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CSJ - SL5102-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5102-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL5102-2020 Radicación n.° 72114 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EMELINA DOLORES MEJÍA PACHECO, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 29 de enero de 2015, en el proceso que la recurrente instauró en contra del

MUNICIPIO DE RIOHACHA.

I. ANTECEDENTES La mencionada actora demandó al Municipio de Riohacha con el fin de que se declarara que tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por cuanto entre ellos existió una relación laboral en la que prestó sus servicios por 15 años, 11 meses y 3 días.Radicación n.° 72114

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En consecuencia, condenar a la entidad territorial a que le reconociera y pagara la pensión sanción a partir del 15 de enero de 1985 en cuantía de $616.000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en conexidad con el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, con la debida indexación, el retroactivo generado desde la fecha de concesión de la pensión hasta el momento efectivo del pago, que estimó en $236.544.000, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; así como, las condenas

concesión de la pensión hasta el momento efectivo del pago, que estimó en $236.544.000, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; así como, las condenas que resulten por la aplicación de facultades ultra y extra petita, las costas y agencias del proceso. De manera subsidiaria, peticionó la pensión de vejez. Como fundamento de sus pedimentos sostuvo que estuvo vinculada al Municipio accionado mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde el 11 de febrero de 1969 hasta el 14 de enero de 1985, fecha en que fue desvinculada de manera injusta; que prestó sus servicios de manera personal y remunerada por el lapso de 15 años, 11 meses y 3 días pero que no fue vinculada al sistema general de seguridad social. Que nació el 28 de septiembre de 1928, por lo que arribó a los 50 años en la misma data, pero del año 1978; que le asiste el derecho a la pensión desde el 15 de enero de 1985; que al momento de la entrada en vigor del sistema pensional contaba con más de 35 años de edad y 15 de servicio; finalmente afirma que agotó la reclamación ante la entidad mediante escrito del 17 de julio de 2013.Radicación n.° 72114

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El Municipio de Riohacha, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación de la

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El Municipio de Riohacha, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación de la accionante al ente demandado, pero no bajo un contrato laboral a término indefinido sino mediante un acto reglamentario de nombramiento y posesión-Decreto 015 del 11 de febrero de 1969-, para el cargo de aseadora del Palacio Municipal, del que se posesionó en la misma fecha indicada, esto es, con anterioridad a la expedición del Decreto Ley 1333 de 1986. E n cuanto a la desvinculación indicó que esta se produjo a raíz de una declaratoria de insubsistencia por Decreto Municipal número 11 del 14 de enero de 1985. Adujo que era falso que la actora no estuvo afiliada al ISS, por cuanto, conforme a la constancia de la citada administradora, aquella fue inscrita desde el 1 de enero de 1975 y antes de esa data estuvo afiliada al Fondo de Previsión Municipal y que, al 15 de enero de 1985, no cumplía los requisitos legales para acceder a la pensión. De las demás situaciones fácticas señaló que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de fondo de inexistencia del derecho a la pensión sanción por parte de la

accionante, inexistencia del derecho al reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Municipio de Riohacha y a favor de la demandada, falta de legitimación en la causa por activa, prescripción y la que denominó «genérica».Radicación n.° 72114

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II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante del Circuito de Riohacha con sentencia de 22 de agosto de 2014, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones. Sin costas en la instancia.

III. SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO Al desatar la apelación interpuesta por la demandante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante sentencia del 29 de enero de 2015, confirmó la de primer grado. Sin costas en la instancia Informó que, de acuerdo con los hechos y pretensiones de la demanda, el problema jurídico que debía resolver se concretaba en: […] determinar si la demandante cumplió con los requisitos para obtener la pensión sanción que reclama, en especial el relativo a la calidad de trabajador oficial teniendo en cuenta que el artículo 8° de la ley 171 de 1961 previo esta modalidad pensional para los trabajadores privados y oficiales vinculados mediante un contrato de trabajo. En caso afirmativo deberá establecer si tiene derecho al pago de las mesadas dejadas de percibir junto con los intereses moratorios previsto en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

Teniendo en cuenta que la fecha de desvinculación de la actora fue el 14 de enero de 1985, definió como norma que regía el caso la Ley 171 de 1961 y su artículo 8 para el estudio de la pensión reclamada. Para fundamentar su decisión efectuó un recuento normativo de la pensión sanciónsusRadicación n.° 72114 SCLAJPT-10 V.00 5 requisitos, sus beneficiarioshasta la actualidad; así mismo, acudió a la sentencia CSJ SL. 1.° mar. 2010. rad 35486 y, con sustento en ello, encontró acertada la decisión del juez de primera instancia en la medida que no se acreditó la prestación de los servicios a la entidad territorial en calidad de trabajadora oficial. Describió que los únicos medios probatorios allegados al proceso por la accionante fueron: i) la respuesta a un derecho de petición, ii) la certificación de talento humano del Municipio de Riohacha, en que se hizo constar que prestó sus servicios como aseadora desde el 11 de febrero 1969 hasta el 14 de enero de 1985, iii) la copia de la partida de bautismo que da cuenta que nació en el año 1927 y, iv) la comunicación de fecha 14 de enero de 1985, mediante la cual se le informó la declaratoria de insubsistencia al cargo de aseadora que venía desempeñando; y dejó por sentado que de los mismos no se logró constatar la calidad de trabajadora oficial. En cuanto a la probanza de declaratoria de insubsistencia al cargo de aseadora, precisó el juzgador que no era idónea para deducir si tenía o no la calidad de

En cuanto a la probanza de declaratoria de insubsistencia al cargo de aseadora, precisó el juzgador que no era idónea para deducir si tenía o no la calidad de trabajadora oficial, ya que la calificación de la vinculación no dependía de la entidad empleadora, pues esta se derivaba de lo que la ley dispusiera, y tratándose de trabajadores municipales el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 les endilgó tal calidad, por vía de excepción, a los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obra pública.Radicación n.° 72114

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De los demás soportes documentales reveló que corrían igual suerte ya que del contenido de ninguno de ellos se desprendía que la naturaleza del empleo fuera como trabajadora oficial, vinculada mediante un contrato de trabajo al ente territorial. Adicionó como pilar de su decisión que aun si la actora hubiera incluido en su pretensión la declaratoria de la calidad del cargo como trabajadora oficial, tampoco se hubiera despachado favorablemente, puesto «que las labores de aseo en oficinas o edificios públicos son actividades que nada tienen que ver con la construcción y sostenimiento de obra pública», aspecto establecido por esta Sala, entre otras

sentencias CSJ SL, 24 jun. 2008, rad. 33556 y CSJ SL, 21 sep. 2006, rad. 27146. También acudió a lo expresado por la Corte respecto de que la labor de limpieza que se realizaba en un bien público, o afectado a un servicio público, no determinaban por ese solo hecho la naturaleza del vínculo para lo que se apoyó en los precedentes CSJ SL, 19 mar. 2004, rad. 19990 y CSJ SL, 19 mar. 2004, rad. 21403. En consecuencia, definió que: […] no es posible conceder la pensión sanción de jubilación pretendida por la demandante toda vez que no probó que ostentó la calidad de trabajador oficial del municipio, requerido para el reconocimiento pensional reclamado, dado que se trata de una servidora pública por ello y sin necesidad de analizar los supuestos restante, porque la ley exige que se acredite de manera concurrente, habrá de confirmarse el fallo apelado y el hecho de que no se hubieran propuesto excepciones por parte del municipio demandado no significa que el juez deba relevarse del estudio de los presupuestos necesarios para poder conceder esta pensión sanción pues le corresponde al juez analizar cada uno de los requisitos y que confluyan de una manera concomitante y no uno que se excluya al otro como sucedió en este caso en donde si bien aparece acreditado la edad, el tiempo de servicio, sin embargoRadicación n.° 72114

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que se excluya al otro como sucedió en este caso en donde si bien aparece acreditado la edad, el tiempo de servicio, sin embargoRadicación n.° 72114 SCLAJPT-10 V.00 7 falto el requisito de probar la calidad de trabajador oficial del Municipio demandado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que pasa a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se revoque integralmente el fallo de primer grado, y en su lugar, condene al municipio en la forma solicitada en la demanda inaugural.

Con fundamento en la causal primera, formula un cargo, titulado como cargo primero que no fue objeto de réplica y que se procede a resolver.

VI. CARGO ÚNICO La censura acusa la sentencia del Tribunal por infracción directa, a causa de la aplicación indebida del artículo 53 de la Constitución Nacional, el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Precisa que «se proclama la violación directa», en la modalidad de «aplicación indebida» por cuanto considera que «los sentenciadores» ignoraron los preceptos referidos y, por ende, no se reconoció la validez de los mismos.

Acusa que ambos sentenciadores se dedicaron aRadicación n.° 72114

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«los sentenciadores» ignoraron los preceptos referidos y, por ende, no se reconoció la validez de los mismos. Acusa que ambos sentenciadores se dedicaron aRadicación n.° 72114 SCLAJPT-10 V.00 8 enrostrar la imposibilidad de la actora de acceder a la pensión sanción, solo porque al examinar los presupuestos establecidos en la normatividad la accionante no acreditó que prestó sus servicios al Municipio demandado como trabajadora oficial vinculada mediante contrato de trabajo. En su entender, si bien las normas escogidas para la «no declaración de la pensión sanción a falta del requisito de existencia de un contrato laboral y, que el nombramiento de la actora proviene por un acto legal y reglamentario, como ocurre en este asunto», el artículo 133 de la ley 100 de 1993, norma posterior al despido y que modificó el artículo 267 del CST y el 37 de la Ley 50 de 1990, no diferencian la clase de empleo, sino que se refiere únicamente al trabajador no afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador, y que sea desvinculado sin justa causa después de haber laborado para el mismo contratante por 10 años o más y menos de 15, de manera continua o discontinua, antes o después de la vigencia de la norma del año 1993; genera el derecho a que este lo pensione desde la fecha del despido «si para ese entonces tiene 60 años de edad si es hombre, o 55 años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido». Indica que la Ley 100 de 1993 en su artículo 133

para ese entonces tiene 60 años de edad si es hombre, o 55 años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido». Indica que la Ley 100 de 1993 en su artículo 133 contempla la pensión sanción de manera clara y sin distinción sobre la modalidad de nombramiento al trabajador y adiciona que en virtud del artículo 21 del CSTfavorabilidady el artículo 53 de la Constitución Política – indubio pro operario- , se debe aplicar la condición másRadicación n.° 72114 SCLAJPT-10 V.00 9 beneficiosa para el trabajador, que se encuentra garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad, que opera también cuando existiendo una sola norma, esta permite varias interpretaciones y, en cuanto, a la aplicación integral del precepto aplicable por esta vía, recuerda que el régimen de transición constituye una excepción a la inescindibilidad de la norma.

VII. CONSIDERACIONES Sin desconocer que en aplicación del principio constitucional consagrado en el artículo 228 de la Carta, el derecho sustancial prevalece sobre las formas, la Sala en varias ocasiones ha atenuado las exigencias en la formulación del recurso extraordinario, es preciso señalar que ello ha ocurrido siempre bajo la premisa de encontrar el respeto mínimo a las reglas estatuidas por el legislador para su tramitación. No sobra recordar que los mínimos requisitos de formalidad, previstos por la ley y la jurisprudencia,

que ello ha ocurrido siempre bajo la premisa de encontrar el respeto mínimo a las reglas estatuidas por el legislador para su tramitación. No sobra recordar que los mínimos requisitos de formalidad, previstos por la ley y la jurisprudencia, configuran el debido proceso a seguir; de tal suerte que, al desconocerlos, el recurrente se ve abocado a la pérdida del recurso. Pues bien, en el presente asunto las falencias del escrito con el que se pretende dar sustento al recurso impiden la prosperidad del cargo por lo que se pasa a exponer.

Veamos solo algunos dislates: Radicación n.° 72114

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1. El recurrente desconoce la atribución que tiene la Corte como tribunal de casación.

Al ser el recurso de casación un medio de impugnación extraordinario con el que se verifica el control de legalidad de las providencias judiciales que ponen fin a las instancias, a efecto de establecer si el operador jurídico incurrió en algún error que amerite la invalidez, o anulación de estas, impide a la Corte revisar decisiones de inferior categoría que cuentan con un mecanismo de control ordinario, como ocurre con las sentencias de primer grado, pues el objeto de este recurso extraordinario es, en términos de la Corte Constitucional vertido en la sentencia C 1065 – 2000, «proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicación del derecho objetivo, por lo cual ha sido denominada por algunos sectores de la doctrina y la jurisprudencia como “nomofilaquia” (…)».

Por ello, el recurrente se equivoca cuando

del ordenamiento y la aplicación del derecho objetivo, por lo cual ha sido denominada por algunos sectores de la doctrina y la jurisprudencia como “nomofilaquia” (…)».

Por ello, el recurrente se equivoca cuando simultáneamente ataca el fallo del Tribunal y el de su inferior, como ocurre en el caso de autos, en donde aun cuando la censura acusa la providencia del juez plural, la argumentación la enfila para acusar las decisiones de ambas instancias, lo cual no resulta pertinente ni acertado. El recurso de casación propende por el imperio y preservación de la ley sustancial de alcance nacional, la cual puede ser infringida de dos formas por los falladores, (las llamadas «causales»): mediante la violación de aquella ley (causal 1ª), o, a través del desconocimiento del principio deRadicación n.° 72114 SCLAJPT-10 V.00 11 la no reformatio in pejus (causal 2ª). Sin olvidar, desde luego la violación medio (CSJ SL, 15 de mar. 2011, rad. 43345). En la primera de las causales, que es a la que se refiere el recurrente, la Sala de primera mano confronta el fallo del Tribunal con la ley sustancial, y solo si la acusación prospera, puede revisar el de primer grado para definir el litigio. Así las cosas, cuando de manera indiscriminada se acusa una y otra de las providencias que en las instancias se emitieron, se le impide a la Corte determinar cuál es el reproche en concreto y, por tanto, también el confrontar si la

acusa una y otra de las providencias que en las instancias se emitieron, se le impide a la Corte determinar cuál es el reproche en concreto y, por tanto, también el confrontar si la determinación del juez plural, que es la que le incumbe, por ser aquella la que ha definido el pleito, se acompasó con el querer del legislador.

2. Modalidad del ataque.

En la vía directa, elegida por el recurrente, el fallador vulnera la ley mediante tres posibilidades: La inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o la utiliza indebidamente (aplicación indebida). Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La recurrente comete la impropiedad de acusar la aplicación indebida de las normas indicadas en la proposición jurídica, para finalmente acusar que las mismasRadicación n.° 72114 SCLAJPT-10 V.00 12 se dejaron de lado por el juzgador restándole con ello su validez, lo que evidencia que la accionante está confundiendo los diferentes sub motivos de violación legal, pues no es posible en un mismo cargo alegar que las proposiciones jurídicas han sido simultáneamente vulneradas en dos modalidades diferentes y mucho menos que una norma sea aplicada de manera indebida y al mismo tiempo no aplicarse. De otro lado debe indicarse que de las normas que

jurídicas han sido simultáneamente vulneradas en dos modalidades diferentes y mucho menos que una norma sea aplicada de manera indebida y al mismo tiempo no aplicarse. De otro lado debe indicarse que de las normas que integran la proposición jurídica la actora no individualizó cuál de ellas era la que consideraba aplicada de manera indebida por el juzgador, y se resalta, que ninguna de las acusadas fue tomada como báculo de la decisión, ni sirvieron de fundamento para la el Tribunal, y de las denunciadas no se evidencia su infracción directa por cuanto estas no regían la situación de la accionada dada la fecha en que se situaron los hechos que dieron lugar a la acción conforme a lo peticionado por la accionante.

3. No se atacaron los pilares del fallo.

El juzgador de alzada advirtió que de la plataforma probatoria no se desprendía el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión sanción pretendida; esto por cuanto de los 5 medios de prueba que aportó la accionada no se desprendía que el vínculo que la unió al Municipio de Riohacha era el de trabajadora oficial, mediante contrato de trabajo y, en todo caso, encontró que la labor de aseadora que había desempeñado no estaba legalmente considerada dentro de la naturaleza pretendida. Aspectos de laRadicación n.° 72114

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trabajo y, en todo caso, encontró que la labor de aseadora que había desempeñado no estaba legalmente considerada dentro de la naturaleza pretendida. Aspectos de laRadicación n.° 72114 SCLAJPT-10 V.00 13 providencia que la censura dejó indemne ante la falta de ataque, y que por tanto permite que, ante la doble presunción de legalidad y acierto que las caracteriza a las providencias, la Sentencia del Tribunal continúe en firme. Es deber recordar que los juzgadores, en ejercicio de la autonomía e independencia que caracteriza a la Rama Judicial, cuentan con la garantía constitucional de analizar bajo los principios de la sana crítica, los diferentes medios probatorios y realizar los juicios de valor que los lleven a la verdad para administrar justicia lo más correctamente posible sin que haya limitante más allá de la razonabilidad. En el caso bajo la lupa la propia recurrente, en la esfera casacional, aun cuando insiste en el reconocimiento de la pensión sanción basada en que el juzgador de segundo grado dejó de lado la aplicación de las normas denunciadas en la proposición jurídica, este no cuestiona la conclusión fáctica de la naturaleza del empleo y acepta que el nombramiento de la actora proviene de un acto legal y reglamentario. Dejando en firme los pilares de la decisión.

4. Alteración del petitum.

En este punto valga la pena recordar que la pretensión de la accionante se centró en que se declarara que le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por cuanto el vínculo que la ligó con el Municipio accionado fue de naturaleza laboral y, en consecuencia, se dispensara condena por la pensión sanción y, en subsidio, la de vejez; noRadicación n.° 72114 SCLAJPT-10 V.00 14 obstante en la esfera casacional altera el petitum pues, como se indicó de manera antecedente, en el escrito acepta que la relación era derivada de un acto legal y reglamentario. Este último argumento no se exhibió en el escrito de demanda ni se planteó en las instancias, razón por la cual, con total acierto, y acoplándose a las directrices procesales que exigen un pronunciamiento en consonancia, no fue objeto de análisis por el sentenciador colectivo y por ende no puede ser abordado en esta sede casacional; proceder en contrario sería trastocar el ejercicio de la defensa y, por ende, el debido proceso, que como derecho fundamental debe estar garantizado en el desarrollo de todo conflicto jurídico. Finalmente, alude la memorialista a la supuesta transgresión del principio de favorabilidad por la presunta doble interpretación que ofrece la norma denunciada sin indicar cuáles serían las posibles hermenéuticas, que en apariencia surgirían de su análisis. Además de que mezcla los principios de condición más beneficiosa y favorabilidad como si fueran lo mismo, y la verdad es que amparan situaciones de hecho completamente

apariencia surgirían de su análisis. Además de que mezcla los principios de condición más beneficiosa y favorabilidad como si fueran lo mismo, y la verdad es que amparan situaciones de hecho completamente diferentes que no se configuran en el caso de la señora Emelina Dolores Mejía Pacheco, de un lado por cuanto no tenía una situación concreta de protección frente a un cambio normativo que no hubiera previsto una transición yRadicación n.° 72114 SCLAJPT-10 V.00 15 que con ello se viera afectada la consolidación de su derecho. Resultan tan protuberantes las deficiencias técnicas, que la Sala no puede medianamente ejercer el control de legalidad para la que está creada, siendo necesario declarar impróspero el cargo. Así se ha dicho en casos similares, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4281–2017, 15 mar. 2017, rad.50271, en los siguientes términos: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere. Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar

inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Se ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Entrando en materia, es palmar que la oposición está asistida de razón, toda vez que la censura pide casar la sentencia de segundo grado, lo cual comporta su desaparición del mundo del proceso, de suerte que es abiertamente contradictorio e ilógico pedir que en sede de instancia, el mismo fallo sea revocado, pues se supone que ha sido anulado. Aún si se entendiera que lo anhelado por la recurrente es que se

suerte que es abiertamente contradictorio e ilógico pedir que en sede de instancia, el mismo fallo sea revocado, pues se supone que ha sido anulado. Aún si se entendiera que lo anhelado por la recurrente es que se case el fallo del Tribunal y se confirme el del a quo, que le fue favorable, bien se sabe que según el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, «El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea deRadicación n.° 72114 SCLAJPT-10 V.00 16 un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular […]». En tal virtud, la aspiración anulatoria de la actora, erigida sobre la errónea valoración de las declaraciones de terceros, deviene frustránea, puesto que no es viable el análisis de la prueba por testigos, a no ser que, previamente, se demostrara la existencia de un error evidente sobre uno de los medios de prueba mencionados en la norma, situación que a la sazón no acontece en este proceso. Así las cosas, la Sala no cuenta con un solo insumo a partir del cual pueda emprender el examen de legalidad del pronunciamiento gravado, dado que no se denunció una sola prueba apta para estructurar un error de hecho manifiesto en casación, de donde se sigue que la presunción de legalidad y acierto que lo ampara permanece intacta en perjuicio de la

casación, de donde se sigue que la presunción de legalidad y acierto que lo ampara permanece intacta en perjuicio de la pretensión del impugnante. Viene bien, a los efectos de esta decisión, memorar lo que de antaño ha dicho la Corte en punto a las exigencias que debe atender toda demanda de casación, en perspectiva de alcanzar un resultado favorable. Por ejemplo, en sentencia 548 de 2 de diciembre de 1986, reiterada en innumerables ocasiones, se discurrió así: Resulta en cambio, que el farragoso memorial presentado a manera de demanda de casación sí adolece de fallas técnicas y de manifiesta imprecisión, ya que el recurrente no puntualiza la clase de error en que incurriera el sentenciador al apreciar o inapreciar las pruebas, ni intenta demostrar el error evidente de hecho enunciado en el cargo. Las alegaciones del recurrente se reducen comentar parcialmente algunas declaraciones y a criticar en forma global el dictamen pericial, prueba en que fundamenta el Tribunal su decisión para declarar falso y sin validez el contrato de trabajo del 15 de octubre de 1980 (fl 5), procedimiento que en manera alguna autoriza a la Sala para revisar en casación el juicio del fallador de instancia sobre los hechos controvertidos. En repetidas ocasiones ha dicho esta Corporación que el "recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia. A la Corte no le corresponde como Tribunal de casación ponderar las pruebas

fallador de instancia sobre los hechos controvertidos. En repetidas ocasiones ha dicho esta Corporación que el "recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia. A la Corte no le corresponde como Tribunal de casación ponderar las pruebas y contrapruebas del proceso para decidir sobre la verdad de los hechos controvertidos, que es la tarea propia de los juzgadores en instancia. En casación no se estudian las pruebas si no para deducir error de hecho manifiesto o de derecho, cometido por el Tribunal en su apreciación, como medio conducente a la violación de la ley sustantiva en presencia de cada caso concreto". (Cas, marzo de 1954, LXXVII, 72). El error de hecho en la apreciación de pruebas que conduce a la violación de la ley sustantiva y que permite la Corte la casación de un fallo tiene que ser manifiesto, es decir, tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente sin mayor esfuerzo niRadicación n.° 72114 SCLAJPT-10 V.00 17 raciocinio, o en otros términos de tal magnitud que resulte absolutamente contrario la evidencia del proceso. No es, por tanto, error de hecho que autorice la casación de un fallo aquel a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento. Ha sido esta la doctrina constante de la Corte, sólidamente

fundada en la naturaleza del recurso de casación que, como es bien sabido, no tiene por objeto hacer un nuevo análisis de todos los elementos probatorios aducidos en el juicio" (CAS., octubre 27 de 1954, G.J. 2147).

3. De otra parte, el fallador de segundo grado funda su resolución absolutoria en la estimación que hizo de la prueba testimonial y de la pericial, medios probatorios inatacables en este recurso extraordinario, por la vía del error de hecho según lo prescribe el artículo 7 de la ley 16 de 1969.

Entonces, se itera, que el cargo se rechaza. Sin costas por cuanto no hubo replica.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 29 de enero de 2015, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro del proceso instaurado por EMELINA

DOLORES MEJÍA PACHECO en contra del MUNICIPIO DE

RIOHACHA.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.Radicación n.° 72114

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

GERARDO BOT

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