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CSJ - SL5096-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5096-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Repúhlica de Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e3 s tión JORGEP RADAS ÁNCHEZ Magistrpaodnoe nte SL5096-2018 Radicacni.ºó5 n9 373 Act4a1 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MYRIAM RAMÍREZC ÁRDENASc ontra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el 15 de agosto de 2012, en el proceso que adelantó

contra la COOPERATIVAD E TRABAJO ASOCIADSOA N

JOSÉ DE CÚCUTACOOPSANJOSyÉ -solidariamente

contra la EMPRESSA OCIADLE LE STADOF RANCISCOD E

PAULAS ANTANDERE N LIQUIDACIÓLNA, N ACIÓN­

MINISTERDIEO L AP ROTECCIÓSNO CIAyL l a CAJAD E

PREVISISÓONC IADLE COMUNICACION-ECSA PRECOM

EPS. l. ANTECEDENTES La recurrente (fls. 82-94) demandó a COOPSANJOSÉ

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 59373 LTDA. y solidariamente, a los demás entes arriba mencionados, con el fin de que se declarara que sostuvo una relación laboral con la primera, en virtud de un «contrato de Pidió condena por el auxilio de cesantías y trabajo realidad>>.

sus intereses, pnmas de serv1c10, compensación por vacaciones, bonificaciones, prima de vacaciones y derechos convencionales por el lapso laborado; también, reclamó las indemnizaciones por despido sin justa causa y por el no pago de prestaciones sociales y salarios a la terminación del contrato, la diferencia salarial entre lo que devengó y lo percibido por un auxiliar de enfermería de planta de la E.S.E. y de Caprecom EPS, y las costas del proceso. Solicitó que las condenas se extendieran de manera solidaria a la E.S.E. Francisco de Paula Santander, en Liquidación, a Caprecom EPS y a la Nación-Ministerio de la Protección Social. Informó que laboró de manera directa para la Cooperativa demandada entre el 1 de julio de 2004 y el 26 de febrero de 2009, cuando fue despedida sin justa causa. Precisó que se desempeñó inicialmente como trabajadora en misión al servicio de la Empresa Social del Estado llamada al proceso y luego de Caprecom EPS, en turnos de 6 horas y jornadas de 7 a.m. a p.m. y de p.m. a 7 p.m. de lunes a 1 1 domingo; que estas entidades eran las beneficiarias de sus serv1c1os, así como las propietarias de los elementos e instalaciones de trabajo y quienes transferían los recursos para que la Cooperativa pagara su salario. Agregó que la E.S.E. y Caprecom EPS, como beneficiarias directas, y la Cooperativa, como intermediaria, no cumplieron las disposiciones que gobiernan el suministro de personal. 2 SCLAJPT-10 V.DO 1'5Radicancº.i5 ó9n3 73

Caprecom (fls. 109-11 7) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló, en su defensa, las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, inexistencia del derecho y cobro de lo no debido y buena fe. Advirtió que nunca sustituyó a la ESE accionada, en tanto «solo suscribió un contrato para administrar y garantizar los servicios de salud de los usuarios de la regional nororiente Adujo que afiliados a la EPS del Seguro Social». «simplemente dio continuidad a la cooperativa que se encontraba prestando sus servicios a la ESE (.. .) » y que estos servicios se desarrollaron al amparo de las disposiciones que gobiernan el trabajo asociativo, por manera que nunca hizo parte de una relación laboral con la accionant e. La Sociedad Fiduciaria Popular S.A., en condición de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, liquidada (fls. 162-204), también se opuso a las pretensiones y, en su defensa, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación. Adujo que la Empresa demandada está «liquidada, disuelta y extinguida jurídicamente» y que la fiducia solo es un vehículo para el pago de obligaciones previamente determinadas, dentro de las cuales no se encuentra la reclamada por la accionant e. Que, en cualquier caso, las cooperativas de trabajo asociado son autogestionarias y que los contratos que estas celebran para prestar servicios a

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Radicación n. º 59373 terceros, comportan la ejecución de actividades de sus asociados bajo las directrices de la entidad contratante, sin que de allí pueda derivarse la subordinación que se predica de la relación de trabajo. Hizo énfasis en que la entidad no tuvo vínculo laboral con la accionante y la relación contractual con la Cooperativa estuvo encaminada a la ejecución de procesos administrativos y asistenciales, que no al suministro de personal. La Nación-Ministerio de la Protección Social (fls. 214229) se enfrentó a las pretensiones y formuló, en su defensa, las excepciones de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, falta de legitimidad en la causa pasiva, inexistencia de la obligación, «inexistencia de la facultad y consecuente deber juridico de este Ministerio para pagar inexistencia de la solidaridad entre las prestaciones sociales>;, demandadas, cobro de lo no debido y ausencia del vínculo de carácter laboral. Dijo no constarle hecho alguno. La Cooperativa accionada (fls. 412-421) también se opuso a las pretensiones y en su defensa, blandió las excepciones de falta de jurisdicción, caducidad de la acción y cosa juzgada. Manifestó que la demandante se vinculó en calidad de asociada y, en tal condición, ejecutó actividades dentro de las empresas contratantes, sin configurar los elementos de un contrato de trabajo. Precisó que no se dedicaba a la intermediación laboral, sino a la prestación de servicios médicos asistenciales, y que la E.S.E. y Caprecom EPS le cedieron la tenencia de los elementos de trabajo, con

apego a la ley.

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Radicación n. º 59373

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 28 de junio de 2012 (fl. 451 Cd), absolvió a las demandadas, sin costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, el Tribunal (fl. 9 Cd Cdno. de segunda instancia) confirmó la sentencia de primer grado, sin costas para los litigantes.

Luego de referirse a las pruebas documentales aportadas al proceso, sostuvo que si bien, había lugar a aplicar la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo en razón a la prestación personal del servicio, las pruebas analizadas permitían desvirtuar al menos dos de los elementos esenciales del contrato de trabajo, en tanto se acreditó que la demandante no percibió salario, sino compensación conforme a los estatutos de la Cooperativa y a cargo de esta. Otro tanto dijo de la subordinación, pues halló demostrada la sujeción a los reglamentos y normas internas aplicables a todos los asociados; además, que la E.S.E. demandada y Caprecom EPS, no ostentaban la facultad de imponer órdenes a los miembros de la Cooperativa, en tanto cualquier requerimiento se efectuaba a través de esta, sin

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Radicación n. º 59373 perJu1c10 de las labores de coordinación o superv1s1on del personal.

Destacó que a folio 248, aparece reclamación formulada por la actora para la devolución de sus aportes como asociada a la Cooperativa y que a folio 249 del mismo cuaderno, se exhibe constancia de la liquidación y pago de las compensaciones mensuales. Reconoció el préstamo de los bienes y herramientas de propiedad de la E.S.E. y de Caprecom EPS a favor de la Cooperativa, sin advertir cambio en sus conclusiones sobre la inexistencia de contrato de trabajo, pues con ello no se demostró que «la cooperativa demandada no tuviera una en tanto esta organización autónoma e independiente>>, acreditó su conformación en debida forma, el desarrollo de su objeto y la autorización para su funcionamiento, como alternativa empresarial válida bajo el marco normativo vigente. Hizo énfasis en la afiliación libre y voluntaria de la demandante a la Cooperativa accionada y en la ausencia de visos de ilegalidad en la contratación celebrada y ejecutada entre las distintas demandadas. De esta manera, concluyó que si bien, la accionante prestó servicios a la E.S.E. Francisco de Paula Santander, en Liquidación, y a Caprecom EPS, lo hizo en cumplimiento del convenio de trabajo asociado suscrito con Coopsanjosé y con ocasión de los contratos celebrados entre las entidades mencionadas. 6

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Radicación n. º 59373

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicita a la Corte casar la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, «se revoque en todas sus partes la sentencia de primera instancia y se acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda». Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica.

VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, y de la 50/90 76, 77 «Ley Art. 71, 72, 73, 74, 75, 99; 79 70, a 95, Ley Art. 59, Decreto 4588/ 2006 Art. 16 y 17; ley 995/ 2005, ley 52/ 75, y los Art. 13, 4 7, 53, y 54 de la

Constitución». Luego de transcribir varios apartes de la sentencia atacada, asegura que la interpretación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo no se ajusta a lo que estipula la norma, por cuanto demostrada la prestación personal del serv1c10, como en efecto ocurrió, «se presume el contrato de trabajo».

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Radicación n. º 59373 Reprocha que el fallador de segundo grado invirtiera la carga de la prueba y en consecuencia, confirmara la absolución a favor de las llamadas a juicio, «cuando en

realidad le corresponde a la parte demandada desvirtuar el no cumplimiento de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, cosa que no lohiz o (. .. ))). VIIR.É PLICA La Fiduciaria Popular, <<en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE LA ESE Francisco de Paula Santander en Liquidación)), se opone a la prosperidad de todos los cargos propuestos, para lo cual, recuerda que según lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, los servidores de las empresas sociales del Estado tienen la calidad de empleados públicos. Agrega que « la demandante suscribió contratos de prestación de servicios personales con COOPSANJOSÉ y ejecutó una parte de los mismos al servicio de la extinta ESE)), sin que las labores ejecutadas se ajustaran «a las funciones propias de un trabajador oficial de una empresa social». VIICIO.N SIDERACIONES Aunque la recurrente imputa la violación de un extenso elenco normativo, el desarrollo del cargo se circunscribe a la interpretación errónea del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Al margen de las definiciones fácticas incorporadas al

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Radicación n. º 59373 fallo gravado, la censura sostiene que se desfiguró el entendimiento de la disposición mencionada, pues una vez demostrado que la accionante prestó serv1c1os a las demandadas, en lugar de presumir los demás elementos del contrato de trabajo, el juez colegiado exigió su demostración y con ello invirtió la carga de la prueba, en tant o lo

procedente era exigir o esperar que las convocadas a juicio desvirtuaran la presunción que gravitaba en su contra. Para resolver, importa memorar que el fallador de segundo grado halló demostrados los servicios personales prestados por la accionante, pero concluyó que ello fue como afiliada a Coopsanjosé. Sobre la interpretación de la norma bajo estudio, asentó que si bien, había lugar a aplicar la presunción prevista en el artículo 24 del Estatuto Laboral, los medios de convicción aportados por las demandadas lograron desvirtuar al menos dos de los elementos esenciales del contrato de trabajo, la remuneración a título de salario, pues lo fue en forma de compensación, y la subordinación, en tanto concluyó que la labor de la demandante se sujetó a los reglamentos y normas internas aplicables a todos los asociados, a más que la E.S.E. y Caprecom EPS no ostentaban la facultad de imponer órdenes a los miembros de la Cooperativa, inferencias fácticas que dada la senda seleccionada, no son objeto de ataque. Siendo ello así, no se advierte el error endilgado por la censura, pues es evidente que el entendimiento y alcance dado por el Tribunal a la regla incorporada en la norma estudiada, se ajusta a su contenido y a lo adoctrinado

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Radicación n. º 59373 inveteradamente por esta Corporación, según la cual, «al actor le basta con probar (. .. ) su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción,

evidenciando que la relación fue independiente y no (CSJ SL2480-2018). subordinada» Dicho de otra manera, el juez colegiado entendió que la actividad personal desplegada era suficiente para presumir que la relación estuvo gobernada por un contrato de trabajo; sin embargo, del análisis de los medios de conv1cc1on adosados al expediente, ejercicio que no se discute o cuestiona en razón a la senda escogida, concluyó que la retribución del servicio correspondió a la compensación propia de los vínculos asociativos y que no estuvo presente la subordinación o dependencia de la accionante respecto de los demandados, con lo cual, queda claro que no invirtió la carga de la prueba o incurrió en dislate semejante, sino que consideró desvirtuada la presunción estudiada. El cargo no prospera. IX.C ARGOS EGUNDO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los mismos preceptos mencionados en el cargo anterior. Atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y la CooperaCtOiOvPaS ANJOLSTÉD An.o e xisutnic óo ntrdaet o

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Radicación n. º 59373 trabajo.

2. No dar por demostrado, estándola, que la demandante prestó sus servicios en forma personal y subordinado (siac )la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA mediante un contrato de trabajo denominado contrato realidad.

3. No dar por demostrado estándola, que entre el demandante

(sic)y la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA. existió un contrato

de trabajo (denominado CONTRATO REALIDAD) durante el siguiente periodo de tiempo: Desde el 1 De julio del 2004 º. hasta el 26 de febrero del 2009.

4. No dar por demostrado, estándola, que en el contrato de prestación de servicios de (si)c celebrados entre las demandadas COOPSANJOSÉ LTDA. con la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Y CAPRECOM EPS se estableció la contratación que los servicios serían prestados con sus asociados para las unidades Clínica Cúcuta y los CAA,s (isc) Pamplona, Atalaya, Santa Ana de Ocaña Norte de Santander, objeto del contrato, configurándose envío de trabajadores en misión. (folios 323 a 337 634 a 642 del expediente).

5. No dar por demostrado, estándola, que la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA. no ha pagado las cesantías, intereses a las cesantías, pnmas de servzcws, vacacwnes e indemnizaciones.

6. No dar por demostrado, estándola, con los tumos (folios 11 a 64) que cumplía la demandante y conforme a los testimonios

(fl. 901 CD), se establece que la demandada conocía que la demandante venía cumpliendo un contrato de trabajo y no como cooperada asociada y al no ser tachados, ni controvertidas, por lo tanto, se deslumbra (sicla) m ala fe del empleador.

7. No dar por demostrado, estándola, que la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA. al no haber pagado las prestaciones sociales atrás aludidas, las demandadas han actuado con manifiesta mala fe patronal lo que conduce al pago de la

indemnización moratoria por no consignar e indemnización moratoria por no pagar a la terminación del contrato de trabajo a la demandante.

8. No dar por demostrado, estándola, que las beneficiarias de la labor prestada por la demandante era la empresa ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS y por último La Nación-Ministerio de la Protección Social -, por lo tanto, responden solidariamente de conformidad con los arts. 34 y 35 C.ST. .

9. No dar por demostrado, estándola, que las actividades que cumplía la demandante son por delegación de conformidad con

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Radicación n.º 59373 el artículo 8 de la ley 911 octubre 05de l 2004, por lo tanto, son subordinadas. 1 O.Da r por demostrado, no estándola, que la actora cumplía un contrato asociativo, cuando el mismo no se anexó al expediente en su oportunidad procesal para ello, por lo tanto, no se puede hablar que la demandante no estaba subordinada.

11. No dar por demostrado, estándola, que la demandada ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Y CAPRECOM EPS ejercen las mismas actividades que COOPSANJOSE LTDA., por lo tanto, responden solidariamente.

12. Dar por demostrado, no estándola, que fueron entregados a título gratuito los elementos y herramientas de trabajo que hacen parte integral del contrato de prestación de servicios para la cual fue contratada la cooperativa COOPSANJOSE por

la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM

EPS. Como pruebas erróneamente valoradas, señala la

demanda inicial (fls. 82-94), la contestación de Coopsanjosé (fls. 412-421) de la E.S.E. Francisco De Paula Santander (fls. 162-204) y de Caprecom EPS (fls. 109-117), «las documentales obrantes a folios 8 a 43 y 4 a 65 y 251 a 255, 428 a 440 del expediente y7 2 a 83 anexo 1 del cuaderno del y los testimonios de Ligia Amado Beltrán, Ana Juzgado» Magaly Colmenares y Amparo Tongano (fl. 451 Cd). Para sustentar la acusación, reproduce cada error y a renglón seguido, incorpora la argumentación y los medios de convicción con los cuales pretende demostrarlo. En cuanto al pnmero, luego de transcribir varios apartes de la sentencia censurada, insiste en que el Tribunal se equivocó en la interpretación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual se apoya en argumentos similares a los esbozados en el primer cargo. Asegura que la

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Radicacni.ºó 5 n9 373 subordinación se demuestra con los folios 8 a 65, «tales como horarios, memorandos expedidos por la Coopsanjose y la coordinación de la ESE Francisco de Paula Santander y transcribe los memorandos de folios 54, 55, CAPRECOM EPS)); 56, 60, 62, 63, 64 y 65; agrega que los turnos que cumplía «bajo las órdenes de su empleador COOPSANJOSE y

supervisada por la Usuaria ESE Francisco de Paula Santander o aparecen de folios 8 a 65. CAPRECOM EPS;; Sostiene que lo anterior concuerda con los testimonios de Ligia Daza Bautista y Elsa Amaya Duarte, de los cuales transcribió apartes. Con el segundo error, cuestiona que el Tribunal concluyera que la demandant e tenía la condición de asociada de Coopsanjosé, pese a que «la parte actora demostró la prestación personal del servicio y la subordinación con las pruebas documentales (8 a 65) y ratificada por el testimonio)); de nuevo, transcribe apartados de lo dicho por los testigos. Del tercer yerro, asegura que al contestar la demanda, COOPSANJOSE LTDA. confesó la existencia del contrato de trabajo y sus extremos; además, que con la Circular 004 de 2004, emitida por la E.S.E. demandada (fl. 3) -«hecho (. ..) ratificado por las declaraciones de los testigos>>-, «queda demostrado el lapso laborado por el actor (sic) y que su vinculación fue obligada (. .. ) y se debe tener como tiempo trabajado el aceptado por la parte actora, en razón que las demandadas no loob jetaron, ni demostraron lo contrario)). A propósito del cuarto dislate, expone que si el Tribunal

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Radicación n. º 59373 hubiera estudiado en su integridad los contratos suscritos entre las demandadas, habría entendido que su objeto consistía en el envío de trabajadores en misión, lo cual fue admitido al contestar la demanda.

Sobre el quinto, sexto y séptimo, asegura que su configuración emerge de la demostración de los anteriores. Además, se apoya en el testimonio de sus compañeros de trabajo para afirmar que cumplía horario y esto era de conocimiento de la Cooperativa, por lo que «en consecuencia se desvirtúa la buena fe que pueda alegar las demandadas (sic) en su defensa». Tras memorar el octavo error de hecho, insiste en que la beneficiaria del servicio fue la E.S.E. Francisco de Paula Santander, conforme a los contratos que estas celebraron con la Cooperativa accionada y a la «Cámara de comercio de la COOPSANJOSE». Del noveno, asegura que las funciones que cumplió «necesariamente son delegadas por sus superiores, (. ..) , por tratarse del sistema de salud y el cuidado de vidas (. ..) con lo cual queda demostrada la subordinación», en los términos del artículo 8 de la Ley 911 de 2004. Sobre el décimo, asevera que el convenio de asociación impone obligaciones que «configuran la subordinación», puesto que «se establece el cumplimiento de órdenes, acatamiento de reglamentos internos de la empresa beneficiaria, etc. yt odas estas obligaciones son propias de

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Radicación n. º5 9373 todo trabajador». Para explicar el décimo pnmero, estima que de las actividades «que cumple una IPS ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y el objeto social de la COOPSANJOSE (Cámara de Comercio 66 a 81) », se deduce «que las demandadas tienen el mismo objeto social por lo tanto son responsables

) ) solidariamente)). En cuanto al décimo segundo, reprocha que el Tribunal tuviera como (sic) (sic) «presupuesto que las demandas había aportado el contrato de entrega de los bienes y elementos de trabajo a la demandada Coopsanjose (. ..) , el cual se echa de por lo que estima que se menos)>, «no puede deducir que la trabajadora cumplía un contrato cooperado)>.

X. CONSDIERACIONES Previo a abordar el estudio del cargo, se advierte que el recurrente no se limita a confrontar las definiciones fácticas de la decisión gravada, sino que de manera sistemática introduce a su argumentación aspectos de orden jurídico, ajenos al sendero de ataque seleccionado; la Sala omitirá tales referencias y centrará su análisis en las disquisiciones fácticas, por corresponder a la vía que orienta la acusación.

En ese orden, corresponde determinar si el juez colegiado se equivocó al concluir que el vínculo que existió entre la demandante y la Cooperativa no fue de índole laboral.

SCLAJPT-10 V.DO 15

Radicación n. º 59373 En síntesis, el Tribunal sostuvo que las actividades desarrolladas por la accionante fueron bajo las condiciones del convenio de trabajo asociado suscrito con Coopsanjosé Ltda., relación que surgió libre de vicio, por cuya virtud, aquella recibió la compensación propia de esta medida y se sometió a los reglamentos y estatutos vigentes para todos los cooperados. La recurrente pretende derruir tales inferencias con la tesis de que prestó servicios en forma personal a la

Cooperativa bajo los supuestos de un contrato de trabajo, teniendo en cuenta que las actividades que ejecutó fueron en los términos del artículo 8 de la Ley 911 «por delegación>i, de 2004 y, por ende, a más que el mismo «subordinadas», convenio de asociación contiene obligaciones a cargo del afiliado Agrega que fue «que comportan subordinación». remitida a la E.S.E. demandada como «trabajadora en misión». Desde esa perspectiva, la Sala analizará los señalamientos de la censura, para lo cual, conviene precisar que si bien, se hace mención inicial a la apreciación equivocada de varios folios dentro del expediente, el desarrollo de la acusación se circunscribe a al nos de estos, gu por manera que el estudio abarcará las inconformidades planteadas al referirse a cada uno de los errores de hecho formulados, a fin de establecer en cuáles medios de conv1cc10n se apoya realmente el razonamiento de la recurren te.

SCLAJPT-10 V.DO 16

Radicanc.ºi5 ó9n3 73 En cuanto a los dos primeros errores de hecho, cumple recordar que la interpretación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, asunto de orden jurídico, ya fue abordada al resolver el primer cargo. Por lo demás, la apreciación de los memorandos a los cuales se refiere la recurrente, tampoco permiten entender que el juez colegiado hubiera incurrido en los dislates endilgados al no advertir la existencia de un contrato de trabajo con la Cooperativa, pues de ellos solo se infiere una sene de instrucciones impartidas por las empresas

contratantes o la Cooperativa, asociadas a la bioseguridad o a las disposiciones legales o reglamentarias para el desempeño de actividades médicas, sin que de allí pueda entenderse un desbordamiento del rol de coordinación de la labor de los asociados o del de supervisión de los servicios contratados, por parte de la ESE accionada o Caprecom EPS; mucho menos, la existencia de la subordinación laboral predicada por la recurren te. La censura acude a la contestación de la demanda por parte de COOPSANJOSE LTDA y a la Circular 004 de 2004, mediante la cual, la _E.S.E. demandada informó a sus contratistas que a partir del 1 de junio de 2004, solo contrataría servicios con personas jurídicas. Con sustento en ello, asegura que quedó demostrada la existencia del contrato de trabajo y el lapso laborado por la actora (tercer error). Del estudio objetivo de la pieza procesal aludida, no es posible inferir confesión por parte del representante legal de

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Radicación n. º 59373 la Cooperativa, pues de su texto queda claro que este ente precisó que se trató de una relación de trabajo asociado, sin que ello se desvirtúe o se desdibuje con la instrucción impartida en la Circular aludida, que entre otras cosas, ni siquiera hace referencia a casos particulares como el de la accionant e. Los errores 4, 8 y 11, merecen una precisión particular; la recurrente reprocha al Tribunal que no hubiera percibido que, pese a encontrarse vinculada a la Cooperativa, fue enviada como trabajadora en misión a la E.S.E. demandada

y a Caprecom EPS, e insiste en que estas últimas fueron beneficiarias del servicio prestado y por ende, responsables solidarias. Lo afirmado, no coincide ni guarda coherencia con el planteamiento expuesto desde el inicio del proceso. De acuerdo con la demanda, la Cooperativa actuó como empleadora y las codemandadas fungieron como beneficiarias del servicio prestado, por manera que se reclamó la condena solidaria para las segundas, pero según lo que ahora señala la demandante, entre una y otras «se daba la contratación de recursos humanos para realizar actividades para las demandadas solidarias». De admitir este giro en las circunstancias del caso, debería entenderse que la Cooperativa habría actuado como simple intermediaria y no como empleadora, lo cual implicaría una variación de los hechos y pretensiones de la

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Radicanºc.5 i 9ó3n7 3 demanda inicial, así como de lo debatido en las instancias ordinarias del proceso; además, esto significaría que se perseguiría demostrar que el verdadero empleador sería la Empresa Social del Estado llamada a juicio o Caprecom EPS, según el caso, de suerte que, por lo menos bajo las reglas que gobiernan la vinculación de personal a la primera, no existirían elementos para afirmar que la accionante ostentó la condición de trabajadora oficial, por manera que no habría posibilidad de pronunciarse sobre la materia. En cualquier caso, argumentar que la Cooperativa era la empleadora, pero al mismo tiempo ejercía ilegalmente actos de intermediación, comporta una contradicción, toda vez que en términos del artículo 35 del Código Sustantivo del

Trabajo, en una misma persona no podía concurrir la doble calidad de simple intermediaria y empleadora. Además de que no se asocia a la valoración de un medio de convicción en particular, el noveno error planteado resulta inocuo para los propósitos de la acusación, pues se reduce a una referencia normativa que en nada contribuye a la demostración de un contrato de trabajo. La Ley 909 de 2004 regula el «acto de cuidado de enfermeríw> y es en ese contexto, profesional y ético, que su artículo 8 habilita la delegación de actividades de cuidado de enfermería al auxiliar de enfermería, hipótesis que no guarda relación con la subordinación que se predica del contrato de trabajo. En punto al décimo error de hecho, el recurrente llama

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Radicación n. º 59373 la atención sobre el convenio de asociación, cuyos términos, asegura, imponen obligaciones que «conllevan la puesto que subordinación)), «se establece el cumplimiento de órdenes, acatamiento de reglamentos internos de la empresa beneficiaria, etc. y todas estas obligaciones son propias de todo trabajador)). Del estudio de este medio de conv1cc1on, la Sala no extrae la subordinación propia de las relaciones laborales que predica la censura, pues de su lectura emerge claro que el respeto a los manuales y reglamentos de las entidades que contraten los servicios de la Cooperativa, hace parte del catálogo de obligaciones propias de los asociados en el marco del trabajo autogestionario, en los términos del artículo 24 del Decreto 4588 de 2006, sin que ello implique el ejercicio

de un poder subordinan te sobre la accionant e. Lo esgrimido para explicar el décimo segundo error tampoco tiene de donde asirse; contrario a lo afirmado por la censura, el Tribunal sí percibió la configuración de un préstamo de uso a título gratuito de los elementos y herramientas de trabajo de propiedad de la E.S.E. y Caprecom EPS, a favor de la Cooperativa; pero, de allí no dedujo cambio alguno en sus conclusiones sobre la inexistencia de contrato de trabajo, pues consideró que ello no demostraba que «la cooperativa demandada no tuviera una en tanto esta organización autónoma e independiente!>, acreditó su conformación en debida forma, el desarrollo de su objeto y la autorización para su funcionamiento, como

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n. º 59373 alternativa empresarial válida bajo el marco normativo vigente, razonamiento recogido al memorar los antecedentes del proceso y que no es desvirtuado a través del ataque propuesto. Como lo reconoce la propia recurrente, los dislates 5, 6 y 7, penden de

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