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CSJ - SL510-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL510-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúhdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcalb6onr al SadleaD esconNg:e3 s tión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente

SLSl0-2018

Radicación n. º5 6667 Acta 4 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el día 31 de octubre del año 2011, en el proceso adelantado en su contra por JOSÉ GUILLERMO

CORREA RODRIGUEZ.

l. ANTECEDENTES José Guillermo Correa Rodríguez, demandó a la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl (folios 2 a 1O ), pretendiendo de manera principal: se declarara que la terminación del contrato de trabajo «nos urtnei ngúenf ecto», porque pretermitió los trámites convencionales y del reglamento interno de trabajo; como consecuencia, solicitó

SCLAJPT·lO V.00

Radicación n. º 56667 impartir condena a su reintegro al mismo cargo, a uno similar, o a uno de superior categoría al desempeñado cuando fue desvinculado, «siqnu es ee ntieqnudeha a e xistido así solucdieóc no ntinupiadratado dolso esf ectloesg ales»;

mismo, al pago de: salarios, prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde el momento de la desvinculación, hasta que se haga efectivo el reintegro, los incrementos causados; la indexación de las condenas y las costas del proceso. Como pretensiones subsidiarias solicitó: se declarara que la terminación del contrato de trabajo ,ifuiel egya sli n como consecuencia, se condenara a la justcaa usa»; accionada al «pagdoe lai ndemnizapcoiród ne spido consagreandl aaC onvencCioólne ctdieTv raa baejnof ,o rma la indexación subsidiaalpr aigado e l ai ndemnizlaecgiaóln» , de las condenas, y las costas a la demandada. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que: prestó sus servicios y «enf ormpae rsonsaulb,o rdinada» continua, a la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul, desde el 11 de noviembre de 1997, hasta el 29 de septiembre de 2004, el último cargo que desempeñó fue el de el salario con «TÉCNIDCEOR AYOSX », «promemdeinos ual» el cual se realizó la liquidación de acreencias laborales, al terminar el contrato de trabajo «enf ormial egya sli nj usta fue la suma de $1.285.911.00. causa», Expresó que, le es aplicable la convenc1on colectiva vigente para la época de los hechos, toda vez que era

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Radicación n. º 56667 extensiva para todos los trabajadores, en atención a los siguientes fundamentos: La convención colectiva de trabajo que tuvo vigencia desde junio de 1.992 fue celebrada entre el Hospital y el SINDICATO

DE TRABAJADORES DEL HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL

(SINTRAHOSVICENTE) (. ..) SINTRAHOSVICENTE se fusionó a la ASOCIACIÓN

NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE

HOSPITALES, CLINICAS, CONSULTORIOS Y ENTIDADES DEDICADAS A PROCURAR LA SALUD DE LA COMUNIDAD ANTHOC, organización sindical de primer grado y de industria, con personeriajurídica número 0489 del 22 de febrero de 1973 razón por la cual esta última pasó a ser titular de los derecho que tenía el sindicato fusionado y así lo han reconocido expresamente tanto el Ministerio de Trabajo como el Hospital, al tener a Anthoc como titular legítimo de los derechos convencionales existentes en la empresa. Tanto es así que entre Anthoc y el Hospital se adelantó un conflicto colectivo de trabajo que terminó con el Laudo Arbitral del 21 de marzo de 2002, el cual fue resuelto mediante sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia del 21 de mayo de 2002, anulando en su integridad dos puntos de Laudo Arbitral y Homologado el Laudo Arbitral en lo demás. ( ... )En Asamblea Nacional de Delegados celebrada en los días 15 y 16 de febrero de 2001, se produjo una reforma estatutaria por parte de la organización sindical, quedando denominada dicha organización con el nombre de ASOCIACIÓN NACIONAL

SINDICAL DE TRABAJADORES Y SERVIDORES PÚBLICOS DE

LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA "ANTHOC". Los estatutos así ref armados fueron depositados ante la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, Grupo de Trabajo el día 29 de junio de 2001>>. Indicó que la terminación del contrato de trabajo fue ilegal e injusto en razón a que no se llevó a cabo el procedimiento establecido «en el artículo 87 del Reglamento Interno de Trabajo}); «la falta cometida no estaba consagrada como causal de despido ni en la ley, ni en el reglamento interno de trabajo)), y, por cuanto «no se siguió el procedimiento discipleixniagrieidnoeo l a rtíctuelroc deerl oa c onvención

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Radicación n. º 56667 colectiva>) firmada el 16 de junio de 1992, en donde se dispuso que «No surtirá efecto cualquier despido o sanción que imponga el Hospital pretermitiendo los trámites convencionales». El apoderado de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul, al dar respuesta a la demanda (folios 177 a 18d5e clu adeprrnion csie popaulso) a, t odas y cada una de las pretensiones. De los hechos, solo aceptó la prestación de servicios del demandante en forma personal, subordinada y continua, durante el periodo comprendido entre el 11 de noviembre de 1997 y el 29 de septiembre de 2004; el cargo desempeñado -TÉCNICO DE RAYOS Xy, el último salario

promedio mensual de $1.285.911.00. Alegó en su defensa, que: la desvinculación del demandante «se ajustó plenamente a los preceptos legales, contractuales y reglamentarios» y que fue plenamente demostrada y aceptada, en la audiencia de descargos, la falta grave endilgada al trabajador. Precisó, que la falta cometida por el ahora demandante, se revistió de mayor gravedad, en la medida en que se llevó a cabo en una entidad hospitalaria, con un ingreso de recursos reducido, situación que hace de mayor identidad la comisión de cualquier acto que, de al na manera, «atente contra el gu bienestar de los pacientes» o genere un alto riesgo de responsabilidad civil, que pueda recaer en el empleador demandado, dentro de las labores de prestación de servicios de salud.

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Radicación n. º 56667 Informó que, no es cierto que al ahora demandante le aplicaran los beneficios convencionales que alegó, en atención que « la mayoría de los trabajadores al Servicio de la Entidad Hospitalaria se ngen por acuerdos extra convencionales y Estatutos particulares», y menos de la tercera parte de los trabajadores de la entidad Hospitalaria están acogidos a la Convención Colectiva de Trabajo; y en el caso específico del demandante, es claro que no hace parte . - de esa m1nona. Acompañó pronunciamiento de esta Corporación sobre el asunto. Así mismo destacó que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 16 de junio de 1992, «dejó de existir por FUSION de la Organización Sindical que la había celebrado»,

de conformidad con la sentencia ejecutoriada que se adjuntó al proceso. Respecto al proceso disciplinario, precisó que el ex trabajador fue notificado sobre la comisión de la falta, se le escucho en descargos, confesó la comisión de la falta y no la justificó, sus respuestas fueron evaluadas y posteriormente le fue notificada la decisión de terminación del contrato, tal como se establecía en la ley y en el reglamento. Como excepciones propuso prescripción, pago y las que denominó: carencia de derecho sustantivo, petición de lo no de bido y buena fe.

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Radicación n. º 56667 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Doce Laboral del Circuito de Medellín, puso fin al trámite y en fallo del 30 de septiembre de 201 O (folios 256 a 262, cuaderno principal) resolvió: «declarar que la terminación unilateral del contrato de trabajo por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul sobre el señor José Guillermo Correa Rodríguez, CC No 98.648.408, fue legal» y, en consecuencia, absolvió a la demanda de las pretensiones elevadas por el promotor del litigio. Dispuso surtir el grado jurisdiccional de consulta en caso de no ser apelado el fallo. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA En contra de la sentencia del a qua, interpuso y sustentó recurso de apelación el apoderado de la parte demandante, que resolvió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en fallo del 31 de octubre de

2011, en el cual dispuso, revocar la sentencia de primer grado, condenando a la parte pasiva a « ( ... ) REINTEGRAR al demandante (. ..) al cargo que venía desempeñando, o a otro igual o de mejor categoría, considerándose para los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en el contrato de trabajo (. .. )». 6

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Radicación n. º 56667 Comoc onsecuednec ilao anterioorrd,e neól reconociymp iaegndote «lo os salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales legales y extralegales, debidamente indexados, así como el pago de aportes a la seguridad social ( ... ) . )) De maneroafi cioosrad,e nqóu el as umaq uee l demandarnetcei pboicróo ncedpeta ou xiall iaco e sanetní a lal iquidadceifiónni tdievp ar estacisoonceisaf luees,r a reintegarlea mdpal eadIomrp.u scoo stdaesl ap rimera instaanl cadi eam andaynd oal aosr deennóe lt rámdietl ea apelación. Enl oq uei nteraelrs eac uerxsto raordeilTn rairbiuon,a l precqiuseeó n e lsu b examine, see ncontarcarbead iqtuaed o: eld emandaenstteu vvion culcaodnlo ae ntiddaedm andada enterle«1 1 de noviembre de 1997 y el 30 de septiembre de 2004», desempceoñmóúo l ti«emmopl eo» eld e«T ÉCNICO EN

RAYOS X», y,e ln exhoa bítae rminpaodrod ecisdieóln empleaaddourc ieunndajo u sctaau sa. Relaqtuóe e ld emandacnotmeof undamednets ou s pretensi«aolengae sla pretermisión de los trámites convencionales y reglamentarios como fuente para solicitar el reintegro», destacqaunede ola pelaandtuejq ou es,eo miteiló trámdiitsep ueesnet lao r tíc8u7dl eorl e glamienntteodr en o trabajeol,c uadle bíaap licanross eo lpoa rsaa nciones discipli«sninao rtaimabiésn, e n los eventos de 'cancelación' de contratos de trabajo)>, ye nc onsecueenrcpair ao,c edeeln te

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Radicación n. º 56667 reintegro al haberse omitido la intervención del comité de estímulos y disciplina. Establecido el problema jurídico, y el punto de apelación planteado por la parte demandante, el sentenciador colegiado procedió a disertar en torno al artículo 87 del reglamento interno de trabajo. Reseñó el procedimiento que se debe seguir en los casos en los que se incurre en una falta grave por parte de un trabajador, hizo mención de apartes del artículo 87 del reglamento interno de trabajo, en donde se registra el trámite y el término a seguir ante el Comité de Estímulos y Disciplina, el tratamiento especial cuando se trata de una falta considerada grave que permite el despido y la advertencia de la «ineficacia del despido o sanción que se

imponga pretermitiendo los trámites convencionales.» Del referido estudio del artículo 87 del reglamento, concluyó: Loq ues ed emuesdtorcau mentaelnem setnceta ese os,q uel a entisdeaq du edaóm edicoa mienneo l s eguimdieealnn ttoe rior procedimpiueesnset l oi,m iat lóap resentdaeclii naófrn m e discipploiprna arrdtieeosl e ñAodrm inisftercahdeaold2r o3 d e septiedme2b 0r0e4r ,e laatl iavf oal atcaa eceildd íaaa n terior (fi.1l4ar) e;c epdceilo só dne scarmgeodsi aanctteda e 2l8 d e septie(fmi1bs5r.1/e 6 y)l ,ac omunicdaedclei sópngi ednoe raald a dísai gui2e9dn ets ee,p tiedme2b 0r0e(f4 l 1.3 ). Destacó que, aunque el Jefe de Gestión Humana adujo que el Hospital observó el procedimiento reglamentario (fls.

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8 Radicación n. º 56667 208 y 209), y que sí se «constituyó el Comité de Estímulos y Disciplina que consideró la falta como de suma gravedad( ... )», que envió la recomendación al Director «acerca de la terminación del contrato de trabajo», en el plenario no aparecía ninguna prueba que respaldara tales afirmaciones. Señala, que contrario a lo expuesto por el testigo, al haber rendido descargos el demandante el día 28 de

septiembre de 2004, y ser despedido al día siguiente, no aparecía acreditado, que en tal interregno «se hubiere reunido el Comité de Estímulos y Disciplina)), ni que el mencionado comité hubiere remitido la recomendación al Director en lo concerniente a la terminación del contrato de trabajo del demandante, por ende, «colige la Sala ( ... ) que en efecto la demandada pretermitió en este caso el procedimiento disciplinario establecido (. .. )>!, el cual debía aplicarse no solo para casos «de faltas que acarreen sanciones de tipo disciplinario)), relacionadas con multas y suspensiones, sino también «cuando a despidos o terminaciones del contrato de trabajo se refiera (. .. ))) y que ante la omisión del trámite pertinente la sanción o el despido no produciría efecto jurídico. IV.R ECURSOD EC ASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

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Radicación n. º 56667

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Solicita la casación total de la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, se confirme en su totalidad la sentencia absolutoria del a qua, «en cuanto declaró que la terminación del contrato de trabajo realizado por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl al señor José Guillermo Correa Rodríguez, fue legal, con la condigna condena en costas».

Con tal propósito formuló un cargo único, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.

VI.C ARGÚON ICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía «INDIRECTA)), en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 3, 4, 461, 467, 468, 469, 470, (modificado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965) y 47 1 (modificado por el Art 5 del Decreto 2351 de 1965), 476 del C.S. del T., artículo 5 del Decreto 2351 de 1965, «en relación con los artículos 60, (numerales 5 y 8), 66 (sustituido por el DL 2351/ 65), 58-1-45-7-8-60, 104 a 125 del mismo Código)i, 7 literal a), numerales 4, 5, 6 y 13 del Decreto 2351 de 1965, 8 de la Ley 153 de 1887, «1494, 1495, 1502, 1508, , 1513, 1613, a 16 17, 1626, 1648, 1649 y 1973 del Código Civil», 177 y 195, numerales 2, 3 y 4 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del CPTSS, y 25, 29, 53, 55, 228 y 230 de la CN.

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Radicación n. º 56667 Señala como errores de hecho, que atribuye el Tribunal los si ientes: gu 12. 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo con el señor José Guillermo Correa Rodríguez no se ajustó a la ley y que por ende el despido

no fue oportuno, porque existía la obligación de dar cumplimiento al procedimiento disciplinario consagrado en el artículo 87 del Reglamento Interno de Trabajo aprobado por la resolución No 00082 del 21 de febrero de 1983 que regula los procedimientos disciplinarios en la Institución. 12.2. No dar por probado, estándola, que el despido del señor Correa Rodríguez, fue justificado y ajustado a derecho. 12.3. No dar por establecido, estándola, que la fundación hospitalaria San Vicente de Paúl NO ESTABA en la obligación de dar cumplimiento al "procedimiento disciplinario" que el Reglamento Interno de Trabajo consagró para las faltas del mismo linaje y que el despido no lo es. 12.4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el procedimiento establecido por el reglamento interno de trabajo, no solo tiene aplicación "cuando las faltas que acarreen sanciones de tipo disciplinario se trate" sino también cuando igualmente se refieran a "despidos o terminaciones del contrato de trabajo", incurriendo en un exabrupto jurídico y, 12.5. Dar por evidenciado, sin estarlo, que la pretermisión "del procedimiento disciplinario", cuando se trate de despidos o rupturas del contrato, "no surtirá efectos jurídicos", según el reglamento o la convención, pues tiene todo el valor legal. Enlistó como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes calificadas: el reglamento interno de trabajo, en especial los artículos 86 y 87 (fl. 28 Vto); el acta de descargos del demandante (fl. 15); «la confesión del demandante que

surge de la pieza procesal de la demanda {fi. 2 a 1 O))); y no

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Radicación n. º 56667 calificadas: los testimonios del jefe de gestión humana Osear Alirio Gaviria Minotas (fl. 208 Vto y 209). Como pruebdaejsa dadse a percair,en unció las siguientes calificadas: la «confesión judicial del demandante (fl. 198)»; la convención colectiva (fl. 33 a 51); informe del administrador del departamento de imaginología, Sr Daría Alberto Gómez Peña (fl. 14); la carta de despido (fl.13); y no calificadas: los testimonios de Daría Alberto Gómez Peña (fl. 203), Lina Patricia Ochoa (fl.205) y John Fredy Ramírez (fl. 206). En la demostración del cargo, el censor critica que el Tribunal haya considerado que para la terminación del contrato se debía adelantar un trámite previo previsto en el reglamento «para sancionar una falta disciplinaria», pero aduce que tal trámite no se requiere «cuando por la gravedad se amerita el despido por justa causa, como derecho sustancialmente otorgado al empleador afectado al ponerse en peligro además de su prestigio». El libelista, transcribe el artículo 87 del reglamento interno de trabajo y de él destaca que desde su encabezado allí se contemplan los «PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS». Luego de la aludida transcripción, aduce que «se puede colegir que sólo está consagrando un procedimiento disciplinario, para imponer una sanción de carácter o

naturaleza disciplinaria», que consiste en «aquella ( ... ) corrección», que se impone al trabajador para «corregir su carácter, pulir su personalidad y enderezar su conducta para

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Radicación n. º 56667 que pueda continuar al servicw del empleador, empresa o institución». Concluye este argumento señalando que, contrario a lo anterior, «el despido no puede ser una sanción», ya que «ataca directamente la esencia del contrato de trabajo, dando lugar a su fulminante ruptura», al presentarse una causal de extrema gravedad «como la juzgada en esta causa», por tanto «cuando se plasmaron los artículo 86 y 87 del Reglamento (. .. ) quedaron legislados el procedimiento y la sanción de faltas disciplinarias, no el procedimiento para el despido o ruptura del contrato por parte del Hospital». Resalta que, en el penúltimo inciso de la norma del reglamento citado, se estipuló que «No surtirá efecto cualquier despido o sanción que imponga el hospital pretermitiendo los trámites convencionales», lo cual aduce el recurrente que significa acudir a la convención colectiva, «y en este caso la sentencia del Tribunal solo seap oyó en el reglamento interno, el que infortunadamente aplicó e interpretó mal como acaba de explicarse» (Subraya del original). Aduce que, aunque el Tribunal no acudió a la convención colectiva «seguramente porque no era aplicable a este caso», si se pensara en su observancia sirven las mismas «argumentaciones que acaban de darse», ya que el

procedimiento allí establecido es para el caso de «faltas disciplinarias>>, y que además el demandante no acreditó ser beneficiario de la convención colectiva.

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Radicación n. º 56667 A continuación, el libelista para acreditar que la falta deb e considerarse grave, alude a la «confesión del trabajador ofrecida en la demanda» (fl. 3), los descargos del trabajador (fl. 15); «la demanda y su respuesta», y al testimonio de Osear Alirio Minotas (fl. 208). Para concluir, cita los testimonios de «Daría Alberto Gómez P» (fl. 203), Lina Patricia Ochoa (fl. 205), y John Fredy Ramírez, de los que colige, que además de que declararon sobre la causa de despido, «(. ..) hicieron énfasis en que el demandante no estaba afiliado al sindicato como para ser beneficiario de algunos derechos estipulados en la convención colectiva, entre ellos el rito procedimental que se discute».

VII. RÉPLICA De acuerdo con la réplica debe mantenerse la sentencia impugnada, ya que, el error que conduce a la casación del fallo impugnado debe ser «ostensible, monumental, que no requiera mayor esfuerzo para su demostración», por ende, en el presente caso no se cumple con tales características, «por la potísima razón de que no puede considerarse evidente un error para cuya demostración tenga que elaborarse toda una compleja argumentación (. ..) ». Según el opositor, debe en virtud del artículo 61 del CPTSS, respetarse el principio de

libre formación del convencimiento. En segundo lugar, manifiesta que «La cláusula del reglamento no fue mal apreciada», y que para su análisis debe tenerse en cuenta el artículo 53 de la CN, así como el

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Radicación n. º 56667 principio de indbuoip roo perraioa,dm itielnaed xoé geqsuies resultmeá sf avoarbela lt rajbaad.o r Además, del artículo 87 del reglamento interno «(. ..) no puedceo ncluniardsade if erenat leo d eal dq uemt))od,a vez que en la última parte de la cláusula se establece que «No o sutrireáfe ctcou alqudiepesird o sancióqnu ei mpognae l HOSPIATL pretermitlioetsnr dmáoi tecson venciloen,sap ))or ende, si la intención de la cláusula era que aplica solo para sanciones disciplinarias, no se habría mencionado el despido, «.(). y . m ásb iesne h arbíae siptulad'oN os urtirá efectcou alqsuianecri qóune i mpognae lH OSPIATL'(. ).)).. Concluye señalando que los casos en que se apoya la censura son diferentes, por cuanto en ellos no se presenta la misma situación fáctica, relacionada con el contenido del reglamento, ya que en el que en el subex mainseí s e consagra «qeue lr epsecttirváom diitsepc liinairos eaap libcelat anptaoar sancinoesc omop aar eld epsiod)).

VII.IC ONSRAICDIEONES Antes de abordar el análisis de fondo del cargo, es pertinente resaltar, que según el replicante, el cargo presenta falencias técnicas que no lo hacen estimable, ya que «Ap easr o des erd iirigdop orl av íai ndirecdteal oshe choesn,e l deasrrolldoe l aa cusacsieeó nnte rmezclna aspectfoácst icos yj urídiccomoosl aa firmacni yó demosatcriódnes upuestos desfuaerosj uríidcoasc;u sacidoenu enas s upuestearó rnea intperertac(i. ó).n)).

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Radicación n.º 56667 No le asiste razón a la parte opositora, pues, aunque el recurren te aduce «que hubo errónea interpretación y pésima valoración del reglamento de la entidad, del acta de descargos, de la demanda y de su respuesta,>, no se puede concluir, que por atender a la expresión «interpretación», se esté acudiendo a la vía directa o a elementos de tipo jurídico, ya que tal expresión se empleó dentro del contexto de un discurso fáctico. En otros de los pasajes del cargo, el recurrente adujo: Los procedimientos diseñados en los reglamentos, convenciones, contratos etc., son para corregir faltas de naturaleza disciplinaria ( ...) en tanto que el despido no puede ser una sanción, él ataca directamente la esencia del contrato de trabajo dando lugar a su fulminante ruptura por haberse presentado una causal de extrema gravedad como la juzgada en esta causa, que queda al resorte

calificado de los contratantes, sin apelar a procedimiento alguno, que además estpa( sic) en el artículo 115del CST. Por ello, la ley es clara cuando habla de 'Terminación del contrato por justa causa' dando lugar al despido (. ..) y cuando no se ofrece esa justa causa de despido y se rompe el vínculo unilateralmente se traduce PARA EL TRABAJADOR EN UNA INDEMNIZACIÓN EN LOS TÉRMINOS DE LOS ARTICULOS 7D EL Decreto 2351 de 1965 y 28 de la Ley 789 de 2002. [. . } . Pero además el demandante no demostró que sea beneficiaria de la Convención Colectiva en comento, por cuanto no se sabe si pertenece al sindicato (. .. )E N LOS TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 358 MODIFICADO POR EL 2, DE LA Ley 584 de 2000, 467, del C.S. del T y 37 del decreto 2351 de 1965 que subrogó el artículo 470 ( ...) . Las anteriores referencias normativas, no son suficientes para considerar que el cargo no es estimable, toda vez, que del discurso fáctico elaborado por el recurrente se SCLAJPT1·0V .00 16 Radicación n. º 56667 colige con suma claridad, como pasará a verse, el reparo de que realiza al Tribunal, y que se centra en la valoración del artículo 87 del Reglamento Interno de la persona jurídica demandada, por ende, s1 se puede adelantar el correspondiente análisis del ataque. Aclarado lo anterior, se pasa al examen del fondo del cargo y para ello debe rememorarse, que de acuerdo con lo

decidido por el ad quem, según el artículo 87 del reglamento interno de trabajo de la institución demandada, debía agotarse un procedimiento previo para poder terminar con justa causa el contrato del trabajador. Del artículo 87 del reglamento, concluyó el sentenciador de segundo grado: Loq ues ed emueas dtorcumentaelnme estnceta es eos,q uel a entidsaedq uedaóm edicoa miennoe ls eguimdieealnn ttoie orr procedimipeunetsso e,l imiat lóap resentdaecliif nóornm e dipscliiinopa orpra tred esle ñAodrm inistfrecahdaoderol2 3d e spetieemd ber2 040,r leatai lvaofa ltaac aeceildd íaaa n tieorr (fi14.)l;a r cepeciódnel odse scgaosrm ediaanctteda e 2l8 d e spetieem(f bir1s/5.1 )6y,l ac omucnaicidóednle psidgoe neraald a daís giuiee,2n 9td es petieemd be2r 00(f4i 1.)3 . Contrario a lo argumentado por el Tribunal, el recurrente aduce que «para el despido no era necesario, obligatorio, y acto de legalidad, seguir el procedimiento indicado en el Reglamento Interno de Trabajo)), por cuanto «el mismo sólo es propio para sancionar una falta disciplinaria, pero en manera alguna cuando por la gravedad se amerita el despido por justa causw); y además agrega que en el penúltimo inciso del artículo 87 del reglamento interno, «se

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17 Radicación n. º 56667 consagra que 'No surtirá efecto cualquier despido o sanción que zmponga el hospital pretermitiendo los trámites convencionales'; significando ello que habría que ir a la convención {. ..) )). Para determinar si le asiste razon a la censura, es importante citar los pasajes pertinentes del artículo 87, del reglamento interno de trabajo (fls. 18 a 32), el cual establece: «ATRÍUCLO8 7P ROCDEIMIETNOSD ICSIPLAIRNIOS» Cuando un trabajador al servicio del Hospital cometa falta contra éste y/ o su reglamento interno de trabajo o de cualquier manera incumpla con sus obligaciones de carácter legal o contractual, el jefe respectivo dentro de los cuatro días hábiles siguientes, pasará al empleado una carta en la que le notificará los hechos, que son causal del informe, de esta carta se enviará copia a la oficina de Relaciones Laborales y al sindicato de Bace (sic) o gremio al cual pertenece el trabajador afectado. A su vez el departamento de Relaciones laborales enviará una nota de citación al trabajador en los siguientes dos (2) días hábiles, en la cual se señalará la fecha, el lugar y la hora para la respectiva audiencia de descargos que tendrá lugar dentro de los (2)d ías siguientes a la citación, a la cual asistirá el trabajador con dos representantes del SINDICATO DE BASE o gremio al cual pertenece, si así lo desea (. ..) . Las consideraciones del caso y sus correspondientes recomendaciones se harán al Director General del Hospital por parte del Comité de Estímulos y Disciplina, el cual estará integrado

por dos representantes del SINDICA TO DE BASE o gremio respectivo, el Subdirector del Área respectiva o su delegado y el jefe de Relaciones Laborales o su representante. [. ..} Cuando la falta que imponga al trabajador esté revestida de carácter grave, a juicio del Comité de Estímulos y Disciplina, bien por ir ésta contra la moral o las buenas costumbres o atentar gravemente contra los bienes de la Institución o contra las obligaciones especiales del trato con el paciente, los plazos señalados anteriormente podrán ser duplicados (. ..) con el fin de que EL HOSPITAL pueda hacer y ampliar todas las investigaciones que el caso especial requiera.

SCLAJPT-10 V.00

18 Radicación n.º 56667 [..]. Las faltasr evestiddaesl caráctegrr ave,t endrán traatmientoe speciayl a juiciod el Dierct,o rsegún recomendacdieólCn o mitdée E stímluosy Dispcliinya a ún siendpoo rp rmierav ezp,o dránc ausalra c ancleaciódnel contratdoe t rabjao. No surtirá efecto cualquier despido o sanción que imponga EL HOSPITAL pretermitiendo los trámites convencionales. (Resalta la Sala) De lo precedente, se puede conformar, que aunque el título del artículo 87 hace referencia a «PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS», y lo allí contemplado, inicialmente es atinente al procedimiento para sancionar faltas disciplinarias, sin embargo, como lo adujo el sentenciador colegiado, en la parte final del artículo se regula lo pertinente

a las faltas graves y se establece frente a las mismas como consecuencia, la posibilidad del despido, para lo cual se precisa que «tendrán tratamiento especial», y una recomendación del «Comité de Estímulos y Disciplina», agotado lo anterior, el Director, a su juicio puede tomar la decisión de terminar el vínculo contractual. Por tanto, el Tribunal acertó en cuanto a que, el referido artículo no solo contempla la ritualidad a cumplir para sancionar faltas disciplinarias, sino que, además, del con tenido del mismo, se deriva que, cuando se trata de terminar el nexo contractual por una falta grave, a juicio del Director, se permite un «tratamiento especial» y la «recomendación del Comité de Estírnulos yD isciplina».

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Radicación n. º 56667 No obstante lo anterior, acierta el recurrente en cuanto señala: Algom áse,n e lp enlúitmoi ncidseoal rt ílcou8 7c ita,s deoc onsagra que' Nos urtierfeác tcou alqudiepesird oo s anciquóeni mpongeal hopsitparle termitlioetsnr dáom ictoensv eonncaeils';s ignciafindo ellqou,eh abíraq uei ra lac onvencciolóenc tyi veane, s tcea sloa sentendceiTlra bi unaslo lsoea poyóe ne lr elgamenitnot e(rn. o). >.1 . Efectivamente, el penúltimo inciso del artículo 87 del pluricitado reglamento, consagra: «No surtirá efecto cualquier

despido o sanción que imponga EL HOSPITAL pretermitiendo los trámites convencionales». De lo precedente se colige, que el reglamento no contempló cuál era la consecuencia si se terminaba el vínculo contractual sin la recomendación del «Comité de Estímulos y Disciplinw>, ya que la consecuencia de

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