CSJ - SL5098-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5098-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5098-2019 Radicación n.° 65543 Acta 042 Bogotá, DC. veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por IVÁN DARÍO VARGAS GALEANO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, el 28 de junio de 2013, en el proceso que instauró contra PARKO
SERVICES S.A.
I. ANTECEDENTES Iván Darío Vargas Galeano llamó a juicio a Parko Services S.A., con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral a término indefinido, desde el 7 de mayo de 2008 hasta el 1 de julio de 2009, la cual fue terminada injustamente por la empleadora sin tener en cuenta que se hallaba enfermo y en abierto desacato de las SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 65543 recomendaciones de la ARP Colmena, sin contar con el permiso previo del Ministerio de la Protección Social. En consecuencia, que se dejara sin efecto el despido y se ordenara su reintegro al cargo, sin solución de continuidad, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir; la afiliación inmediata al Sistema de Seguridad Social; la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; la indexación de las condenas, y las costas procesales.
de percibir; la afiliación inmediata al Sistema de Seguridad Social; la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; la indexación de las condenas, y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones en que laboró para Parko Services S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 7 de mayo de 2008 hasta el 1 de junio de 2009; que desempeñó el cargo de auxiliar de taller en la base de Barrancabermeja, con un sueldo básico de $1.728.000, más un bono de campo de $500.000 y un auxilio de alimentación de $100.000; que le correspondía hacer manteamiento de los equipos, colaborar en las operaciones de producción, reparación y transporte de bombas de subsuelo, almacenamiento de varillas en los pozos, reparación de anclas de tubería, empaques, etc. Relató que el 21 de enero de 2009 sufrió un accidente de trabajo que le produjo una lesión en la parte inferior de la espalda, cuando levantaba una bomba de subsuelo de más de 120 kilos para sacarla de los guacales y montarla en un burro con rodachinas, y que un año antes sufrió uno similar que le causó lesión en el dedo anular izquierdo; que no recibió de la empresa ningún tipo de capacitación en el SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 65543 levantamiento de cargas; que los dispositivos de ayudas mecánicas estaban en mal estado. Informó, que el 29 de enero de 2009 fue atendido de
SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 65543 levantamiento de cargas; que los dispositivos de ayudas mecánicas estaban en mal estado. Informó, que el 29 de enero de 2009 fue atendido de urgencia, en la Clínica San José de Barrancabermeja, por lumbalgia aguda incapacitante tipo radiculopático; que desde el 25 del mismo mes fue incapacitado y entregó estos documentos a su superior Gimena Rodríguez por solicitud de la gerencia; que la ARP Colmena le sugirió a la empresa su readaptación laboral en actividades que no requirieran levantamiento de cargas superiores a 10 kilos, además de las medidas de prevención necesarias. Agregó que la empresa le comunicó el 30 de abril de 2009, que las recomendaciones emitidas por la ARP debían mantenerse con estricto cumplimiento con el fin de continuar con su rehabilitación laboral; que el 15 de mayo siguiente Colmena ARP le notificó a la empleadora que había decidido prolongar el tratamiento médico y el seguimiento por neurocirugía o clínica del dolor, que incluía la continuidad de su reubicación laboral. Indicó, que, frente a la objeción por la calificación del origen de la patología, mediante oficio n.° 7424 del 20 de mayo de 2009 la ARP le comunicó a la empresa que la clasificaba como de origen de común; que salió a disfrutar de sus vacaciones hasta el 1 de julio de 2009, día en que se presentó de nuevo al sitio de trabajo, en donde se le notificó inmediatamente la carta de despido, por disminución en las operaciones de la empresa; que 2 días después, se le
presentó de nuevo al sitio de trabajo, en donde se le notificó inmediatamente la carta de despido, por disminución en las operaciones de la empresa; que 2 días después, se le practicaron los exámenes de egreso en los que se dejó SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 65543 constancia del lumbar y las limitaciones para realizar pruebas en tal sentido, además de las restricciones para levantar cargas. Sostuvo que la empresa no tuvo en cuenta que él seguía enfermo de una hernia discal, radiculopatía L5-S1 izquierda; que se hallaba en rehabilitación dispuesta por la ARP; que procedió a despedirlo sin obtener la autorización del Ministerio de la Protección Social (Ley 361/97). Al dar respuesta a la demanda, Parko Services S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral y el cargo desempeñado por actor; dijo que no le constaba lo que decía en la historia clínica por ser un documento reservado; admitió la ocurrencia de un incidente laboral el 21 de enero de 2009 y que no fue reportado en su oportunidad como accidente laboral por ausencia de información del actor; destacó que en la prueba aportada con la demanda se podían verificar la inducción y las capacitaciones brindadas; rechazó que los equipos tuvieran obsolescencia. Tuvo como ciertas las restricciones laborales comunicadas por la ARP Colmena, las cuales fueron acatadas por la empresa; pero también destacó la evolución hacia la mejoría del paciente y la posibilidad de su alta
Tuvo como ciertas las restricciones laborales comunicadas por la ARP Colmena, las cuales fueron acatadas por la empresa; pero también destacó la evolución hacia la mejoría del paciente y la posibilidad de su alta definitiva, incluso cuando se les notificó que la patología no era de origen laboral; admitió lo relacionado con la terminación unilateral del contrato y, respecto de la ausencia del permiso del Ministerio de la Protección social, SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 65543 dijo que no era necesario porque el trabajador para esa época no se encontraba incapacitado. En su defensa propuso las excepciones de cumplimiento de las normas legales, petición de modo indebido, inexistencia de causa de reintegro, inexigibilidad, y prescripción.
II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciocho Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, DC, mediante fallo del 10 de noviembre de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala de
Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, a través de sentencia del 28 de junio de 2013, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el
Tribunal señaló que a folios 256 y 258 se hallaba el oficio n.° 019164, emitido por Colmena ARP, en el que se indicó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen del 25 de junio de 2010, «[…] calificó como de origen profesional las secuelas objetadas por dicha ARP, indicando también que no se han dado las condiciones establecidas en el artículo 9 del Decreto 917 de 1999 para SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 65543 que proceda la calificación de la pérdida de capacidad laboral solicitada, en la medida que el tratamiento médico no ha terminado». Advirtió que la oportunidad procesal pertinente para solicitar o aportar pruebas, era con la presentación de la demanda, la respectiva contestación, o al momento de reformarse el libelo, sin que pudieran ser allegadas en otro momento pues ello conllevaría la vulneración del derecho de defensa y contradicción. Seguidamente, transcribió los siguientes apartes de la sentencia CSJ SL 32532, 15 jul. 2008: La protección con la que cuentan las personas limitadas en lo concerniente a que no pueden ser despedidas o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie la autorización de la Oficina de Trabajo se encuentra regulada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de manera que la minusvalía a que se refiere esta disposición debe ser buscada, en primer lugar, en el contexto de este articulado y, sólo en ausencia de disposición que lo determine, es dable acudir a la aplicación
a que se refiere esta disposición debe ser buscada, en primer lugar, en el contexto de este articulado y, sólo en ausencia de disposición que lo determine, es dable acudir a la aplicación supletoria de otras normas, conforme lo prevé el artículo 19 del
C. S. del T.
Al respecto conviene precisar que la Ley 361 de 1997 contiene un régimen de carácter especial, que trasciende el campo del Sistema de Seguridad Social Integral, dado que su protección va más allá de las garantías que este régimen cubre, pues su propósito es la protección de los derechos fundamentales de las personas con limitaciones, previendo para quienes las padecen en los grados de “severas y profundas” la asistencia y protección necesarias. En este sentido la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia de 7 de febrero de 2006, radicada con el número 25130, lo siguiente: “cumple observar que la Ley 361 de 1997 es un estatuto especial que estableció “...mecanismos de integración social de las personas con limitación...” y que según su primer artículo los principios que la fundamentan están en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política. Se trata de una ley que según la SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 65543 exposición de motivos tuvo por objeto la integración social de los
discapacitados (Gaceta del Congreso N° 364 del 30 octubre de 1995). Los capítulos que la integran consagran garantías que asumen el Estado y la Sociedad para facilitar al antes señalado grupo de personas un modo de vida digno que les permita la rehabilitación, bienestar social, el acceso preferente a la educación, a los bienes y al espacio de uso público, al trabajo, etc.”.
Aclarado lo anterior, se observa que la Ley 361 de 1997 está dirigida de manera general a garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones severas y profundas, pues así lo contempla su artículo 1º; al referirse a los principios que la inspiran y al señalar sus destinatarios, de modo que delimita el campo de su aplicación, como ya se anotó, a quienes padecen una minusvalía significativa. Es en desarrollo de esta preceptiva y particularmente en lo que tiene que ver con las personas a que está orientada la protección especial que consagra, según el grado de su limitación, que se dispone en el artículo 5 que las personas con limitaciones deberán aparecer como tales en los carné de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, correspondiendo a las empresas promotoras de salud consignar, en tal documento, la existencia de la respectiva limitación, con la especificación del grado de limitación que presenta su portador, en las escalas de moderada, severa y profunda, con el fin de que puedan identificarse como titulares de los derechos previstos en la ley comentada. No se trató entonces de una previsión caprichosa del legislador al aludir, en esta disposición, a los distintos grados de minusvalía
titulares de los derechos previstos en la ley comentada. No se trató entonces de una previsión caprichosa del legislador al aludir, en esta disposición, a los distintos grados de minusvalía que pueden afectar a las personas según la limitación que padezcan, por el contrario, la razón está de parte de aquellas que padecen mayores grados de limitación, naturalmente con el propósito de lograr su integración social en todos los ámbitos de la vida en comunidad en que se desenvuelven los seres humanos. Obviamente que el amparo es menor o inexistente para las personas con limitaciones de menor intensidad que no se les dificulta su inserción en el sistema competitivo laboral.
En el articulado de la Ley 361 de 1997 se toman como parámetros los diferentes grados de minusvalías a que se hecho alusión para establecer condiciones que garanticen su incursión en el ámbito laboral o que los haga merecedores de la protección del Estado, entre otros, en el campo de vivienda, seguridad social y educación. Así por ejemplo en el 24 se garantiza a los empleadores que vinculen laboralmente a personas con limitación que sean preferidos en igualdad de condiciones en los procesos de licitaciones, adjudicación y celebración de contratos, sean estos públicos o privados, si tienen en sus nóminas un mínimo del 10% de sus empleados, en las condiciones de
discapacidad enunciadas en ese mismo ordenamiento; en el 31 se dispone que los empleadores que ocupen trabajadores con SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 65543 limitación no inferior al 25% comprobada y que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios, tienen derecho a deducir de la renta el 200% del valor de los salarios y prestaciones sociales, pagados durante el año o período gravable a los trabajadores con limitación, y el 37 prevé que el Gobierno, a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y en cooperación con las organizaciones de personas con limitación, apropiará los recursos para crear una red nacional de residencias, hogares comunitarios y escuela de trabajo para atender las personas con limitaciones severas. Es claro entonces que la precipitada Ley se ocupa esencialmente del amparo de las personas con los grados de limitación a que se refieren sus artículos 1 y 5; de manera que quienes para efectos de esta ley no tienen la condición de limitados por su grado de discapacidad, esto es para aquellos que su minusvalía está comprendida en el grado menor de moderada, no gozan de la protección y asistencia prevista en su primer artículo. Concluyó, conforme a la jurisprudencia transcrita, «[…] que, al no acreditarse el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor, no hay lugar a aplicar las prerrogativas de la Ley 361 de 1997 al sub lite».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
la Ley 361 de 1997 al sub lite».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «[…] se revoque en su totalidad el fallo absolutorio proferido por el A quo, proveyendo lo que corresponda por costas».
SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 65543 Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y, aunque propuestos por vía diferentes, se decidirán conjuntamente dado que acusan normas similares y pretenden el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: Convenio 159 de la OIT, Declaración de los Derechos de los Impedidos (Resolución 3447 de 1975 - ONU), Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad (AG.48/96, del 20 de diciembre de 1993 - ONU), Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad,
Constitución Política, arts. 1, 2, 13, 47, 54, 68 y 93; Ley 361 de 1997 arts. 1, 5 y 26; Decreto 19 de 2012 art. 137; Decreto 2463 de 2001, arts. 1 y 7; y Ley 776 de 2002 art. 5; Decreto 917 de 1999 art. 1° y 9 inciso 2°. Adujo que la violación de esas disposiciones se produjo por los siguientes errores protuberantes de hecho por parte del ad quem:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representado no acreditó su condición de limitado físico que lo ubicaba en situación de debilidad manifiesta al momento de ser despedido.
2. No dar por demostrado, estándolo, que mi representado tenía una gran limitación para efectuar su trabajo por dolor manifiesto, y por lo tanto estaba ubicado en situación de debilidad manifiesta al momento de ser despedido.
3. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa accionada le manifestó a mi arrogado su determinación de no variar su situación laboral hasta que no fueran levantadas las SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 65543 recomendaciones laborales de la A.R.P., y hubiera culminado su proceso de readaptación laboral.
4. No dar por demostrado, estándolo, que mi representado se hallaba readaptado laboralmente al momento de ser despedido, y que para ese momento no habían sido levantadas las recomendaciones laborales de su A.R.P.
4. No dar por demostrado, estándolo, que mi representado se hallaba readaptado laboralmente al momento de ser despedido, y que para ese momento no habían sido levantadas las recomendaciones laborales de su A.R.P.
5. No dar por demostrado, estándolo, que mi representado actualmente ostenta una incapacidad permanente parcial como resultado del accidente laboral acaecido en la empresa demandada.
6. Dar por demostrado sin estarlo, que al momento del despido existía un concepto de tratamiento médico y rehabilitación integral terminado, que permitiera a mi representado en ese momento contar con un dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral expedido por las autoridades pertinentes.
7. No dar por demostrado, estándolo, que al momento del despido y por no existir un concepto definitivo de tratamiento médico y rehabilitación integral terminado, le era jurídica y fácticamente imposible a mi representado contar con el dictamen de calificación de su pérdida de capacidad laboral y/o con la inscripción en el carné de afiliación al sistema de salud, del grado de discapacidad leve, moderada, severa o profunda que lo afligía en ese momento.
8. No dar por demostrado, estándolo, que hubo controversia sobre el origen de la patología evidenciada por mi representado, que aún no se había definido al momento de su despido de la compañía.
9. No dar por demostrado, estándolo, que mi representado una vez despedido injustamente, fue reemplazado por otro trabajador en el cargo de Auxiliar de Taller, el cual fue
despido de la compañía.
9. No dar por demostrado, estándolo, que mi representado una vez despedido injustamente, fue reemplazado por otro trabajador en el cargo de Auxiliar de Taller, el cual fue trasladado de Neiva a Barrancabermeja con posterioridad al despido de mi representado.
Afirmó que los errores se presentaron por la apreciación equivocada de los siguientes medios de prueba:
1. Demanda, visible a folios 1 a 18 C.P.
2. Escrito que subsana la demanda, visible a folios 123 a 125
C.P.
3. Manual Descripción del Cargo de Auxiliar de Taller, visible a folios 32 a 36 C.P.
4. Exámenes de Ingreso visibles a folios 37 a 45 C.P
5. Historia Clínica visible a folios 47 a 61 CP.
6. Reconocimientos al buen desempeño laboral y liderazgo realizados por la empresa demandada a mi representado, visibles a folios 62 a 65.
7. Informe, investigación y lecciones aprendidas del accidente laboral ocurrido el 10 de junio de 2008, visibles a folios 74 a
80 C.P. SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 65543
8. Informe, investigación y aclaración del accidente de trabajo ocurrido el 21 de enero de 2009, visibles a folios 82 a 89 C.P.
9. Atención por Urgencias del 22 de enero de 2009, visible a
folios 92 y 93 C.P.
10. Incapacidad médica visible a folio 94 C.P.
11. Concepto de recomendaciones laborales y readaptación de Colmena A.R.P., entregado a Parko Services S.A. el 13 de marzo de 2009, visible a folios 102 a 105 CP.
12. Comunicación del 30 de abril de 2009, remitida por Parko Services S.A a mi representado, donde le informa su posición sobre la readaptación laboral una vez culminado el mes a que hacía referencia la A.R.P. Colmena, cuyo sentido era continuar con su rehabilitación laboral sin modificación y con estricto cumplimiento, hasta nuevas instrucciones por parte de la AR.P., visible a folio 106 C.P.
13. Última comunicación del 15 de mayo de 2009 y antes del despido injusto de mi representado, dirigida por Colmena A.R.P. a Parko Services S.A.„ donde se definió prolongar su tratamiento médico, visible a folio 107.
14. Último informe de Junta Médica del 23 de abril de 2009 previo al despido, donde se dispuso continuar el manejo médico y seguimiento por neurocirugía y/o clínica del dolor y continuar con la reubicación laboral de mi representado, visible a folio 109 C.P.
15. Comunicación 17863 de Colmena A.R.P. fechada el 17 de noviembre de 2009, visible a folios 112 y 113 C.P.
16. Exámenes de Egreso practicados a mi representado el 6 de julio de 2009, donde se establece que padecía para la época en que fue despedido una gran limitación para realizar
16. Exámenes de Egreso practicados a mi representado el 6 de julio de 2009, donde se establece que padecía para la época en que fue despedido una gran limitación para realizar algunos movimientos por dolor manifiesto, con restricciones para levantar cargas, visibles a folios 114 a 121 CP.
17. Contestación de la demanda, visible a folios 134 a 138
C.P.
18. Reforma parcial de la demanda, visible a folios 140 a 142
C.P.
19. Carta de despido injusto, visible a folio 180 C.P.
20. Comprobante de liquidación del contrato de trabajo, visible a folio 181 C.P.
21. Orden de exámenes de egreso, visible a folio 183 C.P.
22. Certificación laboral visible a folio 184 C.P.
23. Memorial del apoderado de la demandada y anexos sobre medidas y pesos de algunas herramientas que manipulaba mi representado, visibles a folios 219 a 224 C.P.
24. Comunicaciones No. 019164 del 26 de octubre de 2010 y 15334 del 26 de agosto de 2010, visibles a folios 256 a 260
C.P.
25. El testimonio de Eulalia Pérez Gómez visible a folios 272 a
277 C.P.
26. El interrogatorio de parte del representante legal de demandada Visible a folios 301 a 97 C.P.
27. El testimonio de Oscar Orlando Barbosa, visible a folio 309
CDROOM, C.P.
SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 65543
28. Comunicaciones de Colmena A.R.P. No. 022222 del 9 de diciembre de 2010 y 5057 del 7 de marzo de 2011, visibles a folios 285 a 287 y 390 a 391 del C.P.
29. Comunicación de Colmena A.R.P. No. 009477 del 25 de abril de 2011, visible a folios 401 y 402 C.P.
30. Testimonio del señor Saúl Antonio Correa Núñez, visible a folios 498 a 503 C.P.
31. Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca sobre PCL, allegado como prueba sobreviniente.
32. Comunicación de Colmena ARP del 27 de septiembre de 2012, allegada como prueba sobreviniente, respecto de la calificación de pérdida de capacidad laboral y la incapacidad permanente parcial.
En la demostración del cargo, dijo que el error de hecho se presentó en razón a que el tribunal consideró, en contra del material probatorio recabado al respecto, que no demostró su condición de discapacidad o limitación física para el momento del despido, mediante un dictamen de calificación que arrojara una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%. Adujo que esa valoración de las pruebas conllevaba la transgresión de los principios procesales que rigen el derecho laboral, relacionados con la inexistencia de tarifa legal en materia probatoria y con el libre convencimiento del juez, que implicó la asunción injusta de una carga probatoria imposible de cumplir para el momento de su despido de la compañía, por cuanto para esa fecha no podía iniciar un proceso de calificación de la pérdida de capacidad
juez, que implicó la asunción injusta de una carga probatoria imposible de cumplir para el momento de su despido de la compañía, por cuanto para esa fecha no podía iniciar un proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral por ausencia de un concepto definitivo de su médico tratante sobre la terminación de su tratamiento, circunstancia suficientemente acreditada con las distintas comunicaciones de la ARP Colmena, a las que no les prestó mayor importancia el ad quem, de las que se desprendía la SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 65543 existencia de una controversia sobre el origen de su patología, además de que era irrazonable e imposible exigirle que contara con un dictamen de calificación de su pérdida de capacidad laboral, para ese momento. Censuró que el colegiado no hubiera apreciado otros medios probatorios, relacionados con graves limitaciones físicas que le impedían realizar su trabajo habitual, como la manipulación por mantenimiento de herramientas cuyo peso sobrepasaba en algunos casos hasta los 500 Kg (f.° folios 32 a 36 cuaderno de pruebas), en concordancia con el informe de Parko Services visible a folios 219 a 224, acerca de las dimensiones y peso de dichas herramientas, y las recomendaciones laborales de la ARP Colmena, referidas a que debía evitar levantar cargas mayores a 7 kilos (f.° 102 a 121 C.P.). Recalcó que su situación de debilidad manifiesta era evidente porque no pudo volver a desempeñar sus funciones habituales como auxiliar de taller, por lo que fue
121 C.P.). Recalcó que su situación de debilidad manifiesta era evidente porque no pudo volver a desempeñar sus funciones habituales como auxiliar de taller, por lo que fue reubicado laboralmente en inventarios, según lo afirmado por la empresa, pero desmentido por algunos testimonios como el de Saúl Correa Núñez quien informó que no lo hizo en estricto sentido. De otro lado, afirmó que los verdaderos motivos de su despido radicaron en la situación de debilidad manifiesta que lo afligía y que le marginó definitivamente de volver a desempeñarse como auxiliar de taller, al punto que si bien adujo la empresa en la carta de despido (f.° 180 Cuaderno SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 65543 de pruebas), que se debió a la disminución de las operaciones, ello no fue óbice para reemplazarlo por otro trabajador que ingresó a la compañía a cumplir con el rol de su cargo, situación de la cual dio cuenta en su testimonio Saúl Antonio Correa Núñez. Destacó, que la empresa no respetó su proceso de rehabilitación integral, readaptación y las recomendaciones laborales hasta que su médico tratante no definiera otra cosa, como puede verse a folio 106 del cuaderno de pruebas; de manera que de ahí podía entenderse que el despido estuvo motivado en su situación de debilidad manifiesta y en sus limitaciones físicas para cumplir con las funciones de auxiliar de taller, por cuanto la última definición de su médico tratante fue la de continuar con el
despido estuvo motivado en su situación de debilidad manifiesta y en sus limitaciones físicas para cumplir con las funciones de auxiliar de taller, por cuanto la última definición de su médico tratante fue la de continuar con el tratamiento médico y la reubicación laboral, como puede advertirse a folios 107 a 113 y 114 a 121 del mismo cuaderno; de ahí que se configuró el supuesto fáctico previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al ser despedido injustamente, pese a su limitación, sin contar previamente con la autorización del inspector del trabajo.
VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1° y 26 de la Ley 361 de 19974, 7° del Decreto 2463 de 2001, falta en la que incurrió por no aplicar los artículos 1° y 9° del Decreto 917 de 1999, y la jurisprudencia constitucional contenida en las SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 65543 sentencias CC C-824-2011, C-606-2012 y C-066-2013 para dirimir la controversia.
En la demostración del cargo, relievó que el ad quem simplemente tuvo en cuenta los artículos 1, 5 y 26 de la Ley 361 de 1997 para dirimir el asunto, pero los aplicó de manera indebida al entender que el artículo 1 excluía de la protección a las personas con limitación inferior a la severa
361 de 1997 para dirimir el asunto, pero los aplicó de manera indebida al entender que el artículo 1 excluía de la protección a las personas con limitación inferior a la severa o profunda que les impidiere, gravemente, desarrollar las tareas habituales que desempeñaban en la empresa. Al respecto, transcribió estos apartes de la sentencia CC C824 de 2011:
La referencia específica que hace el artículo 1° de la Ley 361 de 1997, a las personas con limitaciones "severas y profundas" no puede tomarse como expresiones excluyentes para todos los artículos que conforman la citada ley, En punto a este tema, es de aclarar que la clasificación del grado de severidad de una limitación (art 7°, Ley 361 de 1997) no implica la negación y vulneración de un derecho, sino la aplicación de medidas especiales establecidas por la misma ley para personas con discapacidad en cierto grado de severidad (vgr. los artículos 2° 3° y 4° de la Ley 361 de 1997). Más que de discapacidad leve y moderada, la jurisprudencia ha señalado que en estas situaciones debe hablarse de personas que por su estado de salud física o mental se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta que les dificulta trabajar en ciertas actividades o hacerlo con algunas limitaciones y que, por tanto, requieren de una asistencia y protección especial para permitirle su integración social y su realización personal, además de que gozan de una estabilidad laboral reforzada. En ese contexto, arguyó que no están excluidos de la
una asistencia y protección especial para permitirle su integración social y su realización personal, además de que gozan de una estabilidad laboral reforzada. En ese contexto, arguyó que no están excluidos de la estabilidad laboral reforzada aquellos trabajadores a quienes se les dificulta gravemente cumplir con sus funciones habituales en la compañía, en razón de la limitación que los afligía, cualquiera que esta fuese, porque independientemente del grado de la limitación -profunda, SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 65543 severa, moderada o leve-, lo importante era que dicha limitación les impidiese continuar ejerciendo su actividad habitual en la empresa; razón por la cual debían ser catalogados en
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