CSJ - SL5097-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5097-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República <le Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e3's tión JORGEP RADAS ÁNCHEZ MagistrPaodnoe nte SL5097-2018 Radicacni.ó6 n5 846 Act4a1 Bogotá, D.C., veintiuno (21de) n oviembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por BLASS ANDOVALA CEVEDOc ontra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de agosto de 2013, en el proceso que en su nombre y en representación de su menor hijo OSCAR ALBERTO SANDOVALA BREO promov10 contra la UNIDAD RESIDENCIMAOLN TEBLANCyO co ntra JESÚSE RNESTO
AULESTIAG UZMÁN,M ARÍA CRISTINPAL ATAD E
AULESTIDAA,R ÍOP ARRA ANAYAS,H ANINVAA LDIVIESO
JAIMESL,U ISM IGUELA RCERA NGEL,D IANAP ATRICIA
ARCE RANGEL,M ARY REY VELASCOL,U Z MILENA
PINTOB AUTISTAAL,B AE UGENIAPI NTOM ANRIQUE,
PLÁCIDVAI CTORIPAI NTMO ANRIQUEL,U ISCAR ISTINA
PINTMOA NRIQUEI,R MAL UCÍPAI NTMOA NRIQUER,O SA
LUZP INTOM ANRIQUE,D UILLOH UMBERTOA LTERIO
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 65846
CASTRO, BENITO REY CADENA, LAURA MARÍA
SERRANO VERA, JOSÉ FERNANDOR ODRÍGUEZ RUIZ,
MARLUNY PEÑARANDA NIÑO, RICARDO NAVAS
MANTILLAM,I GUELÁ NGELM ANTILLMAE DINAO,D ILIA
GONZÁLEZD E MANTILLAO,S ILDAR AMÍREZR AMÍREZ,
GERMÁNT OBACÍQAU INTEROL,U ZM ARINAC ORREDOR
MONTAGUT,M ARÍA ADRIANAG ONZÁLEZC ELY Y
ÁLVAROD ÍAZR ODRÍGUEZ.
I. ANTECEDENTES Blas Sandoval Acevedo demandó a la Unidad Residencial Monteblanco, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Bárbara Abreo Morales desde el 1 de julio de 1994 hasta el 7 de abril de 2003, como aseadora en el edificio Monteblanco, cuando falleció. En su condición de cónyuge sobreviviente, y en nombre de su menor hijo Osear Albeiro Sandoval Abreo, pidió se condenara a la demandada por concepto de pensión de sobrevivientes y a afiliarlos al Sistema de Seguridad Social en salud; también, impetró el pago de cesantías y sus intereses, primas de servicio y compensación de vacaciones; así mismo, se ordenara el pago de la indemnización moratoria, por no . haberle reconocido y solucionado la pens1o, n de sobrevivientes y las prestaciones sociales, más los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los gastos funerarios y la indexación de las sumas adeudadas.
Fundó sus pretensiones en que Bárbara Abreo Morales ingresó a laborar como aseadora, al servicio de la Asociación 2 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 65846 de Copropietarios de la Unidad Residencial Edificio Monteblanco el 1 de julio de 1994, en ejecución de un contrato a término indefinido; que dicho vínculo permaneció hasta el 7 de abril de 2003, cuando su esposa murió. Afirmó que la pensión de sobrevivientes que solicitó al ISS, secciona! Santander, fue negada por Resolución 002864 de 2004, porque solo había cotizado 5 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento y que, a pesar de hallarse afiliada, la demandada no había cumplido con el pago de las cotizaciones en ese periodo. Dijo que del matrimonio contraído con Bárbara Abreo Morales, con quien convivía a su fallecimiento, nació Osear Albeiro Sandoval Ab reo (fls. 2 a 11). La demandada se opuso al éxito de las pretensiones y propuso la excepción de prescripción. Aceptó como cierto, que la extinta trabajadora ingresó a laborar el 1 de julio de 1994, que fue contratada para labores de aseo, que cumplía 12 horas a la semana, 4 horas los días lunes, 4 los martes y 4 los viernes. Adicionalmente afirmó que el contrato de trabajo había terminado por mutuo acuerdo el 20 de febrero de 2003. (fls. 46 a 63). El 20 de junio de 2005, el actor reformó la demanda, para incluir como demandados a Jesús Ernesto Aulestia
Guzmán, María Cristina Plata ·de Aulestia, Daría Parra Anaya, Shanina Valdivieso Jaimes, Luis Miguel Arce Rangel, Diana Patricia Arce Rangel, Mary Rey Velasco, Luz Milena
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Radicación n. º 65846 Pinto Bautista, Alba Eugenia Pinto Manrique, Plácida Victoria Pinto Manrique, Luisa Cristina Pinto Manrique, Irma Lucía Pinto Manrique, Rosa Luz Pinto Manrique, Duillo Humberto Alterio Castro, Benito Rey Cadena, Laura María Serrano Vera, José Fernando Rodríguez Ruiz, Marluny Peñaranda Niño, Ricardo Navas Mantilla, Miguel Ángel Mantilla Medina, Odilia González de Mantilla, Osilda Ramírez Ramírez, Germán Tobacía Quintero, Luz Marina Corredor Montagut, María Adriana González Cely y Álvaro Díaz Rodríguez (fls. 76 a 93). Los demandados se opusieron al éxito de las pretensiones, e invocaron como excepciones la inexistencia del demandado, inexistencia de la obligación y prescripción. Admitieron que Bárbara Abreo Morales ingresó a laborar a la Unidad Residencial Monteblanco el 1 de julio de 1994, que prestó servicios hasta el 7 de abril de 2003, cuando falleció; que la jornada laboral era de 4 horas el lunes, 4 el día martes y 4 el viernes, para un total de 12 horas semanales; que los dineros de la seguridad social en salud y ARP, se le entregaban a la difunta, quien los consignaba en la administradora y que los correspondientes a pensión, los
recibía para consignarlos con los aportes de los demás empleados (fls. 329 a 348). II.S ENTENDCEIP AR IMEIRAN STANCIA EL Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 14 de abril de 2011, 4
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Radicación n. º 65846 condenó a los demandados a reconocer y pagar a Osear Albeiro Sandoval Abreo la pensión de sobrevivientes, a partir del 7 de abril de 2003 hasta el 2 de septiembre de 2006; a pagarle el retroactivo de las mesadas pensionales por $23.253. 984.7 3 a partir del 7 de abril de 2003 hasta el 2 de septiembre de 2006, debidamente indexadas hasta el fallo, sin perjuicio de la actualización hasta que se haga efectivo su pago; a cancelarle $11.304.246 por intereses moratorias a partir del 7 de abril de 2007, hasta que se sufrague lo adeudado. Absolvió de lo demás, e impuso costas a los demandados (fls. 578 a 607). 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Al resolver la apelación interpuesta por las dos partes, decidió:
PRIMERO: ABSOLVER a los demandados: Aulestia Guzmán Jesús
Ernesto, Plata de Aulestia María Cristina, Aulestia Plata María Cristina, Arce Rangel Diana Patricia, Pinto Bautista Luz Milena y Serrano Vera María, según se explicó en las consideraciones de la presente providencia.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia de
primera instancia, que imponía la condena impuesta (sic) a los demandados, por concepto de intereses moratorias, según se explicó en precedencia.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás.
No impuso costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concluyó que existió un contrato de trabajo entre Bárbara Abreo Morales con la Unidad Residencial Monteblanco desde el 1 de julio al 31 de diciembre de 1994; del 1 de enero de
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Radicación n. º 65846 1995 hasta el 31 de mayo de 1998 y del 1 de noviembre del mismo año hasta el 23 de marzo de 2003. Estimó que la Unidad Residencial Monteblanco no cumplióc on la obligación de pagar las cotizaciones, en tanto conforme a la Resolución 002864 de 2004 del ISS, el empleador solo sufragó 5 semanas en los 3 últimos anos anteriores y que por el periodo laborado entre el 1 de noviembre de 1998 hasta el 23 de marzo de 2003, debió cotizar 225.85 semanas, de suerte que por la omisión de la accionada, no logró las 50 en los 3 años anteriores al fallecimiento. Aclaróq ue ante la mora del empleador en el pago de las cotizaciones, era el Instituto de Seguros Sociales el llamado a reconocer la prestación por no haber realizado las diligencias tendientes a lograr el recaudo de lo adeudado por ese concepto; no obstante, como aparece una novedad de retiro del mes de enero de 2000, al empleador le corresponde
el reconocimiento de la prestación, dado que existía el vínculo laboral, pero por la desafiliación quedó sin sustento la obligación de recaudo por parte del ISS. Explicóq ue Blas Sandoval Acevedo demostróq ue era el cónyuge de Abreo Morales, pero no acreditóq ue convivía con ella, pues los testigos expusieron que era el esposo, pero no informaron sobre la vida en común, por lo menos durante 5 años antes del fallecimiento y, por ello, no acreditó el requisito para ser merecedor de la pensión de sobrevivientes. Estimóq ue no se puede condenar simultáneamente a los intereses moratorias y la indexación, dado que de manera reiterada ha dicho la Sala Laboral de la Corte, que dichas
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36 Radicación n. º 65846 condenas son incompatibles; citó las sentencias CSJ SL 6 dic. 2011, rad. 41392 y CSJ SL 21 nov. 2001, rad. 164 76. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por Blas Sandoval Acevedo, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente el fallo gravado, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia de primer grado y, en su lugar, declare que es beneficiario de la pensión de sobrevivientes en un 50% desde el 7 de abril de 2003 hasta el 2 de septiembre de 2006 y, a partir de esta fecha, el 100%; pidió condena por intereses
moratorias. Con tal propósito formula dos cargos, no replicados. VI.P RIMCEARR GO Acusa violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 46, 4 7, 49 y 7 4 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 13, 14, 16, 21 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo; 51, 54 y 54 A del Código Procesal del Trabajo, así como el 2343 del Código Civil.
Denuncia como errores de hecho:
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Radicación n. º 65846 l.E ld arp ord emostrsaidenos ,t arqluoee, ls eñoBrl aSsa ndoval noe rab eneficdieal rapi roe stadceis óonb revivencia.
2. Nod arp ord emostraedsot,á ndqouleap ,a rae lm omentdoe l decesdoel ac ausanOtsee aArl vei(rsoiS ca)n dovAablr eeor a menodre e dad. 3.E ld arp ord emostrsaidnoe starqluoen os ea creditlaab a convivemnacriiat al.
4. Eln od arp ord emostreasdtoá ndqouleas i( siecx)i stlíaa conviveennctirmaeim andanyt leac ausante.
Enlista como pruebas erróneamente apreciadas: la Resolución 02864 de junio 24 de 2004 (fls. 12 y 13), copia de la tarjeta de identidad (fl. 14), registro civil de nacimiento (fl. 16) demanda inicial (fls. 2 a 11) y su contestación (fls. 46 a
63). Argumenta que una vez falleció Bárbara Abreo, presentó al ISS solicitud de pensión de sobrevivientes, la que le fue negada por insuficiencia de semanas y, en su lugar, ordenó la indemnización sustitutiva; ello significa que si hubiera contado con las cotizaciones suficientes, le habría concedido la prestación solicitada, esto es que, conforme a la Resolución 002864 de 2004 la condición de beneficiario le fue reconocida, contrario a lo concluido por el Tribunal. Arguye que no acertó el adq uema,l e stimar que el reconocimiento hecho por el ISS no tenía incidencia procesal, en tanto olvidó que se le concedió la indemnización sustitutiva y que, en la resolución expresamente se aceptó que padre e hijo habían acreditado los requisitos para ser considerados beneficiarios, de suerte que si se hubiera apreciado en su alcance real la Resolución 02864 de junio de 2004, el juzgador de alzada habría concluido que Blas
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8 Radicación n. º 65846 SandoAvcaelv ecduom pllíaaes x igenpcairalasap ensidóen sobrevivpioernqtsueeesg ,úe nlI nstidteSu etgou rSoosc iales habíaac rediltaca odnod icdiebó enn eficiario. Aduceq uel ad iscussioóbnr lea c ondicdieó n beneficiearrapi roo cedeennc taes doe v arisoosl icitantes, pernoo c,u andhoas idloap ropaisae guraldaqo ureal ah a reconoaclic doon,c eldaie nrd emnizsaucsitóint utiva.
VII. CONSIDERACIONES Enl oq uei nteraelrs eac uresxot raordeilTn rairbiuon,a l considqeureló a U nidaRde sidenMcoinatle blannoc o cumplcioónl ao bligadceie ófne ctluaacsro tizactiaoln es, cuaqlu edaóc redictoanld aRo e solu0c0i2ó8n6d 4e2 00d4e l ISSe,n t antdoac uendteaq uee le mpleasdoolrpo a g5ó semanaesnl os3 añoasn teriaolrf easl lecidmeil ean to trabajaAdcolraraqó.u ea ntlea m orad eelm pleaednoe rl pagdoe l acso tizaceiroeanl Ie nss,t idteuS teog urSoosc iales ell lamaadr oe conolcape rre stapcoinró onh ,a berre alizado ladsi ligetnecnidaise anl toegsre alrr e cauddelo o a deudado poers ceo nceppteorc,oo mhou bnoo veddaerd e teinre on ero de2 000n,os ep odítae naelrI SSc omom oroseone lc obro del oasp ortaep sa,r tdieer s tfae cha.
Estiqmuóe s ib ieBnl,a Ssa ndoAvcaelv eadcor edliat ó condicdieó cnó nyudgee BárbaArbar eMoo ralenso, demosltarc óo nvivecnocnli ama i smpao,lr o m enodsu rante 5 añoasn tedse fla lleciym pioeren ltlnooo c umplcioóne l
requispiatroa s erb eneficiadrei loa pens1odne sobrevivientes.
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Radicación n.º 65846 La censura reprocha que el Tribunal se equivocó en tanto no tuvo por demostrada la condición de beneficiario, a pesar de que la Resolución 002864 del 24 de junio de 2004 la dio por sentada; igualmente, desacierta al advertir que el reconocimiento del ISS, no tiene incidencia procesal, en tanto dicha entidad carece de interés en relación con la pensión de sobrevivientes y, que la controversia sobre beneficiarios, sería procedente ante varios solicitantes. En ese orden, el problema que debe resolver la Sala, consiste en dilucidar si el Tribunal se equivocó, al no dar por demostrada la condición de beneficiario, como consecuencia de no hallar acreditada la convivencia conyugal entre Blas Sandoval Acevedo y la causante Bárbara Abreo Morales en los 5 años que precedieron al fallecimiento y, que tampoco resultaba procedente la discusión sobre beneficiarios, dado que no había pluralidad de solicitantes. Aunque el planteamiento del recurrente está mas asociado a un cuestionamiento de linaje fáctico que jurídico, conviene recordar que uno de los requisitos para el cónyuge ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, es haber convivido con el fallecido, por un periodo no inferior a 5 años anteriores al deceso, trátese de un afiliado o de un pensionado, tal cual lo tiene definido la Corte en reiterados pronunciamientos, dentro de los cuales se destaca la
sentencia CSJ SL1399-2018, en la que se reiteró que: 2.3 La convivenecsi uan requisietxoi gibtlaen teon la hipótedseim su erted elp ensionacdoom od ela filiado
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10 Radicación n. º 65846 En sentencia SL 32393, 20 may. 2008, reiterada en SL793-2013 y SLl 402-2015, la Corte explicó que a pesar de que el literal a) del artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, alude al «pensionado>>, el requisito de la convivencia durante 5 años es exigible también ante la muerte del ,,afiliado», pues el artículo 12 de la citada ley «conservó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a 'los miembros del grupo familiar' del pensionado o afiliado fallecido», motivo por el cual no existe un principio de razón suficiente para establecer diferencias fundadas exclusivamente en una u otra calidad. Además, el requisito de la convivencia o comunidad de vida es el elemento central y estructurad ar del derecho, en la fa rma descrita a continuación. En consecuencia, la obligación de demostrar la convivencia no está circunscrita solo a los casos en que exista pluralidad de solicitantes de la pens1on de sobrevivientes, dado que la ley lo establece como requisito para acceder a la pens1on de sobrevivientes, independientemente de si el solicitante es único o plural. Dado que el Tribunal tuvo por no acreditada la convivencia entre el actor y la fallecida Bárbara Abreo
Morales, por lo menos durante 5 años antes del deceso, la censura acusa de no haber dado por demostrada dicha convivencia; pero no realiza absolutamente ningún ejercicio lógico, tendiente a acreditarla. Ahora bien, la documental enlistada en manera alguna está dirigida a demostrar dicha convivencia; al contrario, sus argumentos los encaminó a acreditar que la procreación de su hijo el 2 de septiembre de 1988, le relevaba de la obligación de probar la vida en común con su cónyuge por 5 años antes del fallecimiento.
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Radicación n. º 65846 En consecuencia, el Tribunal no se equivocó al concluir quen od emostlracó o nvivecnocnBi áar baArbar eMoo rales por lo menos durante 5 años antes del fallecimiento. De otra parte, la Sala estima que a pesar de que la Resolución 002864 del ISS, señala «quel oss olicitantes acreditlaorsor ne quispiatroass erc onsidercaodmoos ello no suple la carga de demostrar dentro del beneficiarios», proceso la circunstancia específica de la convivencia. Igualmente se destaca, que el Instituto no fue parte del proceso y si bien, existe certeza sobre el origen de la Resolución 002864 de 2004, ello no la convierte en la prueba del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, especialmente la vida en comunidad. La censura no explica cómo es que el incurrió adq uem en la apreciación errónea de la tarjeta de identidad y el registro civil de nacimiento de Osear Albeiro Sandoval Abreo,
de la demanda y su contestación, a pesar de lo cual, al examinar dicha documental, la misma no muestra la convivencia entre Blas Sandoval y su difunta cónyuge; pues el hecho del matrimonio, o la procreación del hijo en 1988, no implican la existencia de aquella. Por las razones señaladas, la censura no demostró los errores endilgados al Tribunal, por lo cual el cargo no prospera.
VIII. SEGUNDO CARGO Acusa violación directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 15, 17, 22, 46, 47 y
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Radicación n.º 65846 49 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, artículo 11 del Decreto 1889 de 1994 y los artículos 13, 14 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo. Argumenta que si bien, el Tribunal acertó en punto a la necesidad de demostrar la convivencia, se equivocó al no percatarse que la norma prevé que cuando existen hijos menores, la convivencia se presume y que si «es hubiesen efectaudol asc otiizoancepso rp atred elE difiUcniiod ad ResidenMcoinaetlba lncon os ee xieg peirodmoí nimdoe convivencciuaa ndsoe h ap rocreaudno h ijmoe nopra ar proceadler re cnoocimipeensntiono adle s obervievnciw>. Por último, argumenta que el artículo 11 del Decreto 1889 de 1994, hace presumir la condición de compañera
permanente a quien haya inscrito como beneficiario del sistema de seguridad social.
IX. CONSIDERACIONES .
La Sa: la considera que las disposiciones a aplicar en el caso de pensión de sobrevivientes, son las que se encuentren vigentes al fallecimiento del afiliado o el pensionado y, dado que Bárbara Abreo Morales murió el 7 de abril de 2003, para esa fecha se hallaba en vigor el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, mas no la versión original del 47 de la Ley 100 de 1993.
Si bien el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, admite que la procreación de hijos dentro de los 2 años
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Radicación n. º 65846 anteriores al fallecimiento, torne innecesario acreditar la convivencia como requisito para la pensión de sobrevivientes, dicha disposición fue derogada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el cual esa circunstancia ya no hace presumir la vida en común de los cónyuges, ni expresa el contenido señalado por la censura. El tema ha sido definido por la Corte, en varias oportunidades, dentro de las que se destaca la sentencia CSJ SL18638-2016, en la cual se ilustró: Enl oa tinean tea grumenptloa ntpeoalrda or c euernrte, este se ipmonae l aS alrame emoarr ensezñaasen nt omao q uel a sus exgiencdiela ac onvnicvineao sulpec olnap rocredaecu inoó n se másh ijeoncs u alqtuiipeeomsr,i nsoe,g úlsone ñaleanld alo e at r
o a)d ealtr ílco4u7 del aL ey10 0 de1 993d,e be detnrdoe ser los dos añoasn tieroreasfl a llecimdiepelen ntsoi oon daedalfoi liado quee staab laa psu etrads ea lcanezlea srt adteuj sub ilado (esntendcei2la2d s e n oevmibedr e2 006,r adic2a6c5i6,ó61 n9d e spetmibeerd e2 00,r7 adica3c15i8,ó61 n6 d ed icmibeerd e2 008, radica3c3i03ó0 yn 1 2d ea gosdteo2 Q0,r9 adica3c65i7ó9)n. Ademáesn,s etnencCiSaJ S L,1 2A go2 00,9 rda.3 6579, rieteradteli aCv SaJS L1, 6d i2e00 8r,a d3.3 030,a lr epsecto se dijo: Ahoar,e lh echdoeq uee lp ensiofnalaldeoch iadypoar o creado hijcoosnl ac ónyupgoers,í s ólo nol ae ximdeed emoasrtl ra convnicvietaa,cl o mroe iatdearmenltohe a a doicntardeos ta Coproracivóernb;i greancs ieaen ntcdieal1 6d ed ciimeber de 2008r,a dic3a3c0i03ó,qn u reme emaoo rtrsaesmj eanteepxsr,e só: º "Los cagroess tfáunnd adeonqs u eell i taed rea2lli nciastroíl,co u
47 del aL ey10 0 de1 993e,n versoirgóiinn, ca olngsrauan a su expcceiaólnr q euisdielt aoc onvivmeanrciidtaealo sl c ónyuges, enu np eírodnooi fneriao2 ra ñoasn tdeesl am uetred ejlub il,a do quneo otodr istdienl tpaor oecarcidóehn ij oesne lm atrimonio. es El señalado criterio fue ratificado, con el nuevo enfoque que exige la vigencia del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en sentencia CSJ SL1278-2018, en la que se dijo:
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14 Ve Radicación n. º 65846 De otra parte, tampoco le asiste razón a la censura en pretender derivar la convivencia exigida por la citada preceptiva, del hecho de haberse procreado hijos, quienes nacieron el 23 de octubre dos de 1984 y 16 de mayo de 1986, tal como acredita con se los registros civiles de nacimiento (f. º 5 y 4). Lo anterior porque la Corte, también de manera reiterada y pacifica, ha sostenido que la procreación de hijos no suple el requisito de la convivencia efectiva en el momento de la muerte, sino que lo que excusa el es término mínimo de años continuos con anterioridad a los dos ese (Sentencia CSJ SL, 8 feb. 2002, rad. 16600, reiterada en suceso CSJ SL, 27 de octubre de 201 O, rad. 35362); dispensa ésta que,
por demás, predicable en en que la pensión de solo es los casos sobrevivencia causa en vigor del artículo 4 original de la Ley se 7 100 de 1993, no del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues la misma desapareció para cuando dicha prestación origina en se presencia de esta última normativa, que precisamente el asunto es que examina. se De otra parte, si bien el artículo 11 del Decreto 1889 de 1994 dispone que se presume compañero (a) permanente a quien haya inscrito la afiliada, ello no significa que el registrado se halle exonerado de acreditar la convivencia como uno de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes. En ese sentido se pronunció la Corte en sentencia CSJ SL13277-2016, en la que se instruyó: Y últimos erigen sobre la alegación de que el artículo 1 1 los dos se del Decreto 1889 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, le puede servir de sustento probatorio para acreditar la calidad de conviviente marital con el causante para aspirar válidamente a la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 4 7 de la citada Ley 100 de 1993, por haberle sido expedido el carnet por COLSANITAS (folio 1 12) para dispensarle servicios de salud por cuenta del causante, con lo cual olvida que una el estatus cosa es condición de compañero compañera o esposa o esposa, o permanente, el cual puede adquirirse por haber cumplido un rito religioso o civil conforme a la ley o simplemente por tomar la decisión de compartir la vida de pareja con ingredientes de
sus comunidad de techo, lecho y mesa; y otra, el estado de conviviente por el término mínimo exigido en la ley para adquirir el derecho a aspirar a la pensión de sobrevivencia.
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Radicación n. º 65846 En efecto, la disposición en cita indica: "ARTICULO 11. PRUEBA DE LA CALIDAD DE COMPAÑERO PERMANENTE. Sep resiurmcáo mpañoec room pañpeerram anente, quiehna ysai dion scrciotmoto a plo erl c ausaenn tlae re spectiva entidad administradora. Igualmente, se podrá acreditar dicha calidad por cualquier medio probatorio previsto en la ley". De allí no es posible concluir más de lo que aparece consignado por la norma reglamentaria: que la inscripción ante la entidad administradora por parte del afiliado de una persona, como compañero oc ompañera permanente, permite presumir tal estado o condición, pero presunción que, aparte de admitir prueba en contrario (artículo 166 C.G. P), no refiere término de convivencia alguno. Por tanto, como el del estado de esposa esposo, deberá o completarse con la prueba de la convivencia, para accederse a la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes conforme al artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, [. ..J . De conformidad con lo dicho, el cargo no prospera y como no se formuló réplica, no se imponen costas.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de agosto de 2013, en el proceso que BLAS SANDOVAL ACEVEDO promovió en su nombre y en representación de su menor hijo OSCAR ALBERTO SANDOVAL ABREO contra la
UNIDAD RESIDENCIAL MONTEBLANCO y contra JESÚS
ERNESTO AULESTIA GUZMÁN, MARÍA CRISTINA PLATA
DE AULESTIA, DARÍO PARRA ANAYA, SHANINA
VALDIVIESO JAIMES, LUIS MIGUEL ARCE RANGEL,
DIANA PATRICIA ARCE RANGEL, MARY REY VELASCO,
SCLAJPT-10 V.00
16 \.11 Radicación n. º 65846
LUZM ILENAP INTOB AUTISTAA,L BAE UGENIAP INTO
MANRIQUE,PL ÁCIDAV ICTORIAP INTOM ANRIQUE,
LUISCAR ISTINPAI NTOM ANRIQUEI,R MAL UCÍAP INTO
MANRIQUE,R OSA LUZ PINTOM ANRIQUE,D UILLO
HUMBERTO ALTEROI CASTRO,B ENITOR EY CADENA,
LAURA MARÍA SERRANOV ERA, JOSÉ FERNANDO
RODRÍGUEZ RUIZ,M ARLUNY PEÑARANDA NIÑO,
RICARDONA VASM ANTILLAM,I GUELÁ NGELM ANTILLA
MEDINA,O DIILA GONZÁLEZ DE MANTILLAO,S ILDA
RAMÍREZRA MÍREZ,G ERMANT OBACÍQAU INTERO,L UZ
MARINA CORREDOR MONTAGUT, MARÍA ADRIANA
GONZÁLEZC ELYY ÁLVARO DÍAZR ODRÍGUEZ.
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