CSJ - SL5095-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5095-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5095-2021 Radicación n.° 84065 Acta 041 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por JULIO DEL CARMEN ROCA JIMÉNEZ, COLMÁQUINAS SA y ECOPETROL SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 3 de octubre de 2018, en el proceso que instauró el primero contra las sociedades demandadas, al cual se vinculó a CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, hoy CHUBB SEGUROS COLOMBIA SA, como llamada en garantía.
I. ANTECEDENTES Julio del Carmen Roca Jiménez demandó a Colmáquinas SA y a Ecopetrol SA, con el fin de que se declarara que celebró un contrato de trabajo con la primera;
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Radicación n.° 84065 que sufrió un accidente laboral el 16 de julio de 2009, que le originó una PCL del 40.5%; que existió culpa patronal en el suceso ocurrido; y que fue despedido el 3 de noviembre de ese año, cuando gozaba de estabilidad laboral reforzada, tras encontrarse incapacitado y en tratamiento médico, sin previa autorización del Ministerio de Trabajo. En consecuencia, que se condenara a Colmáquinas SA a reintegrarlo, en las mismas condiciones que ostentaba
antes de su despido, con el pago de los salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales y las vacaciones, a partir del 3 de noviembre de 2009, hasta la fecha en que se satisfaga la totalidad de las pretensiones, debido a su despido ineficaz; así como la indemnización prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997. Así como al pago de los perjuicios materiales y morales sufridos por el accidente de trabajo; y, la indexación de las condenas. Igualmente solicitó que se condenara a Ecopetrol SA en forma solidaria. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó para Colmáquinas SA, como soldador D, mediante acuerdo laboral celebrado el 28 de abril de 2009, desempeñándose dentro del contrato celebrado entre ésta y Ecopetrol, identificado con el número 4021544, denominado
«OBRAS DE MANTENIMIENTO TECNICO (sic) A LOS
EQUIPOS DE LAS UNIDADES DE GENERACIÓN DE VAPOR
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Radicación n.° 84065
Y ENERGIA (sic) U-2950, U-2400, U-900 Y U-950 DE LA
G.R.B. DE ECOPETROL S.A UBICADA EN BARRANCABERMEJA, SANTANDER - COLOMBIA, DURANTE LA VIGENCIA 2009», devengando un salario mensual de $3.500.000. Señaló que el 16 de julio de 2009, alrededor de la 12:00 a. m. a 1:00 p. m., sufrió un accidente de trabajo al inhalar
SO2 en la planta Foster, en Ecopetrol SA, lo que le ocasionó un fuerte dolor de cabeza, sentía la presión que ejercía la sangre en sus venas, y le ardían los ojos y el rostro, por lo que recibió los primeros auxilios en la empresa, siendo posteriormente trasladado a la Clínica San José de Barrancabermeja. Afirmó que la presencia de gases en la zona era algo común, sin embargo, ese día estos fueron más fuertes, y que el incidente fue de tal gravedad que tuvieron que suspender trabajos. Anotó que no había medidas de seguridad como alarmas que percibieran el gas, avisos de la emisión del S02, la entrega de máscaras adecuadas, y la ausencia de ambulancias en caso de emergencia. Narró que la ARP Liberty Seguros de Vida lo calificó con una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 40.5%, con secuelas de «Asma severa, Laringotraqueitis Crónica y Gastritis»; que el 3 de noviembre de 2009 se le entregó carta de terminación del contrato, bajo el argumento de que las obras para las cuales fue contratado finiquitaron, ocurriendo una causa objetiva, no obstante que para ese momento se
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Radicación n.° 84065 encontraba en estado de debilidad manifiesta, pues estaba enfermo y recibiendo tratamiento médico, conociendo su empleadora su situación de salud. Expresó que el vínculo terminó con fundamento en que la obra para la cual fue contratado había finalizado, pese a esto, el plazo de ejecución eran 300 días calendarios,
contados desde el 24 de marzo de 2009 o hasta el 31 de diciembre del mimo año, y al mismo contrato se le adicionaron otras actividades que tenían plazo de ejecución hasta el 30 de abril de 2010. Finalmente relató, que no ha podido ingresar a ninguna empresa, dado que por prescripción médica no puede laborar en alturas ni soldadura, exponerse a vapores de ningún tipo, trabajar en espacios confinados, ni realizar desplazamientos largos ni permanentes por gradas. Ecopetrol SA al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones, y expresó que no le constan los hechos señalados en ella. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y de solidaridad a cargo de Ecopetrol SA, cobro de lo no debido y buena fe. Igualmente formuló llamamiento en garantía a Chubb de Colombia Compañía de Seguros SA, aduciendo al respecto, que el 24 de febrero de 2009 suscribió con
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Radicación n.° 84065 Colmáquinas SA el contrato 4021544, cuyo objeto fue
«OBRAS DE MANTENIMIENTO TECNICO (sic) A LOS EQUIPOS
DE LAS UNIDADES DE GENERACIÓN DE VAPOR Y ENERGIA
(sic) U-2950, U-2400, U-900 Y U-950 DE LA G.R.B. DE
ECOPETROL UBICADA EN BARRANCABERMEJA,
SANTANDER COLOMBIA, DURANTE LA VIGENCIA 2009», y
para garantizar las obligaciones contractuales, aquella constituyó una garantía única de cumplimiento a favor de las entidades estatales, con la citada aseguradora, bajo la póliza 43064902, que cubre y garantiza el cumplimiento de prestaciones sociales, salarios y calidad del servicio; que Julio del Carmen Roca Jiménez fue trabajador de Colmáquinas SA; y, que las obligaciones y perjuicios sufridos por el citado señor, están amparados por la citada póliza. Colmáquinas SA al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos, aceptó la PCL del demandante, según el dictamen de la ARP Liberty Seguros de Vida, aclarando que dicha calificación se dio mucho tiempo después de la fecha de terminación del contrato, En cuanto a los demás, señaló que celebró con Julio del Carmen Roca Jiménez un contrato de trabajo por obra o labor determinada, esto es, el 60% del mantenimiento correctivo caldera B-901B, el 28 de abril de 2009, como soldador D, con un salario diario de $52.209, el cual terminó por una causal objetiva, sin que la adición de las actividades del celebrado con Ecopetrol SA, lo afectaran, las cuales ocurrieron mucho tiempo después de terminado el suyo; que el accidente acaeció el 16 de julio de 2009, siendo atendido
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Radicación n.° 84065 el trabajador en el Centro de Atención de Primeros Auxilios (CAPA), antes de ser trasladado al hospital, suceso que ocurrió en la planta de producción de ácido en Ecopetrol SA,
estando en la época de los hechos, encargada del mantenimiento de las calderas, sin tener injerencia ni control del lugar donde se generó el escape de gas; que dotó al trabajador de los elementos de protección personal adecuados para desarrollar la labor; que la ARP Liberty Seguros de Vida SA, desde la ocurrencia del accidente de trabajo se hizo cargo de las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de aquel, además, fue reubicado según las indicaciones médicas recibidas; que no conocía las condiciones de salud del actor al momento de la terminación de su contrato, pues no se encontraba incapacitado y no se había diagnosticado por parte de la EPS ni la ARP, la afección que presentaba; y, que de acuerdo con el documento IPP280530-3465, el señor Roca Jiménez recibió de su ARP la suma de $57.390.855, como indemnización por incapacidad permanente parcial, de igual manera, la empresa Mapfre en cumplimiento de la póliza de accidentes personales, cuyo tomador era Colmáquinas SA, le canceló el mismo valor. En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción, improcedencia de reintegro, legalidad de la terminación del contrato de trabajo, actuación conforme a derecho, inexistencia de nexo causal entre el daño y la gestión de Colmáquinas SA, indeterminación de los daños y compensación.
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Radicación n.° 84065 El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja por medio de auto del 18 de marzo de 2013, aceptó el llamamiento en garantía realizado por Ecopetrol SA a Chubb
de Colombia Compañía de Seguros SA. Aquella, en cuanto al llamamiento en garantía, sostuvo que celebró con Colmáquinas SA la póliza de garantía única de cumplimiento a favor de entidades estatales 43064402, en la que se consagró como asegurada y/o beneficiaria a Ecopetrol SA, pero para la fecha en que supuestamente se dio la relación laboral del señor Roca Jiménez, el supuesto accidente profesional y la desvinculación de este, no existía contrato de seguro, por lo tanto, no gozaba de cobertura la póliza que se está pretendiendo afectar dentro del proceso. En su defensa propuso las excepciones de falta de cobertura y prescripción de la acción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 30 de octubre de 2017, resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JULIO DEL CARMEN ROCA JIMENEZ (sic) y COLMAQUINAS (sic) S.A. existió un contrato de trabajado (sic) por duración de la obra o labor contratada del 28 de abril de 2009 al 03 de noviembre de 2009.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
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TERCERO: DECLARAR que existió culpa suficientemente comprobada de COLMAQUINAS (sic) S.A., en el accidente de
trabajo acaecido el 16 de junio de 2009, sufrido por el ex trabajador (sic) JULIO DEL CARMEN ROCA JIMENEZ (sic), con arreglo a lo señalado en el art. 216 del CST y conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR a COLMAQUINAS (sic) S.A. a cancelar a favor del demandante JULIO DE (SIC) CARMEN ROCA la suma
de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($136.528.822) por concepto de lucro cesante consolidado y la suma de CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES MIL (sic) OCHOCIENTOS SIETE PESOS ($187.001.807) por concepto de lucro cesante futuro.
QUINTO: CONDENAR a COLMAQUINAS (sic) S.A. a cancelar a favor del demandante JULIO DE (SIC) CARMEN ROCA la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000), por concepto de perjuicios morales.
SEXTO: ABSOLVER a COLMAQUINAS (SIC) S.A. de las demás pretensiones formuladas en su contra conforme a lo expuesto en la parte motivada de a sentencia.
SEPTIMO (SIC): ABSOLVER a ECOPETROL S.A y a CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
OCTAVO: CONDENAR en costas a las (sic) demandada COLMAQUINAS (sic), con fundamento en lo dispuesto por el
artículo 365 del C.G. del P. se fijan como agencias en derecho a favor del demandante JULIO DEL CARMEN ROCA y a cargo COLMQUINAS (SIC) la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS
MIL PESOS ($3.500.000).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante y Colmáquinas SA, a través de sentencia del 3 de octubre de 2018, resolvió
lo siguiente:
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PRIMERO: MODIFICAR los ordinales CUARTO y QUINTO de la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, adicionándolos en el sentido de declarar responsable solidario a Ecopetrol S.A de las condenas impuestas en esta sentencia en contra de Colmáquinas S.A y a favor de Julio del Carmen Roca, por lo expuesto.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal SÉPTIMO de la sentencia apelada de fecha y origen reseñados, en el sentido de excluir de dicho numeral a ECOPETROL confirmándolo respecto a la absolución (SIC) CHUBB COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.S de todas las pretensiones formuladas en su contra.
TERCERO: COSTAS de esta instancia a cargo de la demandada COLMÁQUINAS S.A y en favor del demandante, en la liquidación que hará el juzgado del primer grado, se incluirán por agencias en derecho, la suma de $781.242, un salario mínimo legal mensual vigente.
CUARTO: se MODIFICA el ordinal octavo de la sentencia
apelada, en el sentido de que las costas de primera instancia serán a cargo de las demandadas COLMAQUINAS (sic) S.A y ECOPETROL S.A. y en favor del demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, y concretamente en cuanto a la indemnización de perjuicios peticionada, el Tribunal partió de que Julio del Carmen Roca Jiménez sufrió un accidente de trabajo el 16 de julio de 2009, como consecuencia del cual fue calificado con una PCL del 40.5%, de origen profesional. Afirmó que, de acuerdo con las sentencias CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 22175, CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23489 y CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29644, en estos casos le corresponde al trabajador probar la culpa leve del empleador. Consideró que al respecto se acreditó en el plenario la culpa patronal de Colmáquinas SA, teniendo en cuenta que no cumplió con las obligaciones de medio previstas en los artículos 56 y 57 del CST, pues faltó a la diligencia y cuidado
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Radicación n.° 84065 en la ejecución del plan de salud ocupacional, vulnerando así los artículos 1, 2 y 4 de la Resolución 1016 de 1989, ya que aquel no estaba firmado por el representante legal de la empresa, ni por el profesional en el tema; tampoco allegó prueba de que se estuviera implementando al momento del suceso; y, la matriz de riesgos para el montaje de la Caldera B2405C en Ecopetrol SA, se emitió en diciembre de 2009, por lo que no contaba con un programa mitigador o correctivo de
peligros, ni de emergencias, ya que el que se observa en el folio 455, se aprobó el 27 de noviembre de la referida anualidad. Argumentó que aquella como empleadora, conforme al artículo 348 del CST, que impone la obligación al empleador de suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores, tenía que proteger al trabajador de los químicos a los que estaba expuesto, a través de medidas ocupacionales para garantizar su acceso a la refinería, sin perjuicio de su vida y salud; sin que dicha responsabilidad pueda trasladarse a terceros, como lo pretende, pues tal argumento desdibuja el fin previsivo y proteccionista del sistema de seguridad social industrial en el ámbito laboral, relevando de esa forma al empleador de los deberes derivados del contrato que lo une con su subordinado. La referida sociedad, al momento de enviar al trabajador a las instalaciones de Ecopetrol SA, no previó lo previsible, y no evitó lo evitable, pues era de su resorte adoptar las medidas ocupacionales tendientes a prevenir, entre otros, los
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Radicación n.° 84065 riesgos por contaminantes químicos a los que estuvo expuesto, que según lo revela el dictamen técnico científico emitido por Liberty Seguros, le produjo una PCL del 40.5%, los cuales no hubiesen existido de haberse adoptado previamente el panorama de riesgos y los programas de salud ocupacional; aquella no contaba con una matriz de riesgos que determinará los factores de exposición a los que aquel se vería sometido, ni con un plan de emergencias para prever
las consecuencias, porque si al momento de iniciar la jornada laboral no se permitía el paso de los trabajadores por el área segura, le correspondía a la empresa garantizar el acceso a la refinería, sin perjuicio de la vida y de la salud de aquellos. Concluyó que Colmáquinas SA no actuó con la diligencia y cuidado propios de un buen padre de familia en la implementación metodológica y práctica de los programas de medicina preventiva y del trabajo, ni de los de higiene y seguridad industrial, con la finalidad de identificar, focalizar prevenir y evaluar los factores de riesgos por contaminantes químicos a los que estaría expuesto el trabajador, para con ello implementar acciones preventivas y correctivas a ejecutar ante la ocurrencia de algunas contingencias, por lo que existió culpa comprobada, que se repite, no se puede trasladar a un tercero. De otra parte, dedujo la responsabilidad solidaria de Ecopetrol SA, desde el punto de vista amplio, con base en los certificados de existencia de ésta y de Colmáquinas SA, que en su sentir, evidencian que la finalidad de la obra contratada era conexa y complementaria con el objeto social
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Radicación n.° 84065 de la beneficiaria, pues de acuerdo con el contrato de obra 4021544, tuvo como fin el mantenimiento técnico de los equipos de unidades de generación de vapor y energía U29510, U2400, U900 y U950, y reparación en las calderas; necesarias para la cadena de refinación de productos derivados del petróleo. Es decir, advirtió la existencia de relación de causalidad entre los objetos sociales en el giro ordinario de los negocios
de Colmáquinas SA y Ecopetrol SA, frente a la finalidad del contrato de obra celebrado entre éstas; dicho en otras palabras, el de obra acordado entre éstas, o las obras respecto de las cuales se suscribió aquel, son conexas, complementarias y necesarias a la labor de refinamiento de crudo, es decir, sin esas obras no se puede llevar a cabo aquella, por lo que encontró acreditada la solidaridad. Complementó lo anterior, con lo previsto en el numeral 9º del artículo 1 del Decreto 2719 de 1992 modificado por el Decreto 3164 de 2003, así como las sentencias CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 27623 y CSJ SL, 2 oct. 2013, rad. 37297, en las que se puntualizó, que las obras de mantenimiento realizadas por terceras personas o por el empleador, por sí mismas hacen parte de la cadena productiva, siendo un contrasentido marcarlas como actividades extrañas a las normales de una empresa, con fundamento en que no encuentran explícitas en el objeto social. Finalmente consideró, que no hay lugar a la ineficacia del despido prevista en el art. 26 de la Ley 361de 1997, pues
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Radicación n.° 84065 aquel ocurrió el 16 de julio 2009, y el demandante pretende que se le aplique de manera retroactiva la sentencia de la Corte Constitucional CC SU049-2017, es decir, proferida en data posterior; asunto que debe resolverse con base en la normatividad y jurisprudencia vigentes al momento de los supuestos de hecho. Señaló que de acuerdo con la jurisprudencia vigente
para ese momento y lo previsto en el art. 7 del Decreto 2463 de 2001, no todas las personas eran beneficiarias de la estabilidad laboral reforzada de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sino que tenía que haberse determinado que al momento de la terminación de la relación laboral, el trabajador tenía una PCL por lo menos del 15%, y adicionalmente, que aquella fuere conocida por el empleador al momento del finiquito laboral, pues a nadie se le puede sancionar si no tiene conocimiento de ello. En este evento el accidente ocurrió 16 de julio de 2009, y en forma posterior a aquel se le emitieron varias incapacidades médicas, como las del 19 y 28 de octubre de 2009, pero la PCL data del 18 de febrero 2011 y además el proceso de calificación de la misma fue muy posterior a la terminación del contrato, por lo que no están llamados a prosperar sus pedimentos al respecto.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN
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Radicación n.° 84065 Interpuestos por el demandante, Colmáquinas SA y Ecopetrol SA, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN, RECURSO
FORMULADO POR JULIO DEL CARMEN ROCA JIMÉNEZ Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, […] proceda a revocar la absolución otorgada en el numeral sexto de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja el día 30 de
octubre de 2017 y en su lugar declarar y condenar a la demandada por despido ineficaz, al reintegro de m (sic) poderdante a la Empresa, al pago de la indemnización de dicho despido, al pago de los salarios dejados de percibir y pago de prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 3 de noviembre de 2009 hasta la fecha en que satisfagan todas las anteriores declaraciones y condenas, esto en solidaridad con la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por Chubb Seguros Colombia SA y Ecopetrol SA; los cuales se resuelven en forma conjunta, por estar relacionados entre sí.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de las
siguientes normas:
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Radicación n.° 84065 […] del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo cual condujo de la transgresión de los artículos 13, 25, 29, 47, 53, 54, 68, 93 de la Constitución Nacional, artículo 26 de la Convención Americana sobre derecho (sic) humanos, artículo 1, 18, 19, 61, 64, 65, 66, 127, 140, 186, 192, 193, 230, 239, 241, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 66 del Código Civil, 145 y 146 del Código de Procedimiento Laboral, artículo 1 de la Ley 52 de
1975, artículo 27 literal c del decreto (sic) 2365 de 1965, Ley 100 de 1993. En su desarrollo transcribe el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; y señala que las sentencias de primera y segunda instancia incurrieron en interpretación errónea de esa norma, al considerar respecto a la ineficacia, que se requería que el trabajador contara con la calificación de su discapacidad al momento del despido, lo cual es equivocado, toda vez que lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio; al respecto referencia la sentencia CSJ SL1360-2018. Cita la sentencia de la Corte Constitucional CC T1112012, que puntualizó que la protección especial se extiende a las personas en las que se acredite que su estado de salud les impide o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores, en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de inválido; que no fue aplicada, dada la interpretación errónea mencionada.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta «por falta de estimación de los medios de convicción aportados al expediente, violando los artículos 1, 2, 4, 14, 29,
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Radicación n.° 84065 38, 90, 228, 229, 230 y 333 de la Constitución Nacional, artículos 1, 8, 37, 39, 46, 61 literal C, y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 26, de la Ley 361 de 1997».
En su demostración argumenta que en el libelo introductorio expuso que fue despedido encontrándose en estado de debilidad manifiesta y sin la autorización del Ministerio del Trabajo; supuesto frente al cual no existe duda, pues dentro del expediente obran los folios 143, 896 a 901, 925, 926, 931, 932 y 933 que demuestran que la autoridad administrativa sancionó a Colmáquinas SA, decisión que se encuentra ejecutoriada. Aunado a ello, el ministerio allegó la investigación administrativa laboral tramitada al respecto, la cual reposa de folios 735 a 953. Agrega que, si lo anterior no fuera suficiente, aportó la historia clínica, con la cual prueba que al momento de su desvinculación estaba en tratamiento médico y sin diagnóstico definitivo, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 16 de julio de 2009; asimismo, las valoraciones realizadas en forma posterior, dan cuenta de asma severa, disminución en la capacidad respiratoria, cefalea persistente, rinofaringitis, laringitis y mucositis, así como remisiones a especialistas por su condición de salud.
VIII. RÉPLICA
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Radicación n.° 84065 Chubb Seguros Colombia SA señala respecto del primer cargo, que al no ser esta la instancia para refutar el criterio adoptado por el a quo, incurre el censor en una deficiencia técnica que impide su prosperidad; y que a la misma conclusión se arriba de su desarrollo, pues se invocan dos submotivos incompatibles, la aplicación indebida y la interpretación errónea, los cuales no operan simultáneamente.
Sostiene que el recurrente debe indicar la forma en que el ad quem le dio un alcance distinto al que contiene la norma, siendo esencial mostrar el sentido errado y el verdadero que estaba obligado a darle, lo cual no hace, por lo tanto, no desvirtúa la legalidad de la sentencia recurrida. Precisa que el sentenciador de segundo grado fundó su decisión, en que el demandante no era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada, teniendo en cuenta que no cumplió con los requisitos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y no, como erradamente lo dice el recurrente, porque no tenía una calificación de discapacidad al momento del despido. Al respecto referencia las sentencias CSJ SL511402018 y CSJ SL3813-2019, en las que se establece que la citada protección procede cuando el asalariado tiene una PCL igual o superior al 15%, el empleador tiene conocimiento de su estado de salud y la relación laboral termina con ocasión a esta.
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Radicación n.° 84065 Advierte en relación con el segundo cargo, yerros técnicos insubsanables de oficio, a saber: pretende controvertir lo expuesto por el a quo; no expresa la causal sobre la cual se sustenta; no individualiza los errores de hecho o de derecho que presuntamente se cometieron, según lo establece el artículo 90 del CPTSS; y, se plantean argumentos que parecen alegatos de conclusión. Respecto del fondo del asunto, aduce que contrario a lo planteado por el censor, el juez colegiado se fundamentó en el acervo probatorio allegado al proceso, para concluir que el
demandante no cumple con los requisitos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y, por tanto, el despido no se torna ineficaz. Al respecto cita la sentencia CSJ SL1360-2018. Por su parte Ecopetrol SA, precisa que el ad quem cimentó su decisión en razonamientos jurídicos válidos y vigentes, por lo que no es dable invocar las sentencias de la Corte Constitucional CC T111-2012 ni SU049-2017, teniendo en cuenta que dichas decisiones en nada contradicen la interpretación del Tribunal, pues este no confunde la invalidez con la discapacidad, y admite que la ley protege al trabajador con una que sea superior al 15%, a lo que igualmente alude el juzgador, al mencionar el art. 7 del Decreto 2463 de 2001. Cita la sentencia CSL SL, 25 oct. 2017, rad. 53089, según la cual, como a un trabajador al momento de la finalización de la relación laboral no le había sido definido el porcentaje de PCL, el empleador no tenía que efectuar trámite
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Radicación n.° 84065 administrativo para obtener el permiso para despedirlo, pues al momento de la finalización de la relación de trabajo no se había establecido el porcentaje de PCL. En lo concerniente al segundo cargo, plantea que debe desestimarse dadas las falencias técnicas que presenta, puntualizadas por Chubb Seguros Colombia SA en su réplica.
IX. CONSIDERACIONES Acusa el recurrente la sentencia impugnada de violar, en el primer cargo, por la vía directa en la modalidad de
interpretación errónea el art. 26 de la Ley 361 de 1997; y en el segundo, por la senda indirecta, «por falta de estimación de los medios de convicción aportados al expediente», relacionando como normas violadas, la misma disposición, entre otras. En forma preliminar debe decirse que no evidencia la Sala las falencias técnicas puestas de presente por las opositoras, así: Respecto del primer cargo, porque se observa uno correctamente formulado por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, pues independientemente de que en su demostración también se hubiere hecho alusión a la decisión de primer grado, lo relevante es que en él se expone el porqué de su inconformidad con la decisión del Tribunal,
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Radicación n.° 84065 y en forma concreta, cuál fue la interpretación dada por aquel, y cuál en su sentir, debió darse. Y tratándose del segundo cargo, porque si bien es cierto que en su planteamiento se omitió enunciar el submotivo de violación de la ley, así como formalmente sus elementos, debe entenderse que se trata de una «aplicación indebida», que es el único que opera por la senda indirecta, además, de una lectura integral del mismo, afloran sus elementos, es decir, la formulación de un error de hecho, la relación de las pruebas que considera no apreciadas, y el razonamiento pertinente a fin de acreditar su demostración. El ad quem consideró que el despido del señor Roca Jiménez no fue ineficaz, en razón a que de acuerdo con la jurisprudencia vigente para ese momento y lo previsto en el
art. 7 del Decreto 2463 de 2001, no todas las personas eran beneficiarias de la estabilidad laboral reforzada de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sino que tenía que haberse determinado que al momento de la terminación del contrato, el trabajador tenía una PCL por lo menos del 15%, y adicionalmente, que aquella fuere conocida por el empleador al momento del finiquito contractual; y en el sub júdice, el accidente ocurrió 16 de julio de 2009, pero su PCL data del 18 de febrero 2011, y además, el proceso de calificación de la misma fue muy posterior a la terminación laboral. El recurrente, en síntesis, le atribuye al juez colegiado errores fácticos y jurídicos, que se resumen en los siguientes:
SCLAJPT-10 V.00 20
Radicación n.° 84065 que interpretó en forma errónea el art. 26 de la Ley 361 de 1997, porque lo que pretende la norma no es que se prohíba el despido del trabajador en estado de discapacidad, sino que el acto esté precedido de un criterio discriminatorio; y que no se consideró que para el momento de la terminación del contrato (3 de noviembre de 2009) se encontraba en tratamiento médico y sin que se le definiera su diagnóstico definitivo (lo que le generó un estado de debilidad manifiesta), ello por cuanto el accidente sufrido el 16 de julio de 2009 le ocasionó consecuencias severas. A pesar de que uno de los a
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