CSJ - SL5113-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL5113-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia coSnuepr demJeau sticia sadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:4e stión
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ MagistProandeon te
SLSl 13-2018
Radicancº.i6 ó0n1 81 Act4a1 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por WILLIAM ÁNGEL DURANGO, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 24 de octubre de 2012, dentro del proceso ordinario promovido por él contra el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy
COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES El señor William Ángel Durango, demandó al Instituto de Seguros Sociales, para procurar en lo que interesa al recurso de casación, se condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con los intereses moratorias y subsidiario a ello, la indexación.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 60181 Fundamentó sus pretensiones, en que nació el día 28 de julio de 1951, cumpliendo los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2011; que cotizó al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones un total de 900 semanas, de las cuales 500 fueron cotizados en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que estuvo afiliado al ISS desde el día 26 de enero de 1984 hasta el 31 de enero de 2012; que
era beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que mediante la Resolución n.º 011098 de 2006, la demandada le negó la prestación; que se le indicó que había perdido los beneficios transicionales contenidos en el artículo 36 de la Ley 100 ibídpeor mdi,sp osición del Acto Legislativo O 1 de 2005; que agotó la reclamación administrativa. El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos aceptó que el actor nació el día 28 de julio de 1951, cumpliendo los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2011; que cotizó al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones un total de 900 semanas, de las cuales 500 fueron cotizados en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y que estuvo afiliado al ISS desde el día 26 de enero de 1984 hasta el 31 de enero de 2012; a los demás indicó no ser ciertos, y en cuanto a los numerales sexto, séptimo y octavo, señaló que no eran hechos, sino, apreciaciones subjetivas que debían probarse. Presentó las excepciones de fondo que llamó inaplicabilidad del régimen de transición al caso del actor, inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales,
SCLAJPTV-.1000 2
Radicanc.iº6 ó 0n1 81 improcedencia de intereses moratorias, improcedencia de la indexación, prescripción, compensación, buena fe e imposibilidad de condena en costas.
11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 15 de agosto de 2012, resolvió declarar probada la excepción de inaplicabilidad del régimen de transición e inexistencia de la obligación, y absolver a la entidad accionada de todas las pretensiones de la demanda. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 24 de octubre de 2012, confirmó la sentencia apelada por la parte demandante. Señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si al demandante le asistía el derecho a recibir la pensión de vejez, pese a que no cumplió con las 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, para ser beneficiario del régimen de transición. Indicó que en primer lugar ninguna discusión se presentó respecto de la valoración de las pruebas allegadas al plenario, dirigiendo su inconformidad a cuestionar la aplicación de la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo O 1 de 2005, por considerar que estaba en contravía de los principios consagrados en la Carta Política y los Convenios Internacionales que hacen parte del bloque de SCLAJPT-V1.00 0 3 Radicacni.ó6ºn0 181 constitucionalidad, lo que en este caso, debía conducir a la º aplicación del precepto contenido en el artículo 4 de la Carta Magna. Resaltó que la transición no podía ser entendida como
un derecho adquirido, sino como una expectativa legítima que tenía una persona de recibir la pensión con el cumplimiento de unos requisitos por lo que las exigencias adicionadas por una norma de índole constitucional en aras de garantizar el bienestar general representado en la sostenibilidad financiera del sistema, no podía ser entendida como la violación de derechos de índole fundamental. Citó las sentencias CC C-789 de 2002, C-1024 de 2004 y SU062 de 201 O, que han pregonado que la transición era un mecanismo de protección de expectativas de derechos que pueden ser válidamente renunciables. Explicó que la Corte Constitucional en sentencia CC C 242 de 2009, dejó claro que con el Acto Legislativo 01 de 2005, lo que se buscó fue la sostenibilidad financiera del sistema pensiona! y la financiabilidad de otros potenciales pensionados. De otra parte, frente a lo manifestado por el recurrente al indicar que el Acto Legislativo iba en contra del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y º Culturales, resaltó que la observación n. 3 de las º º obligaciones de los Estados, párrafo 1 del artículo 2 del º Pacto en el parágrafo 9 , el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales expresó:
SCLAJPVT.-0100
4 Radicación n. 60181 º Todalsa mse diddaesl iberadraemteronatcrete iqvuaesnl raa n reconsidemráasc ciuóind adyo sdae berjáuns tificarse plenampeonrrte ef,e rleatn octiaal dield oadsde recphroesv istos
ene Pla cyte one lc ontdeexaltp or ovechpalmeidneeonml táx oi mo del orse curdseqo usse e d isponga. Así siguiendo los lineamientos del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Corte Constitucional en sentencia CC T580 de 2007, explicó que los estados debían aprovechar al máximo los recursos en aras del bien comun. En ese orden de ideas, concluyó expresando que no se podía entender la negativa de la pensión de vejez, por no cumplir con el precepto de acreditar 750 semanas cotizadas a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, como una violación o contrariedad a la Constitución de 1991. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandant e, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente, se case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado.
Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue replicado oportunamente.
SCLAJPT-V1.00 0 5
Radicación n. 60181 º VI.C ARGOÚ NICO Acusó el fallo del Tribunal por la v1a directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos: [. ..] 36 de la Ley 100 de 1993, Convención Americana de Derechos Humanos ratificada por Colombia por la ley 16 de 1972, el Pacto Internacional de loDser echos Económicos, Sociales y culturales
Resolución 2200 A (XXI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobada el 16 de diciembre de 1 966ar,tíc ulo 12 decreto 758 de 1990 aprobatorio de acuerdo 049 de 1990. Para demostrar su cargo indicó, que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 trajo consigo un régimen de transición que buscaba proteger las condiciones de edad, tiempo y monto de los regímenes a los que venían afiliadas aquellas personas que resultaran ser beneficiarias del mencionado puente transicional. Advirtió que el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y culturales - Resolución 2200 A (XXI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, fue ratificado por el gobierno colombiano, siendo este integrante del bloque de constitucionalidad, y estando en él consagrados derechos y garantías que no podían ser pasados por alto por la legislación, pues claramente se encontraba prohibido el retroceso de los logros alcanzados por los trabajadores, o en este caso por los afiliados al sistema de seguridad social. Señaló que existió una infracción directa en cuan to a la aplicación del acto legislativo, visto que el Tribunal realizó una interpretación exegética de las premisas normativas sin ahondar en la interpretación sistemática del ordenamiento
SCLAJPTV-.1000
6 Radicación n. 60181 º jurídico, omitiendoa plicar preceptos integrantes del mismo tales como Pacto Internacional ya mencionado y la Convención Americana de Derechos Humanos, pues resultaba claroq ue el ActoL egislativoO 1 de 2005, pretendió
limitar la vigencia del régimen de transición, dándole un trato de meras expectativas a derechos creados por la Ley 100 de 1993. Que por loa nterior nop odía darse aplicación al artículo 48 constitucional, y a las reformas introducidas por el Acto Legislativo O 1 de 2005, por resultar este violatorio del principiod e progresividad y de las normas internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Citó comof undamentod e su dichol as sentencias CC C428 de 2009, CC C556 de 2009, CC T453 de 2011, CC C472 de 2006 y CC SUl 122 de 2011.
VII. RÉPLICA La parte opositora, dijoq ue nob astaba con citar una norma de alcance nacional que se considerara violada, sino que debía ser la base esencial del fallo recurrido, y en el presente casol oe ra el artículo1 del ActoL egislativoO 1 de º 2005, el cual nos e encontraba en la proposición jurídica del cargo, siendop recisamente este artículol a base en la que el Juez Plural concluyó adecuadamente que para conservar el régimen de transición más allá del 31 de juliod e 201 O, era necesario tener 7 50 semanas cotizadas para la fecha de vigencia del mencionadoA cto.
SCLAJPT-10 V.DO
7 Radicación n. º 60181 Resaltó que lo que buscó el acto legislativo en cuestión fue modificar el régimen pensional contenido en la Ley 100 de 1993, y que si el recurrente pretendía solicitar la inconstitucionalidad de la norma debió acudir a la Corte
Constitucional.
VI. ICOINSIDERACOINES En lo fundamental, el censor dirige su ataque a cuestionar el fallo recurrido por cuanto considera que el Tribunal no debió dar aplicación al contenido del Acto Legislativo 01 de 2005, por ser esta una norma regresiva, que vulnera no solo la Constitución, sino, los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia.
Vista la senda escogida por el impugnante, entiende la Sala que se encuentra conforme con todas las situaciones de hecho en que se fundó la sentencia atacada por lo que la discusión se ciñe al derecho mismo, de esta forma centró su ataque en indicar que el Acto Legislativo O 1 de 2005, era una norma que vulneraba principios constitucionales como el de la progresividad, dejando de lado la protección a los derechos y garantías logrados mediante la suscripción de pactos internacionales. El adq uemfu,n dó su decisión en los siguientes supuestos de orden fáctico, los cuales como ya se advirtió no serán sujetos de discusión alguna en esta sede: i) que el actor era beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993; ii) que no cumplió con las 7 50 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo O 1
SCLAJPT-10 V.00
8 Radicación n. º 60181 de 2005, para conservar el régimen de transición, mas allá del 31 de julio de 2010. Bajo el precedente contexto, resulta imperativo entonces que la Sala se remita a lo adoctrinado por esta
Colegiatura en la sentencia CSJ SL4285-2018, cuando expuso: Ahora bien, no debe olvidarse, que el Acto Legislativo O 1 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CN, elevó a rango constitucional la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, buscando con ello garantizar a los administrados el derecho de alcanzar una pensión, dando así prevalencia al interés general, cuyo objetivo no otro que prever es que regímenes pensionales sean financieramente sostenibles, los a fin evitar un colapso económico de los y en esa medida, mismos, surge coherente la eliminación del régimen de transición y que no se mantuviera de manera indefinida. Sobre la sostenibilidad del sistema, la Sala en Sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 41695, precisó: «El llamado principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social fue instaurado por el Acto Legislativo número 1 de 2005, al ordenar que "Las leyes en materia pensiona[ que expidan con se posterioridad a la entrada en vigencia de acto legislativo, este deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas" (el subrayado no hace parte del texto original). Es evidente que, que un principio, es una regla constitucional que impone más al legislativo la obligación de que, cuando expida leyes que instauren modifiquen de pensiones, sus o sistemas disposiciones no atenten contra la sostenibilidad financiera de tales sistemas. Dicho con otras palabras, la Constitución prohíbe al Congreso establecer de pensiones financieramente insostenibles. sistemas
Esta obligación para el órgano legislativo opera a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, a partir del 29 de julio o sea, de 200511. Bajo derrotero, resulta entonces de vital importancia el este principio de la sostenibilidad del sistema pensional, y el interés general que protege, el que en últimas debe prevalecer, sin este que ello signifique desconocer el mandato de progresividad; no obstante, el mismo no absoluto, por cuanto no puede responder es a un beneficio individual sino a una colectividad, como se aseveró por Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2008, esta rad. 35229, en la que puntualizó: Por último, a fin de dar respuesta a la oposición en lo referente a la progresividad, se ha de rememorar lo anotado en la sentencia de º rad. N 32765 ya citada, donde enseñó la Corte:
SCLAJPT-V1.0D O
9 Radicación n.º 60181 ". .n.od esconolcaSe a lal ao bligacdieóp nr ogresivciodna d quee lE staddoe beo freclearc obertuernal as eguridad sociallac, u acl omoya l oh ad ilucidlaadj ou risprudencia constitucinoone asul n, princiapbisoo lustion,qo u ed ebe estasru jetao l asp osibilidqaudeee sls istemtae ngdae seguiorf recieunndaos p restacisoinneq su es ea fectlea sostenibifilniadnacdi edreals istem(aN.e grfuielrldaae ts e xto
original). "Ejlu idceip or ogresciovmipdaardal noqd uooe f relcale e gislación nuevrae speac ltaao n ternioop ru,e dree sponad uenram era racionadleiildn atdei rnédsi viqduuesa eel x amisnianq,ou ee,n corresponcdoenln anc aitau radleel zasa e gurisdoacdid aelb,e atenldaed ri menscioólne cdteli ovdsae recthaonsdt eol oqsu see reclahmoacyno mdoe l oqsu see d ebeonf remcaeñra na. "Segsúenñ allaoncs o nveniinotse rnaciqounefua nldeasn l a segurisdoacdié asltd,ae been tendceormsuoen ae conodmeíla bienejsutsatqrau ec omprean ldaasg eneracpiroenseesn tes, pasadyafu st uraAs m.a nerdaei lustrealnc uimóenr,3a dle l º artíc1u2ld oe lC ódiIbgeoro ameridceaS neog uriSdoacdi al aprobpaodlroa L ey5 16d e1 99e9s tabqluee"c 3eL. o Ess tados ratificarnetceosm ieunndapa onl ídteri accai onalfiniaznacciieórna del aS eguriSdoacdib aals adenal ac onexlióógnie cnat lraes diferenfutnecsi onperso tecdteoé rsatsla a,e xtensdieló an solidarsiedgaúdns usd estinatya rliao nsa,t uraleza
compensaots oursitai tduert einvtada ess usp restacqiuoen es, guarldade e bicdoan cordcaonlnca icsaa pacideacdoensó micas demla rceonq udee boep eryab ra saednae la decueaqduoi librio entirneg reygs aosst yol sac orresponednte énrcmiiganl,oo sb ales, entlrace a paciddefia nda nciaylc aip órno teoctcoirógna da" Ene smae didealA, c tLoe gislnaost eia vdov,i erretger ecsoimvoo , tampoqcuoet ransgcroendvae innitoesrn acipouneasslei e tse,r a, elc ambnioor mafutei mveod iadtáon,d ousnle a pdseot iemap o loasfi liaadfi onds e,p rotegeelpr rlienscd iecp oinofi alnezgaí tima y salvagusaursde axrp ectaptrievvaise,un ndr oé gimdeen transpiacrilaóoa nsfi liaqduocesu mplieel7r 5a%dn e l ad ensidad •d ec otizacoid oetn ieesm dpeso e rvipceirqoou, ee n t odcoa stoe nía comhoi tfion aell 3 1d ed iciedmbe2r 0e1 4y, c ompoa reas a caleenlda ac tnoort encíoan solsiudd aedroe pcehnos iocnoamlo, yas eh ad ichnoo,s el ev ulnerdaerroenc nhiop sr incipios constitucionales. Cabter aaec ro lacaiqóulníod , i cphoolr a C orCtoen stiteunc ional
las enteCn-c7i8da9e 2 00e2n,l aq uaes entó: Cont odol,aC orttea mbiéhnas ostenidoe.llq eugei slandoo r estoáb ligaad moa nteneenre lt iemploa sex pectatiqvuaes tienelna sp ersoncaosn forame l asl eyevsi genteens u n momentdoe terminaEdlol.so e d ebea quep,o re ncimdae cualquiperro tecciaó ne stosi nteresperse,v alescue potestcaodn figuratlivaca u,a ll ep ermitael l egislador darlper ioriad aodt ro,isn tereqsueesp ermitealna decuado cumplimiednetl oo sfi nesd elE stadSoo ciadle D erecho.
SCLAJPT-10 V.00
10 Radicanc.i6ºó0 n1 81 (Negrfuielrldaae ts e xotroi ginal). Auna síe,s tCao rporahcasi oósnt eqnuideco u alqturiáenrs ito legisdleabtceio vnos uplatraárm edtejr uosst yie cqiuai dyaq du,e , comtoo daac tivdiedElas dt adeos,ts áu jeat lao psr incdiep ios razonabyip lriodpaodr cionalidad. Fuerzcao ncleunitro ncceosnf,o rmae l asa rgumenqtuoes precedqeunee, lj uedze a pelacniooi nnecsu ernril óa yse rros jurídqiucseoe ls ee ndilegnta ann,nt oao p ldiecm óa neirnad ebida ladsi sposiqcuiego onbeesrn aeblacn a scoo,m toa mpolcedo i o
entendiemrireanadet oson a o rmatipvuiedsqatudone, o a ltseursó elemenytm oesn,od se svsiugó e nuiinnat elisgieenncedisoala ,a regglean ecroanls titsuicqniu odene ea llpl,ua e dcao nclnuaidras e distcionnftoor,am s eul iteralloqi udseae ad c,o mpcaoslnaal ínea dep ensamideeen sttSoaa la. Por lo hasta aquí expuesto, no existe razón alguna para indicar que el cargo no estaría llamado a prosperar, pues no se denota el error jurídico que pretende evidenciar el recurrente, teniendo de presente que la decisión estuvo correcta, en cuanto si el actor no cumplía con el número de semanas mínimas requeridas para conservar los derechos transicionales hasta el año 2014, su transición tuvo fin el día 31 de julio de 2010. Con todo, en el caso que se observa, no resulta viable considerar que el accionante al momento de la modificación a la Constitución conforme lo indicado en el Acto Legislativo 01 de 2005, gozase de un derecho adquirido o una expectativa legitima para que el régimen de transición le fuese sostenido hasta el año 2014, pues ese es un juicio de orden fáctico, que quedó por fuera de debate al momento de iniciar con el estudio del único cargo. Por las razones expuestas, no prospera el cargo. Las costas serán a cargo del recurrente·,,. , Se fijan las agencias en derecho en la suma de tres millones setecientos
SCLAJPT-10 V.DO 11
Radicación n. 60181 º cincuenta mil pesos ($3.750.000,00), que se incluirán en la
liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el veinticuatro >n111•..'m ,""'u," .,.,.."""':t (24) de octubre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario ""' adelantado por WILLIAM ÁNGEL DURANGO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, •, '.: 't)fi
COLPENSIONES.
. ' Costas como se indicó en la parte motiva. ...... ... 11,,:-,. run .¡1-,:,11 :1 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase ,.,,. . 'i,¡,'i - .. f.t " fifi tt,_ fi • Tribunal de origen. fia ÚJ)Ofi,;;;.