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CSJ - SL5091-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5091-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CoSrutper deeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:2s tión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5091-2018 Radicación n. º 58804 Acta 40 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN ALBARELLO ZAMBRANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró a CARBONE

LORRAINE DE COLOMBIA S. A.

l. ANTECEDENTES , JUAN ALBARELLO ZAMBRANO llamó a juicio a CARBONE LORRAINE DE COLOMBIA S. A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que ejecutó entre enero de 1983 y febrero de 1999, vigente a la fecha de presentación de la demanda; que la empleadora dejó de reconocer, desde 1999, los reajustes SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 58804 salariales en dólares que le correspondían, «[ ... ] de acuerdo con los índices semestrales dados por el ministerio del trabajo de Costa Rica»; en consecuencia, solicitó que se condenara al reconocimiento y pago de los reajustes salariales, la consignación de la diferencia entre los aportes realizados para pensiones y los que debieron ser entregados, las primas

semestrales dejadas de otorgar, el «ajuste de las vacaciones anuales», los incrementos por arrendamientos del vehículo y los cánones cancelados en San José de Costa Rica. Adicionalmente, reclamó que se condenara a reintegrarlo a la jefatura de aplicaciones mecánicas y a la jefatura del departamento de ventas, en las mismas condiciones a las que se encontraba «antes de la degradación, sin perjuicio de los incrementos de salario y prestaciones[. .. ]» y a pagar los aportes en salud que le fueron descontados, porque los asumió directamente en Costa Rica, así como al reembolso de las sanciones tributarias impuestas por extemporaneidad para el año 2004, causadas por las omisiones del empleador en la expedición de los certificados de ingresos; los honorarios causados por la tn;unitación de la audiencia de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social; los pagos de la retención mensual; junto con la indexación, los perjuicios morales causados y las costas. En subsidio, pidió que de terminarse el contrato de trabajo durante el trámite del proceso, se concediera la indemnización del artículo 64 CST, atendiendo los incrementos salariales cuantificados por el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social de Costa Rica, así como que

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Radicación n. º 58804 se liquidaran sus prestaciones sociales «de conformidad con el artículo 132 numeral 2 º, el cual contempla como factor prestacional el treinta por ciento (30%) del salario promedio de nueve mil treinta y un dólares con 28/ 100 mensualmente,

(f.º 57 a 60, cuaderno principal) estimado para el año 2006> Narró, que el 17 de enero de 1983, suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la empresa CARBONE LORRAINE con sede en Francia, pero para su filial en Colombia; que inicialmente laboró como «Asistente del que posteriormente fue nombrado en Departamento Técnico»; un cargo de manejo y confianza en producción, técnica, comercialización y capacitación a nivel latinoamericano, como o que «Director del Departamento DSMA [. .. ] DSG [. ..] »; por la expansión de la demandada en Centro América, en 1999, fue designado en el mismo cargo, pero en la sede de San José de Costa Rica, motivo por el cual, se trasladó a vivir a esa ciudad con toda su familia; que para el ejercicio de sus funciones debía viajar mensualmente a Colombia; que con el entonces director de la empresa, acordó por escrito, que su salario sería pagado en dólares. Agregó, que para esa época, dependía directamente de la empresa matriz en Francia, quien le asignó la apertura del mercado centro americano y del Caribe; que a pesar de haber cumplido esa labor con éxito, la matriz se retiró del mercado, pues no obtuvo las ganancias que esperaba, debido a la caída de las torres gemelas; que a partir de ese momento, continuó dependiendo de la sucursal de Bogotá; que aquella filial, era representada por Luis Fernando Orozco, quien inició una

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Radicación n. º 58804 persecución laboral en su contra, como retaliación a

diferencias que se habían presentado en el pasado; que, con ocasión de lo anterior, le fueron suprimidas las funciones que, como jefe del departamento de aplicaciones mecánicas, venía realizando, junto con los viajes mensuales a Colombia, las tarjetas de crédito, así como también, se le dejó de incrementar su salario a partir del año 2000, el cual quedó congelado en la suma de US $3.950. Dijo, que por medio de la norma ISO 9001, fue degradado dentro del organigrama directivo de la empresa, quedando por debajo de muchos de sus subalternos antiguos; que la demora en los pedidos que realizaba y el envío de aquellos, sin la calidad solicitada por los clientes, disminuyó su producción y obligó al cierre de la filial en Costa Rica; que desde 2003, dejó de formar parte de la suplencia de la junta directiva, siendo relegado de manera desconsiderada dentro de la organización pues, después de haber dedicado toda su capacidad productiva a mejorar los ingresos de aquella, fueron desmejoradas sus condiciones laborales; que el empleador no tuvo en cuenta, como debió, remunerar su labor con los aumentos semestrales establecidos por el departamento de salarios· del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Costa Rica; que su capacidad adquisitiva se vio comprometida, al tener que realizar gastos como salud, educación, transporte, vivienda, servicios, impuestos y alimentación, sin haber percibido in cremen to salarial al no. gu

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4 Radicación n. 58804 º Expuso, que es errónea la concepción del empleador, al

considerar que transformado su salario de dólares a pesos, equivale a una remuneración integral suficiente, pues los costos de supervivencia en el lugar donde presta sus labores, son mucho más elevados que los nacionales; que tampoco puede tenerse como reajuste de su salario, atender las fluctuaciones del dólar, por pagarlo en Colombia, pues la normativa aplicable, es la de Costa Rica, en razón a que allí es donde se encuentra ejecutando su contrato de trabajo º (f. 51 a 66, ibídem). CARBONE LORRAINE DE COLOMBIA S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de contratación, el cargo ejecutado, la supresión de funciones de acuerdo a la norma ISO 9001, así como también, que la remuneración se pactó para el año 1999 en dólares; que no se le incrementó el salario desde el año 2000, porque al hacer la conversión a la moneda Costarricense, el cambio le resultaba siempre más favorable; negó los relacionados con que se hubiera acordado viajar mensualmente a Colombia; que el accionante hubiera dependido en algún momento de la matriz francesa; que la caída de las torres gemelas hubieran ocasionado alguna pérdida a la empresa en Centro América; que el representante legal hubiera tenido enfrentamientos con el demandante y tomado represalias contra el mismo; que hubiera existido acoso o persecuc1on laboral; que intencionalmente se hubieran demorado los pedidos; que se le hubiera afectado su capacidad adquisitiva al servidor, porque el salario fue pactado en dólares, pensando en las

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Radicación n. º 58804 condicieocnoenso m1dceea sst qeu;e e stuvioebrlai gaa da realilzoiasnr c remesnetmoess trdaeal ceuse radl oa rse glas deC ostRai cpau,e esr ainn cremepnartaeo lss a lamríinoi mo. Sobrleo sd emásm,a nifeqsuteón oe rahne chossi,n o apreciapceirosnoensda eldlee sm andante. Ens ud efenpsrao,p ulsaoes x cepcipoenreesn todrei as, inexistdeenl caio ab ligaccioóbnrd,oe l on od ebidy o prescri(pº f c3.i0ó5an 3 19ib,íd em). 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA ElJ uzgaDdéoc imLoa borAadlj undteolC ircudiet o Bogomteád,i asnetnet ednec3li1 ad em aydoe 2 011d,e claró probaldaea x cepcdieió nne xistdeeln acosib al igacyi ones º absoldveli aóps r etens(ifo9.n7e1as 9 81c,u adenr.ºn2 o) . 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Prevaipae lacdieódlne mandalnatS ea,lL aa bordaell TribuSnuaple rdieoDlri stJruidtioc dieBa olg oatt ár,a vdées provedíed3lo0 d ea brdiel2 012c,o nfiremlaó p elado. Considqeurenó o,f udee mostrpaodreo ld emandante quel al eayp licpaarbali en,c remesnust aalra fruieolr,aad el

EstaddeoC ostRai ceas,p ecialpmoernqtiu)e ee,l c ontrato fuec elebreand Coo lombiii) ae,l t rabajaedsotra ba subordianl aasd eodd eeB ogoitiáei,ls) a laerripaoa gapdoor

CARBOLNOER RADIENC EO LOMBAIA.

S. y iv) desdBeo gotá, erdao ndeen vialboaesnl emendtedo iss tribcuocmiloó on ,

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Radicación n. º 58804 aceptó en la demanda, cuando afirmó que, desde este lugar, demoraban injustificadamente sus pedidos. Razonó, que como la pretensión de la demanda, era incrementar su salario conforme la ley de Costa Rica, atendiendo el principio de consonancia de la decisión con el objeto del recurso, de conformidad con el artículo 66 A CPTSS, no podía realizar un pronunciamiento diferente; que como el demandante no había demostrado, como le correspondía, de conformidad con el artículo 1 77 CPC, el supuesto de hecho de sus pretensiones, debía confirmarse la sentencia de primera instancia (f.º 18 a 27, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Según plantea en un apartado del acápite de los hechos, pretende que la Corte case totalmente la sentencia de segunda instancia, para que en sede de instancia, [. ].s .e d ispoenlgr ae conocidmeil eonisnt cor emesnatloasr iales,

prestaciyod neamládeses r eclhaob ora.]l.c e asu[s.a ddeossd eel 1 def ebredreo1 999h,a stlaaf echean q ues ep rofielraa º sentednecc iaas acfi..]ó.q n u eta netnop rimeirnas tanccoimeaon, las egun[d..]a. ,fu erodne sconocsiidtnoe sn,e resnce u enetla caudparlo batyol raai pol icaecxihóanu seti inveaq uídvelo acl ae y respectyi pvrau,e b[a..]s. n ov aloraednan si ngudneal as

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Radicación n. º 58804 instancsiiaesn,ed lom otidveor eprocehnee s tlei bedleco a sación 4 cuaderno de casación). (f.º º, Para tal efecto, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado por la demandada.

VI. CARGÚON ICO Denuncia, que la sentencia infringió indirectamente, en º º º la modalidad de aplicación indebida, los artículos, 1 , 2 , 9 , º 10 , 11, 13, 14, 19, 21, 127, 129, 130, 132, 135, 141, 142 y 143 del CST; 61 del CPTSS; 1602, 1603 del CC; 13 de la Ley 153 de 1987 y «Decretos del Ministerio del Trabajo del Estado de Costa Rica, aportados con la demanda, debidamente apostillados ante los entes consulares de Costa Rica y

Colombia». Afirma, que el Tribunal incurrió en la infracción de la

Ley sustancial, «al desconocer el ordenamiento jurídico con el nacional e internacional, debidamente aplicables>i, sigui en te error de hecho: -Nod ar pord emostraedsot,á ndoqluae, e l emplead-or demandadvoi-ol(os iecl)a rtic8u3l yo 53 de lac onstitución nacionaalal c,t udaerm alfae n,e gándoas pea gaerlr easla lario mensuaalls eñoJrU ANA LBARELLZOA MBRANOd,e sdeel 1 de º febredreo 1 999p,a ctaednop rinciepni[ .o.]. U S 3.500c,o nl os incremesnetmoess trasleegsúl,na l egisladceiElós nt addoeC osta Rica tambiléans p restacisoonceisa lleass e,g uridsaodc ial como integirnadle,m nizacyi loanc eosr recmcoinóent ariian dexación o labordaelb,i damecnotnet eniednoe sld ictampeenr icoibarla nte ene lp roceso. Expresa, que la equivocación fáctica sed io como consecuencia de la falta de valoración de los testimonios

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Radicación n. º 58804 rendidos por Jaime Bonilla «fº 3 84-391Os »e ,ar Armando Torres Gustavo Peraza y «f º 726-73c3.,2 », «f º789-6C9.52 >) Roberto Paniagua Hernández así como de «fº 6 99-70C3. 2!>, las siguientes pruebas: • Fotocopia del contrato del trabajo;

  • DICTAMEN PERICIAL que contiene la Escritura pública No. 385 de julio 14 1998 (fi.12 y 13 del Dictamen Pericial) suscrita ante la doctora María Rosa Salazar de Calvo, en el Consulado de San José de Costa Rica, en Santa Fe de Bogotá, dentro de la cual el Representante Legal de la demandada Dr. JULIO CÉSAR l\.MC HADO OSPINA manifiesta en forma por demás expresa ACOGERSE a las leyes de Costa Rica como a sus tribunales, escritura debidamente registrada ante el Registro Nacional de Costa Rica, Área de Servicios, tomo 458, asiento 1 73, dice su cláusula segunda: ''Agrega el otorgante que el representante nombradosea el actor JUAN ALBARELLO - por el presente o documento queda sometido a las leyes y tribunales de Costa Rica, en cuanto a todos los actos y contratos que celebre." • Fotocopias de las Resoluciones expedidas por el Departamento de Salarios de Costa Rica (Fls. 11 a 36 C 1), contentiva de los incrementos salariales en dicho país. • Documento de fecha 3 de febrero de 1999; donde el mismo representante legal JULIO CÉSAR l\.MCHADO OSPINA, dice en forma escrita al Departamento Administrativo y Financiero, que el Ingeniero Albarello, en cuanto a su situación salarial " será con fl. base al dólar" (véase 1 7d el Dictamen Pericial). • Fotocopia del contrato de arrendamiento para vivienda, suscrito el 24 de febrero de 1999, por el actor JUAN ALBARELLO en Costa Rica. • Conciliación del 4 de octubre de 2006.

Alega, que las sentencias de «primeyr sae gundian stancia>! dejaron de apreciar la prueba testimonial, la documental aportada con la demanda y el interrogatorio de parte que rindió ante el consulado de Costa Rica, como también la prueba pericial, pues estos medios probatorios, determinan que le asiste derecho al reconocimiento jurídico pretendido;

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Radicancº.5i 8ó8n0 4 que el fallo de primera instancia, reconoció que si procedían los incrementos salariales, pero en pesos colombianos, no en dólares; que por lo anterior, desconoció el acervo probatorio que autorizaba el incremento en aquella moneda extranjera y vulneró el principio de consonancia, en razón a que, a la par con el reconocimiento realizado, declaró, de forma contradictoria, la excepción de inexistencia de la obligación. Dice, que el Tribunal, al concluir que no se probó que la ley aplicable, fuera una diferente a la colombiana, desconoció «la voluntad clara, plena y escrita de las partes», dispuesta en las Escrituras Públicas n. 385 de 1998, ante el º Cónsul de Costa Rica en Bogotá y n. 1207, corrida ante º notario de Costa Rica, pues la primera estableció que «[. .. } el representante nombrado - el Dr. Albarello - por el presente documento queda sometido a las leyes y tribunales de la República de Costa Rica, en cuanto a todos los actos y contratos que se celebren y hayan de ejecutarse en dicho país», mientras la segunda enseña la aceptación de aquél poder; que, en consecuencia, el segundo fallador, también

obvió la jurisprudencia de esta Corporación, especialmente, la sentencia CSJ SL, 28 jun. 2001, rad. 15468, respecto de la aplicación de la ley en el espacio. Sostiene, que en el dictamen pericial, no «valorado en los fallos», obran los «los reajustes salariales, prestacionales, de seguridad social, como la indexación laboral debidamente ajustada a derecho»; que de esa pieza probatoria hace parte «la Escritura n. 385, donde el Representante legal de la º demandada, [. .. } se acoge a las leyes de Costa Rica de manera

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Radicación n. º 58804 expresa»y declara que «"El ingenieroAl barlelot endár su sede enC ostaR ica desdef ebrer/ 9o9. Sus condicionse salariales serán conb ase al dólar)) (Véasefl . 17 del DictamenP erciial)»; que también contiene, la definición de los conceptos de empleados «págs. 7 y 8», la reseña histórica de la investigación «fls. 9 a 25))y la respuesta a los cuestionarios formulados por las partes «fls. 26 a 44 dela separtaw). Expone, que las declaraciones de Jaime Bonilla, áscar Armando Torres y Gustavo Peraza «[. ..] que no fueron valorads aenla s dos instanicas [. ..] !!r ,a tificaron lo dicho en la demanda, en relación con la falta de incremento salarial, los retardos en las entregas, la disminución de la calidad en los productos, la existencia de una persecución laboral, así como

también dieron a conocer que la empresa los obligó a ellos y al demandante, a firmar el documento de «fl.83)i, que fue tachado de falso, como se observa a f.º 325 a 326, cuaderno n.º 1, a través del cual, se acogían a la Ley 50 de 1990, en lo relativo al salario integral; que los testigos, también relataron que ese convenio no les era más beneficioso, por ser trabajadores de dirección, confianza y manejo, pero que el empleador les exigió firmarlo so pena de ser despedidos; que, por lo previo, el pacto está viciado de nulidad, pues violó el artículo 1502 n.º 2 CC, al «cercenasree l libreco nsentimieno)>t; que a «fl.358>> aparece confesión de la demandada, pues reconoció que se le ven1an pagando los incrementos salariales entre 1990 y 1999. Alude, que en punto de la territorialidad de la ley, la Corte se pronunció en un caso semejante, mediante

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Radicación n. º 58804 sentencidael « 1 7f eb. 1987», segun la cual, «las relaciones juridicas que se originan en el extranjero, pero que van a tener efectos juridicos en Colombia, se orientan por las normas procesales laborales del país extranjero f. ..] ». Concluye que, De lo expuesto se colige, que el trabajador enviado a Costa Rica, pactó expresamente con Patrón, que serían su sus salarios cancelados en dólares, previos descuentos ley en

los pesos colombianos, por tanto el incremento legalmente reconocido por el Juez de Primera instancia, debe liquidarse en dólares, porque así lo pactaron expresamente las partes, al acogerse a las leyes de Costa Rica, dando cabal cumplimiento al artículo 1602 del C. Civil,

EL CONTRATO ES LEY PARA LAS PARTES.

Con en todo lo anterior, considero que la justicia laboral base ordinaria, dejó deliberadamente de aplicar la Ley en forma general, impersonal y abstracta, inaplicándose el debido proceso e interpretándose indebidamente, de acuerdo con la prueba aportada, que indiscutiblemente conduciría al reconocimiento de los derechos sustanciales de mi poderdante, al darse prevalencia a la verdad verdadera [. ..] (ºf7 . a 18, ibídem). VIIR.É PLCIA Expresa, que la demanda de casac1on contiene múltiples falencis atécnics aque impiedn su prosperida, edn razón a que el alcance de lai mpugnacóni no determinó en formap recsias u aspiracóni, pues no indicloa qu e pretende que laC orte realiec en sede de instanci; qaue laC orporacóni no podríap ronuncirsae sobre lat otalidaded p retensiones de la demanda, como lo requiere la censura, pues los úniocs pedmientos sobre los que aludói en la apelacóni, fueron la existencidael contrato de trabajo y los incrementos conforme la ley de CostaR ic; aque el recurrente, no expliccaóm o el Juzgador de segunda instanciain fringió la normativa

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referida; que el tema respecto a la aplicación de leyes extranjeras en un contrato de trabajo es un punto jurídico, por lo cual no debió plantearse a través de la vía de los hechos; que el error fáctico fue confusamente estructurado y lo único que puede inferirse es que controvierte que el Tribunal no haya acogido los valores consignados en el dictamen pericial, pero que aquella prueba, como la testimonial, no tienen la connotación de calificadas; que los incrementos salariales que establecen las disposiciones laborales de Costa Rica, hacen referencia a los salarios mínimos previstos en ese país (f.º 24 a 31, ibídem). VIIIC.ON SIRADCEIONES Empieza la Corte por advertir, que como lo increpa la réplica, el recurrente incurre, en insuperables falencias técnicas, que impiden la estimación del ataque, situación que impone recordar lo adoctrinado en sentencia CSJ SL89522017 , en la que reiteró el carácter extraordinario del recurso de casación e insistió en que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues esa tarea compete es a las dos instancias del proceso, habida cuenta que la labor del Juez de casación, siempre que el recurrente acierte técnicamente al plantear el recurso, se circunscribe a estudiar la sentencia y establecer si al dictada, el Tribunal observó las preceptivas jurídicas sustanciales de carácter nacional, que la gobiernan. Por ello, para que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse

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Radicación n. º 58804 aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, sino que es menester que tal pieza del proceso reúna los requisitos formales de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, respecto de los cuales también se ha explicado que encarnan el debido proceso judicial en las actuaciones ante la Corte, conforme lo manda el artículo 29 superior, dotando a dicho trámite de cierto orden y racionalidad, sin que ello constituya un culto a la forma. En efecto, l. El alcance de la impugnación se planteó con deficiencia, pues únicamente le impetra a la Corte casar el fallo confutado, sin indicar cuál es su pedimento de decisión respecto de la providencia de primer grado, esto es, si en función de ad quem, debe confirmarla, revocarla o modificarla y, en los dos últimos eventos, en cuál sentido y con qué alcance. Al respecto la Corte ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en sentencias tales como la CSJ SL330-2018 que, [. ..} el numeral 4° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala consiste en la indicación de lo que «(. .. ) se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de

instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL, 20 oct2.00 5, rad. 24440).

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2. La proposición jurídica del cargo, es equivocada, por cuanto el Tribunal no pudo incurrir en la aplicación indebida º º º de los artículos 1 , 9 , 10 , 11, 13, 14, 19, 21, 127, 129, 130, 132, 135, 141, 142 y 143 del CST; 1602, 1603 del CC y 13 de la Ley 153 de 198 7, por la potísima razón, que no fueron las norma que aplicó, de donde emerge que, en estricto sentido, el recurrente debió plantear la censura, a través de la modalidad de infracción directa, increpándole al sentenciador colegiado ignorar esos preceptos.

Sobre este modo de violación de la ley sustancial, la Corte ha explicado lo siguiente en las sentencias CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, cuya regla se reitera, entre otras, en la sentencia CSJ SL1256-2018, en las que se expuso: Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama. Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. Y sobre el defecto formal de que la acusación increpe al

sentenciador de segundo grado, un error de apreciación jurídica en el que no incurrió, la Corte, en la sentencia CSJ SL, 21 jun. 2000, rad. 13550, dijo lo siguiente: Debe empezar la Sala por anotar que la recurrente le hace a la sentencia controvertida acusaciones en las cuales no ha incurrido el sentenciador de segundo grado, y relacionadas con la aplicación indebida de varios de los preceptos legales que conforman la proposición jurídica. Y ello por cuanto, las únicas normas que se tuvieron en cuenta por el Tribunal para dirimir la contención sometida a su escrutinio se circunscriben a [. ..] Por lo tanto, frente a los preceptos relacionados en el cargo diferentes a los antes identificados, no resulta acertado acusarlos por aplicación indebida, pues simple y llanamente no le sirvieron de sustento al juzgador para desatar la controversia.

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Radicación n. º 58804 Y esto porque se da la aplicación indebida cuando en la sentencia se aplica una norma a un hecho ajeno al debatido y establecido en el proceso, le hace producir efectos contrarios, no se deduce o o la consecuencia en ella prevista. De modo, pues, que si el impugnante estima, lo dejó como consignado en la demostración del cargo, que la norma con la cual debió el Tribunal dirimir la contención era el artículo [. .. )y no o el artículo [. ..} el Decreto [. ..} , el concepto de violación que ha debido denunciar con referencia al primer precepto, era el de la infracción directa y, en cuanto a los segundos, la indebida

aplicación. Así debió proceder no sólo para una correcta formulación del ataque, sino, además, para ser consecuente con lo pretendido en la demanda de casación.

3. Al hilo de lo anterior, el recurrente acusó la infracción indirecta de la Ley, por aplicación indebida de los «[. .. ] Decretos del Ministerio del Trabajo del Estado de Costa Rica [. ..] », cuestión que no puede ser de recibo para estructurar la proposición jurídica del cargo, pues como inveteradamente lo ha adoctrinado la Corte, por ejemplo en la sentencia CSJ SL2123-2018, ésta debe contener la norma sustantiva de carácter nacional, que consagre los derechos que son origen del conflicto jurídico, que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente, haya sido violada.

En efecto, la misión encomendada por el ordenamiento jurídico al Juez de casación, de conformidad con los artículos 234, 235-1 de la CN y 16 de la Ley 270 de 1996, es la de interpretar e integrar las normas del sistema normativo nacional, fijándole a sus disposiciones un sentido coherente y útil, lo que excluye, por obvias razones, la confrontación de la sentencia acusada, como lo propone la censura, con una normativa extranjera.

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4. La impugnación denuncia yerros cometidos, tanto por el Juzgado como por el Tribunal, al indicar, i) que «las sentencias de primera y segunda instancia, [. ..] dejaron de apreciar debidamente la prueba testimonial, la prueba

º documental [. .. ]» (f. 5, ibídem); ii) que el primer fallador, desconoció el principio de consonancia, al reconocer su derecho a los incrementos salariales y declarar próspera la excepción de inexistencia de la obligación (f.º 5 y 6, ibídem), y iii) que el dictamen pericial tampoco fue valorado en la primer sentencia (f.º 13, ibídem), desconociendo que la finalidad de la casación es verificar, exclusivamente, la legalidad de la decisión de segunda instancia, razón por la que la Corporación no tiene facultades para analizar directamente la sentencia de primer grado, a menos que prospere la acusación, evento en que lo hace, pero como Juez ordinario de segundo grado, o que se trate de la casación per saltum del artículo 89 del CPTSS, cuyas hipótesis no se configuran en el presente asunto. Así lo ha señalado la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL15802-2017, que orienta: Los ataques se dirigen indistintamente contra las sentencias de primera y segunda instancia, cuando es lo suficientemente conocido que la casación procede únicamente contra las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al interior de los procesos ordinarios, y excepcionalmente contra las sentencias de primera instancia, cuando las partes de común acuerdo y dentro del término que se tiene para apelar, deciden pretermitir la segunda instancia, lo que se conoce como recurso de casación per saltum, que no se presenta en el sub lite.

5. El recurrente, plantea debates impropios en la senda seleccionada para el ataque, pues a pesar de que acusa la

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Radicación n. º 58804 sentencia gravada, por la vía de los hechos, argumentando que el Tribunal dejó de valorar unas piezas probatorias, acude, equivocadamente, a la exposición de argumentos de naturaleza rigurosamente jurídica, incluso en la estructuración del error de hecho, como cuando refiere que el Tribunal «[. .. ]no dio por demostrado, estándola que el empleador - demandado - violó el Artículo 83 y 53 de la Constitución Nacional [. ..] », o cuando expresa en la sustentación del ataque que el segundo juzgador desconoció la jurisprudencia proferida, en punto a la aplicación de la ley en el espacio (f.º 7 y 8, 19 y 20, ibidem) , así como que hubo una vulneración del libre convencimiento que genera nulidad, de conformidad con el artículo 1502 n.º 2 e.e., en relación con el pacto de acogimiento a la Ley 50 de 1990, sobre salario integral. Por tanto, en el caso se estructura el insuperable defecto de mezclar, en un mismo cargo, vías de ataque, esto es, la indirecta y la directa, no obstante que, como ha dicho la jurisprudencia, son autónomas e independientes, dotadas de perfil propio, que reclaman ser aducidas en cargos distintos. En efecto, en lo que atañe con esta deficiencia formal de la demanda de casación, la Corte ha adoctrinado lo siguiente, en la sentencia esJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39668: los Tiener azóne lop osiorte nv airos de rpeaors queh ace a la

se demandad ec ascaiónP.a ream peza,er fectimveanteen e lca rgo entremcelzani ndebidaem cueenstotniesd eh echo y ded erceho, sie s como quierqau ee lc uesotniamieon tacerca de reqiusoi t necesaor piaras upsendeerlc o ntroa dtet rajbo aporf uerzam ayor o caso fortiuot,l ai fnormacióanl M inistio edrel aP rtocecióSno cia,l

SCLAJPT-10 V0.0 18

Radicación n. º 58804 esu na sunetmoi nenteejm uerníitdceon t anttoie qnuee v ecro ne l alcandceel ad ipsosiclieógnqa ule r eguleal a suntqou,ep orl o mismnoo p uedsee prl antepaodrlo av íian deicrta. Con todo, si la Corte emprendiera el estudio a fondo del cargo esto es, superando las deficiencia formales apuntadas, enca

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