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CSJ - SL5092-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5092-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Repúb<llCieoc lao mbia cuSnuep rdeJemu as ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn:g2 e stión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistproandeon te SL5092-2018 Radicanc.ºi5 ó17n 1 9 Act4a0 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por

JAIME AFANADOR, ALFREDO ANTONIO BARBOSA

QUINTERO, RAÚL BRICEÑO PINZÓN, VÍCTOR JULIO

BUENDÍA BASTIDAS, JOSÉ DESMÓSTENOS CENTENO

MIRANDA, ENRIQUE ESCOBAR VESGA, EDUARDO

ECHEVERRI MARTÍNEZ, WILSON TAPIAS FLÓREZ,

BLADIMIR GALEANO AMAYA, MANUEL GIL VÍCTOR,

JUAN CARLOS LÓPEZ MARCONI, PEDRO PABLO LÓPEZ

SIMANCA, LIBARDO MARTÍNEZ MORATO, MARLON

MOLINA CHICA, JAVIER NAVAS ACOSTA, WALTER

NÚÑEZ SANTANA, ALDEMAR OSORIO MARÍN, NÉSTOR

ALFONSO ORTIZ, MIGUEL ORTIZ PRADA, LUIS ORTIZ

PÉREZ, VÍCTOR MANUEL ORTIZ RUEDA, EDUARDO

PALENCIA RANGEL, JAVIER ANTONIO PÉREZ

HERNÁNDEZ, ORLANDO JOSÉ PÉREZ RUEDA,

SCLAJPT-10 V.00

Radicacni.ºó5 n17 19

HUMBERTO PUERTA MAHECHA, LORENZO RODRÍGUEZ

NÚÑEZ, JORGE HIPÓLITO RAMÍREZ PUENTES,

ANGELMIRO RODRÍGUEZ ÁVILA, LUIS ALFONSO ROJAS

TIRADO, MANUEL RUDAS RUEDA, HERNANDO SANTOS DÍAZ, AURELIO SIERRA GÓMEZ Y EVELIO ENRIQUE TORDECILLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), en el proceso que instauraron a ECOPETROL S.A., ABB AUTOMATION INC. (sigla en inglés), hoy denominada ABB INC. (sigla en inglés) , TALLERES DE MECÁNICA l. KLEIN Y CIA. LTDA. (en liquidación) y ASEA BROWN BOVERI LTDA., en donde interviene como llamada en garantía la

sociedad CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS

S.A.

l. ANTECEDENTES

Los señores, JAIME AFANADOR, ALFREDO ANTONIO

BARBOSA QUINTERO, RAÚL BRICEÑO PINZÓN, VÍCTOR

JULIO BUENDÍA BASTIDAS, JOSÉ DESMÓSTENOS

CENTENO MIRANDA, ENRIQUE ESCOBAR VESGA,

EDUARDO ECHEVERRI MARTÍNEZ, WILSON TAPIAS

FLÓREZ, BLADIMIR GALEANO AMAYA, MANUEL GIL

VÍCTOR, JUAN CARLOS LÓPEZ MARCONI, PEDRO PABLO

LÓPEZ SIMANCA, LIBARDO MARTÍNEZ MORATO, MARLON

MOLINA CHICA, JAVIER NAVAS ACOSTA, WALTER NÚÑEZ

SANTANA, ALDEMAR OSORIO MARÍN, NÉSTOR ALFONSO

ORTIZ, MIGUEL ORTIZ PRADA, LUIS ORTIZ PÉREZ, VÍCTOR

MANUEL ORTIZ RUEDA, EDUARDO PALENCIA RANGEL,

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n. 51719 º

JAVIER ANTONIO PÉREZ HERNÁNDEZ, ORLANDO JOSÉ

PÉREZ RUEDA, HUMBERTO PUERTA MAHECHA,

LORENZO RODRÍGUEZ NÚÑEZ, JORGE HIPÓLITO

RAMÍREZ PUENTES, ANGELMIRO RODRÍGUEZ ÁVILA, LUIS

ALFONSO ROJAS TIRADO, MANUEL RUDAS RUEDA,

HERNANDO SANTOS DÍAZ, AURELIO SIERRA GÓMEZ Y

EVELIO ENRIQUE TORDECILLA demandaron a

ECOPETROL S. A., ABB-AUTOMATION INC. hoy

denominada ABB INC. - Sucursal Colombia, TALLERES DE MECÁNICA I. KLEIN Y CIA. LTDA. y ASEA BROWN BOVERI LTDA., integrantes estas últimas del consorcio ABB_KLEIN, para que se las condenara a reintegrarlos a sus respectivos empleos y continuar prestando sus servicios hasta la terminación de la obra o labor contratada, por haber incurrido la empleadora, TALLERES DE MECÁNICA I. KLEIN & CIA. LTDA., en un despido colectivo ilegal; en subsidio,

reclaman se les pagaran los salarios convencionales diarios, por estar vigentes los respectivos contratos individuales de trabajo y que, tanto la empleadora consorciada, como el resto de entidades demandadas, solidariamente, deben pagar esa remuneración hasta cuando se produzca el reintegro o restitución a sus empleos, o se allanara la empleadora a pagar los salarios causados e insolutos a cada trabajador demandante, debidamente indexados, como consecuencia de la declaración de despido colectivo efectuada por el Ministerio de la Protección Social. En subsidio, solicitaron se condenara a las demandadas principal y solidarias a pagarles el salario diario causado entre el 10 de noviembre de 1999 y el 30 de abril de

SCLAJPT-10 V.DO 3

Radicación n. º 51 719 2000 y durante la vigencia de los contratos individuales de trabajo, hasta la terminación real, efectiva y total de la labor indicada en los contratos individuales de trabajo, según lo pactado en el capítulo XIV de la Convención Colectiva de Trabajo de ECOPETROL - USO, en junio de 1999, en concordancia con el art. 64 literal d) numeral 3º(sic) del CST. También reclamaron el pago a cargo de los salarios, prestaciones legales y extralegales, convencionales, que son factor salarial o tienen incidencia salarial plena, en los términos del art. 1 º del D 284 de 1957, el DR 2719 de diciembre de 2013 y el art. 2º y demás normas de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en ECOPETROL S. A., suscrita con la USO el 3 de junio de 1999; la corrección

monetaria sobre estos valores, el reconocimiento del tiempo de suspensión de la labor, por culpa del empleador, al haber efectuado el despido colectivo, para efectos de liquidar las prestaciones legales y convencionales y, en subsidio, a las peticiones de reintegro y de pago de salarios por el despido colectivo, la indemnización moratoria del art. 65 del CST por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales convencionales causadas hasta la fecha de duración, terminación efectiva y real de la obra o labor contratada con cada trabajador demandante (f.º 221 a 223, cuaderno principal). Fundamentaron sus peticiones, en que ECOPETROL S. A., previa licitación, adjudicó al consorcio conformado por las

entidades ABB AUTOMATION INC., ASEA BROWN BOVERI

LTDA. y TALLERES DE MECÁNICA I. KLEIN LTDA. el

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicnaº.c5 i1ó7n1 9 contrato VRM-026-97, cuyo objeto es la planeación, programación, administración y ejecución, entre otras, del proyecto « ampliación y actualización tecnológica de los elementos externos del Complejo industrial de ECOPETROL en Barrancabermeja»; que su ejecución se vio afectada por culpa grave e incumplimiento del consorcio y en el tiempo, por la carencia de materiales y equipos definitivos, que debían ser suministrados a ECOPETROL S. A., por lo cual se efectuaron prórrogas mediante los contratos adicionales VRM-26-97,

VRM-35-98 y VRM-028-2000.

Relataron, que TALLERES DE MECÁNICA I. KLEIN Y

CIA. LTDA. contrató mano de obra calificada y no calificada, a través de la simple intermediaria Servicios Técnicos Profesionales STP y subcontrató la obra con Montajes Morelco Ltda.; que se suscribieron contratos de trabajo determinados por el tiempo de la duración de la obra convenida con ECOPETROL S. A., ubicados dentro de una especialidad y una actividad laboral, de acuerdo con el Programa Detallado de Trabajo (PTD) y el cronograma prorrogado de la obra, que debía concluir hasta el 7 de abril de 2002; que el sistemático e injustificado incumplimiento del consorcio contratista fue declarado y establecido por ECOPETROL S. A., quien tuvo por cumplido el riesgo amparado por la garantía única de cumplimiento expedida por la Aseguradora Chubb de Colombia, Compañía de Seguros S. A.; que luego de imponer sucesivas multas al contratista, la petrolera declaró administrativamente la caducidad del contrato principal de obra y de sus adicionales, sin que esta hubiera sido terminada, pues se

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicanc.ºi5 ó1n7 19 verificó una ejecución inferior al 60% de la labor contratada, en cada caso. Refirieron, que entre diciembre de 1999 y abril de 2000, coetáneamente con las fechas de suscripción de las actas de prórroga y de suspensión de labores de ampliación y actualización tecnológica de los elementos externos del CIB, TALLERES DE MECÁNICA l. KLEIN, dio por terminados los contratos de trabajo, de manera unilateral y sin justa causa,

sin permiso previo del Ministerio de Trabajo para suspenderlos o terminarlos, a través de comunicaciones suscritas el 9 de abril de 2000; que el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, mediante Resolución n. º 00052 de diciembre de 2002, declaró que la empleadora, su intermediaria y la subcontratista, habían incurrido en un despido colectivo, decisión que para la presentación de la demanda se encontraba recurrida. Agregaron, que formularon reclamaciones individuales a las demandadas, para que les fueran pagados los salarios convencionales, indemnizaciones y prestaciones sociales, por estar en la situación prevista en el art. 140 del CST, hasta por el término de la duración de obra contratada, por la ruptura contractual sin el permiso previo del ministerio del ramo; que por autoridad de la ley (D 0284 de 1957 y DR 2719 ° de 1993 art. 1 º numeral 9 ), los trabajadores de empresas contratistas en actividades propias y esenciales de la industria del petróleo, gozarán de los mismos salarios y prestaciones a que tienen derecho los trabajadores de la empresa beneficiaria de la obra, en la respectiva zona de 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º5 1719 trabajo, de acuerdo con lo establecido en leyes, pactos, convenciones colectivas de trabajo y laudos arbitrales, por lo que tienen derecho a que les sea aplicada la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ECOPETROL S. A. y la USO el 3 de junio de 1999 (f.º 224 a 228, ibídem).

TALLERES DE MECÁNICA I. KLEIN Y CIA. LTDA. se opuso a las pretensiones, aceptó ser parte del consorcio, la suscripción de los contratos y sus adendas, la vinculación laboral a través de una simple intermediaria y la subcontratación de la obra, los plazos pactados y el porcentaje de ejecución a abril de 2000, así como la expedición de la Resolución n. º 0052 del 2 de diciembre de 2002, por el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social y los recursos interpuestos contra ella; los demás hechos sostuvo que no eran ciertos y que se atenía a lo que resultare prob ada en el proceso. Propuso como excepciones de fonda, las de improcedencia del reintegro, pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescnpc1on, compensación y buena fe (f.º 622 a 634, cuaderno principal). ECOPETROL S. A. se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos relativos a la contratación con el consorcio, las prórrogas y el incumplimiento y dijo no constarle nada que tuviera que ver con las condiciones de vinculación laboral de los demandantes, funciones y reclamaciones elevadas, por no haber sido directamente contratados por la entidad.

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Radicación n. º 517 19 En su defensa, propuso las excepciones perentorias de prescripción, pago, compensac1on e inexistencia de las º obligaciones que se reclaman (f. 86 7 a 8 71, cuaderno principal). ABB INC - SUCURSAL COLOMBIA (siglas en inglés),

también se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que no le constaba ninguno de los que aluden a la vinculación de los demandantes; que si bien existió un contrato entre el consorcio y ECOPETROL S. A., no terminó por el incumplimiento sistemático e injustificado del contratista; que la decisión adoptada por ECOPETROL S. A. fue objeto de recursos, que a la fecha de la contestación no se han resuelto; que no está en firme la declaratoria administrativa de despido colectivo; que tampoco está demostrado que los trabajadores desempeñaran, en cada caso, actividades propias de la industria del petróleo, para reclamar la remuneración y prestaciones previstas en la convención colectiva de trabajo de ECOPETROL S. A. y que no es procedente la solidaridad, pues la relación entre la sociedad empleadora y esta demandada, no es de contratante y contratista, sino de una asociación temporal a través de un consorcio. Propuso las excepciones de fondo, de prescripción, buena fe y cobro de lo no debido (f.º 1143 a 1158, ibidem). ASEA BROWN BOVERI LIMITADA, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó ser integrante del consorcio y la contratación con ECOPETROL S. A., negó la fecha de vencimiento del plazo y que hubiera existido un

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Radicación n. º 51 719 sistemático e injustificado incumplimiento del contratista; afirmó no constarle ninguno de los hechos relativos a la contratación laboral de los demandantes y a la terminación

de sus vínculos; que el 25 de abril de 2003 se decidió el recurso de apelación, revocando la Resolución n. º 0052 de 2002, por existir controversia jurídica entre los demandantes y las sociedades integrantes del consorcio, la cual debe ser resuelta por la jurisdicción ordinaria laboral; que estará a lo que se demuestre respecto de la extensión de los beneficios convencionales a estos trabajadores y a la solidaridad frente al empleador. En su defensa, como medios exceptivos de fondo, formuló la prescripción, inexistencia de derechos por parte de los demandantes, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa y cosa juzgada (f.º 1429 a 1440, ibídem). Como llamada en garantía de las demandadas, fue convocada CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., quien se opuso a las pretensiones; sostuvo que ninguno de los hechos le consta y que se adhiere y coadyuva las excepciones propuestas por cada una de las demandadas; en cuanto al llamamiento en garantía, acepta los hechos, se opone a las pretensiones en la medida que la póliza suscrita solo cubre los daños y perjuicios reclamados por los demandados, dentro de los límites del valor asegurado y el deducible pactado; frente al llamamiento propuso las excepciones de fonda de falta de configuración actual del siniestro, límite del valor asegurado, prescripción 9

SCLAJPT-10 V.00

Radicanc.iº5 ó 1n7 19 y reducción o pérdida de la indemnización (f.º 1473 a 1476,

ibídem). En audiencia del 30 de octubre de 2006, los demandantes desistieron de la pretensión primera principal, sobre declaratoria de despido colectivo (f.º 1457, ibídem).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 26 de marzo de 2008, absolvió a las demandadas (f.º 1733 a 1746, cuaderno principal).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de los accionantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 30 de noviembre de 201 O, confirmó la de primera instancia (f.º 1781 a 1789, ibídem).

Para el efecto, estimó que la decisión adoptada estaba ajustada a derecho, porque de acuerdo con el art. 45 del CST, es perfectamente válido que las partes concurrentes en la celebración de un contrato, pacten la duración o vigencia del mismo, por el tiempo que dure la realización de la obra o labor determinada; que los contratos aportados tenían esta característica, lo que significa que están sujetos al literal d) del art. 61 del CST, subrogado por el art. 5° de la Ley 50 de 1990; que el objeto del contrato del consorcio con ECOPETROL S. A. era desarrollar la ampliación y SCLAJPT-10 V.DO 10 fi .... Radicación n. º 51719 actualización de elementos externos del «CI(Bb lenedni ng)» Barrancabermeja; que cuando el contratista finalizó el contrato con el consorcio, se presentó el evento de la

terminación de la obra o labor contratada, sin que para ello importe o resulte válido determinar las razones que se invocaron por ECOPETROL S. A., pues la relación comercial solo compete a las entidades, mientras que el contrato de trabajo es interpartes y se ejecuta en los términos estipulados, [. ..] lo que significa que la decisión de la empleadora de terminar los contratos porque la contratante de sus servicios decidió terminar el contrato comercial, constituye razón suficiente, con respaldo en la ley laboral, para terminar válidamente el contrato de trabajo, pues con esa decisión terminaba el acontecimiento de la labor para la que fue contratado (f1.7º8 a8 1 789ibí,de m).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte «catsoet almla esennttenecia» d e segunda instancia, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, condene a las º º pretensiones de los numerales 2 a 7 en todos sus º º º subnumerales, 8 a 10 y 12 (f.º 18, cuaderno de casación).

Con tal propósito formulan cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por ECOPETROL

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n. º 51719

S. A., ABB INC Sucursal Colombia y ASEA BROWN BOVERI L TDA. (f.º 68, 81 y 97 ibídem).

VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia del Tribunal de ser violatoria, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los º artículos 34, 36, 45, 61 literal c), 65, 127 y 140 del CST; 1 del D 284 de 1957; 1 º del DR 2719 de 1993; 769, 1602, 1603, º º º 1618 y 1619 del CC; 1 , 2 , 5 , 25 A, 31, 32, 51, 60, 66 A y 145 del CPTSS; 75, 92, 174, 175, 177, 187, 195, 198, 213, 251, 252, 253, 254, 255, 258, 268, 276, 279 y 305 del CPC

(f.º 18, ibídem). La violación de tales normas se debió, dicen, a los siguientes errores de hecho, manifiestos: a. No dar por demostrado, estándola, que sí existió solidaridad entre las sociedades consorciadas ABB INDUSTRIAL SYSTEMS

INC. ASEA BROWN BOVERI LTDA. TALLERES DE MECÁNICA J.

KLEIN LTDA. (CONSORCIO ABB_KLEIN) con[. ..] ECOPETROL S.A., la beneficiaria de la obra de planeación, programación, administración y ejecución de ingeniera de detalle de todos los materiales y equipos, ejecución de todas las obras civiles, mecánicas, eléctricas, de instrumentación obras del Plan de Manejo Ambiental y las demás requeridas para la construcción y el montaje, pruebas y puesta en operación de la totalidad de los sistemas del Proyecto Ampliación y Actualización Tecnológica de

los elementos externos del complejo industrial de Ecopetrol Barrancabermeja en desarrollo del contrato de Obra VRM - 02697 con la contratante beneficiaria [. ..] ECOPETROL S. A. b. No dar por demostrado, estándola, que el objeto del Contrato de obra de planeación, programación, administración y ejecución de ingeniera de detalle de todos los materiales y equipos, ejecución de todas las obras civiles, mecanzcas, eléctricas, de instrumentación obras del Plan de Manejo Ambiental y las demás requeridas para la construcción y el montaje, pruebas y puesta en operación de la totalidad de los sistemas del Proyecto Ampliación

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n. º5 1719 y Actualización Tecnológica de los elementos externos del complejo industrial de Ecopetrol Barrancabermeja contrato VRM-026-97 contratado por ECOPETROL con el Consorcio de hecho ABB-KLEIN [. ..} y sus actividades y trabajo a desarrollar relacionados en los Contratos adicionales n. º 1 VRM-035-98 y VRM-028-00 y adicional de plazo VRM-029-00 de dichos contratos de obra son actividades industriales propias del objeto social de la empresa ECOPETROL, inherentes a la actividad principal [. ..J . c. No dar por demostrado, estándola, que los trabajadores demandantes fueron despedidos sin justa causa legal, antes de la finalización del término de duración de la ejecución material de las obras de sus respectivos contratos individuales de trabajo celebrados por el consorcio ABE KLEIN por el término de duraciónde la obra o labor contratada en cada caso.

d. Dar por demostrado, sin estarlo, que los trabajadores demandantes ejecutaron más del 60% de la obra o labor contratada en cada caso, cuando no existió prueba idónea alguna que determinara y estableciera la fecha, día y hora de ejecución de ese mínimo del 60% de la labor contratada por el Consorcio ABB_KLEIN y TALLERES DE MECÁNICA J. KLEIN Y CIA. LTDA. con cada uno de los trabajadores aquí demandantes vinculados a la obra proyecto de planeación, programación, administración y ejecución de ingeniera de detalle de todos los materiales y equipos, ejecución de todas las obras civiles, mecánicas, eléctricas, de instrumentación obras del Plan de Manejo Ambiental y las demás requeridas para la construcción y el montaje, pruebas y puesta en operación de la totalidad de los sistemas del Proyecto Ampliación y Actualización Tecnológica de los elementos externos del complejo industrial de Ecopetrol Barrancabermeja de ABE INDUSTRIAL SYSTEM INC. ASEA BROWN BOVERI LTDA. TALLERES DE MECÁNICA J. KLEIN LTDA. de ECOPETROL Contrato VRM 026-97 y sus adicionales 1 º, 2 º y 3 º de obra y plazo. e. No dar por demostrado, estándola, que la Obra del Proyecto Ampliación y Actualización Tecnológica de los elementos externos del complejo industrial de Ecopetrol Barrancabermeja del Contrato VRM-026-97 contratado por ECOPETROL S. A. con el Consorcio de hecho ABE KLEIN [. ..} fue suspendida por acuerdo entre las partes contratante y contratista por incumplimiento y retraso del

consorcio ABB-KLEIN. f No dar por demostrado, estándola, que la obra del Proyecto Ampliación y Actualización Tecnológica de los elementos externos del complejo industrial de Ecopetrol Barrancabermeja del contrato VRM-026-97 contratado por ECOPETROL S. A. con el consorcio[. ..} quedó inconclusa para la época y fecha en que se produjo el despido ilegal, no autorizado de cada uno de los trabajadores demandantes.

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n. º 517 19 g. No dar por demostrado, estándola, que los trabajadores aquí demandantes vinculados a la obra de construcción del Proyecto Ampliación y Actualización Tecnológica de los elementos externos del complejo industrial de Ecopetrol Barrancabermeja del contrato VRM-026-97 y sus adicionales de obra y de plazo 1, 2 y 3 contratado por ECOPETROL S. A. con el Consorcio f. ..] fueron objeto de un despido colectivo ilegal no autorizado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de la Protección Social, declarado inicialmente en sede administrativa por la autoridad administrativa el trabajo competente mediante las resoluciones número 0052 del 2 de diciembre de 2002 y la Resolución n. º 0016 de abril 16 de 2003 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra la primera Resolución n. 0052 del 2 de º diciembre de 2002, motivo por el cual se desistió de la pretensión primera de la demanda inicial. h. No dar por demostrado, estándola que la empresa ECOPETROL

S. A. como beneficiaria única de la obra de Ampliación y Actualización Tecnológica de los elementos externos del complejo industrial de Ecopetrol Barrancabermeja de contrato VRM-026-97 contratada por el ECOPETROL S. A. con el consorcio f. ..] , declaró mediante las resoluciones números 005 de julio 13 de 2000 y 1 O de octubre de 2000 la caducidad administrativa por incumplimiento y atraso en la construcción de la obra por registrar un atraso considerable en su construcción, montaje y puesta en marcha.

  1. No dar por demostrado, estándola que la obra de Ampliación y Actualización Tecnológica de los elementos externos del complejo industrial de Ecopetrol Barrancabermeja del contrato VRM-026-97 y sus adicionales de obra y de plazo 1, 2 y 3 contratado por ECOPETROL S. A. con el consorcio f. ..] cuyo contrato fue liquidado, fue reiniciada para su terminación en las fases de construcción y puesta en marcha llave en mano tuvo que ser nuevamente contratado otro consorcio para la terminación de sus Jases de construcción y puesta en marcha llave en mano mediante otros contratos de obra celebrado por ECOPETROL S. A. con otro consorcio contratista para su terminación en diciembre de 2001.

j. No dar por demostrado, estándola, que en cada uno de los contratos individuales de trabajo celebrado por la sociedad codemandada TALLERES DE MECÁNICA I KLEIN y CIA. LTDA. integrante del Consorcio contratista ABB-KLEIN con cada uno de los trabajadores acá demandantes se estableció en la "cláusula

respectos a los subsidios" que el trabajador recibirá los salarios básicos, prestaciones sociales, demás conceptos aplicándolos en la forma en que indica la convención colectiva entre ECOPETROL

S. A. y su sindicato de base USO vigente.

k. No dar por demostrado, estándola, que los trabajadores aquí demandantes recurrentes del proyecto Ampliación y Actualización Tecnológica de los elementos externos del complejo industrial de

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n. º 51719 Ecpoe t roBla rarncarbmejea ejecutadofa llidamepnotre e l ConscoiroA BB - KLENI [..}. l er eclamarmoend iansteen dos escriitnodsi vidduear lecelsa macaidmóinn istradtiiirigvdao as[. .} . ECOPETROL S.A .,c omoe mpresab eneficiadrei al ao bar inconcluys af allidas,ol idariamerneptsoen saeb,l el reconocimiye nptaog o de loss aliaorsp,r estiaocnese, (f.º 19 indemznaiciopnoersd epsidiojn usteoi legnaoal u trzoiado a 22, ibíd.e m) Yerros en los que se incurrió, aducen, por el Tribunal haber dejado de apreciar la carta de ABB del 7 de abril de 2000 en su pág. 4; Oficio del 7 de abril de 2000 del Consorcio de Ingenieros Consultores Ltda., interventor del Contrato 026/097; Contrato de Transacción entre ECOPETROL S. A. Y ABB Inc. del 18 de diciembre de 2001; Resolución n. º 644

reglamentaria del D 0284 de 1957; Resolución n. º 052 del 2 de diciembre de 2002 de la Oficina Territorial del Trabajo de Barrancabermeja; Resolución n.º 016 del 16 de abril de 2003; contrato VRM-026 de 1997 y sus adicionales; Convención Colectiva de Trabajo de ECOPETROL S. A. - USO del 16 de junio de 1999, más los contratos individuales de trabajo de los demandantes. Argumentan, que en los contratos de trabajo por duración de la obra o labor determinada, el plazo final está sujeto al fin de la obra y no a la voluntad de una de las partes; que la duración de una obra o labor especial, depende de su propia naturaleza y no de la voluntad de los causantes y , por ello, cuando para una obra de esta clase se contratan trabajadores, se entiende que su contrato durará tanto tiempo cuanto sea necesario para dar fin a las labores contratadas, evento en el cual no hay lugar a la indemnización.

SCLAJPT-10 V.DO 15

Radicación n. º 51 719 Añaden, que el Juez plural para arribar a su errónea conclusión, dejó de apreciar la carta de ABB en consorcio con KLEIN del 7 de abril de 2000, que en su página 4 º y sus anexos, demuestran los atrasos reiterativos y considerables de la obra contratada por ECOPETROL S. A.; que si hubiera apreciado esta prueba, hubiera arribado a la conclusión de que la obra contratada presentaba un atraso, por lo menos, del 50% de todas sus fases, hecho que también aparece

acreditado en el informe de interventoría de obras, del 7 de abril de 2000 y en el contrato de transacción; que esta circunstancia sirvió para que la Oficina Territorial del Trabajo, determinara que se estaba ante un despido colectivo, al no haber terminado la obra contratada y no haber obtenido el empleador la autorización ministerial para desvincular a más del 15% de los trabajadores asignados al proyecto, como consta en las resoluciones de diciembre de 2002 de abril de 2003. Arguyen, que el Tribunal concluyó erróneamente que, con la declaración de caducidad administrativa del contrato de obra y sus adicionales, terminaban también los contratos de los trabajadores vinculados a la fallida obra, sin tener en cuenta que la misma se reinició con otras 15 empresas contratistas, de modo fraccionado, después de dos años, con posterioridad a abril de 2000. Exponen que, El Tribunal no reparó en las copias de los contratos individuales de trabajo con indicación de su respectivo salario y cláusula adicional común a cada contrato individual de trabajo, con 16

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 51719 certificación laboral y documento de liquidación de los demandantes sobre la actividad de la labor u obra contratada con cada trabajador debiendo hacerlo y contrastado con el informe de la Interven tor ía de fecha 7 de abril para haber llegado a la conclusión de que dichos porcentajes del 60% eran apenas imaginarios y no se correspondían con la realidad de los estados de las áreas de actividad de las obras paradas, establecida por el interventor de la obra ejecutada fa llidamente por el Consorcio ABE

-KLEIN para ECOPETROL S. A. (f.º 18a 39i,bi dem).

VII. RÉPLICA ECOPETROL S. A. plantea que aun cuando es cierto que se suscribió un contrato de obra con el Consorcio ABBKLEIN, y que para su cumplimiento fue vinculado un contingente de trabajadores, a través de la modalidad de vinculación por obra o labor contratada, es inaceptable el argumento del cargo de que estas vinculaciones se pactaron con plazo a la terminación de la labor u obra contratada, entre ella y el consorcio, pues el texto negocia! enseña algo diferente, en la medida que establece, no solo una faena específica a realizar, sino un porcentaje de realización de la misma; que de aceptarse que la labor contratada se pactó en porcentaje a la obra total, los accionantes no demostraron que el mismo se hubiera cumplido, porque de la cláusula respectiva no se desprende que el 60% correspondiera al 100% del contrato comercial de obra; que así, aun cuando las vinculaciones laborales estaban aparejadas al contrato comercial, la duración específica estaba circunscrita a una actividad determinada, dentro de la generalidad de lo que debía cumplirse por el consorcio, en virtud del contrato comercial (f.º 65 y 66, ibídem).

ABB INC. Sucursal Colombia, sostiene que el Tribunal

SCLAJPT-10 V.00 17

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