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CSJ - SL5104-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5104-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5104-2019 Radicación n.º 66952 Acta 042 Bogotá, DC, veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por NANCY LOGREIRA DE LA HOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de julio de 2013, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ,

hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,

COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Nancy Logreira de la Hoz llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, hoy Colpensiones, con el fin de que se declarara que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 66952 1993, y que la demandada omitió su deber de realizar acciones de cobro a la empresa Seguridad Constante Ltda. en concordato, por lo que la parte pasiva debía ser condenada a pagar la pensión de vejez, conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, de forma retroactiva, a partir del 6 de septiembre de 2008, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que

del 6 de septiembre de 2008, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó para Seguridad Constante Ltda. desde el 20 de mayo de 1990 hasta junio de 2008; que esa empresa, al principio de la relación laboral, la afilió al sistema pensional administrado por el ISS, pero que no hizo las cotizaciones con regularidad; que el ISS no hizo las gestiones de cobro de las cotizaciones adeudadas por la mencionada empleadora; que nació el 6 de septiembre de 1953 y que cumplió los 55 años en la misma fecha del año 2008; que el 25 de marzo de 2010 solicitó la pensión de vejez al ISS, pero le fue negada mediante la Resolución n.º 101714 de 23 de abril de 2010, porque solo cotizó 247 semanas. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que la omisión en el cobro era una presunción subjetiva de la demandante, antes que un hecho; ante los demás dijo «si es cierto, así consta en los documentos aportados con el traslado de la demanda» , pero particularizó esa respuesta en lo relativo al sustento fáctico relativo a la petición SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 66952 pensional y su negativa que se decidió a través de la resolución emitida por la entidad. En su defensa propuso las excepciones de mérito que

SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 66952 pensional y su negativa que se decidió a través de la resolución emitida por la entidad. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar y prescripción. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de marzo de 2013, declaró probada la excepción de falta de causa para demandar y, en consecuencia, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones y ordenó la consulta del fallo a favor del trabajador, en caso de que no fuera apelado.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, desató el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante mediante fallo del 31 de julio de 2013 , por el cual confirmó lo decidido en primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que, en atención a los argumentos del recurso de alzada, le

correspondía determinar si debía declararse la nulidad de lo SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 66952 actuado, al no practicarse la inspección judicial ordenada por el juez de conocimiento, con la cual se pretendía probar los hechos de la demanda, o si, por el contrario, de no prosperar aquella, debía tenerse en cuenta el tiempo que señaló como laborado y cotizado al ISS, para efectos de reconocimiento de la pensión de vejez. Como respuesta al primer interrogante expuso que no se encontraba configurada ninguna causal de nulidad, ya que la etapa probatoria del proceso fue adelantada correctamente; en cuanto al segundo problema, estableció que no podía tenerse en cuenta el tiempo señalado por la parte activa, por cuanto no existía prueba que demostrara que laboró para la empresa Seguridad Constante Ltda. por un período de diez años, sin que durante ese lapso se hubieren pagado las cotizaciones respectivas.

Como hechos probados indicó: (i) que la señora Logreira de la Hoz nació el 6 de septiembre de 1953; (ii) que mediante la Resolución n.º 101714 del 23 de abril de 2010 el ISS le negó la pensión de vejez por no reunir los requisitos legales; (iii) que la demandante presentaba 247.57 semanas cotizadas, entre el 8 de octubre de 1984 y el 28 de febrero de 2006, con interrupciones, y (iv) que mediante oficio de 9 de septiembre de 2009, el ISS le informó a la afiliada que su empleadora Cecilia Ganem

mediante oficio de 9 de septiembre de 2009, el ISS le informó a la afiliada que su empleadora Cecilia Ganem presentaba deuda en cotizaciones entre el 1 de junio de 1986 y el 30 de junio de 1993. SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 66952 En el análisis del caso concreto explicó los siguientes razonamientos: Al respecto, vemos que la inconformidad del recurrente tiene que ver con la presunta omisión en que incurrió el Juez de instancia al no practicar la inspección judicial, con la cual se pretendía probar el derecho que le asiste a la actora para el reconocimiento de su pensión de vejez, como quiera que a través de ésta, se pretendía que la entidad accionada aportara el expediente de la accionante, en el cual se encuentra la afiliación y desafiliación al sistema de seguridad social de la actora, así como el total de semanas cotizadas, y adeudadas. […] Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, observa esta Sala de decisión, a folio 93 y 94 del expediente, que en efecto en audiencia de fijación del litigio celebrada el día 24 de agosto de 2012, fue fijada como fecha para llevar a cabo la diligencia de inspección judicial, el día 13 de septiembre de 2012, audiencia ésta que fue instalada sin la asistencia de los apoderados de las partes, por lo que al no existir excusa por la no comparecencia a

la audiencia, la misma fue surtida y declarado cerrado el debate probatorio, fijándose fecha para audiencia de juzgamiento. Se observa, además a folio 95 del expediente, que dicha decisión fue notificada por estado Nº 141 el día 17 de septiembre de 2012, sin que ninguna de las partes hiciera uso de recurso alguno contra la misma, razón por la cual no puede ahora plantear el recurrente una nulidad por esta razón, cuando se encuentra probado que la etapa probatorio (sic) fue adelantada correctamente, sin que se observe violación alguna al debido proceso, ya que si bien la misma no fue practicada, dicha circunstancia no obedeció a un simple capricho del Juez de conocimiento, sino que por el contrario la práctica de la inspección judicial no se llevo (sic) a cabo, por la inobservancia y falta de atención de las partes para atender la diligencia programada y de la cual las partes tenían pleno conocimiento. Aunado a ello, la parte demandante teniendo la oportunidad procesal para hacerlo, no interpuso recurso alguno frente a la decisión tomada, guardando silencio, y solo después al percatarse de lo acontecido, presenta un infructuoso memorial, por fuera del término previsto. Razón por la cual, al no encontrarse violación alguna al debido proceso o derecho a la defensa que conlleve a una nulidad de lo actuado, esta Sala no accederá a lo solicitado por el recurrente. Así entonces, aclarado lo anterior, procede esta Sala de decisión

encontrarse violación alguna al debido proceso o derecho a la defensa que conlleve a una nulidad de lo actuado, esta Sala no accederá a lo solicitado por el recurrente. Así entonces, aclarado lo anterior, procede esta Sala de decisión a pronunciarse respecto de la segunda inconformidad SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 66952 presentada por el actor, y que tiene que ver con el cómputo de semanas cotizadas para el reconocimiento de la pension (sic) de vejez a favor de la actora, al respecto se tiene: Teniendo en cuenta que la demandante para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años, por cuanto nació el 6 de septiembre de 1953 (fol. 12), es beneficiaria, del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que debe aplicársele el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Acuerdo que en su artículo 12 expresamente señala los requisitos para adquirir la pensión de vejez, así: […] Al respecto, vemos que el requisito de la edad fue acreditado por la demandante, si se tiene en cuenta que ésta nació el 6 de septiembre de 1953, cumpliendo los 55 años de edad, el día 6 de septiembre de 2008, hecho éste que fue aceptado por la demandada a través de la Resolución Nº 101714 de 2010

allegada al sumario. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el tiempo, es decir, si la accionante dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, cotizó efectivamente 500 semanas, tiempo éste que de acuerdo a la fecha en que cumplió la edad requerida, empezaría a contabilizarse el 6 de septiembre de 1988, el cual, debe constatarse de conformidad con los documentos idóneos allegados al plenario, y consistente en el reporte de semanas cotizadas por la Señora Nancy Logreira de la Hoz, obrante a folios 13 a 16 del expediente. Por lo tanto, teniendo en cuenta que los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de la demandante, van del 6 de septiembre de 1988, hasta el 6 de septiembre de 2008, se observa que dentro del reporte de semanas que emerge en el informativo, figuran 247.57 semanas, de las cuales 185.51 fueron cotizadas en el periodo expresado en precedencia, las cuales no resultan suficientes para cumplir con el (sic) requisitos de las 500 semanas exigidas por la norma. Al respecto, y teniendo en cuenta la inconformidad presentada por el recurrente, observa esta instancia que dentro del expediente no existe ningún elemento probatorio que permita demostrar que la demandante laboró para la Empresa Seguridad Constante LTDA, por un periodo de 10 años, y que durante este

tiempo se hubiere realizado los aportes respectivos, ya que el reporte de semanas cotizados por empleador, obrante a folio 13 del expediente, da cuenta que la actora cotizó únicamente hasta el 6 de febrero de 2006, por lo que no se puede computar para el reconocimiento de la pensión de vejez, periodos posteriores al 2006, pues no existe certeza de su cotización, y menos que SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 66952 hubiere existido en el transcurso de este mora por parte de su empleador, pues ésta circunstancia es advertida en el reporte de semanas cotizadas, cuando se hace la observación por parte del Instituto de Seguro Sociales, de que el empleador se encuentra en deuda, y dicha circunstancia que en el presente caso no se dio, pues como se dijo no se registraron cotizaciones después del año 2006. Así entonces, teniendo en cuenta que de los documentos obrantes en el expediente, se observa que la demandante no logra cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, número de semanas cotizadas, esta Sala de decisión encuentra que lo pretendido por el recurrente no está llamado a prosperar […].

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, condene a la demandada conforme a las pretensiones planteadas en la demanda inicial. Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de oposición, y que serán estudiados en conjunto, dado que persiguen idéntico fin, están concatenados en sus argumentos y señalan la violación de similar elenco normativo.

VI. CARGO PRIMERO SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 66952

Acusó la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, en la modalidad de «[…] la falta de aplicación» de los artículos 195 del CPC, en relación con el artículo 145 del CPTSS, 15 y 24 de la Ley 100 de 1993, 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994 y 1603 del CC. Como errores de hecho cometidos por el tribunal expuso: - Dar por demostrado, sin estarlo que no existe ningún (sic) prueba que permita demostrar que la demandante laboro (sic) para la empresa seguridad constante ltda por un espacio de 10 años. - No dar por demostrado a pesar de estarlo, que en el expediente si (sic) existe prueba para demostrar que la demandante laboro (sic) para la empresa seguridad constante Ltda por un espacio de 10 años. - Dar por demostrado a pesar de no estarlo, que durante los 10 años que la demandante laboro para (sic) la empresa seguridad constante, la demandante no estuvo afiliada a seguridad social en pensiones. - No dar por demostrado a pesar de estarlo, que durante los 10 años que la demandante laboro (sic) para la empresa seguridad

años que la demandante laboro para (sic) la empresa seguridad constante, la demandante no estuvo afiliada a seguridad social en pensiones. - No dar por demostrado a pesar de estarlo, que durante los 10 años que la demandante laboro (sic) para la empresa seguridad constante, la demandante si (sic) estuvo afiliada a seguridad social en pensiones. - No dar por demostrado a pesar de estarlo, que la demandante durante la relación laboral con la empresa seguridad constante ltda, siempre estuvo afiliado (sic) al instituto de seguros sociales en pensiones. - No dar por demostrado a pesar de estarlo, que la empresa seguridad constante omitió pagar los aportes de vejez a favor de la demandante de manera regular. - Dar por demostrado a pesar de no estarlo, que el (sic) demandante no logro (sic) cumplir con el número de semanas cotizadas para el reconocimiento de la vejez. - No dar por demostrado a pesar de estarlo, que el actor (sic) cumplió con el número de semanas cotizadas para el reconocimiento de la vejez. SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 66952 A título de pruebas apreciadas erróneamente, indicó:  Escrito de demanda, visible a Folio del 1 al 6 del expediente.  Escrito de contestación de la demanda, visible a folio del 86 al 88 del expediente.  Resolución No. 101714 del 2010 del Instituto de Seguros Sociales, visible a Folio 10 y 11 del expediente.  Resumen de semanas cotizadas por el empleador, visible a folio 13 del expediente.

86 al 88 del expediente.  Resolución No. 101714 del 2010 del Instituto de Seguros Sociales, visible a Folio 10 y 11 del expediente.  Resumen de semanas cotizadas por el empleador, visible a folio 13 del expediente.  Detalle de pagos efectuados a partir de 1995, visible a folio del 14 al 16 del expediente. En la demostración del cargo dijo que existe una vasta línea jurisprudencial de esta corte, según la cual el escrito de demanda es pieza por medio de la cual se puede demandar por vía de hecho en casación laboral, «[…] en cuanto se pueden tener el mismo como confesión de la demandante». Del escrito de contestación indicó que también puede estructurar error de hecho en casación laboral pues se puede derivar confesión, o asimilarse a un documento auténtico. Sobre la valoración deficiente de la demanda inicial indicó: La falta de apreciación del documento de escrito de demanda por parte del A (sic) quem, hizo que este no tuviera el conocimiento de unos ellos (sic) que fueron aceptados por la demandada en su escrito de contestación de demanda. Si él (sic) A (sic) quem hubiera apreciado el documento de escrito de demanda, hubiera tenido como probado (sic) los hechos 2, 3 y SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 66952 4 aceptados por la demandada en su escrito de contestación de demanda. Si bien el estudio del escrito de demanda por si (sic) solo no se deduce la prueba de los hechos antes referido, el estudio de este documento conjuntamente con (sic) escrito de contestación de

4 aceptados por la demandada en su escrito de contestación de demanda. Si bien el estudio del escrito de demanda por si (sic) solo no se deduce la prueba de los hechos antes referido, el estudio de este documento conjuntamente con (sic) escrito de contestación de demanda, prueba esos hechos. Sobre la no apreciación del escrito de contestación de la demanda, expuso: La falta de apreciación del documento de escrito de contestación de la demanda por parte del A (sic) quem, hizo que este no tuviera el conocimiento de unos (sic) ellos que fueron aceptados por la demandada en ese escrito de contestación de demanda. Si él (sic) A (sic) quem hubiera apreciado el documento de escrito de contestación de demanda, hubiera tenido como probado (sic) los hechos 2, 3 y 4 aceptados por la demandada en su escrito de contestación de demanda. De haber apreciado ese documento el A (sic) quem hubiera tenido como un hecho probado que la demandante laboro (sic) con la empresa seguridad constante Ltda (sic), desde el 20 de mayo de 1990 hasta junio del 2008; que la demandante al inicio de la relación laboral con la empresa seguridad constante, fue afiliada al sistema de seguridad social en pensiones que administraba el instituto de seguro social; y que la empresa seguridad constante ltda (sic) omitió su deber de realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones de forma regular a favor de la demandante. El error de hecho se presenta cuando el A quem afirma que no existe ningún elemento probatorio que permita demostrar que la demandante laboro (sic) para la empresa seguridad constante ltda (sic) por un periodo de 10 años, cuando en el documento de escrito de contestación de demanda, la demandada acepta el hecho de la relación laboral de la demandante con la empresa

demandante laboro (sic) para la empresa seguridad constante ltda (sic) por un periodo de 10 años, cuando en el documento de escrito de contestación de demanda, la demandada acepta el hecho de la relación laboral de la demandante con la empresa seguridad constante ltda (sic) desde mayo de 1990 hasta junio del 2008. La confesión que hace la demandada sobre este hecho, se presenta cuando en el escrito de contestación de demanda afirma con relación al hecho tercero, que si (sic) es cierto. Cabe anotar que la entidad demandada tiene el conocimiento del hecho, en razón a que tenia (sic) afiliada a mi poderdante como trabajadora dependiente de la empresa seguridad constante. SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 66952 De hecho en el documento de resolución No 101714 del 2010 del instituto de seguros sociales, visible a folios 10 y 11 del expediente, en la parte considerativa afirma que el ultimo (sic) empleador de la demandante fue la empresa seguridad constante ltda (sic) en concordato. Este documento no fue apreciado de forma correcta. El resumen de semanas cotizadas por el empleador y en el detalle de pagos efectuados desde 1995, visibles de folio 13 al 16, en el que aparece mi poderdante realizando aportes a través del empleador seguridad constante, también nos demuestran

que la demandada tenía conocimiento de la relación laboral de la demandante con la empresa seguridad constante, para confesar como un hecho cierto la relación laboral de la demandante con la empresa seguridad constante. Este documento no fue Apreciado en debida forma por el A (sic) quem.

Si él (sic) A (sic) que hubiera apreciado el documento de escrito de contestación de la demanda, hubiera tenido como un hecho probado que la demandante si tenía un (sic) relación laboral con la empresa seguridad constante por un periodo de 10 años, independientemente de que en el resumen de semanas cotizadas aparezca afiliado hasta el 28 de febrero del 2008. Si el A (sic) quem hubiera apreciado el escrito de contestación de la demanda, hubiera tenido como probado que la empresa seguridad constante al inicio de la relación laboral afilio (sic) a la demandante al sistema de seguridad social en pensiones que administra el instituto de seguros sociales. A pesar de que el A (sic) quem no manifiesta de forma expresa que la actora no estuviera afiliada al ISS cuando laboro (sic) con la empresa seguridad constante, de manera tacita (sic) si (sic) lo considera, al referirse “ y que durante ese tiempo se hubiere realizado los aportes respectivo (sic). Esto en razón a que no tiene sentido para lo debatido que la demandada se refiriera a que la demandante realizo (sic) los aportes. Si el A (sic) quem hubiera apreciado el escrito de contestación de demanda realizado por la demandada, hubiera tenido como probado que la empresa seguridad constante omitió su deber de realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones a favor de la demandante.

demanda realizado por la demandada, hubiera tenido como probado que la empresa seguridad constante omitió su deber de realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones a favor de la demandante. Si el A (sic) quem hubiera apreciado ese documento hubiera considerado como probado ese hecho por la afirmación hecha por la demandada en su escrito de contestación de demanda en donde manifiesta que es cierto el hecho 4 de la demanda, relacionado con la omisión de la empresa seguridad contante de pagar los aportes para pensión de mi poderdante. SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 66952 Si el A (sic) quem hubiera apreciado el documento antes referido hubiera tenido por probado de que existió mora patronal. El A (sic) quem no se refirió en ningún momento al documento de escrito de contestación de la demanda, omitiendo por completo su estudio. Esta pieza procesal en cuando (sic) contiene confesión de la demandada, estructura error de hecho, haciendo viable el estudio también de los otros documentos aun cuando no sean calificados. El error de hecho antes referido se muestra como ostensible, manifiesto y protuberante, como quiera que la omisión del A (sic) quem en valor dicha prueba, impidió que este tuviera conciencia de unos hechos aceptados por la demandada, y de los cuales en el fallo recurrido se dijo que no se probo (sic). Sobre los documentos de resumen de semanas cotizadas por el empleador y de detalles de pagos efectuados a partir de 1995, dijo que el ad quem no los apreció de forma correcta, según el siguiente raciocinio:

cotizadas por el empleador y de detalles de pagos efectuados a partir de 1995, dijo que el ad quem no los apreció de forma correcta, según el siguiente raciocinio: Si el A (sic) quem hubiera apreciado de forma correcta los documentos antes enunciados, hubiera considerado como probado que la demandante al menos laboro (sic) 10 años con la empresa seguridad constante; que durante esos 10 años que la demandante laboro (sic) con la empresa seguridad constante, estuvo afiliada al instituto de seguros sociales a pesar de que en algunos periodos no se realizaron aportes. Si el A (sic) quem hubiera apreciado de forma correcta los documentos antes enunciados, hubiera tenido probado que la demandante aparecía afiliada al instituto de seguros sociales desde marzo de 1995, y que además dicha afiliación se extendió hasta el 28 de febrero de 2006. El A quem de haber apreciado de forma correcta el resumen de semanas cotizadas por el empleador y el detalle de pago, hubiera observado que en la casilla 19 de dicho documento no aparece la novedad de retiro, la cual es señalada por la entidad con la letra R; Hubiera observado también que en ambos documentos le aparece el ultimo (sic) aporte de la demandante el 28 de febrero del 2006. Hubiera apreciado el A (sic) quem, no aparecen aportes en algunos meses y años, por ejemplo no aparecen aportes en SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 66952

algunos meses y años, por ejemplo no aparecen aportes en SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 66952 febrero, abril, julio, septiembre del año 2005, y en ninguno de esos periodos aparece desafiliada mi poderdante, pero además el periodo omitido tampoco aparece la deuda del empleador. Hubiera apreciado que la demandante no aparece afiliada al ISS como trabajadora independiente, sino como trabajadora dependiente de la empresa seguridad constante. El error de hecho se presenta cuando el A (sic) quem desconoce el contenido material de los documentos, es decir los datos de semanas, fechas y afiliación, en razón a (sic) que en dichos documentos según lo expresado por el A (sic) quem la actora solo cotizo (sic) hasta febrero del 2006. Independientemente de que en los referidos documentos a la actora le aparecieran aportes hasta febrero del 2006, en dichos documentos también se probaba la afiliación de la actora desde marzo de 1995 hasta febrero del 2006; la afiliación como trabajadora dependiente de la empresa seguridad constante; la ausencia de retiro o desvinculación del sistema; la omisión del pago de los aportes por parte del empleador seguridad constante; que durante el periodo desde marzo de 1995 hasta febrero del 2006, la actora no estuvo afiliada al ISS con otro empleador. Si el A quem hubiere apreciado de forma correcta este documento, hubiera concluido que la actora estuvo afiliada al ISS para el riesgo de vejez a través del empleador seguridad

empleador. Si el A quem hubiere apreciado de forma correcta este documento, hubiera concluido que la actora estuvo afiliada al ISS para el riesgo de vejez a través del empleador seguridad constante desde marzo de 1995 hasta febrero del 2006; que el empleador seguridad constante omitió cancelar los aportes para vejez a favor de la demandante, al ISS, en Enero de 1997, Agosto, Septiembre, Octubre, noviembre y diciembre de 1997, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2000, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre del año 2002, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre del año 2004, enero, febrero, abril, mayo, julio, septiembre del año 2005, y enero del 2006.

del año 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre del año 2004, enero, febrero, abril, mayo, julio, septiembre del año 2005, y enero del 2006. Hubiera considerado que la empresa seguridad constante omitió cancelar los aportes al ISS en favor de la demandante en cantidad igual 87 meses que equivalen a 373.23 semanas. SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 66952 Hubiera considerado que las 373.23 semanas adeudaba (sic) por el empleador, era (sic) en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad de la demandante. Hubiera considerado que sumado las semanas de cotización en mora con las 177 semanas cotizadas por la demandante en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad de la demandante, daban un total de semanas cotizadas en dicho periodo de 550.23 semanas cotizadas. De haber apreciado de forma correcta los documentos antes citas (sic), el A (sic) quem hubiera llegado a la conclusión de que la demandante había logrado demostrar que cotizo (sic) 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de su edad mínima, y no hubiera concluido como lo hizo en el fallo enjuiciado en casación, que la demandante no había logrado cumplir con la densidad de cotizaciones necesarias para el reconocimiento de la pensión de vejez. Los errores evidentes de hecho hizo (sic) que el A (sic) quem no aplicara en la sentencia recurrida en casación, las normas que gobernaban el asunto.

reconocimiento de la pensión de vejez. Los errores evidentes de hecho hizo (sic) que el A (sic) quem no aplicara en la sentencia recurrida en casación, las normas que gobernaban el asunto. La omisión del A (sic) quem de apreciar el documento escrito de contestación de demanda, visible a folio 86 y 88 del expediente, hizo que el A (sic) quem no aplicara al caso, el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, referente a la confesión, debiendo aplicarlo, en razón de que dichos documentos proveniente de la demandada, contenía (sic) una aceptación de los hechos contenidos en el escrito de demanda, confesando los mismos. Esta omisión hizo que el A quem no tuviera como probado que la demandante laboro (sic) por lo menos 10 años con la empresa seguridad constante, que en dicha relación laboral la empresa seguridad constante hubiera afiliado a la demandante al sistema de seguridad social en pensiones, y que además la empresa seguridad constante hubiera incurrido en mora del pago de los aportes al ISS a favor de la demandante. Si el A (sic) quem hubiera apreciado dichos documentos, hubiera aplicado al caso concreto, el artículo 195 del código de procedimiento civil y hubiera tenido por probado (sic) los hechos antes referidos. En el escrito de contestación de demanda, no apreciado por el A (sic) quem, el demandado acepto (sic) como cierto que la demandante laboro (sic) con la empresa seguridad constante desde el 20 de Mayo de 1990 hasta Junio del 2008; acepto (sic) como cierto que al inicio de la relación laboral la empresa

demandante laboro (sic) con la empresa seguridad constante desde el 20 de Mayo de 1990 hasta Junio del 2008; acepto (sic) como cierto que al inicio de la relación laboral la empresa SEGURIDAD CONSTANTE LTDA afilio (sic) a mi

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