CSJ - SL511-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL511-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL511-2022 Radicación n.° 88272 Acta 05 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA en calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le adelantó MARÍA GLADYS RAMÍREZ DE BELTRÁN y a ASESORES EN DERECHO SAS en calidad de mandataria con representación de PANFLOTA, la FIDUCIARIA LA PREVISORA en calidad de vocera y administradora del
PATRIMONIO AUTÓNOMO DE PENSIONES PANFLOTA y
LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO.
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I. ANTECEDENTES María Gladys Ramírez de Beltrán llamó a juicio a las referidas con el fin que se declarara en forma principal, que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en cumplimiento de la Ley 12 de 1975, como sustituta de la pensión de jubilación a los 60 años otorgada a Guillermo Enrique Beltrán Romero, conforme al acta de conciliación firmada el 13 de julio de 1990, entre el causante y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en
liquidación obligatoria, a partir del 13 de mayo de 2007; junto al reajuste de las mesadas pensionales causadas desde la data del deceso, en un valor de $2.087.913,34 debidamente indexado, según de lo preceptuado en la CCT suscrita entre la Flota Mercante Grancolombiana y el sindicato Unimar, así como el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el 260 del CST; los incrementos legales teniendo en cuenta el IPC; perjuicios morales y materiales por incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales según el artículo 16 de la Ley 446 de 1997; intereses moratorios; lo ultra y extra petita y costas. En forma subsidiaria, se condene a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, matriz y controlante de La Flota Mercante Grancolombiana S. A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., en liquidación obligatoria, a pagar a María Gladys Ramírez de Beltrán, en su condición de cónyuge supérstite, la pensión de sobrevivientes desde el 13 de mayo de 2007, en los mismos
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Radicación n.° 88272 términos que se reclama frente a la Compañía de inversiones de la Flota Mercante S. A. Así mismo, en subsidio de esta petición, pretende que se imponga dicha condena a la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público. Fundamentó sus peticiones, en que Guillermo Enrique Beltrán Romero laboró para la Flota Mercante
Grancolombiana S. A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., en liquidación obligatoria, en el oficio de jefe cocinero, en buques de la Flota, del 1º de marzo de 1972 al 10 de julio de 1990; que éste, con aludida empresa, efectuó una conciliación, el 13 de julio de 1990, en la que se respetaron los derechos adquiridos y se estableció que tenía derecho a la pensión a los 60 años de edad, la cual hace tránsito a cosa juzgada, pensión que era la restringida de jubilación por haber terminado el contrato de trabajo voluntariamente, consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 después de 15 años; que el causante falleció el 13 de mayo de 2007. Afirmó, que con base en acta de conciliación, el 30 de abril de 2009, el liquidador de la compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., reconoció a la cónyuge supérstite de aquel, María Gladys Ramírez de Beltrán, la pensión de sobrevivientes, a partir del 12 de enero de 2008, en cuantía inicial de $1.734.697; que la pensión se le debió haber reconocido a partir del fallecimiento de su cónyuge, es decir, desde el 13 de mayo de 2007; que la última remuneración promedio mensual que devengó el causante era de $1.356,60 dólares americanos, incrementada con otros conceptos; que
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Radicación n.° 88272 para el 13 de mayo de 2007, la tasa representativa del dólar era de $2.230,40, por lo que el promedio mensual de la remuneración en pesos colombianos era de $3.025.961,37; que por el tiempo laborado, al fenecido le correspondía una mesada proporcional correspondiente al 69 %. En lo demás, básicamente, memoró inicialmente los antecedentes históricos de la creación de la marina mercante y el papel de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y los dineros del Fondo Nacional del Café. Seguidamente refirió que la Flota Mercante Grancolombiana, tenía inicialmente la obligación de pagar pensiones de jubilación; de efectuar los aprovisionamientos de capital necesario, para realizar el aporte previo al sistema de seguridad social, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 171 de 1961 y hasta cuando el ISS asumiera dicha obligación pensional. Indicó que esa entidad no realizó la sustitución ni subrogación de la obligación pensional al ISS, ni a otra entidad que administre esas prestaciones; que en 1967 se llamó a inscripción obligatoria a todas las empresas, entre ellas la Flota Mercante Grancolombiana, que cambió su nombre por el de Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., que era filial de la Federación de Cafeteros de Colombia, en cuanto ella administra el Fondo Nacional del Café; refirió la composición de la junta directiva, la conformación de su asamblea general de accionistas y la forma en que se adoptaron sus decisiones.
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Radicación n.° 88272 Explicó, que la Superintendencia de Sociedades decretó la liquidación obligatoria de la empresa el 31 de julio de 2000 y embargó y secuestró todos los bienes de propiedad de la Compañía de Inversiones Flota Mercante S. A.; que la Corte Constitucional ordenó que dicha compañía debe pagar las pensiones de jubilación pese a estar en liquidación obligatoria y, si se comprueba que no cuenta con la liquidez suficiente, serán asumidas por la Federación Nacional de Cafeteros como administrador del Fondo del Café y como empresa subordinante (f.° 4 a 37 del cuaderno n.°1 del Juzgado). La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, puso de presente que nada le consta respecto a la situación laboral y pensional del fallecido Guillermo Enrique Beltrán Romero, ni de su matrimonio con la demandante, porque aquel no fue trabajador de la primera como administradora del segundo; que acepta la inscripción mercantil que se hizo de ser matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., como también que el Fondo Nacional del Café es una cuenta parafiscal cuyo titular es la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, administrada por la Federación en virtud de contrato celebrado con el Gobierno Nacional. Adujo, que es cierto que con la sentencia CC SU-10232001 la Corte Constitucional ordenó a la Federación Nacional
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Radicación n.° 88272 de Cafeteros -Fondo Nacional del Café-, suministrar recursos al liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., con carácter transitorio, pero que ese pronunciamiento no hizo una declaración definitiva de la responsabilidad de la entidad, sino que la propia Corte señaló que era transitoria, que solamente la jurisdicción ordinaria era la que debía establecer la responsabilidad en cabeza de la Federación como matriz. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la responsabilidad subsidiaria demandada; inexistencia de la obligación; buena fe; prescripción; falta de legitimación en la causa e inexistencia de los supuestos jurídicos y fácticos de la pretensión (f.° 278 a 298 del cuaderno n.° 1 del Juzgado). La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se negó a las pretensiones, expresando que solamente tiene obligaciones de carácter laboral únicamente con sus funcionarios de planta, de la cual, no hacía parte la demandante; además, de estar facultado exclusivamente para ejercer las funciones asignadas por la ley como se describe en el artículo 5º de la Ley 489 de 1998, dentro de las cuales no está reconocer u otorgar pensiones y menos aún, reliquidarlas, dado que no funge como administradora de pensiones y que carece de competencia para dirimir controversias entre la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en liquidación obligatoria y sus extrabajadores y sus socios como la Federación Nacional de Cafeteros.
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Radicación n.° 88272 Excepcionó de fondo, precedente jurisprudencial – exoneración del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dentro del fallo del Tribunal Superior de Bogotá, frente a las obligaciones de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en liquidación; prescripción; inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; falta de legitimación en la causa y, la genérica (f.° 499 a 514 del cuaderno n.° 2 del Juzgado). Por providencia del 26 de junio de 2013, se tuvo por no contestada la demanda por parte de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., en liquidación (f.° 725 del cuaderno n.° 2 del Juzgado). En igual manera, mediante auto del 12 de junio de 2017, ante la finalización del proceso liquidatorio de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., se dispuso vincular procesalmente a la Fiduciaria La Previsora
S. A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA y, a la firma Asesores en Derecho SAS en calidad de mandatarios con representación del Patrimonio Autónomo PANFLOTA (f.° 808, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 17 de septiembre de 2018 (f.° 884
Cd a 885 del cuaderno n.° 2 del Juzgado), decidió:
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PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.
SEGUNDO: CONDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., en su condición de vocera y administradora y con cargo a los recursos del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, a pagar a la señora MARÍA GLADYS RAMÍREZ VILLAMIZAR, el retroactivo de la pensión de sobrevivientes, causado entre el 13 de mayo de 2007 y el 30 de abril de 2009, el cual equivale a $45.934.065.
TERCERO: CONDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., en su condición de vocera y administradora y con cargo a los recursos del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, a reliquidar la pensión de sobrevivientes de la señora MARÍA GLADYS RAMÍREZ VILLAMIZAR, a partir del 1° de mayo de 2009, con una primera mesada de $1.747.103,58, para el año 2007.
CUARTO: DECLARAR la responsabilidad subsidiaria de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, como sociedad matriz, respecto a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. en condición de filial.
QUINTO: CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, a transferir los recursos para el pago de la prestación de sobrevivencia, hasta la concurrencia de sus
aportes sociales a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. y sólo en la medida que los recursos del Patrimonio Autónomo PANFLOTA se agoten o resulten insuficientes para satisfacer la obligación pensional.
SEXTO: ORDENAR a ASESORES EN DERECHO S.A.S., que expida el o los actos administrativos necesarios para dar cumplimiento a esta sentencia.
SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 10 de abril de 2019 (f.° 904 Cd a 907 del cuaderno del Juzgado), confirmó la del a quo.
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Radicación n.° 88272 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, en relación a la apelación de la demandante, referida a los factores salariales tenidos en cuenta para liquidar la pensión de jubilación del causante, que conforme a la Conciliación n.° 29 del 13 de julio de 1990, celebrada por el fallecido y la Flota Mercante Grancolombiana S. A. ante el Ministerio de Trabajo (f.° 124), las partes se ciñeron a las directrices consagradas en la Ley 171 de 1961 regulatorias de la pensión restringida de jubilación que prevé el pago proporcional de la prestación
respecto de lo que le hubiera correspondido al beneficiario, según las voces del artículo 260 del CST y según la cual, conforme al artículo 8º, se liquida con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. Analizó, que el causante, de acuerdo con el documento denominado «Liquidación de salarios-mar», en la casilla salarios devengados en el último año de servicios (f.° 125 vto.), describe los valores en dólares que recibió el causante por concepto de salario, prima, extras, alimentación y alojamiento, viáticos y suplemento y prima de servicios. Precisó, que de dichos factores salariales, contrario a lo solicitado por la alzada, debía excluirse la prima de servicios como lo estableció la primera instancia, pues de conformidad con el artículo 307 del CST, no constituye salario, resaltando que se trata de una prestación social, como lo tuvo por establecido esta Sala en la sentencia con fecha radicada con número 5481, pues no retribuye propiamente la actividad desplegada por el trabajador conforme a lo dispuesto por el
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Radicación n.° 88272 artículo 126 del CST, por lo cual, no salía avante la apelación de la accionante, citando al efecto la sentencia de esta Corporación CSJ SL1867-2016 que se ocupó de un caso de similares contornos y, aclarando que el fallecido beneficiario de la pensión no recibió en el último año de servicios, salario en especie, dominicales, festivos y otras operaciones (f. ° 125 vto.). Manifestó, con relación a la condena por interés moratorios sobre las diferencias pensionales causadas por
efectos de la reliquidación de la prestación, que según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los mismos solo proceden por el impago de mesadas pensionales y no por las diferencias resultantes de reliquidaciones, como en el caso bajo estudio, memorando esta Corte en la sentencia CSJ SL52666-2018, por lo cual no accedió a ellos. Expresó, respecto a los intereses por el retroactivo adeudado 13-05-2007 a 30-04-2009, que los mismos tampoco podían concederse, dado que proceden solamente respecto de pensiones que hacen parte del sistema general integral de seguridad social y, en este caso, la prestación fue conforme a la Ley 171 de 1961, citando con dicho propósito
a CSJ SL76592015.
Dijo, en lo concerniente a la apelación de Asesores en Derecho, que en el presente asunto no se acreditó que la extinta Compañía de Inversiones Flota Mercante haya cancelado saldos en exceso a la actora, por lo que mal podría indicarse que existió enriquecimiento sin justa causa,
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Radicación n.° 88272 explicando que del retroactivo que se ordenó del 13 de mayo de 2007, fecha de deceso del cónyuge de la accionante (f.° 131), quien era beneficiario de la pensión de jubilación hasta la data en que se expidió la resolución del reconocimiento pensional de la demandante, el 30 de abril de 2009 (f.° 133), sin que esta condena pueda implicar un doble pago.
Señaló, frente a la imposibilidad de la indexación, que si bien la primera instancia dijo en la parte considerativa que las condenas debían ser debidamente actualizadas, lo cierto es que, en la parte resolutiva nada ordenó, pero que, si en gracia de discusión, conforme a la parte motiva de la decisión del Juez inicial, la indexación sería no sobre el último año de servicios del de cujus, como lo hace ver la recurrente, sino sobre las mesadas adeudadas del 3 de mayo 2007 al 30 abril de 2009 y las diferencias entre la mesada reconocida y la reliquidada desde el 1º de mayo 2009 en adelante, lo cual, en su criterio, no constituye una doble actualización, en tanto, aun cuando en la orden de reconocimiento pensional del folio 124, se señaló que para hallar el valor de la mesada se tendría la tasa de cambio vigente para cuando el fallecido cumpliera los 60 años de edad, ello no implica la actualización de las sumas adeudadas a esa fecha, por tratarse de dos momentos diferentes, negándose a lo solicitado. Expuso, frente a la Federación Nacional de Cafeteros que manifestó no estar de acuerdo con la condena impuesta por concepto de la responsabilidad solidaria, que dicho tema se encuentra regulado en el artículo 148 de la Ley 222 de
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Radicación n.° 88272 1945, que recrea dos premisas normativas que consideró vitales para el caso en concreto: i) consigna la posibilidad de endilgarle responsabilidad subsidiaria a la matriz sobre las obligaciones adquiridas por la empresa subordinada y, ii)
establece la presunción legal de que la situación concursal se ha originado en actuaciones propias del control de la entidad matriz sobre su filial, constituyéndose aquí la fuente normativa de la predicha responsabilidad subsidiaria frente a la cual la Corte Constitucional al declarar exequible el parágrafo del artículo 148 se expresó en la sentencia CC C510-1997. Afirmó, que la presunción iuris tantum, legal o provisional, está regulada por el artículo 66 del CC, estableciendo que se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, valga decir, se trate de una presunción que admite prueba en contrario, la cual está, por supuesto, a cargo de quien contradice la existencia del supuesto de normativa en el caso concreto. Así mismo, la presunción de responsabilidad o la que ha llamado la doctrina responsabilidad presunta establecida en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, permite que en el caso presente partir de la base que la situación de concordato o liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante fue causada como consecuencia de la subordinación que la vincula a la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, por lo que las obligaciones de la sociedad en liquidación obligatoria deben ser asumidas por la sociedad matriz o controlándote, salvo que ésta se ocupe de desvirtuar a través
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Radicación n.° 88272 de los medios probatorios permitidos en la ley, su inocencia en el tema de la insolvencia de la sociedad controlada o subordinada.
Adujo, que dicha carga probatoria se halló ausente, permitiendo a la Sala, una vez establecida la situación de control, tal y como lo definió el Juez de primer grado, irrogarle la responsabilidad subsidiaria por las obligaciones derivadas del asunto de autos. Sostuvo, en cuanto a la no afectación de los recursos del Fondo Nacional del Café, por estar estos constituidos por la llamada contribución cafetera, dentro de esa parafiscales, que dicho argumento fue a todas luces inatendible, porque si el capital constitutivo del Fondo Nación del Café fue invertido para constituir la Compañía de Inversión de la Flota Mercante, obvio es que la eventual prosperidad de los negocios desarrollados en el giro ordinario del sujeto social tenía el talante beneficiar directamente el Fondo Nacional del Café, engrandeciendo sus arcas, deviniendo como consecuencia lógica que la posible viabilidad de la empresa, también tiene la potencialidad de gravar ese patrimonio. De manera que, no se puede reclamar participación en las utilidades y exclusión en los gravámenes. Mencionó, que frente al tema se refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC C-1023-2001, por lo que se remitía a ese apartado jurisprudencial. Agregó, que el objeto social de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante liquidada está constituido, entre otras, por la
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Radicación n.° 88272 promoción, constitución, dirección y administración de sociedades y la adquisición, administración y enajenación de
participaciones sociales de las mismas (f.° 44 vto.). Actividades acordes con el contrato de administración del Fondo Nacional del Café, suscrito entre la Nación y la Federación Nacional de Cafeteros (f.° 91 a 118), que coloca en cabeza de esta última las obligaciones de invertir los recursos del fondo, pagar los gravámenes en los cuales el Fondo Nacional del Café sea sujeto pasivo y recomendará el Comité Nacional de Cafeteros el mejor uso de destinación de los recursos (cláusula 7ª, literales a, i, y m) (f.° 96 a 97). Aseguró, que al tiempo que señala las actividades con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café, incluyendo la de efectuar inversiones permanentes sólo de manera excepcional y cuando lo autorice el Comité Nacional de Cafeteros con el voto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (cláusula 8ª, literal k, f.° 97). Prohijando, en consecuencia, la decisión de primera instancia, en los ordinales tercero y cuarto de la parte resolutiva, en cuanto condenó a la Federación Nacional de Cafeteros, persona jurídica de derecho privado, CC C-307-1994, cancelar de manera subsidiaria el valor de las condenas impuestas (artículo 191 de la Ley 22 2 de 1995). Indicó, en cuanto a la responsabilidad de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, alegada por la promotora del litigio, que la misma se solicitó como décimo tercera pretensión subsidiaria de la cuarta petición (f.° 263), en caso de que no se condenara la Flota Mercante
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Radicación n.° 88272 Grancolombiana hoy liquidada, cuyo patrimonio se encuentra representado por la Fiduciaria La Previsora, al pago de la reliquidación y retroactivo de la pensión de sobrevivientes reclamada. Reflexionando que, no obstante, como la orden impuesta en instancia se dio frente a la Fiduciaria La Previsora S. A., al salir avante las pretensiones principales, no se puede dar lugar a esa subsidiaria. Acotó, que además, en todo caso, también se demostró la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros frente a las obligaciones pensionales de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, por lo que, de esta manera se encontraba garantizado el pago del cálculo, el controvertido, sin que fuera necesario entonces en este asunto, endilgársele responsabilidad al Estado a través de la Nación, Ministerio de Hacienda y más, cuando la misma Corte Constitucional en la sentencia CC SU-1023-2001, en la cual se ocupó de la garantía de los derechos fundamentales de los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, concluyó la improcedencia de aplicar la responsabilidad subsidiaria del Estado en asuntos como el presente y ante la liquidez de la empresa de la entonces empleadora. Advirtió que, respecto a la condena de la Fiduciaria La Previsora, importa señalar que a través del contrato de fiducia mercantil de administración y fuente de pagos número 310138, celebrado el 14 febrero 2006 (f.° 816 a 831),
la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante constituyó el Patrimonio Autónomo denominado Panflota, cuyo objeto es
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Radicación n.° 88272 la administración de tales recursos por parte de esta sociedad y su destinación al pago de las mesadas pensionales a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante. Consideró que, asimismo, los numerales 4 y 16 de la cláusula 4ª (f.° 818 y 819 vto.), advierten que Fiduprevisora debe cancelar oportunamente las obligaciones que afecten el patrimonio autónomo, siempre y cuando cuente con los recursos para cumplir dicho propósito. Por ende, concluyó que la condena se ajustó a derecho conforme a lo estipulado en ese mismo contrato y, más cuando en el presente asunto, la extinta Flota Mercante ya venía reconociendo la prestación pensional de la actora, por lo que ahora no puede esta demandada sustraerse de tal obligación. No sin antes advertir que, en el evento en que tales dineros se agoten o resulten insuficientes para atender dicha obligación, la Federación Nacional de Cafeteros, como responsable subsidiaria, deberá proveer la suma necesaria para que Fiduprevisora cumpla con la orden impartida, tal como se dispuso en la sentencia de primer grado, la cual confirmó.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (Cuaderno digital de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
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Radicación n.° 88272 Menciona, 1.- La Corte, habrá de casar el fallo gravado y, en sede de instancia, revocar la sentencia de primer grado, para, en su lugar, proferir sentencia inhibitoria. 2.- Como alcance subsidiario, la Corte, debe casar la sentencia, gravada y, en sede de instancia, revocar la del Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en cuanto a la condena que impone a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, para, en su lugar, absolver a la Federación de las pretensiones y hacer el pronunciamiento que corresponda frente a la codemandada la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta dado que atacan similar cuerpo normativo, comparten análogos argumentos y persiguen el mismo fin (Cuaderno digital de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa que la sentencia del Tribunal por ser, […] violatoria de la ley sustancial por infracción directa del artículo 61 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 83 del Código de Procedimiento Civil, 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 29 de la Constitución Nacional. Esta vulneración dio lugar a la aplicación indebida de los artículos 148 de la Ley 222 de 1995, 61 de la Ley 1116 de 2006, 8º de la Ley 171 de 1961, 1º de la Ley 12 de 1975, 373 del
Código de Comercio, 331 y 335 del Código de Procedimiento Civil. Vulneración que considera, es consecuencia del siguiente error de hecho: No haber dado por demostrado, estándolo, que conforme a los términos de la demanda ordinaria con que se inició este proceso,
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Radicación n.° 88272 y lo que se admitió en su respuesta por parte de mi mandante, este se inició para que, de manera definitiva, se decida sobre responsabilidad subsidiaria que le pueda caber a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, como matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas: [..] la demanda ordinaria con que se inició este proceso y de la respuesta que a la misma dio la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia; como también de la errónea valoración de la sentencia de tutela de la Corte Constitucional SU-1023 de 2001, ambas incorporadas como pruebas a este proceso. Argumenta para la demostración del cargo, Esta acusación, relacionada con el alcance principal, se encauza por senda indirecta, así se denuncie la infracción directa de normas procesales, porque para establecer la misma, hay salirse de los términos de la sentencia gravada y analizar piezas procesales y prueba. Sostiene, que el Tribunal de haber apreciado correctamente la demanda ordinaria con que se inició el proceso y la contestación que a ella dio la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, habría dado por establecido, que lo pretendido era que se declarara, con
carácter definitivo, que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia -Fondo Nacional del Café-, como matriz o controlante, es responsable subsidiaria en el pago de las obligaciones pensionales a cargo de la sociedad subordinada o controlada, Flota Mercante Grancolombiana S. A., luego la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., lo que se corrobora en los hechos 21, 33 y 43 de libelo genitor.
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Radicación n.° 88272 Alega, que asimismo, como el Tribunal, para confirmar la condena que se impuso a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, se funda en el contenido y alcance que le confiere a la sentencia de tutela de la Corte Constitucional SU-1023-2001, para corroborar la responsabilidad subsidiaria que se le imputa la Federación con sujeción al parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, lo que no se discute para el cargo, inclusive se acepta, se tiene que si dicho juzgador hubiera apreciado correctamente tal sentencia, aportada como prueba, habría encontrado, que lo ordenado en ese fallo de tutela a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, era de carácter transitorio. Insistiendo en que lo que se reclamó fue la declaración definitiva de la mencionada responsabilidad subsidiaria en cabeza de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, y/o de la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, el fallo de
segundo grado debe ser quebrado y procederse, en sede de instancia, en la forma indicada, porque de haberse percatado el Colegiado de la precisada circunstancia fáctica, la decisión que debería haber proferido era inhibitoria, porque no discutiéndose que la segunda instancia estaba habilitada para estudiar y pronunciarse sobre la responsabilidad subsidiaria prevista en los artículos 148 de la Ley 222 de 1995 y 61 de la Ley 1116 de 2006 para la sociedad matriz o dominante por el estado de insolvencia y de liquidación de la sociedad que le está subordinada; responsabilidad que es la
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Radicación n.° 88272 invocada como sustento de la pretensión formulada frente a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en su calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, se tiene que debía darse aplicación al artículo 61 del CGP, vigente para la data en que se dictó la sentencia gravada y aplicable al proceso laboral en virtud del pri
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