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CSJ - SL511-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL511-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL511-2021 Radicación n.° 72272 Acta 06 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por INVERSIONES ARROZ CARIBE S.A., hoy ARROZ CARIBE S.A.S., contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario laboral que adelanta ELEAZAR GONZÁLEZ RONDÓN contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CERES y la sociedad recurrente.

I. ANTECEDENTES El citado accionante reclamó en la demanda inicial y en su posterior reforma, que se declare: i) que con la «Cooperativa de Trabajo Asociado “Ceres” como empleador, existió un contrato de trabajo», desde el 28 de julio de 2008 hasta el 19 de agosto de 2009; ii) que el día 14 de septiembre

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Radicación n.° 72272 de 2008 sufrió un accidente de trabajo «por falta de medidas de seguridad industrial»; iii) que la finalización del nexo es «ilegal» por haberse efectuado sin la «autorización de la oficina del trabajo» y; iv) que la sociedad Inversiones Arroz Caribe S.A. «es solidariamente responsable» de todas las obligaciones laborales. Como consecuencia de lo anterior, solicitó de manera principal que se condene a las accionadas al reintegro al cargo desempeñado o uno de igual o similar categoría, junto

el pago de los salarios y prestaciones causadas; y la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, debidamente indexada. De manera subsidiaria al reintegro reclamó la indemnización por despido sin justa causa y la contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; el reajuste de las prestaciones sociales; la cancelación de los intereses a las cesantías, las vacaciones, horas extras, dominicales y festivos; la sanción por la no consignación oportuna del auxilio de cesantía y la moratoria; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 28 de julio de 2008, a través de un contrato de asociación, se vinculó con la Cooperativa de Trabajo Asociado Ceres; que las labores eran las de oficios varios; que cumplía sus actividades en las «instalaciones del Molino denominado Alimentos Caribe» de propiedad de la sociedad accionada; y que actuaba bajo la «dependencia y subordinación» de

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Radicación n.° 72272 Inversiones Arroz Caribe S.A., quien le encomendaba las labores, fijaba el horario de trabajo y le suministraba las herramientas para su desempeño. Expuso que la cooperativa demandada fue una «simple intermediaria», siendo la empresa accionada «el verdadero empleador»; que el 14 de septiembre de 2008 sufrió un accidente de trabajo, el cual ocurrió por culpa del «patrono»; que la junta regional de calificación de invalidez determinó

una pérdida de la capacidad laboral del 25.55%, por afectación irreversible en su columna; que solicitó su reubicación pero tal petición no fue «atendida» por las demandadas; y que el 19 de febrero de 2009, sin que mediara la autorización de la autoridad correspondiente, le fue terminado el nexo laboral. Expresó que devengaba un salario mínimo; que trabajó horas extras, domingos y festivos que no fueron cancelados; que no le sufragaron el auxilio de transporte, las vacaciones ni el interés a las cesantías; y que para el momento del accidente tenía 31 años de edad, lo cual le ha generado serias limitaciones en su vida diaria, impidiéndole también realizar actividades con su hijo menor de edad. Al dar respuesta a la demanda inicial, la Cooperativa de Trabajo Asociado Ceres se opuso a las pretensiones del escrito de acción; frente a los supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o que no le constaban. Como razones de defensa esgrimió que la ley permite a las cooperativas prestar servicios para satisfacer necesidades de terceros; que el

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Radicación n.° 72272 accionante se vinculó como trabajador asociado con la cooperativa de forma libre y voluntaria; y que no existió relación de trabajo. Formuló las excepciones previas de falta de jurisdicción y cláusula compromisoria; y de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa, compensación y prescripción. Por su parte, la sociedad Inversiones Arroz Caribe S.A. al dar respuesta a la demanda y su reforma, se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no

eran ciertos o que no le constaban. En su defensa argumentó que entre las partes no existió un contrato de trabajo; que la relación de esa sociedad con la cooperativa de trabajo asociado se rigió bajo lo dispuesto en el Decreto 4588 de 2006; y que el actor prestó sus servicios como asociado sin existir vínculo alguno con la sociedad, quien no tenía injerencia en sus actividades como cooperado. Propuso las excepciones que denominó: inexistencia de solidaridad, que la vinculación se ciñó al Decreto 4588 de 2006, carencia absoluta de causa, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, enriquecimiento sin causa, abuso del derecho, inexistencia de la obligación de indemnizar y la innominada. En audiencia celebrada el 26 de julio de 2010, el juzgado de conocimiento declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción.

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Radicación n.° 72272

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué, mediante sentencia calendada el 31 de agosto de 2012, resolvió: PRIMERO: DECLÁRESE que entre el señor ELEAZAR GONZÁLEZ RONDÓN con cédula de ciudadanía No. 11.685.195 de Venadillo - TOLIMA como trabajador, y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CERES como empleadora, existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido, vigente durante el periodo comprendido entre el 29 de julio de 2008 y el 20 de

agosto de 2009; por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: DECLÁRESE que existió culpa patronal por parte de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO "CERES" y la sociedad INVERSIONES ARROZ CARIBE S.A., en la ocurrencia del accidente de trabajo del señor ELEAZAR GONZÁLEZ RONDÓN, ocurrido el día 14 de septiembre de 2008, conforme a las razones expuestas en esta sentencia.

TERCERO: CONDÉNASE a la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CERES, y solidariamente a la sociedad INVERSIONES ARROZ CARIBE S. A., a pagar al demandante

ELEAZAR GONZÁLEZ RONDÓN, las siguientes sumas: a. Por concepto de Lucro cesante consolidado, la suma de $3.713.733,85 b. Por concepto de Lucro Cesante Futuro la suma de $14.737.784,25 c. Por concepto de Perjuicios Morales la suma de $28.335.000,00, a favor del señor ELEAZAR GONZÁLEZ

RONDÓN.

d. Por concepto de Perjuicios Morales la suma de $14.167.500,00, a favor del Hijo menor JEANNPIER ALEJANDRO GONZÁLEZ ARIZA, valor que será cancelado al señor ELEAZAR GONZÁLEZ RONDÓN, en razón a que actúa en nombre del menor.

CUARTO: CONDÉNASE a la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CERES, y solidariamente a la sociedad

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Radicación n.° 72272 INVERSIONES ARROZ CARIBE S. A. a REINTEGRAR al demandante ELEAZAR GONZÁLEZ RONDÓN al cargo que venía desempeñando al momento de la terminación del contrato o a uno igual o superior categoría, sin solución de continuidad. Así mismo, a PAGAR los salarios dejados de percibir y las demás prestaciones sociales de ley, sumas que deberán indexarse, durante el tiempo que permaneció desvinculado, es decir a partir del 20 de agosto de 2009 y hasta que se produzca el reintegro efectivo ordenado en esta providencia, conforme a lo previsto en la parte motiva de esta providencia. Declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso costas a cargo de las demandadas. Para arribar a esa decisión, el a quo en esencia sostuvo que el actor solicitó que se declare que prestó sus servicios como trabajador subordinado a la CTA Ceres, vínculo que finalizó sin justa causa, pese a que se encontraba en un estado de discapacidad como consecuencia de un accidente de trabajo que sufrió por culpa del empleador; y que frente a la codemandada Inversiones Arroz Caribe S.A. reclamó que respondiera de forma solidaria de las condenas impuestas. A fin de dar solución a la controversia, aludió a los artículos 23 y 24 del CST; 4º, 70 y 79 de la Ley 79 de 1988; 1º y 3º del Decreto 468 de 1990; e indicó que del estudio de las pruebas allegadas al proceso se desprendía que la CTA actuó como una empresa de servicios temporales y presentándose la figura de la intermediación laboral, en

razón a que el demandante estuvo subordinado realmente a la sociedad accionada, quien es la beneficiaria del servicio; de allí que era menester declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y la CTA demandada, el cual se desarrolló del 29 de julio de 2008 al 20 de agosto de 2009.

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Radicación n.° 72272 Adujo que ambas accionadas deben responder por las acreencias laborales aquí reclamadas de forma solidaria, ello en virtud de lo previsto en los numerales 2º del artículo 17 del Decreto 4588 de 2006 y 3º del artículo 7º de la Ley 1233 de 2008, toda vez que, reiteró el a quo, la cooperativa fungió como un simple intermediario, de modo que «aunque la vinculación de trabajo fue entre la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO “CERES” y el señor ELEAZAR GONZÁLEZ RONDÓN, como se ha venido reiterando, al actuar la sociedad INVERSIONES ARROZ CARIBE S.A. como beneficiaria del servicio, es solidariamente responsable, por las condenas que deriven del vínculo laboral». Establecido lo anterior, el juez de primer grado expuso que estaba demostrada la culpa patronal de las convocadas al proceso por el accidente de trabajo que sufrió el actor el 14 de septiembre de 2008, generándose el pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, además que por la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 había lugar al reintegro impetrado, toda vez que el

trabajador, pese a tener una pérdida de capacidad laboral del 25.55% fue despedido sin contar con la autorización de la entidad competente; e impuso las condenas en la forma solicitada en el libelo demandatorio, esto es, en forma principal a la Cooperativa y solidariamente a la empresa usuaria. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación únicamente la sociedad accionada Inversiones

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Radicación n.° 72272 Arroz Caribe S.A., quien, básicamente, solicitó que se revocaran las condenas impuestas en su contra, y expresó lo siguiente: i) Que es válida la contratación con las cooperativas de trabajo asociado, las cuales son un modelo de empresa solidaria, a lo que se suma que, en el presente asunto, la CTA Ceres cumplía con las exigencias legales para su funcionamiento. ii) Que estaba acreditado que el demandante realmente fungió como cooperado, regido por un convenio asociativo, al punto que la sociedad no tuvo injerencia en el proceso productivo que cumplía la cooperativa. iii) Que hay «INEXISTENCIA DEL VINCULO SOLIDARIO QUE SE PREGONA» por cuanto el a quo con fundamento en el «Decreto 4588 de 2006, la Ley 1233 de 2008, y el artículo 35 del C.S.T.» erradamente «vincula solidariamente a la Cooperativa de la que era socio y por tanto condueño el demandante, con mi representada», impartiendo unas condenas con fundamento en los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 216 del CST, pese a que, en su decir, la CTA podía ejecutar sus actividades con bienes que estuviera bajo su

posesión y tenencia, siempre que obrara autónomamente, como ocurrió en el asunto. iv) Que en el sub lite no se acreditaron los supuestos fácticos que dan lugar a aplicar lo previsto en el mencionado artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en tanto, para la fecha de

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Radicación n.° 72272 la finalización del vínculo contractual, no había sido calificado como «invalido o con liquidación física», lo cual solo vino a ocurrir hasta el 26 de marzo de 2010. v) Que de las pruebas allegadas al plenario no se desprende la culpa suficientemente comprobada en la ocurrencia del accidente de trabajo, a lo que se suma que fue afiliado al sistema de seguridad social, de allí que la ARL asumió el pago de las incapacidades generadas junto con la indemnización por la pérdida de capacidad permanente parcial. A lo que se suma que, no es dable imponer, de manera simultánea, el reintegro y el pago del lucro cesante, en tanto son condenas incompatibles y excluyentes entre sí.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión, la sociedad demandada Inversiones Arroz Caribe S.A. interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con sentencia del 21 de mayo de 2015, revocó las condenas de los literales a) y b) del numeral tercero de la sentencia de primera instancia, para en su lugar absolver; y la confirmó en los demás. No impuso costas en la

alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal adujo que conforme al artículo 66A del CPTSS, su competencia se limitaba a las materias objeto de inconformidad de la sociedad accionada. Luego, a modo de precisión, indicó lo siguiente:

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Radicación n.° 72272 En los hechos cuarto y quinto de la demanda el promotor del pleito de manera explícita afirmó que no prestó servicios para la CTA CERES, pues, a pesar, de haberlo contratado, la labor de oficios varios que involucraban, entre otras, la de pesar y arrumar harina en los silos, estaba encaminada exclusivamente al beneficio de un tercero denominado INVERSIONES ARROZ CARIBE SA, sugiriendo que esta última fue su empleador. Es más, denuncia en ese apartado de la demanda que tales actos desdibujan plenamente la ley de las cooperativas de trabajo asociado. Paradójicamente, el sentenciador de primer grado, no obstante, concluir en las motivaciones de la providencia recurrida, "que existen suficientes medios de prueba que demuestran que la sociedad INVERSIONES ARROZ CARIBE SA., como empleadora del señor ELEAZAR GONZÁLEZ RONDÓ...". termina declarando que entre la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CERES, como empleador y el señor ELEZAR GONZÁLEZ RONDON se protagonizó contrato de trabajo a término indefinido entre el 29 de julio de 2008 y el 19 de agosto de 2009, infligiendo condena contra la cooperativa aludida al pago de varios conceptos, mientras que a INVERSIONES ARROZ

CARIBE SA, la condenó a pagar en solidaridad aquellos rubros. De tal manera, que en la resolutiva del proveído impugnado se incurre en una impropiedad técnica, que sin embargo, se torna inane, en la medida que la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia C 645 de 2011, concluyó que en aquellos eventos en los que se desnaturaliza el trabajo asociado, merced a la violación de los Arts. 16 y 17 del decreto 4588 de 2006, tanto la cooperativa de trabajo asociado, como el tercero beneficiario de la labor son solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado, tesis que a su turno, le rinde culto al principio de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal […] Puntualizado lo anterior, expuso que en el plenario no era objeto de controversia la naturaleza jurídica de la CTA Ceres, de allí que era menester analizar la situación conforme a lo plasmado en los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, los cuales reprodujo; e indicó: […] la mera circunstancia de la existencia de la CTA CERES, corroborado por la Superintendencia mencionada, no implica, per se, el cumplimiento de las disposiciones legales que regulan su actividad. Para el caso, la oferta mercantil realizada por la citada cooperativa, aceptada por INVERSIONES ARROZ CARIBE SA acorde a las documentales que obran a folios 386 al 389 del

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Radicación n.° 72272 expediente, no logra desvirtuar los planteamientos que hizo el

sentenciador de primer grado para concluir la desnaturalización del trabajo asociado, que formalmente aparece registrado en las documentales que obran a folios 142 al 151, que alude a la aceptación como cooperado del actor, convenio cooperativo celebrado entre aquel y la CTA demandada, certificado de afiliación a la ARL Positiva Compañía de Seguros, liquidación de compensaciones de terminación de laborales. Y es que la mera oferta mercantil con su aceptación no desacredita que el molino y las instalaciones donde se encontraba el mismo, durante el lapso en que el señor ELEAZAR GONZÁLEZ RONDÓN desarrolló tareas allí, vale decir, desde el 29 de julio de 2008 y el 20 de agosto de 2009, eran de propiedad de ARROZ CARIBE SA. Sostiene que si bien en la alzada se expuso que la cooperativa recibió en tenencia los medios de producción con los que ejecutó el proceso productivo, lo cierto era que ni en la oferta mercantil ni en otro medio probatorio se especificó nada sobre el particular, de allí que se quebrantó lo establecido en el artículo 8º del Decreto 4588 de 2006. Resaltó que en el plenario no estaba acreditado que el accionante hubiera realizado un curso de cooperativismo como se afirmó en el recurso de apelación, el cual, de haberse efectuado, tampoco tenía la fuerza suficiente para considerar que no hubo un contrato de trabajo realidad. Destacó a su vez que el hecho de que se hubieran cancelado compensaciones no impedía la existencia del nexo laboral. Aludió a las declaraciones de Jhon Parra Peralta y

Alfonso Useche Orjuela, y expuso que sus dichos reforzaban la decisión de primer grado, en tanto «a partir de ellas no se enmienda el quebranto de los artículos 8-16-17 del Decreto 4588 de 2006».

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Radicación n.° 72272 Pasó a verificar lo atinente a la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo, para lo cual citó un pasaje de la decisión CSJ SL, 22 abr. 2008, rad.31076, y adujo que en el proceso estaba acreditado el suceso, en la medida que los aludidos testigos dieron cuenta de lo ocurrido el 14 de septiembre de 2008, consistente en la «caída sufrida por el actor alrededor de las 2:30 de la tarde, cuando desarrumaba unos bultos de cisco de arroz en el techo de los silos y las tejas se partieron», evento que fue reportado, según consta «en el informe de accidente de trabajo» e inclusive en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, que obra a (Fls 8 al 11) del dosier». Acotó el ad quem que la labor desempeñada por el actor en ese momento era rutinaria, tal como dio cuenta la representante legal de la cooperativa demandada al absolver el interrogatorio de parte, actividad que, en correspondencia con lo plasmado en la documental de folio 48, «compendia las actividades y servicios que se desarrollan en el convenio cooperativo, detallándose que las funciones estaban encaminadas a la administración de procesos agropecuarios, productivos, de suerte, que no excluye el oficio del accionante».

Coligió que el actor cumplió con la carga de la prueba de demostrar la culpa patronal, pero precisó que, como lo alega la apelante, no era posible condenar a la indemnización por lucro cesante y reintegro derivado de la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, toda vez que se excluyen entre sí, de manera que «al haberse patrocinado el reintegro, los efectos patrimoniales de este se subrogan en el concepto

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Radicación n.° 72272 de perjuicios causados, a título de lucro cesante consolidado futuro», motivo por el cual revocó la condena de primer grado en ese preciso aspecto, y en lo demás confirmó lo decidido por el a quo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Inversiones Arroz Caribe S.A. hoy Arroz Caribe S.A.S., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que en sede de instancia absuelva a dicha sociedad de todas las pretensiones, proveyendo lo que corresponda por costas.

Con tal propósito formula dos cargos que no son replicados, de los cuales por cuestiones de método se estudia en un comienzo el segundo ataque dirigido por la senda de los hechos, para luego abordar el análisis de la primera acusación, orientada por la vía jurídica.

VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación

indebida, de los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006,

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Radicación n.° 72272 compilados en los artículos 2.2.8.1.15 y 2.2.8.1.16 del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015, violación que conllevó la «aplicación equivoca» de los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 2127 de 1945; 22, 23, 24, 25 y 216 del CST; 53 de la CP; 51, 60, 61 y 145 del CPTSS; 252, 253 y 264 del CPC. Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: - No dar por demostrado estándolo que el señor ELEAZAR GONZÁLEZ RONDÓN solicitó ingresar a la Cooperativa de Trabajo Asociado CERES, en calidad de trabajador asociado, siendo admitido como tal. - No dar por demostrado estándolo que el señor ELEAZAR GONZÁLEZ RONDÓN suscribió un convenio contractual asociativo con la Cooperativa de Trabajo Asociado CERES. - Dar por demostrado sin estarlo que entre el señor ELEAZAR GONZÁLEZ RONDÓN y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CERES existió un contrato de trabajo realidad. - Dar por demostrado sin estarlo que el señor ELEAZAR GONZÁLEZ RONDÓN prestó sus servicios a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CERES, bajo continuada y permanente subordinación de carácter laboral.

  • No dar por demostrado estándolo que el señor ELEAZAR GONZÁLEZ RONDÓN obró como socio de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CERES, bajo un verdadero contrato asociativo, cuando ejecutó procesos productivos encomendados a esa Organización por la Empresa ARROZ CARIBE S.A. - Dar por demostrado sin estarlo que el señor ELEAZAR GONZÁLEZ RONDÁN, durante su vinculación asociativa con la Cooperativa de Trabajo Asociado CERES, estuvo sometido de manera permanente al cumplimiento de reglamentos y órdenes característicos de un contrato de trabajo - No dar por demostrado estándolo que el señor ELEAZAR GONZÁLEZ RONDÓN, desarrolló su relación contractual con la Cooperativa de Trabajo Asociado CERES en cumplimiento de Estatutos y regímenes auto aceptados por sus afiliados.

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Radicación n.° 72272 - Dar por demostrado sin estarlo que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CERES no desarrolló un proceso productivo completo en favor de INVERSIONES ARROZ CARIBE S.A. - Dar por demostrado sin estarlo que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CERES desnaturalizó convenio asociativo suscrito con el señor ELEAZAR GONZÁLEZ RONDÓN - Dar por demostrado sin estarlo que el señor ELEAZAR GONZALEZ RONDÓN, tenía que cumplir una serie de actividades propias de un contrato de trabajo tales como asistir reuniones informativas y de capacitación, rendir descargos, someterse a

procesos disciplinarios, realizar la labor en los precisos términos encomendados. - No dar por demostrado estándolo que entre la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CERES e INVERSIONES ARROZ CARIBE S.A.S. existió una relación comercial. - Dar por demostrado sin estarlo que el Molino Caribe es propiedad de INVERSIONES ARROZ CARIBE S.A.S. Como pruebas dejadas de apreciar denuncia las siguientes: régimen de trabajo asociado (f.o 105 a 130); régimen de compensaciones (f.o 131 a 140); liquidaciones de compensaciones y aportes sociales (f.o 142 a 144); paz y salvo por labores (f.o 145); carta de terminación de labores (f.o 146); carta de aceptación y bienvenida (f.o 147); acta de entrega de uniforme (f.o 179); e interrogatorio de parte del demandante y de la representante de la cooperativa de trabajo asociado (f.o 269 a 273). Y como probanzas valoradas de forma equivocada relaciona: dictamen de la junta regional de calificación (f.o 7 a 11); certificado de existencia y representación de la cooperativa accionada (f.o 40 a 45); oferta de prestación de servicios suscrita por las demandadas (f.o 376 a 389); incapacidades médicas (f.o 12, 13, 181 a 197); convenio

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Radicación n.° 72272 cooperativo (f.o 148); carta de solicitud de asociación (f.o 149); cotizaciones efectuadas al sistema de seguridad social (f.o 150); certificación de afiliación a riesgos laborales (f.o 151); y

comprobantes de pago de compensaciones (f.o 152 a 170). Para la demostración del cargo la censura transcribe un aparte de la decisión de segundo grado; se refiere al modelo cooperativo, y asevera que la CTA demandada, acorde a la información remitida por la Superintendencia de Economía Solidaria, «dejó a salvo la legalidad de la Organización Cooperativa CERES C.TA., pues para expedirse la certificación allegada por ese ente de vigilancia, (Folios 40 al 45)», de allí que cumplió con las normas exigidas para su funcionamiento. Dice que conforme a la oferta mercantil esa organización recibió en tenencia los medios de producción, con los cuales ejecutó de manera libre y autónoma los procesos productivos acordados. Sostiene que ese modelo de contratación está avalado por la recomendación 193 de la OIT; y arguye que «si se analiza la prueba testimonial en la que funda su decisión el fallador de instancia», se desprende que no es posible colegir de manera contundente e inequívoca la intermediación laboral, en la medida que lo probado en el plenario es que el actor suscribió un convenio asociativo con la cooperativa Ceres, la cual lo afilió al sistema de seguridad social integral y a la caja de compensación familiar, realizando procesos productivos completos «tal como lo explicó en forma clara y

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Radicación n.° 72272 precisa el señor MAURICIO QUIJANO» en la declaración que obra a folios 390 a 393, máxime que en el juicio no se acreditó respecto a «quien o cómo se le impartían órdenes al actor»,

pues los testigos no dan cuenta de ello. Aduce que en el interrogatorio de parte el demandante confesó que se afilió de forma voluntaria a la cooperativa, que recibió el pago de aportes y compensación, a lo que se suma que la documental allegada no fue desconocida o tachada por la parte actora. Transcribe los artículos 51, 60, 61, 145 del CPTSS; 252 y 253 del CPC y añade: Consecuencialmente, el Ad quem, a causa de los errores probatorios denunciados, violó claros principios consagrados en las normas citadas como violadas en forma indirecta por aplicación indebida; tales como: necesidad de las pruebas, unidad de pruebas, comunidad de la prueba, interés público en función de la prueba, la carga probatoria, entre otros. De no haber incurrido en los yerros manifiestos y evidentes, por no apreciar algunas pruebas y apreciar defectuosamente otras, el fallo habría revocado el fallo proferido en primera instancia, absolviendo de todas las pretensiones enlistadas en la demanda a mi representada CÓMO O CUÁL DEBIÓ SER EL SENTIDO JURÍDICO DEL FALLO IMPUGNADO De acuerdo con lo expuesto, en mi respetuoso sentir, el fallo recurrido debió haber revocado en todas sus partes la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué, denegando la totalidad de las pretensiones de la demanda, dada la idoneidad del Convenio Asociativo suscrito entre el señor ELEAZAR GONZALEZ

RONDON y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CERES,

razón por la que no existió el contrato de trabajo que de contera avaló el colegiado de alzada, al confirmar parcialmente aquella providencia

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Radicación n.° 72272

VII. CONSIDERACIONES En el sub lite, conforme se desprende de la sustentación de este cargo orientado por la senda indirecta, el tema puesto a escrutinio de la Sala consiste en dilucidar si el fallador de segundo grado se equivocó al concluir que entre Eleazar González Rondón y la Cooperativa de Trabajo Asociado Ceres existió una relación laboral subordinada, pues la sociedad recurrente afirma que de acuerdo con la prueba que acusa como indebidamente apreciada y dejada de valorar, el demandante estuvo vinculado fue a una CTA como asociado o cooperado.

Previo a realizar el análisis propuesto por la censura, debe destacar la Corte que a las únicas pruebas a las cuales se refiere la impugnante en el desarrollo del cargo, son las siguientes: el convenio asociativo (f.o 148), una oferta mercantil (f.o 376 a 389), el certificado de existencia y representación de la cooperativa accionada (f.o 40 a 45), afiliación al sistema de seguridad social en salud y riesgos laborales (f.o 150 y 151), el interrogatorio de parte del actor (f.o 269 a 271) y al testimonio de Mauricio Quijano. En ese orden de ideas, no resulta posible para la Sala adentrarse en el estudio de los demás medios de convicción denunciados, en la medida que la recurrente no cumplió mínimamente con la carga argumentativa de explicar en qué consistió el desvío

del Tribunal en su apreciación o qué acreditan tales probanzas y cómo inciden en la decisión adoptada en segunda instancia.

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Radicación n.° 72272 Aquí cabe la pena recordar que cuando el ataque apunta a demostrar equivocaciones derivadas de la errada o falta de apreciación de los medios probatorios, no es cualquier desatino del juez el que da al traste con su decisión, sino aquél que tenga la connotación de «manifiesto», condición que nace frente a transgresiones fácticas patentes. En dicho sentido, es necesario que el recurrente, en primer lugar, identifique la prueba mal apreciada o dejada de valorar por el ad quem y, en segunda medida, demuestre el desacierto de hecho ostensible, debiendo acreditar, con base en su contenido, qué es lo que ella realmente muestra y su incidencia en la equivocada resolución judicial, demostración que incumbe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los elementos probatorios. Planteado así el asunto, desde ya advierte la Corte, que en ninguno de los yerros fácticos enlistados por la recurrente incurrió el sentenciador de alzada, menos con el carácter de evidente u ostensible como para proceder con el quebranto de la decisió

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