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CSJ - SL5106-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5106-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeemJ au sticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

-·. . Magistrado ponente SLS 106-2018 Radicación n. 68008 º Acta 41 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIO GUTIÉRREZ TOVAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de febrero de 2014, en el proceso que él instauró contra la ELECTRIFICADORA

DEL HUILA S.A. E.S.P. - ELECTROHUILA S.A. E.S.P.

l. ANTECEDENTES Mario Gutiérrez Tovar llamó a juicio a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. - Electrohuila S.A. E.S.P., con el fin de que se declarare, que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 21 de julio de 1987 al 29 de julio de 2010, que finalizó por el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación a partir del 30 de julio de 2010, y adicionalmente que prestó su servicio militar en la Armada

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Radicación n. º 68008 Nacional durante dos años, comprendidos entre el 1 º de julio de 1976 al 30 de junio de 1978; que la pensión de jubilación

convencional que le fue reconocida y pagada es inferior al promedio salarial devengado en el último año de servicio conforme a lo pactado en la convención colectiva de trabajo y en la ley; que las prestaciones sociales finales, cesantía e intereses, reconocidas y pagadas son inferiores al promedio salarial devengado en el último año de servicios de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo y la ley, además, de que no se tuvo en cuenta el tiempo de servicio militar para efectos pensionales. Sostuvo que, en consecuencia, la accionada adeuda, el reajuste de las mesadas pensionales de jubilación teniendo en cuenta lo realmente devengado en el último año de servicio, con sus respectivos intereses moratorias y mesadas adicionales de junio y diciembre; el reajuste de las cesantías y sus respectivos intereses; la mesada 14 de conformidad con el parágrafo 4 del Acto Legislativo O 1 de 2005, y, la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. Fundamentó sus peticiones, básicamente en que, entre él y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 21 de julio de 1987 al 29 de julio de 2010; que finalizó por el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación mediante Documento de Gerencia n.º 187 a partir del 30 de julio de 2010 en cuantía de $2.406.789; laboró 25 años y 29 días; nació el 12 de enero de 1958; prestó servicio militar desde el 1 º de julio de 1976 al 30 de junio de 1978; que la relación laboral se rigió por la convención

colectiva de trabajo de la cual era beneficiario por lo que se 2

SCLAJPT-V1.00 0

Radicación n. º 68008 le reconoció la pensión de jubilación convencional; no se tuvo en cuenta el tiempo de servicio militar para la liquidación de las cesantías; en el documento de la liquidación de cesantías se reconocen y pagan otros conceptos convencionales que no fueron tenidos en cuanto al momento de liquidar la pensión y las cesantía a pesar de haberse generado y pagado en el último año de servicio, tampoco tuvo en cuenta el auxilio de alimentación que se le pagaba por caja menor en el último año, ni la bonificación por cumplimiento de metas, por lo que debe ser reliquidada la pensión, no le fue reconocida la mesada 14 pese a ser beneficiario del régimen de transición. Afirmó que presentó reclamación administrativa el 11 de noviembre de 2011. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expresó que la relación laboral también se rigió por el CST, que se debe verificar que la convención hubiera sido aportada con las exigencias del artículo 469 del CST. Explicó que no se liquidó en las cesantías los dos años en que prestó el servicio militar porque para ese periodo el demandante no laboraba para la compañía. Expresó que, al liquidar las cesantías y la pensión de jubilación, tuvo en cuenta todos los factores pactados en la convención colectiva de trabajo y que al incluir los días de la liquidación proporcional éstos eran descontados de la prima ya liquidada. Que la liquidación

proporcional de vacaciones no fue tenida en cuenta al momento de liquidar cesantías y pens1on porque no constituye factor salarial de acuerdo al artículo 127 del CST y mucho menos los vales de alimentación y pago de 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 68008 bonificación por cumplimiento de metas al no constituir factor salarial. Dijo que la mesada 14, sólo aplica para las personas que tienen derechos pensionales derivados del régimen de transición, situación que no se presenta. En su defensa propuso como excepción de mérito las que denominó, prescripción de la acción, falta de legitimación en la causa por activa del demandante y pasiva de Electrohuila S.A. E.S.P., cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación demandada a cargo de Electrohuila S.A. E.S.P., falta de causa para pedir, buena fe, compensación, mala fe del demandante, falta de prueba legal que demuestre la existencia de la convención colectiva auténtica y acta de depósito expedida por la autoridad laboral competente. 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de febrero de 2013, resolvió: PRIMERO. DECLARAR que entre MARIO GUTIERREZ TOVAR como trabajador y la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. existió contrato de trabajo con vigencia entre el 21 de junio de 1987 y el 29 de julio 2010, con un salario último de $907.200 mensuales. SEGUNDO. DECLARAR que el demandante fue mal liquidado en

su pensión por la entidad demandada, mediante el documento de gerencia No 187 del 30 de julio de 2010, así como por sus cesantías e intereses. TERCERO. CONDENAR a la entidad demandada a pagar al demandante la suma de TRES MILLONES VEINTE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO pesos ($3.020. 765), como saldo a la liquidación de cesantías. CUARTO. CONDENAR a la entidad ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. a reajustar la mesada. pensiona[ del demandante al valor de DOS MILLONES SEISCIENTOS

CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS

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Radicación n. º 68008 ($2. 645. 980), desde el 30 de julio de 201 O, a la fecha y con los reajustes anuales del IPC, descontando por tanto los $2.406. 789, que equivocadamente le venía cancelando. Por lo que deberá pagarle las sumas dejadas de pagar así: Por lo que por el año 201 O adeuda al actor la demandada, 6 mesadas por su mayor valor, para un total de $1.4 35. 146, que deberá pagarle indexados con el IPC de ese año, hasta su pago completo. Por lo que por el año 2011 adeuda al actor la demandada, 13 mesadas por su mayor valor, para un total de $3.109.4 83, que deberá pagarle indexados con el IPC de ese año, hasta su pago completo. Por lo que por el año 2012 adeuda al actor la demandada, 13 mesadas por su mayor valor, para un total de $3.109.483, que

deberá pagarle indexados con el IPC de ese año, hasta su pago completo. Por lo que por el año 2013 adeuda al actor la demandada, 2 mesadas por su mayor valor, para un total de $478.382, que deberá pagarle indexados con el IPC de ese año, hasta su pago completo. La suma de $7.937.940, que deberá pagarle la demandada al actor indexados con el IPC de ese año, hasta su pago completo, por las tres mesadas 14 que dejó de pagarle. QUINTO. CONDENAR A LA DEMANDADA A cancelar al actor un día de salario por cada día de retardo desde el 30 de julio de 201 O, y hasta el pago total, conforme precisos términos del artículo los 65 del CST., es decir $30.240 diarios, del salario mensual que es $907.200. SEXTO. DECLÁRANSE infundadas las excepciones que la pasiva llamó [. ..} pero fundada la de COMPENSACIÓN. SÉPTIMO. ABSOLVER a la entidad demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra conforme a la parte motiva de la presente sentencia.

111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 28 de febrero de 2014, al resolver los recursos interpuestos por las partes, resolvió: Primero. REVOCAR parcialmente la Sentencia del 22 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de

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Radicación n. º 68008 Neiva Huila, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el

señor MARIGOU TIÉRZR TEOVAcoRnt ra la ELECFTIRCIDAORA

DELH UILSA. .A E.S..Pe n el sentido de:

ABSOLVEa Rla demandada ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A.

E.S.P., del pago y reconocimiento de la mesada 14 y de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Segundo. - CONFIMAR Re n lo demás la Sentencia recurrida. - ... [ ] En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal advirtiendo sobre el respeto al principio de consonancia, pasó a resolver los recursos de apelación de las partes. Al resolver el recurso de Electrohuila S.A. E.S.P. se ocupó de la reliquidación de las cesantías, indicó que fueron liquidadas teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios establecidos en la CCT. El Juez en la providencia apelada dijo que en la liquidación de cesantías e intereses de cesantías cuando terminó la relación laboral, no se tuvo en cuenta la liquidación proporcional, prima de vacaciones del 21 al 29 de julio de 201 O, liquidación proporcional valor vacaciones del 21 al 29 de julio de 2010, prima proporcional de diciembre del 1 de enero al 29 de julio de 2010, indemnización de vacaciones el 21 de julio de 2009 al 20 de julio de 2010, ni los recargos por reemplazos laborales, tampoco el auxilio de alimentación, ni la bonificación por cumplimiento de metas,

ni otros factores salariales. Rememoró el contenido literal del artículo127 del CST para referirse a los elementos que constituyen salario, lo propio hizo con el artículo 249 ibídem sobre las cesantías, y resaltó que la convención colectiva de trabajo «..[.] alr egular

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Radicación n. º 68008 elt emad e lasl iquidacdieop nreess taciloengeasly e s extralecguaalnesdseor, e fiearl ea cse santsíóalssoe ñaqluae éstasse rápna gadcausa ndtoe ngcaanr ácdtede erfi nitai vas mást ard2a0rd íahsá biploesst eriao lrape rse sentdaecli ón pazy s alpvoopr a rtdeet lr abajador». Apreció las pruebas con el fin de establecer cuáles fueron los factores salariales devengados en el último año de servicio (del 29 de julio de 2010) por el actor, - Se observa como factores salariales las horas extras, auxilio de transporte, viáticos, prima de antigüedad, de vacaciones, de carestía, de junio y de diciembre. - Liquidación de cesantías, en la que se detalla para el cálculo del mismo, que se sumó el salario básico ($907.200) más la doceava parte de los factores salariales enunciados en precedencia. Ahora bien, necesario es transcribir el inciso 4 y 5 del artículo 23 de la CCT: Inciso 4: "PRIMAS: Todas las primas se liquidarán con el salario promedio devengado por el trabajador en el último año de

servicios, esto es tomando los ingresos de las veinticuatro (24) quincenas anteriores a la fecha del pago de la prima correspondiente o el tiempo proporcional a él. Inciso 5: "Constituyen salario promedio para el pago de estas primas, el sueldo básico mensual más la doceava parte de: Las primas de antigüedad, carestía, junio, diciembre, vacaciones, las horas extras, los recargos, la sobre-remuneración por trabajo dominical y festivos, viáticos y auxilio de transporte". Para la Sala es claro, que la regulación anterior se refiere a la liquidación de las cesantías, toda vez que en el artículo 22, trata lo relacionado con las primas, en ese sentido, constatado el articulado con la liquidación de cesantías que reposa a folio 85 del expediente, tenemos que tal y como lo afirma la Electrificadora del Huila, fueron liquidadas correctamente, pues se tomó el salario básico más la doceava parte de las diferentes primas, como lo señala el inciso 5 transcrito; sin embargo, al valor obtenido le sumó otros conceptos como: prima proporcional de vacaciones, valor proporcional de vacaciones, prima proporcional de diciembre, liquidación indemnización vacaciones, liquidación recargo horas extras y recargo feriado, aspectos que constituyen factor salarial y fueron excluidos a la hora de liquidar las cesantías. Bajo ésta óptica, no se encuentra error en la decisión del Juez toda vez que escla ra la omisión de la electrificadora enjuiciada, razón

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Radicación n. º 68008 por la que se confirmará en este aspecto la decisión de primer

grado. Sobre la inconformidad de la demandada en el sentido que el demandante no es beneficiario del Acto Legislativo O 1 de 2005, porque sus disposiciones se aplican a las personas con derechos pensionales derivados del reg1men de transición y que el mencionado acto eliminó la mesada 14 y condicionó su reconocimiento, dij o el ad quem lo siguie n te: Sobre la aplicación del Acto Legislativo 001 de 2005 a los derechos pensionales del demandante, conviene anotar, que su inciso 9 señala. "La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados" Es claro, entonces, que no se discriminó la aplicación del Acto a las pensiones derivadas del régimen de transición como lo afirma el cargo, no se vetó su beneficio a las pensiones convencionales. Siguiendo con el estudio sobre la procedencia de la mesada 14, recordó que el a qua consideró que se le adeudaban al accionante 3 mesadas correspondientes al 2010, 2011 y 2012, argumentando que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no hace distinción sobre el régimen pensiona!, y al haber acreditado Mario Gutiérrez Tovar que para la entrada en vigencia de la referida ley tenía 41 años era beneficiario del régimen de transición y sumado a ello, el actor se pensionó el 30 de julio de 201 O dentro del plazo señalado en la norma. Aspecto sobre el cual expresó lo

siguiente: Destaca la Sala, que si bien el Acto en mención establece la reducción de las mesadas, también lo es que hay que analizar bajo qué condiciones se da: ''Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más

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8 Radicación n. º 68008 de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún (sic) cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento". La CCT en su artículo 24, estableció los requisitos para la pensión de jubilación, así: ''A partir de la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, ELECTROHUILA S.A. - ESP., reconocerá y pagará a todos y cada uno de sus trabajadores la pensión vitalicia de jubilación al cumplir veinticinco (25) años continuos o discontinuos a su servicio y cincuenta (50) años de edad, si es varón y veinte (20) años continuos o discontinuos a su servicio y cincuenta (50) años de edad, si es mujer. Reposa el documento de Gerencia No 187 mediante el cual la convocada al juicio ELECTROHUILA reconoció pensión de jubilación al señor MARIO GUTIERREZ TOVAR el 30 de julio de 201 O, por haber cumplido para la fecha con los requisitos de la convención, la Ley 48 de 1993 y los acuerdos entre la electrificadora del Huila S.A. ESP., y Sintraelecol. Deviene de lo anterior, que el derecho pensiona[ se causó en el año

201 O cuando ya estaba vigente el Acto Legislativo O1 de 2005, siendo sua plicación obligada por lo que no esp rocedente que el actor reciba más de 13 mesadas pensionales al año; sin embargo, se incluyó una excepción en su parágrafo 6, en los siguientes términos: "Parágrafo transitorio 6º . Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8 ºd el presente artículo, aquellas personas que perciban una o pensión igual inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de iulio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año". (Negrilla y subrayado fuera de texto original) Entonces, existen dos requisitos para que se mantenga la mesada 14, estos son i. Que la pensión se cause con anterioridad al 31 de julio de 201 O, exigencia que se cumple pues la pensión del actor fue reconocida el 30 de julio de 201 Oy ii. Que la mesada pensiona! no supere los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En cuanto al requisito ii, se observa, que la pensión fue reconocida por valor de $2.4 06. 789. 00 mediante el documento de gerencia No 187 y, en estrados judiciales por un valor de $2.645.980, que equivale a 5, 1378 salarios mínimos legales mensuales de la época. En consecuencia, no puede esta Colegiatura aplicar la excepción de la reducción del número de mesadas pensionales del actor, por cuanto el cálculo arroja un número superior al señalado en el Acto Legislativo Nº O 1 de 2005. En vista de lo anterior, las mesadas a

las que tiene derecho el señor MARIO GUTIERREZ TOVAR son 13 y no 14, según el análisis precedente. 9

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Radicación n. º 68008 Al referirse a la sanción moratoria, consideró que fue impuesta sin analizar el actuar de la Electrificadora, debido a que ella actuó de buena fe cuando liquidó y canceló lo que creyó deber al accionante sin eludir el pago de obligaciones. Después de transcribir el artículo 65 del CST, dijo que la Corte Suprema a adoctrinado que este derecho indemnizatorio no procede en forma automática frente a la falta de pago, sino que ha de examinarse la conducta patronal y si de ésta emerge la buena fe exonerar al empleador, la cual alude a que el empleador que se abstenga de cancelar los derechos laborales a la finalización del nexo, entienda plausiblemente que no estaba obligado a hacerlo, siempre y cuando le asistan serias razones objetivas y jurídicas para sostener su postura de abstención, es decir que sus argumentos para no haber pagado resulten valederos, apoyó su postura en la sentencia CSJ, SL7393, 18 sep. 1995, concluyendo de las pruebas analizadas en su conjunto que no existió mala fe en el actuar de la electrificadora quien desde el inicio del proceso aceptó el reconocimiento de la pensión y el pago de prestaciones sociales «[. ..] no en los mismos términos que pretende el demandante y que se demostraron en este proceso, sin embargo, se demuestra en el curso del mismo, que el empleador canceló acreencias laborales causadas, tanto así que el mismo demandante acepta que fueron canceladas pero

que deben ser reajustadas)). Pasó luego al estudio del recurso de apelación del demandante, se ocupó de los vales de alimentación y la bonificación por metas cumplidas, dijo que a folio 109 milita SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 68008 certificado expedido por el Jefe de la División de Recursos Humanos, que prueba el valor de los vales de alimentación y la bonificación por metas cumplidas del último año de servicios, que constituyen salario y debieron ser tenidos en cuenta para la liquidación de las cesantías, advirtió que en la certificación se observa una letrilla que dice: ''Es de aclarar que los vales de alimentación y el pago de la Bonificación por cumplimiento de metas no constituye factor salarial, razón por la cual no se tuvo en cuenta para liquidación de las cesantías definitivas y el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación". Dijo que: El artículo 23 de la CCT señala como ya se dijo, que para efectos de liquidar las prestaciones se hará con el salario promedio devengado por el trabajador y, explica que a su vez que "Constituyen salario promedio para el pago de estas primas, el sueldo básico mensual más la doceava parte de: Las primas de antigüedad, carestía, junio, diciembre, vacaciones, las horas extras, los recargos, la sobre-remuneración por trabajo dominical y festivos, viátiyc aouxsil io de transporte. Así mismo, en su artículo 21 ibídem, consagra los Viáticos, en el que se integra el "vale alimentación", siendo así, es claro que los vales de alimentación constituyen factor salarial, haciéndose

obligado su integración en la liquidación, no obstante, se percata la Corporación que en la liquidación de cesantías se incluyó la suma de $ 1.945.075 por concepto de viáticos. Se despacha desfavorable el cargo. En lo que tiene que ver con el tiempo de servicio militar, señaló que debe contabilizarse para efectos de liquidar las cesant ías y la pensión de conformidad con el artículo 40 de la ley 48 de 1993, sobre este tópico expresó: Según folio 6 el tiempo de servicio militar fue tenido en cuenta para computar los años exigidos para efectos de ser beneficiario de la pensión de jubilación y así se indicó en el Documento de Gerencia No 187 que reza. "El señor MARIO GUTIERREZ TOVAR, ingresó a trabajar a Electrohuila S.A. E.S.P. el 21 de julio de 1987, por lo cual a lafecha posee un tiempo de servicios de 23 años y 9 días. Adicionalmente 11

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Radicacni.º6ó 8n0 08 prestó su servicio militar en la Armada Nacional durante dos años comprendidos entre el 1 de julio de 1976 y el 30 de junio de 1978. "Tiempo total de más de 2 5 años, los exigidos según la convención para poder obtener la pensión de jubilación. En cuanto a las cesantías, analizó a folio 9 que el periodo tomado para liquidarlas fue del 21 de julio de 1987 a 20 de julio de 2010 para un total de 8289 días, de la

demanda y la liquidación de cesantías concluyó que «.[]. e .l tiepmoq uee la ctporre stsóu s ervicmiiol intoap ru edsee r teniednco u enptaaar l acse santtídoaavs e zq ufuee p areal 1 dej uldieo1 976a l3 0d ej unidoe 1 978,d atpaa arl aq uea ún nos eh abívai unlcadcoo nl ae njuicpioarcda u,a nstuov ínlcou iniceil2ó 1d ej ulidoe 1 987». Al resolver sobre los intereses moratorias del artículo 141 de la ley 100 de 1993, dijo: Puntualiza la Sala que lo aseverado por el recurrente, no es consonante con la demanda, ni tampoco con lo argumentado en la sentencia por el f allador de primera instancia, pues al revisar minuciosamente las pretensiones del libelo inicial y los aspectos discutidos en el trámite procesal de instancia, no se evidencia que haya sido objeto de debate la procedencia o no de los intereses moratorias del artículo 141 de la ley 100 de 1993, pues solo en los hechos de la demanda se hizo mención a la sanció'n moratoria del artículo 65 del C.S. T., a los cuales se opuso la demandada. Deviene de lo anterior, que no resulta consonante lo alegado por el recurrente con su querer inicial pues en este caso en concreto, si esta Sala decidiera resolver el recurso de apelación tal como lo planteó el recurrente, estaría desconociendo la regla técnica procesal de la consonancia consagrada en el artículo 66A del C. P.T .S . S. . , y más allá, el principio del debido proceso, pues el

funcionario judicial no se puede apartar de la voluntad del demandante plasmada en su demanda, así mismo, se sorprendería a la parte demandada, quien no tuvo oportunidad de controvertir lo aducido con el recurso, y de contera, se vulneraría de manera flagrante su derecho de defensa y el debido proceso.

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Radicación n. º 68008 Fundamentó lo resuelto citando la sentencia CSJ SL32690, 7 jul. 2009, en la que se reiteró la SL26225, coligiendo lo siguiente: Teniendo en cuenta lo antes visto, no queda duda para esta Judicatura que los argumentos expuestos por el disidente son disimiles a lo esbozados en su demanda inicial, pues en las pretensiones no depreca los intereses moratorias del artículo 141 de la ley 100 de 1993, por lo tanto, el escrito de alzada, desborda la consonancia antes referida entre las pretensiones y supuestos fácticos de la demanda y los fundamentos del recurso impetrado para obtener la revocatoria de la decisión proferida. Se despacha desfavorable el cargo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, [. ..] REVOQUE PARCIALMENTE la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva del 22 de enero de 2013, y en su lugar se ordene el reajuste de la pensión de

jubilación convencional, de las prestaciones sociales finales, teniendo en cuenta todos los factores salariales realmente devengado por la demandante en el último año de servicio y probados dentro del proceso; el tiempo del servicio militar para la liquidación de las cesantías, la mesada catorce, sanción moratoria e intereses. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no tuvo réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 1 12, 14, 19, 467, 468, 469, 470, º, 4 76 y 47 8 del CST, en relación con el artículo 40 de la Ley 48

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SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 68008 de 1993; los artículos 29, 53, 58, 93, 228 y 230 de la CN; Convenios 87 y 98 de la OIT, artículos 31, 48, 51, 60, 61 y º º 145 del CPTSS, artículos 1 º, 2 y 8 de la ley 153 de 1887. Le endilga al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándola, que la empresa para la liquidación de la pensión de jubilación convencional y de las prestaciones sociales finales, no tuvo en cuenta todos factores los salariales realmente devengados, pagados y reconocidos durante el último año de servicio.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que los vales de alimentación pagados y reconocidos al demandante en el último año de servicio por $971.200.00, ya estaban incluidos en el rublo

de viáticos para la reliquidación de la pensión y de las prestaciones sociales finales, para cuando la misma empresa certifica (folio 109) que éstos no constituían factor salarial.

3. No dar por demostrado, estándola, que la demandada obró de mala fe, la cual se presume en materia laboral, al no pagar de manera completa la pensión de jubilación convencional y las prestaciones sociales finales, en otras palabras, violar y desconocer derechos de los trabajadores no son actos constitutivos o demostrativos de la buena fe.

4. No acceder a la reliquidación de las cesantías y sus intereses, teniendo en cuenta además de todos factores los salariales devengados por el demandante en el último año, el tiempo del servicio militar prestado por el demandante, como lo ordena el art. 40 de la ley 48 de 1993.

Enlista como pruebas mal apreciadas, las siguientes: l. Documento de gerencia 187 del 30 de julio de 2010, reconocimiento de la pensión de jubilación convencional (folios 68, repetidos al 83 - 84 (sic), cuaderno del Juzgado).

2. Liquidación final de prestaciones sociales (Folio 9 - 1 O, repetido al 85 - 8 cuaderno del Juzgado).

3. Convenciones Colectivas de Trabajo con sus correspondientes actas de depósito (Folios 1 1 al 56, C. del

Juzgado).

4. Constancia de pago de la bonificación por metas cumplidas y vales de alimentación (Folio 109, cuaderno del Juzgado). desprendibles de pago y/ nómina. (Folios 86 al 108,

5. Los o cuaderno del Juzgado.

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Radicación n. º 68008

6. La demanda ordinaria que dio origen al presente proceso (57 al 63) En la demostración del cargo manifiesta estar de acuerdo con todos los aspectos facticos de la relación laboral dados por probados por los falladores, acentuando que la pens1on de jubilación convencional le fue reconocida º mediante Documento de Gerencia n. 187, a partir del 30 de º julio de 2010, en cuantía de $2.406.789.00. (f. 6 al 8, repetido del f.º 83 al 84), en el que se expresó: "2. El señor MARIO GUTIÉRREZ TOVAR ingresó a Electrohuila S.A.

E.S.P. el 21 de julio de 1987, por lo cual a lafecha posee un tiempo de servicio de 23 años y 9 días. Adicionalemntpe resó tsu sevriciom iliteanrl aA rmadaN acionadlu rantdeo sa ños comprendideonst reel 1 ºd ej ulidoe 1 976 y el3 0d ej unio de1 978" "3. La ley 48 de 1993, artículo 40 literal a) dispone que al término del mismo tendrá derecho a que por lase ntidaddeeslE stado dec ualquieorr de, nelr epsectvio tiepmo les eaco mputado y y paraef ectosd ec esaníats, pensiondeejs u bilcaión vejez en los términos de la ley" primdae a ntgiüeda,d Sostuvo que la empresa tuvo en cuenta el periodo del

tiempo del servicio militar para el reconocimiento de la º pensión de jubilación convencional (f.º 6 al 8, repetido del f. 83 al 84) y la prima de antigüedad convencional de los 25 º años (f. 84, 85 y 108), más no, para la liquidación del auxilio de cesantías, bajo el argumento que para la fecha que lo prestó no estaba vinculado a la empresa, requisito que la ley 48 de 1993, art. 40, no contempla, pues, consagra los beneficios laborales para los que prestan el servicio militar y no los limita a que estos tengan que ser concomitante con el cargo oficial como lo afirma el la norma establece adq uem, esas prerrogativas laborales para los «qeu hayap restaedlo se refiere en tiempo pasado, es decir, que la sevricmiiol i»t,a r

SCLAJPT-10 V.DO 15

Radicación n. º 68008 condición se cumple cuando al momento de la promulgación de la ley, los beneficiarios ya prestaron el servicio militar. La ley, como lo dice la misma demandada en el Documento de Gerencia n. º 187 (f.º 6) «no afecta el derecho laboral que nació a la vida jurídica con anterioridad en cabeza en consecuencia, esos dos del Señor Mario Gutiérrez Tovar»; años de servicio militar que prestó el demandante se deben tener en cuenta para la liquidación del auxilio de cesantías y no solo para la liquidación de la pensión de jubilación convencional y la prima de antigüedad de los 25 años también convencional.

Sobre los vales de alimentación y el valor de la bonificación por metas cumplidas en el último año de servicio (f.º 109), sostiene que el Jefe de la División de Recursos Humanos los certificó advirtiendo

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