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CSJ - SL5109-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5109-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL5109-2020 Radicación n.° 70271 Acta 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DAMARY URIBE URIBE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de marzo de 2014, en el proceso que instauró la recurrente contra

JUGOS TROPICALES S.A.S.

I. ANTECEDENTES Damary Uribe Uribe llamó a juicio a la empresa mencionada, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, desde el 12 de octubre de 1989 hasta el 21 de junio de 2010, para desempeñar el cargo de asesor comercial, vendedora, con un salario de $1.428.249 mensuales. Contrato que fue terminado unilateralmente por el empleador y sin justa causa, cuando ella se encontraba

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Radicación n.° 70271 amparada por el fuero laboral reforzado contenido en el art. 26 de la Ley 361 de 1997. En consecuencia, pidió se ordenara su reintegro, toda vez que la empresa no solicitó el permiso administrativo correspondiente; junto con la indemnización de 180 días de salario; los salarios y prestaciones, y el pago de las cotizaciones a seguridad social, dejados de cancelar hasta el momento del reintegro. Se condene a la pasiva a reconocer las cotizaciones a seguridad social en pensiones durante el tiempo comprendido entre el 1 y 31 de enero de

1995, 1 de noviembre de 1996 y 31 de julio de 1998; también el pago de las comisiones por ventas en los meses de marzo a junio de 2010, equivalente al 5%, en la suma de $8.018.888 o lo que se demuestre en el proceso, y tres días de salario laborados en vacaciones de 2008. Subsidiariamente, la actora solicitó la reliquidación de prestaciones con el salario promedio por las ventas efectuadas durante el 2010, esto es, desde el 1 de enero al 21 de junio de 2010; la devolución de los dineros retenidos por la empresa; el pago de las cotizaciones a pensiones adeudadas junto con las comisiones de 2010 que no le fueron pagadas y los tres días de vacaciones que tuvo que laborar, más la indemnización moratoria. La parte actora fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la pasiva desde el 12 de octubre de 1989 hasta el 21 de junio de 2010, sin solución de continuidad. En este tiempo, narró, firmó varios contratos de trabajo a petición de la empresa. El despido se hizo sin la autorización del Ministerio de Trabajo, a pesar de que ella se

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Radicación n.° 70271 encontraba diagnosticada con la enfermedad siquiátrica identificada como trastorno mixto de ansiedad y depresión, ansiedad anticipatoria. Manifestó que la enfermedad que padecía fue ocasionada por el estrés laboral generado en el ejercicio de sus funciones en la empresa. Por ese trastorno, fue tratada en la EPS, Centro Campo Abierto. El examen médico

ocupacional de retiro conceptuó «retiro con control en EPS; recomendaciones: continuar controles psiquiatría, ortopedia, cirugía general EPS». Igualmente, señaló que tenía un salario básico equivalente al salario mínimo vigente más comisiones por ventas, pero, en el tiempo comprendido entre marzo a junio de 2010, la empresa solo le reconoció el básico, es decir, no le pagó las comisiones cuya relación pormenorizó. En las vacaciones de 2009, debió reintegrarse tres días antes de terminarse el periodo vacacional y estos días no le fueron cancelados. La empresa dejó de cotizar a pensiones en los meses que relacionó y nunca le pagó el auxilio de transporte al que tenía derecho, por haber pactado un salario básico igual al salario mínimo. A la terminación del contrato de trabajo, la demandada no le ha cancelado la liquidación de prestaciones sociales y le efectuó ilegalmente retención de salarios y prestaciones sociales por $8.000.000 (fs. 2 al 25). La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que el contrato de trabajo inició el 1 de junio de 1998 y terminó el 25 de junio de 2010.

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Radicación n.° 70271 Agregó que el contrato fue terminado con justa causa, según la carta de despido, y la empresa no tenía que pedir autorización administrativa para despedir. La actora se negó a recibir la liquidación en la empresa y, por esta razón, se la envió por correo certificado a su domicilio. Ella recibió un préstamo del empleador y autorizó pagarlo con el producto

de sus salarios y prestaciones sociales. No se le pagó auxilio de transporte, porque tenía un vehículo asignado por la empresa que utilizaba todo el tiempo. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de cualquier obligación a cargo de la pasiva; abuso del derecho, temeridad, mala fe y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 26 de noviembre de 2013, en oralidad (fs.° 270 a 273), declaró la existencia del contrato desde el 1 de junio de 1998 hasta el 21 de junio de 2010.

Condenó a la indemnización por despido sin justa causa equivalente a $11.957.300,63; a los aportes a seguridad social en pensiones por los meses de junio y julio de 1998, representados en cálculo actuarial y situado ante el fondo de pensiones correspondiente; y absolvió de las demás pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Radicación n.° 70271 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 28 de marzo de 2014, resolvió sendos recursos de apelación y revocó parcialmente el fallo, para absolver a la pasiva de reconocer el pago de los aportes a seguridad social de los meses de junio y julio de

1998. Lo confirmó en todo lo demás.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró como fundamento de su decisión, respecto del

recurso de la parte actora, que su inconformidad se centró en tres puntos fundamentales, los cuales fueron debidamente sustentados: 1) en los extremos de la relación laboral, en cuanto a que esta se mantuvo vigente entre el 12 de octubre de 1989 y el 21 junio 2010, por tanto, la indemnización por despido injusto debía calcularse por todo este tiempo; 2) en la procedencia del reintegro de la trabajadora y el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por el presunto despido en estado de incapacidad y 3) en el incumplimiento en el pago las comisiones constitutivas de salarios que se encontraba acreditado en el plenario.

1. En cuanto a los extremos temporales de la relación, el juez colegiado partió de que la demandante señaló que existió un vínculo único vigente entre el 12 de octubre del 89 y el 21 de junio de 2010, mientras que la demandada indicó que la relación laboral inició el 1 junio de 1998 y no, en la fecha referida en la demanda. Con base en la prueba documental consistente en el contrato individual de trabajo a término indefinido suscrito entre las partes, el

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Radicación n.° 70271 juzgador estableció la fecha de inicio de labores del 1 de junio de 1998, las modificaciones efectuadas al contrato el 1 de agosto 2003 y 3 de febrero 2004, y la constancia de acuerdo de terminación del contrato de trabajo de fecha 13 de septiembre de 1999; que, si bien se presentó un acuerdo para

dar por terminado el contrato de trabajo a partir del 15 de septiembre de 1999, este se mantuvo vigente hasta el 21 junio 2010, fecha que la demandada aceptó como de finalización del vínculo laboral y así aparecía en la liquidación del contrato de trabajo. Igualmente, el tribunal determinó que los testimonios recibidos no le permitían tener claridad sobre la vinculación de la demandante por un período anterior al 1 de junio de 1998, por cuanto tuvo en cuenta que los testigos ingresaron con posterioridad a prestar sus servicios a la empresa y no manifestaron tener conocimiento de la fecha en que aquella fue vinculada a la entidad. Por otra parte, de los folios 57 a 65, estableció que el informe de semanas cotizadas a la AFP BBVA Horizonte y al ISS se refieren a aportes efectuados por la demandada desde el 12 de octubre de 1989 hasta el 31 diciembre de 1994, y del 1 de febrero al 31 de abril de 1997, y del 1 de junio de 1998 a junio de 2010, de la que se evidenciaría que la relación laboral tuvo inicio el 12 octubre de 1989. Enseguida, anotó que dicho vínculo no fue único, como lo alegaba la recurrente, sino que advirtió la presencia de tres relaciones a saber: una vigente entre el 12 octubre de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1994; un segundo vínculo vigente entre el 1

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Radicación n.° 70271 de febrero de 1995 hasta el 30 de abril de 1997; y, por último, el vigente entre el 1 de junio de 1998 hasta el 21 de junio de

2010; entre los cuales medió solución de continuidad. En virtud de lo anterior, el juez colegiado tomó, como extremo inicial de la relación laboral para efectos de determinar los derechos reclamados, el 1 de junio de 1998 y, como extremo final, el 21 de junio de 2010. Por tanto, negó la indemnización por despido injusto desde el término solicitado por la recurrente.

2. En segundo lugar, respecto a la procedencia del reintegro de la trabajadora y pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por el presunto estado de incapacidad manifiesta, que, según la demandante, tal situación se corroboraba con la historia clínica obrante en el plenario, donde supuestamente aparece que ella padecía, desde hacía varios años, de una enfermedad psiquiátrica, y que la demandada conocía por sus incapacidades, como quiera que debió conceder varias ante su omisión de realizar los aportes a la seguridad social, el tribunal manifestó que, no obstante la historia clínica visible a fs.° 68 a 73 en la que se encuentran las atenciones médicas prestadas a la actora por el área de psiquiatría del Centro Campo Abierto, dentro del período comprendido entre 2008 a 2010, y se evidenciaba que esta fue diagnosticada desde el año 2008 con trastorno mixto de ansiedad y depresión, sin embargo, no obraba incapacidad alguna por tal padecimiento o del presunto incumplimiento en el pago de los aportes que generará a cargo del empleador la obligación de cancelar.

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En ese sentido, la sala de decisión de segundo nivel concluyó que no existía prueba sumaria de que la terminación de la relación laboral se hubiese dado con ocasión de la enfermedad padecida por la demandante ni que al momento de la finalización del vínculo ella se encontrara incapacitada o calificada su pérdida de capacidad laboral por afectar sus condiciones de salud que la pusiera en circunstancias de debilidad manifiesta que impidiera el desarrollo normal de sus funciones. Como resultado de este análisis, negó las condenas deprecadas derivadas de la Ley 361 de 1997.

3. Respecto de las comisiones por ventas no pagadas por los meses de marzo a junio 2010, relacionadas en los hechos 23 y 24 de la demanda, el juez colegiado observó que, entre el listado, se encontraban algunas generadas en el año 2009 y no, en los meses inicialmente reclamados en las pretensiones; en otras, no reportaba el valor correspondiente a estas y, no obstante, se indicó que el valor de estás ascendían a una suma equivalente al 5% correspondiente a

$8.018.888. Por otra parte, el juez colegiado se encontró con el reporte de movimientos de la empresa, por el periodo comprendido entre el 1 de mayo 2009 y el 30 de junio de 2010, fs.° 188 a 215, en el que efectivamente halló reportadas la mayor parte de las facturas relacionadas por la demandante, pero, indicó, en estas no se decía el funcionario a cargo de la venta para poderlas imputar como efectivamente obtenidas por la actora del juicio.

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Asimismo, aludió a los comprobantes de egreso 0599, 0635 y 0685, fs.° 123 a 125, en los que observó la cancelación de bonificaciones por clientes y abono de comisiones, así como a las nóminas de los años 2009 a mayo 2010, en las que, para el mes de marzo del último año, estableció un pago por concepto de comisiones por valor de $900.000, folio 149, y la liquidación final de prestaciones sociales de la que extrajo el pago de un $1.005.649 por concepto de comisiones, folio 51. Con base en lo anterior, el tribunal dijo que no lograba establecer con claridad cuáles fueron las comisiones presuntamente adoptadas por la demandada, ni que las mismas corresponden a valores diferentes a los efectivamente cancelados por la demandada, lo que le impedía impartir condena frente a este punto.

4. Frente a la inconformidad de la demandada, dijo que esta se centraba en la improcedencia de las condenas impuestas por concepto de indemnización por despido injusto y por las cotizaciones dejadas de efectuar en los meses de junio y julio 2008 previo cálculo actuarial.

Refirió que, con base en los testimonios recibidos a los señores Carlos Rodríguez y Juan Penagos, la empresa dijo que se lograba determinar que la demandante se encontraba incursa en la causal contenida en el numeral 2° del artículo 62 del CST, la cual fue alegada como justa causa para dar por terminado el contrato. Que, igualmente, la recurrente había indicado que, si bien no se aportaron los comprobantes

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Radicación n.° 70271 de pago en los meses de junio y julio de 1998, en sus contestaciones, los fondos de pensiones no adujeron mora alguna por parte de la empresa.

5. Sobre la indemnización por despido sin justa causa, recordó que a la demandante le incumbía probar el acaecimiento del despido y a la demandada, que efectivamente se configuraron los supuestos fácticos que dieron origen a una causal.

El sentenciador estableció que la relación laboral finalizó por decisión unilateral del empleador, quien alegó la causal 2ª, esto es, por los actos de violencia, injuria, malos tratos o grave indisciplina en que incurre el trabajador en su labor contra el empleador o miembros de su familia, personal directivo o los compañeros de trabajo, en atención a los hechos ocurridos el 10 de junio del mismo año, fs.° 48 y 49. Como elementos probatorios, en punto de la demostración de la justa causa, el tribunal examinó la documental consistente en la citación a descargos a la demandante, donde se relacionaron actos violentos y groseros contra el gerente y jefe inmediato de la compañía, ocurridos el 10 de junio 2010; así como los descargos rendidos el 16 de junio del mismo año, en los que la demandante negó la ocurrencia de las conductas endilgadas, fs.° 140 a 144. De igual manera, examinó las declaraciones de los señores Julián Penagos y Carlos Armando Rodríguez. De esas pruebas coligió que ellos coincidieron en señalar que la

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demandante dejó de prestar servicios aproximadamente a mediados de 2010, que tuvieron conocimiento de varios problemas de ella por irrespeto hacia sus jefes y compañeros de trabajo, porque los observaron en diferentes reuniones, en cuanto a la manera poco apropiada cómo se dirigía a estos, no prestándoles atención o contestándoles de forma airada, pero que desconocían la circunstancia particular por la que fue retirada. Que desconocían si, al momento de su despido, la actora se encontraba incapacitada. El juez de la alzada también observó que la demandada, en el interrogatorio de parte rendido, indicó que desconocía la existencia de una relación laboral anterior del 1 de junio de 1998, y que la relación laboral se dio por terminada de manera unilateral y con justa causa según los hechos referenciados en la carta despido. Que no se tenía conocimiento de la enfermedad padecida por la demandante al momento de la finalización del vínculo y que no fueron informados de esta situación por la EPS o ARL a las que se encontraba afiliada. Por otra parte, el juez de la alzada también analizó los testimonios de los señores Leandro Murillo Sánchez y Álvaro Carlos Rodríguez. Según el juzgador, ellos manifestaron haber laborado para la demandada como jefes de producción; el primero, desde el año 2002 hasta el 2008; y el segundo, desde 2009 hasta el 2010; y haber conocido a la demandante, porque ya se encontraba vinculada con la demandada con antelación al inicio de su contrato; que la actora recibía tratamiento siquiátrico, por cuanto padecía depresión y otras

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Radicación n.° 70271 dolencias ocasionadas por el estrés laboral a que estaban sometidos; que tuvo algunas incapacidades, pero que, en alguna oportunidad, no pudo tomarla, pero que no conocían los motivos del despido. Finalmente, el juez de la alzada anotó que el Sr. Carlos Rodríguez indicó que la empresa no se encontraba al día con el pago de la seguridad social y que, en una actuación, en una reunión con el gerente de la empresa, Julián Ardila se alteró efectuando un reclamo por el incumplimiento de los pagos a la EPS. Del análisis de la pruebas recaudadas, el ad quem encontró que la demandada incumplió con la carga procesal de probar los motivos invocados en la carta de terminación de contrato de trabajo como justa causa para el fenecimiento del vínculo, como quiera que no logró acreditar los actos de violencia o malos tratos presuntamente ocurridos contra el gerente de la empresa ni que las conductas endilgadas fueron reiterativas o de tal magnitud que justificara su despido, por lo que había lugar al pago de la indemnización reclamada en los términos y valores establecidos por el juez de primer grado. En consecuencia, el juzgador confirmó esta condena.

6. Finalmente, frente al pago de los aportes a seguridad social en pensiones, el tribunal, sustentado en los reportes de semanas cotizadas en pensión expedidos por el ISS, f.° 5765, y por la AFP Horizonte, estableció el pago de los aportes desde el 1 de junio de 1998 hasta el mes de julio 2010, esto

es, por el término de vigencia del vínculo laboral. En consecuencia, decidió revocar la condena impuesta respecto a este punto, para, en su lugar, proceder a absolver a la

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Radicación n.° 70271 demandada de su pago.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretendió la casación parcial de la sentencia de segunda instancia antes identificada, en cuanto negó tanto las pretensiones principales como las subsidiarias, a excepción de la sanción por el despido injusto y condenó en costas, lo cual pidió se confirme. En sede de instancia, pretendió se revoque parcialmente […] en cuanto no concedió las pretensiones deprecadas en la demanda como principales entre las cuales se encuentran de manera principal el reintegro, la indemnización generada por aplicación del art. 26 del Decreto (sic) 361 de 1997, el pago de prestaciones sociales legales y salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el reintegro, el pago de cotizaciones a seguridad social, el pago de las comisiones generadas por las ventas efectuadas en los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2010 por la empresa JUGOS TROPICALES SAS. no canceladas a la demandante. Subsidiariamente se condene a la demandada al pago de la indemnización generada por aplicación del art. 26 del Decreto 361 de 1997, el pago de las comisiones generadas por las venta (sic) efectuadas en los meses de marzo, abril, mayo y

junio de 2010 no canceladas a la demandante por la empresa JUGOS TROPICALES SAS, y la indemnización moratoria contenida en el art. 65 del CST. Con tal propósito, formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que no tuvieron réplica. Se resolverán de forma separada y, por metodología, se comenzará por el estudio del segundo cargo.

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Radicación n.° 70271

VI. CARGO SEGUNDO La censura acusa la sentencia de violar la ley sustancial de manera directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 23, 24, 65, 127, 128 del Código Sustantivo del Trabajo, art. 5 y 26 del Decreto (sic) 361 de 1997, arts. 13, 47 y 54 de la CP.

La recurrente manifestó que el tribunal confirmó la decisión absolutoria del juez de primera instancia sobre el despido por motivos de limitaciones de salud, en razón a que no se encontraba incapacitada, ni calificada con respecto a la pérdida de la capacidad laboral y que, para reafirmar su decisión absolutoria, se apoyó en la sentencia C531 de 2000. También refirió que el a quo había manifestado y fue avalado por el tribunal que no es el simple tratamiento, sino el conocimiento de la empresa, y le correspondía al demandante demostrar que se encontraba con limitación que podía ser moderada, severa o profunda, para que, antes de dar por terminado el contrato de trabajo, se deba ir al Ministerio de Trabajo con el fin de que medie la autorización del despido. Señaló que el tribunal interpretó erróneamente

la jurisprudencia C-531 al momento de darle aplicación al caso de autos, cuando lo que la sentencia enseñaba era que el art. 26 del Decreto (sic) 361 de 1997 fue declarado exequible, condicionando el inciso segundo. La censura refirió que el tribunal consideró que el trabajador debía estar calificado en su limitación como

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Radicación n.° 70271 requisito para que sea beneficiario de la aplicación del art. 26 del Decreto (sic) 361 de 1997, otorgándole una interpretación equivocada al art. 26 del decreto (sic) 361 de 1997. Calificó esto como una exigencia legal que no contiene la norma, toda vez que esta hace referencia a que ninguna persona puede ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación. Así las cosas, para ella, debió dársele la adecuada interpretación del término «limitación», toda vez que éste debe hacerse extensivo a todo aquel que se encuentre en condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta por motivos de salud, o bajo cualquier circunstancia que afecte el bienestar físico o mental del trabajador. En consecuencia, concluyó que la protección de los que se encuentran en situación de debilidad manifiesta no depende de una calificación previa que acredite su calidad de discapacitados, sino de la prueba de las condiciones de salud que impedían el desempeño normal de sus funciones dentro de la empresa. Seguidamente, trascribió un pasaje de la sentencia CC C-531 de 2000, en cuanto al análisis de inexequibilidad del art. 26 del Decreto (sic)361 de 1997, para reiterar que la

previa calificación no es requisito para establecer la limitación del trabajador y, por ende, en la prohibición de despedirlo, como lo entendió el tribunal. Alegó que, si el tribunal hubiese interpretado el art. 26 del Decreto (sic) 361 de 1997 en su verdadero alcance y le hubiese otorgado la interpretación correcta a la sentencia C-531 de 2000, habría llegado a la inconcusa verdad de que la trabajadora fue

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Radicación n.° 70271 despedida sin autorización administrativa, como lo exigía el art. 26 multicitado.

VII. CONSIDERACIONES Desde la perspectiva de lo jurídico, el tribunal fundamentó su negativa del reintegro de la trabajadora y pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por el presunto estado de incapacidad manifiesta, en que no existía prueba sumaria de que la terminación de la relación laboral se hubiese dado con ocasión de la enfermedad padecida por la demandante ni de que, al momento de la finalización del vínculo, ella se encontraba incapacitada o calificada su pérdida de capacidad laboral por afectar sus condiciones de salud que la pusiera en circunstancias de debilidad manifiesta que impidiera el desarrollo normal de sus funciones. Como resultado de este análisis, negó las condenas deprecadas derivadas de la Ley 361 de 1997.

De acuerdo con lo anterior, para el juez de apelaciones, la protección a la estabilidad laboral prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997 se da en el caso de que la trabajadora se

encuentre incapacitada al momento del despido o que esté calificada su pérdida de capacidad laboral por afectar sus condiciones de salud que la pusiera en circunstancias de debilidad manifiesta que impidiera el desarrollo normal de sus funciones. Es decir, para el juez de apelaciones, la protección no

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Radicación n.° 70271 se da frente a cualquier enfermedad que padezca el trabajador en el curso de la relación laboral, como lo interpreta la accionante, sino en el caso de que, al momento de la terminación, él se encuentre en debilidad manifiesta que le impida el desarrollo normal de sus funciones y, para esto, no basta con que el trabajador tenga una enfermedad y esté recibiendo tratamiento médico. Para negarle la razón a la recurrente, se ha de reiterar lo adoctrinado recientemente en la sentencia CSJ SL28412020, donde, al resolver un caso de contornos similares a los del presente, explicó la justificación de la estabilidad laboral regulada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y los sujetos a los cuales va dirigida esa protección, así: 1.1. Le corresponde a la Sala, en primer lugar, resolver si el ad quem se equivocó al reconocer la protección de la estabilidad laboral reforzada regulada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, aplicando como criterio para identificar al beneficiario de esta acción afirmativa el de estar en “condición de debilidad manifiesta por la grave afectación de salud”, en vez de tomar el grado de pérdida de capacidad laboral, como lo defiende la

recurrente con sustento en el artículo 1° de la misma Ley 361 y los artículos 16(sic) y 17(sic) del C159 de la OIT. Este problema será resuelto bajo el supuesto fáctico no controvertido de que el contrato de trabajo finalizó el 31 de agosto de 2009. Para resolver el precitado dilema, la Sala considera pertinente responder dos interrogantes: a quién va dirigida la protección a la estabilidad laboral reforzada prevista en el citado art. 26 y cuál es la justificación de la protección a la estabilidad laboral contenida en dicho precepto. La respuesta a estos interrogantes llevará a la Sala a concluir que el ad quem erró en la interpretación del art. 26 de la Ley 361 de 1997. a) Quiénes son los sujetos de protección de la estabilidad laboral regulada en el art. 26 de la Ley 361 de 1997: Para absolver esta pregunta, la Sala se remite a lo que ya tiene definido de forma pacífica sobre el punto, no sin antes traer el

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Radicación n.° 70271 artículo 261 de la Ley 361 de 1997, a saber: “ARTÍCULO 26. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha [discapacidad] sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona [en situación de discapacidad] podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su [discapacidad], salvo que medie autorización de la

oficina de Trabajo2 No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su [discapacidad], sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren3”. La hermenéutica del precitado precepto para identificar a los sujetos destinatarios de la protección la viene haciendo la Sala dentro del campo que abarca la finalidad del legislador con la expedición de la Ley 361 de 1997, la que se refleja en el mismo título de la ley: “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas <en situación de discapacidad> y se dictan otras disposiciones” y a los principios que orientan dicha regulación contenidos en los artículos 1 al 5 que a su vez remiten a normas internacionales de derechos humanos. La Sala tiene explicado pacíficamente que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 protege a las personas “en condición de discapacidad, es decir que «solo aplica a quienes tengan una [discapacidad] física, psíquica o sensorial en los términos 1 Este artículo fue modificado por el artículo 137 del D. 19 de 2012, mediante el cual se le agregó este inciso: “Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, no se requerirá de autorización por parte del Ministerio del Trabajo cuando el trabajador limitado incurra en alguna de las causales establecidas en la ley como justas causas

para dar por terminado el contrato. Siempre se garantizará el derecho al debido proceso”. Inexequible, sentencia CC C744-2012. 2 Aparte subrayado declarado exequible en sentencia C-531 de 2000. 3Este inciso fue declarado exequible en la sentencia C-531 de 2000, “…bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts.47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”. Las palabras entre corchetes del artículo corresponden al cambio realizado en cumplimiento a la exequibilidad condicionada declarada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-458-15 de 22 de julio de 2015.

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Radicación n.° 70271 previstos en dicha normativa”, pero no, respecto de cualquier limitación o discapacidad, sino ante aquella que se considera relevante por reducir sustancialmente las posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en este, siguiendo el contenido del art. 1 del C159 de la OIT (ver sentencia CSJ SL17945-2017). Por esta razón, en un principio, el

ordenamiento jurídico optó por fijar los niveles de limitación moderada, severa y profunda (artículo 5º reglamentado

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