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CSJ - SL5107-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5107-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uast icia Sala de Casaci•n Labaral GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistproandeon te .. SL5107-2018 Radicanc.i4 ó9n9 41 º Act4a4

SENTENCIA DE INSTANCIA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SLlSS-2018 del 7 de febrero de la misma anualidad, emitida por esta Corporación, en el presente proceso ordinario laboral que

instauró MARÍA EDILMA ALFONSO ZAMUDIO, AMALIA

BERMEO CHAVARRO, NATIVIDAD BARRERA CELIS,

MARÍA GLADYS BERNAL yR OSA STELLA BALLESTEROS

HERNÁNDEZ contra la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO.

Teniendo en cuenta que se dio respuesta por parte de la pasiva a la solicitud efectuada por la Secretaría de esta Sala, allegándose los documentos en cinco cuadernos constantes de 292, 279, 320, 292 y 189 folios, se ordena Radicación n. º 49941 incorporar los mismos al expediente para efectos de tenerlos como prueba. l. ANTECEDENTES Se comienza por recordar, que lo pretendido en la demanda inaugural es el pago de la prima de vacaciones causada desde el año 1999, el reembolso de los dineros descontados por salario básico que se disminuyó, las dotaciones y la reliquidación de prestaciones sociales tanto legales como extralegales, incrementos salariales, la sanción

por el no pago oportuno de los intereses a la cesantía, reajuste de dominicales y festivos laborados desde el año 2000, la devolución de los dineros descontados por concepto de preaviso, salario en especie y casino, indemnización moratoria, indexación y las costas. Como fundamento de sus reclamaciones, las accionantes argumentaron que son trabajadoras activas de la demandada, vinculadas mediante contratos de trabajo a término indefinido, cuyas fechas de ingreso, cargos desempeñados y salarios se relacionaron en la demanda; que la enjuiciada no ha cumplido con las obligaciones laborales consagradas en Laudo Arbitral proferido el 20 de diciembre del 2000, así como tampoco con el reconocimiento y pago de acreencias laborales o beneficios, conforme a lo estipulado en la convención colectiva de trabajo, específicamente los conceptos aquí demandados; que la pasiva promovió proceso de reestructuración empresarial en los términos de la Ley 550/99, y en este 2 Radicación n. º 49941 marco, el 18 de diciembre de 2002, la empleadora celebró un acuerdo con la organización sindical denominada ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES AMIGOS DE LA SHAIOATAS-, fijando unas "Condiciones Laborales Temporales que la accionada en contravía de la ley, les aplicó Especiales"; ese acuerdo, desconociendo que pertenecen a otra organización sindical denominada ANTHOC, que no lo suscribió, por tanto, la asamblea de acreedores no lo aceptó, máxime que la representación de este último

sindicato no está en cabeza de ATAS; que interrumpieron la prescripción con el escrito recibido el 1 7 de diciembre de 2004, por la llamada a juicio. La llamada a juicio se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó la relación laboral para con las demandantes que eran afiliadas al sindicato ANTHOC y la celebración del acuerdo con la organización sindical ATAS, llevado a cabo en el marco de la restructuración económica de que fue objeto la demandada, aclarando que por ser esta la agremiación mayoritaria tenía poder de negociación en representación de todos los trabajadores sindicalizados o no, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2351/65. Al serle adversa la sentencia de pnmer grado, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, ratificándose en todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial, decisión que fue confirmada por el Tribunal, con el argumento de que el acuerdo de modificación de condiciones laborales era 3 Radicación n. º 49941 extensivo a las trabajadoras, por cuanto la organización ATAS, por ostentar la calidad de sindicato mayoritario al interior de la Fundación demandada, tenía la potestad de representar a todos los empleados de la pasiva en la celebración de dicho pacto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del CST, subrogado por el 26 de Decreto 2351/65. Del mismo modo, se apoyó en lo preceptuado por el artículo 42 de la Ley 550 / 90, que regula los acuerdos de

reestructuración y la concertación de esta clase de convenios, para concluir que el celebrado fue plenamente válido y su aplicación podía extenderse a todos los trabajadores de la compañía, incluso a aquellos afiliados al sindicato ANTHOC, entre los cuales se encontraban las accionantes, con fundamento en lo que confirmó el fallo absolutorio de primer grado. En virtud de lo anterior, la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación. El argumento de la Sala para casar la sentencia, entre otros fue lo sostenido por la Corte en la decisión SL41092014, la cual fue reiterada en la CSJ SL995-2014, en la que se sostuvo, , que: «A diferencia de la "negociación colectiva»" que se desarrolla de manera ordinaria, en la que una convención colectiva de trabajo celebrada con un sindicato mayoritario se extiende a todos los trabajadores de la empresa sean no sindicalizados, los denominados o «convenzas de condiciones laborales temporales y especiales», a los cuales se llega por una situación extraordinaria de crisis de la empresa, no es posible aplicarlos por extensión a los trabajadores 4 Radicación n. º 49941 pertenecientes a otras organizaciones sindicales, por cuanto debe primar la regulación especial contenida en el tantas veces mencionado 6º criterio que se D. 63/2002 Art. en materia de representación[. .. ]», mantuvo en la CSJ SL9010-2016, en donde rememoró la SL16268-2014, en la que se dijo: «que en vigencia del Decreto 63 de 2002, cuando coexistan sindicatos, la concertación de condiciones

laborales especiales en el marco de un Acuerdo de Reestructuración, la ellos, representación está en cabeza de cada uno de sin importar el y en esa medida, no era carácter mayoritario de uno en particular,1, factible imponer el convenio suscrito con ATAS el 18 de diciembre de 2002, a los trabajadores no sindicalizados, por no estar representados por ningún sindicato, menos cuando se están beneficiando de un pacto colectivo. Con fundamento en lo anterior concluyó, que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos endilgados, lo que condujo a quebrar el fallo confutado.

11. CONSIDERACIONES Conforme al acervo probatorio obrante en el expediente, se tiene que las accionantes a la fecha de presentación de la demanda, eran trabajadoras activas de la enjuiciada, se encontraban afiliadas al sindicato ANTHOC y eran beneficiarias de la convención colectiva, suscritas entre esa organización y la pasiva, aspectos frente a los que no hay controversia.

5 Radicación n. º 49941 Retomando lo dicho en sede de casac1on, allí se puntualizó que las demandantes tienen derecho a que todas las prerrogativas, beneficios, aumentos o incrementos salariales, prestaciones sociales y/ o acreencias legales y extralegales, se liquiden y cancelen en los mismos términos en que se venían pagando antes de la suscripción del acuerdo, por cuanto el convenio no era oponible a las accionantes en razón a que la organización a la que pertenecían, no suscribió el mismo; ello conforme a lo

señalado en el artículo 6 del Decreto 63 / 02, lo cual es suficiente para revocar la sentencia de primer grado, y pronunciarse respecto de las pretensiones.

INCREMENTO SALARIAL DESDE LOS AÑOS 2000 y

2001. Las actoras solicitaron en su escrito inaugural, el pago del incremento salarial correspondiente a los años 2000 y 2001, acorde con dispuesto en el Laudo Arbitral del 20 de diciembre de 2000; súplica frente a la cual la llamada a JU1c10 se opuso, argumentando que las convenciones colectivas y laudos arbitrales vigentes, se encuentran suspendidos por el tiempo que dure el Acuerdo de Reestructuración aludido. Sobre el particular, debe indicarse que la decisión de los árbitros, en el artículo 9, sobre el aumento salarial determinó lo siguiente: La FundacióAnb oodS haiaou mentaerlás alarbiáos icqou e 6 Radicnaº.c4 i 9ó9n4 1 devengabalno trsa bjaadoraet rsien tay uno(3 1) ded iciembrdee 1999, enu n diez porci ento (10%) conefe tcividada patrird el primer(1o º) dee nedreo2 0 00. Igualmteeyn coenfe tcividadap atrird eplrim ero (1 º) dee nedreol 2001, laFu ndaióncA booSdha ioa umetnaár els alioab ársicod e lotsr abjaadorqeues devengabana trienta y uno( 31) de diciembrdee2 000 enu np orctaejeni guala lín diced ep reiocsa l

conumsidoar niveln aiocnaclo rproenisedntea lava iración del año2 000, másm eidop untop orctuean.l Como quiera que el citado pacto fue desconocido por la pasiva, y no se demostró que esta hubiera ajustado los salarios a las demandantes en los periodos referidos, corresponde a la Sala cuantificar el valor a pagar por tal concepto, debiéndose tener en cuenta para ese efecto, que la convocada propuso la excepción de prescripción en los términos del artículo 488 del CST, en concordancia con el 151 del CPTSS, aspecto sobre el que hay que decir, que con la reclamación administrativa presentada ante el empleador el 17 de diciembre de 2004 (fs. 167 a 170), en donde hizo alusión de manera expresa a las prestaciones no reconocidas, interrumpió el fenómeno prescriptivo de las mismas exigibles en los tres años anteriores, esto es, desde el 1 7 de diciembre de 2001, quedando prescritos todos los derechos prestacionales causados con anterioridad a esta última calenda; ello teniendo en cuenta además, que la demanda fue instaurada el 20 de enero de 2006 (f. 174), es decir, que no alcanzaron a transcurrir tres años desde el finiquito contractual, al que hacen referencia los preceptos arriba citados; por lo tanto, se ordenará el pago de las acreencias laborales debidamente indexadas, como se indica a continuación. 7 Radicación n. º 49941

MARÍA EDILMA ALFONSO ZAMUDIO

SALARIO SALARIO DIFERENCIA

AÑO

PAGADO REAJUSTADO SALARIAL

1999 $ 508.100,$0 05 08.100,00 $0,00 2000 $ 508.100,$0 05 58.910,00$ 50.810,00 2001 $ 508.100,$0 06 10.609,18$1 02.51089 , 2002 $ 508.100,$0 06 57.320,78$1 49.27280 , 2003 $ 706.800,$0 07 03.267,50 $0,00 2004 $ 752.700,$0 07 48.909,56 $0,00 2005 $ 794.100,$0 07 90.099,59 $0,00 2006 $ 832.700,$0 08 28.419,42 $0,00 2007 $ 870.100,$0 08 65.532,61 $0,00 VALOR

VALOR DIF.

DESDE HASTA No. PAGOS DIF. SALARIAL INDEXACIÓN AL

SALARIALES 30/09/2018 17/12/2001 31/12/2001 0,47 $ 102.509$, 18 47.837,$ 62 54.318,24 01/01/200321 /12/2002 12 $ 149.220$, 718. 790.64$9 ,13.27 83.125,59

TOTAL $ 1.838.486,94 $ 1.837.443,83

AMALIA BERMEO CHAVARRO

SALARIO SALARIO DIFERENCIA

AÑO PAGADO REAJUSTADO SALARIAL 1999 $ 515.700,$0 05 15.700,00 $0,00 2000 $ 515.700,$0 05 67.270,00$ 51.570,00 2001 $ 515.700,$0 06 19.742,48$1 04.042,48

2002 $ 515.700,$0 06 67.152,77$1 51.47572 , 2003 $ 717.300,$0 07 13.786,75 $0,00 2004 $ 763.900,$0 07 60.111,51 $0,00 2005 $ 806.000,$0 08 019.1 7,65 $0,00 2006 $ 845.100,$0 08 40.810,65 $0,00 2007 $ 883.000,$0 08 78.478,97 $0,00 VALOR

VALORDIF.

DESDE HASTA No. PAGOS DIF. SALARIAL INDEXACIÓN AL

SALARIALES 30/09/2018 17/12/2001 31/12/2001 0,47 $ 104.042$, 48 48.553,$ 16 55.130,71 01/01/200321 /12/2002 12 $ 151.452$, 717. 817.43$3 ,12.98 0799.7 ,02

TOTAL $ 1.865.986,45 $ 1.864.927,73

8 Radicación n. º 49941

NATMDAD BARRERA CELIS

SALARIO SALARIO DIFERENCIA

AÑO PAGADO REAJUSTADO SALARIAL 1999 $ 508.100,00 $ 508.100,00 $0,00 2000 $ 508.100,00 $ 558.910,00 $50.810,00 2001 $ 508.100,00 $ 610.609,1 8 $102.509,1 8 2002 $ 508.100,00 $ 657.320,78 $149.220, 78 2003 $ 706.800,00 $ 703.267,50 $0,00

2004 $ 752.700,00 $ 748.909,56 $0,00 2005 $ 794.100,00 $ 790.099,59 $0,00 2006 $ 832.700,00 $ 828.419,42 $0,00 2007 $ 870.100,00 $ 865.532,61 $0,00 2008 $ 919.700,00 $ 914.781,41 $0,00 2009 $ 990.300,00 $ 984.945,14 $0,00 2010 $ 1.010.200,00 $ 1.004.644,05 $0,00 2011 $ 1.042.300,00 $ 1.036.491,26 $0,00 2012 $ 1.081.200,00 $ 1.075.152,39 $0,00 VALOR

VALORDIF.

DESDE HASTA No.P AGOS DIFS.A LARIAL INDEXACIAÓLN

SALARIALES 30/09/2018 17/12/2001 31/12/2001 0,47 $ 102.51089 $ , 47.837$, 62 54.318,24 01/01/200312/ 12/2002 12 $ 149.220$ ,7l78.9 0.649$ ,3l27. 8 31.255,9

TOTAL $ 1.838.486,94 $ 1.837.443,83

MARÍA GLADYS BERNAL

SALARIO SALARIO DIFERENCIA

AÑO PAGADO REAJUSTADO SALARIAL 1999 $ 508.100,00 $ 508.100,00 $0,00 2000 $ 508.100,00 $ 558.910,00 $50.810,00 2001 $ 508.100,00 $ 610.609,1 8 $102.509,1 8

2002 $ 508.100,00 $ 657.320,78 $149.220, 78 2003 $ 706.800,00 $ 703.267,50 $0,00 2004 $ 752.700,00 $ 748.909,56 $0,00 2005 $ 794.100,00 $ 790.099,59 $0,00 $ 2006 $ 832.700,00 828.419,42 $0,00 2007 $ 870.100,00 $ 865.532,61 $0,00 $ 2008 919.700,00 $ 914.781,41 $0,00 $ 2009 $ 990.300,00 984.945,14 $0,00 9 Radicación n. º 49941 VALOR

VALORDIF.

DESDE HASTA No. PAGOS DIF. SALARIAL INDEXACIÓN AL

SALARIALES 30/09/2018 17/12/200311/ 12/2001 0,47 $ 102.509,$1 8 47.837,$6 2 54.318,24 01/01/2002 31/12/2002 12 $ 14.9220,7$8 1.790.649$ ,3l27. 8 3.125,59

TOTAL $ 1.838.48$6 1,.984.3 474 3,83

ROSA STELLA BALLESTEROS HERNÁNDEZ

SALARIO SALARIO DIFERENCIA

AÑO PAGADO REAJUSTADO SALARIAL 1999 $ 508.100$, 0500 8.100,00 $0,00 2000 $ 508.100$, 0505 8.910,0$05 0.810,00 2001 $ 508.100$, 0601 0.609,1$180 2.51089 ,

2002 $ 508.100$, 0605 7.320,7$184 9.27280 , 2003 $ 706.800$, 0700 3.267,50 $0,00 2004 $ 7520.07,0$0 748.909,56 $0,00 2005 $ 794.100$, 0709 0.099,59 $0,00 2006 $ 832.700$, 0802 8.419,42 $0,00 2007 $ 870.100$, 0806 5.532,61 $0,00 VALOR

VALOR DIF.

DESDE HASTA No. PAGOS DIF. SALARIAL INDEXACIÓN AL

SALARIALES 30/09/2018 17/12/200311/ 12/2001 0,47 $ 102.509,$1 8 47.837,$6 2 54.318,24 01/0/12002 31/12/2002 12 $ 149.220,$7 8l 7.9 06.4,932$ l7.8 3.125,59

TOTAL $ 1.838.48$6 1,.9843 7.443,83

PRIMA DE VACACIONES Solicitan las demandantes el pago de la pnma de vacaciones causadas desde el año 1999 y las que se causen con posterioridad; la llamada a juicio se opuso a tal pedimento argumentando que estas fueron condonadas por los acuerdos suscritos con el sindicato ATAS, argumento que no fue de recibo por las razones arriba anotadas, por lo que corresponde abordar el estudio de esta pretensión. La cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo, a la que debemos remitirnos conforme al artículo décimo

10 Radicación n. º 49941 sexto del laudo arbitral, suscrita entre la Fundación Abood Shaio y la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, ANTHOC dispuso: "la Fundación Abood Shaio continuará reconociendo una prima anual de vacaciones de veinte (20) días de salario. Es entendido que esta prima se pagará por cada año de servicio. Esta prima se pagará a los trabajadores que disfruten de las vacaciones. En el caso que se acumulen las vacaciones se acumulará la mencionada prima, pero solo se pagará por las vacaciones que real y efectivamente se disfruten en tiempo. La Fundación pagará el valor de esta prima antes de salir el trabajador a disfrutar de las vacaciones11. De Acuerdo a dicho precepto convencional, la prima de vacac10nes se causa por el disfrute real del periodo de descanso. De las pruebas arrimadas a esta sede, se advierte, que las accionantes en la época a la que se refiere la reclamación de esta prestación, gozaron de vacaciones conforme a la siguiente relación:

DEMANDANTE PERIODDEO FECHDAE

VACACIONESD ISFRUTE

1999-2000 2003/01/13 2000-2001 2003/06/16 2001-2002 2003/12/22 María Edilma Alfonso Zamudio 2002-2003 2005/09/19 2003-2004 2006/06/30 2004-2005 2006/07/19 2005-2006 2006/12/20 1999-2000 2003/09/04 2000-2001 2003/12/30

Amalia Bermeo Chavarro 2001-2002 2004/11/02 2002-2003 2006/02/01 2003-2005 2006/11/09 2005-2006 2006/12/16 2000 ene-die 2003/02/03 2001 ene-die 2003/08/16 2002-2003 2004/09/02 2003-2004 2005/09/19 2004-2005 2006/08/22 Natividad Barrera Celis 2005-2006 2006/12/14 2006-2007 2007/07/06 2008-2009 2009/12/28 2009 ene-die 2010/07/02 201O ene-die 2011/04/07 2011 ene-die 2012/01/14 11 Radicación n. º 49941 1999-2000 2003/01/02 2000-2001 2003/05/05 2001-2002 2004/01/10 2002-2003 2004/06/15 María GladysB ernal Lesmes 2004-2005 2006/06/20 2005-2006 2006/07/10 2006-2007 2007/04/02 2007-2008 2008/06/16 2008-2009 2009/03/10 1999-2000 2003/02/04 2000-2001 2003/09/08 2001-2002 2004/12/15

ROSA STELLA BALLESTEROS HERNÁNDEZ 2002-2003 2006/01/05

2003-2004 2006/08/12 2004-2005 2006/09/08

2005-2006 2006/12/01 Conforme a lo dicho en precedencia, se condenará al pago de la prima de vacaciones por las sumas que se indican en el siguiente cuadro, debiendo asentarse que como el disfrute de algunos periodos, que es desde cuando se hacen exigibles, fue en fecha anterior al 17 de diciembre de 2001, calenda desde cuando se indicó en líneas anteriores operaba la prescripción, estos se encuentran afectados por este fenómeno; lo anterior de acuerdo a la relación de periodos vacacionales que con antelación se hizo. Como consecuencia de lo anterior, se ordenará el pago de las sumas que se indican a continuación, debiéndose advertir, que la liquidación se sujetó a los documentos que fueron aportados en esta sede, que dan cuenta del disfrute de vacaciones hasta el retiro de cada una de las actoras.

MARÍA EDILMA ALFONSO ZAMUDIO

12 Radicación n. º 49941 VALOR

AÑOS No. I>fASA VALOR PRIMA

DESDE HASTA SALARIO INDEXACIÓN AL

LABORADOS PAGAR DE VACACIONES 30/09/2018 10/06/1999 09/06/2000 1,00 $ 662.575,25 20 $ 441.716,83 $ 570.832,97 10/06/2000 09/06/2001 1,00 $ 708.934,92 20 $ 472.623,28 $ 533.817,12 10/06/2001 09/06/2002 1,00 $ 707.810,83 20 $ 471.873,89 $ 467.247,67

10/06/2002 09/06/2003 1,00 $ 794.100,00 20 $ 529.400,00 $ 460.048,11 10/06/2003 09/06/2004 1,00 $ 832.700,00 20 $ 555.133,33 $ 428.340,63 10/06/2004 09/06/2005 1,00 $ 832.700,00 20 $ 555.133,33 $ 382.850,57 10/06/2005 09/06/2006 1,00 $ 832.700,00 20 $ 555.133,33 $ 342.607,04

TOTAL $ 3.581,014,00 $ 3.185.744,12

AMALIA BERMEO CHAVARRO

VALOR

AÑOS No. DÍAS A VALOR PRIMA

DESDE HASTA SALARIO INDEXACIÓN AL

LABORADOS PAGAR DE VACACIONES 30/09/2018 20/06/1999 19/06/2000 1,00 $ 808.296,42 20 $ 538.864,28 $ 696.377,12 20/06/2000 19/06/2001 1,00 $ 810.595,50 20 $ 540.397,00 $ 610.365,98 20/06/2001 19/06/2002 1,00 $ 872.394,00 20 $ 581.596,00 $ 575.894,08 20/06/2002 19/06/2003 1,00 $ 910.661,00 20 $ 607.107,33 $ 527.575,71 20/06/2003 19/06/2004 1,00 $ 872.930,00 20 $ 581.953,33 $ 449.034,93

20/06/2004 19/06/2005 1,00 $ 872.930,00 20 $ 581.953,33 $ 401.347,13 20/06/2005 19/06/2006 1,00 $ 862.961,00 20 $ 575.307,33 $ 355.057,66

TOTAL $ 4.007,178,61 $ 3.615,652,61

NATIVIDAD BARRERA CELIS

VALOR

AÑOS No, DÍAS A VALOR PRIMA

DESDE HASTA SALARIO INDEXACIÓN AL

LABORADOS PAGAR DE VACACIONES 30/09/2018 01/01/2000 31/12/2000 1,00 $ 708.626,17 20 $ 472.417,4S $ 610.507,53 01/01/2001 31/12/2001 1,00 $ 708.251,25 20 $ 472.167,50 $ 533.302,33 01/01/2002 31/12/2002 1,00 $ 752.700,00 20 $ 501.800,00 $ 496.880,39 01/01/2003 31/12/2003 1,00 $ 794.100,00 20 $ 529.400,00 $ 460.048,11 01/01/2004 31/12/2004 1,00 $ 832.700,00 20 $ 555.133,33 $ 428.340,63 01/01/2005 31/12/2005 1,00 .. $ 832.700,00 20 $ 555.133,33 $ 382.850,57 01/01/2006 31/12/2006 1,00 $ 870.100,00 20 $ 580.066,67 $ 357.994,94

01/01/2007 31/12/2007 1,00 $ 919. 700,00 20 $ 613.133,33 $ 325.019,43 01/01/2008 31/12/2008 1,00 $ 990.300,00 20 $ 660.200,00 $ 277.944,20 01/01/2009 31/12/2009 1,00 $ 1.010.200,00 20 $ 673.466,67 $ 264.764,84 01/01/2010 31/12/2010 1,00 $ 1.042.300,00 20 $ 694.866,67 $ 243.375,00 01/01/2011 31/12/2011 1,00 $ 1.081.200,00 20 $ 720.800,00 $ 217.507,81

TOTAL $ 7,028.584,95 $ 4.598.535,78

MARÍA GLADYS BERNAL

13 Radicación n. º 49941 VALOR AÑOS Noo.i AAs VALOPRRllllA

DESDE HASTA SALARIO INDXAECIÓANL

LABORADOS PAGAR DEV ACACIONES 30/09/2018 07/03/1999 06/03/2000 1,00 $ 662.575,33 20 $ 441.7 16,89 $ 570.833,03 07/03/2000 06/03/2001 1,00 $ 708.671,83 20 $ 472.447,89 $ 533.619,02 07/03/2001 06/03/2002 1,00 $ 707.503,00 20 $ 471.668,67 $ 467.044,46

07/03/2002 06/03/2003 1,00 $ 752.700,00 20 $ 501.800,00 $ 436.063,74 07/03/2003 06/03/2004 1,00 $ 794.100,00 20 $ 529.400,00 $ 408.484,80 07/03/2004 06/03/2005 1,00 $ 832.700,00 20 $ 555.133,33 $ 382.850,57 07/03/2005 06/03/2006 1,00 $ 823.700.00 20 $ 549.133,33 $ 338.904,07 07/03/2006 06/03/2007 1,00 $ 870.100,00 20 $ 580.066,67 $ 307.490,92 07/03/2007 06/03/2008 1,00 $ 919.700,00 20 $ 613.133,33 $ 258.129,13 07/03/2008 06/03/2009 1,00 $ 990.300,00 20 $ 660.200,00 $ 259.549,22

TOTAL $ 5.374.700,11 $ 3.962.968,98

ROSA STELLA BALLESTEROS HERNÁNDEZ

VALOR

AÑOS NoD.i AAS VALORP RllllA

DESDE HASTA SALARIO INDXAECIÓANL

LABORADOS PAGAR DEV ACACIONES 30/09/2018 13/09/1998 12/09/1999 1,00 $ 618.137,42 20 $ 412.091,61 $ 618.137,42

13/09/1999 1/20290/00 1,00 $ 829.:,52,17 20 $ 553.034,78 $ 718.258,27 13/09/2000 12/09/2001 1,00 1$ 810.:,45,08 20 $ 540.363,39 $ 613.567,12 13/09/2001 12/09/2002 1,00 $ 850.421,00 20 $ 566.947,33 $ 564.565,20 13/09/2002 12/09/2003 1,00 $ 939.900,00 20 $ 626.600,00 $ 547.811,42 13/09/2003 12/09/2004 1,00 $ 832.700,00 20 $ 555.133,33 $ 431.109,03 13/09/2004 12/09/2005 1,00 $ 892.646,00 20 $ 595.097,33 $ 413.242,38 13/0Q/2005 12/09/2006 1,00 $ 866.892,00 20 $ 577.928,00 $ 359.305,87

TOTAL $ 4.427.195 78 $ 4.265.996,71

REEMBOLSO DE DESCUENTOS DEL SALARIO.

Pretenden las actoras el reembolso de los dineros descontados del salario por su disminución; como quiera que en el escrito inaugural no se especificó cuáles fueron los descuentos que se realizaron indebidamente del salario, y que de la expresión que utiliza la parte demandante se deriva que la inconformidad radica en una disminución salarial que no se encuentra acreditada, y tampoco se adujo en la demanda soporte fáctico o jurídico de esta

reclamación, lo que trae como lógica consecuencia que se deba desestimar la pretensión.

COMPENSACIÓN EN DINERO DE DOTACIONES 14 ceo Radicaciónn . º4 9491

De otra parte, las accionantes piden que se les otorgue la compensación en dinero de las dotaciones legales y extralegales, dejadas de entregar en su debida oportunidad por parte del empleador, sin que precise cuáles son, siendo del caso agregar, que a folios 321 a 323, 331 a 333 y 340 a 342, del cuaderno principal, aparecen las constancias de entrega de estos elementos en diciembre de 2000, así como de mayo y noviembre de 2004, debidamente firmada por las trabajadoras María Gladys Bernal, María Edilma Alfonso Zamudio y Rosa Stella Ballesteros, respectivamente, razones suficientes para que dichas reclamaciones no prosperen frente a las mencionadas trabajadoras por esos específicos periodos. Debe sumarse a lo anterior, que conforme a lo dicho por esta Sala, no hay lugar a ordenar el pago de la compensación en dinero de las dotaciones, en razón a que las mismas tienen como objetivo que sean utilizadas en vigencia del contrato; tampoco se invocó la cláusula extralegal con base en la cual se hubiera podido disponer su indemnización monetaria, para lo cual era necesario aportas elementos de juicio que demostraran los perjuicios sufridos por las actoras como consecuencia del incumplimiento de la obligación. Sobre el particular, se pronunció recientemente la Sala en asunto similar al que ahora es materia de estudio y frente a la misma accionada, en la sentencia CSJ SL14862018, en la que se reiteró la SL, 20 feb. 2013, rad. 42546, en donde se sostuvo: 15 Radicación n. º 49941

Dotacinoosn uemssi tnriadas: Enr elaccoienós ntp ar estascoichóianas li dcor itdeelr aiC oo rqtuee "Eoljb etidveeo s tdao taceisqó unee lt rajbaadolrau tileinlc aes labeoscr ontrayte asdi pamesr atqiuvleoo h agsaop endaep erdeelr dereacr heobc iirplaare apl e risoidgou iSeend teer.ip votara nqtuoae lfai nalizdaecclio ónnt craarteodc ete o dsoe nteilsdu moi nipsuteross e rieteqruaeé ls ej ustiefinbc eafin ceidoe tlr ajbaadaocrt imváose, n modaol gudneao q euqlu see h alclees aynq tuepe o orbv iarzsa onneos pueduet ilieznla alr alboco orn tra(.t.).a "(d .San e tendcei1 a5d ea bril de1 998r,a 1d4 00)0.

RELIQUIDACIONES DE PRESTACIONES LEGALES Y EXTRALEGALES Comoc onsueecncdiearl ee frirdeoaj u,ss tese oliceint a lad emanldaar eliquidde:al cabi onóinfi cadceis óenm ana santpar,i mdaev acoanceisp,r imeax traldeesg reavlii soc, inncteivdoe vaciaocens, permisroesm unerayd os domialneisyc f setvios,d esdeela ño1 999« yha sta lafe cha de

terminadceiplóro nc esoA»n.t leap rsoperiddeal adp retensión dea ujstseal arpioalrlo asñ o1s99 9y 2 00s0e,c ondaernaál pagdoe l sos iguiecnotnecses p,pt eortoo manednoc uenta lap roesrpiddaedl ae xcepcd1e0p nr ersicpcieónln o s térmiynaoa sn otsa;da odmeáss,e h acleas alvedqaudea l noe nocntrdaierfr enscailaa arp iaarltd iearlñ o2 00,c3 omo sed icsrimiennló a osp eraciraeolniezsa adlea ssut diral a petidcieió nnc remsealnatroil aaslsu ,m aisn suotlaasp agar sec uantifihcaasretolaan ñ o2 00,d2 el as iguimeannetrea :

MARÍA EDILMA ALFONSO ZAMUDIO

16 Radicacóin n.º4 9941

' VALOR

f..----D · ESDE 3H 1A /2ST /1A 02 00 No 3. D 6ÍA 0S D $IF . S 5AL 0A .R 08IA ,1L 0 1 1 0$ CEV SAA 5NL 0O TR Í .A 8S 10I ,NT 0 / 0CV E A SL ANOR T ÍAS DV EA L SO ER R VIPR CI IM OSA A $LIN 3D 0E /6XA 095C /.82IÓ 909N 1, 88 9

001/10/1//022010000 1 161/2/0201 346 $ 102.51089 $, 98.5,2712 $ 11.81691, 7 311/2/2001 ]4 $ 102.95.0118$ 3.896,4$7 18,6$0 3.896,4$7 9.047,16 1 07 1/1 /2/ /02 20 10 01 0 2 360 $ 149.2210$ , 781 49.220$, 78 1.7096,4$9 149,02,278$ 31,5018,85 31/12/2002 fiT-OTAL 1$ 302.539,95 $ 17.925,10 $ 153.207,24 $ 501.952,61

/ VALOR

AÑOS No.D ÍASA VALOR PRIMA

DESDE HASTA DIF. SALARIAL ViiroEXACIÓN AL LABORADOS PAGAR EXTRALEGAL 30/09/2018 17/12/2001 31/12/2001 0,04 $ 102,509,18 1 $ 3.416,97 $ 3.879,87 01/01/2002 31/12/2002 1 $ 149,220,78 20 $ 99.480,52 $ 99.062,53

TOTAL $ 102.897,49 $ 102.942,41

V VALOR

AÑOS No.D ÍASA VALORB ONIF.

DESDE HASTA mF. SALARIAL INDEXACIÓN AL LABORADOS PAGAR SEMANA SANTA 30/09/2018 17/12/2001 31/12/2001 0,04 $ 102,509, 18 1 $ 3.416,97 $ 3.879,87 01/01/2002 31/12/2002 1 $ 149.220,78 5 $ 24.870,13 $ 24.765,63

TOTAL $ 28.287,10 $ 28.645,51

VALOR VALOR TOTAL VALOR

1 DESDE HASTA DIF. SALARIAL VR.HORA DOMINICALES DOMINICALES DOMll'IICALES Y INDEXACIÓN 311/2/200s 1 1020.95,18$ 4271,2 $ 100'% $ 200",i, $ FESTIVOS A $L 3_0/fi!/2018 • fi-0171//0121/2/0000212 31/010/022 $ 149,220$, 78 6217,5 $ 13,678,$5 7 7.461,$0 4 211.39,6$1 23,5,2918 010/2/0202 28/0220/02 $ 194.220,$7 8 6217,5 $ 13,678,$5 7 $ 137,86,5$7 14.859,46 01/30/0202 31/30/2002 $ 149.220$ , 78 621,7$5 13.678,$5 7 $ 13.678,$5 7 14.659,74 01/40/2002 30/040/022 $ 149.220$, 78 621,75$ $ $ $ 01/50/2002 31/50/0202 $ 194.220,$7 8 6217,5 s 13.678,$5 7 7.4,6014$ 211.39,6$ 1 22.1080,3 01/60/2002 30/0260/02 $ 149.220$, 78 621,7s 5 20.571,86s s $ 20.571,86$ 01/70/2002 31/070/022 $ 149.220$, 78 6217,5 s 13.678,57 7.4,6014$ 211.391, 6$ 2 21 1. 817 .105,0 ,9 16

01/80/2002 31/80/2002 $ 1942.20,7$8 621,75$ 136.78,5s 7 7.4,6014$ 211.391, 6$ _!!_!_L1_01/0o92¡/00w2o 230 /09/20$0 2 194.220,$$7 8 621,7$5 $ $ $$ 21.767,67 31//120002 $$ 194.220,78 6217,5 $ 13.678$, 57 $ 13.678,57 13.829,57 011//12002 301/l / 2002 149.220$, 78 6217,5 $ 20.517$, 86 14.922$, 08 35.439,$9 3 35.290,61 $ 01/2/12002 $ 1492.02,78$ 621,75$ 13.678,$5 7 7.4,6014$ 211.39,61 20.932,36 31/12/2002 $ $ TOTAL 202.691,56 209.848,91

AMALIA BERMEO CHAVARRO

VALOR

VALOR VALOR VALOR PRIMA

DESDE 31HA 1/S 2TA /0 020 No 3. D 6ÍA 0S D $I F. S 5AL 1A 7.R 0IA 5,L 0$0 CESA 5N 1T 5Í 7.A 0S ,0I 0NT /CESANTÍAS ' DE SERVICIOS AL$I N 3D 0E /6XA 069C / .2IÓ 90N 17 86 ,94 0 01 1/0 /1/ 02 000 100 / 12 161/2/0201 346 $ 104.042$ $, 489 9.996,s3 8 $ 131.453,02

311/2/0201 14 $ 140.04482 , 4.064,10 18,88$ 4.064,10$ 9.290,89 107/1/120/1200/00212 360 $ 15.1452,$7 7 15.1452,$7 7 181.7 4,3$3 15.1452,$7 7 31793.0,81 31/12/2002 $ $ $ $ TOTAL 307.065,25 18.193,21 155.498,87 509.460,66

· VALOR

AÑOS No.D ÍASA VALOR PRIMA

DESDE HASTA DIF.S ALARIAL fiEXACIÓNAL LABORADOS PAGAR EXTRALEGAV 30/09/2018 17/12/2001 31/12/2001 0,04 $ 104.042,48 1 $ 3.468,08 $ 3.937,91 01/01/2002 31/12/2002 1 $ 151.452,77 20 $ 100.968,52 $ 100.544,28

TOTAL $ 104.436,60 $ 104.482,19

JKGi

fios No.D ÍASA VALOR BONIF. ·VALOR

DESDE HASTA DIF.S ALARIAL EXACIÓN AL LABORADOS PAGAR SEMANA SANTA 30/09/2018 17/12/2001 31/12/2001 0,04 $ 104.042,48 1 $ 3.468,08 $ 3.937,91 01/01/2002 31/12/2002 1 $ 151.452,77 5 $ 25.242,13 $ 25.136,07

TOTAL $ 28.710,21 $ 29.073,98

17 Radicación n. º 49941

VALOR VALOR TOTAL VALOR DESDE HASTA 1 DIF. SALARIAL VR.HORA DOMl!f!CALES DOMl!flCALES DOMINICALES Y INDEXACIÓN 100% 200% FESTIVOS AL 30/09/2018 17/12/2001 311/2/0201 $ 10-1.04$2 ,484 33,5$1 $ $ $ 01/00012/ 2 31/0010/22 $ 15.1452,$7 7 63,105$ $ 25.22,41$3 25.21432 $, 28.806,84 01/020/022 28/0220/02 $ 15.1452,$7 7 631,05 $ $ ló.407$, 38 16.407$, 381 7.823,85 01/30/2002 31/03/2002 $ 1515.24,7$7 63,105 $ $ 16.407$, 38 160.74,3$8 17.584,29 010/4/0202 30/0240/02 ·¡$f ~ 15.1452,$7 7 63,105$ $ 39.215,3$0 391.25,3$0 411.94,05 010/5/0202 310/5/2002 15.145,277$ 631,05$ $ 16.407,$3 8 164.07,3$8 17.076,59

0 0 0 0 0 0 01 1 11 1 11/ / /0 1 1/ //0 /7 8 19 0 2/06 0//2 2 2 2 1/ / /20 00/ 2 0 000 00 00 20 02 02 222 2 2 33 3 3 3 3 3 10 0 011 1 // /0 11/ / /0 /0 280 0 //17 /12 2 2 2/6 90 0 02 00/0 0 20/ /0 0 00 2 0 0 22 2 2 2 2 2 $ $ $ s s s $ 1 1 l 1 1 1 1555 o 5 55 1. . . . . . 441 l 11 11 54 4 4 4 4 52 .5 5 5 5 5 , 272 22 2 72 , , ,, , , 7$ $ $ s $ $ $7 77 7 7 7 7 77 77 6 6 6 6 6 ( 6)33 33 3 3 1 13, , , , , ,11 1 1 1 0,0 0 0 0 0 055 5 5 5 5 5 $ s s s $ $ $ $ $ $ :s s s s 2 2 3 3 21 135 3217 6.. .. .6 05. .59 992 7 826 48 8, ,,4 10 04 6 32 4,$ $ $ ,$9 $ $ $6 8 ,, 0 0 71 2 273 2 2 3 3 21 15 3 3217 65.. ..6 05.

. ..6 05. . .92 99 7 826 48 8,4 ,, 104 032 6 4$ $ $, $ $9 ,$ $86, , 0 0 1 72 23 72 2 3 3 2 1 1 6 4 2 328 6. . .... 8.20 6 7622 85 ,5,5 9 4763 ,1 020 2 460 5 , , ,, 06 4 93 9 7 25

TOTAL $ 285.236,06 $ 296.011,27

NATMDAD BARRERA CELIS

VALOR

VALOR VALOR VALOR PRIMA

DESDE HASTA !fo. DÍAS DIF. SALARIAL INDEXACIÓN 1 1 CESANTÍAS INT /CHAlfTÍAS DE SERVICIOS AL 30/09/2018 s 01/01/2000 31/2/10200 360 $ 50.80100 $, 50.80100 , 65.989,89 10 71 /1/ 2/0 20 0010/ 11 2 1 1 31 161 1/ /22/ /2 20 00 01 1 3 1-1 46 $ s s 1 10 02 20. .9, 5,0 19 8$ $, 189 38 .. 95 82l 62 ,, $4 7 7 186,0 $ 3.896,4$ $7 1 91.8 .16 09 7l, 4ó17 , 1 01/01/0022 1 31/12/2002 360 149.220$, 781 49.220$, 781 70.69,49$ 149.220$, 7381 .50181, 85

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