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CSJ - SL5111-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5111-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia cune de Suprema Justicia SadleaC asaLcaibóonr al SadlaeD esconNg:e4 s tión OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL51 l 1-2018 Radicación n. 58599 º Acta 040 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL PROCOIL P.H., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ,' D.C., el 29 de junio de 2012, en el proceso que le instauró

LUIS ALEJANDRO REYES CONGOTE.

l. ANTECEDENTES Luis Alejandro Reyes Congote llamó a juicio al Conjunto Residencial y Comercial Procoil P.H., con el fin de que se declarara la existencia de un cont rato de trabajo a término fijo inferior a un año, desde el 6 de junio de 1996, hasta el 30 de mayo de 2006; que la relación laboral fue terminada unilateralmente y sin justa causa por la demandada; que, en

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Radicanc.ºi5 ó8n5 99 consecuencia, fuera condenado a pagarle: el reajuste del auxilio de cesantías y sus intereses; la indemnización moratoria por no depositar oportunamente las cesantías; el reajuste de las vacaciones; la prima de servicios de diciembre de 1996; la indemnización por la terminación del contrato,

sin justa causa; la moratoria del artículo 65 del CST; la indexación de las condenas y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a la demandada el 6 de julio de 1996, en el cargo de Administrador, mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año; que el 15 de junio de 2004 el Consejo de Administración le pidió que hiciera entrega del cargo a partir del 18 de junio siguiente, sin mediar justa causa para la terminación del mismo; que hábilmente le exigieron el requisito de profesional universitario, que él no cumplía, para participar en la nueva convocatoria; que prestó sus servicios hasta el 2 de julio de 2004, cuando realizó la entrega de los elementos. Informó, que el 2 de agosto de 2004, el Consejo de Administración lo nombró como Administrador, pero esta vez ya como empresa unipersonal, por el término de un mes, hasta el 1 de septiembre de 2004, prorrogable, por medio de un contrato de prestación de servicios y se disfrazó una verdadera relación laboral; que el 8 de septiembre de 2004, suscribieron un nuevo contrato civil de prestación de servicios, por un término inicial de 6 meses, hasta el 7 de marzo de 2005, que se prorrogó hasta el 7 de septiembre de 2005, luego hasta el 7 de marzo de 2006 y finalmente hasta SCLAJPT-10 V.00 2 q5 Radicación n. º 58599 el 7 de septiembre siguiente; que el último salario ascendió a $1.300.000. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se

opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó solamente que hubo contrato laboral entre el 6 de julio de 1996 y el 15 de junio de 2004, que terminó por el deficiente desempeñó del cargo de Administrador, y porque se presentó un desfalco de $25.000.000, según la revisoría fiscal, que llevó a presentar denuncia penal; además, hubo incumplimiento sistemático de las obligaciones y dejó abandonado el cargo. Señaló, que la segunda prestación de servicios, entre el 2 de agosto de 2004 y el 9 de mayo de 2006, fue sustancialmente diferente, porque el actor se presentó como empresa unipersonal, con identificación tributaria; que les presentó una propuesta para recaudar los pagos de los servicios públicos que estaban pendientes de cancelar y a punto de ser suspendidos, dado que en ese momento seguía con la representación legal de la copropiedad y su firma estaba registrada en los bancos. Anotó, que cuando se firmó el contrato de prestación de servicios, el actor tenía convenios de la misma naturaleza con otras copropiedades, como los Edificios San Pablo, Bello Horizonte, Cariana y Castellanos, en la ciudad de Bogotá; razón por la cual no se podía hablar de la existencia de un contrato laboral, porque no había subordinación. 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58599 En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, inexistencia de contrato de trabajo, inexistencia del despido, pago,

prescripción y buena fe.

11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA

El Juzgado Quinto de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de octubre de 2009, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la demandada CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL PROCOIL a pagar a LUIS ALEJANDRO REYES CONGOTE, las siguientes sumas y por los conceptos que en ellas se relacionan, así: l. $4.139.277.00 por concepto de cesantías. 2. $459. 735.00 por concepto de intereses a las cesantías. 3. $4.13 9. 2 77. 00 por concepto de prima de servicios. 4. $2.165. 825. 00 por concepto de vacaciones. 5. $56.804.520.00 por concepto de sanción por no consignación de cesantías a un fondo. 6. $42.260.00 diarios por concepto de indemnización moratoria, desde el 31 de mayo de 2006, hasta que se produzca el pago efectivo de las prestaciones adeudadas.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones elevadas en su contra.

TERCERO: EXCEPCIONES. En las condiciones en que se encuentra resuelta la litis, el Juzgado declara parcialmente probada la de prescripción, y no probadas las demás propuestas.

... [ ] 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Por apelación de la demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito

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Radicación n. º 58599

Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 29 de junio de 2012, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal examinó si se había configurado el contrato de trabajo, de acuerdo con los elementos esenciales del artículo 23 del CST, así como la presunción establecida en el artículo 24 ibídem. Destacó las siguientes pruebas documentales: la copia auténtica del contrato de trabajo suscrito el 6 de julio de 1996 (f.º 11); la comunicación enviada por el Consejo de Administración, donde le informaban al señor Reyes que debía hacer entrega del cargo a partir del 18 de junio de 2004 (f.º 10); el acta de entrega de los elementos de Administrador, el 2 de julio de 2004 (f.º 13); el acta del Consejo de Administración del 2 de agosto de 2004, donde se determinó que el señor Reyes continuaría desempeñando el cargo de Administrador (f.º 14); el contrato de prestación de servicios suscrito el 4 de agosto de 2004 (f.º 15 a 1 7). Relievó la trascendencia de los testimonios de José Alexander Ariza Martínez, trabajador del conjunto residencial, quien verificó el vínculo laboral del actor (f.º 496); en igual sentido depuso Robinson Gómez, trabajador de la unidad (f.º 503), y Nohora Pinzón Vega, Revisora Fiscal (f.º 511), quien lo conoció como Administrador. En este orden de ideas, concluyó: [. .. } Una vez probada la prestación personal del servzczo, se presume la existencia del elemento subordinación, y es el

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Radicación n. º 58599 demandado a quien le corresponde aportar los elementos probatorios que desvirtúen su existencia, también es deber del juzgador valorar las evidencias en concordancia con las reglas de la experiencia y la sana crítica. Atendiendo los razonamientos expuesto (sic}, se CONFIRMARA el fallo proferido por el Juez de Primer Grado.

IV. RECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia: [. .. }proceda a revocar esas condenas que aparecen en el numeral primero, y a su vez, en lo que se refiere al numeral tercero, lo revoque en cuanto no declaró probadas las demás excepciones propuestas y revoque el numeral cuarto, en cuanto condenó a la Copropiedad al pago de costas, y en su lugar proceda a confirmar el numeral segundo y absolverla de todas y cada una de las pretensiones.

Subsidiariamente, que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó las condenas contenidas en los sub numerales 5 y 6 del numeral primero de la sentencia del a quo, es decir, la sanción por la no consignación de las cesantías a un fonda por valor de $56.804.520.oo y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65d el CST, modificado por el artículo 29 de la Ley

789 de 2002, por valor de $42.260.oo diarios desde el 31 de mayo de 2006, para que convertida en sede de instancia, proceda a revocar dichas condenas y confirme el fallo del a quo en lo demás. Como subsidiaria segunda, que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la condena contenida en el sub numeral 6 del numeral primero de la sentencia del a quo, por concepto de indemnización moratoria por valor de $42.260.oo diarios, a partir del 31 de mayo de 2006 hasta que se produzca el pago efectivo de las prestaciones adeudadas, para que en sede de instancia, proceda a modificar dicha condena para limitarla a 24 mesecosnt ados a partir del 31 de mayo de 2006de, a cuerdo con

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Radicación n. º 58599 lo previsto en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y la confinne en cuanto a lo demás. Con tal propósito formuló cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. Por razones metodológicas y por los fines pretendidos, se decidirán conjuntamente los tres primeros.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de «.[]..i nterpretearcrióóndnee la o s artíc9u9ld oesl aL ey5 0d e1 990n,u mer3aºl y 65 deClS T, modificadpoo re la rtíc2u9ld oe l aL ey7 89d e2 002e,n

relaccioónln o asr tíc5ud leol saL ey5 0d e1 99Olyo asr tículos 45,55 , 1381,3 91,9 32,4 9y 306d eClS T». En la demostrfición del cargo, aceptó que estaba probado, que no se consignó anualmente el valor del auxilio de cesantía del demandante en un fondo escogido por él; • igualmente, que a la terminación del contrato de trabajo no se le pagó la liquidación final de prestaciones sociales y las moratorias correspondientes. Memoró, que en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral se ha aceptado el ataque por la vía directa «.[]. c .o no casidóenl aa plicaacuitóonm átdiecu an an orma juridiccoan caracterissatnicciao natocorimao »,la s mencionadas en el cargo. Refirió las sentencias CSJ SL 13467, 11 jul. 2000, CSJ SL 36197, 17 feb. 2012.

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Radicación n. º 58599 Reparó, que el ad quem aplicó en forma automática los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, para confirmar la sentencia del a qua en cuanto a esas condenas, cuando dejó. plasmada la expresión: «[. ..] atendiendo los razonamientos expuesto (sic), se CONFIRMARÁ el fallo proferido por el Juez de Primer Grado»; es decir, omitió hacer un análisis probatorio para establecer si la conducta de la Copropiedad demandada, estuvo o no revestida de buena fe.

VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de «[. ..] interpretación errónea del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 que modificó el artículo 65 del CST, en relación con los artículos 5 de la Ley 50 de 1990 y los artículos 45, 55, 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990) 193, 249 y 306 del CST».

En la demostración, aceptó las conclusiones probatorias del ad quem, en cuanto declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes y que, a la finalización del mismo, el Conjunto no canceló al actor las prestaciones sociales adeudadas, denegándose la sanción moratoria; sin embargo, el ad quem interpretó erróneamente la norma, puesto que al confirmar la sentencia de primer grado, no tuvo en cuenta la modificación del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que fijó un límite de 24 meses a la sanción moratoria del artículo 65 del CST.

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Radicación n. º 58599

VIII. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, «[. ..] infracción directa por la vía directa, en la modalidad de de los artículos 29 y 52 de la Ley 789 de 2002, que condujo a la aplicación indebida del original artículo del CST, en 65 relacciolónosn a rtíc5ud lelo aLs e y5 0d e1 99y0l o s artículos 45, 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de

555, 1990) 193, 249 y 306 del CST». En la demostración, expuso los mismos argumentos del cargo anterior y se apoyó en la sentencia CSJ (sin anotar la radicación), del 25 de julio de 2012.

IX. RÉPLICA Respecto de cargo primero, adujo un error de técnica, porque se debió plantear la discusión a través de la valoración probatoria, tal como se realizó en el precedente jurisprudencia! que citó.

En relación con los cargos segundo y tercero, advirtió que los argumentos expuestos, acerca de la extralimitación de la sanción moratoria, no fueron oportunamente alegados en el recurso de apelación.

X. CONSIDERACIONES La Sala comienza por advertir, que acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un

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Radicación n.º 58599 estuddiefo o ndloa,d emanddaec asacdieóbnce u mplciorn lasr eglaadsj etidvea tsé cniqcuae s u planteamienyt o demostrarceiqóuni eqrueend ,en oa catapruseed ceo nducir aq uee lr ecuresxot raordriensaurliintofe r uctuoso. Ademásc,o moe nn umerosoacsa siolnohe asd ichloa Corporaceisótnem, e diod e impugnacnioó lne o torga competenac liaC ao rtpea rjau zgealrp leiat fion d er esolver ac uádle l olsi tigalneat seissl tare a zópnu,e sqtuoe l al abor

sec ontraae en juilcais aern tenccoinea lo bjedteoe stablecer sie lJ uezd ea pelaciaolnd eisc taorblsae,r lvaósn ormas jurídiqcuaese staboab ligaad aop licpaarr ad irimeilr conflicto. Cuandeola taquseed iripgoerl as enddai recsteda a, alm argedne cualqucioenrc luspiróonb atoErni eas.t e contexltaio n,t erpreetrarcóinódenea l al etyi encea biedna elr ecurdseco a sacicóuna,n deolT ribuhnaallel nal an orma unai ntelecoc uinaó lnc andcief erean ltoeqs u ec ontieon e, seac,u andeose quivoclaahd ear menéuptliacsam ada. En elp rimecra rgsoe,c ensuarlaJ uezC olegidaed o habearp liceandf oo rmaau tomátliocasar tíc9u9ld oesl aL ey 50d e1 99y0 6 5d elC STp,a rcao nfirmlaasr e ntendceilaa quo, enc uanatl oa ssa nciopnoerns o c onsiglnaacsre santías enu n fondeol egipdoore ld emandanyt peo,r n op agar oportunamleanstp er estacisoonceisa allem so mentdoe terminalrars eel acliaóbno ral.

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Radicación n. º 58599 Es de relievar, que el Juez plural no realizó ninguna elucubración especial sobre las referidas sanciones, al confeccionar la decisión de segunda instancia, porque,

aunque se anunciaron todas las condenas establecidas en la decisión de primera instancia, como temas de apelación, lo cierto es que las argumentaciones del recurso de alzada giraron exclusivamente sobre la inexistencia del contrato de trabajo, en la época en que las partes suscribieron sendos contratos civiles de prestación de servicios. Una vez el Tribunal llegó a la convicción de que se hallaba frente al «contrato realidad» laboral, plasmó la siguiente expresión: «[. ..} atendiendo los razonamientos expuesto (sic), se CONFIRMARÁ el fallo proferido por el Juez de Primer Grado», o sea que se abstuvo de dilucidar respecto de cada condena en particular, seguramente porque no encontró al respecto fundamentaciones de la parte recurrente. Justamente, la carga de sustentar debidamente el recurso de apelación es necesaria, tal como se reseñó en sentencia CSJ SL 34215, 10 ago. 2010: ... [ ] Al margen de anterior, resulta pertinente recordar que la lo sustentación del recurso de apelación, debe ser una exposición clara y suficiente de las razones iurídicas o fácticas que distancian al impugnante de la resolución rndicial, señalando de manera concreta cuáles son los motivos de inconformidad para que esa sentencia sea revocada, aun cuando no implica la utilización de fórmulas sacramentales para su presentación; y por consiguiente, no es de recibo expresiones vagas o genéricas como que se apela en todo aquello que fue desfavorable, o que se aspira la revocación total de la decisión cuestionada, o que se está inconforme con la

totalidad del fallo, para que el Tribunal esté obligado a revisar todas las súplicas o en todos sus aspectos la decisión apelada. (Subrayas externas). 11

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Radicación n. º 58599 Sobre el particular la Sala en sentencia del 14 de agosto de 2007 radicado 28474, puntualizó: "(. ..) La discusión que plantea el cargo tiene que ver básicamente con el alcance de los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984 y 66A del

C. P. del T, y S.S . pues mientras el Tribunal consideró que de conformidad con lo dispuesto en estanosrm as el juez de segundo grado solamente está habilitado para estudiar lopsu ntos objeto de apelación, es decir, aquellos que de manera particular, fundamentada y expresa sonm ateria de inconformidad por parte del apelante, y que la sentencia que profiera debe estar en consonancia con estamsa terias, el recurrente sostiqeune ee s suficiente manifestar en términos genéricos la aspiración del recurso de apelación, esd ecir la pretensión propiamente dicha y la cobertura de la inconformidad, de modo que sid ice buscar la revocación total del fallo de primer grado o simplemente manifiesta inconformidad con la totalidad de éstrees,u lta imperativo para el ad quem ejercer en su integridad y sin limitaciones el control de la providencia, sin que pueda alegarse, en tales casosla, inconsonancia de la sentencia.

[. .. ] Sin perjuicio de lo anterior y en gracia de discusión, es de lógica inferir que el Tribunal acompañó las razones del a

tendientes a imponer la sanciones objeto de discusión, qua, las cuales se pueden observar entre folios 641 y 646, y son eminentemente probatorias, que le condujeron a vaticinar la mala fe en el actuar de la Copropiedad accionada. Por tanto, en este escenario, el ataque no podía ser eminentemente jurídico, sino fáctico, por la senda indirecta, como también acaeció en los asuntos contenidos en los precedentes jurisprudenciales invocados en el desarrollo del cargo. Lo mismo sucedió con los cargos segundo y tercero. Evidentemente, el tema de la verdadera intelección que se le debió impartir a la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de )a Ley 789 de 2002, no se ventiló en el recurso de alzada y por ende hubo ausencia de fundamentación; tampoco se utilizó la 12 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58599 herramienta procesal adecuada para obtener un pronunciamiento complementario, establecido en el entonces vigente artículo 311 del CPC (hoy art. 287 CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPfSS, instrumento que no ejercitó y dejó precluir. Sobre el tema, en sentencia CSJ SL 10115, 11 feb. 1998, reiterada en la decisión CSJ SL2949-2015, la Sala expresó: [. ..] Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P. C., modificado por el artículo 1 º numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el

mecanismo iendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impuqnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo eierce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece. (subrayas al margen). [. ..} . Lo antes expuesto, es suficiente para dar al traste con los cargos. XI.C ARGOC UARTO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida: [. ..] de los artículos 3, 5, 13, 14, 16, 22, 23, modificado por el artículo 1 º de la Ley 50 de 1990, 24, 37, 38, 43, 45, 47, 55, 61 (subrogado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002) 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 186, 187, 188,

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Radicación n. º 58599 189,1 90,1 91,1 92,1 93,1 94,2 49,2 53( modificapdoor e la rtílcou

17d eDle cre2t3o5 1d e1 965)3, 0,63 4,0d elC ST;7 deDle creto 2351d e1 965,l itleb r)a9;9 d el aL ey5 0d e1 990;1 ,3 ,1 O ,1 1 (modificadpoo re la rtílco1u del aL ey7 97 de2 003)1,2, 1 3,1 5 (modificapdoor e la rtílcuo3 d el aL ey7 97d e2 003)1,7 ( modificaod pore la rtílco4u del aL ey7 97 de2 003)1,8 ( modificadpoo re l artílco5u del aL ey7 97d e2 003)2,0 ( modificadpoo re la rtílco7u del aL ey7 97 de2 003)2,2 ,2 3,1 52,1 53,1 55,1 57,1 59,d el aL ey 100d e1 993;2 5y 53d el aC onstitPuocliíótni ca. Enunc,ic óomoe rrroesde h ehco,l ossi guiesn:t e 1.D arp ord emosatdros,i ens tlaorq,u ee ntreeld emandayn etle CONJUNTOR ESIDENCIALY COMERCIAL PROCOILe xitsiuón contrdaett or ajboa. 2.N od arp ord emostreasdtoá,n dqouleae ,n tere ld emanndtaye elC ONJUNTOR ESDIENCIAL Y COMERCIAL PROCOILn o exitsiuón c ontrdaett oar bajo.

3.N o darp ord emotsradoe,s tánldao,q uee lC ONJUN TO RESIDENCIALY COMERCIAL PROCOILs uscriubnic óo ntrato dep restadceisó enr viccoinol sap ersojnuraí idcAaL EJANDRO REYEZEU. 4.N od apro rd emotsradeos,t ándqouleAa L,EJ ANDRO REYES C. suscribcioón e lC ONJUNTOR ESIDENCIAL Y COMERCIAL PROCOILe,l c ontrdaetp or estacdeis óenr viecimporse sariales dea dminiasctiróonba rndoe nc aliddaedr erpesentalngetael del ap esronjaur íidcAaL EJANDRO REYEZE U. 5.D arp ord emotsradsoi,ne stlaorq,u ee ld emandanetset uvo sometiaud noa s uobrdinalcaibóaonlpr opra tred eClO NJUN TO

RESIDENCIALY COMERCIALP ROCOIL.

6. No darp ord emostraedsot,á ndoqluaee, l d emandanntoe estuvsoom etidao u nas ubdoirnacilóanb orpaolrp atred el

CONJUNTOR ESIDNECIALY COMERCIALP ROCOIL.

7. Nod apro rd emostreasdtoá,n d,qo ulela aC opropiedasdi epmre actóu conformea lc ontrdaetp or estacdiesó enr vificrmiaodso conl ap ersojnuar ídeiscd ae,c ,id reb uenfae.

Sostvuo,q ue fuerone rrónmeeantea precaisa,de stas pruebas: 1.E le scrdietl oad emanda.

2.L ad ocumenqtuaecl o ntieelnc eo ntrdaett oar bjaod ef echa6 dej ulidoe 1 996(fi .1 )1. 3.L ap ruebad ocumenqtuaecl o ntileanc eo municaecniivódna d pore lC onsjoed eA dmniistradceil óadn e manda(fid.a1 O ). 4.E la ctdae e ntergad el oesl emendteoa sd ministdrea2ld d oer SCLAJP1T0V- .00 14 qq Radicación n. º 58599 julio de 2004, que hizo el demandante a la demandada {[l. 13).

5. El acta del Consejo de Administración del CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL PROCOIL - PROPIEDAD HORIZONTAL del 2 de agosto de 2004 (fl. 15).

6. El contrato de prestación de servicios que suscribió el demandante con el CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL PROCOIL -PROPIEDAD HORIZONTAL, 7. el día 4 de agosto de 2004 (fls. 16 a 18).

Pruebaqsue ,a suJ U1c1d0el ac esusread ,je raond e apre:c iar

1. El contrato de prestación de servzczos que suscribió el demandante con el CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL PROCOIL-PROPIEDAD HORIZONTAL, con fecha de inicio el día 8 de septiembre de 2004 (fls. 19 a 22).

2. El comprobante de pago de servicios de administración realizado por el CONJUNTO RESIDENCIAL. Y COMERCIAL PROCOIL - PROPIEDAD HORIZONTAL, a favor del

demandante, correspondiente al mes de abril de 2006 (fl. 23).

3. El comprobante de pago de servicios de administración realizado por el CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL PROCOIL - PROPIEDAD HORIZONTAL, a favor del demandante, correspondiente al mes de mayo de 2006 {[l. 24).

4. El acto del Consejo de Administración de la demandada de fecha 23 de septiembre de 2004 (fls. 25 a 28). •

5. La certificación de fecha 27 de septiembre de 2005 (fl. 29).

6. El comprobante de pago de servicios de administración realizado por el CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL PROCOIL - PROPIEDAD HORIZONTAL, a favor del demandante, correspondiente al mes de mayo de 2006 {[l. 31, 79, 81, 83, 85, 87, 89, 91, 93, 95, 97, 98, 100, 102, 104, 106, 108, 110, 111, 113, 115, 117, 119, 121, 123, 125, 127, 129, 131, 133, 135, 137, 139, 141, 143, 145, 147, 159, 162, 164, 166, 168, 171, 172, 173, 175, 177).

7. Cuentas de cobro presentadas por la EMPRESA UNIPERSONAL al CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL PROCOILPROPIEDAD HORIZONTAL por los servicios de administración

(fl. 80, 82, 84, 86, 88, 90, 92, 94, 96, 99, 101, 103, 105, 107,

109, 112, 114, 116, 118, 120, 122, 124, 126, 128, 130, 132, 134, 136, 138, 140, 142, 144, 146, 160, 161fi 163, 165, 167, 169, 170, 174, 176).

8. El interrogatorio de parte absuelto por el demandante en la audiencia pública del 4 de diciembre de 2008 (fls. 481 a 489).

9. El certificado de existencia y representación legal de ALEJANDRO REYES EU expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá {[l. 548, 549). 1 O. El oficio de fecha 18 de agosto de 2009, dirigido por el Edificio San Pablo al juzgado con el cual hace constar los pagos efectuados a ALEJANDRO REYES EU desde febrero de 2004

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Radicación n. º5 8599 hasta abril de 2006 (fl. 561).

11. La carta de fecha 25 ,de1abril de 2006 dirigida por el Consejo de Administración del Edificio San Pablo al señor ALEJANDRO REYES con el cual le infa rman la decisión de no renovar su contrato como administrador (fi. 562).

Afirmó, que a pesar de ser pruebas no calificadas, se apreciaron erróneamente los testimonios de José Alexander Ariza Martínez, Robinson Gómez, Nohora Pinzón; y dejó de valorar la deponencia de Daría Fernando Ruiz Millán (fls. 495 a 545). En la demostración del cargo, arguyó que la correcta apreciación de las pruebas enunciadas permitía colegir, que

la Copropiedad firmó un contrato civil de prestación de servicios con · 1a persona jurídica denominada «ALAEJNDRO REYESE U»c on NIT n. º8 30. 121,310-9, y no con la natural llamada «ALAEJNDROR EYESC OGNOET»qu;e dicha empresa unipersonal tenía certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá; que el objeto del contrato era la administración de la propiedad horizontal; que las partes expresamente manifestaron que esa vinculación era de carácter comercial y no laboral. Expuso, que otros elementos diferenciadores de la relación laboral, no valorados por el adq uemeran, las cuentas de cobro presentadas por la empresa unipersonal y no por la persona natural, aceptadas por el conjunto residencial; igualmente, que el actor, en el interrogatorio de parte confesó que era cierto que fue contratado para administrar la Copropiedad Coproil, desde el 15 de junio de 2004 y hasta el año 2006 y que actuaba en calidad de SCLAJPT1-0V .00 16 Radicación n. º 58599 representante legal de la empresa unipersonal «Alejandro Reyes Congote EU». Censuró, que el ad quem no hubiera apreciado los oficios provenientes del Edificio San Pablo, en los cuales hacía constar los pagos efectuados al demandan te, desde febrero de 2004, hasta abril de 2006; los cuales demostraban, que prestaba simultáneamente servicios a dos copropiedades, y de paso dejaba sin piso la existencia del elemento de subordinación. Aseveró, que esos errores eran protuberantes y por

consiguiente daban la posibilidad de analizar la prueba testimonial, así: de José Alexander Ariza Martínez, dijo que no merecía credibilidad puesto que no manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de sus afirmaciones, máxime que trabajó en la copropiedad hasta el año 2004. Lo mismo le ocurrió a Robinson Gómez, vigilante del edificio, quien no tenía acceso a los documentos de la administración; y Nohora Pinzón Vega, que mientras fue la revisora fiscal del conjunto, supo que el actor era su administrador, pero no se refirió a ningún hecho constitutivo _ de la subordinación laboral. Contrario a los anteriores, destacó la versión de Carlos Vicente Puentes y Darío Fernando Ruiz Millán, quienes relataron con veracidad, las circunstancias por las cuales el actor no estuvo sometido fi una subordinación laboral, a partir de agosto de 2004, ya que no cumplía horario y también desarrollaba actividad.es de administración con

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Radicación n. º 58599 otras copropiedades.

XII. RÉPLICA Defendió el análisis probatorio que hizo el Tribunal y llamó la atención acerca de la introducción, por parte del recurrente del denominado «medio nuevo en casación», ya que transcribió solo los apartes del interrogatorio de parte del demandante y de los testigos, que más le convenían, y presentó cuestiones en el recurso, que jamás fueron alegadas en las instancias.

XIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar, que el error de hecho en la apreciación de las pruebas, que conduce a la violación de la ley sustancial y a la casación de un fallo, tiene que ser

manifiesto, es decir, tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente sin mayor esfuerzo ni raciocinio; en otros términos, de tal magnitud que resulte absolutamente contrario a la evidencia del proceso. No es, por tanto, error de hecho aquel a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento. Ha sido esta la doctrina constante de la Corte, sólidamente fundada en la naturaleza del recurso de casación que, como es bien sabido, no tiene por objeto hacer un nuevo análisis de todos los elementos probatorios aducidos en el juicio (CAS., octubre 27 de 1954, G.J. 2147).

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Radicóancn i.º5 8599 º Por disposición legal (art. 7 Ley 16 de 1969), sólo tres medios de prueba se reputan como calificados para que sobre ellos se pueda alegar error de hecho: el documento auténtico, . la inspección ocular y la confesión judicial. Por manera que si el fallo cuestionado está fundamentado en pruebas diferentes de éstas no será posible estructurar error de hecho con base en las no calificadas. Acerca de la carga de la prueba, tendiente a configurar un contrato laboral, la Sala ha reiterado, por ejemplo, en sentencia CSJ SL2536-2018 que: [. ..] la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo está precedida de la obligación de acreditar la actividad personal del servicio del trabajador en favor del empleador demandado, situación que no

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