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CSJ - SL5112-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5112-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL5112-2020 Radicación n.° 70553 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GERARDO VIDAL CASTANG MONTERROSA, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de septiembre de 2013, en el proceso que instauró el recurrente contra ABONOS COLOMBIANOS S.A.

(ABOCOL).

I. ANTECEDENTES Gerardo Vidal Castang Monterrosa llamó a juicio a la demandada, con el fin de que se declare que incurrió en culpa patronal en la gestación de la enfermedad profesional que padece, denominada HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL, por el desarrollo de sus actividades laborales

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Radicación n.° 70553 conforme a las previsiones de la responsabilidad ordinaria laboral del art. 216 del CST. Consecuencialmente, pretendió sea condenada a indemnizar los perjuicios materiales causados, en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro, al máximo legal y jurisprudencialmente aceptado o conforme a lo probado dentro del proceso; como también al pago de los perjuicios inmateriales y que las sumas a reconocer se hagan con la indexación e intereses, según lo establecido en el art. 16 de la Ley 446 de 1998. El demandante fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la pasiva mediante contrato

de trabajo a término indefinido desde el 23 de junio de 1983 al 24 de abril de 2009, en los cargos que relacionó, en los cuales, dijo, estuvo expuesto al ruido. En los exámenes que les fueron practicados en el curso de la relación laboral se le dictaminó que su capacidad auditiva disminuyó. A pesar de que el empleador tuvo conocimiento de que él se encontraba sufriendo de HIPOCUSA RECEPTIVA BILATERAL y que los médicos insistieron de que se le protegiera de la exposición al ruido, la empresa no tomó medida alguna para evitar que su capacidad auditiva se le deteriorara más. El 12 de septiembre de 1994, la enfermedad le fue calificada de profesional por la ARL del ISS, y, en 1995, le fue declarada la invalidez por esa ARL, quien le reconoció la pensión de invalidez permanente parcial de origen profesional con una pérdida de capacidad laboral de un 30%, según el art. 21 del Acuerdo 155 de 1963, D. 3170 de 1964. Igualmente, en ese mismo año, le fue recomendada a la empresa que evitara que

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Radicación n.° 70553 el trabajador laborara en zonas ruidosas. No obstante, en 1998, fue ascendido al cargo de supervisor de mantenimiento, cargo que lo obligaba a permanecer más tiempo en diferentes plantas de la empresa y a estar más expuesto a ambientes ruidosos. Que así permaneció por todo el tiempo. El actor informó que los exámenes posteriores indicaron que su pérdida de capacidad auditiva fue en aumento de forma progresiva e irreversible. Solo, hasta el 4 de noviembre

de 2004, la empresa lo reubicó en el área de compras y contrato, donde había menos ruido que en los anteriores puestos. Por último, manifestó, a raíz de la discapacidad sufrida por él, las partes decidieron terminar el contrato de trabajo el 24 de abril de 2009. Consideró que la empresa fue negligente al no tomar las medidas preventivas y correctivas, durante el desarrollo de la relación laboral, tendientes a evitar la enfermedad profesional padecida por él. Según el demandante, en consulta posterior a la terminación del contrato de trabajo, le fue dictaminado

HIPOCAUSA NEUROSENSORIAL BILATERAL DE GRADO

SEVERO PROFUNDO/TRAUMA ACUSTICO y le

determinaron como enfermedades relacionadas: TRAUMATISMO DEL NERVIO ACÚSTICO (VIII PAR), TINNITUS y el VERTIGO PAROXISTICO BENIGNO. También afirmó que, antes de su exposición a un ambiente laboral ruidoso, era un hombre sano, pero, a consecuencia de la

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Radicación n.° 70553 poca capacidad auditiva que posee, tiene una precaria calidad de vida, sufre estados de alteración en sus condiciones de existencia o perjuicios a la vida de relación. La empresa estaba clasificada como de alto riesgo fs. 1 al 19. La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó parcialmente. Aceptó la relación laboral, los extremos y agregó que, a la terminación del contrato, celebró una transacción con el trabajador. Sobre los puestos desempeñados por el accionante en el curso de la relación laboral, sostuvo que el actor no estuvo

expuesto a ruido en la mayor parte del tiempo, sino de forma esporádica, pues la mayoría de sus labores fue en oficinas, con ausencia de ruido. Cuando visitaba algunas áreas de la empresa, el actor siempre usó protección auditiva y él siempre laboró en la planta sur donde el nivel de ruido era mínimo. Agregó que el mismo demandante, en escrito de 30 de julio de 1991 del ISS, aceptó que, con anterioridad a la contratación laboral en ABOCOL, había estado expuesto a ruido excesivo en su empleo anterior, lo que indicaba que él ya tenía un antecedente y predisposición a la pérdida de oído y así quedó consignado en el examen médico de ingreso a la empresa. Fue reiterativo en que, por sus labores anteriores en las empresas DISTRAL y Siderúrgica del Norte, el actor ya tenía problemas auditivos cuando ingresó a trabajar para ella y admitió que, en 1995, el ISS recomendó evitar trabajar en zonas ruidosas. La empresa negó que no hubiera tomado todas las

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Radicación n.° 70553 medidas necesarias para evitar el deterioro preexistente, como lo sostuvo el actor. Dio como ejemplo de ello, el cambio de cargo que tuvo el actor, pues él ingresó como auxiliar de inspección y, al año de ingreso, fue trasladado a inspector de equipos, donde solamente estaba expuesto esporádicamente a ruidos y por periodos cortos de más o menos tres horas al día con protección auditiva, tal y como lo dictaminó el jefe de salud ocupacional del ISS, en carta de 27 de junio de 1994,

y dio el visto bueno para que el actor siguiera laborando en el cargo de inspector de equipos, pues su exposición al ruido era esporádica y debía usar protector de oídos. También dijo que tuvo en cuenta las recomendaciones médicas y se le facilitaron ayudas médicas como audífonos; siempre le fueron realizados los exámenes periódicos al actor, y cotizó a la EPS y ARL para que recibiera la debida atención. Sobre la terminación del contrato, la empresa manifestó que ella jamás le propuso al accionante su retiro, pues la pérdida auditiva era mínima y no le impedía hacer sus labores, más aún cuando contaba con audífonos especializados que le permitían una escucha normal. Aclaró que fue el mismo demandante quien, en reiteradas ocasiones, le propuso a la empresa una terminación de mutuo acuerdo, hizo varias propuestas económicas hasta que finalmente acordó la suma que fue pactada en la transacción. Según la empresa, el actor no se encuentra en incapacidad total. La discapacidad que le fue dictaminada es permanente parcial, en el 30%, lo cual no le impide

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Radicación n.° 70553 desarrollar sus actividades diarias ni otro oficio, pues cuenta con audífonos que le permiten escuchar en debida forma y tiene una pensión parcial de invalidez. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones a cargo de la pasiva, cobro de lo no debido, transacción, cosa juzgada, y temeridad y mala fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del

Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 28 de febrero de 2013 (fs.° 1185 al 1193, Cdno. 3), absolvió a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo de 30 de septiembre de 2013, fs.° 3 al 16, confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia.

El tribunal dejó claro que estaba plenamente demostrado en el plenario la existencia de la enfermedad profesional y la pérdida de la capacidad laboral del actor, fs.°31-33, así como la relación laboral que existió entre este y la pasiva. Definió que el tema a decidir era determinar si estaban plenamente probados los supuestos para que se configurara

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Radicación n.° 70553 la responsabilidad laboral del art. 216 del CST y, en consecuencia, si debía declarar probada la culpa patronal en el advenimiento de la enfermedad de origen profesional que padece el actor. Seguidamente, el juez de la alzada estableció que el art. 216 del CST exige la culpa plenamente comprobada para que proceda la indemnización total de perjuicios a favor del trabajador o de sus beneficiarios. Definió que la culpa prevista en la norma no es otra que la contractual, a partir precisamente de la existencia de un contrato de trabajo, por lo que se remitió al art. 1604 del CC para decir que el deudor no es responsable sino de la culpa lata o grave en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor;

de la leve, en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes, y de la levísima, en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio. Así, concluyó que el empleador debía responder por la culpa leve, y esta, conforme al art. 63 del CC, es la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Para efectos de establecer cuál es el alcance de la expresión «suficiente culpa comprobada», el juzgador hizo suyos los pasajes pertinentes de la sentencia CSJ de 3 de mayo de 2006, n.°26126, y concluyó que la culpa a ser probada por la parte que pretende la indemnización prevista en el art. 216 del CST es la del incumplimiento de la obligación que le impone al empleador ofrecerle a su trabajador medidas de seguridad y las condiciones de protección apropiadas, y el empleador se

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Radicación n.° 70553 libera de esta responsabilidad con la acreditación de que obró con mediana inteligencia, diligencia y cuidado en la adopción de esas medidas de seguridad, propios de un buen padre de familia en la administración de sus negocios. El tribunal hizo referencia a que el juez de primera instancia consideró que, en el caso de autos, no se encontraban acreditados la totalidad de los elementos que configuraban la culpa patronal a la luz del precitado art. 216 del CST, pues no encontró evidencia del presupuesto referido al nexo causal entre el hecho y el daño, de tal suerte que no podía predicarse la culpa suficientemente comprobada de la

demandada en el advenimiento de la enfermedad de origen profesional que padece el actor. Según el tribunal, el apelante controvirtió lo anterior con el argumento de que el nexo causal se encontraba acreditado con la pérdida de capacidad laboral producida por la enfermedad profesional que fue diagnosticada con la ARL. El tribunal le dio la razón al impugnante, por cuanto consideró que era apenas lógico dicho nexo, sin embargo, dijo que el art. 216 del CST exige establecer si estaba plenamente comprobada la culpa patronal. Enseguida, procedió a estudiar la valoración del testimonio de PORTO CABRALES efectuada por el a quo que fue objeto de reproche por el impugnante, así como de la carta de 22 de agosto de 1995 del jefe de medicina laboral del ISS, sobre el supuesto de la libre formación del convencimiento regulado en el art. 61 del CPTSS.

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Radicación n.° 70553 El tribunal consideró que los jueces laborales en las instancias están facultados para fundar su decisión en algunas de las pruebas recaudadas en forma prevalente o excluyente, según lo que pueda resultar de otras, sin que por esta escogencia sea dable predicar un desacierto que configure un error de hecho manifiesto por falta o indebida apreciación probatoria. Consecuencialmente, concluyó que no podía reprochar o censurar el proceder del juez de primer grado por fundar su decisión en la prueba testimonial, desvirtuando la carta de 22 de agosto de 1995, fs.°59-1211, máxime cuando la demostración de la culpa patronal no está

sujeta a tarifa legal de la prueba. Además, estimó que, si el recurrente tenía prueba alguna de la parcialidad del testigo Cabrales, lo procedente era haber planteado el incidente de tacha por ser sospechoso, en la oportunidad procesal y en los términos señalados por los arts. 217 y 218 del CPC, aplicable al proceso laboral por integración normativa, art. 145 del CPTSS. Tras lo anterior, en la verificación de la culpa suficientemente comprobada de ABOCOL S.A. en el advenimiento de la enfermedad del actor, estableció que la responsabilidad del empleador se desprende necesariamente del incumplimiento de las obligaciones de dar protección y seguridad a los trabajadores, y de suministrarles locales higiénicos y adecuados para la prestación del servicio y elementos indispensables para precaver accidentes o enfermedades profesionales, y dichas obligaciones se las imponen al empleador el contrato de trabajo y la ley laboral.

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Radicación n.° 70553 Para efectos de comprobar la acusación de la parte actora sobre que la enfermedad laboral del accionante se derivó del proceder negligente del empleador por no atender las recomendaciones médicas exhortadas para atender la patología, se remitió al material probatorio y relacionó el siguiente: • La historia clínica ocupacional del actor, fs.° 198199, le indicó que este ingresó a la empresa demandada con «trauma acústico», además, en sus antecedentes laborales, fue registrado que estuvo expuesto al riesgo físico de «ruido» cuando prestó

sus servicios a los empleadores Siderúrgica del Norte y Distral. • La comunicación suscrita por el jefe de salud ocupacional del ISS, dirigida al médico laboral, Dr. Berrío Puello, de 27 de junio de 1994, f.°201, le indicó que el actor se expuso esporádicamente al ruido en sus labores y la mayor parte del tiempo de trabajo la pasaba en la oficina. • La comunicación suscrita por el director de gestión humana de ABOCOL, f.°206, le indicó que el empleador autorizó a OIRÁN LTDA. hacer entrega de un audífono digital al actor. • La misiva emanada del área de gestión humana (f.° 97), le indicó que el empleador solicitó a la sociedad PROTEGEMOS LTDA. practicar examen

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Radicación n.° 70553 de audiometría al accionante.  El testigo GUZMAN SERRANO, fs.° 1131-1130, le indicó que el accionante, antes de ingresar a ABOCOL S.A., tenía problemas auditivos y que no utilizaba de manera permanente los audífonos, y que la empleadora siempre les suministró a sus trabajadores la protección auditiva y los elementos de seguridad industrial.  El testigo RODELO SERRANO, fs.°1135 a 1137, le indicó que la empleadora suministraba a sus trabajadores los elementos de protección personal, y que el demandante fue reubicado en diferentes cargos por sus problemas auditivos.  El testigo CABRALES PORTO, fs.°1142 a 1145, le

indicó que, una vez la empleadora conoció la patología del trabajador, lo reubicó en zonas de oficina o poco ruido.  El testigo LONDOÑO AYRAN, fs.° 1146 a 1147, le indicó que el demandante ocupó el cargo de supervisor y que su exposición a ambientes ruidosos fue de manera esporádica y que, cuando se desempeñó como jefe de compras y de contratos, no estaba a expuesto a dicho factor de riesgo.  El testigo Zambrano Batista, fs.1148 a 1150, le indicó que la exposición del actor al ruido fue esporádica, y

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Radicación n.° 70553 que, al ser reubicado al cargo de inspector de compras y contratos, no estuvo expuesto a dicho factor de riesgo. Con base en las anteriores pruebas relacionadas y analizadas, al tribunal no le quedó duda de que la enjuiciada ABOCOL S.A. cumplió con su obligación de brindar protección y seguridad al demandante, y que desplegó la diligencia y cuidado que ordinariamente emplea un buen padre de familia en la administración de sus propios negocios. El juez colegiado estuvo de acuerdo con el juez de primera instancia en que el demandante, en el desarrollo de la relación laboral, estuvo expuesto al factor de riesgo de «ruido». Sin embargo, para el juzgador, no había certeza de que dicha exposición hubiese sido permanente y determinante para adquirir la patología catalogada de índole profesional, máxime cuando evidenció que, previo al ingreso

como trabajador de ABOCOL S.A., él había estado expuesto a dichos factores y presentaba antecedentes médicos que guardan relación directa con la enfermedad que dio origen a la pérdida de capacidad laboral. En cuanto a que la culpa patronal quedaba demostrada con el proceder negligente de la demandada ABOCOL S.A., porque no atendió las recomendaciones dadas por el Jefe de Medicina Laboral del ISS, Seccional Bolívar, a través de comunicación de 22 de agosto de 1995, en la cual se dijo: […] por medio de la presente me permito informarles que el señor

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Radicación n.° 70553 en referencia presenta disminución de la audición bilateral más marcada en el lado izquierda (sic) por lo tanto su médico tratante Dr, Roberto Malo, otorrinolaringólogo del ISS, recomienda que al señor se le evite laborar en zonas ruidosas. La anterior recomendación debe hacerse en forma definitiva con el fin de evitar complicaciones patológicas. El tribunal manifestó que, […] efectuada la apreciación del valor probatorio declarativo del contenido de la mentada comunicación, se supondría que el trabajador debía ser reubicado en un puesto de trabajo en el que el nivel de exposición al riesgo físico "ruido" fuera cero, sin embargo, teniendo en cuenta las condiciones en que la demandada explota su actividad económica, saltaría a la vista la necesidad de aislamiento absoluto del trabajador, la que difícilmente podría atenderse teniendo en cuenta que la presencia del mencionado riesgo físico es una constante en todos los escenarios laborales, en menores o mayores proporciones.

Dicha recomendación aparte de su ambigüedad deja entrever que ni siquiera se tuvo en cuenta las condiciones laborales en las que se produce ruido pero en los decibeles permitidos por el oído humano. Establecer que el actuar de la demandada ABOCOL S.A. fue negligente, implicaría desconocer lo que se encuentra plenamente demostrado en el plenario; esto es, el cumplimiento de la obligación de seguridad y protección que debía al trabajador y de contera el comportamiento diligente y cuidadoso al reubicarlo es distintos cargos (folio 906), en los cuales según el dicho de los testigos que comparecieron al proceso, la exposición al riesgo físico «ruido» físico era esporádica, por cuanto la mayor parte del tiempo sus labores eran desarrolladas en oficinas. De otro lado, no puede obviarse que el demandante al ingresar como trabajador de la demandada ABOCOL S.A., le fue diagnosticado TRAUMA ACÚSTICO, patología que guarda relación directa con la enfermedad profesional que dio origen a su pérdida de capacidad laboral, además que en sus antecedentes labores se registra haber estado expuesto al riesgo físico «ruido» cuando prestó sus servicios a los empleadores

SIDERURGIA DEL NORTE y DISTRAL.

Colofón a lo anterior, es menester hacer referencia a lo

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Radicación n.° 70553 consignado en la comunicación emitida por el Jefe de Salud Ocupacional del ISS Seccional Bolívar de calenda 27 de junio de 1994 (folio 201), en la cual señala de manera expresa: “Teniendo en cuenta que éste trabajador la mayor parte del tiempo laboral

la pasa en oficina y que sólo se expone esporádicamente a ruidos altos y por periodos cortos; opino que puede continuar laborando en su ocupación siempre y cuando se proteja muy bien sus oídos cuando esté expuesto al mido”. Todo lo anterior, llevó al juzgador a concluir que el material probatorio militante en el plenario no resultaba suficiente para dar por acreditada la existencia de culpa patronal por parte de ABOCOL S.A., en la ocurrencia de la enfermedad profesional que trajo como consecuencia la pérdida de capacidad laboral del actor. Consecuencialmente, confirmó la decisión de primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, se concedan todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica.

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Radicación n.° 70553

VI. CARGO PRIMERO La censura acusa la sentencia recurrida, por la violación indirecta, «en la modalidad de aplicación errónea», del artículo 216 del CST, en relación con los artículos 56, 57 y 348 del mismo estatuto, 63 del CC, art. 21 del D. 1295/1994, y art. 81 L. 90/1979.

El impugnante manifestó que el quebrantamiento de las

citadas disposiciones se produjo por los siguientes errores manifiestos de hecho:

1. Dar por establecido, sin estarlo en realidad, que la empresa empleadora brindó al demandante, las medidas suficientes e idóneas de protección para salvaguardar su vida y salud, y evitar que continuara su pérdida de capacidad auditiva.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada empleadora, cumplió con su deber de garantizar la vida y salud del trabajador, y evitar que se siguiera afectando su salud.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa entregó al demandante, los elementos de protección requeridos para evitar que continuara la afectación a su salud.

4. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que el demandante, al momento del ingreso a laborar en la empresa demandada, tenía antecedente patológico asociado con la enfermedad laboral que padece.

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Radicación n.° 70553

5. No dar por demostrado, estándolo plenamente, que la enfermedad laboral que padece el demandante se dio como consecuencia de la deliberada exposición al ruido en la que estuvo desde su ingreso a la empresa hasta el año 2004, cuando fue reubicado de acuerdo con su estado de salud.

6. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa incumplió la orden de reubicación del trabajador, existiendo concepto en tal sentido desde el 22 de agosto de 1995.

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada envió al trabajador a prestar sus servicios en un sitio peligroso, sin proporcionarle audífonos requeridos de acuerdo con su pérdida

de capacidad auditiva. El recurrente manifestó que los anteriores desaciertos fácticos se produjeron como consecuencia de la apreciación errónea de unas pruebas y de la falta de apreciación de otras, que discriminó así:

A. Pruebas calificadas erróneamente apreciadas:

1. Comunicación de fecha 22 de agosto de 1995 dirigida a ABOCOL, por el señor Antonio Berrío

Puello, Jefe Dpto. Medicina Laboral ISSSeccional Bolívar (f.° 48).

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Radicación n.° 70553

2. Copia de historia clínica ocupacional de fecha 10 de julio de 1989 de la empresa ABOCOL S. A. suscrita por el doctor Guillermo Vásquez, f.° 198 a

199.

3. Comunicación emitida por el jefe de salud ocupacional del ISS, seccional Bolívar, de calenda 27 de junio de 1994, f.° 201.

4. Comunicación dirigida por el Director de Gestión Humana de la empresa Abocol, mediante la cual autorizó a OIRÁN LTDA, a hacer entrega de un audífono digital al señor GERARDO CASTANG MONTERROSA, f.° 207.

5. Comunicación emanada del área de gestión humana, a través de la cual solicitó a la sociedad PROTEGEMOS LTDA. practicar audiometría al señor GERARDO CASTANG MONTERROSA, f.° 97.

B. Pruebas calificadas no apreciadas

1. Examen médico de fecha 29 de julio de 1991 realizado por la Dra. Patricia Gil Muñoz,

fonoaudióloga, f.°24.

2. Examen médico de fecha 26 de junio de 1992 realizado por la Dra. Patricia Gil Muñoz, fonoaudióloga, f.° 25.

3. Dictamen médico laboral sobre enfermedad profesional emitido por el Instituto de Seguros Sociales, de fecha 12 de septiembre de 1994, fs.° 45 - 46.

4. Comunicación de fecha 28 de octubre de 2004,

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Radicación n.° 70553 suscrita por la Dra. Patricia Gil Muñoz, fonoaudióloga, dirigida a Abocol, f.° 67.

5. Control de entrega de elementos de protección personal de fecha 31 de agosto de 2008, f.° 209.

6. Control de entrega de elementos de protección personal de fecha 18 de enero de 2008, f.°210.

C. Pruebas no calificadas, indebidamente apreciadas

1. Declaración rendida por el testigo Ever Guzmán Serrano, fs.° 1131 -1134.

2. Declaración rendida por el testigo William de Jesús Rodelo Serrano, fs.° 1 135-1137.

3. Declaración rendida por el testigo Álvaro Enrique Cabrales Porto, fs.° 1142-1145.

4. Declaración rendida por el testigo Dario Londoño Ayran, fs.° 146-1147.

5. Declaración rendida por el testigo César Zambrano Batista, fs.°1148-1150.

El impugnante manifestó que el incumplimiento de las obligaciones de protección y seguridad que le incumbían a la

empresa como buen padre de familia, respecto del trabajador, surgían de las siguientes probanzas: En primer lugar, según el recurrente, de la comunicación de fecha 22 de agosto de 1995 dirigida a ABOCOL, por el señor Berrío Puello, jefe del departamento de medicina laboral ISSSeccional Bolívar, visible a f.° 48 del informativo, se evidenciaba que el demandante laboraba en

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Radicación n.° 70553 zonas ruidosas, y que debía evitarse que éste labora en zonas de ruido, en forma definitiva, lo que implicaba que la demandada ABOCOL, a la fecha de recibo de dicha misiva, no había cumplido con la necesidad de reubicar al trabajador. Consideró que el tribunal se equivocó al afirmar que «(...) Dicha recomendación aparte de su ambigüedad deja entrever que ni siquiera se tuvo en cuenta las condiciones laborales en las que se produce ruido pero en los decibeles permitidos por el oído humano, (...)», pues, con ello, se le dio al documento un carácter que no posee, siendo una comunicación sencilla para el empleador, de acuerdo con el historial médico laboral del trabajador que era conocido por la empresa y por dicha entidad, siendo palpable que la comunicación daba cuenta de las necesidades del demandante, de laborar en un medio que le resultare menos riesgoso para su salud, de acuerdo con el estado de la misma para la época. Señaló que también se equivocó el tribunal al considerar, con relación a la citada documental erróneamente apreciada, que «(…) teniendo en cuenta las

condiciones en la que la demandada explota su actividad económica, saltaría a la vista la necesidad de aislamiento absoluto del trabajado (sic), la que difícilmente podría atender teniendo en cuenta que la presencia del mencionado riesgo físico es una constante en todos los escenarios laborales, en menos o mayores proporciones (…)» pues, con ello, se estaba autorizando a las empresas a permitir los menoscabos de salud en sus trabajadores, si, de acuerdo con el tipo de

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Radicación n.° 70553 actividad desarrollada, no existe forma de evitarle al trabajador la exposición a los riesgos que no le son permitidos de acuerdo a su condición de salud, lo que, de bulto, es un error ostensible que no se compadece con los postulados de las normas vigentes que rigen la materia. En segundo lugar, refiere que el tribunal se equivocó en cuanto a la valoración de la documental visible a fs.° 198 al 199 del expediente, que correspondía a la historia clínica ocupacional de fecha 10 de julio de 1989, de la empresa ABOCOL S.A., suscrita por el Dr. Guillermo Vásquez, cuando sostuvo que no podía obviarse que el demandante, al ingresar como trabajador de la empresa demandada ABOCOL S.A., le fue diagnosticado TRAUMA ACÚSTICO, patología que relacionó directamente con la enfermedad profesional que dio origen a su pérdida de capacidad laboral; además que, en sus antecedentes laborales, estaba registrado que el actor estuvo expuesto al riesgo físico «ruido» cuando prestó sus servicios a los empleadores, SIDERÚRGICA DEL NORTE Y DISTRAL,

primeramente, porque dicho documento fue realizado en fecha posterior al momento en que el demandante ingresó a la empresa, pero sin dar certeza a ciencia cierta en cuanto a la fecha en que se elaboró realmente, pues, en su contenido, se indicó que el demandante tenía 35 años de edad, lo cual teniendo en cuenta su fecha de nacimiento, esto es, el 14 de febrero de 1957, implica que fuera elaborado para el año 1991, no en el año 1983, como mal lo indica el a quem en su providencia, siguiendo el derrotero trazado por la parte demandada en su contestación de demanda, lo cual se corrobora con el hecho que el demandante ingresó a la

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Radicación n.° 70553 empresa en 1982, cuando tenía 26 años. Adicionalmente, el recurrente señaló que dicho documento no contaba con la firma de la parte demandante; luego, al haber sido suscrito solo por el médico de salud ocupacional de la empresa encartada, dicho documento constituía un documento declarativo que debió ser examinado a la luz de otras probanzas, lo que, anotó, no ocurrió en este caso, máxime, que la parte demandada no acompañó, a su contestación, con la copia de la audiometría practicada al examen de ingreso, a la que se hizo referencia en el mencionado documento. En tercer lugar, el impugnante señaló que el tribunal incurrió en yerro, en cuanto a la valoración que hizo del documento visible a folio 201 del expediente, que corresponde a la comunicación emitida por el jefe de salud ocupacional del ISS, seccional Bolívar, de 27 de junio de

1994, porque no indicó en momento alguno lo que infirió de dicha misiva y se refirió a ella en forma global, en el sentido de indicar «Así las cosas, considera la Sala que el material probatorio militante en el plenario no resulta suficiente para dar por acreditada la existencia de culpa patronal por parte de Abocol (...)». Por lo antes expuesto, la censura consideró que dicho documento fue cercenado en cuanto a su contenido, porque en el mismo se daba cuenta de la exposición del trabajador al factor de riesgo asociado con su patología. S

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