CSJ - SL5094-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5094-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5094-2021 Radicación n.º 82633 Acta 041 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JARDINES DEL APOGEO SA, contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le
adelantó GUILLERMO MORA TRIANA.
I. ANTECEDENTES Guillermo Mora Triana demando a Jardines del Apogeo SA, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, culminado el 8 de diciembre de 2014 de manera ilegal e injustificada; por esa razón, pidió el reintegro al cargo que ocupaba, sin solución de continuidad, junto con el pago de los salarios, las
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Radicación n.° 82633 prestaciones sociales y los aportes a los sistemas de seguridad social en salud y pensiones. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada desde el 1.º de agosto de 2004, mediante contrato de trabajo a término indefinido; en el año del despido se desempeñaba como auxiliar del parque cementerio; por concepto de salario recibía $644.350, su promedio de horas extras mensuales era de $131.500 y por prima de alimentación devengaba $49.984. Narró que el «8 de enero de 2015» fue despedido sin
mediar justa causa, por virtud de este argumento: […] sustrajo de la tumba “unida (sic) 4 modulo (sic) 7 del jardín cruz 17” el arbolito de navidad que los familiares de la persona fallecida habían colocado en ella, cometiendo una grave falta de respeto y además sustrayendo objetos que eran de propiedad ajena demeritando por ello el buen nombre de la empresa”. Adujo que, al momento de rendir los descargos, aceptó haber realizado la acción enrostrada, porque «siempre se recogen los adornos»; en la misma diligencia explicó que no actuó con mala intención y que pidió disculpas por lo sucedido. Expuso que la empleadora tiene reconocido al Sindicato de Industria de Trabajadores de los Cementerios de Colombia (Sintracementerios), organización de la que él hace parte y la que en abril de 2004 denunció parcialmente la convención colectiva de trabajo, hecho del que fue notificada la empresa; en la etapa de arreglo directo no se llegó a acuerdo alguno
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Radicación n.° 82633 sobre las peticiones de la agremiación sindical, por lo tanto, el conflicto fue sometido a tribunal de arbitramento, disposición que fue apoyada por el Ministerio de Trabajo con la Resolución 04316 de 30 de septiembre de 2014; por último, precisó que el 7 de enero de 2015 el sindicato presentó a la empleadora una carta en la que manifestó estar inconforme con el acta de descargos, porque en ella no se hicieron constar todas las manifestaciones expuestas por el
trabajador. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del sindicato Sintracementerios; la fecha de inicio y el tipo de vinculación contractual, los cargos ocupados, el salario devengado por el trabajador, así como las manifestaciones de buena intención expresada por él en los descargos y las disculpas ofrecidas. Negó los restantes enunciados fácticos. Aclaró que el auxilio de cesantías se obtuvo con base en el promedio anual de horas extras, equivalente a $139.551, así como, según acuerdo convencional, la prima de alimentación estaba tasada en $2.200 por día laborado, valor aumentado conforme el IPC. Dijo que sí existió una justa causa para el despido, toda vez que el trabajador se estaba apropiando de unos adornos instalados por el propietario de una de las tumbas; situación que fue aceptada por el demandante en la diligencia del 26 de diciembre de 2014; insistió en que, para la época
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Radicación n.° 82633 navideña, el parque cementerio permitía los arreglos alusivos a ese tiempo. Frente a la denuncia parcial de la convención colectiva, anunció que no le fue comunicada; aceptó lo correspondiente a la etapa de arreglo directo, mas dijo que no le constaba la disposición sindical de someter el conflicto a tribunal de arbitramento. Por último, refirió que el sindicato no envió inconformidad frente al acta de descargos, y que la empresa podía dar por terminado el contrato de trabajo con justa
causa, que fue lo que acaeció. En su defensa propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones, que desarrolló, y las de falta de legitimación en la causa, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, mala fe del demandante, abuso del derecho, compensación y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 7 de mayo de 2018, resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR que el demandante esta (sic) cobijado por la garantía de Fuero Circunstancial y fue despedido sin justa causa el día 08 de enero de 2015
SEGUNDO: CONDENAR a JARDIENES (sic) DEL APOGEO S.A a reintegrar sin solución de continuidad al señor GUILLERMO MORA TRIANA desde la fecha de terminación de contrato al cargo que venía desempeñando o a uno superior con el correspondiente pago de salarios así como las prestaciones legales dejadas de percibir o como convencionales que venía percibiendo antes de
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Radicación n.° 82633 ser despedido y hasta cuando se materialice el respectivo reintegro.
TERCERO: CONDENAR en costas a la demandada […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación propuesto por la sociedad demandada, mediante fallo del 5 de junio de 2018, confirmó el proferido por el a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tuvo como hechos libres de discusión: i) que existió un contrato de trabajo entre las partes, desde el 1.º de agosto de 2004 hasta el 8 de enero de 2015; ii) que el actor cumplía las funciones de auxiliar de parque cementerio; iii) que, en la apelación quedó aceptado que, para la fecha del despido, se tramitaba un conflicto colectivo entre el sindicato y la accionada; finalmente, iv) que el 8 de diciembre de 2014, el accionante retiró un árbol de navidad de la unidad 4, módulo 7 del jardín cruz 17. Luego, procedió a evaluar la existencia de una justa causa para dar por terminado el vínculo laboral, bajo las condiciones estipuladas en el artículo 62 del CST, analizando en detalle su numeral 6.º, literal a), por considerar que la causal alegada por la demandada era la contenida en ese aparte, es decir, el grave incumplimiento, por parte del trabajador, de las obligaciones establecidas en los artículos 58 y 60 de la misma compilación, o de aquellos deberes
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Radicación n.° 82633 especiales que se haya comprometido a respetar, de forma específica, respecto de su empleador, dado que la ley permite estipular esos motivos a través de cualquier instrumento. Luego de determinar que el hecho que originó el despido no fue objeto de debate, encontró que este no constituía una falta a las obligaciones impuestas al operario, de modo que no se estableció la justa causa para finalizar el contrato
laboral, pues del reglamento interno de trabajo (f.os 93 a 97), del contrato laboral (f.º 82) y de los testimonios no se podía extraer que sobre el laborante pesara la prohibición de retirar los adornos que ponían los visitantes en las tumbas; por el contrario, lo que dio por probado es que esa era una de las obligaciones que tenía Guillermo Mora Triana, conforme el estatuto del parque cementerio (f.os 114 a 138), cuyo literal q) del artículo séptimo restringe la instalación en las tumbas de ornamentos o de otros objetos que sobresalgan del nivel del terreno, así como establece el derecho que se reserva la sociedad demandada de removerlos. Ese escenario, además, lo ratificó con las declaraciones de Marisvelia Ramos Betancourt y de Jorge Oidor, quienes precisaron que, por reglamento, estaba prohibido arreglar las lápidas, y que los auxiliares tenían la obligación de recoger esos adornos los días lunes. Por su parte, puso de presente que Liliana Lucía Acosta, administradora del parque cementerio, afirmó que era tradición que en diciembre se permitiera ubicar adornos alusivos a las festividades navideñas y que el cliente implicado había presentado una queja en contra del operario,
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Radicación n.° 82633 por haber removido la decoración puesta por el primero; sin embargo, el Tribunal dijo que con esa declaración no se probaba una prohibición que hubiera modificado los estatutos vigentes, y que la queja referida no fue aportada al plenario, en el que solo se observan los dos informes que realizó el jefe de mantenimiento y servicios (f.os 111 y 112),
en los que se narra la situación descrita en la carta de despido. Ahora bien, en punto de la existencia del fuero circunstancial, que determina la prohibición de despido regulada en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, dijo que Sintracementerios presentó a la demandada un pliego de peticiones, del que surgió la negociación colectiva, en tanto que la afiliación del demandante a aquella agremiación la verificó a partir de la declaración del representante legal de la empresa, Mauricio Jácome Arocha, quien reconoció que la empresa, mensualmente, realizaba descuentos por nómina al demandante, por concepto de cuota sindical, situación que fue apoyada por los demás testigos, entre los que destacó que Jorge Oidor era el presidente del sindicato de trabajadores. Con esos elementos, el juez de la apelación confirmó la decisión de reintegro de Mora Triana a su puesto de trabajo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la empresa llamada a juicio, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el a quo y en su lugar, la absuelva de las condenas impuestas en su contra.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, a los que se opone el iniciador de la litis, y que serán estudiados en conjunto, dado que persiguen una
finalidad común.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria, en la modalidad de infracción directa, de los siguientes artículos: […] 60, 61, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 164, 167, 173, 176, 177, 243, 245, 246, 257, 258, 259 y 259 (sic) y 260 Código General de Proceso, como violación de medio; e incurre en aplicación indebida de los artículos 62, aparte a) numeral 6, 25 del Decreto 2351 de 1965, 10 del Decreto 1373 de 1966, 36 del decreto 1469 de 1978; y en infracción directa de los artículos 62, numeral 5 del aparte a), 432 y 434 del Código Sustantivo del Trabajo, como violación de fin.
Inicia la demostración del cargo argumentando que el Tribunal, para determinar si existía una justa causa, tuvo en cuenta el numeral 6.º del artículo 62 CST, cuando fue el numeral 5.º de ese postulado en el que se basó la terminación del contrato de trabajo, aseverando que ese hecho afectaba el principio de consonancia.
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Radicación n.° 82633 Asegura que el Tribunal consideró que el trabajador estaba cumpliendo con su deber al retirar el adorno, dado que en el reglamento del cementerio se enunciaba la prohibición de colocar ornamentos; a pesar de ello, considera que a esa prueba no podía dársele valor probatorio, por tratarse de una fotocopia de un proyecto de reglamentación,
que debía ser aprobado mediante decreto por la Alcaldía Mayor de Bogotá; aparte de ello, observó que el documento está ausente de firmas, y su incorporación al expediente no se dio con la demanda, la contestación de la misma, ni fue solicitado o aportado en audiencia, perdiendo valor como prueba; por ello, asegura que el ataque debía enderezarse por la vía directa, conforme a las sentencias CSJ SL, 16 feb. 1988, rad. 1366; CSJ SL, 23 mar. 1988, rad. 1859; y CSJ SL, 17 mar. 1998, rad. 10388, porque se critica la validez de la prueba, antes que su contenido. Finalmente, dice que el demandante no demostró ser parte del sindicato de trabajadores, ni la presentación del pliego de peticiones, siendo cierto que el artículo 25 del Decreto 2531 de 1965 exige la justa causa para terminar la relación de un trabajador que hubiese elevado esos pedimentos a la empresa, pero dentro del proceso debía demostrarse que aquel se presentó y el conocimiento que tenía la demandada, para poder tener en cuenta la prohibición.
VII. CARGO SEGUNDO
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Radicación n.° 82633 Acusa la sentencia de violar la ley sustantiva por la vía indirecta, en la modalidad de «aplicación indebida de los artículos 62, aparte a) numerales 5 y 6, 376, 432 y 434 del Código Sustantivo del Trabajo; 25 del Decreto 2351 de 1965, 10 del Decreto 1373 de 1966, y 36 del Decreto 1469 de 1978».
Como errores de derecho cometidos por el Tribunal, señala los siguientes:
1. Dar por demostrado, con un medio probatorio no autorizado por la ley, que el Sindicato presentó a la Empresa demandada un
Pliego de Peticiones.
2. Dar por demostrado, con un medio probatorio no autorizado por la ley, que el demandante estaba afiliado a
SINTRACEMENTERIO.
Centra su inconformismo en que el juez de segundo grado no debía dar aplicación al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, toda vez que dio por probada la afiliación del trabajador al sindicato con pruebas no calificadas; asegura que aquello debía hacerse con la certificación de inscripción expedida por el presidente y secretario de la agrupación sindical, conforme a lo estipulado en el artículo 393 del CST. En otro aspecto, manifiesta que debía demostrarse la presentación del pliego de peticiones a la empresa, debidamente aprobado por la asamblea general del sindicato, conforme lo establece el artículo 376 del CST y el que protege el despido en caso de estar en curso el fuero circunstancial; cuestión que dijo no se probó en el proceso.
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VIII. CARGO TERCERO La vía, modalidad y proposición jurídica de este cargo, son idénticas a las propuestas en el anterior ataque.
Seguidamente, afirma que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, siendo lo contrario, que el demandante no incurrió en la justa causa invocada en la carta de despido.
2. Dar demostrado, sin estarlo, que el demandante al apoderarse
del adorno de navidad, lo hizo en cumplimiento de sus obligaciones.
3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante incurrió en la justa causa establecida en el numeral 5 del aparte a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
Asegura que los errores enunciados fueron producto de la apreciación errónea de la carta de despido; del acta descargos; del interrogatorio de parte absuelto por el demandante, por obrar confesión en ella; de los estatutos del parque cementerio; y de los testimonios de Marisvelia Ramos Betancur, Jorge Oidor y Liliana Lucía Acosta. En la demostración del cargo, explica que el Tribunal dio por probado el hecho cometido por el laborante, que dio pie al despido. A partir de esa realidad, hace estos razonamientos: Ahora bien, ese hecho demostrado, indudablemente constituye un acto inmoral o hasta, como dicen hoy en día, “presuntamente” delictuoso, que no calificó la demandada en la carta de despido, Por eso dije en la sustentación de la apelación, que en principio todo acto delictuoso es inmoral, pero no todo acto inmoral es delictuoso. Pero lo que nunca se dijo es que fuera violación grave
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Radicación n.° 82633 de las obligaciones o prohibiciones especiales que le incumben al trabajador. Por eso absurdamente consideró el tribunal que, como los Estatutos del Cementerio prohíben la colocación de ornamentos, el señor Mora Triana, adecuó su conducta al Reglamento del Cementerio, o a los supuestos Estatutos de
Jardines del Apogeo, más no al Reglamento Interno de Trabajo, y que esa era precisamente una obligación del demandante. Aseguró que el opositor sabía que no debía quitar el adorno navideño, por ello se disculpó en la diligencia de descargos. Por otra parte, asegura que el «literal q) del artículo octavo de los supuestos Estatutos» prohíbe la instalación de unos elementos allí descritos, dentro de los que no se encuentra el retirado por el demandante; entonces, por considerar que las prohibiciones son taxativas, concluye que no se puede entender que quitar esas decoraciones de temporada era una obligación del trabajador, más aún cuando la administradora del parque cementerio, su superior jerárquica, aclaró que la empresa permitía en diciembre los adornos alusivos a la fecha, y por esa razón, considera que aquella «orden o instrucción debía cumplirla el demandante». De la testigo Marisvelia Ramos, dijo que ella no precisó los hechos y su declaración se centró en el conocimiento posterior que tuvo de los presuntos estatutos; por último, de la de Jorge Oidor, aseveró que él «manifestó estar presente cuando ocurrieron los hechos, pero que también vio que el señor Mora retiró el adorno de la tumba. Estatutos que no existen; pues, como quedó evidenciado, la fotocopia aportada a folios 114 a 138 es un simple proyecto de Decreto».
IX. RÉPLICA
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Radicación n.° 82633 Dice que el reglamento de jardines del apogeo se incorporó al proceso mediante las facultades del «artículo 54
del código procesal laboral» y el 169 del CGP; a lo largo del proceso la demandada, en las instancias precedentes, no se opuso ni presentó objeciones frente la inclusión de ese elemento, pero si realizó manifestación oral del conocimiento del estatuto debatido. Por otra parte, explica que sí se demostró la existencia de un conflicto colectivo, lo que se hizo con el pliego de peticiones, actas de iniciación, trámite y finalización de la etapa de arreglo directo, lo que se corroboró con el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada y con el testimonio de Jorge Oidor. También comenta que para demostrar la afiliación al sindicato no se requería solemnidad alguna, más aún cuando fue un hecho reconocido en el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la recurrente y en la liquidación de las prestaciones sociales, razones por las cuales sí tenía la protección del fuero circunstancial. Indica que, conforme a las sentencias CC C931-2014 y CSJ SL, 17 may. 2001, rad. 15744, el cumplimiento de las obligaciones por parte del trabajador no se puede configurar como una justa causa para dar por terminado el contrato laboral; por otra parte, señala que el numeral 5.º del artículo 62 del CST no se puede aplicar caprichosamente por parte del empleador, pues la misma norma establece unos elementos que deben ser tenidos en cuenta, tales como: i) el
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Radicación n.° 82633 empleador debe prestablecer las conductas que considera inmorales, ii) estas deben realizarse en el lugar del trabajo,
- el despido fundado en esa conducta debe seguir al ejercicio del derecho de defensa del trabajador, iv) debe analizarse la situación aplicando el reglamento interno de trabajo y v) el análisis se debe ajustar a las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos, según la sentencia CC
C931-2014.
X. CONSIDERACIONES El Tribunal fundó su decisión en que no se encontró prueba de la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, bajo el numeral 6.º del literal a) del artículo 62 del CST, pues estimó que el hecho de que el trabajador retirara un adorno navideño de una tumba no implicaba el grave incumplimiento de uno de sus deberes laborales, ni por disposición legal, ni por haberlo establecido así su empleador. Dedujo que el despido fue injustificado y que, como se probó que el gremio de trabajadores sí le presentó un pliego de peticiones a la sociedad impugnante, antes de ese desahucio, de aquel fue que surgió la negociación colectiva; además, con la declaración de parte del representante legal de la accionada y los testimonios verificó que el iniciador de la litis estaba afiliado al sindicato, por lo que estaba protegido por el denominado fuero circunstancial.
La censura radica su inconformidad en que el Tribunal erró al actuar en discordancia con la motivación real de la determinación patronal de despido. Afirma que los estatutos
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Radicación n.° 82633 aducidos en el expediente no eran válidos, porque no fueron legalmente incorporados, aunque, en todo caso, observa que estos no prohíben, taxativamente, los adornos de navidad.
Por último, se duele de que no se probó, con elementos idóneos, ni la afiliación del extrabajador al sindicato ni la presentación del pliego de peticiones del sindicato a la empleadora. En cuanto al opositor, esgrime argumentos que no hacen crítica alguna a la técnica del recurso, sino que están orientados a controvertir los razonamientos de la sociedad impugnante y a apoyar los del Tribunal. Los problemas jurídicos que debe atender la Sala tienen que ver con estos aspectos: i) si se equivocó el Tribunal al determinar que el empleador no probó la justa causa para despedir al accionante y ii) si el fallador de segundo grado erró al determinar que el actor estaba cobijado por el fuero circunstancial, tanto por haber probado su condición de sindicalizado, como por la existencia de un conflicto colectivo que estaba en curso al momento del finiquito contractual. i) La causa del despido En cuanto al motivo del despido, la Sala parte de que no hay discusión acerca de que Guillermo Mora Triana fue cesado de su cargo como auxiliar de parque cementerio por haber retirado un árbol de navidad de una de las tumbas, hecho que ocurrió el 8 de diciembre de 2014, que fue presenciado por los familiares de la persona fallecida, poco
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Radicación n.° 82633 después de que ellos instalaran ese elemento, lo que dio lugar a la queja que el empleador afirma que interpusieron los deudos, por esa situación. También es cierto que el suceso fue aceptado por el operario del cementerio. En ese orden, conviene recordar que la misiva que contiene la
determinación empresarial (f.º 15), dice así:
Señor: GUILLERMO MORA TRIANA Auxiliar parque cementerio.
Ciudad.- Respetado Señor: Usted el día lunes 8 de diciembre, según informe del señor Milton Blanco Jefe de Servicios sustrajo de la tumba “Unidad 4 modulo
(sic) 7 del jardín Cruz 17” el arbolito de navidad que los familiares de la persona fallecida habían colocado en ella, cometiendo una grave falta de respeto y además sustrayendo objetos que eran de propiedad ajena demeritando por ello el buen nombre de la empresa. por (sic) lo anterior y después de haber sido oído en descargos la empresa le da por terminado su contrato de trabajo a partir de la fecha, hoy enero 8 de 2015 por justa causa conforme al decreto 2351 de 1965 artículo 7º numeral 5º. Sírvase pasar por nuestras oficinas a reclamar la liquidación de sus prestaciones sociales, certificado de trabajo, orden para examen médico de retiro, carta para retiro de cesantías del fondo y copia del pago de parafiscales y de la seguridad social de los últimos tres meses. Agradecemos sus servicios y sin otro particular nos suscribimos, […] De lo transcrito se evidencia que al trabajador se le endilgó un acto delictuoso, según la causal expresamente indicada, la del numeral 5.º del literal a) del artículo 62 del CST, pero, sin razón, el Tribunal estudió el evento a la luz del numeral 6.º del mismo precepto, a pesar de que el empleador
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Radicación n.° 82633 nunca se refirió a la violación grave de obligaciones o prohibiciones especiales establecidas en los artículos 58 y 60 ibidem o calificadas con ese carácter por las partes del contrato de trabajo en cualquiera de los instrumentos que regulan ese tipo de negocio jurídico. Eso quiere decir que el ad quem incurrió en la indebida aplicación del precepto al que le dio cabida, al tiempo que infringió directamente, por no aplicarlo, el numeral apuntado en la nota de desahucio. Sin embargo, dichos equívocos no darán lugar a la casación de la sentencia, porque, al estudiar los hechos a la luz de la causal realmente alegada, en sede de instancia, la Corte llegaría a la misma conclusión, por las razones que se exponen a continuación. En efecto, sea lo primero aclarar que, de lo que se acusa al trabajador Mora Triana en la comunicación que reposa en el folio 15, es de haber sustraído un árbol de navidad de una tumba, ello se recalca en la carta con estas palabras: «cometiendo una falta grave de respeto y además sustrayendo objetos que eran de propiedad ajena». Esas voces dan cuenta de un eventual acto delictuoso, pues el verbo sustraer, en el contexto examinado, tiene ese alcance, y no solo el de retirar un objeto, como pareciera darlo a entender la censura en algunas partes de su demanda de casación y como lo expuso en los alegatos previos a la sentencia de primera instancia, pues a pesar de que dice que no se calificó el hecho, para no incurrir en una acusación falsa, luego afirma que el elemento
decorativo fue, o, cuando menos, iba a ser robado por el trabajador, lo que implica que se le endilgó la comisión de un
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Radicación n.° 82633 delito. Además, la carta habla de objetos de «propiedad ajena», particularidad que establece un claro matiz frente a un posible acto inmoral. En cuanto a este último concepto, en el marco de establecer la potestad deparada al juzgador para calificar el acto del trabajador, ha dicho la Corte en la sentencia CSJ SL1511-2020: Sobre la aplicación en sede jurisdiccional de este aparte normativo, la corte manifestó en la sentencia CSJ SL107-2019: […] debe recordarse que esta Corporación ha enseñado que es potestad del juez de acuerdo con el análisis que realice en cada caso, determinar si en su criterio los hechos se adecúan al concepto de un acto inmoral, como ocurrió en la situación bajo estudio, y por ende, ser constitutivos de justa causa de terminación del vínculo laboral. […] Por ende, el fallador de segunda instancia, contrario a lo argumentado por la censura, dentro del margen de su discrecionalidad, estaba facultado para definir si los actos desplegados por el demandante se enmarcaban en el concepto de un acto inmoral. También debe recordarse que esta Corporación en sentencia CSJ SL, 2 jul. 2008, rad. 32.699, enseñó que la disposición del artículo 62, literal a), numeral 5, del CST., guarda estrecha relación con la «(…) obligación primordial de todo trabajador, prevista en el numeral 4 del artículo 58 del C.S. del T.», según la cual debe
«guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros, la que necesariamente debe preservarse en todo lugar, más tratándose de asuntos relacionados con la relación laboral; por tanto la violación grave de esta obligación, con ocasión del vínculo laboral, constituye una justa causa de terminación del contrato de trabajo». Así mismo, resulta del caso destacar que la concepción laica del concepto de moral se enmarca dentro de una dimensión humanista, en virtud de la cual el respeto por la dignidad humana implica que «un juicio moral plantea una afirmación sobre cómo la gente debe tratar a la otra gente», lo cual conduce a considerar «que no hay un acto moralmente bueno que esté movido solo por los intereses del agente», por ello se considera que «debemos tratar a los otros como fines y nunca como un verdadero medio» [Ronald Dworkin, Justicia Para Erizos].
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Radicación n.° 82633 Bajo ese criterio, la Sala no observa que la intención real de la empleadora haya sido tildar de inmoral el levantamiento del ornamento, pues su propia carta de despido, fundada en el trámite previo, se preocupa por reprochar el apoderamiento de un objeto, hecho que tiene connotación penal. Para esclarecer que la acusación no implicaba un acto inmoral, sino uno delictivo, téngase presente que el Diccionario de la lengua española, consultado a la fecha de emisión de esta sentencia en su versión digital (https://dle.rae.es/sustraer), enseña sobre este vocablo: sustraer Tb. substraer.
Del lat. tardío substrahĕre, y este del lat. subtrahĕre, infl. en su forma por abstrahĕre 'apartar', 'sustraer'. Conjug. c. traer. 1. tr. Apartar, separar, extraer. 2. tr. Hurtar, robar fraudulentamente. 3. tr. Mat. Restar, hallar la diferencia entre dos cantidades. 4. prnl. Separarse de lo que es de obligación, de lo que se tenía proyectado o de alguna otra cosa. Visto ese alcance, no podría decirse que el trabajador, simplemente, apartó, separó o extrajo un árbol de navidad, lo que no sería ni remotamente inmoral, pues implicaría el simple acto de alejarlo de la tumba, sin otra especificación; es patente que tampoco se puede referir a las acepciones tercera —operación aritmética— y cuarta; en cuanto a esta última, es justamente la que el cargo niega, vale decir, que se tratara de que el trabajador dejó de cumplir una obligación
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Radicación n.° 82633 a su cargo; por el contrario, se evidencia que la decisión empresarial fue la reacción destinada a conjurar un posible hurto, pues en la transcripción del acta de descargos (f.os 20 a 21) la funcionaria Liliana Acosta increpa al trabajador en estos términos: […] usted sabe que en Diciembre (sic) dejamos que la gente coloque los adornos que quieran […] como (sic) es posible que usted pase y le quite el árbol a la señora y si estaba en San Judas que (sic) iba hacer (sic) hasta la Consolación? A llevarse el
arbolito […] usted específicamente fue a la unidad y echo (sic) solo ese árbol y entonces como (sic) le explicamos al señor que alrededor hay un montón de adornos y usted solo se llevó ese? Lo que queda claro es que, desde ese momento, se imputaba al trabajador un presunto hurto y por ello la carta se redactó en los términos ya conocidos, que no se refiere
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