CSJ - SL5112-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5112-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5112-2021 Radicación n.° 86643 Acta 037 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DANILO DAVID BATALLA CONRADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 21 de mayo de 2019, dentro del proceso que adelanta en contra de la
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE - ELECTRICARIBE S.A.
E.S.P. -ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.-
I. ANTECEDENTES Danilo David Batalla Conrado demandó a Electricaribe S.A. E.S.P. (en adelante Electricaribe S.A.), con el propósito de que se declarara (i) que tenía derecho al pago íntegro de la pensión de jubilación convencional, «[…] como valor no reconocido al momento de la compartibilidad»; (ii) que la
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Radicación n.° 86643 entidad estaba obligada a pagar el mayor valor de la prestación al momento de su compartibilidad; (iii) que debían respetarse sus derechos adquiridos y (iv) que por todo lo anterior, era beneficiario de la mesada catorce, junto con sus incrementos legales, desde el año 2012 cuando se produjo dicha compartibilidad. En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a reconocer y pagar de manera íntegra y retroactiva la mesada catorce, desde junio de 2012, junto con su indexación. Fundamentó sus pretensiones en que la demandada le
reconoció la pensión de jubilación convencional, «[…] para regirse con base a (sic) lo establecido en la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia»; que ella fue causada y reconocida desde el 15 de enero de 2006, fecha a partir de la cual siempre le cancelaron íntegramente las catorce mesadas anuales; que en febrero de 2012 Colpensiones adjudicó la prestación de vejez y la demandada dejó de pagarle la mesada adicional de junio, a pesar de que estaba obligada a pagar el mayor valor entre la otorgada por Colpensiones y la que venía reconociendo. Por último, informó que el día 4 de mayo de 2016 «[…] agotó vía gubernativa para solicitar el pago de la mesada 14 y/o adicional de junio» recibiendo respuesta negativa de la entidad demandada el 24 del mismo mes y año.
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Radicación n.° 86643 Electricaribe S.A. se opuso a la prosperidad de lo pretendido y, en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante laboró inicialmente para la Electrificadora del Atlántico y luego para ella, dada la sustitución patronal que operó desde el 16 de agosto de 1998; también admitió el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, pero negó los demás supuestos fácticos de la demanda inaugural. Aseguró que luego del reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones, que se hizo mediante la Resolución n.º 16638 del 16 de diciembre de 2011, se
extinguió «[…] todo valor a su cargo», pues el otorgado por la entidad de seguridad social resultó ser superior al que se le venía reconociendo a título de jubilación convencional. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 9 de mayo de 2018, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió a la entidad.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del
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Radicación n.° 86643 Distrito Judicial de Barranquilla profirió fallo el 21 de mayo de 2019, en el que revocó parcialmente la sentencia del juzgado, en cuanto tasó las agencias en derecho y ordenó que se fijaran en auto separado. En lo demás, confirmó la decisión. El Tribunal manifestó que con observancia del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los problemas jurídicos a resolver eran los siguientes: (i) si la demandada estaba obligada a reconocer la mesada catorce que convencionalmente venía pagando en forma plena, a partir de la compartibilidad con la pensión de vejez reconocida por el ISS. En caso afirmativo, (ii) si el demandante tenía derecho a que se le pagara el reajuste pensional contemplado en la Ley 4ª de 1976, en cuantía no
inferior al 15% por cuanto el valor no supera los cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes, en virtud de las convenciones colectivas de trabajo. Expuso que no se controvirtió en el proceso que al demandante le fue reconocida una pensión de jubilación convencional, a partir del 15 de enero de 2006, tal como se acreditaba con la documental de folio 27 del expediente. Igualmente que, mediante la Resolución n.º 16638 del 16 de diciembre de 2011, se le concedió la de vejez por el ISS a partir del 2 de septiembre de 2010 e incluido en nómina desde enero de 2012, tal como lo evidenciaba la documental de folios 158 a 161.
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Radicación n.° 86643 También encontró que se aportó el convenio colectivo de trabajo para la vigencia 1998-1999, suscrito por la Electrificadora del Atlántico y Sintraelecol (f.º 38 a 64 vuelto), esta sin constancia de la fecha de su celebración y sin la correspondiente nota de depósito oportuno, así como copia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Corelca y Sintraelecol 1998-1999 (f.º 73 a 76 vuelto) y la suscrita entre la Electrificadora del Atlántico y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica, para la vigencia 1985-1987 (f.º 27 a 36 revés). Luego de mencionar los artículos 48 y 53 de la Carta
Política, 12 de la Convención 1985-1987, 142 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, reflexionó sobre la validez de los documentos convencionales aportados. Explicó que para resolver en concreto el primer problema jurídico, debía considerar que el 12 de enero de 2006 se otorgó pensión de jubilación al demandante (f.º 157), con fundamento en el artículo 12 de la Convención 19921993, celebrada entre la Electrificadora del Atlántico y su sindicato, y en el artículo 51 de la suscrita entre Electricaribe y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003, esto es, en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que restringió la mesada 14 para quienes la percibieran con un valor superior a tres salarios mínimos vigentes, manteniendo el derecho a quienes la obtuvieron al 31 de julio de 2011.
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Radicación n.° 86643 Aseguró que en un caso de contornos similares al presente, en la sentencia CSJ SL4861-2018, esta Corporación razonó así: Pese a lo descrito, con abstracción de las falencias enunciadas, de analizar el asunto se llegaría a la misma conclusión, partiendo de las siguientes circunstancias definidas por el juez de apelaciones y que no fueron controvertidos por el censor en el cargo: (i) que Ecopetrol le reconoció al actor una «pensión de jubilación» a partir del 31 de julio de 2010; (ii) que la mesada
inicial fue superior a tres salarios mínimos y, (iii) que la pensión reconocida fue causada con posterioridad al 29 de julio de 2005. En efecto, como el ad quem encontró que la prestación correspondía a la establecida en el acuerdo colectivo como «Plan ley», reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, superior a tres salarios mínimos, es claro que el actor no tiene derecho a la mesada adicional de junio. Atendiendo ese criterio, continuó, resultaba claro que al eliminarse el derecho a la mesada 14 para quienes obtuvieron el reconocimiento de su pensión con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y sus mesadas fueran superiores a tres salarios mínimos mensuales vigentes, el demandante no podía ser beneficiario de ese derecho, pues de acuerdo con la certificación de folio 26 del expediente, se le reconoció la prestación en cuantía de $1.311.586 a partir del 15 de enero de 2006, aumentada por reliquidación a $1.338.632 a partir del 1º de agosto de 2006, año en el cual el salario mínimo mensual legal ascendía a $408.000.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los
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Radicación n.° 86643 términos en que es presentado y de acuerdo con los alcances y limitaciones del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque la del juzgado y
condene a la demandada a «[…] reconocer, liquidar y pagar de manera íntegra al demandante […] la mesada 14 y/o adicional de junio de la pensión de jubilación de origen convencional». Con tal finalidad, presenta dos cargos por la causal primera de casación, que son replicados y se resuelven de manera conjunta, por cuanto se encauzan por la misma vía, contienen idéntica proposición jurídica, presentan argumentos semejantes y persiguen la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en los siguientes términos: […] ante la falta de apreciación de las pruebas que se enunciaran
(sic), los artículos 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 8 de la Ley 153 de 1.887; artículo 142 de la Ley 100 de 1.993; artículo – (sic) del Acto Legislativo 01 de 2.005; y el artículo 66-A del Código Procesal Laboral; en concordancia con el artículo 11 de la Ley 100 de 1.993; 1, 10, 13, 14, 18, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 666 y 1494 del Código Civil; y 13, 48, 53 y 58 de la Constitución Política.
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Radicación n.° 86643 Le endilga al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no tiene derecho al reconocimiento liquidación y pago de la mesada 14 y/o adicional de junio.-
2. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante le
es aplicable el Plan 70 (pactado convencionalmente) para el reconocimiento de su pensión de jubilación convencional.-
3. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le reconoció su pensión de jubilación convencional conforme los términos normativos descritos en la
Compilación de Convenios Colectivos 1.998-1.999.-
4. No dar por demostrado, estándolo, que el día 02 de diciembre del año 2.004 cumplió los 20 años de servicios requeridos para acceder al reconocimiento de su pensión de jubilación convencional.-
5. No dar por demostrado, estándolo, que el día 02 de diciembre del año 2.004 el demandante tenía cumplidos 54 años, 03 meses y 01 día.-
6. No dar por demostrado, estándolo, que al 02 de diciembre del año 2.004 el señor DANILO DAVID BATALLA CONRADO tenía causado más de 74 puntos (entre la edad y el tiempo de servicio), de los 70 exigidos por el denominado Plan 70.-
7. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la pensión de jubilación convencional del señor DANILO DAVID BATALLA CONRADO se causó a partir del día 03 de diciembre del año 2.004.-
8. No dar por demostrado, estándolo, que por tal razón la demandada le venía cancelando la mesada 14 y/o adicional de junio, hasta el momento de su compartibilidad.- Manifiesta que el Tribunal apreció erróneamente las
siguientes pruebas:
1. Contrato de trabajo a término indefinido (folio 21 a 23).-
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2. Aviso de entrada de trabajadores al Instituto de Seguros Sociales
(folio 24).-
3. Certificación laboral expedida por el departamento de recursos humanos de Electricaribe (folio 25).-
4. Certificado de mesadas pensionales y reajustes (folio 26 y 163).-
5. Certificado de pago de mesada 14 y/o adicional de junio realizada por la demandada Electricaribe al señor DANILO DAVID BATALLA CONRADO (folio 164).-
6. Compilación de Convenios Colectivos vigentes, debidamente actualizada con el acta final del acuerdo marco sectorial correspondiente al cuarto pliego único nacional 1998-1999, suscrita por la Electrificadora del Atlántico S..A. E.S.P.
(sustituida patronalmente por Electricaribe) y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia SINTRAELECOL (folios 38 a 76) .-
7. Contestación de los hechos 4, 5 y 7 formulados en la contestación de la demanda por Electricaribe S.A. E.S.P.-
8. Alegatos de conclusión del apoderado judicial de Electricaribe S.A. E.S.P. en primera instancia.-
9. Alegatos de conclusión del apoderado judicial de Electricaribe S.A. E.S.P. en primera instancia.-
10. Alegatos de conclusión del apoderado judicial de Electricaribe S.A. E.S.P. en segunda instancia.- Para la demostración del cargo, empieza por manifestar que de haberse dado la aplicación correcta del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el
Tribunal habría revisado la fecha de causación del derecho y no la de su reconocimiento, pues su omisión de estudiar las documentales aludidas, lo llevó a determinar que el derecho se causó el 12 de enero de 2006, en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y no el 3 de diciembre de 2004, como se le indicó al momento de interponer el recurso de apelación.
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Radicación n.° 86643 Agrega que en una aplicación parcializada del artículo 193 del Código General del Proceso, admitió la confesión contenida en los hechos de la demanda, desconociendo que también ella se dio en la contestación del escrito inicial. Sostiene que si el Tribunal hubiera apreciado todas las pruebas requeridas, habría determinado que el demandante fue contratado el día 3 de diciembre de 1984, como ayudante de operación, conforme consta en el contrato de trabajo a término indefinido de folios 21 a 23 del expediente, y que de acuerdo con la Convención Colectiva que observó (19831985) y la que dejó de observar (1998 - 1999), tenía que prestar 20 años de servicios para tener derecho a una pensión de jubilación convencional, luego la conclusión obligada era que dicha condición la cumplió el 2 de diciembre de 2004, cuando completó los 20 años de servicios a sus empleadores, inicial y sustituto. Indica que al verificar que se cumplió con el primer requisito, el Tribunal ha debido establecer si también se acreditó la edad requerida para acceder a la pensión de jubilación, pero conforme al Plan 70, que le era aplicable.
Si así se hubiera hecho, dice, al observar la Compilación de Convenios Colectivos vigentes 1998-1999, y no desecharla como lo hizo, habría concluido que para el 2 de diciembre del año 2004, contaba con 54 años, 3 meses y 1 día de edad, es decir, tenía causados más de 74 puntos entre edad y tiempo de servicios, con lo que cumplía a cabalidad con lo exigido para acceder al derecho pensional.
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Radicación n.° 86643 Añade que así lo confesó la demandada, al indicar en sus alegatos de conclusión que la pensión «[…] tiene como fuente normativa la Compilación de Convenciones Colectivas de 1.998-1.999», lo cual ratificó en segunda instancia, al señalar que «[…] al actor se le reconoció su pensión de jubilación según los términos normativos y descritos en la compilación de convenciones colectivas de los años 1998 – 1999». Señala que «[…] una cosa es la causación del derecho (03 de diciembre de 2.004) y otra la del disfrute otorgado por la empresa (15 de enero de 2.006), de lo que se infiere la primera (el derecho a la pensión de jubilación convencional) causada antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2.005». Y añade que era por ello que «[…] la demandada venía cancelado al demandante la mesada 14 y/o adicional de junio desde el año 2.006 y hasta el año 2.011». Por último, argumenta: En cuanto a los reajustes de las mesadas pensionales del señor
DANILO DAVID BATALLA CONRADO, estas deben darse conforme lo dispuesto en la Ley 4a de 1.976, por encontrarse así dispuesto en la Convención Colectiva que reconoció el derecho y haberse condenado dicha pretensión a su favor dentro del proceso ordinario laboral que bajo el radicado único 08-001-3005-005-2010-00520-00 tramitó contra la aquí demandada, por lo que al casar la sentencia y proferir las condenas, se deberá ordenar que ellas se liquiden y reajusten, conforme lo dispuesto en dicha normatividad sin consideración a su vigencia, por haberse pactado así convencionalmente.- La inobservancia de las pruebas aludidas conllevó a la consecuente vulneración de principios fundamentales del Derecho Laboral y nuestra Constitución Política, pues resultó injusto que al señor DANILO DAVID BATALLA CONRADO se le
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Radicación n.° 86643 diera un trato discriminatorio frente al pago de su mesada 14 y/o adicional de junio y el debido reconocimiento conforme se indicó al Magistrado al momento de alegar de conclusión y citar la sentencia SL1447 de 2.019, radicado 59.837, del caso de un excompañero del demandante, a través del cual se indicó del precedente ya fijado sobre el PLAN 70 por la sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, la causación del derecho y el disfrute, desdibujando con el fallo de segunda instancia los derechos y garantías mínimas debidas, desconociendo los derechos adquiridos, las confesiones
realizadas, lo probado al plenario y las pruebas aportadas, los cuales resultan ser irrenunciables y que en consecuencia deben ser garantizados al momento de aplicar e interpretar las normas para proferir sentencia, lo que no hizo al dejar de aplicarlas de la manera más favorable, pues como derechos pensionales extralegales gozan de protección especial conforme lo dispuesto en el artículo 48 y 53 de nuestra Constitución Política, por lo que mal pudo dejar de apreciar unas pruebas para aplicarle en contrario unas disposiciones que resultaron lesivas a mi representado y negarle el derecho pretendido, debiendo de casarse la sentencia, en el sentido de declarar que el señor DANILO DAVIDA BATALLA CONRADO tiene derecho a que se le reconozca, liquide y cancele la mesada 14 y/o adicional de junio.-
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de infracción directa de, […] los artículos 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 8 de la Ley 153 de 1.887; artículo 142 de la Ley 100 de 1.993; y el Acto Legislativo 01 de 2.005; por no tener en cuenta las pruebas, en concordancia con el artículo 11 de la Ley 100 de 1.993; 1, 10, 13, 14, 18, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 666 y 1494 del Código Civil; y 13, 48, 53 y 58 de la
Constitución Política». Le endilga al Tribunal haber incurrido en los siguientes
errores de derecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no tiene derecho al reconocimiento liquidación y pago de la mesada 14 y/o adicional de junio.-
2. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante le es aplicable el Plan 70 (pactado convencionalmente) para
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Radicación n.° 86643 el reconocimiento de su pensión de jubilación convencional.-
3. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le reconoció su pensión de jubilación convencional conforme los términos normativos descritos en la
Compilación de Convenios Colectivos 1.998-1.999.-
4. No dar por demostrado, estándolo, que el día 02 de diciembre del año 2.004 cumplió los 20 años de servicios requeridos para acceder al reconocimiento de su pensión de jubilación convencional.-
5. No dar por demostrado, estándolo, que el día 02 de diciembre del año 2.004 el demandante tenía cumplidos 54 años, 03 meses y 01 día.-
6. No dar por demostrado, estándolo, que al 02 de diciembre del año 2.004 el señor DANILO DAVID BATALLA CONRADO tenía causado más de 74 puntos (entre la edad y el tiempo de servicio), de los 70 exigidos por el denominado Plan 70.-
7. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la pensión de jubilación convencional del señor DANILO DAVID BATALLA CONRADO se causó a partir del día 03 de diciembre del año 2.004.-
8. No dar por demostrado, estándolo, que por tal razón la
demandada le venía cancelando la mesada 14 y/o adicional de junio, hasta el momento de su compartibilidad.-
9. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante le es aplicable la Ley 4ª de 1976 para los reajustes de sus mesadas pensionales.
Manifiesta que el Tribunal no apreció las siguientes pruebas:
1. Contrato de trabajo a término indefinido (folio 21 a 23).-
2. Aviso de entrada de trabajadores al Instituto de Seguros Sociales
(folio 24).-
3. Certificación laboral expedida por el departamento de recursos humanos de Electricaribe (folio 25).-
4. Certificado de mesadas pensionales y reajustes (folio 26 y 163).-
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Radicación n.° 86643
5. Certificado de pago de mesada 14 y/o adicional de junio realizada por la demandada Electricaribe al señor DANILO DAVID BATALLA CONRADO (folio 164).-
6. Compilación de Convenios Colectivos vigentes, debidamente actualizada con el acta final del acuerdo marco sectorial correspondiente al cuarto pliego único nacional 1998-1999, suscrita por la Electrificadora del Atlántico S..A. E.S.P.
(sustituida patronalmente por Electricaribe) y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia SINTRAELECOL (folios 38 a 76) .- Al igual que en la anterior acusación, insiste en que el Tribunal no revisó la fecha de inicio del contrato de trabajo, ni los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional, desechando el estudio de la compilación de
convenios colectivos, que no contiene preceptos nuevos y al contrario, son normas aclaradas o ajustadas que evidencian la causación del derecho pensional. Reitera, que no se apreciaron las documentales individualizadas, lo cual le condujo a pasar por alto que fue contratado el 3 de diciembre de 1984, de forma tal que cumplió los 20 años de servicios el 2 de diciembre de 2004, antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005. Tras repetir la argumentación que expuso para sustentar el cargo anterior, incluye la siguiente manifestación: Como hecho sobreviniente y probatorio en lo que hace referencia el derecho al reajuste de la Ley 4a de 1.976, se anexa la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, bajo la radicación No 08-001-31-05005-201000520-01/44945, a través de la cual la (sic) reconocieron al señor DANILO DAVID BATALLA CONRADO, el reajuste de sus
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Radicación n.° 86643 mesadas pensionales de origen convencional, conforme lo dispuesto en la Ley 4a de 1.976.-
VIII. RÉPLICA Manifiesta que el cargo contiene deficiencias técnicas que impiden su estudio de fondo, básicamente porque (i) los desatinos que denuncia el recurrente no guardan relación con lo expresado y decidido por el Tribunal; (ii) varias de las pruebas acusadas como inapreciadas, tales como el contrato
de trabajo, la compilación de convenios colectivos, la contestación de la demanda y los alegatos de la empleadora, en realidad sí fueron tenidas en cuenta en el fallo cuestionado y (iii) la demostración del cargo se asemeja más a un alegato de instancia, pues no se ocupa de mostrar en qué puntos específicos hay una supuesta falta de apreciación de una determinada prueba generando un cambio en la decisión que debía adoptarse. En cuanto a las razones de fondo o conceptuales, expone lo siguiente: l . Hay una dicotomía entre lo que se anuncia en la formulación del cargo y lo que se desarrolla en las explicaciones del mismo. Para la parte actora en la formulación de los desatinos lo que se involucra son unos supuestos yerros fácticos, pero cuando afronta sus explicaciones lo que plantea es si para definir lo debatido en el proceso, se debe tomar la fecha de causación de la pensión o la del reconocimiento de la misma, lo cual en rigor es una situación que no fue presentada desde el inicio del proceso. Es decir, se plantea una discrepancia fáctica pero se desarrolla una jurídica. 2 El sentido del Acto Legislativo No. 1 de 2005 fue el de defender el Sistema General de Pensiones frente al desastre financiero al que se veía avocado, originado en la asunción de un sinnúmero
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Radicación n.° 86643 de pensiones que en su causación no habían previsto lo relacionado con la financiación. Además, en lo tocante con la mesada 14 consagrada en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, la realidad es que esa mesada fue
creada para un grupo muy limitado de pensionados y con un criterio de transitoriedad, pero por una muy infortunada sentencia de la Corte Constitucional, esa mesada terminó generalizada e indefinida en el tiempo, con lo cual se le generó al sistema una erogación no prevista y de unos costos imposibles de atender. Por eso con el Acto Legislativo No. 1 de 2005, en lo general se suprimieron las pensiones distintas a las del sistema y, en lo particular, se redujo sustancialmente el acceso a la mesada 14 para dejarla solamente para los pensionados de menores ingresos. Esa fue la motivación del citado Acto Legislativo y esa fue la argumentación del Tribunal, cuando precisa la fecha del reconocimiento de la pensión y el monto de la misma, para concluir que en su momento tal pensión superaba el límite de los 3 salarios mínimos legales y por tal motivo no tenía acceso al beneficio pensional reclamado.
3. En el marco de lo que fue propuesto por la parte actora en su demanda inicial, la decisión del Tribunal no merece reproche alguno. Si se cambian los elementos de discusión, como aparentemente hace la parte demandante, hay que anotar que ello no es admisible en la etapa en la que se encuentra el proceso y por eso, resultan inadmisibles las alegaciones que ahora surgen de la parte actora.
Para el proceso todo partió de tenerse por cierta la condición de pensionado del actor y lo debatido fue si a partir del reconocimiento de la pensión de vejez por el entonces ISS, se debía seguir pagando la mesada 14 que la accionada suspendió porque la seguridad social solo reconoció 13 mesadas. Luego,
debatir ahora si se causó la pensión extralegal en virtud de la edad, del tiempo de servicios, de la convención colectiva o del plan 70, son temas que no quedaron en el marco inicial del proceso, por lo que no pueden ser abordados en casación. Frente al segundo cargo, aduce que las pruebas que se vinculan a la acusación, coincidentes en gran medida con las que se cuestionan en el primero, no son ad sustantiam actus que se requieran para la formalización de un acto especial,
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Radicación n.° 86643 por lo que su apreciación no cabe en el rango de la generación de errores de derecho en el marco de la casación laboral. Y agrega, A lo sumo podría asociarse con tal suerte de pruebas la compilación de convenios colectivos que se menciona en la acusación, pero en el contexto de lo que denuncia el cargo, no se presenta como una prueba fomal que constituya el unico medio demostrativo de alguno de los hechos que interesan a la parte actora. Luego, en el marco del cargo como está estructurado, no hay viabilidad para el estudio y verificación de las pruebas vinculadas al ataque. Por último, sostiene que los supuestos errores de derecho que se plantean, son los mismos que se denunciaron en la primera y ninguno de ellos requiere prueba formal para tenerse por establecidos, lo que puede llevar a considerar que este cargo, en realidad, es inexistente.
IX. CONSIDERACIONES Aunque asiste razón a la réplica en los reproches de orden técnico que le formula a la acusación, porque en realidad más que a un escrito con el que se pretendan
demostrar, de manera lógica y razonada los desatinos del Tribunal, la sustentación del recurso se asemeja a un alegato de instancia en el que se entremezclan argumentos jurídicos y fácticos, alejados de lo que verdaderamente se discutió y decidió en el proceso, la Sala en aplicación del principio de flexibilidad lo resolverá de fondo.
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Radicación n.° 86643 Por ello, conviene precisar desde ahora que a pesar de orientarse los cargos por la vía indirecta, son supuestos fácticos no controvertidos los siguientes: (i) que el demandante se vinculó a la Electrificadora del Atlántico, a partir del 3 de diciembre de 1984; (ii) que Electricaribe S.A. ESP, en condición de empleador sustituto, le reconoció una pensión de jubilación convencional, a partir del 15 de enero de 2006; (iii) que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, concedió la de vejez, a partir del 2 de septiembre de 2010, en cuantía de $1.998.873 y (iv) que a partir del año 2012, la demandada dejó de pagarle la mesada catorce o adicional de junio. Para el Tribunal, la circunstancia de que el reconocimiento de la pensión convencional se hubiera efectuado luego de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que suprimió la mesada catorce para quienes recibieran una prestación superior a tres salarios mínimos mensuales legales, fue suficiente para confirmar la decisión absolutoria
de primera instancia. En cambio, el recurrente insiste en que si bien el reconocimiento se dio a partir del 15 de enero de 2006, la misma se causó desde el 2 de diciembre de 2004, fecha en que cumplió los 20 años de servicios a la empresa y contaba con 74 puntos para acceder al Plan 70. Acorde con lo narrado, le corresponde a esta Sala constatar si el Tribunal incurrió en los errores, al entender que por haberse reconocido la pensión en cuantía superior a
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Radicación n.° 86643 tres salarios mínimos mensuales legales, y después de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el demandante no tenía derecho a reclamar la mesada adicional de junio, luego de haber operado la compartibilidad. Antes de resolverlo, debe memorarse que tal como lo ha enseñado la jurisprudencia de esta Sala, el error de hecho se presenta cuando «[…] el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL, 11 de febrero 1994, radicación 6043). Por ello, quien pretenda la casación del fallo debe demostrar el yerro cometido y su carácter manifiesto y
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