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CSJ - SL5101-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5101-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5101-2019 Radicación n.° 71570 Acta 039 Bogotá, DC, seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS SA , ECOPETROL SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 25 de marzo de 2015, en el proceso que le

instauró MANUEL MARÍA MIRANDA ALDANA.

I. ANTECEDENTES Manuel María Miranda Aldana llamó a juicio a Ecopetrol SA, con el fin de que se le ordenara tener en cuenta la incidencia del subsidio de alimentación para efectos de la liquidación de las prestaciones; igualmente, los aportes entregados a «CAVIPETROL», el subsidio de transporte, y los viáticos. En consecuencia, que la SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 71570 demandada fuera condenada a la reliquidación de la pensión de jubilación, las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, de vacaciones y la convencional, y las vacaciones; el pago de la prima quinquenal, la bonificación por jubilación; el pago de los intereses e indexación, y las costas procesales Fundamentó sus peticiones, en que laboró para Ecopetrol SA, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 27 de agosto de 1986 hasta el 25 de

costas procesales Fundamentó sus peticiones, en que laboró para Ecopetrol SA, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 27 de agosto de 1986 hasta el 25 de agosto de 2010, en el Distrito de Producción el Centro; que recibió un subsidio de alimentación durante toda su vida laboral, y en el último año ascendió a $1.122.751; que durante la relación laboral recibió dinero de la empresa en aportes a su cuenta personal en «CAVIPETROL», que en el último año representaron $760.781; que en la última anualidad recibió subsidió de transporte, así como viáticos por valor de $15.481.926 por su labor en el reacondicionamiento de pozos en municipios distintos a su sede de Barrancabermeja, como los campos de San Roque, Tisquirama y Bonanza. Expuso que Ecopetrol SA desconoció las normas convencionales que establecían la incidencia salarial de los rubros referidos, en la liquidación definitiva de prestaciones sociales, las vacaciones y en la pensión de jubilación que le fue concedida a partir del 26 de agosto de 2010; especificó cuál era la incidencia dineraria en cada una de esos conceptos y su respectivo soporte convencional. SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 71570 Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol SA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia y los extremos de la relación laboral; afirmó que le liquidó al actor, correctamente, cada una de las

Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol SA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia y los extremos de la relación laboral; afirmó que le liquidó al actor, correctamente, cada una de las prestaciones a que tenía derecho; negó que el subsidió de alimentación tuviera incidencia salarial conforme al artículo 59 de la convención colectiva de trabajo. Afirmó que el actor no fue beneficiario del estímulo al ahorro y que, por demás, este concepto no tenía incidencia salarial; aclaró, que los valores que se consignaron a la corporación «CAVIPETROL» no constituían salario porque no eran consecuencia de la prestación del servicio sino un estímulo al ahorro de los afiliados a esa entidad sin ánimo de lucro; dijo que no le constaba la suma de dinero recibida por concepto de auxilio de transporte, y, en relación de los viáticos adujo que no eran permanentes. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe, y pago. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, Antioquia, mediante fallo del 9 de diciembre de 2014, resolvió: PRIMERO: Declárese que entre la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. y el señor MANUEL MARÍA MIRANDA ALDANA […] existió un contrato de trabajo a término SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 71570

PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. y el señor MANUEL MARÍA MIRANDA ALDANA […] existió un contrato de trabajo a término SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 71570 indefinido por un término de veinticuatro (24) años, un (1) mes y veinticuatro (24) días, que originó el derecho a la pensión de jubilación debidamente reconocida y era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa y la USO.

SEGUNDO: Se declara que las prestaciones subsidio de alimentación, subsidio de transporte, viáticos, prima de vacaciones y prima convencional, son factores prestacionales con incidencia en la liquidación de las prestaciones legales y extralegales, según lo dicho en la parte motiva.

TERCERO: Se condena a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A., a pagar al demandante la suma de $5.289.757.00 por concepto de pensión de jubilación a partir del 26 de agosto de 2010, conforme a lo expuesto en esta providencia.

CUARTO: En consecuencia, de las declaraciones anteriores, se condena a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A., a pagar al demandante las siguientes sumas

de dinero y por los conceptos:

CONCEPTO VALOR

A. RELIQUIDACIÓN PENSIÓN $70.145.913

B. RELIQUIDACIÓN CESANTÍAS $18.427.937

C. RELIQUIDACION INTERS. CES. $ 1.443.522

D. RELIQUID. PRIM. SERV, 2010 $ 988.621

TOTAL: $91.005.993

QUINTO: Se condena a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A., a la indexación de las condenas en el presente proceso, vale al 30 de noviembre de 1014, la suma de $11.666.076,oo.

SEXTO: Se absuelve a la empresa demandada, de las demás pretensiones, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SÉPTIMO: Implícitamente resueltas las excepciones de fondo.

[…]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia , SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 71570 mediante sentencia del 25 de marzo de 2015, confirmó la decisión.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal (registro de audio) dijo que debía determinar si era procedente el reconocimiento del subsidio de alimentación y de transporte, y las primas de vacaciones y convencional como factores prestacionales con incidencia salarial; igualmente, el valor de los viáticos percibidos por el demandante y su incidencia en la pensión de jubilación, las cesantías y demás prestaciones. Señaló que no era materia de discusión, (i) que el señor Manuel María Miranda Aldana estuvo vinculado

demandante y su incidencia en la pensión de jubilación, las cesantías y demás prestaciones. Señaló que no era materia de discusión, (i) que el señor Manuel María Miranda Aldana estuvo vinculado mediante contrato de trabajo con Ecopetrol SA, desde el 27 de agosto de 1986 hasta el 25 de agosto 2010, acumulando un tiempo efectivo de servicios de 24 años 1 mes y 24 días; (ii) que era miembro de la Unión Sindical Obrera, y (iii) que, en consecuencia, era beneficiario la convención colectiva de trabajo que regulaba las relaciones laborales entre la empresa petrolera y sus trabajadores. Destacó, que las pretensiones invocadas en el libelo genitor tenían su fuente en la convención colectiva de trabajo vigente entre julio de 2009 a junio de 2014 (f.° 64 y ss), la cual se aportó con la constancia de su depósito legal el 11 de septiembre siguiente de 2009, es decir que reunía los requisitos formales y probatorios que al efecto exige para este instrumento el artículo 469 del CST. Anotó que, por la naturaleza pública de Ecopetrol, el actor satisfizo el SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 71570 requisito de la reclamación administrativa exigido en el artículo 6° del CPTSS según quedó documentado a folios 37 y 38, petición a la que se le dio respuesta mediante escrito de folios 39 y siguientes. En relación con el primer punto objeto de impugnación, estimó que fue acertada la decisión del a quo al tener en cuenta como incidencia salarial los subsidios de

y 38, petición a la que se le dio respuesta mediante escrito de folios 39 y siguientes. En relación con el primer punto objeto de impugnación, estimó que fue acertada la decisión del a quo al tener en cuenta como incidencia salarial los subsidios de alimentación y de transporte, así como la totalidad de los valores recibidos por las primas de vacaciones y convencional; aludió al ejemplar del contrato de trabajo suscrito entre las partes (f.° 71 y 72), en el cual no aparecía ninguna exclusión como salario de los subsidios de alimentación y de transporte reconocidos en primera instancia. Tampoco encontró, en la convención colectiva de trabajo, una norma que expresamente permitiera concluir que el suministro de alimentación y de transporte hubieran sido excluidos como salario para el demandante; adujo que no se podía pregonar que el parágrafo primero del artículo 51 del texto convencional excluyera el reconocimiento de la incidencia salarial de tales factores prestacionales, en primera medida, porque él mismo se refería, en forma exclusiva, al subsidio de alimentación «[…] el cual efectivamente no tiene incidencia salarial para el personal que labora en turno o de pito a pito (sic) regla que no se aplica el presente caso dado que no se acreditó por la sociedad demandada que el demandante hubiera ejercido SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 71570 este tipo de actividades es decir laborar por turnos o de pito a pito». En lo que respecta a los demás factores, argumentó

sociedad demandada que el demandante hubiera ejercido SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 71570 este tipo de actividades es decir laborar por turnos o de pito a pito». En lo que respecta a los demás factores, argumentó que desafortunadamente no se cumplió con la carga de la sustentación para satisfacer esta exigencia puesto que no le bastaba con alegar la improcedencia de dichos reconocimientos y que no se dio aplicación a las disposiciones legales, convencionales y contractuales, sino que «[…] era necesario, si de quebrar el fallo se trataba, exponer elementos probatorios y de derecho para demostrar que el a quo estaba errado y que dichos conceptos no pueden ser tenidos en cuenta como factor salarial para las liquidaciones en las cuales se tuvieron en cuenta» ; por consiguiente, la empresa debió procurar su expresa exclusión en el texto convencional, posibilidad que contemplaba la norma cuando estipulaba que los beneficios, auxilios habituales u ocasionales acordados convencionalmente no constituirían salario cuando las partes expresamente lo dispusieran, tal como lo preveía el artículo 128 del CST. Como corolario, encontró acertado el razonamiento que realizó el juez de primera instancia acerca del

reconocimiento de la incidencia salarial y su consecuente reajuste de la pensión de jubilación y de las prestaciones sociales; por tanto, dijo que este aspecto se mantendría la decisión apelada. Pasando al tema de la incidencia salarial de los viáticos en la liquidación de la pensión, las cesantías y SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 71570 demás prestaciones, precisó que su carácter remuneratorio de los servicios personales prestados no dependía de la periodicidad o de la continuidad en su pago, como lo reclamaba la censura; que, tal cómo se encontraba establecido en el artículo 118 de la convención colectiva de trabajo, «[…] constituyen un factor de salario en la proporción que señala la ley»; o sea que en ese instrumento no fueron excluidos como factor salarial, por lo que era procedente su incidencia en las reliquidaciones acogidas. Por tanto, se confirmaría la sentencia en este aspecto. Frente a la reliquidación de la pensión de jubilación las cesantías y los intereses a las cesantías, la indexación y las costas procesales, observó que la inconformidad de la sociedad demandada apuntaba a la improcedencia de la incidencia salarial reconocida en primera instancia, la que, según se expuso, sería confirmada; en consecuencia, por sustracción de materia la sala quedaba relevada de ocuparse del tema en estas condiciones. Entonces se le impartirá confirmación, sin reserva, al fallo impugnado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

sustracción de materia la sala quedaba relevada de ocuparse del tema en estas condiciones. Entonces se le impartirá confirmación, sin reserva, al fallo impugnado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ecopetrol SA, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada: SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 71570 […] en cuanto declaró con incidencia salarial para la liquidación de prestaciones legales y extralegales al subsidio de alimentación, el subsidio de transporte, los viáticos, las primas de vacaciones y la prima convencional; en cuanto condenó a la sociedad demandada al pago de reajuste de la pensión de jubilación, reajuste de la cesantía, reajuste de los intereses de la cesantía, reajuste de primas de servicios del año 2010 y por la indexación, para que, al actuar en sede de instancia, revoque las dichas declaraciones y condenas y, en su lugar, absuelva a Ecopetrol de todo lo pedido en la demanda.

Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se resolverán conjuntamente dado que tienen el mismo hilo conductor desde lo fáctico y lo jurídico.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación

indebida de:

conductor desde lo fáctico y lo jurídico.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 57-4, 127, 128 y 130 (subrogados, los tres últimos, por los artículos 14, 15 y 17 de la Ley 50 de 1990), 249, 259, 306, 260, 467 y 476 del CST; 1 A del Decreto 1209 de 1994 (9 y 25 del estatuto); 29 del Decreto 062 de 1970, 1 del Decreto 2027 de 1951, 279 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 52 de 1975 y 8 de la Ley 153 de 1887, 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del CC.

Como error de hecho, expresó que: El Tribunal violó ese bloque normativo por no haber dado por demostrado, estándolo, que el sistema de la Convención Colectiva de Trabajo excluyó expresamente como factores con incidencia en las prestaciones sociales a los subsidios de alimentación y transporte y a las primas de vacaciones y convencional de la liquidación de prestaciones sociales y de la pensión de jubilación. SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 71570 Adujo que fue errada la apreciación de la convención

colectiva de trabajo. En la demostración, cuestionó la valoración probatoria que hizo la colegiatura del contrato de trabajo (f.° 71 y 72), y del artículo 59 de la convención colectiva de trabajo. A contrario sensu , afirmó que el texto convencional sí contemplaba expresamente una estipulación mediante la cual las partes contratantes fijaron la manera como debía conformarse el ingreso base de liquidación de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación, y que esa norma «[…] es el último inciso del artículo 118 que hace parte de un capítulo de la Convención destinado a regular todo lo relacionado con las PRIMAS y PRESTACIONES EXTRALEGALES, que es el capítulo XIII a folios 736 vuelto y siguientes». Arguyó, que la norma convencional, textualmente decía: ARTÍCULO 118.- Las primas, viáticos, viáticos sindicales y subvenciones que reciba el trabajador, constituyen factor de salario en la proporción que señala la ley. Para efectos de lo anterior, son viáticos sindicales única y exclusivamente los establecidos en los artículos 14 y 15 de esta Convención, los cuales tendrán incidencia salarial en una proporción del 80% del valor estipulado en el artículo 127, para liquidar aquellas prestaciones con salario promedio que se les reconozcan, respectivamente, a los miembros de la Junta Directiva de la Subdirectiva Única Oleoductos SUO y a los miembros de la Junta Directiva Nacional de la USO.

reconozcan, respectivamente, a los miembros de la Junta Directiva de la Subdirectiva Única Oleoductos SUO y a los miembros de la Junta Directiva Nacional de la USO. Quedan excluidos de la aplicación de lo señalado en el párrafo precedente, lo dispuesto en contrario por sentencias debidamente ejecutoriadas y las situaciones materia de reclamación que se encuentren pendientes por definir en las instancias judiciales SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 71570 antes de la vigencia del presente Laudo Arbitral. Respecto de estas últimas, una vez queden resueltas las controversias judiciales, la Empresa dará cumplimiento a lo que determinen los correspondientes fallos. La prima de servicios, el auxilio por seguridad y el auxilio por tratamiento médico ambulatorio no tienen incidencia salarial en ningún evento, así como tampoco los demás beneficios y prestaciones para los cuales las partes no hayan establecido expresamente tal efecto. Concluyó, que como el último inciso de la norma transcrita señalaba que no tenían incidencia salarial «[…] los demás beneficios y prestaciones para los cuales las partes no hayan establecido expresamente tal efecto» , era claro que si el tribunal hubiera apreciado correctamente la convención y tenido en cuenta ese precepto normativo, concluiría que los subsidios y primas a los que les reconoció incidencia salarial para el ingreso base de liquidación de cesantía y pensión, no la tenían y por eso le cumplía revocar la sentencia del Juzgado, pero como no lo hizo violó

incidencia salarial para el ingreso base de liquidación de cesantía y pensión, no la tenían y por eso le cumplía revocar la sentencia del Juzgado, pero como no lo hizo violó indirectamente la ley sustancial laboral y por eso debía ser infirmada la sentencia.

VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 57 de la Ley 2 de 1984; 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66 A del CPTSS, como violación medio de los artículos 57-4, 127

(subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 249, 259, 306, 260, 467 y 476 del CST, 1 A del Decreto 1209 de 1994 (9 y 25 del estatuto), 29 del Decreto 062 de 1970, 1 SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 71570 del Decreto 2027 de 1951, 279 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 52 de 1975; 8 de la Ley 153 de 1887; 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del CC. En la demostración, partió de la premisa según la cual el juzgado de conocimiento estimó incorrecta la liquidación que hizo la empresa de la pensión de jubilación, las cesantías y sus intereses, y las primas de servicios; aseveró que, en el recurso de apelación pidió la revocatoria de tal decisión y que lo sustentó poniendo de presente que el a

cesantías y sus intereses, y las primas de servicios; aseveró que, en el recurso de apelación pidió la revocatoria de tal decisión y que lo sustentó poniendo de presente que el a quo incluyó, en el IBL de los derechos que ordenó reajustar, factores que no tenían carácter salarial y otros que estaban excluidos por la convención colectiva. Contrario a lo señalado por el colegiado, alegó que la fundamentación de la alzada se correspondía con la posición que la empresa le expresó al demandante en el documento con el que le dio respuesta a la reclamación administrativa, con la contestación a la demanda y los alegatos de conclusión; pero el tribunal consideró que el recurso de apelación no fue debidamente sustentado y por eso decidió mantener la resolución del juzgado. Reiteró, que la apelación estuvo acorde con las exigencias del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y con el principio de consonancia; que al tribunal no le estaba dado desestimar el recurso por considerar que no contenía sustentación alguna en materia liquidación de prestaciones y pensión; luego, estaba obligado a revisarlos como lo había reiterado la jurisprudencia de esta corporación – no aludió SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 71570 a una sentencia en particular-, conforme a la cual no se imponía la obligación de acertar en la argumentación, como sí ocurría con el recurso de casación, que ya fuera buena o mala el juez colegiado debía asumir la competencia funcional. Sostuvo que en este caso fundamentó

sí ocurría con el recurso de casación, que ya fuera buena o mala el juez colegiado debía asumir la competencia funcional. Sostuvo que en este caso fundamentó adecuadamente la impugnación fijó su alcance, dijo en qué consistía el error del juez y también que aspiraba a la revocatoria de las resoluciones de condena que el juzgado dedujo en su contra.

VIII. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del mismo cuerpo normativo invocado en el primer cargo.

En la demostración, citó apartes de la decisión del tribunal en el tema específico de los «viáticos como factor salarial»; esbozó la errada valoración del artículo 118 de la convención colectiva de trabajo, que condujo a «[…] dar por demostrado, sin estarlo, que las partes que la suscribieron acordaron que todos los viáticos, incluso los accidentales, tuviesen carácter de salario». Transcribió el artículo 118 convencional; argumentó que el error manifiesto consistió en considerar que esta norma prescindía del elemento «accidentalidad» para determinar los viáticos como factor salarial; que «[…] el artículo 17 de la Ley 50 de 1990 excluye los viáticos SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 71570 accidentales como factor a tener en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales y pensión de jubilación» .

SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 71570 accidentales como factor a tener en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales y pensión de jubilación» . Dedujo que ese error aparecía claramente cuando se escuchaba decir al tribunal: «[…] sin que en tal instrumento (alude a la convención colectiva) se hubiera excluido como factor salarial ni se hubiesen exigido los requisitos de habitualidad y periodicidad que reclama la censura». Recalcó que lo único que hacía el artículo 118 convencional era decir que los viáticos a tener en cuenta en el IBL de prestaciones y pensión, «[…] son los que proporcionalmente señale la ley, proporción que no existe ahora en el régimen del Código Sustantivo del Trabajo, pero que sí existió en el régimen del trabajador oficial» ; que como la norma convencional no definía en que casos tenían incidencia salarial, el ad quem le introdujo un agregado que no traía, como si lo consagraba el artículo 17 de la Ley 50 de 1990; luego la decisión incurrió en una torpeza y desde luego en un error mayúsculo cuando dijo que todo viático era factor de salario porque el artículo 118 extralegal no contempló el requisito de la habitualidad y la periodicidad.

IX. RÉPLICA Reprodujo las normas sustanciales acusadas y refirió que el primer cargo no tenía vocación de prosperidad porque no fueron indebidamente aplicadas.

Defendió la legalidad del fallo atacado, en cuanto reprochó la indebida sustentación del recurso de apelación;

que el primer cargo no tenía vocación de prosperidad porque no fueron indebidamente aplicadas. Defendió la legalidad del fallo atacado, en cuanto reprochó la indebida sustentación del recurso de apelación; SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 71570 sostuvo que no había evidencia jurídica ni fáctica de lo pretendido por el recurrente. Relievó que, era un trabajador y no un directivo o dirigente sindical, y devengó en el último año la suma de $15.481.926, por concepto de viáticos repartidos en los diferentes meses del año, como operador de equipos de limpieza y mantenimiento en los pozos productivos de los municipios de Puerto Wilches, Canta Gallo, Yondó y Sabana de Torres; que no le fueron pagados para ir a pasear sino para cumplir una función propia y permanente de la industria del petróleo. X.CONSIDERACIONES El cargo primero, enrutado por la vía indirecta, endilga a tribunal el error de «[…] no haber dado por demostrado, estándolo, que el sistema de la Convención Colectiva de Trabajo excluyó expresamente como factores con incidencia en las prestaciones sociales a los subsidios de alimentación y transporte y las primas de vacaciones y convencional de la liquidación de prestaciones sociales y de la pensión de jubilación». Vale la pena traer a colación lo reiterado en la providencia CSJ SL4814-2018: Se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía

jubilación». Vale la pena traer a colación lo reiterado en la providencia CSJ SL4814-2018: Se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajosólo respecto de las pruebas calificadas, SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 71570 estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes. Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración

probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita. Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148). En ese contexto, es suficiente con la acusación del artículo 467 del CST para dar cabida al análisis del único error de hecho endilgado a la decisión, consistente en no haber dimensionado los alcances de la convención colectiva de trabajo, que dicho sea de paso es la prueba calificada que enmarca la solución del presente litigio. En el cargo segundo, dirigido por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 57 de la Ley 2 de 1984; 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66 A del CPTSS, como violación medio de las normas sustanciales invocadas, la sala observa una falencia técnica, ya que en la sentencia CSJ SL 25232, 30 nov. 2005 se rectificó que, «[…] aunque se reproche el fallo por violación medio, si el cargo invita a la Sala a acudir a pruebas o piezas procesales para confrontar un posible yerro en que incurre el Tribunal, la vía es la SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 71570

Sala a acudir a pruebas o piezas procesales para confrontar un posible yerro en que incurre el Tribunal, la vía es la SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 71570 indirecta porque se debe efectuar una valoración fáctica, probatoria […]». Sin embargo, ese dislate puede ser superado si se puede colegir el yerro de la simple percepción de la pieza procesal, en este caso el recurso de apelación contra la sentencia del juzgado. El tribunal solo analizó la incidencia salarial de los subsidios de alimentación y de transporte, respaldando la decisión del juzgado; pero frente a los demás cuestionamientos se abstuvo de pronunciarse porque consideró que «[…] era necesario, si de quebrar el fallo se trataba, exponer elementos probatorios y de derecho para demostrar que el a quo estaba errado y que dichos conceptos no pueden ser tenidos en cuenta como factor salarial para las liquidaciones en las cuales se tuvieron en cuenta». El recurso de apelación interpuesto por Ecopetrol SA, contra la sentencia de primera instancia (registro de audio), expresa: […] en mi calidad de representante judicial de la empresa demandada, me permito interponer y sustentar recurso de apelación parcial de las condenas que acá va a preferir el juzgado de instancia. Presento las inconformidades, en el mismo orden en que fueron leídas por el despacho: frente a las condenas y las declaraciones que les conceden incidencia salarial a los rubros de subsidio de alimentación, subsidio de transporte viáticos y prima de vacaciones, además de la prima

condenas y las declaraciones que les conceden incidencia salarial a los rubros de subsidio de alimentación, subsidio de transporte viáticos y prima de vacaciones, además de la prima convencional, y la sobre remuneración. Me permito indicar que disiento, con todo respeto, de la posición del despacho en razón a que considero que se está alejando de la normatividad de la convención a pesar de que es un en su exposición cita las normas; sin embargo, tal como lo manifesté el momento de presentar los alegatos de conclusión, el artículo 59 de la convención colectiva de trabajo, aplicable señor Miranda, en su parágrafo primero es claro determinante en expresar cuáles son los pagos que se le hacen al trabajador, que no SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 71570 constituyen salario. Me permito citar nuevamente tal norma indicando la parte que considero pertinente para el recurso que estoy sustentando, «[…] habla de que no constituyen salario las prestaciones sociales de qué tratan los títulos VIII y IX ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales aprobados convencional o contractualmente otorgados en forma extralegal por el empleador cuando las partes hayan acordado expresamente no constituyen salario en dinero o en especie tales como alimentación habitación o vestuario un aspecto legales de vacaciones de servicios de nav

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