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CSJ - SL510-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL510-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL510-2022 Radicación n.° 87237 Acta 05 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSARIO VÁSQUEZ ESTRADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019) en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, COLFONDOS S. A., OLD MUTUAL

PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy SKANDIA PENSIONES

Y CESANTÍAS S. A. y PROTECCIÓN S. A.

Téngase a Servicios Legales Lawyers Ltda., representada legalmente por Yolanda Herrera Murgueitio, como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido.

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Radicación n.°87237 Se reconoce personería a David Santiago Lara Ospina, como apoderado sustituto de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido. Se reconoce personería al doctor José Roberto Herrera como apoderado de Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, en los términos y para los efectos del poder conferido. Se reconoce personería al doctor Juan Francisco Hernández Roa, como apoderado sustituto de Protección S. A., en los términos y para los efectos del poder conferido.

Se reconoce personería al doctor Diego Alejandro Rodríguez, como apoderado judicial de Skandia Administradora de Fondos de Pensiones Cesantías S. A. antes Old Mutual, en los términos y para los efectos del mandato otorgado.

I. ANTECEDENTES Rosario Vásquez Estrada, llamó a juicio a Colfondos S.

A., a Old Mutual Pensiones y Cesantías, a Protección S. A. y a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, con el fin de que se declare la nulidad de traslado de régimen que realizó con las tres primeras de las mencionadas. En consecuencia, se ordene i) a la administradora de fondos de pensiones – AFP - Old Mutual traslade a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual incluidos los rendimientos a que hubiere lugar, bonos, comisiones y, ii) a Colpensiones

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Radicación n.°87237 aceptar el traslado y actualizar la historia laboral de las cotizaciones efectuadas en el régimen de ahorro individual con solidaridad - RAIS. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 12 de abril de 1963; que cotizó al ISS y a la Caja Nacional de Previsión Social; que el 26 de junio de 1996 se afilió a la AFP Protección S. A.; que para esa data había cotizado un total 536.99 semanas; que dicha AFP no le informó las implicaciones de trasladarse de régimen, ni sus desventajas; que el 15 de junio 1997 se afilió a la AFP Colfondos, pero tampoco fue ilustrada sobre tales aspectos; que el 28 de

agosto de 2006 se afilió a Old Mutual y al igual que las anteriores no se le brindó la información correspondiente; que durante su permanencia al RAIS nunca recibió asesoría profesional, completa y comprensible sobre las diferentes alternativas para la elección de régimen pensional; que solicitó a las accionadas la nulidad de traslado de régimen y la activación al régimen de prima media con prestación definida - RPMPD, cuyas respuestas no fueron favorables y que en la actualidad cuenta con 1583,57 semanas (f.° 122 a 149, del cuaderno principal). Old Mutual Pensiones y Cesantías S. A. se opuso a las declaraciones y pretensiones que le atañía y, en cuanto a los hechos, admitió la data de vinculación a esa entidad, la solicitud elevada y su respuesta. Sobre las demás advirtió que no eran ciertos o no le constaba.

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Radicación n.°87237 En su defensa propuso las excepciones de fondo de prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación; buena fe y la genérica (f.° 173 a 188, ib.). Protección S. A. se resistió a los pedimentos de la actora en lo que a ella incumbía. Aceptó, la data de afiliación a esa AFP, añadiendo que fue libre, voluntaria e informada; la reclamación que presentó y su contestación. En cuanto a las restantes afirmaciones indicó que no los aceptaba ni les constaba. A su favor, propuso las excepciones de fondo de validez de la afiliación a Protección; buena fe; inexistencia de vicio

del consentimiento por error de derecho, prescripción e innominada (f.°, ib.). La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, se contrapuso a las peticiones tanto declarativas como condenatorias. Asintió, la fecha de nacimiento de la demandante, la petición que formuló y su improcedencia. Frente a las demás aseveraciones precisó que no le constaba. Como medio exceptivos de mérito planteó los de carencia de título para pedir, prescripción, buena fe, improcedencia de intereses moratorios e indexación; compensación e innominada o genérica (f.° 239 a 255, ib.).

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Radicación n.°87237 Por su parte, Colfondos S. A. encaró las pretensiones de la accionante. En lo que hace a los supuestos fácticos, admitió solo la fecha de su natalicio y la reclamación que formuló; frente a los otros expuso que no eran ciertos y/o no le constaba. Formuló como meritorias las de validez de la afiliación con Colfondos, inexistencia de la obligación en cabeza de Colfondos S. A., buena fe, prescripción y la innominada o genérica (f.° 311 a 321, ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de mayo de 2019, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte actora y la gravó en costas (f.° 363 en

lo que hace al CD y 364 a 365, en lo que respecta al acta).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de aquella, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por decisión del 18 de junio de 2019, confirmó la providencia del a quo y le impuso costas (f.° 372 a 373, en relación con el CD y acta).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estimó que el problema jurídico a definir se circunscribía en determinar i) si la demandada incumplió con el deber de

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Radicación n.°87237 información y asesoría que debió brindar a la actora en el momento en que hizo la afiliación al RAIS y ii) si procede la anulación de dicha vinculación. En esa dirección, precisó que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, dispuso para todos los afiliados al sistema general de pensiones la posibilidad de escoger libremente el régimen pensional y trasladarse entre uno y otro cada cinco años, a partir de la selección inicial. Rememoró, que el artículo 1° del Decreto 3800 de 2003 limitó ese derecho cuando al afiliado le faltaren 10 años o menos para alcanzar la edad de pensión, salvo para quienes al entrar en vigor aquel tuviere más de 15 años cotizados, quienes conservaron la posibilidad de retornar al régimen de prima media en cualquier tiempo y citó la sentencia CC C1024-2004 sobre la validez constitucional frente a las

mencionadas restricciones. Acorde con lo anterior, halló que para el inicio de vigencia de la Ley 100 de 1993, la actora contaba con 9 años, 5 meses de cotizaciones, por tanto, no era viable su regresó al RPMPD. Asimismo, encontró que la vinculación al RAIS fue el 26 de junio de 1996, que se hizo con el cumplimiento de los requisitos dispuestos para el efecto, ya que según la sentencia CSJ SL 1452-2019, y en razón a la fecha de

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Radicación n.°87237 traslado las AFP no estaban obligadas a bridar el “buen consejo” ni el de la “doble asesoría”. Dijo, que el requisito de información se encontraba demostrada con el documento que corre a f.° 42 y 66, ib., hecho que fue aceptado por la demandante en el interrogatorio de parte que rindió, en el que admitió que se afilió de manera libre y voluntaria, previo a la ilustración por parte de Protección S. A. suministró los datos de quienes serían sus beneficiarios y luego efectúo varios traslados porque quería contar de forma permanente con la asesoría de los fondos más próximos a su lugar de trabajo. Indicó, que sobre la suficiencia de la información brindada, si bien la Corte ha entendido, al valorar las pruebas aportadas en algunos casos, falta de información detallada de las consecuencias negativas del traslado lo ha concluido en casos concretos en el que existía claros resultados adversos de cambio de régimen para el afiliado,

que no era la situación de la actora, puesto que no contaba con ningún régimen de transición y para la fecha en que se dio su traslado le faltaban más de 24 años para cumplir la edad reglamentaria de acceso a la pensión en el RPMPD. Amén, de que tampoco acreditó un vicio del consentimiento al momento de decidir su vinculación al RAIS. Advirtió, que las condiciones en que se causaba la pensión en cada uno de los regímenes se encontraba regulada por la ley, la que definía las consecuencias del traslado y la ignorancia a esas normas o su interpretación

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Radicación n.°87237 respecto de los beneficios que tenía cada uno o las condiciones de acceso es un error de derecho que no tenía alcance para viciar el consentimiento, según lo dispone el artículo 1509 del CC. Resaltó, que en este asunto la actora reiteró su voluntad de afiliación al RAIS al suscribir la afiliación a varias AFP y no existe pruebas que concluir que aquellas la hubieren engañado ni resulta valido exigirles de que aporte pruebas de no haber actuado con dolo y no son útiles como evidencia, el consentimiento prestado por la actora en el año de 1996 y el estudio pensional elaborado por un matemático actuario particular, pues se hizo con hechos que no habían ocurrido ni se sabía si que sucederían en el momento del traslado. Culminó, diciendo que cada régimen tiene aspectos favorables y desfavorables frente al otro y por ello que el ordenamiento jurídico otorga al afiliado la opción de escoger, la cual una vez ejercida libremente tiene restricciones, la que

no puede ser invalidada por vía jurisprudencial, asumiendo de forma equivocada, a su juicio, que los errores de derechos pueden viciar el consentimiento de quien celebra un acto jurídico, o imponiendo retroactivamente a la AFP requisitos o trámites que las normas no contemplan en el momento en que se perfeccionó.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Rosario Vásquez Estrada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Radicación n.°87237

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y se accedan las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta por la similitud de propósitos.

VI. CARGO PRIMERO Acusa, […] la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de infracción directa respecto del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, artículos 52, 53, 128, 130 y 271 de ese mismo compendio normativo en relación con los artículos 6º y 34 del Decreto 692 de 1994 en armonía con lo dispuesto por los artículos 2º numeral 1o y 20 del Decreto 1888 de 1994, en consonancia con los artículos 2º y 4º de la Ley 490 de 1998 y en sujeción con los artículos 3º y 4º del Decreto 1404 de 1999; inciso

1º del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, artículos 4, 14, 15 y 35 del Decreto 656 de 1994, artículos 3, 4 , 10 Y 12 del Decreto 720 de 1994, artículo 3º del Decreto 2071 de 2015, en consonancia con lo establecido por los artículos 1502, 1508, 1603 y 1604 del Código Civil, integradas por virtud de la aplicación supletoria que permite el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, normas que fueron inobservadas y por ende inaplicadas a efecto de dirimir el problema jurídico planteado en el libelo gestor. Expresa, que en razón a la senda escogida no es materia de discusión que: i) nació el 12 de abril de 1963; ii) cotizó con destino al ISS para las contingencias de IVM, entre el 29 de junio de 1984 y el 30 de enero de 1991; iii) también efectuó

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Radicación n.°87237 aportes con a Cajanal, por el interregno del 5 de abril de 1991 al 2 de abril de 1995; iv) el 26 de junio de 1996, se trasladó del régimen público de pensiones con destino al RAIS; v) durante su permanencia realizó traslados horizontales con destino a las AFP Colfondos S. A. y Skandia; y vi) no es beneficiaria del régimen de transición. Refiere, que el eje medular del asunto era establecer la nulidad y por ende la ineficacia del traslado de régimen, ante

la ausencia de información por parte de los fondos convocados. Recuerda, que la extinta Cajanal pertenece al RPMPD en virtud de los artículos 52 de la Ley 100 de 1993 y 6º y 34 del Decreto 692 de 1994, en concordancia con los artículos 3º y 5º del Decreto 1404 de 1999, que reglamentaron parcialmente la Ley 490 de 1998, siendo la última administradora de pensiones donde estuvo afiliada. Dice, que el colegiado erradamente determinó que le fue brindada una información clara, completa y precisa por parte de Protección S. A. al momento de suscitarse el traslado, en tanto, se cumplieron a cabalidad los requisitos sustanciales según las regulaciones normativas para la fecha del hecho generador, indicando que al no advertirse coacción se trató de un error de derecho el cual no viciaba el consentimiento. Añade, que el Juez plural olvidó que desde la promulgación del sistema general de pensiones - SGP, nacieron a la vida jurídica dos regímenes excluyentes pero que coexisten en la materia pensional, siendo éstos, el RPMPD y el RAIS, cuya selección debe ser libre y voluntaria

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Radicación n.°87237 por parte de los afiliados, hecho que implica tener conocimiento de las ventajas y desventajas de afiliarse a uno u otro; caso contrario, no es dable afirmar que existe una voluntad del afiliado, al desconocer la incidencia que tendría un cambio abrupto en los derechos prestacionales, situación que deriva en que desde un principio existe una obligación

de brindar una información clara y comprensible para el momento de la afiliación so pena de nulidad, exigencia aquella que se encuentra regulada en literal b), del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, la cual debe ser estudiada a la luz de lo dispuesto por el numeral 1.°, del artículo 97, del Decreto 663 de 1993, que reprodujo. Expresa, que las AFP son receptoras de dicha norma, en la medida que por mandato del artículo 35 del Decreto 656 de 1994 se rigen por las disposiciones del SGP, y en lo no previsto por éstas, en lo normado para las sociedades de servicios financieros, de allí que se establezca que el deber de información no se limita a simples expresiones genéricas o al contenido de un formulario, pues los fondos de pensiones se encuentran en la obligación de brindar elementos de juicio suficientes para que los potenciales afiliados tengan conocimiento de las incidencias tanto positivas como negativas al momento de generarse un traslado de régimen pensional, hecho que solo puede ser verificado a través de una ilustración objetiva, clara y comparada entre uno y otro régimen pensional. Señala, que el instructor del proceso inobservó las normas vigentes al momento de su traslado al fondo de

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Radicación n.°87237 pensiones, situación que no se compadece con la realidad que se hayan suplido los requisitos sustanciales para materializarse el traslado de régimen pensional, al igual que, resulta infortunado afirmar que el deber de información tuvo su inicio en el año 2014 con la doble asesoría. A efecto, trajo

lo dicho en la sentencia CSJ SL1688-2019 y acorde con lo ahí expuesto resalta los dilates jurídicos endilgados en el que incurrió la colegiatura (Recurso de casación, cuaderno digital de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa, […] la sentencia recurrida de trasgredir la ley sustancial por la vía directa en el sub motivo de interpretación errónea, respecto de los artículos 36 y 272 de la Ley 100 de 1993, literal e) del artículo 2º de la Ley 797 de 2003, artículo 1o del Decreto 3800 de 2003, y artículo 1509 del Código Civil, integrado por aplicación supletoria que permite el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, normas a las que imprimió una hermenéutica inapropiada derivando en que las mismas desbordaran los efectos que el legislador previó para las misma.

En la demostración del cargo, le reprocha al ad quem dentro del motivo de violación, que empleó la jurisprudencia y con fundamento en ella derivó una interpretación errónea de las normas enlistadas, pues a su juicio los traslados se encontraban regulados por lo dispuesto en las sentencias de constitucionalidad CC C-1024 de 2004, CC SU 062 de 2010, sin percatarse que no se alegaban expectativas legítimas, prestaciones en tránsito de consolidación o si la persona tenía o no derecho a la pensión, por tanto se extravió en las normas y no evidenció que el objeto de la demanda que derivó

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Radicación n.°87237

en el problema jurídico a desatar, se contraía en establecer si a la actora se le brindó información suficiente para tomar una decisión libre y voluntaria y no otros aspectos que no fueron alegados. Refiere, que en la sentencia CC C-1024 de 2004 en ninguno de sus apartes abordó el tópico de la nulidad de los traslados, pues en dicha decisión, el tema abordado era el principio de irrenunciabilidad frente a las garantías laborales. Destaca, la sentencia CSJ SL1452-2019, que es ajena a la hermenéutica que imprimió el fallador pues su sentido orientador ha sido reiterado, entre otras, en las providencias CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, cuya parte pertinente trascribió. Resalta, que el argumento de la segunda instancia es equivocado, ya que ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. Cita copiosa jurisprudencia, en las que ha reiterado el deber que las administradoras de fondos de pensiones de suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en este sentido opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado (Recurso de casación, cuaderno digital de la Corte).

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Radicación n.°87237

VIII. RÉPLICA Protección S. A., respecto a las dos acusaciones formuladas, trae lo expuesto en la sentencia CC C-10242014, que examinó el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, para decir que resulta improcedente casar la atinada sentencia del Tribunal, pues se estaría violando lo establecido en los artículos 243 de la CP, 48 de la Ley 270 de 1996 y 1° del AL 01 de 2005.

Aduce, que fueron varios los cimientos de la decisión fustigada, pues i) no halló probada los vicios del consentimiento y, en oposición, encontró confesado por la señora Vásquez que su traslado al RAIS se produjo en forma libre, espontánea, sin presiones y que había recibido la información suficiente para comprender las repercusiones de su acto, al punto de que en diversas ocasiones se trasladó de una entidad del RAIS a otra porque quería estar afiliada a la administradora que le quedara más cerca de su trabajo para poder estar permanentemente asesorada por ésta; ii) la instrucción que dieron las AFP eran las que realmente podrían entregar, iii) la instrucción que dio la administradora era la que realmente podía entregar y con la que estuvo de acuerdo, y peor aun cuando le faltaban veinticuatro años para alcanzar la edad de pensión en el RPMPD y quince años más de aportes para reunir las semanas cotizadas exigidas para obtener el derecho a una pensión de vejez; iii) la información que le dieron eran la que concordaban con lo previsto por la ley y con lo cual ella estuvo de acuerdo y así

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Radicación n.°87237 lo dejo expreso al firmar el documento de vinculación a su nueva administradora de pensiones; iv) no era beneficiaria del régimen de transición. Dice, que la decisión del cambio de régimen la adoptó la impugnante a ciencia y consciencia, debidamente avisada sobre las consecuencias de su determinación y, por tanto, es de bulto que el hipotético desconocimiento que alega en este proceso no pasa de ser un reprochable ardid con el que pretende en forma más que censurable tratar de anular la decisión que tomó con un incuestionable y confeso consentimiento informado, piedra angular del fallo recurrido que ella estaba obligado a controvertir con alegaciones verdaderamente eficaces, labor que brilla por su ausencia y lo cual se hace más notorio con el hecho de que nunca discutió la validez de las firmas de los documentos de traslado ni mucho menos alegó nada contra su contenido, los que, por demás, satisfacían a plenitud las exigencias contempladas en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 (compilado en el artículo 2.2.2.1.8 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016). Señala, que la pretendida nulidad o ineficacia del traslado no puede entenderse como un mecanismo a través del cual el afiliado siempre resulte ganador, desconociendo las consecuencias negativas de su determinación, apostando al RAIS, si allí le fue bien, o apostando al RPM, si eso le favorece más, soslayando las instrucciones dadas por la Corte Constitucional en sentencias de constitucionalidad de

obligado acatamiento y con las que se encontró ajustado a

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Radicación n.°87237 nuestra Carta Magna lo concerniente a respetar los períodos de carencia o de permanencia en cada uno de los subsistemas pensionales. Añade, a lo precedente que, como quedó demostrado en el juicio, la recurrente a la fecha de su traslado al RAIS no contaba con ningún tipo de derecho consolidado, ni siquiera con alguna expectativa de pensionarse en el RPMPD pues en ese momento necesitaba veinticuatro años más de vida para alcanzar la edad exigida por la ley para poder reclamar una pensión de vejez en ese régimen y quince años más de cotizaciones, es de bulto que la decisión del fallador colegiado fue indefectiblemente justa. Expone, en específico del cargo primero que el colegiado halló acreditado que la recurrente dispuso de toda la información necesaria para adoptar una determinación consciente y reflexionada, para aseverar en forma radical que el traslado al RAIS fue libre, voluntario y con una ilustración suficiente, de manera que siendo inobjetable que su decisión se ajustó en un todo a las previsiones legales rectoras de este juicio resulta a todas luces desacertada la acusación de la recurrente. Reitera, que por lo precedente es imposible declarar la ineficacia prevista en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, y la remisión que hace a éste el artículo 13 literal e) de esa misma Ley 100, puesto que, se repite hasta el cansancio, para el ad quem siempre fue transparente que el acto de

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Radicación n.°87237 cambio de régimen se adoptó en forma autónoma, recapacitada e informada. Adiciona a todo lo dicho, que el cargo adolece de falencias técnicas, en cuanto a que el ataque fue parcializado pues se apoyó en aspectos facticos y se intentó por la vía de puro derecho, quedando intactas las deducciones de naturaleza fáctica y cita las sentencias CSJ SL10716-2017 y CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 41516, la que trascribió. Sobre el segundo embate, aduce que se equivoca la impugnante cuando afirma que las sentencias de la Corte Constitucional que cita el ad quem en apoyo de su decisión no tienen relación con el asunto debatido, por el contrario dejan presente que es absolutamente opuesto a la filosofía inmersa en la Carta Magna que personas que nunca contribuyeron a financiar en forma completa su pensión se vean beneficiadas con el subsidio estatal pertinente cuando están ya muy cercanas a la fecha en la que podrían obtener una pensión de vejez del RPMPD, conduciendo al sistema de seguridad social en pensiones a una inexorable debacle tratando de saltarse burdamente el período de carencia establecido en la ley para evitar semejante despropósito, acudiendo a argumentos engañosos como que no adoptaron su decisión con un consentimiento informado pese a haber confesado que sí recibieron la instrucción idónea, como lo halló probado el fallador ad quem y mencionada la sentencia CSJ SL19898-2016 (Escrito de oposición, cuaderno digital de

la Corte).

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.°87237 Por su parte, la AFP Old Mutual S. A., hoy Skandia S. A., destaca que el primer cargo no puede prosperar porque deja libre de ataques, tales como, que: a) la obligación de dar buen consejo surgió en el 2009 y la de doble asesoría en el año 2014; b) cualquier error en la interpretación de las normas o falta de conocimiento de ellas constituye un error de derecho que no anula el consentimiento; c) para la demandante no había claramente una consecuencia negativa por el traslado en la fecha en que lo hizo; d) la actora reiteró su voluntad de permanecer en el RAIS al suscribir y recibir información de los asesores sucesivamente en distintas administradoras de pensiones; e) ninguna de las pruebas aportadas permite concluir que las administradoras la hubieran engañado en esas sucesivas afiliaciones; f) no resulta válido exigir a la parte demandada que aporte pruebas de haber actuado con dolo; g) las proyecciones pensionales no son útiles, como prueba de un engaño porque se elaboraron, con base en hechos que no se sabía si ocurrirían en el momento del traslado; h) la accionante tuvo nuevas oportunidades informadas de modificar su decisión dentro del marco jurídico de nuestro ordenamiento, en cada momento en que ratificó su voluntad y recibió asesorías y con la expedición del Decreto 3800 de 2003 y la Circular 01 de 2004 de la Superintendencia Bancaria; i) cada régimen pensional tiene aspectos favorables y desfavorables frente al otro; j) no es

dable imponer requisitos o trámites que las normas no contemplaban en el momento del traslado. Aduce, que el Tribunal no puso en duda la obligación de las administradoras pensionales de ofrecer a los afiliados

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.°87237 la información completa y comprensible, pues hizo expresa mención de ella y de la jurisprudencia de la Corte en las que se ha hecho referencia a esa especial obligación. Además, encontró probado que a la demandante sí se le suministró la información que era requerida, por lo que no se le puede censurar que haya desconocido las normas legales en las que esta se consagra. De cara a la segunda acusación, expone que lo que resaltó el Tribunal de las disposiciones legales que gobiernan el traslado de régimen pensional, es que este es una posibilidad que está permitida por la ley, que consagra la libertad de afiliación, pero está sometida a restricciones, ya que no puede hacerse en cualquier momento y para ello citó la sentencia CC SC-1024-2004, pero no para restarle importancia a la información que debe darse al afiliado al momento en que se vincula a una entidad administradora, sino para destacar las limitaciones que tiene la facultad de traslado de régimen y las razones por las cuales fueron impuestas, que buscan mantener la estabilidad del fondo común del RPMPD. Reitera, lo dicho anteriormente en punto a que el fallador no desconoció las obligaciones de las AFP de suministrar a la afiliada la información clara, cierta y comprensible, puesto que partió del supuesto de la existencia

de ellas y las encontró acreditada (Escrito de oposición, cuaderno digital del Corte).

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.°87237 Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, advierte frente al primer ataque que se presenta colisión de modalidades, que son excluyentes, y por ende en una mezcla indebida, en tanto no se puede afirmar que el sentenciador no aplicó la disposición y a la vez que no la interpretó. Trae lo dicho, por el Tribunal, para decir que sí aplicó las normas que se enuncian en la proposición jurídica, de manera que no es cierto que las haya soslayado. Expresa, que es claro que la censura confundió la interpretación errónea de una norma con la infracción directa de la misma, lo cual condujo a encauzar la acusación bajo el contexto de un submotivo errado y con juicios de valor obviamente también equivocados como correspondía. Aduce, también que el cargo no cumple con el deber ineludible, de atacar todos los pilares sobre los que se sostiene la decisión del ad quem, los cuales transcribe. Agrega, que la jurisprudencia ha enseñado que la parte que alega la nulidad por un vicio de su consentimiento tiene la carga de acreditarlo, lo que no ocurrió en este asunto y en esa dirección, se ha sostenido que el Juez laboral no puede presumir los vicios en el consentimiento ni suponer su existencia, pues deben estar suficientemente acreditados dentro del juicio, en el entendido de que «con arreglo a los arts. 1508 a 1516 del C.C, el error, la fuerza y el dolo como

vicios del consentimiento capaces de afectar las declaraciones de voluntad, no se presumen, deben acreditarse plenamente en el proceso» (sentencias CSJ SL16539-2014, CSJ SL107902014, CSJ SL13202-2015 y CSJ SL3053-2020).

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.°87237 Respecto al segundo ataque, reproduce la decisión del ad quem, para reiterar que la censura dejó de atacar varios aspectos cardinales de la decisión fustigada, los que resalta y pide que los cargos están llamados a no prosperar (escrito de oposición, cuaderno digital de la Corte). De otra parte, Colpensiones dice que de acuerdo con el artículo 167 CGP incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, motivo por el cual la parte actora tenía el deber procesal de desvirtuar que no se le dio la información correspondiente sobre los regímenes pensionales, en armonía con lo estableci

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