CSJ - SL5110-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5110-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uas ticia sadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
Magistrado Ponente
SLSl 10-2018
Radicación n. 67166 º Acta 41 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por INÉS CECILIA VÉLEZ MUÑOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 17 de marzo de 2014, dentro del proceso ordinario promovido por él, contra el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy
COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES La señora Inés Cecilia Vélez Muñoz, demandó al Instituto de Seguros Sociales, para procurar en lo que interesa al recurso de casac1on, se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con las mesadas adicionales e intereses mora torios correspondientes, y al pago de la indexación.
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Radicación n. º 67166 Fundamesnutpsór etenseinoq nueens a,c eildó í 7ad e marzdoe1 94c5u, mplileon5sd5 ao ñ odsee daedlm ismdoí a y mesd elañ o 2000q;u ec otiazlSó i steGmean erdael SeguriSdoacdie anPl e nsiounnte ostd ae1l 0 36,s5e7m anas;
quem edianltaeR esolucni.óº1n 0 691d4e 2012l a demandlaend eag lóap restaacdivóinr,t qiueneno dc ou mplía colno rse quiessittaobsl eecnei lad rotsí 9cºu dlelo aL e7y9 7 de2 003q,u em odifieclaó r tíc3u3d leol aL e1y0 0d e1 993; ques el ei ndiecnló ar esoluecmiaónnad deaIl S qSu eh abía perdliodbsoe nefitcriaonss iccioonntaelneeisned lao rst ículo 36d el aL e1y0 0i bídepmo,dr i sposdiecAlic ótLnoe gislativo 01d e2 005. ElI nstidteuS teog urSoosc iasleeo sp,u sao l as pretensdielo and eesm andEanc. u anatl oo hse chaocse ptó laf ecdhean acimideeln ata oc cionyaq nutele ap, e nsfiuóen negadpao rl arsa zoneexsp uesctoanls a R esoluncº.i ón 1069d1e42 012r,e saltqaunepd aore ala ño2 01e3ln úmero des emaneaxsi gipdoalrsa n ormear dae 1 275fr;e ntael as demássi tuacdieoh neecshs oe ñaqluóee raanp reciaciones del ad emandaynd teeb ísaenpr r obaednaj su icio. Presenltaóse xcepcidoen efso ndqou el lamó
inexistdeenl caoi bal igaicmipóons,i bidleis daandc ión moratodreci oan,d eennca o steai sn dexación. 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA ElJ uzgaQduoi nLcaeb ordaelCl i rcudieMt eod ellín, mediasnetnet ednec3li1 da e e nedreo2 01r4e,s odlevcilóa rar prospleare ax cepcdieói nn existdeenl caoi bal igación
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2 Radicación n.º 67166 propuesta por la pasiva, y absolver a la entidad accionada de todas las pretensiones de la demanda. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 17 de marzo de 2014, confirmó la sentencia apelada por la parte demandante. Señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la accionante logró cumplir con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo O 1 de 2005; así, en caso de cumplirse esta primera se entraría a analizar si s'e reunieron las semanas necesarias para adquirir el derecho a la pensión de vejez. Explicó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consagró un régimen de transición con el fin de salvaguardar los derechos y expectativas de quienes venían afiliados a los diferentes regímenes anteriores, indicando que para el caso sería el Acuerdo 049 de 1990, cuyos requisitos se
encontraban en el artículo 12 de dicha norma. Posteriormente indicó que el Acto Legislativo O 1 de 2005, estableció que los beneficios transicionales de la Ley 100 ibídem, no podrían extenderse más allá del 31 de julio de 2010, salvo para quienes estando en dicho régimen, además tuvieran cotizadas como mínimo 7 50 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, extendiéndose hasta el año 2014.
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Radicación n.º 67166 Renglón seguido, el adq uecmit ó las sentencias CSJ SL42839, 29 nov. 2011, CC C153 de 2007, CC SU130 de 2013 y CC C258 de 2013. Con todo lo anterior, el Colegiado expuso que en efecto la accionante era beneficiaria del régimen de transición con tenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero al 31 de julio de 2010, pese a ya tener la edad mínima pensiona! solo contaba con 442.14 semanas cotizadas, por lo que a esa fecha no había causado el derecho en los términos del Acuerdo 049 de 1990; esto conforme a la prueba obran te folio 12 del plenario. Advirtió el Tribunal que vista la precedente situación, debía verificar el cumplimiento de las 750 semanas mínimas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, para que su beneficio pudiese extenderse hasta el año 2014; concluyendo de la prueba visible de folios 12 a 21, que la recurrente solo contaba con 709.74 semanas cotizadas a la entrada en
vigencia del mencionado acto; por lo que su transición solo permaneció incólume hasta el 31 de julio de 201 O, fecha en la que aún no completaba los requisitos para acceder a la prestación por vejez en las condiciones reclamadas. Resaltó que de la historia laboral obrante (f.º 12 a 21) se desprenden 1049.44 semanas, teniendo en cuenta en dicho cómputo los ciclos de agosto y septiembre de 1999, así como el de junio de 2008; sin embargo, no se alcanzó el mínimo de 1.225 semanas requeridas para el año 2008, exigidas por la Ley 797 de 2003, fecha de la última cotización al Sistema por parte de la actora.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, se case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado, para que en su lugar se acceda a las suplicas de la demanda.
Con tal propósito formuló dos cargos, los cuales fueron replicados oportunamente y se resolverán en conjunto.
VI. CARGO PRIMERO Acusó el fallo del Tribunal por la v1a directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: f..}.4 8d el aC onstiPtoulcíimtóoindc ifiac apdoeorAl c tLoe gislativo
Id e2 00a5r,t í1c,pu alroá g4r,ia nffor adcicriedócenlt oaas r tículos 365,0 1,4 y11 4 2d el aL e1y0 d0e 1 99a3r tíc1u2dl eoAlsc uerdo 049d e1 99(0D ec7r5e8dt eo1 99e0n)r elaccoinó nC onvenios los 10y01 1d el aO .I.aTp.r obpaodLroe y5e4sd e1 96y22 2d e1 967, artí2cd uell oaD eclarUanciivóendr els oaDsle recHhuomsa nos; artíc5u35l 8o9,s3 C onstiNtaucciioónna l. Para demostrar su cargo indicó, después de realizar una transcripción literal de las consideraciones del Tribunal, que de una manera totalmente anti técnica se incluyeron en la Constitución normas que regularon materias pensionales, por lo tanto, esas disposiciones podían ser objeto de interpretación e incluso de inaplicación, cuando vulneraban
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Radicación n. 67166 º otranso rmaqsu eh acíapna rtdee lb loqudee Constitucionalidad. Quee lT ribuvnualln perrión cciopnisotsi tucailo nales, determqiunceao rml oaa cciotnena otn e nlíaa7s5 0s emanas dec otizaal caei nótnr eandv ai gendceAilca t Loe gisl0a1t ivo de2 00n5,oc onseerlrv éóg imdeetn r ansciocnitóenen ni do
laL e1y0 0d e1 99h3a,s etlaa ñ o2 014. Indiqcuóe l aC ortCeo nstitumceidoinaanllta es sentenCcCCi 7a8sd9 e2 00y2C 75d4e2 00h4a,p ropugnado poprr otelgaeesrx pectalteigvíatspi omrla osq ,u ee lA cto Legisl0a1dt ei2 v0o0m 5e resceíiran aplipcuaedisob e,an contradveí laa l egislianctieórnyn lao sc onvenios internacsiuosncarplioetCrsoo sl ombia. Tambiréens aqluteeól A ctLoe gislO1a d tei2 v0o0e 5r a unan ormrae greysa ifveac,t ealpb rai ncdiepc ioon fianza legítCiommafo.u ndamdeens tudo i cchiolt aós enteqnucei a referaesn«íc[. ]i..2 ó 5 d ej unidoe2 009p orl aS alCaa sación Civdiell aH .C ortSeu predmeaJ ustirceifae,r e1n1c0i0a1 -0203-000-2005--00»1.0 251
VII. CARGO SEGUNDO Ataclóas entednecs ieag unidnas tapnocrli aav 1a direcetnla a,m odaliddeaa dp licaicnidóenb diedl ao s artículos: [. J.a .r tí4c8ud lelo a C onstitPuocliímótonid ciaf ipcoared lAo c to
Legisl1ad te2i 0v0oa5 r tí1c,pu alroá gr4a,ef nao r moncíoane ,l artícu9 ldoel aL ey79 7 de2 003e, i nfracdciiróednce tlo as artíc3u3yl 3 o6sd el aL ey1 00d e1 9 935,0, 141y 1 42i bídem;
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6 Radicación n.º 67166 artíc1u2l2,o0 ys 2 1d eAlc uer0d4o9d e1 99(0D ecr7e5t8do e 1990e )i;n fradcicrieódcnet alar tí5c3u5,l8 o9, 3 C onstitución Nacional. Al momento de demostrar el cargo, señaló que los cambios pensionales no podían menoscabar la dignidad humana, por lo que de ser así la nueva norma sería susceptible de ser inaplicada por contrariar principios como el de progresividad. Advirtió, que esta medida el Acto Legislativo O 1 de 2005, fue una norma regresiva, al afectar con su incremento en semanas, directamente los requisitos para acceder a la pensión de vejez, tal como lo dispuso de cara a la Ley 797 de 2003.
VIII. RÉPLICA La opositora, resaltó que los cargos no están llamados a prosperar, al no existir una antinomia o colisión entre los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, ni entre el artículo 48 y los convenios de la OIT citados por la recurrente, pues al imponer al régimen de transición unos
requisitos en cuanto al número de semanas, no vulneró el principio de progresividad, pues estuvo basado en la viabilidad y sostenibilidad del Sistema. Expuso que no puede inaplicarse el artículo 48 ibídem pues la excepción de inconstitucionalidad solo operaba cuando una norma de inferior jerarquía infringía la Constitución.
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Radicación n.º 67166 Sostuvo que el único motivo de inconstitucionalidad de un Acto Legislativo, se derivaría de vicios formales, y no podría realizarse un análisis de fondo de su con tenido y de los tratados de la OIT, debido a que hacen parte del bloque de constitucionalidad; recordando que la sustitución de la Constitución, es una tarea de la Corte Constitucional, cuando se presenta una demanda de inexequibilidad donde se afirme que se presentó una violación a la Constitución. Concluyó que, la vulneración del principio de confianza legítima, no puede extenderse a una reforma constitucional, porque implicaría un examen de fondo del Acto Legislativo y el único análisis válido sería el formal.
IX. CONSIDERACIONES En lo primordial, el censor dirige su ataque a cuestionar el fallo recurrido por cuanto considera que el Tribunal erro al disponer que la accionante no conservo el puente transicional del que era beneficiaria bajo los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, más allá del 31 de julio de 2010, por cuanto no tenía el número mínimo de semanas requerido por el Acto Legislativo 1 de 2005 para tal fin, es
O decir 75 0 semanas a la entrada en vigencia del mismo. Visto el camino escogido por el recurrente en esta sede, se entiende que se encuentra conforme con todas las situaciones fácticas de la sentencia que ataca, por lo que la vía a seguir, será la de puro derecho, de esta forma centró su ataque en indicar que el Acto Legislativo 1 de 2005, era una O norma regresiva que debía ser inaplicada por vulnerar
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8 Radicación n.º 67166 principios constitucionales, reglas internacionales e incluso la dignidad humana. El ad quem, fundó su decisión en los siguientes supuestos de orden fáctico, los cuales como ya se advirtió no serán sujetos de discusión alguna acá: i) que la accionante era beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) que cotizó al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones un total de 1049.44 semanas; iii) que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía 709.74 semanas cotizadas. Por lo anterior, resulta absolutamente necesario que la Sala se remita a lo dispuesto por esta Colegiatura en sentencia CSJ SL4285-2018, cuando dijo: Ahora bien, no debe olvidarse, que el Acto Legislativo O1 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CN, elevó a rango constitucional la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, buscando con ello garantizar a los administrados el derecho de alcanzar una pensión, dando así prevalencia al interés general, cuyo objetivo no es otro que prever
que los regímenes pensionales sean financieramente sostenibles, a fin evitar un colapso económico de los mismos, y en esa medida, surge coherente la eliminación del régimen de transición y que no se mantuviera de manera indefinida. Sobre la sostenibilidad del sistema, la Sala en Sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 41695, precisó: «El llamado principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social fue instaurado por el Acto Legislativo número 1 de 2005, al ordenar que "Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas" (el subrayado no hace parte del texto original). Es evidente que, más que un principio, es una regla constitucional que impone al legislativo la obligación de que, cuando expida leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, sus disposiciones no atenten contra la sostenibilidad financiera de tales sistemas. Dicho con otras palabras, la Constitución prohíbe al Congreso establecer sistemas de pensiones financieramente insostenibles. Esta obligación para el órgano legislativo opera a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, sea, a partir del 29 de julio o
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9 Radicanc.i6ºó7 n1 66 de 2005". Bajo este derrotero, resulta entonces de vital importancia el principio de la sostenibilidad del sistema pensional, y el interés general que este protege, el que en últimas debe prevalecer, sin que ello signifique desconocer el mandato de progresividad; no
obstante, el mismo no es absoluto, por cuanto no puede responder a un beneficio individual sino a una colectividad, como se aseveró por esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 35229, en la que puntualizó: Por último, a fin de dar respuesta a la oposición en lo referente a la progresividad, seh a de rememorar lo anotado en la sentencia de rad. Nº3 2765 ya citada, donde enseñó la Corte: ". .. nod esconolcaSe a lal ao bligacdieóp nr ogresivciodna d quee lE staddoe beo freclearc oberturean las eguridad sociallac, u aclo moy al oh ad ilucidlaadj ou risprudencia constitucinoone asul n, princiapbisoo lustion,qo u ed ebe estasru jetao l asp osibilidqaudeee sls istemtae ngdae seguiorf recieunndaos p restacisoinneqs u es ea fectlea sostenibifilniadnacdi edreals istem(Naeg.ri llas fuera de texto original). "El juicio de progresividad comparando lo que ofrece la legislación nueva respecto a la anterior, no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que se examina, sino que, en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión colectiva de los derechos tanto de los que se reclaman hoy como de los que se deben ofrecer mañana. "Según señalan los convenios internacionales que fundan la seguridad social, ésta debe entenderse como una economía del bienestar justa que comprenda a las generaciones presentes,
pasadas y futuras. A manera de ilustración, el numeral 3º del artículo 12 del Código Iberoamericano de Seguridad Social aprobado por la Ley 516 de 1999 establece que "3L.o s Estados rati.ficantes recomiendan una política de racionalización financiera de la Seguridad Social basada en la conexión lógica entre las diferentes funciones protectoras de ésta, la extensión de la solidaridad según sus destinatarios, y la naturaleza compensatoria o sustitutiva de rentas de sus prestaciones, que guarde la debida concordancia con las capacidades económicas del marco en que debe operar y basada en el adecuado equilibrio entre ingresos y gastos y la correspondencia, en términos globales, entre la capacidad de financiación y la protección otorgada" En esa medida, el Acto Legislativo, no se advierte regresivo, como tampoco que transgreda convenios internacionales, pues se itera, el cambio normativo fue mediato, dándose un lapso de tiempo a los afiliados, a fin de protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas, previendo un régimen de transición para los afiliados que cumplieran el 75% de la densidad de cotizaciones o de tiempo de servicio, pero que en todo caso tenía como hito final el 31 de diciembre de 2014, y como para esa SCLAJPT·Vl.O0 0 10 Radicna.c6ºi7 ó1n6 6 calenda el actor no tenía consolidado su derecho pensiona[, como ya se ha dicho, no se le vulneraron derechos ni principios constitucionales. Cabe traer a colación aquí, dicho por la Corte Constitucional en
lo la sentencia C-789 de 2002, en la que asentó: Cont odol,a C orttea mbiéhna sosteniqduoe e ll egislandoo r estáo bligaad om anteneern e lt iempol asex pectativqause tienelna sp ersonacso nformae lasl eyevsi. genteens un momentod eterminadEol.l os ed ebea que,p ore ncimad e cualquieprr oteccióan estosi nteresepsr,e valecseu potestacdo nftguratilvaa c,u all ep ermitael legislador darlper ioridaa odt roisn teresqeusep ermitaenla decuado cumplimiendteo l osfi nes delE stadoS ociadle Derecho. (Negrillas fuera de texto original). Aun así, esta Corporación ha sostenido que cualquier tránsito legislativo debe consultar parámetros de justicia y equidad, y que, como toda actividad del Estado, está sujeta a lsop rincipios de razonabilidad y proporcionalidad. Fuerza concluir entonces, conforme a las argumentos que preceden, que el juez de apelaciones no incurrió en las yerros jurídicos que se le endilgan, en tanto no aplicó de manera indebida las disposiciones que gobernaban el caso,co mo tampoco le dio entendimiento errado a esa normatividad, puesto que no alteró sus elementos, y menos desvió su genuina inteligencia, siendo esa la regla general constitucional, sin que de ella pueda concluirse nada distinto, conforme a su literalidad, que se acompasa con la línea lo de pensamiento de esta Sala. Por lo hasta aquí expuesto, es diáfano concluir que no existe razón alguna que llevara al Tribunal a inaplicar las
reglas contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, todo lo contrario, era imperativo que lo hiciera para poder definir el litigio y mantener la seguridad jurídica. Con todo, en el caso que se observa, no resulta viable considerar que la accionante al momento de la modificación a la Constitución conforme lo indicado en el Acto Legislativo O 1 de 2005, gozase de un derecho adquirido o un expectativa legitima para que el régimen de transición le fuese sostenido hasta el año 2014, es totalmente cristalino el Acto en menc1on en determinar, que los beneficios transicionales_
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Radicación n.º 67166 contenidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo irían hasta el 31 de julio del año 201 O, y hasta el año 2014s olo si el afiliado completaba a la entrada en vigencia del tantas veces mencionado acto 7 50 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicio, con las cuales no cuenta el accionante, y así quedó probado. En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas serán a cargo del recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3. 750.000,00), que se incluirán en la liquidación que se practique confa rme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO
CASA la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el diecisiete (1 7) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario adelantado por INÉS CECILIA VÉLEZ MUÑOZ contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy
COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
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ANA Mififi MUÑOZ SEGURA ODRÍGUEZ JIMÉNEZ l , c _.,f¡J .,' .':l{ ,S t ,.._! _,, c'D •n?
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