CSJ - SL5090-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5090-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5090-2019 Radicación n.° 66120 Acta 39 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILLIAM DE JESÚS MORENO URREGO contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 18 de noviembre de 2013, dentro del proceso adelantado por él contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES , COLPENSIONES, y el GRUPO SIDERÚRGICO DIACO S.A. quien actúa como litisconsorte necesario.
I. ANTECEDENTES William de Jesús Moreno Urrego demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se le SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 66120 reconociera como beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, en virtud de ello, que se le pagara la pensión especial de vejez por alto riesgo, junto con los intereses moratorios desde el 17 de octubre de 2003.
Como fundamento de sus pretensiones indicó que laboró para la Siderúrgica de Medellín Simesa S.A hoy Grupo Siderúrgico Diaco S.A (en adelante Diaco S.A.), desde el 17 de octubre de 1977 hasta el 19 de enero de 2003, lo
laboró para la Siderúrgica de Medellín Simesa S.A hoy Grupo Siderúrgico Diaco S.A (en adelante Diaco S.A.), desde el 17 de octubre de 1977 hasta el 19 de enero de 2003, lo que equivale a 9060 días o 25 años, en los cargos de «Trabajador de Equipos y Procesos IX», y «Trabajador de Equipos y Procesos X», en el área de laminación. Advirtió que Diaco S.A., mediante comunicación del 2 de enero de 2012, le certificó los tiempos laborados, cargos y períodos, omitiendo la clasificación del riesgo. Agregó que los mencionados cargos, fueron catalogados mediante «Estudio de Higiene Industrial Sobre Factor (es) de Riesgo, firmado por el entonces directos de relaciones laborales el Sr. GERMAN DARIO GOMEZ ECHEVERRI, como de exposición a ALTAS TEMPERATURAS». Añadió que, durante la vigencia del contrato de trabajo, estuvo afiliado a la ARP Suratep, quien catalogó a la entidad, en la «CLASE 5» , es decir, bajo riesgo máximo conforme al artículo 26 del Decreto 1295 de 1994. 2 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 66120 Dijo que, a la entrada en vigencia del Decreto 1281 de 1994, tenía más de 15 años de servicios, por lo que era beneficiario del artículo 15 Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, […] por tener 25 años y 2 meses comprobados todos en alta temperatura, equivalentes en semanas a 1.254.57, por lo que se
beneficiario del artículo 15 Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, […] por tener 25 años y 2 meses comprobados todos en alta temperatura, equivalentes en semanas a 1.254.57, por lo que se le debe descontar 1 año por cada 50 semanas posteriores a las primeras 750, lo que concluye que se le tiene que reconocer la pensión especial desde que cumplió los 50 años, es decir, desde el 17 de octubre de 2003. Al dar respuesta, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, afirmó que no le constaban, pero que los aceptaría como ciertos si así los soportaban las pruebas documentales idóneas para ello. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez y de pagar intereses moratorios, prescripción, compensación, falta de legitimación en la causa por activa, improcedencia de la condena en costas y de la indexación de las condenas. Por su parte, Diaco S.A. fue integrada al proceso como litisconsorte necesario de oficio, mediante auto del 14 de febrero de 2013. Al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Con respecto a los hechos, afirmó que el actor no realizó actividades que pudieran ser catalogadas como de alto riesgo, en la medida en que no 3 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 66120 laboró bajo temperaturas que sobrepasaran los límites permisibles. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y
laboró bajo temperaturas que sobrepasaran los límites permisibles. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 16 de octubre de 2013, resolvió: PRIMERO: Se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES , en calidad de sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y a la empresa DIACO S.A de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor WILLIAM DE JESÚS MORENO URREGO, quien se identifica con C.C 70.060.596, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión SEGUNDO: Las excepciones propuestas por las demandadas se encuentran resueltas implícitamente con la presente decisión TERCERO: Las COSTAS en contra del demandante, se fijan agencias en derecho en la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS M.L ( $300.000): CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M.L ($150.000) para COLPENSIONES y CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M.L ($150.000) para DIACO S.A CUARTO: En caso de no ser apelada la presente decisión, se ORDENA enviar en consulta al honorable Tribunal Superior de
Medellín Sala Laboral
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 18 de
ORDENA enviar en consulta al honorable Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 18 de noviembre de 2013, al resolver el recurso de apelación
4 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 66120 interpuesto por la parte demandante, confirmó en su integridad la sentencia y la condenó en costas. Estableció como problema jurídico determinar si en desarrollo del cargo desempeñado por el actor, estuvo expuesto a altas temperaturas, y en caso positivo, si cumplía con todos los requisitos exigidos para que le fuera reconocida la pensión especial de vejez Sostuvo que no existió controversia frente a la calidad del demandante como beneficiario del régimen de transición, por tener más de 40 años al momento de vigencia de la Ley 100 de 1993. Indicó que a folios 17 y 18 se observaba el certificado expedido por Diaco S.A. en el que constaba el vínculo laboral con el señor Urrego Moreno desde el 17 de octubre de 1977 hasta el 19 de enero de 2013, aclarando, […] que en dicho documento se observa que la empresa no clasificó el riesgo al que estaba expuesto el trabajador pero
aclara que durante la vigencia de la relación laboral ninguno de los cargos desarrollados por el demandante fueron catalogados como de altas temperaturas. […] Las anteriores falencias generan en la sala tanto como en el fallador de instancia dudas sobre su contenido, es decir, no generan la certeza suficiente que permita llegar a esta Sala a un conclusión diferente a la arribada por el Aquo (sic) con respecto al valor probatorio de este documento. Con base en la evaluación de las pruebas aportadas al proceso concluyó que, 5 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 66120 Adicional a lo anteriormente dicho la expresión el hecho segundo del libelo genitor que el cargo desempeñado por él era el de trabajador de equipos y procesos IX y trabajador de equipos y procesos X, pero en el interrogatorio de parte dijo que siempre se desempeñó como hornero. Sin embargo en ninguna pieza procesal se dilucida con claridad en qué consiste el cargo del demandante y tampoco fue a llegar a prueba testimonial alguna que diera cuenta de los dichos del mismo. En todo caso, según el artículo 177 código de procedimiento civil aplicable por analogía el procedimiento laboral según remisión expresa que hicieron respecto el artículo 145 de esta última obra que consagra el tema de la carga de la prueba, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, por lo que en el caso a estudio le correspondía a la parte demandante probar que se desempeña efectivamente en actividades de alto riesgo con meridiana Claridad expuesto a altas temperaturas, pero ello no fue demostrado fehacientemente.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el
meridiana Claridad expuesto a altas temperaturas, pero ello no fue demostrado fehacientemente.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga este recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente «[…] la casación TOTAL de la sentencia impugnada, para que, una vez constituida la Corte en Tribunal de instancia, REVOQUE la sentencia dictada por el A QUO accediendo a lo pedido en los términos del escrito de demanda. Deberá proveerse sobre costas».
Con tal propósito formuló dos cargos, los cuales fueron replicados y resueltos de manera conjunta, dado que comparten la misma vía e idéntico fin. 6 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 66120
VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de violar por la vía directa, […] en la modalidad de falta de apreciación de prueba determinada por error de hecho, el artículo 8 del decreto 1281 de 1994, en relación con el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, literal b) y PARÁGRAFO 1; artículo 141 de la Ley 100 de 1993; artículo 8 de la Ley 153 de 1887; Artículos 48 y 53 de la Constitución
Nacional. Sustentó el cargo de la siguiente forma: Para efectos del sendero escogido, solo se discutirá la falta de apreciación de prueba determinada, de acuerdo a lo ordenado en
de la Ley 153 de 1887; Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional. Sustentó el cargo de la siguiente forma: Para efectos del sendero escogido, solo se discutirá la falta de apreciación de prueba determinada, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 15 del decreto 758 de 1990, PARÁGRAFO 1: “… las dependencias de salud ocupacional de ISS calificarán, en cada caso, la actividad desarrollada previa investigación sobre su habitualidad, quipos utilizados y la intensidad de la exposición”. Obra en el proceso en calidad de pruebas IDONEAS (sic):
1. Certificado de cargos y tiempo trabajado por el Sr. William
de Jesús Moreno Urrego.
2. Historia Laboral emitida por el ISS en su momento.
3. Certificado emitido por SURA especificando la clase de riesgo a la cual se encontraba afiliado el demandante (Clase 5,
Máximo Riesgo).
4. Informe de investigación de Higiene y Seguridad Industrial – Subgerencia de Salud – Div. Salud Ocupacional (estudio solicitado por el sindicato de SImesa S.A. hoy DIACO en septiembre 4 de 1995 donde fue analizado el área, cargos y puestos de trabajo del Sr. William de Jesús Moreno Urrego).
Aunque debe analizarse las pruebas en su conjunto, por tratarse de pensión especial la prueba reina es el Informe de investigación de Higiene y Seguridad Industrial – Subgerencia de Salud – Div. Salud Ocupacional, prueba que fue allegada al proceso con posterioridad a la presentación de la demanda.
investigación de Higiene y Seguridad Industrial – Subgerencia de Salud – Div. Salud Ocupacional, prueba que fue allegada al proceso con posterioridad a la presentación de la demanda. En audiencia del art. 77 del Código del Trabajo y de la Seguridad Social, el despacho de origen decretó como prueba el 7 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 66120 Informe de investigación de Higiene y Seguridad Industrial – Subgerencia de Salud – Div. Salud Ocupacional a folio 71 a 74, la cual se puso en traslado de las partes siendo objetada por DIACO, pidiéndose se verificara la misma toda vez que se trataba de una copia (como todas las allegadas al proceso y que se presumen auténticas). Con el fin de cotejar el documento el juez de conocimiento ofició a la ARP (sic) SURA, DIACO y COLPENSIONES. Llegó respuesta por parte de la ARL SURA quien respaldó en su totalidad la prueba presentada en lo más importante la clasificación del riesgo centro de trabajo, también prueba de (sic) DIACO quien no está obligado a declarar contra sí mismo dijo no encontrar copia del informe de investigación. En audiencia del art. 80 del Código del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez de conocimiento desestimo (sic) la prueba presentada por el demandante a folios 18 al 21, por considerarse contradictoria. Dándole total valor probatorio al supuesto estudio realizado por SIMESA en el 2003 asesorado por
prueba presentada por el demandante a folios 18 al 21, por considerarse contradictoria. Dándole total valor probatorio al supuesto estudio realizado por SIMESA en el 2003 asesorado por SURATEP hoy ARL SURA, evidenciándose tal error en apreciación de la misma, toda vez que para el año 2003 el Sr. William de Jesús Moreno Urrego ya no trabajaba en SIMESA S.A., el área de trabajo, los cargos e incluso la empresa ya no existía en Medellín había sido trasladada a Cali transformada en DIACO S.A. Datos que se deducen del estudio juicioso de la prueba presentada por DIACO a folios del 85 al 140, toda vez que en ninguna parte habló el Sr. William de Jesús Moreno Urrego de su área y cargos, certificados por DIACO S.A. en prueba allegada y que no fueron motivo de discusión. Lo que si fue ratificado con la prueba allegada en respuesta a oficios folios del 68 al 70 y folios del 153 al 155, CLASE DE RIESGO PUESTO DE TRABAJO y PORCENTAJE DE COTIZACIÓN PUESTO DE TRABAJO, respuesta directa de la ARL SUR supuesta asesora en su momento para el estudio de 2003, de la cual se deduce que su la ARL SURA como asesora de DIACO en el estudio del 2003, hubiese analizado los puestos del el Sr. William, se hubiese
evidenciado la Exposición a altas temperaturas. EL juzgado 2 Laboral del Circuito de Medellín ABSOLVIÓ de la totalidad de las pretensiones, por no encontrarse probada con certeza la exposición a altas temperaturas. Se sustentó el recurso, insistiendo en el Informe de investigación de Higiene y Seguridad Industrial – Subgerencia de Salud – Div. Salud Ocupacional y en los certificados de la ARL SURA, como pruebas idóneas que dan certeza sobre los hechos y la asequibilidad a la pensión especial. El Tribunal en sentencia emitida el 18 de diciembre de 2013, inicia su razonamiento analizando la expresión “si el cargo desempeñado por el actor era de altas temperaturas y si reúne los requisitos”. 8 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 66120 La inteligencia o importancia que le dio el Tribunal al estudio de las pruebas soporte de apelación que se basó solo en la idoneidad de la prueba allegada con posterioridad fue: “La sala intentó comunicarse con dichas personas a través de la empresa demandada, quienes comunicaron que no las conocían” Lo cual no fue acertado toda vez que no se evidencia en el proceso escritos dirigidos por el Tribual a DIACO S.A., mucho menos respuesta de su comunicación al Tribunal, que en todo caso y dada a (sic) la contundencia de las pruebas se les debió dar trámite probatorio en 2da instancia, de acuerdo al artículo 84 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. El (sic) sala tercera del Tribunal CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia. El Tribunal no hizo uso de la potestad legal que le permite
del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. El (sic) sala tercera del Tribunal CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia. El Tribunal no hizo uso de la potestad legal que le permite decretar las pruebas que consideraba necesarias para resolver la apelación o la consulta. La negativa de la pensión se sustentó tanto en primera instancia como para ser confirmada en segunda instancia en que no se probó la calidad de trabajador expuesto a altas temperaturas. La prueba IDÓNEA en la Pensión Especial de Vejez por exposición a Altas Temperaturas es como lo ordena el Parágrafo 1 del artículo 15 del decreto 758 de 1990 “Investigación sobre habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición, realizada por salud ocupacional del ISS”, prueba que reposa en el presente proceso. Sobre la prueba anunciada existe una evidente falta de apreciación de la prueba por error de hecho, dado que si bien en su momento hubo objeción por procedencia del documento, tal como se aprecia en la primera audiencia, se trata de un documento público, emitido por el exinto Instituto de Seguros SocialesSeccional Antioquia, con sus logos y sellos, el código de procedimiento civil en su artículo 251 dice: “Documento público es el otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.” Es claro entonces que cualquier documento que sea elaborado por un funcionario público, o que en su elaboración haya
instrumento público; cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.” Es claro entonces que cualquier documento que sea elaborado por un funcionario público, o que en su elaboración haya 9 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 66120 intervenido un funcionario público, se considera como un documento público. De lo anterior se deduce que es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la oersina que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento Público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. Tacha que nunca existió, era de las partes condradictorias el deber legal de controvetir la prueba aportando los respectivos certificados, evidenciandose de esta forma el cargo atacado (sic) falta de apreciación de la prueba por error de hecho. El estudio de Higiene presentado, reúne todos los requisitos de un documento pçublico y todos los requisitos exigidos en el Parágrafo 1 del artículo 15 del decreto 758 de 1990 y especialmente el área y cargos certificados por la empresa DIACO S.A. con respecto al Sr. William el cual fue aceptado por las partes sin existir reproche, concernientes a “Trabajador de equipos y procesos IX y Trabajador de quipos y procesos X” los cuales se encuentran entre los oficios estudiados en el folio 72, documento del cual tanto DIACO S.A. y COLPENSIONES con respecto a los firmantes tuvieron la oportunidad de tachar de falso certificando que nunca existieron tales entidades. Que si
documento del cual tanto DIACO S.A. y COLPENSIONES con respecto a los firmantes tuvieron la oportunidad de tachar de falso certificando que nunca existieron tales entidades. Que si bien el Tribunal tuvo la intención de retificarlo no hay constancia legal de ello. Por lo que se le debió correr por lo menos traslado a las partes para que se pronunciaran al respecto.
VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de violar por la vía directa, […] en la modalidad de apreciación errónea de la prueba, el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, en relación con el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, literal b) y PARÁGRAFO 1; artículo 141 de la Ley 100 de 1993; artículo 8 de la Ley 153 de 1887; Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional.
Adujo que tanto el Juzgado como el Tribunal , apreciaron erróneamente el Informe de Estudio de Oficios expuestos a altas temperaturas presentado por Diaco S.A «[…] se trata de una prueba que nunca se refirió al 10 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 66120 demandante Sr. William […] y que no reunía los requisitos exigidos en el Parágrafo 1 del artículo 15 del decreto 758 de 1990, porque eran dependencias de salud ocupacional del ISS las encargadas de emitir los respectivos estudios». Por otra parte, explicó que apreciaron erróneamente el certificado emitido por la ARL Sura de folios 153 a 154, […] al considerar que la misma estaba certificando la empresa,
Por otra parte, explicó que apreciaron erróneamente el certificado emitido por la ARL Sura de folios 153 a 154, […] al considerar que la misma estaba certificando la empresa, cuando de la sola lectura se deduce y como lo solicitó el juez de
OFICIO: “Que WILLIAN DE JESUS MORENO URREGO identificado
(a) con CEDULA DE CIUDADANÍA 70060596 registra en nuestra base de datos con la siguiente información como trabajador en SIMESA S.A. NIT 8909000348, empresa que actualmente se encuentra SIN COBERTUTA (sic)…”, no se puede generalizar o deducir que desde el representante legal, sus secretarios en SIMESA S.A tenían afiliación riesgo 5, por lo que es lógico de plena lectura que la ARL SURA solo se refirió al Señor demandante. 11 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 66120
VIII. RÉPLICAS
En lo que respecta al primer cargo, Diaco S.A. acusó de «antitético» el cargo formulado, toda vez que para la vía directa únicamente están contempladas las modalidades de infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea. Por consiguiente, «[…] no existe por la vía directa una modalidad de falta de apreciación de pruebas determinada por error de hecho».
Por otra parte, adujo que si la Corte «[…] con amplitud magnánima considerara que lo que el recurrente propone es un cargo por la vía indirecta, originado en errores evidentes de hecho que no puntualiza y en la apreciación errónea de la prueba que se ha señalado en la transcripción, tampoco podría prosperar dicho cargo». Recordó que era obligación de la censura establecer los errores de hecho en que se fundamentó la aplicación indebida, originados en la apreciación errónea de una prueba, tal y como «[…] como lo señala el recurrente pero sin explicar la relación de causalidad entre la apreciación errónea de dicha prueba y los errores evidentes de hecho que brillan por su ausencia en la demanda». Insistió en que el Tribunal absolvió a la demandada, pues el impugnante «[…] nunca pudo probar que se desempeñaba en actividades de alto riesgo expuesto a altas temperaturas», a pesar de tener la carga de la prueba. 12 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 66120 Explicó que, si se analizaba la documental visible en el expediente de folios 84 a 135 del 26 de enero de 2005 y que contenía el informe de estudio de oficios expuestos a altas temperaturas realizado en el 2003 en la planta de Medellín, no figuraba en ninguna parte el oficio realizado por el señor Moreno Urrego. De hecho, la conclusión del citado informe fue que, No se emiten recomendaciones en el presente estudio de calor, debido a que el valor de los índices evaluados no sobrepasan los límites permitidos por puestos de trabajo, sin embargo, se
De hecho, la conclusión del citado informe fue que, No se emiten recomendaciones en el presente estudio de calor, debido a que el valor de los índices evaluados no sobrepasan los límites permitidos por puestos de trabajo, sin embargo, se considera pertinente que se mantenga el actual régimen de trabajo descanso para el oficio de operario de lingotera, en razón a que se trata de un oficio con una carga laboral pesada. 13 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 66120 Por otra parte, a folios 17 y 18 de expediente se observa un documento de enero 2 de 2012, presentado por el mismo recurrente en donde se certificó que durante la vigencia de la relación laboral «[…] ninguno de los cargos por Usted desempeñados fueron catalogados como de alta temperatura y por esta razón, las cotizaciones que se realizaron fueron las correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en riesgos profesionales.
Afirmó que, como no existía medio probatorio con el que se acreditara que el recurrente trabajó en actividades de alto riesgo expuesto a altas temperaturas, no hubo apreciación errónea de las pruebas por parte del Tribunal. Por otra parte, Colpensiones denominó el cargo como antitécnico, en la medida en que el recurrente escogió la vía directa para el ataque, pero estructuró su formulación en un discurso probatorio. Consideró que, aún si la Corte asumiera la orientación por vía indirecta, el cargo no estaría llamado a prosperar. En su sentir, se mezclan constantemente
un discurso probatorio. Consideró que, aún si la Corte asumiera la orientación por vía indirecta, el cargo no estaría llamado a prosperar. En su sentir, se mezclan constantemente elementos jurídicos y fácticos en el cargo y adujo que determinar si un documento debe presumirse auténtico o no, escapaba el sendero de los hechos. 14 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 66120 Manifestó que la clasificación de la ARL del centro de trabajo aplicaba respecto de la empresa, no en relación con el trabajo puntual del demandante, tal y como quedó sentado en el proceso. Por último, advirtió que se incumplió la carga de la prueba de demostrar que el cargo desempeñado implicaba una exposición a altas temperaturas. En este orden, en lo que respecta al segundo cargo, Diaco S.A. puso de manifiesto que «[…] la modalidad de apreciación de la prueba no existe en la legislación colombiana, el Código Procesal del Trabajo establece 3º modalidades de casación por la vía directa, aplicación indebida, infracción directa, e interpretación errónea, por ello el cargo es totalmente antitécnico». Reiteró los mismos argumentos expuestos en el primer cargo, en el sentido que, si la Corte decidiera estudiar la acusación por la vía indirecta, tampoco estaría llamado a prosperar, porque no se estableció la relación de causalidad entre los errores de hecho y la indebida apreciación de las pruebas.
estudiar la acusación por la vía indirecta, tampoco estaría llamado a prosperar, porque no se estableció la relación de causalidad entre los errores de hecho y la indebida apreciación de las pruebas. Concluyó insistiendo en que el Tribunal apreció de manera correcta el estudio del oficio expuesto a altas temperaturas y el certificado emitido por ARL Sura (folios 153 y154), luego no se configuró el yerro que alega la censura. 15 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 66120 Igualmente, Colpensiones manifestó que, Incurre en grave error el libelista, al señalar que el cargo es por la vía directa, y a renglón seguido señalar que es en la “modalidad de apreciación errónea de la prueba”. Bien es sabido, que cuando se señala que el cargo se orienta por el sendero directo, su desarrollo se realiza al margen de los elementos probatorios del proceso, debiéndose centrar el recurrente en un análisis jurídico. Explicó que a partir del estudio de la prueba en la que se fundó el cargo, no se deriva en ninguno de sus pasajes que el recurrente hubiera desempeñado trabajo a altas temperaturas. Por consiguiente, este no desplegó la actividad probatoria que le correspondía para, acreditar su exposición en la forma alegada, durante la realización del contrato de trabajo.
IX. CONSIDERACIONES La Sala recuerda que el recurso extraordinario de
actividad probatoria que le correspondía para, acreditar su exposición en la forma alegada, durante la realización del contrato de trabajo.
IX. CONSIDERACIONES La Sala recuerda que el recurso extraordinario de casación tiene unas formas propias, que deben ser respetadas por quien a él acude, en procura de que se anule una sentencia como la de segunda instancia en el presente juicio.
Los artículos 87, 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el 7º de la Ley 16 de 1969, contienen las reglas básicas a las que se debe someter el recurrente, en aras de quebrar el fallo, cuya legalidad controvierte, motivo por el que no puede asumirse que la exigencia de su cumplimiento constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, pues estas 16 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 66120 están salvaguardadas por el artículo 29 de la Constitución Nacional. En efecto, en sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en
tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Se expresa lo anterior, porque en el caso se advierten errores técnicos en el recurso extraordinario, que impiden su estudio de fondo, como los siguientes: 17 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 66120 En ambos cargos el recurrente orientó su acusación por la vía directa. En el primero, por «[…] la falta de apreciación de la prueba determinada» y en el segundo, bajo la «[…] modalidad de apreciación errónea de la prueba». Tal y como lo indican los opositores, incurrió el censor en una equivocación, pues la senda del derecho no supone acudir a hechos, pruebas o actos procesales, de hacerlo se estaría frente a un distinto motivo de casación al invocado. Adicionalmente, al escoger la vía directa el recurrente tenía el deber de explicar bajo qué modalidad acusó la sentencia, si por la infracción directa de la ley que se produce cuando el sentenciador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella; por aplicación indebida cuando el juzgador a pesar de entender adecuadamente la ley, acude a ella para un hecho no previsto por esta; o por interpretación errónea que se invoca cuando hay un error en su ejercicio interpretativo. Obsérvese que tal y como quedó contemplado en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de antaño lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, las tres modalidades expuestas son las únicas permitidas para acusar la sentencia por la vía directa, en consecuencia, erró
ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, las tres modalidades expuestas son las únicas permitidas para acusar la sentencia por la vía directa, en consecuencia, erró el recurrente al señalar que acusaba la sentencia bajo la modalidad de falta de apreciación de la prueba y apreciación errónea de la misma.
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