CSJ - SL510-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL510-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL510-2020 Radicación n.° 79034 Acta 2 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por AMANDA OLAYA DE CARDONA , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 14 de julio de 2017, en el proceso ordinario laboral que adelanta en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES La citada accionante llamó a juicio a la demandada, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez, indexando los ingresos base de cotización (IBC) con el índice de precios al consumidor (IPC), aplicando al ingreso base de liquidación resultante (IBL), una tasa de reemplazo del 90%; intereses moratorios; sanción moratoria; indexación; ultra y extra petita, y las costas del proceso.Radicación n.° 79034
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Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que cotizó 1564.96 semanas al sistema pensional, por lo que fue pensionada mediante Resolución n.º 13691 de 2005, con base en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, en cuantía de
$2.989.622, equivalente al 85% de un IBL de $3.517.202; que cumplió los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición; que su pensión debía reconocerse conforme al Acuerdo 049 de 1990, con un 90% del IBL; que aceptó la indexación de los últimos 10 años de aportes, pero no que le desconocieran el régimen de transición, el IPC y el monto; que 1307.82 semanas fueron cotizadas a Colpensiones y 257.14 a Porvenir, las que no fueron validadas por la primera, y que agotó la reclamación administrativa. La entidad accionada no contestó la demanda, por lo que el juzgador de primera instancia la tuvo por no contestada mediante proveído del 10 de diciembre de 2014.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 17 de abril de 2015, declaró que la demandante recuperó válidamente el régimen de transición.
Condenó a la demandada a reliquidar la pensión de vejez a partir del 1º de septiembre de 2005, con una tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL, y, por tanto, a pagar un retroactivo de $27.743.773; le ordenó continuar cancelando una mesada pensional para el 2015 de $4.665.096; indexar
las condenas; le autorizó unos descuentos por diferencias de aportes efectuados al RAIS, y la fustigó en costas.Radicación n.° 79034
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandante, y en el grado jurisdiccional de consulta frente a la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, profirió sentencia el 14 de julio de 2017, mediante la cual modificó la dictada por el a quo, en el sentido de que el retroactivo pensional al 30 de junio de 2017 ascendía a $17.658.192, y que para esa anualidad la convocada a juicio debía continuar pagando una mesada pensional por la suma de $5.116.831,70.
Confirmó en todo lo demás e impuso costas a la parte actora. Estimó, fundamentalmente, que la señora Amanda Olaya de Cardona conservó el beneficio del régimen de transición, por lo que su pensión debía reliquidarse conforme las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, con un monto del 90% del IBL, calculado con los IBC del tiempo que le faltare para cumplir el requisito de la edad, el que sumó en 2931 días, por ser más favorable al de toda la vida laboral,
actualizados con base en el IPC, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sostuvo, luego de realizar las operaciones aritméticas del caso, que la primera mesada pensional resultaba inferior a la liquidada por el juez de primera instancia, por lo que la disminuyó en el grado de consulta a favor de la accionada. Expuso que no existe duda en la interpretación de la indexación de los IBC, la que se realiza con el IPC, para loRadicación n.° 79034 SCLAJPT-10 V.00 4 cual se basó en apartes de las sentencias CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470, y SL, 28 abr. 2009, rad. 35472. Aseguró que no existen dos clases de IPC, que el que afecta la canasta familiar es en realidad el IPC porcentual anual, y que independientemente de la fórmula, el resultado es el mismo al momento de actualizar el valor monetario. Con relación a los intereses moratorios, recordó que no son procedentes en las reliquidaciones pensionales, pero sí, la indexación de las diferencias adeudadas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto al IPC escogido para reliquidar la pensión, para que, en sede de instancia, modifique la proferida en primer grado, y en su lugar, condene a la demandada a reliquidar su pensión en cuantía inicial de $3.690.622, y a pagar los intereses moratorios y la
modifique la proferida en primer grado, y en su lugar, condene a la demandada a reliquidar su pensión en cuantía inicial de $3.690.622, y a pagar los intereses moratorios y la indexación. Con tal propósito formula un cargo, el cual fue replicado.Radicación n.° 79034
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VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 4º y 53 de la Constitución Política; 12 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 180 del Código General del Proceso, y 33 y 141 de la citada Ley 100.
En sustento del cargo, refiere que no discute los presupuestos fácticos a los que arribó el tribunal, relacionados con el régimen de transición del que es beneficiaria la actora, pero lo que no comparte es que el ad quem para efectos de actualizar los ingresos base de liquidación tomó el índice de precios al productor (IPP), que
según afirma, certifica la inflación al 100% de los productos nacionales, y no el IPC que afecta la canasta familiar, lo que disminuye imperiosamente el valor de la mesada pensional. Alega que de acuerdo al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para establecer el IBL se debe tener el promedio devengado de un determinado tiempo, actualizado con base en el IPC certificado por el DANE, y que el artículo 14 ibídem, ordena que las pensiones deben corregir la inflación de acuerdo al IPC. Asegura que el DANE clasifica y certifica el IPC en dos clases, ambos como indicadores económicos nacionales, i) el que afecta la canasta familiar, y ii) el IPP que mide la inflaciónRadicación n.° 79034 SCLAJPT-10 V.00 6 del 100% de los productos nacionales; que el primero se calcula mes a mes y sirve para el incremento de las pensiones a 1º de enero de cada anualidad, y que el segundo pondera los precios mensuales que no comprenden únicamente la canasta familiar. Dice que si bien la norma acusada no establece cuál de las dos clases de IPC aplicar en la indexación de los IBC, se debe acudir al que resulte más favorable de acuerdo al mandato incluido en el canon 53 de la Constitución Política, lo que omitió el sentenciador de alzada al tomar la alternativa más nociva a los intereses de la actora. Refuerza la favorabilidad que predica, en apartes de la sentencia CSJ, SL, 19 ago. 1994, rad. 6734.
VII. RÉPLICA
más nociva a los intereses de la actora. Refuerza la favorabilidad que predica, en apartes de la sentencia CSJ, SL, 19 ago. 1994, rad. 6734.
VII. RÉPLICA La oposición manifiesta que la censura no ataca el verdadero sustento de la sentencia impugnada, y en apoyo a su argumento, reproduce apartes de la sentencia proferida por esta Sala de la Corte SL, 20 feb. 2007, rad. 28501.
Expone que de superarse el yerro técnico que le endilga a la censura, debe tenerse en cuenta que el colegiado empleó el IPC conforme lo ha aplicado esta Corporación, y que se trata de un simple caso de reiteración de jurisprudencia.
VIII. CONSIDERACIONES La controversia planteada se circunscribe en establecer si erró el tribunal en modificar la decisión de primer grado enRadicación n.° 79034
SCLAJPT-10 V.00 7 lo relacionado con el cálculo que realizó para reliquidar la primera mesada pensional de la actora, por aplicar, presuntamente, de manera equivocada los IPC sobre los ingresos base de cotización, al no tener en cuenta los que afectan la canasta familiar, el que considera le resulta más favorable, sino que echó mano de los índices de precios al productor, lo que condujo a la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Pues bien, para resolver el cuestionamiento que le enrostra el impugnante a la providencia censurada, basta con decir que la exégesis que le dio el fallador de segundo
Pues bien, para resolver el cuestionamiento que le enrostra el impugnante a la providencia censurada, basta con decir que la exégesis que le dio el fallador de segundo grado a la norma en comento fue la adecuada, ya que claramente indicó en du decisión que para liquidar el IBL de la pensión de la demandante, conforme el precepto acusado, precisamente, se debía utilizar los IPC certificados por el DANE para actualizar el valor de los IBC, y en ningún momento hizo referencia a los índices de precios al productor que menciona la recurrente. Ahora bien, frente a la aplicación del principio de favorabilidad ante la supuesta existencia de dos tipos de IPC para efectos de indexar los IBC, esta Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL17089-2014, reiterada recientemente en la SL4441-2019, sostuvo: […] es pertinente recordar que tal axioma opera ante la duda en la aplicación o interpretación de las fuentes formales de derecho, vale decir, cuando se enfrentan disposiciones coexistentes aparentemente contradictorias que regulen el tema, eventualidad en la que el juzgador ha de aplicar la que más convenga a los intereses del trabajador, cosa que no se tipifica en el sub lite.
De otra parte el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en lo que atañeRadicación n.° 79034 SCLAJPT-10 V.00 8 al IPC que debe utilizarse para actualizar las pensiones, no admite interpretaciones como equivocadamente lo dice el censor, pues allí de manera diáfana la ley ordenó, sencilla y llanamente, la remisión al certificado que para el efecto suministre el DANE. Ahora, el hecho de que el ente oficial creado para certificar los diferentes indicadores económicos, realice distintos análisis y conjugue variables previamente a consolidar y emitir un dato unificado a efectos de establecer la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, no permite a los juzgadores, so pretexto de aplicar el principio de favorabilidad, acudir a uno cualquiera de los subgrupos que le sirven de soporte para expedir el IPC de cada período. Así las cosas el juez colegiado no podía acudir a una información matemática distinta a la que el ente oficial creado para ello, le suministraba, de tal suerte que en ningún error evidente incurrió el sentenciador cuando aplicó el IPC, que igualmente había acogido el demandado a efecto de actualizar la prestación. Mientras que la manera de elaborar el cálculo para la actualización monetaria, empleando la variación porcentual, como lo materializa la recurrente en la demanda de casación (f.º 19 y 20), en la sentencia CSJ SL4257-2016, al resolver un asunto similar, esta Corporación asentó:
En efecto, a través de sentencia CSJ SL6916-2014, reiterada en
(f.º 19 y 20), en la sentencia CSJ SL4257-2016, al resolver un asunto similar, esta Corporación asentó:
En efecto, a través de sentencia CSJ SL6916-2014, reiterada en CSJ SL11012-2014 y CSJ SL1723-2016, esta Corporación puntualizó que para actualizar las sumas de dinero, se hace necesario atender a la variación del IPC certificado por el Departamento Nacional de Estadística –DANE-, y precisó que esos certificados que expide esa entidad, sirven para efectos de actualizar los salarios base de cotización, los siguientes: (i) el Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme; y (ii) el Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales). Adoctrinó la Sala sobre los métodos matemáticos que podían ser utilizados con cada uno de esos certificados para actualizar el ingreso base de liquidación, lo siguiente: Lo anterior significa que los ingresos base de cotización pueden actualizarse utilizando cualquiera de los dos siguientes métodos: a) Con base en la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior, es decir, incrementandoRadicación n.° 79034 SCLAJPT-10 V.00 9 anualmente los ingresos bases de cotización hasta llegar a la fecha de la última cotización realizada [operación que se realiza
SCLAJPT-10 V.00 9 anualmente los ingresos bases de cotización hasta llegar a la fecha de la última cotización realizada [operación que se realiza con el certificado Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales)]. b) Multiplicando el salario base de cotización por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor del acumulado a diciembre de la anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión entre el índice inicial del acumulado al mismo mes de la anualidad anterior a la fecha de cotización de cada salario base [operación que se realiza con el certificado de Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme)]. Cabe anotar que independientemente del método que se utilice para actualizar los salarios base de cotización, siempre que sean aplicados correctamente, arrojan el mismo resultado; pues, la diferencia entre uno y otro radica en que el segundo permite la actualización en un solo paso, es decir, no es necesario realizar cálculos de actualización de cotizaciones de cada anualidad, como ocurre con el primer método. La Sala de Casación Laboral a partir de la sentencia CSJ SL, 06 dic. 2007, rad. 32020, por razones prácticas, ha optado por el segundo método, expresado en la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final
IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Ingreso base de cotización IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad
segundo método, expresado en la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final
IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Ingreso base de cotización IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad de la fecha de causación de la pensión.
IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad para cada ingreso base de cotización. Conclúyase entonces, que no pudo el Tribunal haber incurrido en error, pues utilizó los indicadores nacionales certificados por el DANE –que conforme al art. 191 del C.P.C. son un hecho notorio-, que reposan en la página de Internet www.dane.gov.co, de acceso libre al público, y que son los únicos que sirven para los efectos de la actualización de los salarios de que trata el inciso 3º del art. 36 de la Ley 100 de 1993. De conformidad con lo expuesto, el Tribunal no incurrió en el error endilgado al avalar la liquidación practicada en primera instancia, pues para efectos de indexar los salarios base de cotización utilizó los indicadores nacionales certificados por el DANE, en particular,Radicación n.° 79034 SCLAJPT-10 V.00 10 el Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme y, con base en ese indicador, procedió a actualizar esas cotizaciones. Las anteriores consideraciones que en esta oportunidad se reiteran, son suficientes para desestimar el cargo. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la
Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral seguido por AMANDA OLAYA DE CARDONA, en contra de la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.Radicación n.° 79034
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente (e) de la Sala