CSJ - SL5093-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5093-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e3 s tión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL5093-2018 Radicación n. 60506 º Acta 41 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE IVÁN ZULUAGA ZULUAGA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de agosto de 2012, en el proceso que promovió contra EMPRESAS
PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.
l. ANTECEDENTES El recurrente (fls. 1-8) llamó a juicio a la entidad atrás mencionada, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la equivalente al 75% del «pensdieój nu bilaecsipóenc ial», promedio mensual de salarios devengados en el último año de servicios, a partir del 10 de agosto de 2005, junto con los SCLAJPTV-.1D0O Radicación n. º 60506 reajustes, las mesadas adicionales, los beneficios económicos asistenciales que tienen los demás jubilados de la entidad, los intereses moratorias o la indexación y las costas del proceso. Informó que nació el 2 de abril de 1958 y estuvo ligado a EADE S.A. E.S.P. mediante desde «contfriactdtoeot rabajo,,
el 12 de marzo de 1979 hasta el 10 de agosto de 2005, cuando terminó su vinculación «pord ecisidóen l a precisó que el último cargo que desempeñó fue empleadora,,; el de «Revicsooncr a,t egodretí raa bajoafdiocri al,,. Manifestó que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia - Sintraelecol-, organización que el 18 de junio de 2003, suscribió con EADE S.A. E.S.P. una adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003, en la cual se establecieron cláusulas transitorias relativas a un plan de jubilación anticipado y dirigido a los servidores vinculados a través de contrato de trabajo a término indefinido, vigente hasta el 31 de diciembre de 2003. Precisó que el contenido de tales cláusulas fue incorporado en el parágrafo segundo del artículo 72 del acuerdo convencional 2004-2007, que extendió su vigor hasta el 31 de diciembre de 2005. Señaló que cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación especial a partir del 1 O de agosto de 2005, cuando se retiró, toda vez que para ese momento contaba 47 años de edad y más de 23 de servicio. 2 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60506 Agregó que el 24 de mayo de 2007, EADE S.A. E.S.P. y EPM E.S.P. celebraron un contrato de conmutación pensional, en virtud del cual, la segunda asumió la totalidad de los pasivos pensionales de la primera a partir del 1 de
junio de 2007, incluidas las obligaciones por derechos eventuales. EPM E.S .P. (fls. 86-100) se opuso a todas las pretensiones y en su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, pago total de la obligación, compensación, falta de causa, falta de legitimación en la causa por pasiva, indebida acumulación de pretensiones, prescripción y buena fe. Admitió la vinculación del demandante con EADE S.A. E.S.P., sus extremos y el último cargo desempeñado. Dijo no constarle la fecha de nacimiento del accionante y la condición de sindicalizado. Arguyó que el plan transitorio de pensiones en EADE S.A. E.S.P. se aplicó hasta el 31 de diciembre de 2003 y que después de esa fecha, conforme al artículo 72 de la convención colectiva de trabajo 2004-2007, sus efectos estaban supeditados a que el gerente lo implementara mediante resolución, lo cual no sucedió. Manifestó que a 31 de diciembre de 2003, el demandante no acreditó los requisitos exigidos en la adenda convencional para tener derecho a la pensión de jubilación, relativos a la edad, el tiempo de servicio y el desempeño de
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Radicación n. º 60506 cargos que fueran susceptibles de supresión conforme al «proyReEcDD>.t o Agregó que la conmutación pensional acordada con EADE S.A. E.S.P. se limitó a las pensiones consolidadas a la fecha de su liquidación, por lo que no puede reconocer
prestaciones eventuales o futuras. 11.S ENTENCIDAE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 10 de diciembre de 2010 (fls. 235-243), absolvió al demandado y gravó con costas al actor. 111S.E NTENCIDAE SEGUNDAI NSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual, el Tribunal confirmó la de primer grado e impuso costas al vencido en juicio. Halló demostrado que el demandante nació el 2 de abril de 1958, prestó servicios a EADE S.A. E.S.P. entre el 12 de marzo de 1979 y el 10 de agosto de 2005, estuvo afiliado a Sin traelecol y se benefició de la convención colectiva de trabajo aportada al expediente. Luego de transcribir la adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003 y los parágrafos del artículo 72 del acuerdo convencional 2004-2007, coligió:
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Radicación n. º 60506 Confrontadas las citadas disposiciones, debe concluir esta Sala, que le asiste razón al A qua, en la medida que el reconocimiento de la peticionada pensión anticipada de jubilación, encuentra sustento en la adenda a la convención colectiva de trabajo 20012003, y examinados los supuestos fácticos que se configuran en el sub júdice, debe decirse que no cumplió el señor Zuluaga
Zuluaga, los requisitos de edad, antes del 31 de diciembre de 2003, fecha hasta la cual tuvo vigencia la misma, pues cumplió los 4 7a ños de edad, en el año 2005. Y como se constituye en una cláusula transitoria, que obedece a las necesidades de ajuste en la planta de personal de la entidad demandada, su aplicación en los términos en que fue consagrada en la convención colectiva de trabajo 2003-2007, quedó condicionada con posterioridad al 31 de diciembre de 2003, en forma discrecional, a su implementación porp artdee lg erentdee l ae ntidadde mandadaa, t ravédse l carga probatoria a cargo de la respectaicvtoo a dministrativo; parte actora, que se echa de menos en el plenario. Si en gracia de discusión se aceptara que la prorroga (sidec d)ic ha adenda iba hasta el 31 de diciembre de 2005, estaba supeditada a clausulas (sicde) sustitución patronal y tercerización, situaciones no advertidas ni demostradas dentro del proceso. (negrilla del texto). IV.R ECURSOD E CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCED E LAI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a qua y en su lugar, acoja las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.
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Radicanc.iº6 ó 0n5 06 VI.C ARGOÚ NICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1, 18, 21, 67 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo y 63 de la Ley 1429 de 2010, en relación con el artículo 53 de la Constitución Política. Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: ( ...) PRIMER ERROR: No dar por demostrado, estándola, que al actor le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión especial de jubilación, consagrada en la Adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003 ARTÍCULO PRIMERO, inciso primero, suscrita entre la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S .P. y SINTRAELECOL-SECCIONAL ANTIOQUIA, incorporada a la convención colectiva de trabajo 2004-2007 a través del artículo 72, Parágrafo final, en virtud del Contrato de Conmutación Pensiona[ celebrado entre la demandada y la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. suscrito el 24 de mayo de 2007 y distinguido con el número 14657. ( ...) SEGUNDO ERROR: Dar por demostrado sin estarlo, que al actor no le asiste el derecho a la pensión especial solicitada por cuanto no cumplió la edad antes del 31 de diciembre de 2003, fecha hasta la cual tuvo vigencia la adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003 y la convención colectiva de trabajo
2004-2007 quedó condicionada en forma discrecional a su implementación por parte del gerente de la entidad demandada a través del respectivo acto administrativo, lo que no aconteció. (. ..) TERCER ERROR: Dar por demostrado, no estándola, que de aceptar la prórroga de la adenda hasta el 31 de diciembre de 2005, ésta estaba supeditada a las cláusulas de sustitución patronal y tercerización, no demostradas en el proceso. Como pruebas indebidamente apreciadas, enlistó la adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003 (fls. 51-56) y el artículo 72 del acuerdo convencional 2004-2007 6 SCLAJPT-10 V.00 f,c Radicación n. º 60506 (fl. 48). Como dejado de valorar, señaló el contrato de conmutación pensiona! celebrado el 24 de mayo de 2007,
entre EADE S.A. E.S.P. y EPM E.S.P.
Asegura que del texto de la adenda mencionada y con vigencia inicial hasta el 31 de diciembre de 2003, «emana con nitidez una manifestación, declaración, compromiso unilateral, por demás voluntaria de la EMPRESAAN TIOQUEDÑEA ENERGÍAS .AE.. S.dPe. r econocer una pensión especial de precisa que empleador y trabajadores jubilación»; prorrogaron tal beneficio hasta el 31 de diciembre de 2005, sin condicionamiento alguno, según el artículo 72 de la convención colectiva de trabajo 2004-2007, pero que ese derecho prestacional fue por el al «desnaturalizado» ad quem, supeditar su efectividad a la expedición de un acto
administrativo para su implementación. Considera que el segundo parágrafo del citado artículo 72, es «norma especial posterior al primer parágrafo del por manera que preindicado artículo 72», «debe ser aplicable en el sub lite máxime que es una norma más favorable a los intereses del accionante». Agrega que si el fallador de segundo grado hubiera estudiado el contrato de conmutación pensiona!, habría concluido que este «no hace exclusión alguna sobre los beneficiarios de los derechos pensionales y menos de las eventuales prestaciones por pensión de jubilación;;_ Reprocha que el Tribunal concluyera que si en gracia de discusión, se admitiera que la adenda estuvo vigente hasta
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Radicación n. º 60506 el 31 de diciembre de 2005, estaba supeditada a las siendo que «cláusduesl uasst itpuactiróoynnt aelr cerización», no se trata de una sustitución de empleadores, en tanto la fuente de las obligaciones a cargo de la demandada emergen del contrato de conmutación pensiona!. Sobre la tercerización, precisa que este supuesto no fue alegado por el demandado, ni discutido dentro del proceso, a más que nada tiene que ver con la aspiración pensiona! del accionant e. VIIR.É PLICA En síntesis, la empresa demandada se opone a la prosperidad del recurso extraordinario, en tanto considera que la sentencia fustigada contiene una «interpretación de los instrumentos convencionales estudiados en el válida» proceso. Asegura que el parágrafo del artículo 72 de la
convención colectiva de trabajo 2003-2007, solo extendió la vigencia de la adenda hasta el 31 de diciembre de 2005, pero «nos ea mpleilóp erioddeon tdreolc uallo tsr abajadores podíraenu nliorrs e quis-idteeod sa,yd t iemdpeos ervicios-, (. .}.,e ntendiéqnudeso oslqeou ienheusb iecruemnp ltiadloe s requisail3t 1do esd iciemdbe2r 0e0 3p,o díhaanc eurs od el derecahnot dees3l 1 d ed iciedmeb2 r0e0 5». VIICIO.N SIDERACIONES A pesar de la senda de ataque seleccionada, queda al margen del debate que el actor nació el 2 de abril de 1958,
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GI Radicación n. º 60506 prestó servicios a EADE S.A. E.S.P. entre el 12 de marzo de 1979 y el 10 de agosto de 2005, estuvo afiliado a Sintraelecol y se benefició de las convenciones colectivas de trabajo aportadas al expediente, cuya existencia también halló demostrada el Tribunal. Relevada de la verificación de los supuestos descritos, la Sala debe ocuparse de determinar si el fallador de segundo grado incurrió en el error que se le endilga, por darle un alcance equivocado al artículo 72 de la convención colectiva de trabajo 2003-2007, en armonía con las disposiciones de la adenda al acuerdo convencional 2001-2003. Para resolver, conviene recordar que en la adenda bajo estudio, la EADE S.A. E.S.P. y Sintraelecol -en lo que interesa
al asunto en litigioacordaron lo siguiente:
ADENDA A LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO
2001-2003 EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. ESP La implantación de los nuevos procesos diseñados en el proyecto REDI, al igual que lo contemplado en el plan de negocios, exige como resultado la disminución del personal activo de la EADE S.A. ESP.
CLAÚSULAS TRANSITORIAS:
ARTÍCULO PRIMERO: La Empresa Antioqueña de Energía S.A.
ESP, establecerá un Plan Transitorio de Pensión de Jubilación, dirigido de manera VOLUNTARIA a los trabajadores oficiales vinculados actualmente a su servicio, mediante contrato de trabajo a término indefinido, y que sus plazas conforme a certificación del Proyecto Redi, sean susceptibles de suprimirse.
ARTÍCULO SEGUNDO: Requisitos:
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A: EDAD. TIEMPO DE SERVICIOS EN EL SECTOR OFICIAL. 50 años 20 Años
49Años 21 Años 48 Años 22 Años 47 Años 23 Años PARÁGRAFO PRIMERO: El tiempo de servicios determinado en los literales A y B del presente artículo se ha de entender para todos los efectos que no menos de 1 O años continuos o discontinuos debieron laborados al servicio de la Empresa Antioqueña de ser Energía.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Quienes no hayan cumplido la edad y/ o tiempo de servicios establecidos en literales A y B del presente los artículo, el plazo límite para su cumplimiento el 31 de
será diciembre de 2003.
PARÁGRAFO TERCERO: Quienes hubieren cumplido la edad y tiempo de servicios, deberán presentar carta dirigida al Gerente General de la Entidad, manifestando su voluntad de acogerse al Plan de Jubilación, indicando la fecha de retiro del servicio, la que tendrá como fecha límite el 31 de julio de 2003.
PARÁGRAFO CUARTO: Quienes cumplan la edad y/ o tiempo de servicios con posterioridad al 31 de julio de 2003 y hasta el 31 de diciembre de 2003, podrán acogerse en la fecha en que adquieran tales requisitos, manifestando su aceptación dentro de los 1 O días hábiles siguientes a la vigencia de la presente Adenda.
ARTÍCULO TERCERO: La Pensión de Jubilación, liquidará se tomando el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio y reconocerá hasta cuando cumpla requisitos se los legales para acceder a la pensión en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. La EADE S.A. ESP en lapso de tiempo, ese continuará efectuando aportes para el Sistema General de los Pensiones, y los aportes a la E.P.S. en salud estarán a cargo del beneficiario de esta prestación.
PARÁGRAFO: Una vez el pensionado acceda a la pensión del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, la Administradora de Pensiones procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, lo si hubiera, entre la pensión otorgada por la administradora de pensiones y la que venía cubriendo la EADE.
ARTÍCULO QUINTO: La presente adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A.
ESP sobre el plan de jubilación, tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre el Empleador y Sintraelecol. 10 SCLAJPT·lO V.DO Radicación n. º 60506 Además, en el artículo 72 del convenio colectivo de trabajo 2004-2007, EADE y Sintraelecol pactaron lo siguiente:
Artículo 72. TERCERIZACIÓN (NORMA CONVENCIONAL
INCORPORADA).
Solo serán susceptibles de tercerizar las áreas como: PARQUE AUTOMOTOR (Conductores, etc.}, CUADRILLAS DE
MANTENIMIENTO, SERVICIOS GENERALES (ASEO,
MENSAJERÍA, OFICIOS VARIOS, etc.), VIGILANCIA,
CALIBRADORES Y OPERADORES.
Las otras áreas serán atendidas por trabajadores con contrato a término indefinido de acuerdo con los términos legales. La EADE S.A. ESP se compromete a que las áreas Tercerizadas serán contratadas con SINTRAELECOL, mediante las alternativas de contratación y/ o contrato sindical que éste (sipcro)po nga, siempre y cuando se den las circunstancias exigidas para el desarrollo de dichas labores.
PARÁGRAFO: Si la Empresa lo considera necesario para ajustar la Planta de Personal, el Gerente mediante Resolución implementará la aplicación de la Adenda de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP,
firmada el diez y ocho (18) de junio y depositada en el Ministerio de Protección Social y Seguridad de Antioquia, el diez y nueve (19) de junio de 2003. PARÁGRAFO (siLca) A:d enda de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, firmada el 18 de junio y depositada en el Ministerio de Protección Social y Seguridad de Antioquia, el 19 de junio de 2003, sobre el plan de jubilación y que tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre el Empleador y Sintraelecol. Las disposiciones convencionales transcritas ya han sido analizadas por esta Corporación en casos de similares contornos al que ocupa la atención de la Sala. Así, en sentencia CSJ SL21161-2017 se adoctrinó lo siguiente: Del análisis de las normas precedentes, estima la Corte que la acusación de la censura tiene asidero, en primer lugar, porque en
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Radicación n. º 60506 elp aárgrfaos egunddeoal r ctuíl7o2d eclo nvetnriaos clrai to, EADEy l aog ranizasciinódanic cdoaarlor np rorroglaavr i gencia del aa denhdaas etla3 1d ed icieed me2b r005l,oc uali pmlói c tamibélna e xtensdieóplnl zaop areal c upmlimideenl toos rqeuispiataroo sbe tneerld eerchaol ap ensainótinapi dcas egún
epll atnr ansdiejt uobriiloca rceiapódonlor ae mpre,sc aofonmrel o adulcace e nsura. Ens egunlduog, a radvtieqe ure tamblieéa ns isrztaóen a l se rceurreanlat firem aqru ee lb efniecpieon sieonnd aiu[ss ción se ripgoelr oe stableenec plia dárogrf aos egnuddoe alr tlío7c 2ud el convecnoiloe c2t00i42v-0o0. E7 ne efcto,p aárgrfaos del a los normeanc ictoan ptalenmd ossi tuacdiieofernnetsDe esu .nl ado, ene plri merhoi zroeef renacl ifaaac ulqtuatede nlíaea mp resa, se dea cuerad o necesiyd aednee lms a crod e de sus procesos treczearciipóaanra ,uj stlaparl andtepa es ron,ea vlenetneo lc ual podeímpal elaaar d ensduas cerl1i 8tda ej undie2o 0 03y ,e ne se cassou,i pmlmeentarceiqóruníed ae r esolduecglie órne dnet e EADEm,in etrqausee n e sle gundeos,t aibóll aae mpcliadcei ón se suv igehnacsietal3a 1 d ed icmibeerd e2 005s,i nnig núnt piod e condniacmiioento. A la luz de las anteriores reflexiones, emerge evidente que el juez de la alzada se equivocó en la forma aducida por
la censura, pues al entender que el beneficio pensiona! contenido en la citada adenda, para el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2003 y el mismo día y mes de 2005, se supeditó «as ui pmelmenitóapnco pra tred eglee rnte del ae ntiddaedm andaad tarv,aé sd elre psectaicvtoo admniistvroa>leti di,io al artículo 72 de la convención colectiva 2003-2007 un alcance que no corresponde con la intención de las partes, pues queda claro que al amparo del se ndo parágrafo de esta norma extralegal, se prorrogó la gu vigencia de la adenda hasta el 31 de diciembre de 2005, sin condicionamiento al no y con el efecto fundamental de gu extender el plazo para el cumplimiento de los requisitos para obteendle err eacl hapo es nirócnel amada. 12
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G3 Radicación n. º 60506 Ahora bien, conviene recordar además que esta Corporación también ha descartado la posibilidad de que un entendimiento como el expuesto por el Tribunal sobre los textos convencionales bajo estudio, tenga cabida dentro de parámetros de razonabilidad. En punto a este tópico, en sentencia CSJ SL22068-201 7 se dijo lo siguiente: Si bien la jurisprudencia tiene definido que cuando se trata de la intelección del contenido de las cláusulas de un Convenio Colectivo de Trabajo, los juzgadores de instancia gozan de un relativo margen de discrecionalidad, también ha considerado que si la lectura del texto convencional se distancia de lo que
razonablemente cabe entender, perfectamente la Corte puede proceder a su rectificación, sin que ello comporte un agravio al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo. En ese sentido, al no ser este uno de los varios sentidos que la Sala asigna al precepto extralegal en comento, pues muy por el contrario, da por sentado el único entendimiento que cabe, consistente en que mediante la Convención Colectiva 2003-2007, artículo 72, parágrafo 2, las partes acordaron ampliar el plazo para que los trabajadores de la empresa reunieran los requisitos para acogerse al Plan de Pensión Anticipada, inicialmente consensuado en la adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003, se casará la sentencia gravada. La razón también acompaña al recurrente al reprochar que el Tribunal hubiera supeditado la efectividad del derecho reclamado, a la demostración de situaciones que denominó «cláusduels auss titpuactrioónnay l t recerizacJ),ip óue ns queda claro que esta especie de requisitos o condiciones no emergen de los textos convencionales estudiados, no fueron objeto de deb ate en el proceso, ni guardan relación con el derecho reclamado. En particular, desde los 1n1c1os del proceso, la obligación atribuida a la entidad accionada se cimentó en el
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Radicación n. º 60506 contrato de conmutación pensiona! que obra de folios 223 a 227, en cuya cláusula segunda se estableció que Empresas Públicas de Medellín asumiría la totalidad de las obligaciones pensionales de la EADE S.A. E.S.P., incluidas las de
personas con derechos eventuales de pensión, circunstancia que no fue advertida por el ad quem y que le habría permitido en tender que no había lugar a exigir la demostración de una sustitución de empleadores. Así las cosas, el cargo es fundado y se casará la sentencia de segundo grado. Para mejor proveer, se ordenará que por intermedio de la Secretaría de la Sala, se oficie al demandado para que allegue constancia sobre el promedio de lo devengado por el actor en el último año de servicios (a rtículo tercero de la adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003), junto con la información que repose en sus archivos acerca del eventual reconocimiento de la pensión de vejez al demandante. Sin costas en el recurso de casación.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por
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Radicación n.º 60506 Para meJor proveer, ordena que por intermedio de la Secretaría de la Sala, se oficie al demandado para que allegue constancia sobre el promedio de lo devengado por el actor en el último año de servicios, junto con la información que repose en sus archivos acerca del eventual reconocimiento de la pensión de vejez al demandante.
Sin costas en sede extraordinaria. Cópiese, notifique se, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
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