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CSJ - SL5101-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5101-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL5101-2020 Radicación n.° 63360 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 28 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que le promueve ANTONIO FRANKLIN LOZANO MARTÍNEZ al que se vinculó al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA –SINTRAELECOLI. ANTECEDENTES El actor demandó para que, previa declaración de nulidad o, en subsidio, ineficacia de los acuerdos suscritos el 18 de septiembre de 2003 y 5 de mayo de 2006 entre Electrocosta S.A. E.S.P. y «algunas de sus subdirectivas sindicales», en especial del artículo 51 y demás normasRadicación n.° 63360 SCLAJPT-10 V.00 2 relacionadas con la pensión de jubilación convencional, se condene a la demandada a pagar la mencionada prestación, en cuantía equivalente al 100% del promedio devengado durante el último año de servicio con inclusión de todos los factores salariales y extralegales, a partir de 24 de enero

en cuantía equivalente al 100% del promedio devengado durante el último año de servicio con inclusión de todos los factores salariales y extralegales, a partir de 24 de enero 2005, conforme a lo previsto en las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes para los años 1976-1978 y 1982-1983, junto con los intereses de mora contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como indexar las sumas adeudadas, costas y agencias en derecho. En sustento de sus pretensiones sostuvo que: ingresó a laborar a la Electrificadora de Bolívar mediante contrato a término indefinido el 1 de abril de 1977; a través de Escritura Pública 3049 del 31 de diciembre de 2007, ante la Notaría Tercera de Barranquilla, la sociedad Electricaribe S.A. ESP absorbió a Electrocosta S.A. ESP; durante la vinculación fue miembro de Sintraenergía y Sintralecol – Subdirectiva de Bolívar, con quienes se suscribieron convenciones colectivas con vigencia 1976-1978 y 19821984, en las que se pactó el reconocimiento de la pensión de jubilación; dichos instrumentos mantuvieron su vigencia por mandato de posteriores convenciones. Adujo que arribó a los 50 años el 24 de enero de 2005 y laboró por más de 20 años con la empresa demandada, que devengaba un salario de $2.097.886 y el 6 de abril de 2005 solicitó el reconocimiento

50 años el 24 de enero de 2005 y laboró por más de 20 años con la empresa demandada, que devengaba un salario de $2.097.886 y el 6 de abril de 2005 solicitó el reconocimiento de la pensión extralegal. Aseveró que el 18 de septiembre de 2003, entre la demandada y el sindicato de trabajadores se suscribió unRadicación n.° 63360 SCLAJPT-10 V.00 3 acuerdo sin que mediara un conflicto colectivo para modificar las prerrogativas reconocidas en las convenciones y sin que los miembros de la organización sindical estuvieran facultados por la Asamblea General de Trabajadores para alterar las normas convencionales, por lo que quedó afectado de nulidad. En similar proceder incurrieron los representantes sindicales al suscribir el acta del 5 de mayo de 2006. Con base en tales acuerdos se postergó el reconocimiento de la pensión de jubilación a su favor y se le pagó menos del 100% que le correspondía, por lo que se le adeudan las mesadas causadas desde cuando cumplió la edad para acceder a dicha prestación (24 de enero de 2005), hasta que le fue otorgado el derecho (29 de mayo de 2007). Electricaribe S.A. ESP, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, admitió la mayoría de los hechos y formuló las excepciones de falta de conformación del litisconsorcio necesario y prescripción. En la primera audiencia el juzgado de conocimiento

mayoría de los hechos y formuló las excepciones de falta de conformación del litisconsorcio necesario y prescripción. En la primera audiencia el juzgado de conocimiento ordenó la vinculación del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia –Sintraelecol-, que no contestó el escrito inaugural del proceso.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, mediante fallo de 29 de febrero deRadicación n.° 63360

SCLAJPT-10 V.00 4 2012, declaró no probada la excepción de prescripción, condenó a la demandada a pagarle al actor la pensión de jubilación convencional en cuantía del 100% de su último salario promedio, y ordenó el pago de las diferencias «que se hayan causado entre la pensión erróneamente pagada desde el 30 de abril de 2007, y la que realmente debía percibir desde esa fecha, teniendo en cuenta el monto que debía percibir en cada año […]». Costas a la parte demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 28 de noviembre de 2012, al resolver la apelación interpuesta por Electricaribe S.A. ESP, confirmó la de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado consideró que el problema jurídico radicaba en establecer si el acuerdo celebrado entre la demandada y el sindicato, suscrito el 18 de septiembre de 2003 poseía validez jurídica y, de ser así, debía determinar si el actor tenía derecho al

el acuerdo celebrado entre la demandada y el sindicato, suscrito el 18 de septiembre de 2003 poseía validez jurídica y, de ser así, debía determinar si el actor tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional. El Tribunal, tras cotejar los artículos 51 del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 y 5º de la convención colectiva 1976-1978, infirió que se exhibía patente que el primero estatuyó una modificación del segundo, dado que pretendió aumentar el número de años de serviciosRadicación n.° 63360 SCLAJPT-10 V.00 5 necesarios para que los trabajadores adquieran el status de pensionado y reducir la tasa de reemplazo. Recalcó que los acuerdos celebrados con posterioridad a la convención colectiva tienen « plena validez cuando con ellos se busca aclarar aspectos oscuros de la misma, lo cual no ocurre en este caso, pues el citado acuerdo, no solo modificó lo dispuesto por la convención colectiva de 1976 a 1977, sino que también, desmejoró las condiciones de los beneficiarios de la misma». Estimó que si lo que se buscaba era modificar una norma de la convención, se debió acudir a la suscripción de otra con el lleno de los requisitos legales o mediante laudo arbitral. En respaldo citó la sentencia CSJ SL 6564, 20 jun. 1994. Así, confirmó la decisión de primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

1994. Así, confirmó la decisión de primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, absuelva de todas las pretensiones a la demandada.Radicación n.° 63360

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Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados oportunamente, los cuales se estudiarán conjuntamente por guardar íntima relación y perseguir idéntico fin.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, «los artículos 4o del convenio 98 de la O.I.T (aprobado por ley 27 de 1976); 2o a 8o del convenio 154 de 1981(aprobado por ley 424 de 1999); 1502, 1602 del C.C.; 480 del C.S.T.; por aplicación indebida de los

artículos 53 de la Constitución; 1º del A. L. No. 1 de 2005 (art. 48 C.N.); 260, 373, 432 a 436 del C.S.T.; 1º de la ley 33 de 1985; 488, 489 del C.S.T.; 151 del C.P.T. y S.S (violación

medio); por interpretación errónea de los artículos 467, 469 del C.S.T.». Aduce que el Tribunal omitió incluir las disposiciones más importantes en materia de regulación de los convenios colectivos entre empleadores y las organizaciones de sus trabajadores, «que son las emanadas de los convenios de la OIT, pues éstas no solamente tienen aplicación en el ámbito nacional por mandato del artículo 53 de la Carta y, en algunas materias por virtud del artículo 93 de la misma, sino que corresponden con regulaciones universales que se aplican en la mayoría de los países vinculados a la dicha Organización, lo que equivale a decir, en la mayoría de los países del mundo».Radicación n.° 63360

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Agrega que el juzgador no tuvo en cuenta que el acuerdo suscrito por las partes se ajustó «a las previsiones de los convenios de la OIT que adelante se citan y en virtud de los cuales se facultó a los empleadores y trabajadores, e inclusive se les instó, para celebrar por medio de sus organizaciones acuerdos plenamente legítimos, sin que sea necesario cumplir con formalidades como las que el Tribunal extrañó en el contexto del convenio del 18 de septiembre de 2003 cuando consideró erradamente, que ha debido cumplirse para su celebración, lo indicado en la ley para los conflictos colectivos de trabajo». Para la sociedad recurrente es cierto que por la vía de los acuerdos entre las partes se pueden introducir aclaraciones a la convención colectiva de trabajo, naturalmente sobre puntos oscuros de la misma, «pero en

de trabajo». Para la sociedad recurrente es cierto que por la vía de los acuerdos entre las partes se pueden introducir aclaraciones a la convención colectiva de trabajo, naturalmente sobre puntos oscuros de la misma, «pero en ninguna norma se establece que sea ese el único objetivo que pueden perseguir las partes cuando celebren un acuerdo o convenio posterior a una convención colectiva y como en derecho aplicable a los particulares se entiende permitido todo aquello que no esté prohibido, debe concluirse que las partes pueden acudir a acuerdos posteriores a la convención colectiva con diversos fines, uno de ellos el de aclarar algunos aspectos, pero igualmente para introducir modificaciones que las partes de común acuerdo consideren pertinentes o necesarias, como es lo que ocurre en el presente caso, sin que sea imperativo que lo acordado sea igual a lo anterior, lo cual carecería de sentido, o que sea superior dado que para tal efecto no es imperioso acudir a la vía de la bilateralidad».Radicación n.° 63360

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Afirma que el fallador, sencillamente, «sostuvo que solamente son válidos los acuerdos entre empleadores y trabajadores cuando no modifiquen la convención colectiva de trabajo, pero no vio que un acuerdo como el antes mencionado representa jurídicamente lo mismo que una convención colectiva de trabajo dado que nace de un acuerdo entre el empleador y el sindicato en representación de sus trabajadores, con proyección a regular las relaciones laborales de los mismos».

colectiva de trabajo dado que nace de un acuerdo entre el empleador y el sindicato en representación de sus trabajadores, con proyección a regular las relaciones laborales de los mismos». Además, dice, que «los cambios que se introdujeron con el acuerdo cuestionado, no afectan los derechos de rango legal ni desconocen los mínimos fijados en la ley laboral, que es lo que protege el principio de irrenunciabilidad en llave con el establecimiento del mínimo de derechos y garantías laborales, por lo que no resulta apropiado establecer las limitaciones que el fallo cuestionado introduce en cuanto a la facultad de las partes de reestructurar las condiciones que han de regular los contratos de trabajo de los servidores cubiertos por lo acordado». Acota que nuestra legislación «sí contempla un mecanismo de negociación voluntaria como es el previsto en el artículo 480 del C.S.T. para cuya puesta en práctica simplemente exige el consentimiento recíproco de las partes sobre la presencia de circunstancias adversas para la viabilidad de la empresa o contrarias a la normalidad económica de la misma, acuerdo cuya materialización no requiere de ningún formalismo, por lo que se puede inclusive tener por existente si las partes simplemente consienten enRadicación n.° 63360 SCLAJPT-10 V.00 9 sentarse a conversar sobre la posibilidad de introducir cambios en la convención colectiva. En este caso, por lo demás

SCLAJPT-10 V.00 9 sentarse a conversar sobre la posibilidad de introducir cambios en la convención colectiva. En este caso, por lo demás y como se observa en el encabezado del acuerdo de septiembre de 2003, las partes dejaron constancia de su aceptación de ser este acuerdo una "condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la empresa", aspecto cuyo estudio procede asumirlo igualmente en la actuación de instancia. El Tribunal erró en este aspecto porque no reparó en la aclaración de las partes sobre su esfuerzo por salvar la empresa y porque no tuvo en cuenta el significado del citado artículo 480 del C.S.T. pese a haber reparado en la existencia del mismo. Esta disposición faculta a las partes para ponerse de acuerdo sobre la presencia de esas condiciones especiales, que fue el mecanismo al que se acudió para suscribir el acuerdo del 18 de septiembre de 2003, y solo en ausencia de ese acuerdo contempla como mecanismo subsidiario, el de acudir al juez para que declare la realidad de esa situación económica especial. Esto supone que por haber mediado el acuerdo de las partes sobre el particular, no era necesario acreditar ante un juez laboral la realidad de tal situación especial».

VII. SEGUNDO CARGO

Por la vía indirecta y por aplicación indebida se acusa la transgresión de los artículos 260, 373, 467, 469, 477, 478, 480 del CST, 4º del Convenio 98 OIT; 2 convenio 154 de la OIT; 48 (Acto Legislativo 1 de 2005), 53, 55, 93 de la Constitución, 1502 y 1602 del CC y 1º de la Ley 33 de 1985, por error de hecho al apreciar erróneamente el AcuerdoRadicación n.° 63360 SCLAJPT-10 V.00 10 colectivo suscrito el 18 de septiembre de 2003, al sostener, contra toda evidencia, que «no se desprende de su texto que las causas que le dieron origen fueran aquellas a que alude la norma en cita [art. 480 C.S.T.]. por tanto no puede predicarse que fue producto de una revisión de convención o convenciones vigentes». Señala que el colegiado no tuvo en cuenta el contenido del preámbulo del citado convenio en el que se consignó que era necesario para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la empresa, con lo que considera se acata la previsión contemplada en el precepto 480 del CST y se acredita la situación de crisis que condujo a su suscripción. Sostiene que de haber visto el contenido completo mencionado el tribunal hubiera decidido de otra manera.

VIII. RÉPLICA Estima que las decisiones de las instancias se ajustan a derecho, pues se acreditó de manera fehaciente que el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión solicitada y concluyó la ilegalidad del acuerdo que pretendió modificar las condiciones para acceder a dicha prestación, pues éstos solo pueden tener lugar para aclarar aspectos oscuros no para variar o modificar lo pactado en detrimento de los derechos de los trabajadores.

En relación con el segundo cargo, expone que los acuerdos contenidos en una convención colectiva de trabajo solo pueden ser modificados a través de la denuncia o alRadicación n.° 63360 SCLAJPT-10 V.00 11 someterla a un nuevo conflicto colectivo que culmine con un nuevo acuerdo o mediante un laudo arbitral. Se remite a lo dispuesto en la sentencia CSJ SL, 20 jun. 1994, rad. 6564 a la que también acudió el Juez plural.

IX. CONSIDERACIONES Esta Sala, en un caso de similares contornos al que se somete a estudio, mediante sentencia CSJ SL12575-2017 reiterada entre otras en la CSJ SL3884-2019, razonó: En ese contexto, le corresponde a esta Sala dilucidar: (i) la posibilidad de modificar una convención colectiva vigente a través de un acuerdo extra-convencional y (ii) determinar si en el caso de autos operó el fenómeno de la revisión del convenio colectivo,

consagrado en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.

1. POSIBILIDAD DE MODIFICAR LA CONVENCIÓN COLECTIVA A TRAVÉS DE UN ACUERDO EXTRA-CONVENCIONAL Comienza la Sala por señalar que un acuerdo extra-convencional, como el que es objeto de discusión en el sub lite, no tiene necesidad de depositarse en la cartera del trabajo para que surta los efectos queridos por las partes, tal y como ya lo ha reiterado esta Corporación en múltiples oportunidades.

En efecto, desde hace cerca de una década, en sentencia CSJ SL32247-2008, reiterada entre otras en las providencias CSJ SL889-2014, CSJ SL11321-2014, CSJ SL42830-2014 y CSJ SL2105-2015, dijo la Sala: Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por las mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo.Radicación n.° 63360

algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo.Radicación n.° 63360

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Ello, porque como se explicó en la sentencia CSJ SL2105-2015 ya citada, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados. También se adoctrinó entonces (CSJ SL2105-2015), que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas. En tal sentido, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en la atrás reseñada y, entre otras, en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744 cuyo análisis jurisprudencial dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se acordó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad. Dijo en esa oportunidad la Corporación: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores,

acordó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad. Dijo en esa oportunidad la Corporación: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales. Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe. Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga. (Resaltado fuera del texto). Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones

voluntario de la persona que se obliga. (Resaltado fuera del texto). Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren -como se afirmó a espaciode depósitoRadicación n.° 63360 SCLAJPT-10 V.00 13 en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez. En ese horizonte, si bien el cargo es fundado en la medida que el Tribunal incurrió en el segundo yerro fáctico que se le imputa en el primer cargo, al exigirle al acuerdo las características propias de una convención colectiva sin ser de tal naturaleza, lo cierto es que este no tiene vocación de prosperidad, por cuanto en sede de instancia se arribaría a la misma conclusión del juez de apelaciones, aunque por una razón diferente, tal como se expone a continuación. En el sub examine, se encuentra acreditado que en la fecha de suscripción del acuerdo extra convencional en cuestión, se encontraba vigente la convención colectiva 1976-1978, que en su cláusula 5, contempló: La EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido Veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA. Ahora bien, el pluricitado pacto suscrito por Electricaribe y el

de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA. Ahora bien, el pluricitado pacto suscrito por Electricaribe y el Sindicato de Electricidad de Colombia – Sintraelecol (f. º 628 a 666), luego de referir que el mismo «contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones laborales y representa un avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P.», en lo concerniente al reajuste anual de pensiones expresó: A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionara (sic) a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones:  Aumento en años de servicio. La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en lo0s Distritos en la siguiente forma.Radicación n.° 63360

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BOLÍVAR Fecha en que se cumplirán los requisitos Incremento en Años de Servicio 01/Ene./2004 31/Dic./2004 1

01/Ene./2005 31/Dic./2005 2 01/Ene./2006 31/Dic./2006 3 01/Ene./2007 31/Dic./2007 3 01/Ene./2008 31/Dic./2008 3 01/Ene./2009 31/Dic./2009 3 01/Ene./2010 31/Dic./2010 3 01/Ene./2011 31/Dic./2011 3 01/Ene./2012 31/Dic./2012 3 01/Ene./2013 31/Dic./2013 3 01/Ene./2014 En adelante 4 […]  Salario Base para liquidación de la pensión. El salario base de liquidación para la pensión será el último salario básico devengado por el trabajador, adicionado con el promedio devengado en el último año de servicio por concepto de recargos por trabajo0 nocturno, dominical y festivo, horas extras, liquidados conforme lo establezca el código sustantivo del trabajo, y el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios por factores extralegales. De lo anterior, resulta claro que ese documento o acuerdo extra convencional no se propuso hacer más inteligible la convención colectiva para entonces vigente ni mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de transformarla en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación. En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resulta

inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante laRadicación n.° 63360 SCLAJPT-10 V.00 15 revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. Dicha postura, se acompasa con lo expuesto por esta Sala en sentencia CSJ SL2105-2015, proferida en un asunto de similares características, en el que una de las partes era la misma entidad aquí demandada. Por las razones expuestas, aun cuando el Tribunal hubiera observado los documentos donde los afiliados al sindicato

características, en el que una de las partes era la misma entidad aquí demandada. Por las razones expuestas, aun cuando el Tribunal hubiera observado los documentos donde los afiliados al sindicato autorizaron a sus representantes para celebrar el acuerdo tanta veces mencionado y la resolución que negó la prestación e informó a la demandante sobre la modificación de los requisitos necesarios para adquirir la pensión de jubilación convencional, lo cierto es que el acuerdo reseñado no produciría efectos, toda vez que pretendió modificar la convención colectiva haciéndola más gravosa para sus beneficiarios, tal como quedó en evidencia. Respecto del segundo cargo, no es cierto que la sentencia CSJ SL 6564, 20 jun. 1994, citada por el Tribunal para dar soporte a su decisión, se refiera un evento diferente al discutido, puesto que si bien esa providencia establece las facultades de los negociadores para poner fin a los conflictos colectivos -como afirma la recurrente- , también lo es que precisa la posibilidad o no de modificar la convención a través de un acta aclaratoria posterior al depósito, por lo que no se equivocó el fallador de segunda instancia al emplearla para resolver el problema jurídico que se le planteó.

1. REVISIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO En cuanto al argumento de la demandada relativo a que el Tribunal le dio al acuerdo la connotación de «modificación gravosa» y no consideró que lo que se presentó fue la revisión de la convención colectiva, prevista en el artículo 480 del Código

Tribunal le dio al acuerdo la connotación de «modificación gravosa» y no consideró que lo que se presentó fue la revisión de la convención colectiva, prevista en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, basta señalar que el ad quem no se ocupó de estudiar tal aspecto porque ese asunto no fue materia del recurso de apelación, ante lo cual vale recordar que tal como lo ha adoctrinado esta Corporación, la controversia en sede de casación debe estar en consonancia con la planteada en la alzada. De ahí que, en principio, la posibilidad de impugnar en sede extraordinaria la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, dado que las decisiones desfavorables, en lo que no fueron objeto de impugnación, quedan en firme y no pueden ser acusadas en casación por quien incumplió su labor de controvertirlas en la oportunidad procesal correspondiente.Radicación n.° 63360

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Con todo, es preciso advertir que la finalidad y motivación del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 (f.º 22 a 64 del Cuaderno No. 1), en realidad tenía como propósito esencial la «unificación convencional»; así, deriva de su tenor literal, según el cual:

La empresa ha tenido en cuenta que el día 4 de agosto de 1998, mediante […] escrituras públicas […] se perfeccionó la trasferencia de activos de las Electrificadoras Bolívar, Magangué, Córdoba y Sucre, y los convenios de sustitución patronal nexos a los mismos, manteniendo cada una de ellas sus propios regímenes convencionales, vigentes en los Distritos que hoy están agrupados en una sola Empresa […], lo que implica especial dificultad para alcanzar en el futuro un régimen convencional único . Este nuevo Acuerdo entre el Sindicato de Trabajadores de Electrocosta de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol) y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.( ELECTROCOSTA) es el resultado del esfuerzo conjunto de las partes para un nuevo avance al propósito de unificación convencional, en lo que se refiere a condiciones laborales sin perjuicio de los regímenes convencionales existentes en cada Distrito en la forma en que quedan incorporados en los anexos del mismo. […] Este Acuerdo contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones y representa el avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora […]. En este contexto, las partes reconocieron

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