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CSJ - SL5113-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5113-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5113-2021 Radicación n.° 73071 Acta 038 Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RITA EDITH TORRES BECERRA, actuando en nombre propio y de su hija MPST, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de septiembre de 2014, en el proceso que instauraron contra SISMOGRAFÍA Y PETRÓLEOS DE COLOMBIA S.A. SISMOPETROL S.A. – hoy en liquidación– y HOCOL S.A., al que fue llamada en

garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.

CONFIANZA.

I. ANTECEDENTES Rita Edith Torres Becerra, actuando en nombre propio y en representación de su hija MPST, demandaron de forma

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 73071 principal a Sismografía y Petróleos de Colombia S.A. (en adelante Sismopetrol S.A.) y de forma solidaria a Hocol S.A., con la finalidad de que se declarara que el fallecimiento de su compañero permanente, Fredy Leonardo Sánchez Franco, se dio con la concurrencia de culpa patronal de las demandadas. En consecuencia, requirieron que se condenara al pago indexado de la reparación plena de los perjuicios causados – materiales actuales y futuros y morales–, siendo independiente tal indemnización de la pensión de

sobrevivientes a cargo del Sistema de Riesgos Laborales. Como hechos del caso, manifestaron que ella sostuvo unión marital de hecho con el señor Sánchez Franco desde el año 2000 y hasta su fallecimiento, relación de la que nació, de forma póstuma, su hija MPST. Indicó que su compañero permanente celebró contrato de trabajo con Sismopetrol S.A. el 18 de enero de 2005, bajo la modalidad de obra o labor contratada, para desempeñar el cargo de asistente de control de calidad cuya función principal era la de certificar la naturaleza de los puntos a perforar, por lo que «[…] contaba con experiencia en labores similares, que lo hacían un empleado idóneo, responsable y con méritos para desarrollar la labor encomendada». Dijo que el 30 de marzo de 2005, en la Vereda Alto de la Hocha del municipio de Tesalia (Huila), el señor Sánchez

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Radicación n.° 73071 Franco sufrió un accidente mortal derivado de los siguientes hechos:  A las 11:45 a.m. recibió la orden de certificar la labor de una cuadrilla en el Taladro número 5.  Como consecuencia, realizó el desplazamiento al sitio, sin ninguna compañía, pues no tenía personal que fuera con él, a pesar de que el clima y las condiciones del terreno hacían obligatorio movilizarse con otro funcionario.  Al amanecer del día siguiente, 31 de marzo de 2005, fue encontrado muerto en la Quebrada Chilvanejo del municipio de Tesalia.  La investigación adelantada por la Fiscalía concluyó que en los sucesos no participó ninguna otra

persona, sino que la muerte se dio de forma accidental al haber caído desde una altura aproximada de cincuenta a sesenta metros. Aseguró que la empleadora no tomó las medidas de seguridad necesarias para evitar el evento fatal, por lo que, al margen del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte de la ARP, le asistía el derecho a la reparación plena de perjuicios por culpa patronal. Afirmó que la empresa violó sus obligaciones de contar con sistemas de control para lo protección de los trabajadores, de tener una brigada de evacuación de heridos, de exigir y vigilar el cumplimiento del programa de salud ocupacional, de reunir periódicamente el copaso y, en

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Radicación n.° 73071 general, de cumplir con la normativa de seguridad y salud ocupacional vigente. Manifestó que la empleadora ordenó al trabajador desplazarse solo al sitio de los hechos, pese al riesgo que corría; y que las investigaciones adelantadas concluyeron como causas relevantes del accidente, la falta de acompañamiento y el suministro de elementos de protección inadecuados. Al finalizar, sostuvo que Hocol era solidaria responsable de las condenas por cuanto sus actividades eran conexas a las de Sismopetrol S.A. y además era la operadora del contrato denominado «PROYECTO SÍSMICO BLOQUES

ACHIRA – SAN JACINTO 2D Y LA OCHA OBJETIVO

PROFUNDO 3D».

Sismopetrol S.A. contestó la demanda y rechazó la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban las afirmaciones de la vida personal y

familiar del difunto y aceptó, por otra parte, la existencia de un contrato de trabajo en las condiciones descritas en la demanda así como la idoneidad del trabajador para la labor, añadiendo que él conocía «[…] de los roles y responsabilidades en seguridad industrial y medio ambiente definido por [el empleador] […] a tal punto que, desde la misma suscripción del contrato se comprometió a dar estricto cumplimiento a las normas de salud ocupacional, seguridad industrial y medio ambiente y conocía que su incumplimiento

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Radicación n.° 73071 o infracción constituía justa causa [de terminación del contrato]». Explicó el proceso de exploración sísmica de hidrocarburos para, acto seguido, exponer las condiciones del accidente mortal así: Sobre las nueve y treinta horas de ese mismo día, se le comunica por radio al señor SÁNCHEZ FRANCO (Q.E.P.D.) -Control de Calidad 18que se desplazara a visitar el Taladro No. 5 que estaba siendo operado por la cuadrilla del señor RAFAEL OJEDA, para que verificará (sic) el cumplimiento de parámetros ambientales. […] El señor WILMER MORA CONTRERAS recoge a FREDY LEONARDO SÁNCHEZ FRANCO (Q.E.P.D.) y proceden a desplazarse hacía (sic) la zona en donde se encontraba ubicado el Taladro No. 5; en el camino el Conductor le informa a su Superior que la entrada a ese taladro era por el sitio demarcado como La Hocha 3, donde anteriormente se encontraba el compresor del Taladro No. 8, lugar en él (sic) donde había estado

el día anterior. No obstante, y de conformidad con la declaración recepcionada dentro de la investigación laboral por el accidente de trabajo adelantada por [Sismopetrol] […] y la Administradora de Riesgos Profesionales el Óbito le indicó al conductor que “por ahí era muy feo x (sic) que el camino no estaba señalizado para llegar a él”; auscultó sobre el lugar por donde se encontraba ubicado el compresor del taladro No. 5, y el conductor le informó que se encontraba por la carretera Central, es decir, por la vía que de Neiva conduce al municipio de Tesalia en el Departamento del Huila, advirtiéndole “que la manguera estaba muy lejos” para llegar al punto de operaciones. Pese a lo anterior, el señor SANCHEZ FRANCO (Q.E.P.D.) le ordenó a WILMER MORA CONTRERAS que se desplazara hasta el lugar en donde se encontraba el compresor, razón por la cual el conductor obedeció la orden, procediendo a desplazarse al lugar indicado por el Óbito, situación que reviste bastante importancia si se tiene en cuenta que el trabajador fallecido hizo caso omiso a las advertencias que le había dado el conductor del vehículo en el que se desplazaban, quien ya conocía el lugar por haberlo visitado con anterioridad.

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Radicación n.° 73071 Encontrándose en el lugar por donde se localizaba el tendido de manguera del compresor correspondiente al taladro No. 5, el Causante le comentó al señor WILMER MORA CONTRERAS que le “dolía la cabeza” y que estaba “estresado” -situación indiciaria

si se tiene en cuenta las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos-, solicitándole algún medicamento para el dolor; por lo cual, su acompañante le suministró una pasta de acetaminofén, el cual ingirió con un vaso de gaseosa. Seguidamente, los dos trabajadores salieron a hacer el recorrido por la manguera, pero el conductor sólo pudo acompañar al señor SÁNCHEZ FRANCO (Q.E.P.D.) hasta una quebrada, pues por orden expresa del fallecido, como superior jerárquico del primero de estos, se devolvió a esperarlo hacía (sic) el lugar donde se encontraba el vehículo que los trasportaba. Es importante aclarar que a los trabajadores les está prohibido, como medida de precaución y de prevención, no transitar por el mismo sendero por donde es extendida (sic) el regado de la manguera, pues pocas veces el trayecto por donde circulan éstas y las instalaciones de los taladros a sus correspondientes compresores, constituyen vías o rutas de acceso para el personal de la Empresa. Así las cosas, la omisión en el seguimiento de las vías o caminos que había definido previamente SISMOPETROL S.A. a sus trabajadores para llegar a los puntos de operación -los cuales se encontraban señalados con su correspondiente demarcación con cintas que indican los lugares que implican riesgo para la salud de los trabajadores y permitían prevenir la ocurrencia de accidentes-, fue desatendida e ignorada por el señor FREDY LEONARDO SÁNCHEZ FRANCO (Q.E.P.D.), quien dispuso por su propio voluntad y capricho, seguir una vía equivocada, desplazándose por una ruta no acordada en la orden

de trabajo, tal y como fue reconocido por la declaración dada por el único acompañante que lo vio con vida por última vez. Corolario de lo anterior, rechazó las manifestaciones de la demanda sobre la supuesta soledad del difunto el día de los hechos y recalcó que, en todo caso, la fuente del suceso fatal no fue el hecho de contar o no con acompañamiento, sino «[…] la falta de acatamiento de las medidas preventivas para la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, el ejecutar actividades inseguras, el adoptar una decisión contraria a lo definido en Programa de Salud Ocupacional – como es, tomar un trayecto que no está definido

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Radicación n.° 73071 en el mapa de trabajo como vía de acceso o ruta a las zonas de operaciones –». Agregó que desde el momento de la salida a labores del difunto y hasta que éste le ordenó a su acompañante esperar en el vehículo, hubo contacto con él, pero que de ahí en adelante no se comunicó más, ni para pedir ayuda ni para solicitar acompañamiento adicional, pese a que estaba dotado de una radio suministrada por la empresa. Señaló además que el conductor incluso intentó comunicarse con el fallecido desde la 1 p.m. hasta las 2:30 p.m. sin recibir respuesta, pese a que, según el dictamen de Medicina Legal, el deceso se presentó sobre las 2 de la tarde. Añadió que, una vez conocida la desaparición del trabajador, se implementó un plan de contingencia detallado que permitió encontrar su cuerpo el día siguiente y dar aviso a las autoridades para que llevara a cabo el levantamiento

correspondiente. Refirió que, en el marco de las averiguaciones del suceso, la Fiscalía 23 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de La Plata, Huila, resolvió inhibirse de abrir investigación por la muerte del señor Sánchez Franco al considerar que «[…] el hecho fatídico ocurrió de manera accidental como consecuencia del extravío del camino de la víctima y el desplome a las aguas de la quebrada “Chilvanejo”».

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Radicación n.° 73071 Por otra parte, informó que el concepto dado por la Doctora Ruth Belly Agudelo Vallejo, asesora de la ARP que evaluó el informe del accidente, concluyó que la fuente generadora del mismo correspondió a, […] los actos inseguros provisto (sic) por el trabajador al

“DESOBEDECER LA ADVERTENCIAS (sic) DE REALIZAR

DESPLAZAMIENTOS DE CAMPO DE DOS PERSONAS” Y “ESCOGER LA RUTA INADECUADA Y PELIGROSA PARA LLEGAR AL PUNTO OBJETIVO DE TRABAJO”. Del mismo modo, señala que hubo exceso de confianza, apresuramiento de la víctima por llegar rápido al lugar indicado, omisión en las rutas establecidas en el mapa entregado y mala decisión al tomar un camino desconocido. Para finalizar, negó el incumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo y las apreciaciones sobre una supuesta solidaridad con Hocol S.A., que no encontró además aplicable para eventos donde el trabajador fue el causante del siniestro. En su favor, alegó las excepciones de falta de

legitimación en la causa por activa; cumplimiento de las políticas ambientales y de contratación, seguridad industrial y salud ocupacional; inexistencia de los elementos para que opere la reparación de perjuicios por culpa patronal; incumplimiento de las responsabilidades a cargo del trabajador en la prevención de riesgos; hecho o culpa exclusiva de la víctima; inexistencia de las indemnizaciones reclamadas y prescripción. Hocol S.A. dio respuesta a la demanda y se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos, manifestó que no le constaban los referidos a la situación familiar, personal y

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Radicación n.° 73071 laboral del difunto ni los atinentes a las circunstancias del evento mortal pues, por un lado, no tuvo vínculo alguno con el fallecido y, de otra parte, se enteró del suceso con posterioridad al mismo. Aclaró en todo caso que «[…] de ninguna manera tuvo responsabilidad en el mencionado accidente». Negó la supuesta responsabilidad solidaria; argumentó que su objeto social era distinto al de Sismopetrol S.A. y rechazó las afirmaciones de la demandante al sugerir que la empleadora estaba a órdenes, supervisión y mando de Hocol S.A. Invocó como excepciones las que denominó «NO HABERSE PRESENTADO PRUEBA DE LA CALIDAD EN QUE ACTÚA EL DEMANDANTE», inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación. La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., Confianza, fue llamada en garantía por Hocol S.A. y se opuso a dicho

llamamiento. En cuanto al litigio, se opuso a las pretensiones y dijo que no le constaba lo referente a los hechos personales y familiares, así como las particularidades de su relación laboral y del accidente acaecido, pero reconoció la existencia del contrato de trabajo y la ocurrencia del evento mortal. Agregó que, de acuerdo con los documentos aportados por Sismopetrol S.A., el empleador cumplió con sus obligaciones en materia de seguridad industrial y por tanto

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Radicación n.° 73071 no hubo culpa patronal. En cuanto a la solidaridad con Hocol S.A., señaló que se atenía a lo que constara en los certificados «[…] de tradición y libertad». Como excepciones a la demanda formuló las de prescripción, inexistencia de culpa del empleador y culpa exclusiva de la víctima.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2013, absolvió a las demandadas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación por las demandantes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de septiembre de 2014, confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que respecta al recurso de casación, dio por probada la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 18 de enero hasta el 30 de marzo de 2005, fecha del evento mortal, así como el cargo desempeñado como asistente de control de calidad y la prestación de sus

servicios en el «PROYECTO SÍSMICO BLOQUES ACHIRA – SAN

JACINTO 2D Y LA OCHA OBJETIVO PROFUNDO 3D» ubicado

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Radicación n.° 73071 en los municipios de Teruel, Iquira, Nataga, Tesalia, Yaguará, Paicol y Gigante, en el Departamento del Huila. Rememoró luego la posición litigiosa de las partes; el informe y declaración del conductor Wilmer Mora Contreras y el dicho de los testigos Francisco Alfonso Salazar, Pedro Hernando Fajardo Rivera, Mauricio Fernando Rocha Salamanca y Olmer Augusto Garcés. Consideró que las normas de la empresa para el desplazamiento en línea (folio 332) prohibían al trabajador realizar movilizaciones por caminos o variantes no conocidos y lo obligaban a llevar a cabo sus movimientos en grupo. Tuvo en cuenta también las capacitaciones a las que asistió el señor Sánchez Franco de folios 59 y 341. Agregó que, según el informe de accidente emitido por la ARP, […] el fallecido utilizó una vara para abrir y verificar la superficie del terreno, por la irregularidad que presentaba, descendiendo, se encontró con un filo de montaña, resbalándose y cayendo aproximadamente unos 70 metros de altura, a una quebrada llamada la Espinal, lo que le generó traumatismos en su cráneo, caja toráxica, muriendo instantáneamente. Se determinó que a todo el personal se le entrega un mapa sobre los puntos o rutas a seguir y en cuanto a los factores personales, se concluyó exceso de confianza

“APRESURAMIENTO DEL INGENIERO POR ESTAR RÁPIDO EN EL

LUGAR INDICADO HIZO CASO OMISO DE LAS RUTAS

ESTABLECIDAS EN EL MAPA ENTREGADO LA MALA DECISIÓN DEL INGENIERO AL ESCOGER UN CAMINO NO ESTABLECIDO CON UNA TOPOGRAFÍA DIFÍCIL” (folio 1055). Con base en lo anterior, concluyó que no existió nexo causal directo entre el evento mortal y la culpa o negligencia

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Radicación n.° 73071 de la empleadora sino, al contrario, se probó la culpa exclusiva de la víctima, […] pues si bien el causante se encontraba cumpliendo órdenes del empleador, el mismo era consistente y cauteloso en las obligaciones de seguir las rutas asignadas, previamente determinadas por los topógrafos, donde se señalizaban los factores de riesgo y de acuerdo a lo consignado en el debate probatorio, el (sic) mismo abrió camino por senderos que no estaban predeterminados, encontrándose frente a un precipicio, por el cual rodó al punto de caer a una quebrada, donde fue hallado su cadáver al día siguiente, hacia las 6:30 a.m., del 1 de abril de 2005, habiendo salido para su sitio de trabajo hacia las 10:30 a.m., del 30 de marzo de 2005, el último contacto con su compañero lo fue hacia las 2:30 p.m., es decir, que el hecho de encontrarse sólo obedeció a una orden que le impuso a su subordinado, quien por el temor reverencial estaba en la obligación de cumplirla. Para finalizar, invocó la sentencia de 30 de junio de

2005, radicación 22656, de esta Corporación, reiterada en providencias del 22 de abril de 2008, radicación 31076 y del 4 de agosto de 2009, radicación 34806.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden las recurrentes que la Corte, «[…] CASE la Sentencia de segunda instancia […] y en su lugar revoque la

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Radicación n.° 73071 sentencia de primera instancia, condenando a las demandadas en la forma solicitada en el escrito de demanda». Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, que es objeto de réplica y se resuelve a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia impugnada, […] por VIOLACION (sic) INDIRECTA de la ley sustancial, en la modalidad de INCURSION (sic) EN UN ERROR DE HECHO por falta de apreciación DE LA DOCUMENTAL obrante a folios 42 a 76, 87 a 127, 213 a 227, 243 a 252, 1091 a 1094 con relación a los artículos 216, 16, 19, 20, del Código Sustantivo del Trabajo; 1494, 1495, 1613, 1614, 1626, 1627 y 2056; artículos 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; al señalar que no hubo

culpa patronal en el accidente que sufrió el Ingeniero Geólogo

FREDY LEONARDO SANCHEZ (sic) FRANCO.

Como fundamentos del cargo, sostiene que,  El día del accidente, el trabajador presentaba dolor de cabeza, según informe de folios 251 y 252.  Wilmer Mora Contreras era conductor contratista, condición aceptada por Sismopetrol S.A. (f.º 167) y según testimonio de Pedro Fajardo Rivera, este prestaba los servicios en virtud de un contrato de arrendamiento de vehículo, lo que incluía la tarea de transporte de personal.  Lo anterior significa que la forma de vinculación del conductor impedía que fuera sujeto de subordinación, razón por la cual la demandada no probó que «[…] aceptara

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Radicación n.° 73071 las supuestas indicaciones del ingeniero». Y no se acreditó que él hubiera participado en cursos sobre seguridad industrial.  Cuando se preguntó (f.º 99 y 100), si su compañero y padre contaba con ayuda de otras personas, manifestó que «El departamento está compuesto por varios profesionales y normalmente se sale al campo en grupo para hacer su actividad profesional; desconozco qué personas lo acompañaban el día de su fallecimiento». Por su parte, Francisco Celis Morales refirió (f.º 101 y 102) «[…] cuando él se extravió andaba solo porque el conductor lo dejaba en cierto sitio y de ahí en adelante el (sic) seguía solo» y «[…] siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana del 30 de marzo […] él recibió la orden que fuera a cumplir con sus labores, el trabajo

diario que le correspondía, que fuera a certificar una cuadrilla de trabajo y él se fue solo».  El señor Sánchez Franco se encontraba en terreno desde el 3 de marzo de 2005 (f.º 243 a 250), acumulando 28 días de trabajo sin descanso, razón por la cual manifestó al conductor que se encontraba estresado y con dolor de cabeza.  Según el testimonio de Mauricio Rochaz Salamanca (f.º 875), el desplazamiento de geólogos «[…] sobre la línea sísmica» supone el cumplimiento de tres parámetros a saber: uso de elementos de protección personal, acompañamiento y reporte radial. El segundo de ellos debía ser por parte «[…] de un trabajador que este (sic) acostumbrado a desplazarse dentro del campo, que sepa de las labores que realizaba el ingeniero fallecido y que por supuesto perteneciera al grupo de trabajo de él», lo que en este caso no se dio y no puede predicarse del conductor.

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Radicación n.° 73071 Para finalizar, refieren que la responsabilidad del empleador en este caso radicó justamente en permitir que su compañero y padre se desplazara a terreno sin el acompañamiento de uno de los miembros del área de calidad, por lo que «[…] si […] llegó a desviar su ruta por la confianza excesiva en sus capacidades, eso no exime de responsabilidad a la entidad demandada, al no brindar acompañamiento necesario y requerido», citando como argumento a su favor, el contenido de la sentencia que identificó como del 9 de febrero de 1984, radicado 9952, de

esta Corte, referente al acto inseguro.

VII. RÉPLICA Sismopetrol S.A. se opone a la prosperidad del cargo, el cual acusa por la ausencia de explicaciones sobre los yerros que se imputan al Tribunal y la aparición de hechos nuevos en sede extraordinaria, como la ventilada falta de subordinación del conductor o el período de 28 días de labores, que no fueron expuestos en las etapas procesales previas.

De otra parte, considera que la decisión fue ajustada a la ley y a los hechos probados, pues el señor Sánchez Franco conocía las obligaciones derivadas de las rutas permitidas para sus desplazamientos, pese a lo cual se aventuró por un camino no predeterminado que derivó en su muerte y contaba con capacitaciones y conocimientos para la prevención de accidentes que dan cuenta que el día del

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Radicación n.° 73071 evento mortal decidió crear un riesgo que le causó un daño no imputable a la empleadora, lo que además se demostró con el informe de investigación del suceso emitido por la ARP. Hocol S.A. se opone a la prosperidad del cargo y lo acusa también de incumplir los requisitos establecidos para esta sede al no indicar la modalidad de violación de la ley sustancial, esto es, si lo fue por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, alegando como motivo de casación uno inexistente que definió como

«INCURSION EN UN ERROR DE HECHO».

Adicionalmente se denunciaron pruebas no calificadas en sede de casación, como los testimonios o las declaraciones de terceros mediante reportes e informes – incluyendo el del

conductor– y la ausencia de mención a las piezas calificadas que sí fueron la base de la sentencia del Tribunal; no refirió cuáles fueron los errores ostensibles, evidentes y protuberantes cometidos por el fallador y no se atacaron todos los pilares en los cuales se basó la sentencia impugnada. En cuanto al fondo del cargo, manifiesta, El deber del acusante era enfilar su argumentación, naturalmente por las vías adecuadas a destruir las conclusiones consignadas en la sentencia que acusa, sin embargo desvía su esfuerzo en el campo probatorio sobre un solo tópico dejando de lado otros, relacionado con que el óbito del causante era culpa de su empleador por haberlo dejado ir solo, cuando estaba regulado en la empresa que debía ir acompañado, pues no se podía considerar como compañero el conductor del vehículo en que desplazaba porque no era subordinado de la empresa sino que tenía con ella un contrato de arrendamiento del vehículo, cuando

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Radicación n.° 73071 con el mismo dicho del conducto (sic) se demuestra que su actitud obedeció a las órdenes del ingeniero a quien conducía y además, encontrarse estresado por el exceso de trabajo, aspectos que de merecer el calificativo de prueba idónea pues provienen de testimonios sin ningún otro respaldo no denotan o por lo menos no se demostró el efecto causal sobre el accidente y consecuente muerte del trabajador fallecido, todo termina siendo especulaciones del apoderado recurrente, dejando por lo tanto en pie la sentencia acusada. Añade que las recurrentes buscan plantear, como

controversia, la aplicación de la teoría del acto inseguro, a pesar de que el fallo del Tribunal se basó en el incumplimiento grave de las obligaciones laborales por parte del fallecido, lo que devino en su muerte por culpa exclusiva de la víctima, eximente de responsabilidad de la empleadora. De manera que una tesis como la expuesta en el cargo requeriría un ataque por la vía directa, no por la senda de los hechos que fue escogida.

VIII. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la finalidad del recurso de casación no es surtir una tercera instancia en la cual las partes ventilen sus argumentaciones, impresiones y opiniones sobre el litigio, pues ello es propio, y de manera exclusiva, de las instancias.

Al contrario, el recurso de casación busca comprobar si una sentencia emitida en segunda instancia se ajusta o no a la normativa nacional vigente con rango de ley, sustancial de alcance nacional, por lo que es responsabilidad de quien recurre el cumplir con las estrictas formalidades que el ordenamiento ha designado para este recurso, pues ello

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Radicación n.° 73071 permite la materialización del propósito de la casación en la sentencia que emita la Sala. El cumplimiento del accionante respecto de estas cargas no es un mero capricho o una exigencia excesiva de la norma o de esta Corporación, sino que corresponde al actuar debido que le asiste a quien pretende que se analice el cumplimiento del sentenciador en sus responsabilidades judiciales, lo cual se sustenta tanto por el fin concreto de la casación como por la presunción de legalidad que tiene toda providencia y la seguridad jurídica que debe gobernar la vida

en sociedad. En este punto, téngase en cuenta lo señalado por esta Corte en providencia CSJ AL1546-2021: Debe tenerse presente que esta no es una tercera instancia, porque el ejercicio que aquí se surte tiene que ver con la verificación de la legalidad de la sentencia, es decir, se trata de la confrontación de ésta con la ley, para determinar si se cometieron yerros de tipo jurídico o fáctico y, en este último evento, si las dichas equivocaciones son de hecho o de derecho, todo ello bajo las reglas que gobiernan el recurso y que, la jurisprudencia y la doctrina, han construido a lo largo del tiempo, no por mero capricho o por culto a la forma, sino porque en la preservación de la seguridad y el orden jurídico, a la casación le han sido encomendados unos objetivos, que establecen las pautas y límites del recurso extraordinario. Por lo anterior, ya de tiempo atrás dijo la Corte: Las razones de esas exigencias formales están determinadas por el carácter riguroso y rogado del recurso extraordinario, que impiden a la Corte, so pena de traicionar el carácter dispositivo de aquel, corregir o enderezar el discurso argumentativo del impugnante, quedando por tanto atenida estrictamente a los razonamientos de éste (CSJ SL, 11 may. 2000, rad. 13423) (negrillas fuera del texto original).

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Radicación n.° 73071 Es profusa la jurisprudencia de esta Sala en lo atinente a las condiciones básicas y requisitos mínimos que deben acreditarse en una demanda de casación para tenerla como válida y habilitar su estudio de fondo, así lo recordó la Corte,

Para que la demanda de casación tenga vocación de prosperidad, debe cumplir, entre otros, con los siguientes requerimientos (núm. 4 y 5, art. 90 CPTSS): i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten. […] También debe darse cumplimiento a lo dispuesto en los lit. a) y b) del núm. 5, que a continuación se señalan y explican: iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea»; iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». Con este marco jurídico, la Sala encuentra que la demanda de casación contraviene lo establecido en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y

en la jurisprudencia de la Corte respecto de los requisitos mínimos exigidos para la procedencia del recurso, pu

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