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CSJ - SL5109-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5109-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia cuSnuep rdeJemu as ticia SadleaC asaLcaibóonr al Sadleao esconNa:e4 s tlón OMADRE J ESÚRSE STREOPCOH OA Magistproandeon te SL5109-2018 Radicanc.5i 9ó9n6 4 º Act0a4 0 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RANULFOC AICEDGOAM BOA,con tra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el 3 de octubre de 2012, en el proceso que instauró en contra de

la NACI-ÓMNI NISTDEERL IAPO R OTECCSIOÓCNIAL

GRUPION TERDNEOT RABAJPOA RAL AG ESTIDÓENL PASIVSOO CIADLE LA EMPRESPAU ERTODSE COLOMBIresApo-ns,ab ilidad asumida por la UNIDAD

ADMINISTRAETSIPVEACD IEAG LE STIPÓENN SIOYN AL

CONTRIBUCIPOANRAEFSI SCADLELE ASP ROTECCIÓN

SOCI«AULG PP».

IA.N TECEDENTES SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59964

RanulCfaoi ceGdaom bodae,m anad lóa N aci-ón Minisdteel raPi roo teScocci-ióGalnr upIon tedreTn roa bajo parlaaG estdieóPlna siSvooc diaell aE mprePsuae rdteo s

Colombpirae-t,e ndqiuepenr deolv,aid ae clardaeqt uolera i a pensipólne ndaej ubilraeccioónno pcoirmd ead idoel a Resoluncº.0i 0ó0n5 d2e11l 5 d ej uldie1o 9 8s3e,l eo torgó pocru mpcloilnro rse quicsointvoesn ciyoq nuaedl iecsh,a prestasceli eór ne conpoocsitóe rioar tmreanvdtéeels a sentennº.c1 i0ad7 e 2l8 d eo ctudber1 e98 p8r ofeproierdl a JuzgaSdeog unLdaob odrealCl i rcudieBt uoe naventura, complememnetdaidapanr toev iddeendlcí 3ia1a d emli smo mesya ñod,án dosceu mplimail eamn itsomp ao,mr e ddieo laR esolunc.0iº0ó 0n5 d1e37l d em arzdoe1 99q0u;se e gún lonsu mer1a° ly e6 ° sd ealr 1t3.d1 e l ac onvenccoilóenc tiva det rab1a9j8o1 -1t9i8e2dn,ee r eacp heor cuinbapi ern sión dej ubileaqcuiióvna all8e 0n%td eep lr omesdailoa dreila l últiamñoo i,n cluyteonddoloso f sa ctodrele asn orma convencsiioinnm aplo,rl totasor p meásx imloesg ayl,qe use;

laRse solucnºi.0 o 0n0e2sd6 e43l d em aydoe2 00020,0 097 de1l3 d em arzy0o 0 16d3e24l d ea gosatmob,ad se2 003, pomre ddieol acsu alseeos r delnaró e ducdcesi uóp ne nsión, y sel eo bliag póa galras umad e$ 37918.8 .07p3o,r2 2 concedpert eoi ntdeelg arssou mapsa gasduapsu estamente ene xcessoon,i legael iense ficasceec so,n dean lea demandaalpd aag,do el adsi ferepnecnisaisoe nnatllreaess , sumadse jaddeac sa nceploarcr o ncedpetr oe badjela a pensiyló anqs,u see l ev ienceann celaap nadrodt,eim ra yo de2 00l2o;is n termeosreast olraii nadse;x adceli asósun m as objdeetc oo ndeyn,la ac;so stdaepslr oceso. 2

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 59964 º Como fundamento de sus pretensiones, adujo, que laboró al servicio del Ministerio de Obras Públicas, del 16 de agosto de 1961 al 1 7 de mayo de 1969; que fue trabajador de la Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura, habiéndose vinculado al Ministerio de Obras Públicas el 18 de mayo de 1969, y desvinculado el 14 de diciembre de 1982, cuando contaba con más de 50 años; que a través de la

Resolución n. 000521 del 15 de junio de 1983, confirmada º por la n. 2664 7 del 28 de julio del mismo año, se le reconoció º pensión vitalicia de jubilación plena en cuantía de $267. 981,4 7, con fundamento en la convención colectiva de trabajo, la cual exigía como presupuestos, acreditar 20 años de servicio continuos o discontinuos a la empresa, y 50 años de edad; que a pesar de que la convención colectiva de º trabajo 1981-1982, consagraba en el numeral 6 del artículo 131, que el monto máximo de la pensión equivalía o ascendería al 80% del promedio recibido en el último año, la entidad decidió limitar el monto de la pensión a lo dispuesto ª en el art. 2 de la Ley 4 de 1976, es decir, a 22 veces el salario mínimo mensual vigente, esto es, la suma de $163.020; que por lo anterior, promovió proceso laboral en contra de la entidad demandada, proceso que culminó con sentencia n. º 107 del 27 de octubre de 1988 proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Buenaventura, complementada mediante providencia n. 108 del día 31 del mismo mes y º año, en la cual se ordenó a la entidad demandada, incrementar el monto de la pensión vitalicia de jubilación, al 80% del promedio de lo percibido en el último año, sin importar el límite legal; que con posterioridad, concretamente el 12 de diciembre de 1989, se celebró 3

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Radicación n. º 59964

audiencia de conciliación ante el Inspector del Trabajo y Seguridad Social de Buenaventura, en la cual llegó a un acuerdo con la empresa sobre el pago de la pensión de jubilación, que para esa fecha ascendía a la suma de $591.116,57, y a la suma de $11.300.000 por concepto de diferencias pensionales causadas desde el momento del reconocimiento de la pensión, hasta la de celebración de la citada audiencia, y en cumplimiento del acuerdo conciliatorio, se expidió la Resolución n. 000513 del 7 de marzo de 1990, por la cual se reajusta la pensión de jubilación y se le cancelan unas mesadas atrasadas, como . . consecuencia de haberle reducido o rebajado irregularmente su pensión convencional en el año 1983, a 22 salarios mínimos mensuales legales vigentes Señaló que mediant e la expedición de la Ley 1 ª de 1991, se dispuso liquidar la Empresa Puertos de Colombia en todas sus terminales, y a su vez, en el numeral 1 º del artículo 37, se ordenó la creación de un fondo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, cuyo objeto consistía en atender, por cuenta de la Nación, los pasivos y obligaciones que se encontraban a cargo de la empresa a liquidar, por ello, mediante el Decreto 036 del 3 de enero de 1992, se creó el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia; que mediante la Ley 344 de 1996, se le otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la República, para suprimir o fusionar dependencias, órganos y entidades de la rama ejecutiva del orden nacional, con el

propósito de racionalizar y reducir el gasto, en ejercicio de ello, se expidió el Decreto 1689 de 1997, que ordenó la

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Radicación n. º 59964 supresión y liquidación del Fondo del Pasivo Social Puertos de Colombia, que en su art. 6 consagró, que la atención de los procesos judiciales y demás reclamaciones de carácter laboral a cargo del fondo, serían asumidos por la NaciónMinisterio del Trabajo y Seguridad Social, para lo cual procedió a crear el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, dependencia a la cual se le delegaron las competencias que asumía el Ministerio, por tanto, es el organismo encargado de la atención y pago del pasivo pensiona! de la extinta Empresa Puertos de Colombia; que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, expidió la Resolución n. º 000262 del 3 de mayo de 2002, por medio de la cual, le impartió instrucciones al Coordinador del Área de Pensiones, para que desconociera los derechos adquiridos, fundamentados en justo título. Agregó que en razon de lo anterior, se ordenó la reducción o rebaja de las pensiones que superaban los respectivos topes máximos legales y/ o convencionales, entre ellas, la suya, sin respetar los postulados del art. 73 del CCA, que establece, que para revocar actos de contenido particular y concreto, se debe contar con la aquiescencia de la persona

que pueda resultar afectada con tal determinación; que para el momento en que se le redujo la pensión, es decir, mayo de 2002, devengaba una mesada pensiona! igual a $12.275.673,86, suma que fue reducida a $6.798.000; que por medio de la Resolución n. º 000097 del 13 de marzo de 2003, se ajustó la cuantía de la pensión al tope máximo autorizado en cumplimiento de lo ordenado en la Resolución

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Radicación n. º 59964 n.º 000264 del 3 de mayo de 2002, a $7.109.935,69, y se le ordenó devolver la suma de $369. 156,314, 96; que la ent i dad mediante la Resolución n.º 001632 de 2003, ordenó el descuento de unos dineros cancelados de mas por la administración, y ordenó· descontarle la suma de $371.988.073,22 por concepto de reintegro de las pagadas en exceso, la que se acordó pagarla en 104 cuotas de $3.554.967,85, más una cuota adicional de $2.271.407,21, hasta completar el valor de lo cancelado de más, a pesar de que estos valores pertenecen a su patrimonio adquirido; y, que presentó ante la entidad, las reclamaciones administrativas pertinentes. La Nación - Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia-, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó los servicios prestados por el

señor Caicedo Gamboa a la Empresa Industrial y Comercial del Estado, Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura, y los extremos temporales; las normas que ordenaron la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia; la creación del Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia; la norma que otorgó facultades extraordinarias al Presidente, para suprimir o fusionar dependencias, órganos y entidades de la rama ejecutiva del orden nacional; la norma que ordenó la supresión y liquidación del Fondo del Pasivo Social Puertos de Colombia; y, la creación del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia.

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Radicación n.º 59964 Expresó que la mesada inicial del actor, se fijó en la suma de $163.020; que como su pensión de jubilación posteriormente superó los topes legales, era ilegal, ya que el monto, no puede obviar, desconocer o pasar por alto, las normas legales y constitucionales; que mediante la Resolución n. º 521 de 1983, el Terminal Marítimo de Buenaventura, le reconoció una pensión de jubilación; que a través de la Resolución n. º 1102 de 1995, se le reconoció y ordenó el pago de un acta de conciliación por unas mesadas atrasadas, y se ordenó actualizar unas pensiones por incorrecta aplicación de las Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988, y de su Decreto Reglamentario 2108 de 1988, acto administrativo que se encuentra suspendido en sus efectos jurídicos y económicos por la Fiscalía General de la Nación,

Estructura de Apoyo Foncolpuertos, Despacho Primero, mediante la Resolución n. º 6 de julio de 2007; que a través de la Resolución n. º 2996 del 31 de octubre de 1998, se le reconoció y ordenó un pago; que por la Resolución n.º 264 de 2002, se ajustó al tope máximo convencional de 22 salarios mínimo mensuales vigentes, su pensión de jubilación, quedando en la suma de $6.798.000, de conformidad con la convención colectiva aplicable para la fecha de su retiro, teniendo en cuenta que el pensionado en el año 2002, devengaba una mesada pensiona! por valor de $12.275.673,60; que el demandante actualmente se encuentra en nómina de pensionados, cobrando una mesada de $9.460.653.37; y que mediante Auto n.º 518 del 26 de diciembre de 2006 emanado de Coordinación, inició actuación administrativa tendiente a revisar integralmente

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Radicación n. º 59964 su pensión, con fundamento en el art. 19 de la Ley 797 de 2003, en armonía con las directrices señaladas por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-833-2005. En su defensa propuso las excepciones que denominó el acto acusado se ajusta a la Constitución y a la ley, imposibilidad jurídica de solicitar indexación e intereses moratorias, carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho adquirido, prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe (exoneración de sanción moratoria), y

cobro de lo no debido.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, a través de sentencia del 20 de agostp de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, y condenó al demandante a pagar las costas del proceso.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante sentencia del 3 de octubre de 2012, al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, confirmó la decisión de primer grado.

Señaló, que lo que pretende el demandante, es que se declare sin efecto las Resoluciones n. 00264 del 3 de mayo º de 2002, y 00097 del 13 de marzo y 0001632 del 4 de agosto,

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8 Radicación n. º 59964 ambas del año 2003, expedidas por la Coordinación General de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, y que en su lugar, se ordene el restablecimiento del pago completo de la pensión de jubilación que venía percibiendo hasta el mes de mayo de 2002, y el reintegro e indexación de los valores descontados. Indicó que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 10 de marzo de 2005, dentro del proceso con radicación n. º 1100l-03-25-000-2002-00233-01 (480702), decidió sobre la nulidad de la Resolución n. º 000262 del 3 de mayo de 2002, la cual está directamente relacionada con

los actos que comparten igual pretensión, que al mismo tiempo da lugar a la Resolución n. º 264 de la misma data, así como a las n. º 000097 y 1632, ambas del 2003, a partir de las cuales, de manera individual, se reajustó la cuantía de la pensión del actor, y se ordenó el descuento por nómina de los valores cancelados de más por la administración; transcribió apartes de la misma.

Luego expresó: Conforme a lo anterior se concluye que si bien el actor venía gozando de la pensión convencional habiendo cumplido con los requisitos establecidos para el reconocimiento de la prestación económica los cuales se encuentran acreditados dentro del proceso

(fs. - 33 a 35) la misma podía ser ajustada por el Ministerio del Trabajo (hoy Ministerio de la Protección Social) mediante el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia estando esta (sic) facultada para " ...l a atención de los procesos judiciales, reclamaciones laborales, pago de responsabilidad del Fondo, derivados de las sentencias judiciales, conciliaciones y acreencias de carácter laboral, y administración de la nómina de pensionados", según lo dispuesto

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Radicación n. º 59964 pore la rtíc2u dleol. a r esolu0c0i3ó1n73 d el3 1d ed iciemdber e 1998e n concordacnocnil aoe xpresapdoorl aP rocuraduría Generdaell aN aciómne,d ianotfiec idoe l1 6d ea brdiel2 002e,n lac ualm anifest"óN ot ienjeu stificacailógnu nqau eh ayan

rebasaldoost opelse galecso nvenciodneal laesps e nsiones, o ordenanpdaog ars umass uperioarlen sú merdoe salarios mínim.o.;s.n .o e sa ceptalbalf ea ltdaec onocimideenl talo e y vigenntite a,m polcaoe xplicaaclsi eóñna,l qauree stteo pyea l o habísau peraudnoa d isposijcuidóinc pioarlq ulea l eyt iene garanstuípae ryie osrd eo bligactuomrpiloi miento". En cuanto al tope de la pensión de jubilación convencional, dijo, que, al pactarse en un acuerdo, en condiciones más favorables a las contempladas en la ley, se convierte en ley para las partes firmantes. Sin embargo, manifestó: Ene lp reseanstuen taod,v ielrart ees oluncúimóenr0 o0 52d1e 1l5 dej unidoe1 983(f s.3 3a 35)q,u ea la ctolrefu e reconocliad a pensimóenn suvailt aldiecj iuab ilapcoircó unm plliorrs e quisitos estableceinld aoc so nvenccioólne ctviivgae natceo,g iecnodmoo salaprrioom edmieon sulaolr ecibeinds ouú ltiamñood es ervicio; convenqiuoes ed icqeu efu e elv igenptaer laa sa nualidadd es 198(1s iyc1 )9 82n,ofu e aportaaldp or ocehsaoc,i enidror ealizable ele studdieol asp retensiqounete esn gacno moa poyeolc itado

estatcuotloe ctivo. Lar esolu0c0i5ó2na1 n terse ferencsieea xdtar,qa ueel apsa rtes firmantdeeslc onvensiibo i efnzj arounnm ontao l ap restación socieaxlt raleengr aell accioónen l s alarpiroo meddieov engado, ellnoo c onfiguunr tao pmeí nimom áximdoe l ap ensidóen o jubilapcuieóssni b, i eens c ierqtuoel an ormativliedgahadalf zjado lotso pemsí nimyo msá ximodseé st(aL ey7e1sd e1 9784,ª de 1986y 100d e 1993)e,s tonso contrarníianng úpnr ecepto constitucniilo anbaolr,a dle rechaodsq uiritdoodsva,e zq ue o respondae cni rcunstaenccoinaósm iecna asr asd e evituanr detrimeanlet roa rpiúob liyc soil; a psa rtdeeslc onvecnoiloe ctivo pretenqdueenl ap ensicóonn vencitoennagulan t opmeí nimoo máximdoi stianllt eog adle,b eans pía ctaerxlpor esameenne tsee estatpuotroq,du eel oc ontrlaortsio op esser egirpáonlr fio j adeon laL eyc,o mos ucedeene lc asqou en oso cupean,d ondneo s e puedien ferniisr u,p onqeure s eh ubieerset ableucni tdoop e máximeon e lm ontdoe l ap restaaclin óonh aberaslel egaald o

procelsaco o nvenccioólne cstuisvcar einttarl ea sp artmeásx ime quee n reiteraodpaosr tunideasdteaSs a lad e decisihóan advertliaad uos encdieall ímietnee lm ontpoe nsiodnean[t dreo

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Radicación n. º 59964 las cláusulas convencionales establecidas por Foncolpuertos en asuntos de la misma naturaleza entre esta y sus pensionados; siendo ello así, los topes de las pensiones erigidas en el mencionado estatuto convencional en virtud del cual se reconoció la pensión al demandante y que reconozca la empleadora se deben de ajustar a lo reglado en la ley. Transcribió apartes de la sentencia de esta Corporación, CSJ SL 8720, 14 ag. 1996; y sostuvo, que de ésta se concluye, que Foncolpuertos, al momento de reconocerle la pensión de jubilación al demandante con apoyo en la convención colectiva de trabajo 1981-1982, debió limitar la pensión mensual vitalicia de jubilación, dentro de los topes máximos contemplados en la ley, pues a la fecha de la suscripción del convenio, regía la Ley 4ª de 1976, que fijaba un tope máximo para las mismas de 22 salarios mínimos legales vigentes, ya que en ella se consagraron los montos máximos de la pensión que le correspondían al trabajador una vez había cumplido los requisitos para el reconocimiento prestacional convencional, más no sus topes, figuras que son totalmente distintas. Concluyó, que como no obraba dentro del expediente, el

convenio colectivo con vigencia para las anualidades 19811982, y la Resolución n. º 521 del 15 de junio de 1983, sólo contiene el monto de la pensión mensual vitalicia de jubilación del señor Caicedo Gamboa, más no su tope, la ausencia de dicho requisito conlleva, a que la fijación del tope de la mesada convencional, lo sea conforme a lo dispuesto 11

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Radicación n. º 59964 por el legislador.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia dictada por el Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia, y en su lugar condene a la demandada, a reconocer y pagarle cada una de las pretensiones solicitadas en el libelo introductorio.

Con tal propósito formuló cuatro cargos, frente a los cuales no se presentó réplica, y que pasan a ser examinados por la Sala, siendo resueltos los dos primeros en forma conjunta, por unidad de motivación, y los dos últimos, por perseguir el mismo cometido y denunciar similar marco normativo. VIP.R IMECRA RGO Acusó la sentencia por violación, por vía directa, en la modalidad de del «[. ]. . ,ifaldteaa pliicóanc», artícu4l8o6 d el CódiSguos tantdievTlor abasjuob rogapdoore l4 1d edle creto

2351d e1 965e lc uafule modificadpoo re la rtíc2u0ld oel a ° Ley5 84d e2 000e;n a rmoncíoanl od ispueesnte ola rtíc2ulo deCló diPgroo cedseaTllr abajo>>.

SCL/IJPT-10 V.00 12

Radicancº.i5 ó9n94 6 En la demostración del cargo señaló, que en la sentencia recurrida, se indicó, que de conformidad con los arts. 35, 37, 37.1 de la Ley 1 º de 1991, 2 literales a), b) y c), 3 literales a), b), c), h) y j) del Decreto 036 de 992, y el Decreto 1689 de 1997, la demandada, en pleno ejercicio de sus funciones y atribuciones, se encontraba facultada, como en efecto lo hizo, para proferir las Resoluciones n. º2 64 de 2002, 000097 y 001632, ambas del año 2003. Adujo que al cotejar lo anterior con el art. 486 del CST subrogado por el 41 del Decreto 2351 de 1965, el cual fue modificado por el 20 de la Ley 584 de 2000, por un lado, y por otro, con la preceptiva sustantiva consagrada en el art. 2 del CPTSS, se puede observar su falta de aplicación por el juzgador de segunda instancia, al no tener en cuenta, que las facultades y atribuciones que le han sido concedidas por el legislador al Ministerio de la Protección Social, en su condición de policía administrativa en materia laboral,

encuentran su límite, «.[].. n o solo en normas constitucional (sic) sino en los tratados y convenios sobre derechos humanos», de lo cual se deduce, que los funcionarios o dependencias de ese ministerio, no pueden arrogarse una función de naturaleza jurisdiccional, por cuanto la norma inaplicada, dispone que «Dichos funcionarios no quedan facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, aunque sí para act:uar en esos casos como conciliadores». 13

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Radicación n. º 59964 Dijo que las preceptivas consagradas en los arts. 35, 37, 37. 1 de la Ley 1º de 1991, 2 literales a), b) y c), 3 literales a), b), c), h) y j) del Decreto 036 de 1992, y el Decreto 1689 de 1997, le confieren al ministerio, atribuciones para asumir el pasivo social de la extinta empresa Puertos de Colombia, así mismo, disponen, que la cartera demandada, estaba facultada para impugnar las conciliaciones o actos administrativos, pero no facultó a ningún funcionario o dependencia, para afectar las pensiones en cualquier sentido y proporción, sin acudir previamente a la jurisdicción laboral o administrativa. Afirmó que las funciones descritas en los diferentes numerales del art. 3 del Decreto 036 de 1992, solamente se refieren, a la facultad que tiene el ministerio para administrar la nómina de pensionados de Puertos de Colombia, y en cuanto al alcance de esa atribución, no comprende por vía

alguna, la facultad de modificar o revocar los actos administrativos de reconocimiento, razón por la cual, dichas preceptivas fueron indebidamente aplicadas por el adq uem. Transcribió apartes de lo expuesto por la Procuraduría General de la Nación, Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, en fallo disciplinario de primera instancia proferido el 25 de marzo de 201 O, confirmado por la Sala Disciplinaria del mismo ente, el 27 de febrero de 2012; y expresó, que por ello queda claro, la no aplicabilidad de la norma consagrada en el art. 486 del CST, que fue determinante para dejar de aplicar la norma sustantiva

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Radicación n. º 59964 consagrada en el art. 2 del CPTSS, en cuanto la autoridad demandada, suplantó al juez natural.

VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia por violación, por vía directa, «[. ..] por lai npalicacidóeln o msa ndatcoosn teniednlo osas r tícluo6s9 y 73d elC ódigCoo ntencAidomsion tirsavtoi».

En el desarrollo del cargo sostuvo, que el Tribunal en la sentencia recurrida, hizo suyas las razones expuestas en el fallo adoptado por la Sección Segunda del Consejo de Estado del 10 de marzo de 2005, por lo cual se presenta afinidad de materia, en cuanto existe una relación directa entre las normas que fueron interpretadas erróneamente, con los fundamentos del fallo acusado en el presente asunto. Advirtió que el argumento principal del ad quema,l remitirse expresamente a la referida sentencia del Consejo de

Estado, es que no se requiere acudir al procedimiento consagrado en el art. 73 del CCA. Y que al cotejar dicho razonamiento con las normas que se acusan como inaplicadas, debe tenerse en cuenta, en lo que concierne a la forma excepcional cómo debe interpretarse correctamente la procedencia de la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular y concreto sin el consentimiento del afectado, que como lo ha reconocido la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, solo procede cuando durante su proceso de formación, ha intervenido su 15

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Radicación n. º 59964 beneficiario, o un tercero en comportamiento delictivo que induzca a la administración en error. Indicó que el Tribunal desconoció, que la modificación de los actos administrativos de carácter particular por vía de la revocatoria directa, solamente se presenta, de conformidad con los supuestos consagrados en el art. 69 del CCA, y que en caso de no obtener la administración el consentimiento del afectado, tiene que demandar su propio acto administrativo en acción de lesividad. Agregó que el desacierto jurídico en que incurrió el colegiado, relevante en la acreditación del cargo, consistió en esencia, en no aplicar de manera alguna, las normas sustanciales consagradas en los arts. 28, 69, 73 y 74 del CCA, que gobiernan la revocatoria directa de los actos administrativos, sin el consentimiento del afectado, las cuales fueron ignoradas en su integridad por el fallador de segundo grado.

VIIIC.O NSIDERACIONES Como quiera que los dos cargos relacionados en forma precedente, contienen deficiencias de orden técnico, la Sala abordará su estudio simultáneamente. Encauzó el recurrente los mismos, por la vía directa, en la modalidad de ,aifltad e aplicacie ó«ni»pn liacacn»i,ó submotivos que no se encuentran en los conceptos de violación a la ley que mencionan los artículos 87 y 90 del

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Radicación n. º 59964 CPTSS, toda vez que la pnmera causal de casacion en materia laboral solo admite tres, como son, la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte ha aceptado esa terminología, para asimilarla a la «infracción directa», que se configura, cuando el juzgador por ignorancia de la norma o por rebelarse contra ella, deja de aplicarla. Empero, observa la Sala que las acusaciones planteadas en los dos cargos, no pueden tener vocación de prosperidad, por cuanto el recurrente incurrió en una omision que conlleva a que la sentencia recurrida siga manteniendo incólume su doble presunción de acierto y legalidad. El ad quem para confirmar la sentencia impugnada, dedicó su argumentación a dos temas que fueron el soporte de su decisión, a saber, la nulidad de la Resolución n. º 000262 del 3 de mayo de 2002 expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y el tope de la pensión de jubilación convencional; y en lo concerniente al primero,

acogió lo resuelto al respecto, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 10 de marzo de 2005, dentro del proceso con radicación n.º 1 1001-03-25-0002002-00233-01 (4807-02), que decidió sobre la nulidad del referido acto administrativo. Por su parte, el recurrente limitó su ataque, a resaltar las facultades que como policía administrativa en materia 17

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Radicación n. º 59964 laboral ejerce el Ministerio del Trabajo, y a plantear, que sus facultades y atribuciones encuentran sul ímite, «[. .. ] no solo en normas constitucional (sic) sino en los tratados y en consecuencia, convenios sobre derechos humanos»; independientemente de que su razonamiento sea o no de recibo, la sentencia seguirám anteniendo su intangibilidad, als eguir en firme uno de los razonamientos sobre los que se fundó la misma para confirmar la de primer grado. Alr especto, esta Corporación en la sentencia CSJ SL 40907, 20 oct. 2007, expresó: Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de fundamentos en que los se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume. Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, • pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para

mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.>> (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284). Así mismo, se limitó elr ecurrente en els egundo cargo, a cuestionar la interpretación errónea de los artícuols 69 y 73 del CAA, respecto de los cuales no se hizo ninguna intelección por parte del Tribunal en la sentencia recurrida, normas que únicamente mencionó al citar el contenido de la sentencia delC onsejo de Estado del 10 de marzo de 2005, debiendo indefectiblemente haber orientado ela taque, a desquiciar este fundamento de la sentencia de segunda instancia, es decir, las razones que tuvo el juez de la apelación, para haber acogido la sentencia del Consejo de

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Radicación n. º 59964 Estado ya referida; aspecto que se echa de menos. Lo expuesto impone desestimar ambos cargos.

IX. TERCER CARGO Acusó la sentencia por violación, por vía directa, «[. ..} por aplicación, indebida (sic) de los artículos 467 del Código Sustantivo de Trabajo; 2 de la Ley 71 de 1 988, en relación º con los artículos 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que a su vez se provocó a causa de la interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución}).

En la demostración del cargo arguyó, que el Tribunal, si

bien dio por probado, que la pensión de jubilación que se le reconoció al actor fue de carácter convencional, estimó, que el texto extralegal que se arrimóa l proceso, al regular el tema de la pensión de jubilación, guardós ilencio sobre los límites de ese derecho pensiona!, vacío que de be ser llenado con lo dispuesto en la ley o con los parámetros establecidos en la misma, lo que indica, que la norma que gobierna el monto de la pensión es el artículo 2 de la Ley 4ª de 1976; además señalóe l juzgador de segunda instancia, que en los términos del art. 53 de la Constitución Política, no podía aplicarse el principio de favorabilidad laboral, por cuanto éste solo operaba en situaciones de colusión de normas de naturaleza legal que regulaban una misma situación. Manifestóq ue el desacierto jurídico en

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