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CSJ - SL5099-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5099-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5099-2019 Radicación n.° 68244 Acta 042 Bogotá, DC, veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la sala los recursos de casación interpuestos por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA como llamada en garantía y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA (antes ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA SA ), contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de diciembre de 2013, que tuvo lectura de fallo del 31 de marzo de 2014 por su similar de Pereira, dentro del proceso que promovió CARLOS ARTURO ARANGO PIEDRAHITA en contra de la segunda y del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES , hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 68244

I. ANTECEDENTES Carlos Arturo Arango Piedrahita demandó al ISS y a Ing Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía SA, pretendiendo que se condenara a la primera, o en su defecto a la segunda, a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez de origen común, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones adujo que el 26 de septiembre de 1996 presentó accidente cerebrovascular, repetido en otras dos ocasiones; que quedó con secuelas

costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones adujo que el 26 de septiembre de 1996 presentó accidente cerebrovascular, repetido en otras dos ocasiones; que quedó con secuelas importantes, tales como hemiparesia izquierda y dificultad al caminar, y pérdida de la agudeza visual; que el 27 de febrero de 2006 fue calificado por Medicina Laboral del ISS, con una pérdida de capacidad laboral del 74.2% de origen común, con fecha de estructuración el 4 de diciembre de 2002; que el 16 de marzo de 2006 presentó solicitud de pensión de invalidez ante el ISS, por haber sido la última entidad a la que cotizó, quien mediante Auto n.° 3106 del 3 de octubre de ese mismo año, le comunicó que los documentos originales contentivos de la solicitud pensional, fueron remitidos a la AFP Santander, luego ING Pensiones y Cesantías, por ser la competente para conocer de la solicitud. Señaló que mediante oficio n.° DBP-4917-06, la AFP Santander, hoy ING, le manifestó: «[…] El trámite pensional usted ya lo había radicado inicialmente el 21 de octubre de 1998, en el cual se surtió todo el proceso de los trámites de SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 68244 invalidez y se definió otorgándose el beneficio pensional de devolución de saldos, siendo aceptado y haciéndose efectivo el 5 de agosto de 1999 por un valor de $15.511.158, momento en el cual quedó inactivo dentro del sistema» ; que llama la atención que la citada AFP sin conocer el dictamen

el 5 de agosto de 1999 por un valor de $15.511.158, momento en el cual quedó inactivo dentro del sistema» ; que llama la atención que la citada AFP sin conocer el dictamen de medicina laboral, quien es la única autorizada para calificar el estado de invalidez de un trabajador, haya decidido al respecto, y hubiere realizado la devolución de saldos a sabiendas de que tenía las semanas suficientes para tener derecho a una pensión de invalidez; que para el año de 1998 tenía cotizadas más de 500 semanas al sistema y 26 en los últimos seis meses anteriores a su estado de invalidez; y, que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común a partir del 4 de diciembre de 2002, fecha de la estructuración de la misma. El ISS al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó la solicitud pensional elevada por el demandante el 16 de marzo de 2006 y el Auto n.° 3106 del 3 de octubre de 2006; señaló que no le constaban los demás hechos. En su defensa formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación demandada; irretroactividad e irregularidad de los aportes efectuados al Sistema de Seguridad Social; improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios; prescripción; falta de causa; y, buena fe. SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 68244 ING Administradora de Fondos de Pensiones y

intereses moratorios; prescripción; falta de causa; y, buena fe. SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 68244 ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía SA al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó el accidente cerebrovascular sufrido por el señor Arango Piedrahita, la solicitud pensional elevada por el ante el ISS y la respuesta dada a la misma, así como la comunicación n.° DBP-4917-06 de la AFP Santander. Expresó que ante ING SA (antes Santander SA, y antes Colmena AIG), el afiliado elevó solicitud pensional en octubre de 1998, con base en una calificación de invalidez anterior a la que fundamenta sus pretensiones, la que se despachó en forma desfavorable por el incumplimiento en la densidad de semanas cotizadas, procediendo a la devolución de saldos por la suma de $15.511.158, la cual fue autorizada mediante oficio del 25 de marzo de 1999 suscrito por el propio demandante. Agregó que, según constancia suscrita por el mismo afiliado, no trabajó más a partir de enero de 2000, por lo que si la fecha de estructuración de su estado en 2002, era imposible que tuviera cotizadas las 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior, es decir, no reunió el

requisito de densidad de cotizaciones de que trata el art. 39 de la Ley 100 de 1993, porque según el movimiento de su cuenta, solo alcanzó a cotizar ante Colmena AIG durante los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1995. Como excepciones propuso las que denominó prescripción, buena fe, compensación, inexistencia de la SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 68244 obligación y/o cobro de lo no adeudado por insuficiente densidad de semanas cotizadas, y calificación de la invalidez procesalmente válida. Igualmente solicitó vincular al proceso a la Compañía de Seguros Bolívar SA como llamada en garantía, en razón de la póliza previsional de seguro colectiva de invalidez o sobrevivencia, según consecutivo n.° 5030-00000-1105 con vigencia desde el 1º de abril de 2006 hasta el 1º de abril de 2007, suscrita entre la compañía de seguros y el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander. El Juzgado a través de auto del 6 de octubre de 2011, tuvo por extemporánea la respuesta presentada por la llamada en garantía.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Tercero Laboral del Circuito de Pereira mediante sentencia del 30 de abril de 2012, declaró que le asiste derecho al demandante al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común a partir del 4 de diciembre de 2002, y como consecuencia de ello condenó a ING Administradora de

reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común a partir del 4 de diciembre de 2002, y como consecuencia de ello condenó a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía SA, a reconocerla. También ordenó pagar, el retroactivo pensional correspondiente, el pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 29 de marzo de 2007 y hasta el momento en que se haga efectivo el reconocimiento SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 68244 y pago de la pensión; y las costas. De otro lado, autorizó el descuento de $15.511.158, suma debidamente indexada, recibida por el actor a título de devolución de saldos el 25 de marzo de 1999. Igualmente declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las sumas causadas con anterioridad al 17 de febrero de 2008, y absolvió al ISS de todos los pedimentos.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a través de sentencia del 19 de diciembre de 2013, con lectura de fallo realizada por su similar de Pereira, el 31 de marzo de 2014, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la Compañía de Seguros Bolívar SA y por Ing Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía SA, adicionó la providencia de primer grado, en el sentido de ordenar a la llamada en garantía, que cumpliera con la obligación de

Compañía de Seguros Bolívar SA y por Ing Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía SA, adicionó la providencia de primer grado, en el sentido de ordenar a la llamada en garantía, que cumpliera con la obligación de pagar la suma adicional para conformar el capital necesario para financiar la pensión reconocida judicialmente al demandante, de conformidad con la póliza de seguro previsional visible a folio 87; confirmándola en lo demás. Planteó como problemas jurídicos: (i) determinar la legalidad del reconocimiento de la pensión concedida, específicamente en cuanto a la fecha en que fue solicitada SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 68244 administrativamente; (ii) la procedencia del pago correspondiente a la prima de seguro previsional; (iii) la validez del dictamen emitido por Medicina Laboral del ISS; (iv) la entidad llamada a responder por el reconocimiento y pago de la pensión; y, (v) si el derecho pensional se encontraba afectado por el fenómeno prescriptivo. Frente a la validez del dictamen emitido por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS el 27 de febrero de 2006, que le otorgó al demandante una pérdida de capacidad laboral del 74.2%, con fecha de estructuración del 4 de diciembre de 2002, expresó:

[…] debe decirse que esta instancia no es la oportunidad legal para presentar los reparos frente al referido diagnóstico, pues en efecto existió un momento procesal para que la demandada y la llamada en garantía expresaran los reproches pertinentes en la primera instancia. Además es diáfano que la administradora condenada conoció con anticipación a este proceso el dictamen del ISS, pues así surge de la observación simple del folio 11 del expediente, donde consta el sello que da certeza de que le fue entregada copia del mismo el día 28 de noviembre de 2006, de manera que cualquier reparo a su contenido debió hacerse dentro de los 5 días hábiles posteriores a su notificación, conforme lo expresa el inciso segundo del artículo 52 de la Ley 962 de 2005, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 […]. […] En el expediente no existe constancia acerca de que el fondo pensional accionado hubiese manifestado inconformidad alguna con ese dictamen. No sobra resaltar que la parte pasiva de la litis tuvo oportunidad procesal de controvertir el multicitado dictamen de calificación de invalidez dentro de la instancia inicial, como quiera que dicho elemento probatorio fue aportado con la demanda, corriéndose el respectivo traslado a las partes, sin que se objetara la validez del mismo, hecho que se evidencia en la medida que, al contestar la demanda, no se solicitó al Juez de conocimiento que decretara una nueva evaluación por parte de las Juntas de Calificación de Invalidez. SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 68244 Nótese que en la contestación obrante a folio 69 la codemandada no manifiesta interés en solicitar dictamen alguno, y mucho

Invalidez. SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 68244 Nótese que en la contestación obrante a folio 69 la codemandada no manifiesta interés en solicitar dictamen alguno, y mucho menos la llamada en garantía puede reclamar ahora esa ausencia demostrativa, cuando su participación en el proceso inició de forma extemporánea, por lo que lleva a esta Sala a considerar que el dictamen de calificación emitido por el ISS está revestido de plena validez, ya que no existe dentro del plenario otro de la misma índole que lo controvierta. En ese sentido no pueden alegar los recurrentes que se les ha vulnerado su derecho de contradicción, pues dentro del proceso se les respetaron todas las garantías procesales para controvertir las pruebas obrantes en el expediente, así como también la de solicitar las pruebas que consideran pertinentes, en este caso, un nuevo dictamen de calificación al actor. Respecto de la imposibilidad de cancelar oportunamente la prima del seguro previsional para las contingencias de invalidez y/o sobrevivencia, en consonancia con lo que reza el art. 77 de la Ley 100 de 1993, señaló que las administradoras de fondos de pensiones deben contratar el seguro previsional en beneficio del conjunto de los afiliados cotizantes, de tal manera que si a la fecha de estructuración de la invalidez del señor Arango Piedrahita, éste estaba afiliado a la AFP demandada, y allí tenía ahorrados sus aportes, debía estar amparado por

a la fecha de estructuración de la invalidez del señor Arango Piedrahita, éste estaba afiliado a la AFP demandada, y allí tenía ahorrados sus aportes, debía estar amparado por dicho seguro, por lo que no existía excusa para no haber pagado la prima correspondiente en nombre de quienes en su momento estuviesen afiliados a dicho fondo; hecho aunado a que, por su carácter imprescriptible, el derecho pensional puede ser reclamado en cualquier tiempo. Afirmó que si bien en el presente evento se reconoció la pensión a partir de la fecha de estructuración de la invalidez del demandante, esto es, el 4 de diciembre de 2002, también lo es que el pago de las mesadas se decretó a partir del 17 de febrero de 2008, es decir, fecha posterior a SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 68244 la suscripción de la póliza de seguro previsional con la aseguradora que fue vinculada en este proceso; además, que los reportes que obran a folios 74 a 75, dan cuenta de la novedad de afiliación al fondo administrado por ING SA, el día 27 de julio de 1995, supuesto que no fue motivo de controversia, y que indica el momento a partir del cual aquella AFP debía precaver lo necesario para atender la pensión que eventualmente llegare a causarse. De otra parte, en cuanto a la entidad encargada de responder por la prestación, manifestó: […] basta señalar que la AFP del RAIS aquí demandada, desde el 21 de octubre de 1998, no tuvo reparo en reconocer al señor ARANGO PIEDRAHITA como uno de sus afiliados, pues en esa

responder por la prestación, manifestó: […] basta señalar que la AFP del RAIS aquí demandada, desde el 21 de octubre de 1998, no tuvo reparo en reconocer al señor ARANGO PIEDRAHITA como uno de sus afiliados, pues en esa fecha él presentó solicitud pensional, la que fue resuelta el 5 de agosto de 1999, con el otorgamiento de la devolución de los saldos de la cuenta de ahorro individual. Además de ello, a través de comité de multiafiliacion (sic) realizado el 30 de agosto de 2006, se resolvió que era dicho fondo privado con quien el actor tenía una afiliación válida, decisión que no mereció inconformidad alguna, por lo cual no tiene asidero, en esta instancia judicial, que ING S.A. pretenda desconocer al promotor de la acción como uno de sus afiliados, pues aunque este realizó de manera errónea algunos aportes al ISS, los mismos ya fueron trasladados en su integridad a la cuenta de ahorro individual, como se observa en la Historia Laboral obrante de folios 214 a 220 del cartapacio y en la certificación emitida por la AFP accionada, que la emitió el 25 de abril de 2012 (f. 226). En lo concerniente a la llamada en garantía Compañía de Seguros Bolívar SA, sostuvo que a folio 87 del expediente, aparece una póliza expedida por la llamada en garantía, aportada por la AFP ING SA, con vigencia entre el 1º de enero de 1999 y el 1º de enero de 2003,

expediente, aparece una póliza expedida por la llamada en garantía, aportada por la AFP ING SA, con vigencia entre el 1º de enero de 1999 y el 1º de enero de 2003, encontrándose que para la fecha de estructuración de la invalidez del actor, existía cobertura del riesgo a cargo de la SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 68244 aseguradora vinculada al proceso, por lo que aquella debe financiar la suma adicional para conformar el capital necesario para sufragar la pensión reconocida judicialmente.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por la Compañía de Seguros Bolívar SA y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, concedidos por el tribunal y admitidos por la corte, se procede a resolver.

V. RECURSO DE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS

BOLÍVAR SA

VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente: […] la CASACIÓN de la sentencia de segundo grado. En sede de instancia, solicito se revoque el fallo de primer grado y se denieguen las pretensiones de la demanda.

En subsidio de la anterior petición solicito respetuosamente la CASACIÓN de la sentencia de segundo grado. En sede de instancia, solicito revocar los numerales primero y segundo de la sentencia de primer grado y en su lugar (i) declarar que el señor CARLOS ARTURO ARANGO PIEDRAHITA tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen

sentencia de primer grado y en su lugar (i) declarar que el señor CARLOS ARTURO ARANGO PIEDRAHITA tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, a partir del 17 de diciembre de 1996; (ii) condenar a la (sic) demandante al pago de la pensión desde tal fecha y (iii) absolver a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR de las pretensiones incoadas en el llamamiento en garantía. (Negrillas propias del texto) SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 68244 Con tal propósito formuló dos cargos, que, si bien fueron formalmente objeto de réplica por parte de Colpensiones, no lo fue materialmente; los cuales se resolverán en forma conjunta por guardar estrecha relación entre sí.

VII. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por «Interpretación errónea de los artículos 38 y 39 de la ley 100 de 1993 y del artículo 52 de la ley 962 de 2005, la infracción directa del artículo 72 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 29 de la Constitución Política» .

En la demostración señaló que el tribunal encontró probado que el demandante fue calificado por el ISS con una pérdida de capacidad laboral del 74.2%, con fecha de

estructuración del 4 de diciembre de 2002, así como que recibió el 5 de agosto de 1999 una devolución de saldos por no tener derecho a la pensión de invalidez; hechos de los cuales le surge el interrogante acerca de si se interpretaron correctamente los arts. 38 y 39 de la Ley 100 de 1993. Afirmó que, si el demandante había presentado en el año 1998 una reclamación pensional, es claro que hubo una calificación de pérdida de capacidad laboral, pero la AFP le negó la pensión por falta de cumplimiento de los requisitos, lo que dio lugar a la devolución de saldos; de ahí surge el interrogante acerca de si una misma persona puede tener dos calificaciones de invalidez con fechas de SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 68244 estructuración diferentes, y si ambas son igualmente válidas. Expresó que dicha situación puede presentarse, en el caso en que una persona haya estado inválida, luego haya recuperado su salud y posteriormente vuelva a recaer en su estado de salud; dicho de otra manera, una persona se puede invalidar por perder el 50% o más de su capacidad laboral, pero con los tratamientos y rehabilitaciones puede recuperar su capacidad laboral, y el porcentaje disminuir a menos del 50% de su PCL, y con posterioridad o por otra causa, puede volverla a perder, evento que permite hablar de dos calificaciones de invalidez, con fechas de estructuración diferentes, ambas válidas. Arguyó que lo anterior supondría en el presente evento, que si el demandante no probó que se había recuperado, no puede válidamente afirmar que tiene para

estructuración diferentes, ambas válidas. Arguyó que lo anterior supondría en el presente evento, que si el demandante no probó que se había recuperado, no puede válidamente afirmar que tiene para una misma patología, dos fechas de estructuración de la invalidez, que es justamente el error interpretativo del art. 38 de la Ley 100 de 1993; ni siquiera podría afirmarse en el evento de una enfermedad progresiva una fecha de estructuración diferente, porque la patología sería la misma, como ocurre en el presente caso, y lo que cambiaría en ese supuesto, sería el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, mas no la fecha de estructuración de la invalidez. Dijo que en gracia de discusión, en el evento de una enfermedad progresiva, podría generarse una fecha de SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 68244 estructuración distinta, solo para efectos de la nueva pérdida de capacidad laboral con respecto a la anterior, y para las consecuencias que se deriven de los eventuales cambios en el monto de la mesada pensional, por virtud de los ajustes a la liquidación de la pensión, pero no para la causación del derecho, por eso la correcta interpretación de los arts. 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, supone que una persona puede tener una sola calificación de invalidez y una sola fecha de estructuración de la misma válida, sin perjuicio de las posibles revisiones. Indicó que el error interpretativo del tribunal, en

persona puede tener una sola calificación de invalidez y una sola fecha de estructuración de la misma válida, sin perjuicio de las posibles revisiones. Indicó que el error interpretativo del tribunal, en aplicación del art. 38 de la Ley 100 de 1993, consistió en darle validez a un dictamen que es posterior a uno inicial, que da una nueva y distinta fecha de estructuración del estado, sin que se hubiese demostrado dentro del proceso una recuperación de la salud o alguna situación que motivara la generación de un nuevo dictamen. Adujo que también se da una interpretación errónea del art. 52 de la Ley 962 de 2005, pues el colegiado aplicó la norma con un error interpretativo, por un lado, por haber encontrado probado que el ISS no era la entidad competente para asumir las prestaciones reclamadas, por haber estado el demandante válidamente afiliado a la AFP, pero curiosamente, no siendo el ISS la entidad competente para asumir la pensión, si lo consideró competente para calificar su pérdida de capacidad laboral, sin que éste fuera su afiliado, lo cual resulta improcedente. SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 68244 Expuso que el correcto alcance que puede tener el art. 52 de la Ley 962 de 2005, es que la entidad competente para calificar en primera instancia a una persona, es aquella encargada de reconocer las prestaciones, o como

ocurre en este caso, la aseguradora que asuma los riesgos de invalidez o sobrevivencia, porque justamente la ley quiso darle la primera oportunidad de calificación a las entidades a las cuales está afiliada o asegurada la persona, bajo el entendido de que son las que eventualmente deben responder patrimonialmente por las prestaciones requeridas. Manifestó que el tribunal le dio validez al dictamen de calificación, porque en su sentir la AFP no lo objetó dentro de los 5 días siguientes a su recibo; no obstante, revisada la norma, la entidad competente para calificar el estado de invalidez del señor Arango Piedrahita, era la aseguradora de los riesgos de invalidez y de sobrevivientes, y no la AFP; por lo tanto, al no haberse dado aviso a Seguros Bolívar SA por parte del ISS, para que esta ejerciera su derecho de defensa y tuviera un debido proceso, se infringió directamente el art. 29 de la Constitución Política, y por lo tanto, dicho dictamen jamás pudo ser tomado como válido y oponible frente a la aseguradora, existiendo un nuevo argumento para la invalidez de la mencionada experticia. Reiteró que, habiendo ya un dictamen en firme de calificación de invalidez, cuya fecha de estructuración fue el 17 de diciembre de 1996, ni el ISS ni ninguna otra entidad era la competente para emitir uno nuevo, a menos que se SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 68244 demostrara que hubo una recuperación del estado de salud o un agravamiento, pero para efectos de aumentar o disminuir el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, mas no para modificar la fecha de estructuración de la

demostrara que hubo una recuperación del estado de salud o un agravamiento, pero para efectos de aumentar o disminuir el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, mas no para modificar la fecha de estructuración de la invalidez. También acusó la sentencia por infracción directa del art. 72 de la Ley 100 de 1993, puesto que, de haberlo aplicado, la conclusión sería distinta, a saber, que dicha norma establece que si una persona se invalida sin cumplir los requisitos para una pensión de invalidez, tiene derecho a recibir una devolución de saldos, como ocurrió en el presente asunto, tal y como quedó aceptado por el juez de la apelación a folio 47, y a renglón seguido, la misma establece que la persona podrá seguir cotizando únicamente para el riesgo de vejez; de haberse aplicado dicha norma, el ad quem no habría incurrido en los yerros ya explicados, tampoco hubiera tenido en cuenta un dictamen con una nueva fecha de estructuración de invalidez, ni hubiese contabilizado nuevamente el cumplimiento de los requisitos para la pensión de invalidez, pues era evidente que en virtud de la declaratoria de invalidez del demandante, estructurada en 1996, y de la falta de los requisitos necesarios para acceder a la pensión, el afiliado eventualmente solo podría aspirar a una pensión de vejez. Finalmente transcribió apartes de la sentencia de esta

necesarios para acceder a la pensión, el afiliado eventualmente solo podría aspirar a una pensión de vejez. Finalmente transcribió apartes de la sentencia de esta corporación CSJ SL 37902, 24 abr. 2012.

VIII. CARGO SEGUNDO SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 68244

Acusó la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los arts. 38, 39, 40, 41, 70 y 72 de la Ley 100 de 1993. Indicó que el tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho evidentes:

1. No dar por demostrado estándolo, que el señor Carlos Arturo Arango Piedrahita, tiene una invalidez calificada y estructurada el día 17 de febrero de 1996.

2. No dar por demostrado estándolo, que el señor Carlos Arturo Arango Piedrahita, tiene derecho a la pensión de invalidez, desde el día 17 de febrero de 1996.

3. No dar por demostrado estándolo, que la Compañía de Seguros Bolívar S.A., no era la asegurada con la que se tenía contratada la póliza de invalidez y sobrevivencia, para el día 17 de febrero de 1996.

4. Tener como válido el dictamen de calificación realizado por el

Instituto de Seguros Sociales.

5. No dar por demostrado estándolo que el dictamen de calificación realizado por el Instituto de Seguros Sociales no es válido.

6. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante estructuró su invalidez el día 4 de diciembre de 2002.

calificación realizado por el Instituto de Seguros Sociales no es válido.

6. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante estructuró su invalidez el día 4 de diciembre de 2002.

7. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante tiene derecho a la pensión de invalidez desde el 4 de diciembre de

2002. Como pruebas no apreciadas, relacionó las siguientes: - Objeción al trámite de pensión por invalidez, en comunicación de fecha febrero 2 de 1999, con el número STPS-0155-98, a folios 85 y 86, en la que consta la pérdida de capacidad laboral del 73,90% y con fecha de estructuración de invalidez, diciembre de 1996. - Comunicación de fecha 25 de marzo de 1999, suscrita por el demandante en la que acepta la calificación de pérdida de capacidad laboral realizada del 73,90% y solicita la devolución de saldos, SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 68244 - Comunicación suscrita por el demandante de fecha 26 de noviembre de 2006, en la que informa no haber laborado desde enero de 2000 por encontrarse incapacitado (folio 82). Así mismo, como pruebas no apreciadas, señaló las siguientes:

  • Dictamen de Calificación de Invalidez emitido por el ISS (Folios 10 y 11). - Auto No. 3106 de 2006 por el cual el ISS remite a la AFP la documentación para el trámite de la pensión de invalidez del demandante (folios 12 y 13). - Comunicación DBP-4917-06 de 27 de diciembre de 2006 (folio

documentación para el trámite de la pensión de invalidez del demandante (folios 12 y 13). - Comunicación DBP-4917-06 de 27 de diciembre de 2006 (folio 14 y nuevamente a folio 83). - Confesión obrante a folios 50 y 51 con la contestación de la demanda de la AFP en las cuales acepta que hizo una devolución de saldos como consecuencia del trámite de pensión de invalidez derivada de una calificación de invalidez, en diciembre de 1996. - Certificación expedida el día 17 de junio de 2011, en la que consta la devolución de saldos (folios 80 y 81). - Historial de vinculaciones de Asofondos (folio 75), en el que se prueba la vinculación con la AFP COLMENA y luego ING. - Comunicación SPBo-178 de 5 de agosto de 1999 y Orden de Giro sin número, en la que consta la devolución de saldos (folios 80 y 81). - Póliza y certificado de invalidez y sobrevivencia, obrante a folio 87, en la que se evidencia que SEGUROS BOLÍVAR si era aseguradora desde el año 1999 pero no desde el año 1996. - Historia laboral del ISS, folios 213 a 220. En este documento se evidencia que, para el período de 1 de diciembre de 1996 al 31 de diciembre de 1996, el demandante se encontraba cotizando. - Respuesta a oficio número 00206, emitido por ING, fechada el día 24 de abril de 2012, a folios 225 a 231. A folio 226 especialmente, consta que el bono pensional se redimió

día 24 de abril de 2012, a folios 225 a 231. A folio 226 especialmente, consta que el bono pensional se redimió anticipadamente el día 17 de diciembre de 1996, fecha de estructuración de invalidez del afiliado. - Respuesta a oficio número 0103-2011-227, emitido por el ISS, fechada el día 17 de abril de 2012, a folios 233 a 248. (Negrillas propias del texto) SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 68244 En el desarrolló adujo que el sentenciador, analizando las pruebas que acusó como mal apreciadas y como no valoradas, concluyó, que el dictamen emitido por el ISS era válido, sin atender a que el demandante ya había sido calificado inválido muchos años antes, con una fecha de estructuración anterior a la indicada; y, que el dictamen proferido por el ISS, al no ser expedido por la aseguradora que asumió el riesgo de invalidez y muerte, no era válido en virtud de lo dispuesto por el art. 52 de la Ley 962 de 2005. A

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