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CSJ - SL510-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL510-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

SL510-2026 Radicación n.°76001-31-05-008-2022-00066-01 Acta 6

Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de casación que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA , COMFAMILIAR ANDI (COMFANDI) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal S uperior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de marzo de 2025 , en el proceso que DIEGO ALBERTO AURELIO PENILLA ARANA instauró contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Diego Alberto Aurelio Penilla Arana llamó a juicio a la Caja de Compensación Familiar del Valle del C auca, Comfamiliar Andi (Comfandi), con el fin de que, u na vez se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 1 de agosto de 2017 y el 30 de octubre de 2020, se paguen laRadicación n.°76001-31-05-008-2022-00066-01 2 SCLAJPT-10 V.00 prima de servicios, el auxilio a la cesantía, los intereses, las vacaciones, las sanciones por no consignación de cesantía y la no cancelaci ón de intereses, las indemnizaciones por terminación unilateral del contrato y moratoria del artículo 65 del C ódigo Sustantivo del Trabaj o o, en subsidio, la indexación, los aportes a seguridad social, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

terminación unilateral del contrato y moratoria del artículo 65 del C ódigo Sustantivo del Trabaj o o, en subsidio, la indexación, los aportes a seguridad social, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso extraordinario de casación , en que es médico de profesión, especializado en cirugía general; que se vinculó a la demandada para ejercer labores en urgencias y cuidados intensivos, a partir del 1 de agosto de 2017, mediante contratos de prestación de servicios de vigencia de un año; que sus funciones consistieron en la realización de cirugías, consulta externa, interconsulta y, en general, cualquier actividad requerida por Comfandi; y que los servicios los prestó en las clínicas Tequendama y Amiga.

Expuso que, pese a que la accionada pretendió darle una naturaleza diferente a su relación, recibió órdenes y cumplió una jornada laboral ; que se pactaron honorarios mensuales; que el contrato se prorrogó automáticamente año tras año; que recibió indicaciones de funcionarios de la demandada; que , adicional a ello, se le impartieron instrucciones por el contratista Henry Francisco Baptiste, quien era el coordinador de cirugía; que diversas directrices se le impartieron vía correo electrónico desde las cuentas institucionales de Comfandi; que la accionada fijó turnosRadicación n.°76001-31-05-008-2022-00066-01 3 SCLAJPT-10 V.00 rotativos de 6, 8 y 12 horas de lunes a domingo con un d ía de descanso, seguido de una jornada de 24 horas.

Detalló que debía estar disponible para presentarse en

3 SCLAJPT-10 V.00 rotativos de 6, 8 y 12 horas de lunes a domingo con un d ía de descanso, seguido de una jornada de 24 horas.

Detalló que debía estar disponible para presentarse en la clínica cuando así se le ordenara; que la vinculación se mantuvo vigente de manera continua e ininterrumpida hasta el 30 de octubre de 2020; que el 28 de septiembre de 2020 recibió la carta de finalización unilateral de su contrato de trabajo, a partir del 30 de octubre de ese mismo año; que no recibió el pago de prestaciones sociales, vacaciones, ni aportes a seguridad social; que la convocada a juicio contaba con médicos con vínculo de trabajo; y que quienes tenían contrato de prestación de servicios, comerciales o eran tercerizados realizaban las mismas labores que aquellos.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, afirmó que no eran ciertos, salvo los relativos a la profesión y especialización del demandan te y la terminación unilateral del vínculo con este.

En su defensa , propuso las excepciones de mérito de carencia de una prestación de servicios continua e ininterrumpida, ausencia del elemento personal de la relación contractual, inexistencia de la relación laboral o el contrato de trabajo, configuración de elementos de coordinación, carencia de mala fe, inaplicabilidad de los requisitos de contratación con el Estado a las relaciones privadas, prescripción y compensación, improcedencia deRadicación n.°76001-31-05-008-2022-00066-01 4

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requisitos de contratación con el Estado a las relaciones privadas, prescripción y compensación, improcedencia deRadicación n.°76001-31-05-008-2022-00066-01 4 SCLAJPT-10 V.00 pagar prestaciones sociales e indemnización moratoria, cobro de lo no debido y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 31 de agosto de 2022 (f.os 362364 del cuaderno de primera instancia) , el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada, salvo la de prescripción que lo fue parcialmente.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el demandante señor DIEGO ALBERTO AURELIO PENILLA ARANA como trabajador y la sociedad demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCACOMFAMILIAR – COMFANDI como su empleador existió un contrato de trabajo a término indefinido por el periodo comprendido entre el 1º de agosto de 2017 y hasta el 30 de octubre de 2020.

TERCERO: CONDENAR a la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCACOMFAMILIARANDI, COMFANDI con NIT 890.303.208.5, representada legalmente por el señor CARLOS ARMANDO GARRIDO OTOYA o por quien haga sus veces, a pagar al demandante señor DIEGO ALBERTO AURELIO PENILLA ARANA de condiciones civiles ya conocidas las siguientes sumas:

  • Cesantías $32.098.616. - Intereses a las cesantías $2.037.813.

demandante señor DIEGO ALBERTO AURELIO PENILLA ARANA de condiciones civiles ya conocidas las siguientes sumas:

  • Cesantías $32.098.616. - Intereses a las cesantías $2.037.813. - Prima de servicios $16.981.776. - Vacaciones $14.867.135. - Indemnización por la no consignación oportuna de las cesantías $190.945.576. - Indemnización por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías $2.037.813.

CUARTO: CONDENAR a la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCACOMFAMILIARANDI, COMFANDI a pagar al demandante señor DIEGO ALBERTO AURELIO PENILLA ARANA la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a razón de un día de salario igual a $291.721 desde el 31 de octubre de 2020 por cada día de retardo en el pago de prestaciones debidas, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el periodo es menor. Si la mora persiste, a partir del 31 deRadicación n.°76001-31-05-008-2022-00066-01

5 SCLAJPT-10 V.00 octubre de 2022 deberá pagar al trabajador los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación sobre el importe de las prestaciones debidas. La indemnizaci ón a la fecha asciende a la suma de $192.535.860.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCACOMFAMILIAR ANDI, COMFANDI, de las demás pretensiones

fecha asciende a la suma de $192.535.860.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCACOMFAMILIAR ANDI, COMFANDI, de las demás pretensiones rogadas en la demanda por el demandante señor DIEGO

ALBERTO AURELIO PENILLA ARANA.

SEXTO: COSTAS a cargo de la parte demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $20.000.000 a favor del demandante

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación que la demandada interpuso, a través de sentencia de 31 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Super ior del Distrito Judicial de Cali confirmó en su integridad la providencia de primera instancia (f.° 2645 del cuaderno de segunda instancia).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si existió un contrato de trabajo entre el demandante y la convocada a juicio en virtud del cual se dispusiera el pago de acreencias laborales.

Para ello, se remitió al contenido de los interrogatorios de parte y los testimonios de Henry Francisco Bautista Castillo, Paola Andrea Hormiga Sánchez, Adrián Torres Pizarro, Marta Lucía Ramos e Iván Alfredo Tamayo.

Destacó que el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) contempla los elementos esenciales del contrato de trabajo, a saber : (i) la actividad personal delRadicación n.°76001-31-05-008-2022-00066-01 6

SCLAJPT-10 V.00

Trabajo (CST) contempla los elementos esenciales del contrato de trabajo, a saber : (i) la actividad personal delRadicación n.°76001-31-05-008-2022-00066-01 6 SCLAJPT-10 V.00 trabajador, (ii) la continuada subordinación o dependencia y (iii) el salario como retribución del servicio. Precisó que el legislador fue consciente de la dificultad probatoria para acreditar el segundo de ellos , por lo que dispuso la presunción de contrato de trabajo en el artículo 24 de la misma codificación a favor de la parte débil de la relación laboral.

Expuso que, en tal sentido, es suficiente que el trabajador demuestre en juicio la actividad personal, para que se entienda que dicha relación se hallaba regida por un contrato de naturaleza laboral. Dijo que, en otras palabras, al demandante le basta con demostrar el hecho de la prestación personal del servicio y los extremos laborales para que se presuma la continuada y permanente subordinación, lo que c onstituía una presunción legal que podía ser desvirtuada por la parte demandada. En su apoyo, citó dos sentencias de esta corte, de 1 de diciembre de 1981 y 1 d e julio de 2009, sin precisar los radicados.

Subrayó que, conforme al Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), la existencia y condiciones del contrato de trabajo pueden acreditarse por los medios probatorios ordinarios al alcance de las partes. Es decir, que la prueba de la prestación del servicio resultaba libre y, por ende, era n viables la confesión, los documentos, los testimonios, la inspección judicial, entre otras.

probatorios ordinarios al alcance de las partes. Es decir, que la prueba de la prestación del servicio resultaba libre y, por ende, era n viables la confesión, los documentos, los testimonios, la inspección judicial, entre otras.

Al descender al caso concreto, detalló que obraba en el expediente el contrato de prestación de servicios de 1 de julioRadicación n.°76001-31-05-008-2022-00066-01 7 SCLAJPT-10 V.00 de 2017, celebrado entre Comfandi y el demandante, en cuya cláusula sexta se pactó la obligación en cabeza del actor de garantizar la permanencia y la continuidad del servicio cuando así lo exigieren las circunstancias imprevistas o extraordinarias. Aseveró que la entidad fijaba el valor de los honorarios de acuerdo con cada servicio que debía prestar el actor. Destacó que, según los testimonios, el médico no podía desatender los turnos asignados, que debía cumplir órdenes, hacer uso de uniforme y asistir a las reuniones establecidas.

Estimó que estos elementos eran propios de un contrato de trabajo, y que no deja de serlo por razón del nombre que le brinden las partes, ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen y que, además, se presume que toda relación de actividad personal se encuentra regida por un contrato de naturaleza laboral , conforme el artículo 24 del CST.

Agregó que en el expediente estaban los correos electrónicos de Comfandi , en los que se le indicó al demandante cómo elaborar los consentimientos informados de los pacientes, por lo que no existía plena autonomía sobre las funciones y labores del demandante . Destacó los

electrónicos de Comfandi , en los que se le indicó al demandante cómo elaborar los consentimientos informados de los pacientes, por lo que no existía plena autonomía sobre las funciones y labores del demandante . Destacó los mensajes electrónicos enviados el 20 de marzo de 2020 , en los que la entidad buscaba generar un sentido de pertenencia y compromiso en el trabajador, lo que descarta ba que la profesión se ejerciera de forma autónoma e independiente.

Subrayó que la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) fijó una serie de indicios paraRadicación n.°76001-31-05-008-2022-00066-01 8 SCLAJPT-10 V.00 establecer la existencia de la subordinación en cualquier relación que se haya establecido, entre los cuales se halla el ejercicio de facultades constitutivas del poder sobre las condiciones de trabajo. Señaló que, sobre los mandatos de la recomendación en comento, se pronunció esta corte en la sentencia CSJ SL370-2023.

Destacó que, además de las órdenes e instrucciones por parte de la accionada, el demandante debía ejecutar la programación agendada y, en caso de que no pudiera, tenía que avisar con antelación suficiente, circunstancia que evidenciaba un desborde de la facultad contr actual de la subordinación, que limita ba su tiempo de vida y que generaba la remuneración desde el punto de vista del derecho del trabajo.

Concluyó que , al estar demostrada la prestación personal del servicio, la subordinación y la contraprestación económica, se debía declarar el contrato de trabajo con

generaba la remuneración desde el punto de vista del derecho del trabajo.

Concluyó que , al estar demostrada la prestación personal del servicio, la subordinación y la contraprestación económica, se debía declarar el contrato de trabajo con Comfandi, puesto que se evidenciaban indicios consistentes en la integración del trabajador en la organización empresarial, suministro de herramientas y materiales, continuidad, entre otros , lo que denotaba facultades empresariales de organización, dirección y control ejecutadas por la convocada a juicio.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.°76001-31-05-008-2022-00066-01 9

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la providencia del juzgado y, en su lugar, absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que son replicados y, enseguida, se estudian en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 22, 23, 24 y 40 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 64, 65, 186, 249 y 306 de la misma codificación, 1.º de la Ley 52 de 1975 y 99 de la Ley 50 de 1990.

24 y 40 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 64, 65, 186, 249 y 306 de la misma codificación, 1.º de la Ley 52 de 1975 y 99 de la Ley 50 de 1990.

Afirma que esta trasgresión se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

✓ Dar por demostrado sin estarlo que entre el demandante y la demandada existió un contrato de trabajo realidad. ✓ No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes se desarrolló un contrato de prestación de servicios civil conforme a lo pactado de manera libre y por mutuo consenso entre las partes. ✓ Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante fue objeto de subordinación de parte de la demandada y dependiente frente a sus oficios desplegados. ✓ No dar por demostrado, estándolo, que el demandante en curso de su vínculo contractual disponía de maneraRadicación n.°76001-31-05-008-2022-00066-01 10 SCLAJPT-10 V.00 autónoma y libre la gestión de sus oficios de manera independiente, bajo su criterio y cumpliendo con sus deberes, que legalmente le correspondían atender frente al servicio en salud prestado. ✓ Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada, era quien organizaba y disponía los turnos del actor. ✓ No dar por demostrado, estándolo, que el demandante era quien en coordinación con sus pares ofrecía su disponibilidad en turnos y días específicos a atender sus servicios en coordinación con sus pares y así informados a la demandada. ✓ Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante debía extender disponibilidad absoluta y permanente en sus

disponibilidad en turnos y días específicos a atender sus servicios en coordinación con sus pares y así informados a la demandada. ✓ Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante debía extender disponibilidad absoluta y permanente en sus oficios a la demandada. ✓ No dar por demostrado, estándolo, que las disposiciones dispuestas contractualmente y la realidad como se desarrollaron los servicios se ciñen a la naturaleza de un vínculo de prestación de servicios. ✓ Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante prestaba sus servicios, a lo largo de los días de la semana. ✓ No dar por demostrado, estándolo, que el demandante solo presta sus oficios dos días a la semana. ✓ No dar por demostrado, estándolo, al omitir el Tribunal extender argumento o análisis alguno que la demandada tenía razones serias y atendibles para considerar de buena fe, que no existía una relación laboral con el actor.

Enlista como pruebas indebidamente apreciadas el contrato de prestación de servicios, los correos electrónicos y la confesión contenida en el interrogatorio de parte del actor y los testimonios de Henry Bautista, Paola Hormiga, Adrián Torres, Marta Lucía Ramos e Iván Alfredo Tamayo y, como medios dejados de valorar, los correos cruzados, la solicitud de disponibilidades y turnos , el escrito de demanda y la declaración de Freud Niño.

En aras de fundamentar el cargo, la censura sostiene que hay error de hecho sobre el contrato de prestación de servicios, toda vez que el Tribunal infiere la dependencia a partir de lo pactado contractualmente, cuando, en aplicación

declaración de Freud Niño.

En aras de fundamentar el cargo, la censura sostiene que hay error de hecho sobre el contrato de prestación de servicios, toda vez que el Tribunal infiere la dependencia a partir de lo pactado contractualmente, cuando, en aplicación de la primacía de la realidad sobre las formas, los restantesRadicación n.°76001-31-05-008-2022-00066-01 11 SCLAJPT-10 V.00 medios de convicción demuestran que el actor no estuvo sometido a disponibilidad de la entidad.

Alega que las cláusulas del contrato de prestación de servicios eran necesarias para la coordinación con la entidad, pues en escenarios en los que se ejecutan servicios de salud confluyen una serie de actos administrativos y de gestión que no pueden asumirse como signos de subordinación laboral.

Precisa que esta corporación, en sentencia CSJ SL2685-2020, fijó derroteros para establecer la coordinación entre el contratante y el contratista a fin de desarrollar de manera correcta el objeto de la actividad para resaltar que el segundo se somete a las condiciones necesarias para la ejecución eficiente de la actividad encomendada, tales como cumplimiento de horarios y reporte de informes, que pueden presentarse válidamente en las vinculaciones de naturaleza civil.

Señala que en similar sentido se encuentran las consideraciones de la sentencia CSJ SL791 -2023, que retomó las providencias SL3918-2022 y SL4347-2020, y que abordó la subordinación en este tipo de asuntos, así como en las CSJ SL543-2013, SL466 -2023, SL216 -2023, SL4143retomó las providencias SL3918-2022 y SL4347-2020, y que abordó la subordinación en este tipo de asuntos, así como en las CSJ SL543-2013, SL466 -2023, SL216 -2023, SL41432019, SL17496-2016, SL9801-2015 y SL1480-2025.

Aduce que de la correcta valoración del contrato de prestación de servicios y sus cláusulas se desprende que el demandante, en su condición de médico especialista en cirugía general , gozaba de plena autonomía técnica,Radicación n.°76001-31-05-008-2022-00066-01 12 SCLAJPT-10 V.00 financiera, científica y administrativa y se obligaba con Comfandi a prestar sus servicios en las clínicas Amiga y Tequendama, de conformidad con las disposiciones aplicables en la materia, los principios éticos y la discrecionalidad científica.

Precisa que no existe duda de la actividad particular contratada por el demandante, pues es corroborada por los testimonios, quienes acreditaron al unísono que aquél gozaba de total autonomía y era quien determinaba cómo entender sus labores bajo criterios de autonomía y de la ley del oficio, además de que la entidad accionada no incidía en la atención a los pacientes de urgencias y consulta externa.

Por otro lado , manifiesta que los honorarios fueron pactados por las partes en la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios y no fue impuesto por la entidad , como, a su juicio, equivocadamente lo entendió el juez plural. Arguye que, como hay pacto en esta materia, se derribaba la conclusión del Tribunal.

En cuanto a la disponibilidad del tiempo del

como, a su juicio, equivocadamente lo entendió el juez plural. Arguye que, como hay pacto en esta materia, se derribaba la conclusión del Tribunal.

En cuanto a la disponibilidad del tiempo del demandante, afirma que el colegiado dejó de examinar los cuadros de disponibilidad de oferta, conforme a los cuales el Dr. Henry Baptiste, desde su correo personal , informaba a Comfandi la disponibilidad de turnos ofertada por el grupo de cirujanos, entregando el cuadro de turnos a fin de coordinar el servicio.Radicación n.°76001-31-05-008-2022-00066-01 13

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Asevera que estas documentales desmienten las afirmaciones del demandante en su interrogatorio de parte, en el que manifestó que los turnos le e ran impuestos por la demandada. Precisa que al ser evidente la contradicción en las pruebas calificadas mencionadas, se abre la puerta para analizar los testimonios, en particular , el rendido por los doctores Henry Baptiste —quien coordi naba el gru po de cirujanos—, Paola Hormiga y Freud Niño, pero que, al ser confrontados con los correos de disponibilidad ofertada, debía restárseles credibilidad.

Señala que en el escrito de demanda que no fue valorado por el Tribunal, el demandante alegó que se le ordenó cumplir con los requerimientos del doctor Henry Baptista, quien era el coordinador de cirujanos, circunstancia que, dice, es falsa y tiene como finalidad engañar al operador judicial, por cuanto en su declaración el citado manifestó que nunca actuó como jefe del promotor del juicio.

Precisa que es evidente el yerro atribuido al Tribunal,

circunstancia que, dice, es falsa y tiene como finalidad engañar al operador judicial, por cuanto en su declaración el citado manifestó que nunca actuó como jefe del promotor del juicio.

Precisa que es evidente el yerro atribuido al Tribunal, por cuanto los turnos y horarios no fueron impuestos por Comfandi, dado que eran los profesionales quienes, a través del coordinador, informaban a la entidad sobre su disponibilidad para la atención de turno s para la adecuada coordinación del servicio, circunstancia que fue confirmada por los testimonios de Adrián Torres e Iván Tamayo.

Destaca que, sobre la disponibilidad, el demandante en el interrogatorio de parte afirmó que no se trató de ella sinoRadicación n.°76001-31-05-008-2022-00066-01 14 SCLAJPT-10 V.00 de presencialidad, pues tenía que asistir los viernes para cirugía en urgencias y los martes para consulta en la mañana, así como a cirugías cuando se le asignaran. Dice que estas circunstancias s on corroboradas por los testimonios de Freud Niño e Iván Tamayo.

De igual forma, anota que en el interrogatorio el actor afirmó que en los eventos en que no pudiera prestar sus servicios en el día agendado, lo resolvía el grupo en el cual se brindaba apoyo, cubriendo sus colegas el turno, por lo que Comfandi no emit ía ninguna orden al respecto al ser los profesionales quienes, bajo su autonomía y discreción, eran los que solucionaban e informaban a la entidad, pero jamás para obtener su autorización.

Expone que, según la evidencia, el actor prestó sus servicios los martes y viernes de cada semana, en

profesionales quienes, bajo su autonomía y discreción, eran los que solucionaban e informaban a la entidad, pero jamás para obtener su autorización.

Expone que, según la evidencia, el actor prestó sus servicios los martes y viernes de cada semana, en coordinación con el grupo de cirujanos, pues, conforme a la confesión contenida en el interrogatorio , prestaba sus servicios a otras clínicas e instituciones prestadoras de salud, de donde se evidenciaba la falta de disponibilidad.

Señala que, conforme a la cláusula novena del contrato de prestación de servicios, es claro que el contratista se somete al cumplimiento de la nor matividad del sistema de salud, que es de orden público y que no se exige por mero capricho de la entidad contratante o que tenga visos de subordinación.Radicación n.°76001-31-05-008-2022-00066-01 15

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Aduce que los correos electrónicos de 5 de julio de 2019 y 10 de diciembre de 2019, sobre consentimientos informados, evidencian una obligación mutua entre entidad y el profesional, requerida para ofrecer los servicios de salud a los pacientes, que comprende el cumplimiento de una imposición de la Ley 23 de 1981. Precisa que, por esta razón, mal podía entender el Tribunal que se trataba de una directriz de orden subordinante propia del derecho laboral, al tratarse de una obligación connatural al servicio de salud.

Sostiene que el correo electrónico de 20 de ma rzo de 2020, sobre uso del carnet , trata de un requerimiento para el debido control y seguridad del lugar o establecimiento, en donde están un sinfín de personas, entre pacientes, visitantes, profesionales de la salud, proveedores y

2020, sobre uso del carnet , trata de un requerimiento para el debido control y seguridad del lugar o establecimiento, en donde están un sinfín de personas, entre pacientes, visitantes, profesionales de la salud, proveedores y trabajadores, tal como se desprende del artículo 40 del Código Sustantivo del Trabajo. Precisa que a igual conclusión se llega respecto de los correos de 6 y 19 de marzo de 2019 y que, a partir de allí , no se pueden derivar signos de subordinación.

Puntualiza que el correo electrónico de 3 de agosto de 2020, sobre el procedimiento para las biopsias, comprende una directriz de coordinación e información necesaria para llevar a cabo la práctica de los exámenes de radiología que ordene un profesional de la salud de la entidad , por lo que no encierra una orden que nazca del capricho de la entidad contratante, como mal lo entendió el Tribunal.Radicación n.°76001-31-05-008-2022-00066-01 16

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Asevera que el correo electrónico de 16 de noviembre de 2018, sobre nuevos convenios , demuestra una invitación mas no una imposición de una obligación de asistencia, menos con matiz subordinante. De igual forma, dice que el correo de 11 de septiembre de 2019 , sobre prescripción Mipres, trasmite la información requerida por el aplicativo en el que el profesional de la salud prescribía a los afiliados los servicios, de modo que se trata de una obligación connatural al sistema de salud.

En similar sentido, manifiesta que la comunicación electrónica de 18 de septiembre de 2019 , sobre víctimas de violencia sexual, trata sobre el protocolo que surge de la

servicios, de modo que se trata de una obligación connatural al sistema de salud.

En similar sentido, manifiesta que la comunicación electrónica de 18 de septiembre de 2019 , sobre víctimas de violencia sexual, trata sobre el protocolo que surge de la Resolución n.o 00459 de 2012 y que deben atender las instituciones prestadoras de los servicios de salud, profesionales y equipos interdisciplinarios como una herramienta de atención integral en salud para las víctimas de este tipo de agresiones. Dice que lo anterior no constituye una circunstancia de subordinación, sino que es obligación connatural al servicio de salud.

Estima que, a partir de lo anterior, es claro que las actividades cumplidas por el demandante se circunscribieron al objeto del contrato de prestación de servicios , que se originaron en la capacitación y conocimientos profesionales en cabeza del actor como médico cirujano y, en esa medida, se acreditó que ese servicio fue ajeno a la subordinación del derecho laboral.Radicación n.°76001-31-05-008-2022-00066-01 17

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Detalla que, en virtud de lo anterior, la demandada no desnaturalizó el vínculo contractual suscrito entre las partes, con lo cual se desvirtúa la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Subraya que el actor prestó sus servicios personales dos días a la semana, martes y viernes, y no tenía disponibilidad para atender llamados en cualquier momento, además de que laboraba para otra entidad.

Concluye que la demandada actuó bajo el convencimiento de que se configuró un contrato de prestación de servicios, pues el actor confesó en el

cualquier momento, además de que laboraba para otra entidad.

Concluye que la demandada actuó bajo el convencimiento de que se configuró un contrato de prestación de servicios, pues el actor confesó en el interrogatorio de parte que fue vinculado por esta modalidad; que no efectuó reclamación alguna durante la vigencia de su contrato; que prestó el servicio a otras entidades; que no tuvo subordinación con Comfandi; y que para cubrir su ausencia podía acudir a otros compañeros, aspectos que, dice, reflejan la buena fe de la entidad.

VII. RÉPLICA

Señala que el cargo , más que demostrar los yerros fácticos cometidos por el Tribunal, lo que plantea es un juicio probatorio tendencioso y acomodado a las pretensiones jurídicas; que el cargo se basa en la prueba testimonial y parte de frases sueltas de los declarantes, así como del interrogatorio en el cual el demandante nunca admitió que los horarios o turnos fueron concertados entre los médicos; y que el juez plural podía formar libremente su convencimiento.Radicación n.°76001-31-05-008-2022-00066-01 18

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VIII. CONSIDERACIONES

El fundamento fáctico de la sentencia impugnada estribó en (i) que entre las

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