CSJ - SL5108-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5108-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:4e stión
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
Magistrado Ponente
SLSlOS-2018
Radicación n.º 58104 Acta 41 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MILTON JUAN TORRES MOLINA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Dual de Descongestión Laboral, el 29 de febrero de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió él al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy
COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES El señor Milton Juan Torres Malina demandó al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 20 de agosto de 2002, los intereses mora torios y la indexación.
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Radicación n.º 58104 Solicitó subsidiariamente el pago de la indemnización sustitutiva. Fundamentó sus pretensiones, en que cotizó 1048 semanas al Sistema General de Pensiones para los riesgos de IVM en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; que nació el 20 de agosto de 1935; que es beneficiario del régimen de transición; que solicitó el reconocimiento de la
pensión de vejez, lo que fue resuelto negativamente mediante las Resoluciones n.º 309 del 30 de enero de 2000, 3520 del 27 de noviembre de 2002 y 109 de 2003, aduciendo que no cumplió con el número mínimo de semanas requeridas para acceder a la prestación; que en el lapso que se resolvieron los recursos mencionados, siguió cotizando como empleado y como independiente, completando un total de 1048 semanas hasta el año 2002; que solicitó revisión del derecho pensiona!, lo que fue resuelto negativamente mediante misiva n.º 3381 del 9 de marzo de 2005, alegando que no reunió 1000 semanas; que lo mismo ocurrió con las Resoluciones n.º 1651 del 27 de febrero de 2007 y 175113 del 28 de agosto de 2008, afirmando en esta última que «.[]. . ela segursaodloco o tidzeólp erio1d9o9 3/04a/l1 6 1993/08c/u2a6t( r4mo)e setse,n iecnodmoeo m pleaadlo r ColeJgEiAoPN IA GELTT DyAn ,o r epodretuad. a].»,[ .pe ro que ese dicho no es cierto, pues lo realmente cotizado con ese empleador fue del 1 de noviembre de 1992 al 31 de diciembre de 1994, ello fue certificado por la Coordinación de Recaudo y Cartera del ISS mediante el oficio n.º GSA-DF-571-05 del 8 de septiembre de 2005, como mora de aportes.
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El ISS, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, respecto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento del actor, que era beneficiario del régimen de transición y que negó la pensión por no cumplir con el requisito de semanas cotizadas. Expuso que el demandante cotizó 954 semanas, incluyendo la corrección del error para el caso del empleador Colegio Jean Piaget Ltda, que fue saneado y no reporta deuda. Presentó las excepciones de mérito que llamó falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción y, ausencia de mala fe. 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 29 de febrero de 2012, confirmó el fallo apelado por el demandante. El para soportar su decisión expuso que, el adq uem, problema a dilucidar era determinar la cantidad de semanas cotizadas para los riesgos de IVM, y para resolver dijo que si bien era cierto el empleador Jean Piaget Ltda tenía unos periodos en mora, también lo era que a través de un proceso de jurisdicción coactiva canceló lo adeudado, pero que en el SCLAJPT-10 V.00 J Radicación n. º 58104 recibo no se especifica si la mora era respecto a cotizaciones del demandante, además, que en el expediente no obra
certificación donde se especifique el tiempo laborado con ese empleador, por lo que no se podía establecer cuál fue realmente el periodo en el que prestó los servicios. Indicó que las cotizaciones realizadas como independiente también fueron incluidas, completando un total de 949 semanas, con lo que no logró cumplir los requisitos exigidos por el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990. Respecto a la indemnización sustitutiva fundamentada en el decreto mencionado, arguyó que tampoco podía ser concedida, teniendo en cuenta que el cumplimiento de los 60 años de edad se dio en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que se debía aplicar era el art. 37 de esa norma«[. ..] pues el régimen de transición solo se estableció para el reconocimiento de la pensión de vejez, más no para la indemnización sustitutiva», lo que soportó con la sentencia CSJ SL 39939, 7 jul. 2010.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia se acceda a todas las pretensiones.
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Radicación n. º 58104 Con tal propósito formuló un cargo, que fue replicado oportunamente.
VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en modalidad de aplicación indebida de los artículos:
[..].2 ,1 32,5 3,6 4,6 4,8 d el aC onstiPtoulcíiatórintc ía3c;6u ,l o 14d1e l aL e1y0 d0e 1 9.9 3a,r tí1c2du elAloc ue0r4dd9oe 1 9.9 0, ratifipcoaerdlD o e cr7e5td8oe 1 9.9 0a;r tíc14u.9l y5o1 s4. 9 6d el CódiCgiov il. Endilgó al Tribunal los siguientes errores de hecho: l.N od apro dre mostsriaedneodv oi deqnuteeel s, e ñMoIrL TON JUAMNO RALMEOSL INcAo,t ainztóee lI SSM,IC LU ARENYT A OCHO( 10.4 8s)e manpaoslr o rsi esdgeoi sn valviedjeyez z, muerte. 2.N od apro dre mostersatdáon qduoeell as ,e ñMoIrL TJOUNA N MORALMEOSL INsAee, n contarfialbiaaan dteoel I SdSu rante elp ericoodmop renednitedrl1oe d en oviedmeb1 r9.e9 2al 3 1 º ded iciedmeb1 r9.e9 4p,o erl e mpleaCdoolreJ geiaoPn i aget Ltda. 3.D arp odre mostsriaends ot aqruleeo l,s eñMoIrL TOJNU AN MORALEMSO LINcAo,t izaón teel I SSN,O VECIENTAS
CUARENYT NAU EVSEE MANAS( 94s9e)m an(assip co)lr o s riesdgeio nsv alviedjeyemz zu, e rte. 4.N od apro dre mostersatdáon,qd uoeell sa e,ñ MoIrL TJOUNA N MORALEMSO LINcAo,t iaznóte el I SSp orl orsi esdgeo s invalviedjeyezm z,u ermtáesd eQ UIENNITA(S5 0s0e)m anas enl oúsl ti2m0ao ñso asn terailco urmepsl imdiele aen dtaod , o MIL( 1.0s0e0m)a neancs u alqtuiieemrtp aocl,o mlooe xiegle artí1c2ud leDole cr7e5td8oe 1 9.9 0. Argumentó que esas equivocaciones se cometieron por apreciar mal el Tribunal «[. ..} la misiva 3381 de 2005, obrante a folios 32 a 35 del expediente; el oficio DSA - 3964 del 17 de diciembre de 2009, a folio 95 del expediente, debido cobrar de fecha 14 de diciembre de 2009 a folios 96 del expediente)).
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Radicación n. º 58104 Para demostrar el cargo dijo que para verificar el error cometido por el Tribunal solo se necesita« pasar revista» a la misiva n. º 3381 de 2005 en la que se relaciona como empleador al colegio Jean Piaget Ltda, en donde se informa la mora que presentaba el mismo sobre los aportes por concepto de pensión correspondiente al periodo del 1 de
noviembre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1994, documento que fue emitido por el ISS. Expuso que si esa misma entidad corrobora el cobro mediante jurisdicción coactiva y que a la fecha de presentación de la solicitud el empleador estaba a paz y salvo, esos periodos debían ser computados para el reconocimiento pensiona!, y en caso de existir un contrasentido entre la misiva mencionada y otras respuestas dadas por el Instituto de Seguros Sociales, donde informan la afiliación por solo 4 meses, la carga probatoria le correspondía a la demandada, pues es un hecho probado a través de la documental decantada que estuvo afiliado del 1 de noviembre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1994. VII.R ÉPLICA Indicó el opositor que el alance de la impugnación se planteó de manera equivocada, pues el recurrente no diferenció lo que se debe hacer con las sentencias de primera y de segunda instancia, pues no se dijo lo que el Tribunal debía hacer con la del a qua, lo que imposibilita el estudio del recurso. Referente al cargo planteado, dijo que, lo resuelto por el ad quem no se trata de la inadecuada apreciación de un
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BS Radicación n. º 58104 documento, sino, de la falta de demostración de la cantidad de semanas exigidas por la ley como req uis it o para que se concrete la pensión solicitada. Por último, aseguró que la sentencia se emitió acorde con las pruebas examinadas, por lo que no se puede acceder a las pretensiones. VIICION.S IRADECINOES No es cierto como dice el replicante que no se pueda
estudiar de fondo el recurso impetrado, basado en que el alcance de la impugnación se planteó sin diferenciar lo que se debe hacer con las sentencias de primera y segunda instancia, pues de la simple lectura de lo propuesto, se avizora que literalmente el recurrente solicitó que la Corte «[. .. ]C ASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala de Descongestión Laboral el día 29 de febrero de 2012 [. ..] », y a pesar que no menciona que se debe revocar la de primer grado, ello se debe entender de esa manera, teniendo en cuenta que lo que hizo el ad quem fue confirmar la decisión absolutoria primigenia. Ahora bien, pasando al estudio del cargo planteado, a pesar de la senda escogida, concluye la Sala que no ofrecen discusión los siguientes aspectos fácticos: (iq)u e el demandante nació el 20 de agosto de 1935; (ii) que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 1995 y; (iii) que es beneficiario del régimen de transición.
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Radicación n. º 58104 Por su parte, el reparo hecho por el recurrente se centra en que, de haber analizado el Tribunal la misiva obrante a folios 32 a 35, concluiría que al incluirse el periodo correspondiente para los años 1992 a 1994, las semanas cotizadas ascenderían a más de 1000. Para tomar su decisión, el Tribunal hizo un estudio cronológico de todas las resoluciones por medio de las cuales el Instituto demandado negó la pensión, además, particularmente sobre las semanas cotizadas con el
empleador Colegio Jean Piaget expuso: Sev isluamf borla1i 1or epodrets ee mancaost izdaedalac st or } } end ondees tráe lacieolcn oaldeoJg eiaPoni agceotme om pleador ene lp eri1o9d9o3 /04a/1 1969 3/08l/a2s6 reportadas } mismas ene lr esumdeesn e mancaost izvaidsaiasfb olle1i 0o2 . Así aprecai fao l9i5o listdaedd oe bicdoob rar mismos e } correspoan dliaee mnptree JsEaA NP IAGETL TDAdonde J se puedoeb serqvuanero p resednetuad a. Sib ienc ieqruteeol e mpleaednmo ern citóennu ínao pse riodos es enm ortaambiléon q uaet ravdéeus n p rocedseoj urisdicción } es coactciavnac leola ód eudacdoom,o desprednedrlee cidbeo se cajpaoc ro ncedpedt eob icdoob r(fiasr1. 1 1e)ne, pl e ridoed1 o9 92 a1 994e,ne lc uanlo especifiecsatm ao rear rae speac to se si cotizacdieaolqn uedíse mandacnotmeto;a mposceeo s pecifica nadean mandamiednetp oasgp oo rd eudaals istedmea los autoliqudiead paocriteóennss e,n tgiednoe (firsa1.l1 2-116). Sumadalo o a ntenroio obrre ane le xpediceenrttei fdiocnadcei ón
consetlte i emlpaob orpaadreoal s eñMoirl teonen lc oleJgeiaon Piagpeotlr,o q uen o puedees tabletcrearb daej1 ó9 9a2 se si 1994, estaác redietlta ideom cpoot izeaned loa ño1 993, solo perioqduoef uec ontabiplairzeaal de os tuddieold erecho reclamado. Ha sido reiterado el criterio de esta Corporación cuando señala que quien recurre tiene la obligación de derrumbar todos los pilares en que se soporta la sentencia del Tribunal, obligación que no cumplió la censura, pues pretende que con solo el estudio del documento denunciado, se case la
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8 Radicación n. º 58104 sentencia y se acceda al reconocimiento pensiona!, pero pasa por alto que el ad quem para tomar su decisión hizo un análisis de todas las documentales allegadas al proceso, concluyendo con ello que no existía prueba que demostrara que el señor Torres Malina, laboró en el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 1992 y el 31 de diciembre de 1994, y si bien es cierto a folio 33, el ISS, en respuesta n. º 3381 del 9 de marzo de 2005, se refiere al periodo «1992/ 11/01 a 1994/12/31 Reporta Deuda>!, no es menos cierto que con la Resolución n.º 01651 de 2007, confirmada con la n.º 017513 de 2008, posteriores al documento mencionado, esa misma entidad expuso: Qued ea cuecrodlnoa psr ueboabsr anetnee elsx pediyep nrteev io
ad ecildapi rre stascoilóincp ioterala d sae gursaesd ool iacl iat ó GerenNcaicai odneHa ils tLoarbioayr N aólm idneaP ensiodnea do laV icepresdiedP eenncsiiaod neeIlsS Se xpecdeirrt ifidcea do semancaost izpaodrae sla seguraa tdroa vdéesSl i stedmea Facturaanctideóesn3l 1 d ed iciedmeb1 r9e9 4c,o lno nsú meros dea fili1a7c0i0ó4n4 207-170044200a7 e-f9e0cd0te8o 2 7232, verifieclpa arg doe l aD EUDAq uep resenetlae bmap leador COLEGJIEOA NP IAGETL TDAp,a tro1n7a0l1 8203e1n2e 9l, peri1o9d9o2 /11a/l10 919 4/12/31. Quer evisnaudeov ameenlct eer,t ifdiesc eamdaonc aost izpaodra s ela seguraat droa vdéeSsli stdemeFa a cturaanctideóesn3l 1 d e diciedmeb1 r9e9 4S.eo bserqvuaee fectivealme emnptlee ador COLEGJIEOA PNIA GUE(Ts iLcT)D An,or epoDrEtUaD yA e nl a histloarbioadr eaalls egursaerd eof lleojasap no retfeesc tuados poerl a segurpaadroea lp eri1o9d9o3 /04a/l11 969 3/08/26, informqauceci oóinn cciodlne ai nformsaucmiiónni sptoreral d a
RepreseLnetgadaneltel em pleaCdOoLrE GJIEOA PNIA GELTT DA, patro1n7a0l1 8203s1e2g9ú,en lc uaell a segurMaIdLoT ON TORREMSO LINlAa,b opraóre alm encioenmapdloe adde1ol6r d e abrdie1l 9 9h3a setal2 6d ea gosdte1o 9 93e,sd ecciura t(r4o) meses. Es del caso señalar que a pesar que el llamado a juicio es el ISS, tomaría el lugar de tercero para efectos de los extremos temporales de la relación laboral que ató al
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Radicación n.º 58104 accioncaonnet lCe o letgainot vaesc meesn cionpaudeoes,l documeqnuteeo m anad eé ln oe se li dónpeaord ae mostrar dicheoxst remnoims u,c hmoe nopsa,r rae aluinzc aorn teo des emanpause,es l lsaees x trdaeel nah istolraibao lraa l, cuaslfí u vea lorpaoderalJ uedzeA lzaednad ,o ndeelp eriodo reporptoaerdle o m pleafdudoeer 1l 6 d ea brail2l 6 d ea gosto de1 99y3s ,ie la ctaolru qduee e lt iemepnoq uep resstuós servifcusieuo pse rsiudo erb,pe rro ceesrtaarl a learps r uebas qule od emostrtaarylca on,mc oo mlood ijeolT ribunal. Tambiméenn ciloanca e nsuqruaen os ev aloreanr on
debifdoar mlaod so cumenotborsa natf eosl 9i5oy s9 6d el expediceonrtree,s ponadlil einsttdeaesdd oeb ido cobrar, perdoe e llnooss ed esprennidneg rúenp odrets ee manas, pueasl sloíls oed icqeu ee lC oleJgeiaoPn i agneopt r esenta deudyah ,a ceunn ar elacdieló onas ñ odse 1 99a2 1 994, dondes e corrobdoircah aafi rmacipóenr,oc omo acertadalmoae nnatleei lTz rói buennae ll,ln ooss e d icqeu e esopse riocdoorsr espaoc nodteinz acdiesolen ñeTosor r res Malinsai,n qou,e d em anergae nérmiuceas,t qruaee se patrosneea nlc uenatldr íaa . Nos ep uedpea spaorar l tqoua ep esqauree lr ecurrente solaot alcaaps r uebaatsr eásst udiealdlanasoss, e p ueden estuddieam ra neraai sladdeaj,a nddeol adloa ds emás pruebeanls a qsu es oposrutd óe ciseilaód nqu em, yaq ue, dele studdieto o dalsa sp robanfzuaeqs u el leag ól a concluqsuieló onps e riordeocsl amnaodp oosd íiannc luirse ponro e ncontarcarresdei tados.
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Radicnaº.c5 i8ó1n0 4 Por todo lo anterior, el cargo no está llamado a
prosperar. Costas a cargo de la parte demandante y en favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000,00), que se incluirán en la liquidación que. se-practique conforme a lo dispuesto en el art. 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Dual de Descongestión Laboral, el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario adelantado por
MILTON JUAN TORRES MOLINA contra el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. fiaÚJJo0LV:J
ANA. Mfi-d_A MUÑOZ SEGURA
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