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CSJ - SL5094-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5094-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uast icia SadleaC asaLcabioórna l SadleaD esconNg:e2 s tión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5094-2018 Radicación n. º6 1449 Acta 40 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSEFINA SÁNCHEZ DE ARCHILA, contra la sentencia proferida por· la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA: DE PENSIONESCOLPENSIONES-.

l. ANTECEDENTES JOSEFINA SÁNCHEZ DE ARCHILA demandó al ISS LIQUIDADO, hoy COLPENSIONES, para que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, por ser beneficiaria del régimen de transición, a partir SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.iº6 ó 1n4 49 del 1 º de mayo de 2005, liquidada con el promedio de los salarios devengados del último año de servicio, debidamente indexados desde la fecha de retiro, con las mesadas adicionales, los reajustes de ley, los intereses moratorias y las costas (f.º 6 a 7, cuaderno n. º 1).

Narró, que mediante Resolución n. º 7383 de 30 de diciembre de 2005, el ISS le reconoció una pensión de vejez, por valor de $385.419.oo mensuales, a partir del 1º de mayo de 2005, sin que indicara la fórmula de determinación del IBL, pero aplicando los artículo «2y1 3 4d»e la Ley 100 de 1993; que es beneficiaria del régimen de transición, porque a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social, contaba más de 35 años de edad y más de 15 años de servicios; que laboró para el Ministerio de Defensa y el Banco Popular, por más de 20 años, por lo que le era aplicable la Ley 33 de 1985; que según dicha norma, su IBL debió liquidarse con el promedio de lo devengado en el último año de servicios; que, por presión de funcionarios del ISS, hizo aportes excesivos al Consorcio Prosperar; que la resolución de reconocimiento pensiona!, señaló que la prestación sería «distrdielb aus iidgau imeannteer$ a3:77 07.3c ocna raglo MinisdteDe erfieoNn ascai o$n2a1l.,a4 l2B 9a ncPoo puyl ar $32961.3a lI SSS.u manedsot rousb rnoossa rrojuanraí a penspioóvrna ltoort dae$l 7 19.y1 n1o5$ 385.c4o1m9o aparece». Afirmó, que solicitó al ISS la reliquidación de su pensión y el incremento del 14%, por tener a cargo a su cónyuge; que

debido a que la demandada no dio respuesta a su petición,

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Radicanc.ºi6 ó1n4 49 interpuso acc1on de tutela, que fue fallada a favor por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Socorro, quien le ordenó a la entidad la reliquidación de la pensión, con base en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicios, concediendo el incremento solicitado; que dicha sentencia no fue impugnada; que mediante Resolución n. º 324 de 24 de enero de 2011, el ISS revocó directamente la Resolución n. º 7383 de 30 de diciembre de 2005, pero no efectuó «[. ..] la reliquidación y dispuso fue la confirmación del acto se atacado»; que, previo trámite incidental por desacato, la accionada profirió la Resolución n. º 1898 del 25 de abril de 2011, en la que reliquidó la mesada en un salario mínimo mensual vigente, otorgando un incremento del 14%; que esa decisión administrativa desmejoró su derecho, pues su pensión había sido liquidada en cuantía superior al mínimo. Dijo, que interpuso los recursos de repos1c1on y apelación, los cuales no fueron decididos por la aseguradora; que en virtud del trámite de consulta de la sanción por desacato, el ISS profirió la Resolución n.º 5821 de 14 de septiembre de 2011, diciendo que era improcedente la liquidación ordenada por el Juez de tutela y que con ella

entendía resueltos los recursos interpuestos; que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de San Gil, consideró satisfecha la orden constitucional, no obstante solicitarle aclaración y complementación a su decisión, por no haberse cumplido en los términos descritos por el Juez constitucional (f.º 2 a 6, cuaderno del Juzgado anexo al cuaderno principal). 3

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Radicacni.ºó6 n1 449 El ISS liquidado, hoy COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones, aceptando como ciertos los hechos concernientes al reconocimiento de la pensión de vejez a la actora, las diferentes resoluciones que se profirieron en el curso de la actuación administrativa y de la revocatoria directa derivada del trámite de tutela, así como el contenido de las mismas; de los demás, dijo que no le constaban, porque eran aJenos a la entidad o constituían interpretaciones subjetivas de la actora. Propuso en su defensa, las excepciones perentorias, de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa y genérica (f. º 74 a 77, ibídem).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 5 de julio de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas ( CD anexo a la caratula, en relación con f.º 508 a 509, ibídem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación del demandante, la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de fallo del 27 de septiembre de 2012, confirmó el primer proveído, absteniéndose de imponer costas (CD 2 anexo a la caratula, en relación con el acta de f.º 527 a 258, ibídem).

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4 Radicación n. º 61449 Consideró, que entre las partes no existía controversia en torno a que la demandante era beneficiaria el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que prestó servicios personales durante 21 años, 6 meses y 19 días al Estado, así: i) al Ministerio Defensa Nacional: 2 años, 10 meses y 1 día; ii) al Banco Popular: 18 años, 7 meses y 18 días; que la última entidad afilió a la actora al ISS, a partir de febrero de 1976, es decir, con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 del 1993; que, en consecuencia, la norma que regulaba su derecho pensiona! era la Ley 33 de 1985; que, por tanto, el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar quién tenía a cargo el reconocimiento del derecho pensiona!, en los términos pretendidos por la actora. Sostuvo, que la Corte explicó que la subrogación del riesgo para los trabajadores oficiales afiliados al ISS, fue diferente a la de los particulares, en razón a que no existió una norma como el artículo 259 CST, que estableciera un régimen de transición, ni la total asunción del riesgo por parte de la entidad, lo que implicó la subsistencia del régimen

pensiona! de servidor público; que la coexistencia de esos dos regímenes «plantea una incompatibilidad», que fue resuelta, imponiendo al último empleador el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación oficial, hasta que el servidor cumpliera los requisitos de densidad y edad para acceder a la pensión a cargo del ISS, según sus reglamentos, momento a partir del cual estará a cargo de aquel el mayor valor, si lo hubiera; que esa posición preserva el régimen favorable de los servidores públicos, sin desconocer las disposiciones de 5

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Radicación n. º 61449 ISS, que establecen requisitos tendientes a garantizar la sostenibilidad y viabilidad financiera del sistema, el cual, además, encuentra asidero en los artículos 45 del Decreto º 1748 de 1995, 5 del Decreto 813 de 1994, modificado por el º artículo 2 del «Decreto Reglamentario 1164», según se ha explicado en las sentencias CSJ SL, 15 ag. 2006, rad. 29210, CSJ SL, 1 7 abr. 2012, rad. 42067 y CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 39556. Agregó, que a pesar de que la recurrente insistió en que los Decretos 1748 de 1995 y 813 de 1994, no son aplicables, pues lo son únicamente a servidores que laboraron en una entidad del Estado, lo que no ocurre en el caso, tales normas no circunscriben su aplicación a la hipótesis referida y, por el contrario, según el artículo 75 el Decreto 1888 de 1969, la

entidad o empresa que tenga a cargo la prestación, tiene derecho a repetir contra los demás entes oficiales el reembolso de la cantidad proporcional que les correspondería, a prorrata de los tiempos de servicios (CD 2 º anexo a la caratula, en relación con el acta de f. 527 a 258, ibídem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Radicación n. º 61449

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, la Sala revoque el primer fallo y, en su lugar, acceda a las pretensiones (f.º 1 7, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula tres cargos, que fueron replicados, los cuales serán decididos conjuntamente, pues tienen el mismo fin y comparten normas de su proposición jurídica.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia por infringir indirectamente, por violación medio, el artículo 305 del CPC y los artículos 50, 66

A y 145 del CPTSS, en relación con los artículos 60 y 61, ibídem, lo que condujo a la aplicación indebida, de los artículos 45 del Decreto 1748 de 1995 y 50 • del Decreto 813 de 1995 (f.º 17, ibídem). Sostiene, que el Tribunal incurrió en un error protuberante al decidir sobre temas ajenos a la litis, a pesar de que el artículo 305 del CPC, aplicable al proceso ordinario

laboral por la remisión que autoriza el artículo 145 del estatuto procesal en la materia, señala que la sentencia debe ser consonante con los hechos y pretensiones de la demanda y las excepciones propuestas por la parte demandada; que en el caso no se advierte medio de defensa o exceptivo, relativo a que el ISS no tenía la obligación de asumir la

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Radicación n. º 61449 pensión de la accionante y que por disposición legal estaba a cargo del Banco Popular; que si ello fuera así, «eJlu zgado hubietrean ildaoo bligadceii ónnt egerlla irt isconsorcio necesdaera icou ercdooln o d ispueense tlao r. t83d eCl. de P.C.»;q ue, Según esa decisión, mi poderdante tendría la obligación de devolverle las mesadas pensionales recibidas al ISS, no obstante que esta misma entidad le reconoció la pensión mediante Resolución 7383 de 30 de diciembre de 2. 005 y lo hizo fue precisamente porque cumplía los requisitos legales exigidos por la entidad para pensionarla, pues como lo manifesté precedentemente para el 1 º de mayo de 2.005, la señora JOSEFINA SÁNCHEZ cumplió los requisitos para pensionarse en tres regímenes distintos: i) El establecido en el Decreto 758 de 1. 990, o sea el del ISS, (ii) el establecido en la Ley 33 de 1. 985 y (iii) el de la Ley 100 de 1. 993, por cuanto para esa fecha cumplió 55 años de edad, más de 20 años de servicio oficial y más de 1. 000 semanas cotizadas, por tanto no habría lugar a solicitarle la

pensión a su último empleador oficial, que se debe hacer solo cuando se cumplen los requisitos en fechas diferentes,. especialmente en el caso de los hombres, donde el ISS y la Ley 1 00 de 1. 993 exigen 60 años de edad y la Ley 33 de 1. 985, solo 55 años de edad. Refiere, que el objeto de la controversia, es la aplicación integral del régimen pensional de la Ley 33 de 1985, incluyendo los factores salariales devengados en el último año de servicio, indexados desde la fecha de retiro, así como el pago de los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que trajo de suyo la aplicación indebida del artículo 4 5 del Decreto 1748 de 1995 y el 50 del Decreto 813 de 1994, «qufuee rolna ns ormaasr gumentpaadralasa absoludceildó enm anda(fd.º o1» 7 a 19, cuaderno de casación).

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Radicación n. º 61449 VIIRÉ.P LICA Expresa, que la censura incurre en vanos errores técnicos, pues a pesar de ser acudir a la vía indirecta, no señaló los errores de hecho en que pudo incurrir el Tribunal y no denunció la trasgresión de normas procesales, a través de la violación medio. (f.º 33 a 35, ibídem) VIICIA.R GSOE GUNDO Acusa la sentencia del Tribunal por «aplicación indebida o de los artículos 45 del Decreto 1748 interpretación errónea», de 1995 y 50 del Decreto 813 de 1995, lo cual condujo a

los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 1º de la «desconocer» Ley 33 de 1985, «los Decretos 1160 de 1.994 y 2143 de 1.995» y los artículos 25, 29 y 53 de la Constitución Nacional (f.º 19, ibídem). Razona, que el Juez colegiado incurrió en error al cimentar su decisión en el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, puesto que dicho precepto fue modificado por el Decreto 4937 del 18 de diciembre de 2009, que permitió el reconocimiento de pensiones de jubilación a cargo del empleador, por cuenta del ISS; que se debe tener en consideración que, [. ..] laboró con el Ministerio de Defensa Nacional por un tiempo de 1. 021 días y tiene por tal motivo un porcentaje de concurrencia en la pensión del 9. 62 %, con el Banco Popular 580 días cuando esta entidad no cotizó al ISS y por tanto tiene un porcentaje de concurrencia del 5. 56 % y cotizó directamente con el ISS 9001 días, 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 61449 por lo tanto, tiene un porcentaje de concurrencia del 84. 82% en la pensión[. .. ] Aduce, que «enl aR esolu7c3i8ód3ne 2 0.0 5» se le reconoció la pensión y en su numeral 5 ºs e «d ispquuseoe l ISdSe bcea ncellata ort aldield ama eds apdean siyor neap[i te contlraase ntidacdoensc urreenns tuescs u otpaasr tes

corresponqduei eel anrttícuelos 5» ºd; e l Decreto 813 de 1 994, solo es aplicable a los trabajadores que prestaron sus servicios a un único empleador, presupuesto que no se satisface en el caso, por lo que el Banco Popular no tiene la obligación pensiona! a su favor ; que cumplió en igual fecha los requisitos para acceder a la pensión, en los regímenes del Decreto 758 de 1990, las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993; que los Decretos 1160 de 1994 y 2143 de 1995, complementaron el régimen de transición y conservaron las prerrogativas que existían en el régimen anterior. º Agrega, que el artículo 1 del Decreto 2143 de 1995, º º dispone que se exceptúan del numeral 5 de los artículos 1 ° y 3 del Decreto 1160 de 1994, los trabajadores que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tuviesen 20 o más años de servicios y no estuviesen laborando o cotizando, a quienes se les debía aplicar integralmente el artículo 36 de la última normativa; que en el caso se cumple dicho presupuesto, pues para la vigencia de la citada ley, «[. ..] tenmíáasd e2 0a ñodses ervoifciiyco ni oae ls tavbian culada laboralpmoertn taent,ti oe dneer ecahlco u mplliaer d ad, pensiodneaa rcsuee rcdooln a L ey33 d e1 9 85(»f .ºa ;19 21,

ibídem).

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Radicación n. º 61449 IX.C ARGOT ERCERO Increpa a la sentencia de segunda instancia, la [ ... } interpretación errónea o falta de aplicación a lo dispuesto en el Decreto 4937 de 2009, especialmente en lo concernientes a su art. 1 º, que modificó el art. 45 del Decreto 1748 de 1995 y al art. 16 del C.S. T, lo cual llevó a desconocer que el obligado a reliquidar la pensión era el !SS, ahora COLPENSIONES, teniendo en cuenta el régimen establecido en el art. 1 de la Ley 33 de 1985 22, º (f.º ibídem). Plantea, que el Tribunal negó la aplicación del Decreto 4937 de 2009, porque cumplió los requisitos pensionales antes de su vigencia, pero pasó por alto que dicha norma pretendió su aplicación retrospectiva, pues tuvo por objetivo hacer posible para el ISS, el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación del sector público, que no se financiaran con bono pensiona! tipo B, a través de la reclamación del bono pensiona! tipo T; que fue pensionada por el ISS por haber cumplido los presupuestos legales; que la reliquidación de la prestación «fues olicitdaesdpuaé s del a vigencdiealc itaddeoc reptoorl ot antloaa plicóanc piarae lla ) del an ormaes retsrpeocvtai y nor etrovaacptoirlo tantnoo ) que así fue dispuesto por la infringee la rt. 16d elC. P. delT. »;

Corte Constitucional en la sentencia CC T-879-2010. Asevera que, [. ..} no existe razón legal para que el Banco Popular deba asumir el reconocimiento y pago de la pensión, pues en primer lugar no fue único empleador y en segundo lugar la normatividad que lo podría obligar como único empleador fue modificada y lo releva de esa obligación y además hay coincidencia en la fecha de cumplimiento de los requisitos para adquirir la pensión por parte de mi patrocinada, en tres regímenes distintos como se anotó

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Radicación n.º 61449 precedentemente, por tanto debe acogerse el establecido en el art. 1 O de la Ley 33 de 1. 985, pues este le permite que en el ingreso base de liquidación de la pensión se tengan en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. tal como lo ha determinado el H. Consejo de Estado en su sentencia de unificación de 4 de agosto de 2.01 O, radicación 01 12-2009 O la sentencia 33534 de 24 de mayo de 2.01 1 de esa Honorable Corporación, entre otras (ºf22. a 24, ibídem).

X. RÉPLICA Plantea, que los cargos incurren en similares errores i) técnicos, a saber: el primero, acusó la sentencia de aplicación indebida e interpretación errónea, y el segundo, de interpretación erronea o falta de aplicación, desconociendo el impugnante que las modalidades referidas son independientes y autónomas, por lo que no pueden ser ii) aludidas en forma simultánea; que se entremezclaron

aspectos fácticos, pese a que la vía elegida en ambos cargos fue la directa. Sostiene, que aun pasando por alto lo anterior, la decisión del Tribunal debe mantenerse, porque atendida la condición de beneficiaria del régimen de transición que tiene la actora y la aplicación de la Ley 33 de 1985, es el Banco Popular, como última entidad pública empleadora, la encargada del reconocimiento y pago de su pens1on de jubilación, a partir del cumplimiento de la edad, hasta el momento en el cual el ISS le reconozca la pensión de la ley 100 de 1993, momento a partir del cual, la primera debe pagar el mayor valor, si lo hubiera, como lo ha explicado la Corte en la sentencia CSJ SL, 10 nov. 1998, rad. 10876 y

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Radicnaº.c6 i14ó4n9 CSJ SL, 29 jul. 1998, rad. 10803 º 35 a 40, ibíd.e m) (f.

XI. CONSIDERACIONES El recursoe xtraordinariod e casación tiene unas formas propias, que deb en ser respetadas por quien a él acude, en procura de que se anule una sentencia comol a de segunda instancia en el presente juicio. Concretamente, los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con la Ley 16 de 1969, contienen las reglas básicas a las que se debe someter el recurrente, en aras de quebrar el fallo cuya legalidad controvierte, respecto de las cuales la jurisprudencia ha predicado que tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación procesal ante la Corte, motivop or

el que no puede asumirse, que la exigencia de su cumplimiento, constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, pues estas se hallan preestablecidas, las conocen los apoderados de las partes y están salvaguardadas por el artículo2 9 superior. En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el 13

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Radicación n. º 61449 derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se expresa lo anterior, porque se observan senos errores técnicos en la demanda de casación, que impiden su estudio de fondo, como pasa a explicarse:

1. El primer cargo, dirigido por la vía indirecta, carece de los elementos esenciales para ser estimable, toda vez que la censura omitió singularizar los errores de hecho protuberantes en que incurrió el Tribunal y relacionar estos con las pruebas calificadas mal apreciadas o no apreciadas por dicho juzgador, asíc omo explicar de qué manera todo ello

impactó la sentencia y desató la trasgresión normativa que denuncia, conforme lo reclaman los ordinales 1 °d el artículo º 87 y 5 literal b) del artículo 90 ibídem, dejándose ver la demostración del cargo, más como un alegato de instancia, que como una acusación de ilegalidad del segundo fallo, para que este fuera anulado por el Juez de casación. En torno a ese defecto de la acusación, ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada, en la sentencia CSJ SL9162-2017, que: [. .. ] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo.

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Radicación n. 61449 º

2. En los cargos segundo y tercero, no se incorporó expresamente la vía de ataque optada para cuestionar la sujeción a la ley de la segunda sentencia, no empece que la jurisprudencia ha señalado que ese requisito es necesario para ese efecto, como lo que se desprende de la sentencia CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543, en la que se dijo:

Sib ieensc ieqruteeotl e xdteoal r tlío8c7 udeCló diPgroeo scadle l Tarbjaoy d el aS eguridaSdo c,ie apxlersamennots ee ñacloóm o sendoesdr ea taqdueen ot dreplr immeort idveolr c eurso extarodriniaolr,av í«ad eicr"ty al a« inedci"t,rta amébnli oe sq,u e enc asacsiehó anv eniadcpoet ansdueo x tiesnccioamg oé neros dev ioladcoinódenepl, ri moed ree lleolds i,er ctcoop merndleo s trecso enpctoss ubmoitvodset raessgirdóenl aL eys ustantiva o denominaifdnraocsc iódnie rctaa,pl icaciinódne bied a inptreetraceirónrneó, am ieanstq rueeil n idreecnet clou a ln ot iene cabildaia n pteretraceiqóuni vodceal daLa e ys,eo irenat laa cuestmieórna mepnrtoeb iaatq,ou ree necrirlaor leatai vloa segnudpaa tred el ac ausparilmr eae,s teosl ,av ioladceli aLó eny proevniednetl eaa preciaceiróórnne ad el ai nestimdea ción o deteardmpair nuedboan dhead ed emoasrtsqreu see i nrcrueinó une rrdoehr e cohu on doe d erecho.

3. Adicionalmente, en la propos1c1on jurídica del segundo cargo, la impugnante denunció al Tribunal por

entre otros, los y «desconn>, oce «Decre1 t16o0sd e1 .994 2143 995» (ºf 1.9, mientras en el segundo ataque por de1 . iíbdem, ) «faltdaea plicaacl iodó insu epsteon e lD ecre4t9o37 de2 090, » (ºf2 .2, especialemnel noct oen cerneines nu taer. t1 iíbdem, ) sin que, por una parte, el desconocimiento o la falta de aplicación, constituyan alguna de las modalidades de violación de la ley, que puedan increparse en el recurso extraordinario, como es posible aprehenderlo del literal a) del ° numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, de acuerdo con el cual, en la causal primera de casación, son modalidades de violación de la ley sustancial de alcance nacional, la SCLAJPT-10 V.00 ] 5 Radicación n. º 61449 infrcaicódni recltai an,t erpreetrarcóinoóe lnaaa plicación indebyi,pd oaor t rpaa,s anpdoolr a a ltqou el aa cusación genedreau ln al eoyd ecrneote osa dmisiebnel lre e curso extraorri,dpo iunsean ol ec orrespoanlJd uee dzec asacliaó n obilgacidóein n vsetigealcr a nolne gqaule h ayap oiddo quebranetlJa ure dze a peliaócnd,e ntdreeo s ocso pmendios normtvaios,s eúgns eh aa doctdro,ip noareej mp,le onl as

sentenCcSJiS aLs1, 2 d i.c2 00,r7 a.d3 1079;C SJ SL9,s e.p 2009,r a.d3 4160C;SJ SL2,2 f be.2 01,1r a.d3 6648y CSJ SLl,O jun2.00 9,ra.d3 33.0 4 4.E n línecao nl oa ntieo,rr lac enusraa cuslóa senetnciean,e ls eguncdarog ,od e« aplciación indebia do interpretación errónea»,y ene lt erc,ed re«o in terpretación errónea of alta dea plciación» del an ormtaivsau stantiva cenusradian,c umplieenne dloll oa c argad ee liergy sustteanrl am odlaidaddet rassgiróelnge alp orl aq ue cuestliaos nean tednecs ieag ungdroa ,dl oac uanlo p uede sesru plpioderal J uedze c asanc,ai tónedienedlco a rácter rogaddoe lr ecuresxort aordroii,nma ax1mes 1,a un entendiqeuneld afo la tdae a plicahcaicróeene f erncai laa infraccidóinr ecetxai,s tdeienfr encieassei nlacse y esrtuctlueresan c aduan od ee socson cepst,qo uel ohsa ce indepensd,aiu eótnntoemyoe sx cluyse,pnu tsee,re spteodc e lodso sp riemorsh,a e xplilcaaSd aloa p,o reej mp,le onl a senteCnScJi SaL2 ,2 n o.v2 00,r6 a.d2 7327q,ue :

[. ..} es incoherente afirmar que una norma simultáneamente fue aplicada indebidamente e interpretada erróneamente como reiteradamente lo ha explicado la jurisprudencia, en tanto son modalidades diferentes de violación de la ley sustancial. En efecto, precisamente una de las caracteristicas más notables de la

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Radicación n. º 61449 infracciódnel al epyo rap licaciinódne biesdl aad eq uee jlu gzador enitendreec tamenltane o rmpae or laa plicaa u nh echoo a una situacniopó rne vistraeg uladpaor e llal eh acpero duceiferc tos o o distinat osc ontpelamdose nl ap ropian omra;m ietnraqsu el a los intperertacieórnór neas ep roducceu andyoe rrae nc uantaol contendiedplor e cpetol egpaolr d esconocimdiee nptroi npciios los intperertavtoisd,e sviánddoeslce a bayl g enuisneon tiddeo l a dipsosición. Y de los últimos, esto es, la interpretación errónea y la infracción directa, en sentencia CSJ SL14736-2017, se dijo que: Pues biene,l c ensodre sconocieesnadsom ínimarse lgasd e actuacijóund iciaalc usa la senetnciad el Tribunal simlutáneamedeni tnerfa cciódni receti an tperertacieórnrn óead el mismeol enncoor matqiuveoc o fna rmau nap atred el ap rpoosición

jurídioclai;vd ae l recurernteq ue lasm odaildadeasn ets mencionafdoramsu ladeanse lm ismoca rgyo a ntlea sm ismas dipsosicionseosne, x cyleunetsp,u esl anso rmabsi epnu dierosne r desconocoifu dearosn intperertadacso ne rrr,op eor no violadas concomitdaenstdeee s asd osó pticaysa,q uel ap rimear implica quee lju gzadolra sso lsayeón,t antqou el ar estanltlee ivmpa lícita lau tzialciiódne éstasp,eo r bajo unah ermenéutqiucena o correpsondea su genuinsoe nt;i arsím ismon o exhibe argumentaciaólng untae ndiean tdee msotrapro rq uér azóne l critjeurriiíocd doe sl entencieased qourvi ocadnoim, a nfiiesctuaá l consiad eesrl av edradear intperertación.

5. Ahora, si se entendiera que la vía elegida en los dos últimos cargos fue la directa, teniendo en cuenta que la solo puede plantearse a través de la «niteprretacni eórrónea,» jurídica, conforme lo tiene explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 9 may. 2006, rad. 26172, encuentra la Sala que, en ambos, la recurrente incurrió en otro defecto técnico, pues planteó una discusión fáctico-probatoria, que es ajena a la vía, en principio, elegida.

En efecto, en el segundo ataque, dijo la recurrente que,

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Radicancº.i6 ó14n4 9 [..]. D ebtee nseeer nc uentaad eámsq, ue[. .]. m ir erpesentada labóo crone lM inisitode erD efensNaa iconpaolru nt ipeomd e 10.21 d íayst iepnoetr a mlo tiuvnpo o crenjteda ec oncrunerciean lap ensidóe9nl. 6 2% , coenBl a ncPoop ul5a8r0d íacsu anedsot a entidnaodc oztóia lI SSy port anttoi eunnep ocrenjteda e conucrrnecidae5 l. 5 6% yc otdiizeróc tamecnoetnlIe S 9S 00d1í as, polro t anttioe unnep ocrenjteda ec onucrrnecidae 8l4 4.2%e nl a pensidóemn ip oderdaEnstteeos .tc ál arameesntbtalee ceindl oa Resolu7c38i3ód ne 2 . dondeeld emandaldero ce onolcai ó 005 pensiyó enn s ua rtº. d sipusqou ee lI SSd ebcea ncellaa r 5 totaldiedl aamd e sadpae nsioyn raeip[t ceo ntlraaes n tidades conrcerunteenss ucsu otpaatsre cso erpsrondientes. Así como que en el proceso quedó acreditado «[. .. } que para la misma fecha mi representada cumpliera los requisitos para pensionarse en tres regímenes diferentes», lo que da al traste con el argumento de que «la obligación de pensionarla

recaiga sobre su último empleador oficial, mientras cumpla los requisitos del ISS, pues estos convergen en la misma fecha»; al igual que la demandante, «para la vigencia de la Ley 100 de 1.993, ya tenía más de 20 años de servicio oficial y no estaba vinculada laboralmente», razón por la cual debe aplicarse la Ley 33 de 1985 (f.º 20 a 21, ibídem); mientras en el último cargo, que el Tribunal desconoció «[. ..} que el obligado a reliquidar la pensión era el ISS, ahora COLPENSIONES», ya que el Banco Popular «no fue único empleador» y « hay coincidencia en la fecha de cumplimiento de los requisitos para adquirir la pensión por parte de mi patrocinada, en tres regímenes distintos» (f. º22 a 23, ibídem). Es decir, en absoluta contradicción con la vía de ataque por la que, en principio, optó para objetar la legalidad del seugndof alldoe i nsntcaiaqu,e e sl ad elp urod ere,c ho plantea la censura un debate sobre los hechos y/ o las circunstancias de facto que se encuentran probadas en el

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/ 1 Radicación n. º 61449 proceso, que se debieron tener en cuenta por el Tribunal, lo que resulta incompatible con la senda directa, pues ello solamente es posible hacerlo cuando la impugnación escoge la vía indirecta, para cuestionar la sujeción a la ley del proveído que desata la segunda instancia. Así está expuesto en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada, entre otras, en la CSJ SL14332-2017,

en la que se dijo: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo

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