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CSJ - SL5105-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5105-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia Sadlecaa saLcaibóonr al SadleDae sconN•g.4 e stión

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente SL5105-2018 Radicación n. º5 5755 Acta 41 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la senten_cia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 24 de noviembre de 2011, dentro del proceso ordinario que le promovió RUBÉN DARÍO RESTREPO

TANGARIFE.

En atención al memorial visible a folios 33 y 34 ( cuaderno de la Corte), se tendrá a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales.

I. ANTECEDENTES El señor Rubén Darío Restrepo Tangarife demandó al ISS, para procurar el reajuste de su pensión especial de vejez

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Radicación n. 55755 º con base en el promedio de lo cotizado en los últimos diez años o al de toda la vida laboral, y una tasa de reemplazo del 90%; que se condenara al retroactivo pensional causado entre el 4 de abril de 2005 y el 1 ° de mayo de 2009, o en subsidio desde el retiro del Sistema; los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los incrementos

pensionales por personas a cargos, del 14% y 7% por su conyuge y un hijo menor, respectivamente, mas la indexación. Fundamentó sus pretensiones en que solicitó el reconocimiento de su pensión especial de vejez de alto riesgo el día 22 de agosto de 2003, pero le fue negada por la Resolución n.º 05674 del 2005; que pidió nuevamente la prestación en el 2009, esta vez concedida por la Resolución n.º 011122 del 24 de abril de 2009, acto que, si bien, aceptó que el derecho había sido consolidado desde el 4 de abril de 2005, cuando cumplió 53 años de edad y cotizó 1100 semanas, como en efecto -asegura el actoraconteció, lo cierto es que la reconoció a partir del 1 ° de mayo de 2009, por no haberse acreditado la novedad de retiro, pese a que esta obligación le correspondía al empleador y no al trabajador; que la cuantía inicial fue de $572.684, sin que el acto precisara la fa rma en que fue calculado el ingreso base de liquidación, dado que solo especificó que este ascendía a $658.257; que se usó una tasa de reemplazo del 87%, cuando debió ser del 90%, pues no se contabilizaron los aportes que sufragó desde el 1º de enero al 30 de octubre de 2007, por no registrar cotizaciones en el régimen de salud, que le permitían alcanzar 1250,3 semanas, y no 1207, como

SCLAJPT-V1.0D O 2

Radicación n.º 55755 lo indicó el ISS. Por último, anotó que estaba casado hace

más de 30 años con la señora María Estella Quiroz, quien depende económicamente de él, comparten techo y procrearon a un hijo menor, también atado económicamente a él. El ISS se opuso a lo pretendido. En cuanto a los hechos, aceptó el contenido de la Resolución n. º 001122 de 2009, y argumentó que, para determinar la fecha inicial de la pensión, era necesario el retiro del sistema; que en el cálculo del IBL tuvo en cuenta la última semana efectivamente cotizada; que para el 2003 no se cumplió la edad exigida, y que de conformidad con el Decreto 510 de 2003, resultaba imperativo el aporte equivalente tanto en pensiones como en salud. Clarificó que el actor contaba con 1207 semanas, pues continuó cotizando hasta el 30 de diciembre de 2006, y que no existía norma que contemplara incrementos por personas a cargo en los casos de pensiones especiales. Presentó las excepciones de indebida acumulación de pretensiones, inexistencia de obligación de pagar retroactivo, reliquidación, incrementos pensionales y sanción por mora del art. 141 de la Ley 100 de 1993, compensación y pago, prescnpc1on, improcedencia de condena en costas e imposibilidad de condena por indexación. 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 31 de enero de 2011, resolvió:

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3 Radicanc.i5 ó5n7 55 º

PRIMEsReOC : O NDENalAI NSTITDUEST EOG URSOOSC IALES, [..}. a reconyo pcaegra arls eñoRrU BÉDNA RÍROE STREPO TANGAR[I..F]. aEl s ,u mdae .[}. $ .4 0.144.p8o4cr5o ,nocoed,pe t o retrodaecl tapi evnos eisópne dceiv aeljd eezs deel4 d ea brdiel 200h5a steal3 0d eA brdiel2 009d,ec onformciodnla ods Artíc1u52l,0o y sd emácso ncorddaeDnlet cers7e 58t/ o90 , yl a parmtoet idvefala llo.

SEGUNDSOeC: O NDEaNlAI NSTITDUEST EOG URSOOSC IALES, [..}. a r econyop caegra .r}.l[ as. u mdae [..}. $ 5.626.8p9o0r, oo, concedpedt iof erpeenncsiiaeo nntalr[ame e sardeac onoylc ai da reliqueinld aap drae sesnetnet epnocerilp a e rícoodmop rendido ent0r1ed eM aydoe 2 00a9lm esd eE nedreo2 01i1n,c luyendo lamse sadaadsi ciodneca aldeaasn ualiddeca odn,f orcmoind ad lap armtoet idvefala llo.

TERCERSOeC: O NDEaNlAI NSTITDUEST EOG URSOOSC IALES, [..}. a s egupiarg a[n..d}. oa p ardtei0lr1 d eF ebrdeer2 o0 1l1a

mesadpae nsieosnpaelc dieva elj qeuze v enírae conociendo mensualamled netmea ndainntcer,e meennlt aas duamd ae [. }. . $243.87l8o,q ouoea, r roujnaam esadpae nsiodne[a ..[}. $8465.33,loaqo u,e s es eguiinrcár emendteca onndfoo,r midad coenal r tí1c4du ell oLa e1y0 0 de1 99e3i ncluyleamnsed soa das adiciodneJa ulneyisD o i ciedmebc raeda an ualidad.

CUARTSOe: C ONDENaAlI NSTITDUETS OE GURSOOSC IALES [..}. a reconyo pcaegr[a ..r}. $ 20.350.p0o7cr9o ,nocoe,dp et o InterMeosreast oproeirla n sop agoop ortyua ncoe rtdaeld aos mesadpaesn sioqnuacelo enss aeglar rat í1c4u1dl eol aL e1y0 0 de1 99p3o,er lp ericoodmop renednitedrldoe í 0a4 d eA gosdteo 200y5h asetl3a 1 d eM aydoe 2 00d9e,c onforcmoilndap a adr te consitvdiaed refala llo.

QUINTSOeC: O NDEaNlIA N STITDUEST EOG URSOOSC IALfE..S]. a reconyo pcaegr[a ..r}. l as umad ef ..}. $ 68'75.448p.ooro , concedpeit noc remdeeln apt eonss dievó ne jaeq zu tei edneer echo

ela ctpoorsr u c ónyfu..g].y e s uh ijf.o.. ]e,nl ac uandteí1la4 %y 7% soblrape e nsmiíónni dmeas,ed le0 4d eA brdie2l 0 0h5a,s ta elm esd eE nedreo2 .011.

SEXTSOe: C ONDEaNlAI NSTITDUEST EOG URSOOSC IALEf.S.J., as egurierc onocypi aegnadnoadp oa rdteil ram esapdean sional def ebrdeer2 o0 1(1I nclfu..}s.e i lvi en)c rempeenntsoi poonra [ persoanc aasr gpoos,ru c óny[u..g}. ye s uh i[j..o}. e nl ac uantía de1l4 %y 7% sobrleap ensimóínn ismiapn e rjudiecl ioos incremaennutaoldsee ls e pya_r pae nsimoínneism maise,n tras subsilsact aau qsuale ed ioor igen.

SÉPTISMeOC : O NDENaAlI NSTITDUEST EOG URSOOSC IALES, [..].r econyop caegra. r].l[ .ai ndexadceli aaósnn t ercioonrdeesn as pori ncremepnetnossi ondailsepso,n iéqnudeos seeal a demandaqduaip,er no cael diaq ueisdtasarus m aasp ardtei4lr

SCLAJPT-10 V.DO

4 Radicación n. º 55755 deA brdiel2 005yh astlaaf echeanq uee fectivasmeve enrtifieq ue elp agdoe l acso ndeniamsp uesptoaris n crementos.

Absolvió de lo demás y declaró no probada la excepción de prescripción.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 24 de noviembre de 2011, confirmó la sentencia apelada por la demandada.

El juez colegiado advirtió que los problemas a resolver se centraron en determinar (i) si tenía derecho al reajuste de la mesada pensiona! teniendo en cuanta que cotizó 1250 semanas y así acoger una tasa de reemplazo del 90%, (ii) si al actor le asistía derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensiona! desde el 4 de abril de 2005, (iii) si el cálculo del IBL y la condena por indexación fue correcta, (iv) si operó la prescripción, (vs)i había lugar al pago de los incrementos pensionales por personas a cargo, de los intereses moratorias y de la indexación. Antes, halló acreditado que a) el actor nació el 4 de abril 1952; b)qu e se solicitó la pensión especial de vejez el 22 de agosto de 2003, e)qu e fue negada y confirmada mediante la Resolución n.º 05674 de 2005, por tener 562 semanas, de las 750 exigidas; d)q ue el recurrente elevó nueva reclamación ante el ISS y mediante Resolución N. º O 11122 de 2009 le reconocieron la acreencia a partir del 1 ° de mayo de 2009, con base en 1207 semanas, un IBL de $658.257 y una tasa de reemplazo del 87%.

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Radicación n. 55755

º Retroactivo pensiona! No discutió que el actor era beneficiario del régimen de º transición contenido en el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, por lo que su derecho debía definirse a la luz del artículo 15 del Decreto 7 58 de 1 994, que para acceder a una pensión por alto riesgo, exigía acreditar 750 semanas en esta condición, y estableció que por cada 50 semanas sufragadas con posterioridad a las primeras 7 50 «.[.]. en lam isma f. .. }, activipdealdi groslaei badni sminuyleane ddoa dm ínima 60 Así, consideró pensioannaula lmenetsete,os a los años». que, aunque el actor tuvo intención de retirarse en el año 2003, ello fue posible en el 2005, «[.]..p uesl ass emanas cotizaednad se masaí laa psr imer7a5s0l ep ermiteísacno ger según lo estúel tiamñoo p aroab tenseurp ensieósnp ecial», reconoció el propio instituto en la mencionada la Resolución n.º 011122 de 2009, que indicó que el demandante laboró en actividades de alto riesgo desde el 12 de septiembre de 1983 hasta el 30 de diciembre de 2006, y que al 4 de abril de 2005, aquel cumplió 53 años de edad y 1100 semanas de cotización, pese a lo cual se reconoció desde el 1º de mayo de 2009, por cuanto no hubo retiro del sistema, requisito que, por tratarse de una pensión especial, no tenía aplicabilidad

en el caso objeto de estudio, por lo tanto: [..]. bienc ieqruteeol a ctpoarr eal4 d ea brdie2l 0 0c5u mplía si es añodse e dayd1 10 0s emancaost izaaldI aSsSp ,a rlal egar lo5s3 ae stcao nclueslai cótndo,er b síeag uriera lizlaancsdo ot izaciones al parqau ep ocra d5a0 s emanaadsi cioan laal7se5 s0 sistema semansaesl ed isminulyaee draamd í nirmeaq uerpiudeeasn, e l cashoi potédteqi uceao l c umplimdieel nat7so5 0s emansaes hubierreat irtaednod,qr uíeah abeers peraaldc ou mplimdiee nto lae dade,n t antqou en ot endrsíeam anaasd icionqaulee s sirvideerb aansp ea rdai smilnaue idra d.

SCLAJPT-V1.0D O

6 Radicación n.º 55755 Era ntonces del resorte del actor decidir a qué edad quería fi penswnarse y a pesar de que esta Sala ha reconocido en estos casos que el retroactivo se debe dar a partir de la reclamación administrativa, en este particular caso la reclamación administrativa la realizó en el 2003 y pese a tener cumplidas mas (sidce l)as 750 semanas prevista en el Decreto 758 de 1990, el ISS la negó, reconociendo la pensión sólo en el 2009, cuando este ente reconoció que a partir del 2005 tenía 1100 semanas y por ello se mantendrá esa fecha que es la misma solicitada por el

demandante. Reliquidadceil óapn e nsieósnp ecidaevl e jez Sostuvo que la prueba visible a folio 64 a 68, indicaba que el actor cotizó un total de 1160.14 semanas, contando las del 2007 alegadas en la demanda; de otro lado, la Resolución n. O 11122 de 2009 13 a 16) halló 1207, por º º (f. los servicios prestados a dos empresas entre el 12 de septiembre de 1983 y el 30 de diciembre de 2006; por último, el Juzgado calculó los aportes desde el 12 de septiembre de 1983 hasta el 31 de octubre de 2007, y halló 1250.5 semanas 112). º (f. Presentado lo anterior, indicó que correspondía determinar si debía tenerse en cuenta lo aportado en el 2007, por no haberse cotizado en salud, para lo cual recordó que el Decreto 51O del año 2003 reguló los aportes por salarios o ingresos adicionales a los percibidos como trabajador º dependiente, según lo refiere su artículo 3 y el aparte final ° del precepto 5 de la Ley 797 de 2003, por lo que no existiendo simultaneidad de cotizaciones en el referido año, pues el actor estuvo vinculado al sistema como trabajador dependiente, era pertinente integrar en el cálculo los mencionados extremos. 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 55755 Además, indicó que el aq utauv o en cuenta el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y en esto no hubo error. Error en el cálculo del IBL

Vista la liquidación realizada por el a quala, e stimó correcta por cuanto tuvo en cuenta «[. ..} lav ariadceiílón nd ice inicmieanls uean lap»lic,a ción de lo señalado en la sentencia de esta Corte, CSJ SL294 70 de 2007, y añadió que «.[]..s i bieensc ieqruteeo lí ndivcaerm íean sualmy elnaCt oer ntoe had etermienxapdroe sasmile aln itqeu iddaecbrieeó anl izarse coenlm ensuo caloe nla nuallal,si quidarceiaolniezpsao dra s laC SJa slíoi ndican». Incrementos pensionales por personas a cargo Explicó que de los artículos 21 y 22 del Decreto 7 58 de 1990, no se extraía que tales emolumentos no procedían ante el reconocimiento de una pensión especial de vejez. Improcedencia de los intereses moratorios Adujo que los primeros se generan por la simple mora en el pago de una mesada pensiona!, partiendo del plazo de 4 meses señalado en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; así, indicó que el derecho fue reclamado el 22 de agosto de 2003, por lo que el ISS tenía hasta el 22 de diciembre si iente para gu cumplir, empero, como el ISS aceptó que el derecho se configuró el 4 de abril de 2005, y pese a ello lo reconoció el 1 º de mayo de 2009, «.[}..e sc obna seen e lqluoes eo bserva queef ectivealIm SeiSnn tceu ernrm ioór aco»m,o lo consideró

el aq ua.

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S) Radicanc.iº5 ó 5n7 55 De la condena de indexación Dijo lo si i en te: gu Frente a la solicitud de condenar en concreto por la indexación de la condena de los incrementos pensionales, el ISS deberá reconocer la suma de $878.489,oo de los cuales $585.653,oo corresponden a la indexación de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo y la suma de $292.836,oo por indexación de los incrementos pensionales por hijo a cargo, sumas que deben ser nuevamente (sic) por la entidad demandada, al momento del pago efectivo de la obligación. De la inaplicabilidad de la prescripción por concepto de reliquidación e incrementos pensionales Anotó que, como la Resolución n. º O 11122 de 2009 reconoció la pensión a partir del 1º de mayo de ese año, y la reclamación administrativa se presentó el 20 de enero de 2010, este fenómeno no operó, y aclaró que el término para tal conteo era de 3 años, según lo establecido en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSSS, no el re lado en el Decreto gu 758 de 1990, aplicable al ISS como entidad administradora, según varias sentencias de esta Corte que relacionó.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se absuelva de todo lo pedido.

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Radicación n.º 55755 Con tal propósito, formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI.C ARGÚON ICO Acusó el fallo del Tribunal por la v1a directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: [. ..] 8°d el Decreto 1281 de 1994, 15, 20 y 21 el Acuerdo 049 de 1990, 21, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, 5°y 9°d e la Ley 97 de 2003, 3°d el Decreto 51 O de 2003, 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 19 de la Ley 1395 de 201 O, lo cual se presentó como consecuencia de la INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 y 31 de la Ley 100 de 1993. Advirtió que estaba de acuerdo con todas las conclusiones fácticas del Tribunal, y le cuestionó haberse rebelado contra la aplicación el artículo 13 del acuerdo 049 de 1990, «[. .. } y empleó varias disposiciones frente a hechos no previstos por estas». En cuanto a aquel precepto, indicó que «Como dicha norma no distingue entre el tipo de pensión de vejez, no lo es dable hacerlo al intérprete [. ..] », pues lo contrario sería un trato discriminatorio. Esto por cuanto, si como se probó, el actor cumplió los requisitos pensionales en el 2005, época para la cual no tenía 1250 semanas ni se había retirado del sistema, y solicitó «[. .. }

extemporáneamente [..} antes de tiempo)) el reconocimiento y pago de la prestación económica en el 2003, «[. .. } motivo por el cual [. .. } al requerirse una solicitud de parte (ya que obviamente no puede hacerse de oficio), en derecho solo puede reconocerse el [. .. } derecho a partir del momento de la

SCLAJPT-10 V.00

10 Radicación n.º 55755 resoludceiló2 n0 09a,l n oe xisntoivre dadde r etiyr aou>n > cuando se haya estructurado la pensión desde el 2005. Además, si para el 31 de octubre de 2007 tenía 1250 semanas cotizadas al sistema, y con esto alcanzó el tope del 90% de tasa de reemplazo, «[. .. ] es apenaosb viqou en op uede reconocérsuenlae r eliquidapceinósni oncao[n su correspondrieetnrtoea cdteisvdoe e l 2005,e s decir, contabilizuánnadssoe smea nassu fragacdoanps o sterioridad a esem omento». VII.R ÉPLICA El opositor señaló que el recurso presentaba las siguientes deficiencias técnicas: que el alcance de la 1mpugnac1on no es consecuente con el único cargo planteado, pues solicita la casación total del fallo, y solo se enfoca en el retroactivo pensiona!; que no existió la aplicación indebida, pues el Tribunal nunca puso en duda que no existió novedad de retiro, sino que brindó una interpretación sobre esa temática, bajo el entendido de que se trataba de una pensión especial por alto riesgo; tampoco se configuró la

infracción directa alegada, porque el Juez Plural sí elucidó el retiro, y consideró que fue tácito una vez acotó que «Era entoncdeeslr esordteela ctodre cidai qru ée dadq uería penswnarsceon»c,lu sión esta que, por ser fáctica, necesariamente quedó aceptada en el cargo.

VIIIC.ON SIDERACIONES

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11 Radicación n.º 55755 Aunque es cierto que en el alcance de la impugnación se pidió más de lo que quedó desarrollado en el cargo, ello en realidad está lejos de evitar un estudio de fondo, pues como se verá en el desarrollo de esta decisión, al centrarse la acusación en torno a la fecha a partir de la cual se concedió la pensión especial de vejez de alto riesgo, esto naturalmente incide en otras acreencias, por lo que la disfunción concretamente alegada, es superable. Precisado esto, la Corte advierte que, por la vía del puro derecho escogida, se tienen forzosamente probadas las siguientes premisas fácticas halladas en las instancias: i) Que el accionante nació el 4 de abril 1952; ii) que, por primera vez, solicitó la pensión especial de vejez el 22 de agosto de 2003, iii) que la pensión fue negada mediante la Resolución n.º 05674 del 29 de marzo de 2005, por no cumplir las semanas exigidas; iv) que el actor tiene derecho a dicha pensión en atención a lo dispuesto en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, la cual se causó el 4 de abril de

2005, cuando aquel cumplió 53 años de edad y 1 100 semanas de cotización; v) que el demandante continuó cotizando hasta el 31 de octubre de 2007, fecha para la cual alcanzó 1250 semanas -así lo concluyeron las instancias-, que fueron tenidas en cuenta en el cálculo del IBL, cuyo resultado tampoco se discute, y menos aún que sobre este monto debía deducirse una tasa de reemplazo del 90%. La censura argumenta, en primera medida, que el Tribunal se equivocó al considerar que no era necesario demostrar la novedad de retiro del SG P, establecido en el

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12 55 Radicación n.º 55755 artí1c3du leAolc ue0r4dd9oe 1 990e,nt anettsoae xeingcia, paraa queJlu zgoarnd,oe rpar edbilpceoa trr artsdaeeu na penseipsóecni daelv jezep oarl rtioge os. Parrae sveorel,np rimleurge asnr e scaerpiroe crqi usea lapse nsieotsnaebsl eecnli odasar st ísc1 u2yl1 o5de Dle ectro 758de 1 990c,u yaap liceasci inódni sceunct aisdiaaó,c n correspauo nnúadn einyc m ai smpae nsdievó jenze s,o qluoe paral apse rsoqnuead se speemñnaa ctiidvaddeeas l rtioe sgo sec onfileapr osei bildiepd easndi onaau rnsaee d aidne frior al ae sbtlaeceinld ara e gglean e(r6aa0lño s,q) uneo e so tra

cosqau eu naa nticipdaelc aie ódnap dar ae efctdoesl rencoocim.iA esnsíteh o ae ntenydr iediodt o,ee rnatorter, a s ens enteCnScJSi aL6s,j u2l01. ,1r a.d3 858y5 C SJS L0862018ú,l tiqmuase e ñ:a ló De ahí que tanto el artículo 12 como el 15 del referido Acuerdo 049 de 1990 aluden a la misma pensión de vejez, simplemente que para las personas que desempeñan las actividades de alto riesgo que previó el legislador, el reconocimiento de la prestación se hace de f arma anticipada, en razón a que se disminuye la edad para el nacimiento del derecho. Deo trloa ,de osi mptoarnctlera ificqaurep osre lro anteurnipao orbs iiliqdueat di elnoeasnif liaqducoeus m plan coens acso ndicnioorntmeiasv,s a esh ad icqhueo,c a usado eld eerch,eo si gualmneecnetrseia aoc rteaderilr etdierlo sistpeamreaat s abcleleraf c ehdae s ur eccoinmoi,ep neotr o elnlood ebsee sri emdperm ea nefrroam aclo,m loos ugiere lac eunrsap,ue sa unuqee seasl ar egglean elroca ile,er st o qudee penddieel nasd iot uapcaritóinc duelbaerer,vá a luarse sie nl ar aelidd eaxisutneac lairnat endceic óenrsl aas ctoiznaecasi fi ond eh acuesro d el ap regrartoiqvueal e

pemritaela i fliaandtoi rcl iaep daayde nt asle ntaicdcoe der

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13 Radicación n.º 55755 a la pensión especial, que deberá reconocerse, si es del caso, incluso antes de la desafiliación formal. Resulta conveniente recordar lo expuesto recientemente en la sentencia CSJ SL2807-2018, que en un caso de contornos similares, puntualizó: para la Corporación no tienen asidero argumentos de la As,í los censura porque, como lo asentó el juez plural, el régimen especial de vejez por alto implica la posibilidad de pensionarse a una riesgo edad inferior a la establecida para la prestación general de vejez. que en esencia no hay diferencia entre una y otra Obsévrese prestación, que para quienes desempeñan actividades de alto solo anticipa la edad para efectos de reconocimiento. risegos el es su Ahora bien, el hecho de que el actor cotizara 1.886 y semanas solicitara la pensión de vejez en 201 O, decir, cuando tenía 61 es años de edad, indicativo que no quiso hacer de la es uso prerrogativa de anticipar la pensión desde el momento en que pudo acreditar el cumplimiento de requisitos para ello. los Si el demandante pretendía obtener la pensión especial de vejez por alto riesgo a determinada edad, debió dejar de hacer cotizaciones y elevar la respectiva solicitud al ente de seguridad social, al cual le correspondía analizar para el reconocimiento de la prestación, de acuerdo a las disposiciones vigentes de ese momento, cuántos años de edad podían descontarse conforme al

número de semanas cotizadas. Este criterio igualmente puede observarse en la sentencia CSJ SL472-2018, que de forma más concreta consideró: En ese orden de ideas, no hubo error fáctico manifiesto del tribunal en la apreciación de esa prueba, pues su razonamiento fue jurídico, y centrado en que al ser el demandante sucesivamente beneficiario de los regímenes de transición de los artículos º del 6 Decreto 2090 de 2003 y 8º del Decreto 1281 de 1994, su prestación especial de vejez estaba gobernada por el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año. Esto le permitía habilitar como cotizaciones en actividades de alto riesgo las 1.250 semanas que registraba en toda la vida laboral, las cuales le daban un descuento de más de 500 semanas sobre las primeras 750, y le permitían un descuento en la edad de 1 O años; por lo que el derecho se estructuraba a los 50 años de edad, aunqueel d ifsrutee stabcao ndicniaodoa lm omenteon q ue

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14 S0 Radicación n. 55755 º sea creditealrr aet irdoe ls istegmean erdaelp ensiones (resalta la Corte). Como se puede apreciar, elucidar sobre la existencia de la desafiliación al sistema sí era necesario para establecer el disfrute de la pensión, incluso si se trata de una especial de vejez de alto riesgo, por lo que la confusión conceptual del Tribunal es evidente. Además de ello, el Juez Plural, para determinar el disfrute del derecho, redujo su óptica al momento exacto en

que el promotor cumplió los requisitos de edad y semanas de cotización, es decir al 4 de abril de 2005, sin percatarse de que después avaló que para el cálculo de la pensión debían tenerse en cuenta las cotizaciones realizadas hasta el 31 de octubre de 2007, pese a lo cual mantuvo la decisión de ordenar el retroactivo pensiona! a partir del 2005, sin ser ello jurídicamente admisible pues, aunque es cierto que puede ocurrir que al afiliado le resulte más beneficioso que el IBL se obtenga tomando lo cotizado hasta cuando satisfaga los requisitos de edad y tiempo de cotización, haciendo abstracción de los aportes realizados con posterioridad a esa calenda (CSJ SL22630, 7 sep. 2004, reiterada en CSJ SL3467-2018), no fue eso lo que aquí aconteció, pues tales cotizaciones no fueron en modo alguno intrascendentes o prescindibles en la determinación de la cuantía inicial de la prestación, a tal punto que contribuyeron a obtener una mayor tasa de reemplazo, según igualmei;ite lo dejó incólume el Juez Colegiado, luego surge una ostensible equivocación en la calificación jurídica de los enunciados fácticos hallados.

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Radicación n.º 55755 AclalraaS alpaa,r rae spolneda e lrar épliqcuael, o anternioeo sru nac uestfiátócinc pau,se ,td ool oc ontir,oa r paritenldaoC otred el ohse chporso bsae di ondiscuetni dos casacsieóc no,l ifcágiel meqnutele ac osniderarceliaiózna da

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16 Radicación n.º 55755 del afiliado denota su intención de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema (CSJ SL35605, 20 oct. 2009, CSJ SL5603-2016, CSJ SL 9036-2017 y CSJ SL900-2018), o en el caso en que el afiliado ha sido obligado a seguir cotizando por la renuencia de las instituciones que manejan el sistema pensional en reconocer la prestación que fue solicitada en tiempo y con satisfacción de todos los requisitos legales, evento en el que se ha estimado que debe reconocerse desde que esto último ocurra (CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 34514; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798). Al revisar el plenario, partiendo de que el actor pidió por primera vez la pensión especial de vejez el 22 de agosto de 2003, se tiene que para esta fecha no había cumplido los requisitos para acceder a ella, tal como él mismo lo acepta en

la demanda inicial al enfatizar que ello fue el 4 de abril de 2005; por lo demás, tal supuesto se determina cabalmente de los hechos indiscutidos en sede de casación y que en instancia resguardan toda su legalidad, pues si para el 2005 tenía 1100 semanas cotizadas y la reducción de la edad quedó en 53 años por efecto de la regla del artículo 15 del Decreto 758 de 1990, es lógico que en el 2003 la edad solo pudo reducirse a 55 años, y el promotor apenas contaba 51. Tampoco los tenía reunidos el día en que fue emitida la Resolución del 29 de marzo de 2005, pues no hay debate respecto de que el derecho se causó el 4 de abril de ese año, luego el ISS no fue renuente en el reconocimiento de la pens1on, y por ello el afiliado tenía toda la posibilidad de

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Radicación n. º 55755 continuar cotizando para beneficiarse de la prerrogativa especial, como en efecto lo hizo hasta el 31 de octubre de 2007, y esto incluso le sirvió para obtener una mayor tasa de reemplazo, según lo halló el aq uo. Ahora bien, aunque se observa que el Juzgado estimó correctamente que era necesario demostrar la desafiliación al sistema, lo cierto es que acto seguido consideró que la pensión debía reconocerse el 4 de abril de 2005, cuando el actor cumplió los requisitos de edad y semanas exigidas, sin percatarse de que con posterioridad aquel continuó cotizando, con los matices ya descritos, luego saltaba a la

vista la imposibilidad de establecer un retroactivo pensiona! a partir del 4 de abril de 2005, pues en esta época no era constatable el ánimo de desafiliación. Para la Corte, ello en realidad ocurrió el 31 de octubre de 2007, cuando el actor, ya habiendo manifestado con anterioridad -23 de agosto de 2003su intención de acceder a la pensión especial, solo que no tenía los requisitos cumplidos, cesó de cotizar definitivamente. Así pues, resulta inequívoco que desde entonces quedó plasmada su voluntad de desafiliarse del sistema y de gozar efectivamente de su derecho pensiona!, por lo que así se modificará el numeral primero de la sentencia del Juzgado, en el sentido de que el retroactivo pensiona! debe contabilizarse a partir del 1 º de noviembre de 2007. En cuanto a los intereses moratorias, que partiendo de la falsa premisa de que el reconocimiento pensiona! debió ser el 4 de abril de 2005, fueron concedidos a partir del 4 de

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18 Radicación n. 55755 º agosto siguiente, da cuenta la Sala de que, si bien, es cierto que el actor solicitó el derecho pensiona! el 22 de agosto de 2003, ya se dijo que para esa époc

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