de un supuesto errado, ya que tuvo en cuenta el mismo hecho alegado por la recurren te, solo que de las demás pruebas analizadas encontró una explicación para tal situación, en la que se ve comprometida la responsabilidad de la empleadora. En ese orden, resulta desacertado acusar la indebida apreciación del informe de necropsia visto a folios 341 a 346,

pues de este documento el Tribunal derivó el hecho que en trata de un vigilante efecto establece, dado que en él se lee: «se de la citada planta que se encontraba pasando ronda y para evitar aspirar vapores de amoniaco cubre su cabeza con una bolsa plástica e ingresa a la zona de almacenamiento de amoniaco [. .. ]». Más adelante, el médico forense concluye: «Probable manera de muerte: violenta muy probablemente de tipo accidental secundaria a asfvda mecánica obstructiva de la vía aérea superior al cubrir totalmente la cabeza dentro de bolsa plástica, con el fin de evitar la aspiración de vapores de amonzaco11. Ahora, aunque en la acusación también se pretende desvirtuar la consideración sobre la negligencia del

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Radicanc.i5ºó8 n6 47 empleador derivada del a inexistencia dem eiddas de seguridad y elementos de protección para el día de los hechos, la censura no denuncia todos los meidos de convicción en los quee l Tribunal basó esta conclusión y la evidencia sobr

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