CSJ - SL5114-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL5114-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúdbelC ioclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia SadlCeaa sLaacbioórna l SadlDeae scoNn:4g estión OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente
SLSl 14-2018
Radicación n. º 59873 Acta 040 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ESTHER OCHOA MARÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota D.C, el 31 de julio de 2012, en el proceso que instauró contra la NACIÓN MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA LA NACIÓN -MINISTERIO DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL HOY MINISTERIO DE. SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en liquidación, EL DEPARTAMENTO de CUNDINAMARCA y al que se vinculó como litisconsorte necesario el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ.
l. ANTECEDENTES
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 59873 Esther Ochoa Marín, demandó a la Fundación San Juan de Dios en liquidación, a la Nación -Ministerio de la Protección Social, al Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca buscando que se declarara, que entre ella y la Fundación San Juan de Dios, existieron dos contratos de trabajo a término indefinido, el primero
desde el 1 O de septiembre de 1987; hasta el 2 de mayo de 1995, en el cargo de Jefe del Departamento Financiero; el segundo fue desde el 25 de julio de 1997 y hasta el 11 de agosto de 2006, más 52 días; que para efectos pensionales laboró para la Fundación, antes del comienzo del primer contrato en el Instituto Materno Infantil; que los contratos no tuvieron suspensión; que disfrutó de una remuneración mensual; y que tenía derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas con «SINTRAHOSCLISAS», mediante la convención colectiva de trabajo de junio de 1982, tales como primas de antigüedad, de navidad, semestral y de vacaciones, así como a las vacaciones compensadas en dinero. Además, que se condenara a las demandadas a excepción de· la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público en forma solidaria, al pago de los salarios causados y no cubiertos, desde septiembre de 2005 hasta el 11 de agosto de 2006 y la prima proporcional de navidad correspondiente al año 2000. También que se les condenara en forma solidaria al pago de las cesantías definitivas causadas durante la ejecución del último contrato de trabajo, según lo normado
SCLAJPT-1V0. DO
2 Radicación n. º 59873 en la Ley 50 de 1990, las cuales debieron consignarse el 31 de diciembre de cada año por la Fundación San Juan de Dios, de los intereses a las cesantías causados entre el 31 de diciembre de 2003 y el 31 de diciembre de 2006 hasta cuando
el pago sea verificado, de la prima convencional desde 2004, hasta el 2006; a la indemnización moratoria por la no cancelación, de la prima de antigüedad, de las cesantías y a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Así mismo al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación según lo establecido en el literal c) del artículo 17 de las convenciones colectivas, suscrita en 1970 y 1982, en los artículos 69 y 7 4, al pago de todas las acreencias debidamente indexadas, los derechos ultra y extra petita a que tenga derecho; que se declara que la condena solidaria al pago de las acreencias laborales obedecía al hecho de que mediante la acción de nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca responderían por la obligaciones adquiridas por la Fundación San Juan de Dios. Arguyó que en virtud del fallo en mención la Fundación San Juan de Dios desapareció como entidad privada y el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca asumieron el manejo y la propiedad de los hospitales San juan de Dios y Materno Infantil por lo tanto se presentó el fenómeno de la sustitución patronal. 3
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 59873 Subsidiariamente solicito en el caso de no ser concedida la pensión de jubilación se condene a las accionadas en forma solidaria al pago de los aportes al régimen de seguridad social en pensiones según lo normado en la Ley 100 de 1993
por el número de semanas comprendidas entre el 1 º de septiembre de 1987 y el 2 de mayo de 1995 y desde el 21 de julio de 1997 y el 11 de agosto de 2006, computando 52 días antes de la vigencia del segundo contrato, todo debidamente indexado. Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada, con estatutos y reglamentación, consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, con personería jurídica expedida por el Ministerio de Salud mediante la Resolución n. º O 10869 del 6 de diciembre de 1979, que desarrolló como actividad principal, la prestación de los servicios de salud, regulada por las normas laborales en lo que toca con sus relaciones con empleados y pensionados; que prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios, en el Instituto Materno Infantil, inicialmente desde el 10 de septiembre de 1987 y lo hizo hasta el 2 de mayo de 1995 como jefe del Departamento Financiero y posteriormente como Jefe del Departamento de Personal desde el 1 º de noviembre de 1997 hasta el 11 de agosto de 2006. Dijo que se encontraba cobijada por las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Fundación y el Sindicato . de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Sanatorios de Cundinamarca y Bogotá D. C.
SCLAJPT-10 V.00
4 Radicación n. º 59873 « SINTRAHOSCLISAS, desde 1982 hasta el 26 de marzo de 1998, que consagraron como prestaciones las primas de
antigüedad, de navidad, de riesgos, de vacaciones, el auxilio de cesantía, el subsidio familiar, la compensación de vacaciones en dinero y el auxilio de transporte; que la Fundación San Juan de Dios, dejó de cubrirle los salarios y las prestaciones causadas en las fechas discriminadas, así como los aportes a la seguridad social en salud y pensiones; que mediante acuerdo suscrito el 16 de junio del 2006 se decidió adoptar la liquidación de la Fundación San Juan de Dios. Adujo que, mediante sentencias del 8 de marzo y 24 de mayo, ambas del 2005, el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, y determinó, que la Fundación San Juan de Dios desaparecía como en tid ad privada, y que la Beneficencia y el Departamento de Cundinamarca, asumirían el manejo y propiedad de los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil; que por vía interpretativa de esos fallos y del art. 90 de la CN, la citada Beneficencia, el Departamento y la Nación, responden solidariamente por las obligaciones adquiridas por la· Fundación San Juan de Dios. La Fundación San Juan de Dios, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo que era cierto que La fundación San Juan de Dios contaba con personería jurídica, que se encontraba cobijada por las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Fundación y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n. º5 9873
Sanatorios de Cundinamarca y Bogotá D.C. SINTRAHOSC, dLesIdeS 1A98S2 hasta el 26 de marzo de « 1998, el acuerdo suscrito el 16 de junio del 2006 mediante el cual se decidió adoptar la liquidación de la Fundación San Juan de Dios; sobre los demás, dijo que no eran ciertos o que no eran hechos. Formuló las excepciones que denominó buena fe, pago, cobro de lo no debido, compensación, y . .fi prescnpc1on. La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a la prosperidad de las pretensiones en cuanto a los hechos dijo que era cierto que mediante sentencias del 8 de marzo y del 24 de mayo, ambas del 2005, el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, y determinó, que la Fundación San Juan de Dios dejó de tener sustento jurídico, el acuerdo suscrito el 16 de junio del 2006 mediante el cual se decidió adoptar la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, la expedición de los Decretos del 21 y del 30 de junio de 2006, sobre los demás dijo que no eran ciertos, no le costaba o que se atenían a lo pro hado en el proceso formuló las excepciones que denominó. Formuló inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el, falta de legitimación en la causa por pasiva, legitimación en la causa, la responsabilidad laboral y prestacional a que
pueda tener derecho el demandante no están a cargo suyo. La Beneficencia de Cundinamarca, en respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo que era cierto que la demandante agoto la vía
SCLAJPT-10 V.00
6 Radicación n. º 59873 gubernativa, que, mediante sentencias del 8 de marzo y de 24 de mayo, ambas del 2005, el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, y determinó, que la Fundación San Juan de Dios dejó de tener sustento jurídico, que el 16 de junio de 2006 se suscribió un acuerdo en virtud del cual se solicitó la li quidación de esta, el cual se expidió el 21 y 30 de junio del 2006; que el Ministerio de la Protección Social; sobre los demás, dijo que no eran ciertos o que no le contaban. Formuló las excepciones que denominó prescripción, falta de jurisdicción, falta de integración del litis consorcio, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de los requisitos del artículo 46 9 del C S T. El Ministerio de la Protección Social se opuso a las pretensiones de la demanda en cuanto a los hechos dijo que era cierto que se agotó la vía gubernativa; que, mediante sentencias del 8 de marzo y el 24 de mayo, ambas del 2005, el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979y 371d e 1998, ydeterminó, que la Fundación
San Juan de Dios desaparecía como entidad privada, y que la Beneficencia y el Departamento de Cundinamarca, asumirían el manejo y propiedad del Instituto Materno Infantil y del Hospital San Juan de Dios, que mediante la acción de nulidad adelantada contra estos decretos la Fundación dejó de tener sustento jurídico; que el 16 de junio de 2006 se suscribió un acuerdo en virtud del cual se adoptó la liquidación de esa entidad, mismo que fue expedido el 21
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n. º 59873 y 30 de junio de 2006, sobre las demás dijo que no eran ciertas, que no le constaban o que se probaran. Formuló las excepciones que denominó falta de jurisdicción, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación prescripción de la acción. El departamento de Cundinamarca expreso que se abstenía de pronunciarse sobre las primeras cuatro pretensiones por cuanto la Fundación San Juan de Dios no le pertenecía; sobre las demás dijo que se oponía. En cuanto a los hechos dijo que eran ciertos, que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada según los Decretos 290, 1374 y 371 de 1998, que contaba con personería jurídica expedida por el Ministerio de Salud n. O 10869 del 6 º de diciembre .de 1979, y que pertenecía al subsector privado del sistema general de seguridad social en salud. Afirmó que era cierto que mediante sentencias del 8 de marzo y 24 de mayo, ambas del 2005, el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371
de 1998, y determinó, que la Fundación San Juan de Dios desaparecía como entidad privada, y que la Beneficencia y el Departamento de Cundinamarca, asumirían el manejo y propiedad del Instituto Materno Infantil y del Hospital San Juan de Dios, que mediante la acción de nulidad adelantada contra estos decretos la Fundación San Juan de Dios dejó de tener sustento jurídico, que el 16 de junio de 2006 se suscribió un acuerdo en virtud del • cual se adoptó la liquidación de esa entidad, mismo que fue expedido el 21 y
SCLAJPTV-.1000 8
Radicación n. º 59873 30 de junio de 2006, sobre las demás dijo que no eran ciertas o que no le constaban. Formuló las excepciones que de denominó falta de integración del litis consorcio necesario, falta de legitimación en la causa para ser demandado, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación e inexistencia de la relación causal entre las partes. El Distrito Capital de Bogotá, llamado como litisconsorte necesario se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos dijo que no eran ciertos o no le costaban; aseguró que la sentencia del Consejo de Estado, en momento alguno le endilgó responsabilidad en cuanto a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios. Afirmó, que la actora nunca fue su trabajadora. En su defensa formuló las excepciones de fondo que denominó ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas,
prescripción, buena fe y pago.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogota, mediante fallo del 30 de junio de 2011, absolvió a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Beneficencia de
Cundinamarca la Nación -Ministerio de La Protección Social,
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n. º 59873 al Departamento de Cundinamarca y a la Fundación San Juan de Dios en liquidación de las pretensiones en su contra.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación de la parte demandante, mediante sentencia del 31 de julio de 2012, confirmó la decisión proferida por el a qua.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por determinar la calidad que ostentaban las personas vinculadas a la Fundación San Juan de Dios, para lo cual recurrió a los criterios expuestos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 8 de marzo de 2005, dentro de la acción de nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998. Respecto de la referida sentencia del Consejo de Estado, que citó, consideró: Para desentrañar tal situación, se apoya la Sala en el análisis que hizo la Corte Constitucional en Sentencia SU 484 de 2008, en lo relativo a la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios
por ser relevante para el esclarecimiento del presente caso, para concluir que, si bien es cierto la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 de 15 de febrero de1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 de 23 de febrero de 1998 expedidos por el Gobierno Nacional, produjo el cambio sustancial en la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios y todas las entidades que la conformaban, regresando las mismas a la naturaleza que ostentaban antes de la expedición del Decreto 290 del 15 de febrero de 1979, como establecimientos de beneficencia del Estado, pertenecientes a la Beneficencia de • Cundinamarca y
SCLAJPT-1V0. DO 10
Radicación n. º 59873 adscrailSt iosst Neamcai odneSa all uldoq, u ec onllae lvaa aplicdaelc ainsóo nn nparso pdiela oses s tablecPiúmbileinctooss, lav erdeasqd u ed icshiat uaecnni aódnaa ef e tlao dse rechos laborqaulseee cs o nsoldiudraarlnoartn ee l alcaibóonqr uaaelt ó ald emandcaonsntu ee mpleFaudnodra ScainóJ nu adne D ios InstMiattuetIrnonfo a nctlialer,so ta álm, e nohsa sltafa e cqhuae coberjóe cultapo rroivai ddeeHnl.cC ioan sdeeEj sot apdroof,e rida el9d em arzdoe 2 005. Ene fecetsotd,áe mostart ardaovd éels ac ertificeaxcpieódni da
poerJl e fDee partadmePe enrtsoo qnuadeli ,cr heal asceri iógni ó at radveéu snc ontdreat troa baat jéonn iinnod efiqnuiiedn oi ció e2l1 d ej uldie1o 9 9v7í,n cquufileno a leiz1ló1 d ea gosdte2o 0 06, at ravdéels aR esolNuocl0.i 2 ód nee smai smfae cphroaf,e rida polraG ereLnitqeu iddaeld aoF ruan daScaiJnóu na dne 11 Dios ruptuqruace o inccoilndad e e clareafceicótpnuo alrdaH a -C orte Constiteunlc aSi eonntaeldn eUc niifiac a4c8i4ó0/n8 12. Ahobriae pne,sa eq ulea s entednecClio an sdeejE os ta-d8do e marzdoe2 00t5i eenfee cetxto usn ed,e cqiure, se es los mismos retrotars auee xnp edieclniloóoi n m,p ldiecsac onqoudceue rra nte lar elalcaibóonsr eca oln soldiedraercophnao rst icyu,le anr es, estcea sdoe reclhaobso rqauleeen st raalrp oant ridmeoalnc itoo r, locsu aleemsa ndaensu presteafceicódtneis lve ar vyiq cuipeoo r tangteon eorbalni gaccoirroenleaspt oisrve larars e,l alcaibóonr al det rascutcoe sqiuvneoo e, sv iaabfleec tpaorslotanesnr eisnot e
pretdeexl toeosf ecetxto usn peu,ed se been tendqeudreis ceh os Decredtuorsa nstuev igenecsitaa,br aenv estdiedu onsa presundceli eógna lyi cdoamdto,a gle,n eruanraso eng uridad juríad ica y ene stpea rticulaa lro s los coasociados caso, trabajqaudeeon rteesn dqiuelerar o enl alcaibóosnr eea jle cutaba deb uena/e. Ena poaye os tcer iteesrbioozp aodlraoS alyea n u na sunetneo l cuasled iscluotesif óe cdtelo nasu liqduadede cleaClro an sdeej o Estardeos pdeecu tnoao rdeneaxnpzead piodlraaG obernación deC undinamlaaCr ocraSt,ue p redmeJa u stmiacniifae lsot ó siguiente. ''Auneqnup er incliadp eicol arjautdoirdcienia ua lli ddeaaldc to adminisdtecr aartáigcvetone ertr iaeelnf ee cetxto usn eesd, e cir quer etroatl rafa eecmnhi as mdaes ue xpediecsitróaen gh,la a se atempeproalrda ja u risprduedCleo nncsideaej E os tado sido aceptpaonerdx oc epqcuiqeóu ne deenpn i sei tuacjuiroíndeisc as particucloanrseosl idduardaanset lei mperdieola cto adminisgternaetdrieavbloi,a d qou ed urantlea pessot uvo ese amparpaodlroap resudnecl ieógna ldieqd uaeeds tráenv estidas
esadse cisyip oonrrea sz,o dnese esg urjiudraíddd eci acraala o s adminisDtermlai dsomsmo.o dsoe h aa ceptqaudeqo u edae n salavqou elloesn q uhea ya juzgapdolaro, s casos cosa mismos motivos. 11
SCLAJPT-10V .00
Radicación n. º 59873 "Recientemente en sentencia de 5 de mayo de 2003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, radicación 243-01, señaló esa alta 'Corporación: 'Respecto a los efectos de las sentencias de nulidad proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación al precisar que éstos son 'ex tune', es decir, que producen efectos desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban, antes de la expedición del acto. " "Igualmente se ha señalado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contencioso administrativa. "La declaratoria de nulidad de un acto administrativo general si bien como ya se vio tiene efectos retroactivos, no implica que se afecten los actos particulares que se hayan expedido con base en la norma anulada, si de otro lado se han utilizado los medios juridicos para controvertir la decisión y se ha resuelto sobre ella o
simplemente porque se han vencido los plazos para su impugnación con anterioridad a la fecha del fallo, pues éste no tiene como consecuencia revivir términos que otras disposiciones consagran para Sil discusión administrativa oj urisdiccional op ara que el acto quede enfirme. "La anterior doctrina del Consejo de Estado tiene, plena aplicación frente a la Ordenanza de que aquí se trata, por cuanto en ella se dispone '. .. y para tal efecto el gobierno departamental ofrecerá plan de retiro voluntario, es decir, el reconocimiento de una bonificación para aquellos trabajadores que decidan libre y voluntariamente acogerse al plan Este es un acto general respecto del cual se ha de entender la restricción a los efectos ex tune, por cuanto la misma en principio, no puede predicarse frente a actos individuales. (Destaca la Sala) Sin embargo, es claro para esta Corporación que esa condición de trabajador particular se mantuvo sólo hasta el 14 de junio de 2005, día en que quedó ejecutoriada la sentencia de 8 de marzo de 2005 proferida por el H. Consejo de Estado, ya que dicho fallo fue notificado por Edicto el 29 de marzo de 2005 y mediante auto de 24 de mayo de esa anualidad fue resuelta una solicitud de aclaración de la sentencia, providencia que se notificó por el Estado el 9 de junio de 2005. A partir de ahí y con el cambio de naturaleza juridica de la Fundación San Juan de Dios, como ente perteneciente a la Beneficencia, a su vez establecimiento público, operó ipso jure una modificación de la calidad del trabajador, quien pasó de ser trabajador particular a empleado público,
si iendo el criterio orgánico relacionado con la naturalezajuridica gu
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n. º 59873 de la entidad, ya que desde la óptica del criterio funcional, no se evidencia que el demandante hubiera desarrollado actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, menos aun cuando el cargo que desempeñaba era de Jefe de Departamento de Recursos Humanos. Ello, bajo el entendido que el artículo 5 º del Decreto 3135 de 1968 preceptúa que las personas que prestan sus servicios a los establecimientos públicos, son empleados públicos, que es la situación que abrigó al actor a partir del 14 de junio de 2005, fecha en la que cobró firmeza la decisión que varió la naturaleza de la Fundación. Desde esta órbita, se tiene que no es cierto como se postula en el escrito incoativo y se reitera en la alzada, que durante toda la relación el demandante hubiera ostentado la calidad de trabajador particular, pues como quedó visto, a partir del 15 de junio de 2005 su vínculo fue el propio de un empleado público. Ahora, lo que propone la parte actora, por una parte, es que a pesar del cambio de trabajador particular a empleado público, los derechos salariales, prestacionales y demás emanados de la convención colectiva de trabajo, se transfirieron a esa relación legal y reglamentaria, por constituir derechos ciertos que ya habían ingresado en el patrimonio del trabajador y que no podían ser desconocidos so pretexto de un cambio de naturaleza intempestivo, que implicaba a su vez la variación de su fa rma de
vinculación, por lo que en el fa ndo, el conflicto jurídico se orienta a determinar si el demandante, en calidad de empleado público a partir de junio de 2005, le son extensibles las prerrogativas de la convención colectiva de trabajo. Pero ocurre que esa discusión no puede ser ventilada en el escenario de la jurisdicción ordinaria laboral, porque al tratarse de un empleado público que pretende la aplicación de la convención colectiva, excede el ámbito de competencia atribuido por el artículo 2º del C.P. T. y S.S., modificado por el artículo 2ºd e la Ley 712 de
2001. Lo anterior, se itera, en la medida que a partir del mes de junio de 2005 la señora Ochoa Marin pasó a ser una empleada pública, desvirtuando lo expuesto por la parte actora en tal sentido.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n. º 59873
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el aq uo.
Con tal propósito formuló dos cargos los cuales fueron replicados oportunamente por la Beneficencia de Cundinamar ca la Nación -Ministerio de la Protección Social Hoy Ministerio de Salud y de la Protección Social y el litisconsorte necesario, Distrito Capital de Bogotá, que se resolverán en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO
Acusó la sentencia de ser violatoria de ley sustancial, por la v ía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los art ículos : [. ..] 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 1 O de 1990, y del º Art. 5 del Decreto 3135 de 1968, (iii) violaciones medios que condujeron a la infracción directa de las siguientes disposiciones º de carácter sustantivo: El Art. 5 del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3º , 4° , 5º , º 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 9 , 354, 356, 374numeral2º, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228. De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó º el Convenio 154 de la 0.1. T., EL Art. 5 del Decreto 3130 de 1968. En la demostración del cargo, manifestó que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n. º 59873
decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, al considerar que tales nulidades se retrotraían al af echad e emisión de estas normas, cuando en verdad lam ismas olo quedóe n firme el 14 de junio de 2005; es decir, la Fundación San Juan de Dios no retornó as u condición primigenia, porque los efectos de lan ulidad son haciae l futuro. Arguyó que esa entidad que no se convirtió en una institución de salud departamental de propiedad de la Beneficenciad e Cundinamarca. Lo anterior, en razón aq ue los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados, porque están revestidos de lap resunción de legalidad. Estimóq ue, durante su vinculación al aF undación San Juan de Dios, era beneficiaria de las prerrogativas económicas contempladas en la Convención Colectiva de Trabajo y por tanto adquirióe l derecho ap ercibir los factores salariales convencionales reclamados, todos ellos causados e incorporados a su patrimonio, con anterioridad a la sentenciad el Consejo de Estado. Memoról as ituación jurídicad e laFu ndación San Juan de Dios, desde su creación e indicó que erap ropietariad el hospital del mismo nombre, de utilidad común, creadap or el Gobierno Nacional, regida por los Decretos 390 y 1374 de 1979 y por el Código Civil, es decir, fundada como una entidad de derecho privado.
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n. º 59873 Afirmó, que los empleados de la Fundación se rigieron por el derecho privado y que todas las controversias surgidas
con sus trabajadores se dirimieron ante la jurisdicción ordinaria, por tanto, mal podía dárseles la connotación de empleados públicos. Indicó, que no podía ser considerada como empleada pública o trabajadora oficial, por el criterio orgánico, ni por el funcional, resultando así notorio que el juez de segundo grado equivocó su calificación, aun cuando como lo alegó la Fundación, su vinculación con el Instituto Materno Infantil fue a través de una resolución y una posesión en el cargo, ya que estas formalidades no eran las que le daban el carácter jurídico a la vinculación, sino la naturaleza de la entidad y la índole de la actividad por ella desarrollada.
Dijo que: "Desde esta órbita, se tiene que no es cierto como se postula en el escrito incoativo y se reitera en la alzada, que durante toda la relación la demandante hubiera ostentado la calidad de trabajadora particular, pues como quedó visto, a partir del 15 de junio de 2005 su vínculo fue el propio de un empleado público». 7. 1.1. Lo anterior significa que la providencia acusada erró en enmarcar la irretroactividad de los alcances del fallo del Consejo de Estado solo hasta el 14 de junio de 2005, cuando la situación jurídica derivada de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido de carácter privado, por ser ya consolidada, particular y constituir una fuente de obligaciones de orden laboral propia de las entidades privadas, no podía ser modificada, sino que permanecía incólume en su contenido, hasta tanto la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS fuese liquidada. Ello se ajusta
más a la lógica jurídica que el sostener dos momentos diferentes en la relación laboral entre mi mandante y su empleador: la primera desde el día 25 de julio de 1997 al 14 de junio de 2005 (de naturaleza privada), y la segunda del 14 de junio de 2005 al 11 de agosto de 2006 (de naturaleza pública}, cuando entre una y
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n. º 59873 otra no se dio acto alguno de ley o de reglamento en el que se basara o justificara la mutación en la relación.
VII. RÉPLICAS El departamento de Cund inamarca sostuvo que el c argo padecía defi cienc ias t écn icas que impedían su prosper idad y que además la recurrente nunca tuvo relac ión labor al con él.
La Beneficenc ia de Cund inamarca arguyo que la recurrente sustentó la demanda en normas que no fueron objeto de debate n ip lanteadas en la sentenc ia del Tr ibunal. El M in ister io de la Protecc ión Soc ial hoy· M in ister io de Salud y de la Protecc ión Soc ial d ijo que no se enl istaron las normas procesales que d ieron lugar a la in fracc ión de las sustanc iales en la moda lidad de la v iolac ión med io así m ismo que no se podía enfocar la acusac ión entre la apl icac ión indeb ida y la interpretac ión errónea ya que el tr ibunal no podía al m ismo t iempo apl icar una norma indeb idamente y consecuenc ialmente d arle un alcance no establec ido pues
sería un contrasent ido. Bogotá D.C. , v inculado como l it isconsorte necesario , se ñaló : f. ..] después del fallo judicial proferido por el Concejo IJ (sic) de Estado del 5 de marzo de 2005, en la Fundación San Juan de Dios solo podían ser trabajadores oficiales aquellos que desarrollaran sus funciones en el mantenimiento de la planta ftsica hospitalaria o servicios generales, mientras que los demás eran empleados públicos caso en el cual se encuentra la demandante que encaja dentro de unas funciones completamente intelectuales y no de mantenimiento y sostenimiento de la entidad
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n. º 59873 hospitalaria y por lo tanto no seria posible aplicar una convención colectiva de trabajo a un empleado público así como tampoco seria elj uelza boerlac lo pmetenptaaer reoslvseurc ontrovdeer sia carácter laboral sino por el contrario el juez contencioso administrativo [. ..] . VIIIC.O NSDIERACIONES La Sala comienza por recordar, que este medio de impugnación no le otorga
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.