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CSJ - SL5109-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5109-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada Ponente SL5109-2021 Radicación n.º 80503 Acta 037 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por PILAR GUERRERO FRANCO frente a la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 7 de noviembre de 2017, en el proceso adelantado en contra de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,

COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

I. ANTECEDENTES Pilar Guerrero Franco demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en adelante Porvenir S.A., con el fin

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Radicación n.° 80503 de que se declarara la nulidad del traslado que se produjo entre una y otra entidad el 1º de julio de 1994. Conforme lo anterior, solicitó que, para todos los efectos, se entendiera vinculada sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media, debiendo Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones todos los aportes y rendimientos generados en dicho fondo, «[…] sin que le sea posible descontar valor alguno por gastos de administración o cualquier otro». Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 23 de diciembre de 1963 y que se afilió al Instituto

de Seguros Sociales (en adelante ISS) realizando cotizaciones hasta el 1º de junio de 1994. Informó que el 1º de julio de 1994 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual administrado por Porvenir S.A. Alegó que, su cambio a este último fondo se produjo a causa del error al que fue inducida en tanto se omitió brindarle información clara, veraz y suficiente respecto de las ventajas y desventajas que tenía frente al cambio entre regímenes pensionales. Incluso, explicó que fue engañada comoquiera que se le prometió acceder a la pensión a la edad que quisiera, aunado a que el valor de la mesada sería superior a la que eventualmente le concedería Colpensiones. En ese orden de ideas, dijo que Porvenir S.A. incumplió con el deber de información que legal y jurisprudencialmente tenía a su cargo.

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Radicación n.° 80503 Por otro lado, manifestó que Porvenir S.A. le entregó unas proyecciones de lo que sería el monto de su pensión para las fechas en que cumpliera 52, 57, 58 y 60 años respectivamente; que, en comparación con lo que sería dicho valor en el Régimen de Prima Media, existe una diferencia de $3.546.819 los cuales dejaría de recibir y que, indiscutiblemente, representarían un perjuicio en su patrimonio. Aseguró que el 23 de mayo de 2016 elevó una solicitud tanto a Porvenir S.A. como a Colpensiones para que se declarara la nulidad del traslado; que, para el momento en

que se presentó la demanda, ninguna de las entidades había dado respuesta, entendiéndose así agotada en debida forma la correspondiente reclamación administrativa. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los que tienen que ver con la fecha de nacimiento de la demandante, su vinculación y tiempo de aportes efectuado al ISS y, finalmente, el traslado al Régimen de Ahorro Individual. Sobre los demás, manifestó que no le constaban. Afirmó que, al no haberse incurrido en ninguno de los vicios del consentimiento previstos por la ley (esto es error, fuerza o dolo), no era posible declarar la nulidad del traslado. De igual forma, dispuso que, al haber estado por más de 20 años vinculada en Porvenir S.A., cualquier omisión o falencia en el acto jurídico de traslado, se vio subsanada.

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Radicación n.° 80503 Sobre el particular, mencionó que, Existe un principio del derecho que establece que nadie puede alegar su propia culpa para beneficiarse, por ende no puede la demandante establecer que fue negligente durante más de veinte años para preguntar y averiguar si lo manifestado por el asesor de AFP PORVENIR era o no cierto, pues es obligación de cada persona informarse antes de tomar cualquier determinación, pues el desconocimiento de la ley no es excusa. Ahora bien, es claro que la afiliación al Fondo Privado acaeció en 1994, por ende encontrándonos veinte años después, es pertinente mencionar que el transcurso de tiempo subsanó

cualquier tipo de error que hubiese podido suceder, pues la demandante nunca dejó de cotizar, y no se observa que durante estos años haya presentado algún tipo de queja o reclamo en relación con su traslado de régimen pensional. En su defensa, propuso las excepciones de buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho por falta de causa y título para pedir, «Presunción de legalidad de los actos administrativos» y prescripción. Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la accionante y el momento en que se trasladó al Régimen de Ahorro Individual. Frente a los demás, aseguró que no le constaban. Consideró que no era posible declarar la nulidad del traslado, comoquiera que la información brindada fue integral, en la que se explicaron las ventajas y desventajas de pertenecer a cada uno de los regímenes pensionales. Así mismo, dispuso que la voluntad de la demandante para vincularse a Porvenir S.A. no estuvo viciada,

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Radicación n.° 80503 comoquiera que suscribió de manera libre y voluntaria el correspondiente formulario de afiliación. Incluso, precisó que la señora Guerrero Franco no hizo uso de las potestades que le otorga la ley para haber retornado al Régimen de Prima Media y que, adicionalmente, no había sido afectada ninguna expectativa legítima que le hubiera permitido regresar en cualquier momento a Colpensiones, según los pronunciamientos hechos por la Corte Constitucional en las sentencias CC C-789 de 2002 y

CC SU-130 de 2013. Por último, argumentó que la acción para reclamar la nulidad de la afiliación ya estaba prescrita, pues habían transcurrido más de veinte entre el acto jurídico y la reclamación presentada. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante fallo del 20 de abril de 2017, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la afiliación de la demandante señora PILAR GUERRERO FRANCO al régimen de ahorro individual con solidaridad, realizada el 1º de junio de 1994, para entender vinculada a la demandante, en forma válida, al régimen de prima media administrado por Colpensiones, todo de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

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SEGUNDO: CONDENAR a la demandada FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES todos los valores que recibió con motivo de la afiliación de la demandante PILAR GUERRERO FRANCO, tales como cotizaciones, bonos pensionales, comisiones, rendimientos financieros, cálculos actuariales, conforme la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a aceptar el traslado de aportes que efectúe PORVENIR S.A., para que proceda a activar la afiliación de la demandante como si nunca se hubiese

traslado (sic) del régimen de prima media con prestación definida.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por las accionadas y al surtirse el grado jurisdiccional de consulta a favor de

Colpensiones, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. a través de sentencia del 7 de noviembre de 2017, revocó la decisión del juzgado y, en su lugar, absolvió a las demandadas. En aras de fundamentar su decisión, hizo mención del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 para referirse a la posibilidad que tienen los afiliados de escoger libre y voluntariamente entre los dos regímenes pensionales coexistentes entre sí, es decir, el de Prima Media y el de Ahorro Individual con Solidaridad. Así mismo, mencionó que las personas pueden trasladarse cuando quieran después de pasados 5 años de la selección inicial; que dicha posibilidad queda restringida para todos aquellos que les faltaren menos de 10 años para causar el derecho, por razones de capitalización y sostenibilidad financiera del Sistema. Sin embargo, para

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Radicación n.° 80503 quienes fueran beneficiarios de la transición por tiempo de servicios, la Corte Constitucional dispuso que podían retornar a Colpensiones sin importar la fecha en que desearan hacerlo. Así las cosas, analizó la situación particular de la señora Guerrero Franco y estimó que a ella no le era posible retornar a Colpensiones, pues lo cierto es que le faltaban menos de diez años para cumplir la edad mínima y,

adicionalmente, no estaba cobijada por la transición puesto que tenía 7 años, 7 meses y 17 días de cotizaciones al 1º de abril de 1994. Ahora bien, respecto de los vicios del consentimiento alegados por la demandante, señaló que no había pruebas suficientes aportadas que así lo evidenciaran, dado que era ella quien tenía la carga de la prueba de allegarlas al plenario según el artículo 167 del Código General del Proceso. Por otra parte, explicó que el desconocimiento de la ley es un error de derecho que en modo alguno afecta el consentimiento, por lo que la falta de entendimiento de la norma en modo alguno puede conllevar a la nulidad del traslado, en virtud del artículo 1509 del Código Civil. Frente a las proyecciones que se aportaron al expediente, enfatizó en que no eran conducentes para demostrar el posible engaño, pues solo se hicieron hasta el 2016 y con una información completamente diferente a la

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Radicación n.° 80503 que se tenía en julio de 1994, fecha en la que se vinculó a Porvenir S.A. Manifestó que el precedente desarrollado por la Corte Constitucional estaba fundado en supuestos fácticos diferentes, en donde a las personas les quedaba poco tiempo para pensionarse o se les había alterado una expectativa legítima; no obstante, ese no fue el caso de la demandante pues en 1994 le faltaban más de 26 años para adquirir la prestación y tampoco tenía 35 años al 1º de abril de 1994.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el

Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, una vez constituida en sede de instancia, confirme en su totalidad la del juez.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera, el cual es replicado por las demandadas y se resuelve a continuación.

VI. ÚNICO CARGO

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Radicación n.° 80503 Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial, […] a través de la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 48 de la Constitución Nacional; igualmente del artículo 48 de la Ley 1328 de 2009, que modificó los literales c) y d) del artículo 60 de la ley 100 de 1993 párrafo 3; y del artículo 3 del decreto 692 de 1994; inaplicación de precedente jurisprudencial contenido en las sentencias CSJ SL31989, 9 sep. 2008, CSJ SL31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ

SL19447-2017, CSJL SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y CSJ

SL1452-2019 […]. Señala la comisión de los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la AFP PORVENIR PENSIONES Y CESANTÍAS, indujo a error al demandante, al

decir que lo pensionaría con antelación al cumplimiento de la edad y con una mesada superior a la que le podía reconocer el ISS. Liberando a la AFP PORVENIR de la responsabilidad por la inobservancia del deber de información.

2. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que el traslado de la señora PILAR GUERRERO FRANCO al RAIS fue de manera libre, espontánea y voluntaria, aduciendo además, de manera ligera, que no existe prueba alguna de haber sido engañado y expresar que la simple afirmación de haberse trasladado de régimen de manera libre y voluntaria es suficiente para la validez del acto.

3. Dio por demostrado sin estarlo que la demandante no probó haber sido inducida a engaño y error para trasladarse de régimen; invirtiendo la carga de la prueba en disfavor del (sic) demandante.

4. Dio por demostrado que a pesar de que la asesora comercial de Porvenir no le informó qué ocurriría si cambiaba de régimen, ello no constituía un vicio del consentimiento.

5. No dio por demostrado estándolo, que con la inducción a engaño para que cambiara de régimen, por parte de Porvenir por medio de su asesora comercial, generó un perjuicio a mi mandante y un claro detrimento a la mesada pensional.

6. Dar por demostrado sin estarlo, la escogencia libre y voluntaria del traslado de régimen pensional de mi mandante la señora PILAR GUERRERO FRANCO del régimen de prima media administrado por COLPENSIONES al de ahorro individual de la

AFP PORVENIR S.A.

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Radicación n.° 80503

7. Dar por demostrado sin ser así, que la AFP PORVENIR S.A. cumplió con el deber de información detallada, amplia y suficiente para que la demandante, una vez conocía la meta final o el resultado último de la negociación de su traslado, pudiera estar consciente del verdadero efecto de ese movimiento para poder optar por él en forma consciente y libre de manera tal que les permitan la adopción de decisiones informadas.

8. No dio por demostrado estándolo que la AFP PORVENIR SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, no realizó un estudio previo a la AFILIACIÓN DE PILAR GUERRERO FRANCO, que la llevara a CONCLUIR de manera inequívoca que definitivamente quería trasladarse al régimen de ahorro individual.

Lo anterior, producto de la equivocada valoración de los medios de convicción:

PRUEBAS CALIFICADAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS

1. La demanda, donde se evidencia que no hubo solicitud de traslado de mi mandante.

2. Contestación de la demanda, en que tratan de justificar la mala asesoría comercial brindada a mi mandante, sin una sola prueba que sustente sus dichos.

3. Formulario de afiliación, documento con el cual la AFP pretende justificar que la actora estaba plenamente consciente de la decisión que había tomado en forma libre y espontánea.

PRUEBA NO CALIFICADA Y MAL APRECIADA Pruebas aportadas con la demanda, documentales relacionadas en los numerales 4, 5, 6 y 7; fotocopia de la historia laboral consolidada de mi mandante que acredita sus cotizaciones al

momento del traslado de régimen y en el ISS; documento denominado “Análisis Jurídico y Financiero” realizado por la Empresa MS Aciertos Jurídicos Ltda., que proyecta la mesada pensional de mi mandante en los dos regímenes, que se aportó con la demandada y decretada. Como sustento del cargo, esgrime que el Tribunal erró, en primer lugar, al desconocer el precedente jurisprudencial

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Radicación n.° 80503 de esta Corporación en el que se ha desarrollado que para este tipo de casos debe declararse la nulidad del traslado. En segundo lugar, porque no invirtió la carga de la prueba al fondo privado para que demostrara que sí brindó en debida forma la asesoría requerida y, por el contrario, continuó exigiendo a la afiliada que acreditara el engaño al que se vio sometida. Adicionalmente, advierte que las proyecciones efectuadas e incluidas en el expediente muestran cómo, las promesas hechas por el fondo privado al momento del traslado fueron falsas, pues lo cierto es que no se pudo pensionar a la edad que quería ni en un monto superior al que ofrecería Colpensiones. Por tal motivo, luego de transcribir las normas suscitadas dentro de la proposición jurídica, así como algunos extractos de las providencias de la Sala, colige que Porvenir S.A. faltó en su obligación de informar y asesorarla con respecto a las ventajas y desventajas que ofrecía cada uno de los regímenes pensionales, así como que no probó

durante el proceso lo contrario.

VII. RÉPLICAS Asegura Porvenir S.A. que no se incurrió en ninguno de los errores que se atribuyen y, por el contrario, la decisión estuvo ajustada a las leyes vigentes y a los medios de convicción del plenario.

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Radicación n.° 80503 Por una parte, aduce que la casacionista no demostró la comisión de los vicios del consentimiento a los que presuntamente se vio inducida, siendo que debía hacerlo con base en las cargas de la prueba contenidas en el artículo 167 del Código General del Proceso. De otro lado, prevé que, la información brindada por los asesores no fue desacertada, comoquiera que el Régimen de Ahorro Individual sí ofrece mejores prerrogativas que las del de Prima Media como, por ejemplo, la devolución de saldos en contraposición a la indemnización sustitutiva, al igual que la posibilidad de incluir el capital de la cuenta individual en la masa sucesoral en caso de muerte de la afiliada. Ahora bien, consagra que el precedente de esta Corporación no le es aplicable al presente asunto, dado que la señora Guerrero Franco no era beneficiaria de la transición y, en esa medida, su expectativa legítima no se vio condicionada a causa de la afiliación al fondo privado. Por último, luego de hacer alusión a ciertas normas del Código Civil, sintetiza su oposición en los siguientes términos: [...] como quiera que la demandante recurrente cuestiona la decisión del Ad quem que ha debido confirmar la sentencia del Juez A quo y dejar sin efecto el acto jurídico de traslado inicial

celebrado en 1994, pues al estar de acuerdo que fue libre y voluntario, no es posible aceptar que veintiséis años después pueda alegarse la falta de información integral por el simple hecho que lo diga una de las partes del acto jurídico, ya que no puede anularse de manera unilateral, cuando una de las partes desee revocarlo, en especial, porque luego de que se ha ejecutado

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Radicación n.° 80503 no le interesan los lineamientos propios del régimen de ahorro individual, aunque el conocimiento y la información se pusieron de presente desde el momento precontractual, por lo que no caben a estas alturas reclamar la nulidad del acto primigenio, que como lo dijimos antes es una situación genérica de invalidez del acto jurídico, que provoca que una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto judicial deje de desplegar sus efectos jurídicos, retrotrayéndose al momento de su celebración, pero que exige que para que una norma o acto sean nulos se requiere de una declaración de nulidad, expresa o tácita, ya que tal declaración de nulidad busca proteger intereses que resultan vulnerados por no cumplirse las prescripciones legales al celebrarse un acto jurídico. Colpensiones argumenta que la carga dinámica de la prueba no puede ser absoluta y que, por el contrario, es responsabilidad de cada una de las partes hacer valer los hechos que exhiben, los cuales en este caso son la presencia de un eventual vicio del consentimiento al que presuntamente fue sometida la accionante, así como el incumplimiento en el deber de información que está a cargo

de las administradoras. En lo concerniente al mecanismo idóneo para demostrar el suministro de información, explica que solo podía ser el formulario de afiliación toda vez que es a partir del 2016 que se empezaron a exigir documentos adicionales, entre ellos, las proyecciones ausentes en el expediente a las que se refiere la recurrente. Ahora bien, hace mención del artículo 1604 del Código Civil y sostiene que este solo endilga una responsabilidad objetiva a los fondos de pensiones; que dicha interpretación por parte de la Corte es ilógica pues atenta contra la obligación mínima de los afiliados de asesorarse.

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Radicación n.° 80503 Adicionalmente, consagra que con el traslado entre regímenes no se vulneró ninguna expectativa legítima o derecho consolidado, por lo que no hay lugar a declarar la nulidad ni mucho menos aplicar el precedente que está vigente en esta Corporación. Incluso, señala que la solicitud de declaratoria incoada dentro del proceso, vulnera flagrantemente el principio de sostenibilidad financiera y la garantía de protección del derecho fundamental a la seguridad social de los afiliados.

VIII. CONSIDERACIONES Varios fueron los argumentos utilizados por el Tribunal para revocar la sentencia del juzgado y, en su lugar, no declarar la nulidad del traslado invocada. Por una parte, sostuvo que no era viable aducir que hubo un engaño por parte de Porvenir S.A. para persuadir a la demandante de que se trasladara al Régimen de Ahorro Individual, pues lo cierto es que ella no acreditó ningún error o vicio del

consentimiento al momento de producirse su afiliación. De otro lado, si bien aceptó que los afiliados debían escoger libre y voluntariamente entre ambos regímenes prestacionales, lo cierto es que el desconocimiento de la ley constituye un error de derecho que en modo alguno vicia el consentimiento. Además, hizo énfasis en que a la señora Guerrero Franco no se le afectó ninguna expectativa legítima con el acto jurídico del traslado y que, en esa medida, no

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Radicación n.° 80503 aplicaba el precedente traído a colación. Al respecto, la recurrente se opone a tales manifestaciones y, a partir de la enunciación de algunos medios de convicción que a su juicio fueron mal apreciados, insistió en que no había evidencia de la asesoría hecha por Porvenir S.A., a pesar de que era dicha sociedad quien tenía la correspondiente carga probatoria. A su vez, hizo énfasis en el formulario de afiliación y dijo que dicha prueba, en sí misma, no acreditaba que hubiera existido la información requerida. Además, sostuvo que la nulidad del traslado era un tema relacionado con la asimetría de la información. Encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver no es otro que determinar si el Tribunal se equivocó al evaluar si declaraba la nulidad del traslado realizado por la demandante desde el Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual administrado por Porvenir S.A., con ocasión de una falta en el deber de información atribuible al fondo privado. Sea esta la oportunidad nuevamente para reiterar la postura que, sobre lo planteado, ha consolidado esta

Corporación a través de su jurisprudencia. Así, el tema concerniente a la nulidad de traslado entre regímenes pensionales ha sido abordado con suficiencia y, a través del desarrollo de distintas aristas que giran entorno a esta

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Radicación n.° 80503 problemática, a saber:

I. La coexistencia entre regímenes pensionales y el derecho de la afiliada en su escogencia Con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el legislador buscó afianzar a través del Sistema General de Pensiones, la cobertura plena y eficiente del derecho fundamental a la seguridad social. Así, para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, se introdujo la posibilidad de que coexistieran instituciones públicas y privadas que se encargaran, mediante el reconocimiento y pago de prestaciones, de proteger a la población nacional que cada una tiene a su cargo.

Así fue analizado en sentencia CSJ SL19447-2017, en los siguientes términos: Esta Sala de la Corte explicó, en su oportunidad que la transformación del sistema pensional, con la duplicidad de regímenes, obedeció al interés de reforzar la protección social en Colombia, a través de un Estatuto, en el que este derecho fuese visto también como un servicio público que el Estado procuró alcanzar a través de un piso básico de cobertura y con la incorporación de la universalidad, dotado de elementos de asistencia social y otras prestaciones definidas, en las que es determinante la participación pública y privada en los regímenes, pero eso sí, enmarcados en una buena administración de las

instituciones y en el financiamiento a través de cotizaciones e impuestos. Tal cometido se soporta en el principio general de garantía de los derechos irrenunciables de los ciudadanos a obtener una calidad de vida, acorde con la dignidad humana, a través de la protección de las contingencias que la afecten, en los distintos estadios de la existencia (artículo 1 L.100/93) y por ello se impone que el sistema sea integral, regulado a través de la eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación, que en últimas son útiles en la práctica para cohesionar a todas las instituciones

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Radicación n.° 80503 en la concreción de los derechos que a través de aquel se regulan. Por lo tanto, se habilitó la operación simultánea del Régimen de Prima Media (administrado por el ISS – hoy Colpensiones) y el de Ahorro Individual con Solidaridad (gestionado por los fondos privados), para que cada uno de ellos -obedeciendo a las disposiciones particulares y de funcionamiento que las regulan-, pudieran satisfacer las obligaciones que son de su competencia y respecto de cada una de las personas que de manera voluntaria decidieron afiliarse en uno o en otro, en concordancia con el marco de los principios constitucionales de los artículos 48 y 53 de la Carta Política y legales como el 1º y 2 de la Ley 100 de 1993. De ahí que, inexorablemente, se evidencie la importancia de que, al momento de escoger el régimen, estén debidamente asesoradas. Es así, pues la información asimétrica referente a la forma en que operan y conceden la

prestación de vejez de los dos regímenes, comprometen la escogencia libre y consiente de la afiliada. En ese sentido, frente a la importancia de la información y las consecuencias de su ausencia, la providencia CSJ SL4964-2018 dispuso: […] conforme el literal b) del artículo 13 de la ley en cita, la elección de cualquiera de los dos regímenes debe ser libre y voluntaria, lo que se exige no es cualquier tipo de asesoría, sino aquella que permita el ejercicio de la libertad informada, cuya infracción castiga la propia normativa en la medida en que indica que si el empleador o cualquier persona natural o jurídica la desconoce, se hace merecedor de las sanciones previstas en el inciso 1 del artículo 271 […] […]

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Radicación n.° 80503 Es que el propio Estatuto de Seguridad Social, desde su origen, reconoce que, en el marco de los regímenes pensionales de prima media y el de ahorro individual con solidaridad, podían presentarse asimetrías en la información, sobre todo con estas últimas Administradoras de Pensiones, y contempló para el efecto unas consecuencias en las que, fundamentalmente, da cuenta sobre lo trascendente de las afiliaciones a ellos para los asociados, máxime la incidencia que, frente al régimen de transición tenían y en ese sentido adopta las correcciones pertinentes, también para los empleadores. Así que es la propia ley la que sanciona, con severidad, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe e incluso, para la controversia aquí suscitada ello era determinante,

de un lado porque la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente y, de otro, correspondía dar cuenta de que se actuó diligentemente, no solo por la propia imposición que trae consigo la referida norma, sino porque en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, en este específico caso ellas no se agotan solo con traer a colación los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se satisfacía únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (subrayas fuera del texto).

II. El deber de información: contenido y alcance Teniendo en cuenta el rol y la composición de las administradoras de pensiones, la ley ha estatuido en ellas el deber de informar idónea y oportunamente acerca de las ventajas y desventajas que acarrea para la afiliada la vinculación y/o posterior traslado entre uno y otro régimen.

Lo anterior, bajo el entendido de que son estas instituciones las que conocen y son expertas en el andamiaje y funcionamiento del Sistema General de Pensiones, pues es su deber suplir de la mejor manera posible todas las

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Radicación n.° 80503 contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte. Dicho razonamiento quedó consignado en el fallo CSJ

SL, 22 noviembre 2011, radicación 33083, así: Las administradoras de pensiones lo son de un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, según lo prescribe el artículo 97 de la Ley 100 de 1993; la ley radica en ellas el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, y cuyos deberes surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora. Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos quienes les van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para su vejez, su invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura. Esas particularidades ubican a las Administradoras en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional, la misma que, por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, tanto desde la perspectiva del artículo 48 como del artículo 335, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares. Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualm

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