CSJ - SL5103-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL5103-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia Sala de Casación Laboral Sala de Desconuestl6n N: 4 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistproandeon te SL5103-2018 Radicancº.i 5 ó6n0 95 Act4a0 Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por NÉSTOR MAURICIO CASTRO GALLEGO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 26 de diciembre de 2011, leída el 7 de febrero de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral que aquel promovió contra
EUROCERÁMICA S.A.D,A R AYUDA TEMPORAL LTDA.y
la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE
RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA
SURATEP S.A.
l. ANTECEDENTES El accionante demandó a Eurocerámica S.A., Dar Ayuda Temporal Ltda. y a la Compañía Suramericana SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 56095 Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida Suratep S.A., para que se declarara que el despido realizado por las empresas Eurocerámica S.A. y Dar Ayuda Temporal S.A. fue ilegal e injusto; en consecuencia, se condenara a la
primera a reintegrarlo al cargo que ejercía o a otro que pueda eJercer de acuerdo a las recomendaciones médicas respectivas, y en subsidio la indemnización por despido ilegal e injusto; pidió, además, los salarios dejados de percibir. De otro lado, solicitó que se condenara a Suratep S.A. a pagarle «[. ..] la incapacidad que se le otorgó desde el 12 de diciembre de 2006 hasta el 12 de febrero de 2007, y las que se hayan causado» a partir de esta fecha, los medicamentos y exámenes médicos que sufragó por su cuenta, que lo evalúe médicamente a fin de determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral «[.. .] o la pensión de invalidez si fuere el caso», y, en el evento de que aquella resulte inferior a 50%, se concediera «[. ..] la indemnización correspondiente», a más de asumir en su totalidad las obligaciones causadas o que se llegaren a causar con ocasión del accidente de trabajo sufrido. Fundó sus pretensiones en que el 24 de junio de 2006 celebró contrato de trabajo a término fijo con Dar Ayuda Temporal Ltda., para prestar los servicios de operario de oficios varios a Eurocerámica S.A., momento en el cual lo declararon apto y sin impedimento físico para trabajar; que devengaba un salario mínimo legal y lo afiliaron a la ARP Suratep; que el 25 de septiembre de 2006 sufrió un accidente de trabajo, pues una banda transportadora de materiales «[. ..] se le llevó la mano», lo que le afectó severamente el dedo
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n. º 56095 índice de la mano izquierda; que, estando en tratamiento médico por parte de la citada ARP, el 29 de diciembre siguiente Eurocerámica S.A. le comunicó verbalmente el despido, sin brindar razón válida, lo cual justificó la EST en que el contrato de trabajo feneció; en criterio del actor, la desvinculación obedeció al infortunio padecido; que, aunque la ARP lo siguió atendiendo, a la fecha de la presentación de la demanda no había sido calificado el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, a más de que tuvo que asumir las incapacidades que le generó el referido evento. Suratep S.A. se opuso a lo pretendido, por cuanto pagó $2.399.504 por prestaciones asistenciales y $1.182.306 por 52 días de incapacidad, por lo que cumplió sus obligaciones, y que la indemnización por incapacidad permanente o la pensión solicitada no son procedentes porque no se ha calificado la pérdida de capacidad laboral, lo cual se realiza previa solicitud del propio afectado. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban la mayoría, pero aceptó el accidente y la afiliación del actor; precisó que este, una vez terminó su proceso de rehabilitación funcional y finalizó la incapacidad temporal, fue reintegrado a sus labores el 16 de noviembre de 2006, con restricciones temporales por cuatro semanas, y que desconocía si existieron incapacidades posteriores a las reconocidas y pagadas. En su defensa, presentó las excepciones de pago, petición antes de tiempo, falta de legitimación en la causa . . . por pasiva y prescnpcio,,. n.
3
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º5 6095 Dar Ayuda Temporal S.A. también se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, precisó que la relación laboral a término fijo fue de 95 días, tuvo una prórroga y feneció por cumplimiento del plazo pactado, lo que fue preavisado con 30 días de antelación; que como ella era la empleadora, la empresa usuaria no pudo comunicar despido alguno, y que el accidente obedeció a un descuido del trabajador, quien no observó el procedimiento de seguridad para manipular la banda transportadora. Presentó las excepciones que denominó terminación legal del contrato de trabajo y culpa exclusiva de la víctima. Por último, Eurocerámica S.A. tampoco aceptó lo pretendido, pues no fue el empleador del actor. Aceptó que este trabajó como empleado en misión, hasta que la EST dio por terminado el contrato por cumplirse el plazo pactado; que, con posterioridad al accidente, aquel recibió todas las prestaciones asistenciales y económicas que requirió, incluso se reintegró y continuó laborando, de suerte que su desvinculación no se fundó en el mencionado suceso; sobre los demás hechos, dijo que no le constaban y otros los negó. No formuló excepciones.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Adjunto Laboral del Circuito de Ríonegro (Antioquia), mediante sentencia del 28 de abril de 2011, resolvió: PRIMERSOeC: O NDENaA l aC OMPAÑSÍAU RAMERICANA
ADMINISTRADDEOR RAI ESGPORSO FESIOYNS AELGEUSR OS
SCLAJPT-10 V.00
4 Radicación n. º 56095 DEV IDSA.A-SURATSE.PAr .e preselnetgaadlamp eoAnrNt Ae : ISABMEEJLIA MAZO o poqru iehnaegsas nuv se cears e,c onocer y pagaarl s eñoNrÉ STOMARU RICICOA STRGOA.L LEGO, identifcioccna. c . d1o0. 3 59.1O. 0 43p,r estapcoiirnó cna pacidad permanepnatrece inal lo st érmiannoost aednol sa p arte considerativa.
SEGUNDSOe: A BSUELaV El aC OMPAÑSÍAU RAMERICANA ADMINISTRADDOERR IAE SGPORSO FESIONYAS LEEGSU ROS DEV IDSA. A-S.U RATESP. Aya. l aesm preEsUaRsO CERÁMICA S.AYD. A RA YUDTAE MPORSA.LAd .el adse mápsr etensiones.
TERCERLOa: sE XCEPCIOpNrEoSp uepsotlraa sds e mandadas quediamnp lícirteasmueeneltnlte asa esn tencia.
CUARTCOO: S TAaS c argdoeS URATSE.PA y. a favodre l demandeannu tn2e 0 %.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones interpuestas por el demandante y Suratep S.A., la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, leída el 7 de febrero de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia,
mediante sentencia del 26 de diciembre de 2011, dispuso «Revocar[. ..] en el sentido de absolver a Suratep ARP» de todo lo pedido. El Juez Plural advirtió que los problemas jurídicos a resolver, teniendo en cuenta la sustentación del recurso del demandante, eran los siguientes: i) si le asistía derecho al reintegro solicitado o, en su defecto, a la indemnización por despido injusto, para lo cual debía evaluarse si era o no sujeto de estabilidad laboral reforzada; establecer si en ii) alzada era dable atacar el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, así como las costas procesales. Resaltó que la apelación también proponía debatir si el accionan te tenía derecho «[. .. ]al pago de prestaciones sociales
SCLAJPT-10 V.DO 5
Radicación n.º 56095 junto con todos los derechos que se generan de la relación como los daños y perjuicios ocasionados y la laboral», indemnización moratoria del artículo 65 del CST; además, si se incurrió en culpa patronal -no precisa el extremo pasivo responsable-; empero, tras recordar lo estrictamente pretendido en la demanda inicial, concluyó que eran nuevas peticiones que, por lo tanto, no fueron objeto de litigio y por ello debía guardar silencio al respecto, pues lo contrario sería atentar contra el derecho de defensa de las demandadas. Precisado lo anterior, memoró lo expuesto por esta Corte en sentencia CSJ SL36115, 16 mar. 2010, con arreglo a lo cual la persona que afirme que fue despedida en un acto
de discriminación, debe acreditarlo en los términos previstos en el artículo 5° de la Ley 361 de 1997, para así obtener la indemnización de 180 días allí contemplada que, puntualizó, solo opera cuando el trabajador tiene una limitación moderada (pérdida de capacidad laboral del 15% al 25%), severa (mayor al 25%, pero inferior al 50%) o profunda (cuando supera el 50%), y el empleador conoce ese estado de salud y termina la relación por razón de la limitación física, sin previa autorización del ministerio del ramo. Bajo ese norte, consideró que el actor no era beneficiario de la estabilidad laboral alegada en tanto el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez concluyó que tenía un 4.05% de pérdida de capacidad laboral, por lo que no podía ser reputado como «[. ..} limitado fisico». En cuanto a que dicha prueba no se ajustó a los lineamientos legales ni a la realidad objetiva, y que para el 6
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 56095 actor era necesario realizar otro examen con el fin de no transgredirle el derecho constitucional al debido proceso (art. 29 CN), indicó que no era procedente dado que ese peritaje fue puesto en traslado a las partes el 12 de enero de 201 O (f.º 1 72), escenario en el que el promotor lo objetó (f.º 17 4 a 1 76) y sobre ello obtuvo respuesta de dicho organismo el 7 de enero de 2011, en el sentido de que tal estudio fue realizado de conformidad con los Decretos 91 7 de 1999 y 2463 de
2001, que no se acreditó amputación parcial o total de dedos de miembros superiores por accidente de trabajo y que «.[].. nos onl oRXs loqsu em uestrlaafun n cionaliddealad c toyra, quee stsoo lsoe e ncuenetnrl aa v aloracmiéódni cdai recctoan elp aciendtee m»,an era que no se requerían exámenes de laboratorio; así, destacó el Tribunal, concluyó la Junta que «.[.] e. s t anl evlea s ecueqluaen oa fecetlad esempelñaob oral delt rabajacdoomro o peraddoer m olin(fo. 1 8O y 181) », concepto último que no fue reprochado por el actor y por ese motivo el a quolo declaró en firme el 14 de febrero de 2011 º (f. 185), sin que la alzada sea la instancia procesal para presentar algún reproche. De otro lado, vio que no estaba en discusión la existencia de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año entre el actor y Dar Ayuda Temporal Ltda., por el cual se envió al primero en misión a la sociedad Eurocerárnica S.A. a partir del 23 de junio de 2006, con una duración de 95 días, es decir hasta el 26 de septiembre siguiente (f.º 107 a 108), data en la que, por el silencio de las partes y según lo estipulado en la cláusula segunda del referido acuerdo, se surtió la prórroga automática por un período igual al SCLAJPT-10 V.00 7 1 0 l Radicación n. 56095 º pactado, esto es hasta el 30 de diciembre de 2006. Después
observó en el folio 109, mediante documento fechado al 29 de noviembre de 2007, que entendió que fue realmente en el 2006, la entidad demandada le comunicó al actor la finalización del vínculo a partir del 29 de diciembre de ese año -2006-, motivado en el «[. .. } venicmiento delc otnrato».
Añadió enseguida que: Además, en el expediente se encuentra la liquidación de las prestaciones sociales causadas hasta el momento de su terminación (f. 0 45). Así como también, se tiene que al actor después del accidente de trabajo fue en la Clínica "Somer" en donde se realizó el seguimiento de la evolución del actor y princi palmente la encargada de su procedimiento quirúrgico (f. 0 24 a 44).
Entonces de lo arrimado al proceso se observa que la entidad demandada invocó una causal legal al momento de poner fin al contrato de trabajo, avisándole oportunamente al trabajador, además, el demandante no se encontraba con incapacidades médicas para laborar, debido a las dolencias sufridas por las actividades realizadas, pues de la historia clínica allegada no se i demuestra ni se evidencian las mencionadas incapac dades[. .. ]. Dijo que esto era contrario a lo afirmado por el actor en punto a que Eurocerámica S.A. le avisó verbalmente la finalización del contrato el 29 de diciembre de 2006, por lo que todo lo expuesto permitía colegir que no era procedente la indemnización por despido injusto. En lo que toca a la apelación de Suratep S.A., indicó que tenía razón por cuanto no se cumplió el porcentaje mínimo º
señalado en el artículo 5 de la Ley 776 de 2002, para que se configurase la indemnización por incapacidad permanente parcial de origen profesional; tras esto, consideró que no era dable imponerle costas a esa accionada y, por contera, no estudiaría «[. .. } las oiclitud dea diciónd eldi nerqou eg atsó el
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n. º 56095 demandante en el dictamen» antedicho; al contrario, impuso a cargo del extremo activo esa erogación.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
En el escrito de sustentación, el actor pidió la nulidad de lo actuado por considerar que los acuerdos administrativos de creación de los juzgados adjuntos y tribunales de descongestión, no les otorgó la facultad de dirimir esta controversia, e incluso, el Consejo Superior de la Judicatura tampoco tenía la potestad de crearlos, a más de que la sentencia gravada fue firmada por dos magistrados, cuando debió ser por tres, según la ley de procedimiento civil. Añadió que los juzgadores cometieron una vía de hecho e incurrieron en el delito de prevaricato por acción y por om1s1on, por lo que pidió que se compulsara copias a la Fiscalía General de la Nación, para que iniciara las investigaciones pertinentes.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pidió a la Corte casar la sentencia del Tribunal y, en
sede instancia:
l! [. ..] revocar totalmente la[. .. ] de segundo grado[.. . ] en sul ugar condenar solidariamente a la EMPRESA EUROCERAMICA S.A. y que se confirme la decisión de primera instancia en el entendido que la ARP SURA TEP, pague al demandante la prestación por incapacidad permanente parcial y las costdaesl proceso como lo señaló la sentencia de primer grado.
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n. º 56095 Con tal propósito, formuló un cargo que fue replicado por Eurocerámica S.A. y Dar Ayuda Temporal Ltda. VI.C ARGÚON ICO El ataque lo trazó así: La sentencia impugnada se acusa de VIOLAR POR VÍA DIRECTA EN LA MODALIDAD DE APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY SUSTANCIAL; Y E (sic) INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LAS PRUEBAS; del preámbulo y artículos 1°, 2°, 4°, 13, 23, 25, 29, 43, 4 7, 48, 53, 54, 58, 332 y 336 de la CN; art. 8 de la Ley 152 de 1987 (sic); artículo 16 de la Ley 446 de 1998; artículo 63, 66 del Código Civil; 176 y 307 del CPC; art. 1 º, 2º, 1 O, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 39, 46, 55, 56, 57, 61, 62, 63, 64, 65, 115 y 216 del CST; art.
60 del CPTSS -violación medio-artículos 1 º, 13, 4 7, 481, 2, 3, 5, 8, 13, 41, 42, 44, 45, 48, 139, 249, 250, 254, 255 de la Ley 100 de 1993; art. 2, 5, 40, 46, 139 Decreto 1295 de 1994; Ley 776 de 2002, DR 1832 de 1994, Ley 21 de 1982, art. 26 de Ley 361 de 1997, 418 de 1997, el Decreto 2463 de 2001; Decreto 917 de 1999. Le endilgó al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: Darle un sentido contrario al artículo 46 del Código Sustantivo del trabajo, en el sentido de que al demandante se le comunicó la .finalización de la relación laboral cuando esto no es cierto además de que para la fecha de la desvinculación el demandante ya había sufrido el accidente de trabajo. Darle un sentido contrario al artículo (sic) 62 y 63 del Código Sustantivo del trabajo, en el sentido de que las causales invocadas por la demandada, el demandante fue despedido con justa causa, pese a que no se ve cuales fueron esas causas Justificadoras para la .finalización de la relación laboral. Darle un sentido contrario al artículo 64 respeto (sic) a los contratos a término .fzjo (inciso 4°} ya que al ser despedido el demandante tenía pleno derecho a que se le pagaran las correspondientes indemnizaciones por el despido, que no eran otras que el tiempo por el cual estaba prorrogado el contrato de trabajo.
Dar por demostrado sin estarlo que al demandante le fueron pagados ambos CONTRATOS DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO, cuando la realidad solo le fue pagado el último contrato que estaba
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n. º 56095 prorrogado y cuando se produjo el despido, por parte de _
EUROCERAMICA.
Desconocer abiertamente, el artículo 115 del Código sustantivo del trabajo respeto (siacl )P ROCEDIMIENTO allí regulado para imponer sanciones y despidos no dar aplicación y desconocer por completo al Decreto Ley 1295, como tampoco el decreto 776 de 2003, el Decreto 2463 respeto (siacl a)cc idente de trabajo que padeció el actor. Darle a la ley 361 de 1997 una incorrecta aplicación desconociendo por completo el ANTECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, respeto (siac )la estabilidad reforzada No dar por demostrado, estándola que las apartes (sic) demandadas aceptaron íntegramente el accidente de trabajo que sufrió el demandante, y por tanto se le deben de restablecer los derechos con todas sus consecuencias jurídicas. No dar por demostrado estándola, que todas las patologías que padeció el demandante son secuelas producidas por el accidente de trabajo Dar por demostrado sin estarlo, que estas secuelas que padeció el actor, deben seguir siendo atendidas y seguir recibiendo los tratamientos médicos, incapacidades, Y TODO LO QUE SE DERIVE
DEL ACCIDENTE DE TRABAJO COMO «ENFERMEDAD EN
ACCIDENTE DE TRABAJO" cuando debió enumerar causales previstas en la ley, de manera Tecnicocientifica (siqcu)e efectivamente demuestren que los tratamientos que debe seguir recibiendo deben ser ostentando tal calidad. Dar por demostrado sin estarlo, que había fundamento legal para decidir libremente la litis, con una valoración de pérdida de capacidad, violatoria por completo del debido proceso al actor; cuando quedo demostrado la deficiente práctica de la llamada evaluación realizada por la JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, dadas las condiciones de salud del trabajador. Dar credibilidad a las razones invocadas por los DEMANDADOS en el sentido de que los tratamientos e incapacidades del actor debían seguirse tratando como una enfermedad común, cuando el debate probatorio se demostró que la ARP SURATEP, mintió en muchas de sus apreciaciones, no obstante haber aceptado la existencia del accidente de trabajo Desconocer, los principios fundamentales y valores constitucionales que se deberían tener en cuenta para UNA debida aplicación del SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES Y LA SEGURIDAD SOCIAL No dar por demostrado estándola, que la EMPRESA DONDE LABORABA EL DEMANDANTE tenía pleno conocimiento de la 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 56095 º limitación de salud del demandante y de la gravedad de su enfermedad al momento DEL ACCIDENTE DE TRABAJO. No dar por demostrado estándola que por prescripción médica, el trabajador demandante debía ser reubicado y trasladado de su sitio habitual de trabajo a otro lugar en el cual no estuviera
expuesto directamente con su labor, lo que se constituyó en una limitación clara para el desarrollo de sus funciones y que la empresa EUROCERÁMICA incumplió esta obligación legal, pero para deshacerse del trabajador lo único que hizo fue proceder a sacarlo de la empresa alegando la terminación del contrato de trabajo. No dar por demostrado estándola, que la salud del demandante se deterioró ostensiblemente desde el momento en que padeció el accidente de trabajo de los cuales le generó "LA PÉRDIDA POR
COMPLETO DEL DEDO ÍNDICE DE LA MANO DERECHA".
Dar por demostrado sin estarlo, que el evento que padeció el actor el 25 de septiembre de 2006, "no dejó ninguna secuela en el demandante" que lo incapacitan para desarrollar el ejercicio pleno de su personalidad. No dar por demostrado, estándola, que en el expediente aparece que el demandante, padece unas enfermedades que lo incapacitan para desempeñar las funciones correctamente, conforme a los documentos que no fueron apreciados legalmente por los magistrados de descongestión[. .. }. Aceptar sin estarlo, por parte de la Sala, que el Juzgado en primera instancia actuó ajustado a la ley cuando esto no es cierto, ya que pretende demostrar que la decisión la tomó el Juez de Conocimiento y como se ve fue una decisión tomada por otro funcionario judicial que no tenía competencia de ninguna índole. Darle la Sala de Descongestión, un sentido que no tiene la ley 1 00 de 1993, ni mucho menos el decreto 1295. Ya que las apreciaciones se llevaron a cabo en artículos que están declarados inexequibles por la Corte Constitucional.
Como pruebas no apreciadas enlistó la demanda, «.[].. lapsr ueobifacsi oysl aass oi,lc itcaodmpaor uepbeiarc ieal l», contrato de trabajo celebrado con Dar Ayuda Temporal Ltda., la «.[]. h.i stolraoibarally» e l dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia. Para demostrar el cargo, indicó que el Tribunal «[ ...] djeó dea pliclaanr om ras ustarnlecaicailo ennal dapa rop osición juríidcay »se, lim itó a acoger lo solicitado por Suratep S.A.,
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n. º 56095 lo que lo llevó a revocar la indemnización concedida en primer grado. Recordó que suscribió contrato de trabajo a término fijo con Dar Ayuda Temporal Ltda., a partir del 23 de junio de 2006 y por 95 días inicialmente, que terminaban el 28 de septiembre de 2006, «[.]..p o r tanto el término de duración se toma en Ja rma corrida sin importar los Jestivos que durante ese tiempo se generaran, dado que no es cierto que se tomen solo los días hábiles como se pretende hacer ver en la sentencia)}; que la citada empresa no le comunicó el preaviso de no renovación del acuerdo con 30 días al vencimiento del contrato inicial, pues hasta el 29 de diciembre de 2006 Eurocerámica S.A. le informó la terminación, tal como lo aceptó el juzgado y lo dijo en la demanda inicial, pese a lo cual no hubo condena; que, como el último pago por
prestaciones sociales lo recibió el 31 de diciembre de 2006, según la liquidación definitiva que informa que trabajó durante 191 días, quedó entonces probada la renovación automática por 95 días más, es decir del 3 de enero al 5 de abril de 2007, interregno que corresponde a la indemnización por despido en los términos del artículo 64 del CST, teniendo en cuenta un salario mensual de $444.000; que a esto debe sumarse lo que se le de be por prestaciones sociales definitivas por todo el tiempo de servicios, pues la EST no acreditó haber liquidado el primer período y, siendo ello así, «[.] .m u.cho menos el segundo periodo)}, aunque luego dice que sí la efectuó, pero sin los salarios que realmente devengaba al momento del retiro; en todo caso, enfatiza que aquella debe responder por ello, o solidariamente Eurocerámica S.A. en
SCLA)PT-10 V.DO 13
Radicación n. 56095 º tanto provocó la terminación ilegal e injusta del vínculo y sin autorización expresa del Ministerio del Trabajo, tal como lo exigía la Ley 361 de 1997, y sin hacer todo lo posible para lograr su completa recuperación y negándole «[. ..] toda la posibilidad de atención médica». Acotó que la protección contemplada en la norma citada se extiende a aquellos trabajadores que, debido a deterioros en su estado de salud, se encuentran en una situación de debilidad manifiesta que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su situación de discapacidad o de invalidez.
Agregó que no es suficiente que fenezca el plazo del contrato, pues si las causas o materia del trabajo subsisten, el trabajador tiene derecho a conservar su empleo; por ello, es obligación acudir ante el Inspector del Trabajo para que determine si la decisión se funda en razones del servicio, el incumplimiento de obligaciones del trabajador, o en motivos discriminatorios por parte del empleador. Indicó que la suma de $496. 900, que canceló para que la Junta de Calificación de Invalidez realizara el dictamen, debía ser tenida en cuenta en las costas impuestas a la ARP; que tal revisión médica no fue completa pues se «[. ..] hizo de oídas» o a «[. .. ] mero ojo», solo fue realizada con la remisión del expediente enviado por el juzgado y sin efectuar exámenes de laboratorio o de «RX» que hubiesen acreditado el verdadero porcentaje de pérdida de capacidad laboral, lo que violó sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social; esto además porque, aun cuando se SCLAJPT1-0V .DO 14 Radicación n. º 56095 observaron irre laridades en el traslado del dictamen y en gu el trámite empleado para su realización, las autoridades no sanearon las falencias a través de la declaración de nulidad u ordenando a las partes sujetarse a las reglas del proceso, lo que indica que el Tribunal valoró los medios de prueba en forma desi al. gu Sobre el dictamen añadió que debió ceñirse a las directrices establecidas en los artículos 40 y 46 del Decreto 1295 de 1994, en punto a los criterios de disminución de las
facultades para realizar el trabajo habitual, y que en el caso hipotético de haberse realizado conforme al Decreto 917 de 1 999, de todos modos desconoció los conceptos de deficiencia y discapacidad, que reprodujo textualmente, así que consideró necesario efectuar otra calificación. Dijo que no podía sostenerse que no se causó enfermedad al na y gu que las secuelas sufridas no tienen relación con el accidente; sobre esto planteó que el caso fortuito, la fuerza mayor, la imprudencia, la negligencia y la impericia, figuras que explicó, no rompen el nexo de causalidad del accidente de trabajo que no se halló acreditado en las instancias. Subrayó que ese dictamen coligió que los tratamientos que debía se ir recibiendo eran de enfermedad común, lo gu que acogió el fallo solo porque la autoridad de salud lo estableció, pero de manera incorrecta; que esto desconoce la responsabilidad que tiene el empleador de «[ ...] devolver al trabajador al grupo social en las mismas condiciones de sanidad en que lo recibe)), como lo ha señalado la jurisprudencia -no precisó la decisión-, y es relevante debido
SCLAJPT-10 V.DO 15
Radicación n. 56095 º a los altos índices de accidentalidad en el trabajo, que también detalló. Sostuvo que otro desacierto consistió en no tener en cuenta que la EPS debía evaluar la pérdida de capacidad laboral en primera instancia, con el acompañamiento de un representante del trabajador y de la ARP, trámite que no se cumplió, y que es importante porque si bien solicitó a Eurocerámica S.A. que definiera su situación médica, hubo
dilaciones injustificadas al respecto. Transcribió el artículo 1 15 del CST, para argumentar que debió ser asistido por un abogado y ser oído en descargos, respecto de las presuntas culpas, si existieron, dado que no violó ninguna de las prohibiciones que configuran una justa causa. También trajo a colación los artículos 43, 55, 62 y 66 del CST, con el fin de afirmar que Eurocerámica S.A. estaba obligada a expresar por escrito las causas que dieron origen al despido. Señaló que pidió el pago de daños, perJu1c1os y la indemnización plena de perjuicios, no obstante, el juzgado no hizo mención al respecto, pese a que la culpa patronal se probaba con lo consignado en la historia clínica y las diferentes incapacidades que le otorgaron, y porque de un momento a otro, mientras cumplía su labor, «[. ..] la banda se le llevó la pala que [. ..] estaba manipulando», lo que le causó severas secuelas que actualmente le impiden realizar cualquier labor. Esto, dijo, probaba el accidente y las condiciones infrahumanas en las que quedó.
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n. º 56095 Resaltó las facultades oficiosas que tienen los jueces para decretar pruebas, con el objetivo de llegar a la verdad procesal; que no se valoró la documental aportada, «[. .. } y mucho menos se practicaron legalmente las solicitadas», como el de un perito experto en salud ocupacional; dice así que la decisión se apoyó en las afirmaciones de la empresa
demandada y lo indicado por la Junta, que calificó de «[...] tesis meramente personales>i, sin que las referencias jurisprudenciales realizadas puedan considerarse soportes jurídicos del fallo. Pidió que, de no declararse la nulidad en la forma requerida, se enviara el expediente al juzgado de origen para que se practicara correctamente el dictamen, a través de un perito experto en salud ocupacional, cuyo nombramiento solicitó y su costo asumiría. A continuación realizó una disertación teórica sobre el proceso, la protección y la garantía de la se ridad social que gu emana de la Ley 100 de 1993, los artículos 13, 47, 48, 53 y 54 de la CN, los pnnc1p1os de se ridad jurídica, gu favorabilidad y el mínimo vital y móvil, último al que el Tribunal le otorgó una errada exégesis constitucional; refirió al nos criterios de interpretación y el derecho a la gu continuidad en la prestación de serv1c1os médicos asistenciales desde que fue despedido, al tenor de lo estipulado en el Decreto 1295 de 1994; también destacó las condiciones socioeconómicas que afronta, por ser actualmente trabajador informal, todo lo cual, si bien pudo no aludirlo desde el inicio, el Tribunal tenía la obligación abordarlo, pues lo contrario sena conceder un
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n. º 56095 enriquecimiento sin causa contra una persona de bajo nivel económico e intelectual. Aseguró que el Colegiado cometió una violación medio,
«.[..] e nf ormad irepcotraa plicanc iinódebiei dnat perertaicón al transgredir los principios consagrados en los erórnea», artículos 51 (pruebas admisibles), 60 (examen integral de las pruebas), 151 y 145 del CPI'SS, así como el de necesidad, unidad, comunidad e interés público en la función de la prueba, imparcialidad y dirección del proceso, y las normas que regulan la materia probatoria en el CPC, artículos 252, 285 y 1287 (sic), los cuales desconoció el a q
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.