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CSJ - SL5115-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5115-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL5115-2020 Radicación n.° 84962 Acta 45 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación que el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá profirió el 2 de agosto de 2018, en el proceso que en su contra adelanta HERNANDO ANTONIO OROZCO GARCÍA.

I. ANTECEDENTES El actor promovió demanda laboral con el fin que se condene a la accionada a indexar la primera mesada de la pensión «restringida de jubilación» que le otorgó y, en consecuencia, reconozca las diferencias resultantes, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, reliquide la prestación conforme al promedio de lo

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Radicación n.° 84962 devengado en el último año de servicios y pague las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, refirió que nació el 20 de agosto de 1954; que la convocada a juicio asumió el pago de las pensiones a cargo de la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia; que laboró para tal entidad desde el 18 de febrero de 1980 hasta el 29 de diciembre de 1991, esto es, durante 11 años, 9 meses y 27 días, en calidad de trabajador oficial; que fue despedido sin justa causa; que el 25 de abril de 1994 el Juzgado Laboral

del Circuito de Bello condenó a la demandada a pagar la pensión sanción a partir del momento en el que cumpliera 60 años de edad, es decir, el 20 de agosto de 2014, y que, al resolver el recurso de apelación, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión de primer grado. Así mismo, adujo que mediante Resolución n.° 3081 de 4 de diciembre de 2014, la accionada le reconoció la citada prestación consagrada en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961; que nunca solicitó la actualización del ingreso base de liquidación, el cual debe ser igual a aquel con el que le liquidaron las cesantías -$329.089,89-, y que agotó la reclamación administrativa (f.º 21 a 29). Al contestar la demanda, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia se opuso a la totalidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, no aceptó los

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Radicación n.° 84962 relacionados con el despido sin justa causa, la solicitud de la actualización de la primera mesada, el reconocimiento de la pensión sin tener en cuenta el verdadero salario y la petición tendiente a obtener la reliquidación del IBL. En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, «ausencia de interes (sic) juridico (sic) por la activa en obtener sentencia favorable a sus pretensiones en contra de mi representada», pago y compensación, falta de causa y título para pedir y la

«genérica» (f.º 40 a 46).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 28 de julio de 2016, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.º 60, 61 y cd n.° 2): PRIMERO: DECLÁRESE probada de oficio la excepción de cosa juzgada, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: ABSUÉLVASE a la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor HERNANDO ANTONIO OROZCO GARCIA (sic), conforme lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENESE (sic) EN COSTAS de esta instancia al señor HERNANDO ANTONIO OROZCO GARCIA (sic) y a favor de la demandada (…).

CUARTO: CONSÚLTESE la presente decisión (…).

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al estudiar el recurso de apelación que interpuso el accionante, a través de fallo de 2 de agosto de 2018, la Sala

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió (f.º 72 y Cd n.° 4): PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. de fecha 28 de julio de 2016, ante la existencia (sic) de la cosa juzgada.

SEGUNDO: CONDENAR al demandado a reconocer y pagar al

actor una mesada inicial para el año 2014 de $892.435.

TERCERO: CONDENAR a reconocer y pagar al actor por las diferencias pensionales entre la mesada que venía reconociendo y la mesada aquí reliquidada, la cual se liquida a julio de 2018 en la suma de $16.334.023 y deberá continuar pagando las diferencias que se sigan causando hasta tanto incluya en nómina el valor de la mesada aquí reliquidada.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia (…).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Colegiado de instancia empezó por señalar que le correspondía determinar si en el sub lite se configuró la excepción de cosa juzgada y, luego, establecer si es procedente la indexación de la primera mesada pensional del actor. Para tal efecto, resaltó que la entidad accionada le reconoció al demandante una pensión sanción, a partir del 20 de agosto de 2014, en cuantía de $616.000. Asimismo, refirió que en el expediente administrativo que obra a folio 47 del plenario, se evidencia que el a quo

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Radicación n.° 84962 del proceso anterior estableció que lo que solicitó el promotor del juicio era el reconocimiento y pago de la prestación, la sanción moratoria y la indexación de esas pretensiones, petición frente a la cual consideró que no era viable, pues su finalidad resarcitoria se cumplió con la imposición de la indemnización, y que al resolver el recurso de apelación, el Tribunal confirmó la decisión por las mismas razones. Por lo anterior, estimó que el demandante pretendió,

en un litigio previo, la actualización de la indemnización moratoria y la pensión sanción, pero los jueces de aquel embate no se pronunciaron sobre la indexación del ingreso base de liquidación. Resaltó que, incluso, el ad quem manifestó que esta última solicitud ni siquiera hizo parte de la reclamación administrativa. En el mismo sentido, recordó que no era posible determinar que al pretender traer a valor presente unas condenas también se estaba requiriendo la actualización del IBL, especialmente porque para la data en la que se profirieron las sentencias del juicio anterior, el disfrute de la pensión estaba sometido al transcurso del tiempo, razón por la cual no se contaba con los índices de precios al consumidor para poder llevar a cabo la indexación. En tal dirección, concluyó que no operó el fenómeno de la cosa juzgada y que era viable la actualización del IBL pensional, dado el transcurso del tiempo entre la fecha de

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Radicación n.° 84962 retiro del servicio del actor y la de reconocimiento de la prestación. Por lo anterior, revocó la decisión de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandado, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte

Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia que profirió el juez de alzada para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa el fallo impugnado de ser violatorio de la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 7, 9 y 10 del Decreto 895 de 1991; artículo 3 del Decreto 1651 de 1991; 60 y 61 del C.T.P y S.S.; 174 y 177 del C.P.C., aplicable por analogía conforme [al] artículo 145 del C.P.T. y la S.S., y del artículo 230 de la C.N.».

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Radicación n.° 84962 En primer lugar, señala que la indexación del ingreso base de liquidación es un instrumento para contrarrestar el efecto de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, y que la misma procede independientemente de la fuente normativa de la que provenga el derecho pensional, tal como lo ha manifestado esta Sala en sentencias CSJ SL7362013, CSJ SL522-2018 y la Corte Constitucional en la providencia CC SU1073-2013. Sin embargo, manifiesta que el actor acudió, con anterioridad a este proceso, a la justicia ordinaria para reclamar la actualización de la primera mesada pensional, pretensión que el Juzgado Laboral del Circuito de Bello negó, decisión que la Sala Laboral del Distrito Judicial de Medellín confirmó el 8 de agosto de 1994. Así, considera que se encuentra configurado el fenómeno de la cosa juzgada, pues entre este juicio y aquel, existe identidad de objeto, causa y partes. Por otra parte, a folio 47 del expediente se encuentra

la sentencia de primera instancia del trámite inicial, en la cual se observa que el accionante solicitó el pago de la indemnización moratoria, la pensión sanción y la indexación; sin embargo, el a quo consideró que no era viable traer a valor presente el IBL, toda vez que en su lugar ordenó el pago de intereses moratorios. Asimismo, indica que, al estudiar el recurso de apelación que versó sobre el derecho aquí reclamado, el ad

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Radicación n.° 84962 quem de la litis anterior determinó que no era viable reconocerlo junto con los intereses moratorios, por ser incompatibles. Finalmente, aduce que hay identidad (i) de partes, dado que en el proceso inicial tenía calidad de demandada y Hernando Antonio Orozco García la de accionante; (ii) de objeto, al tratarse del mismo tema de discusión y (iii) «causa petendi», pues en aquel litigio lo que se pretendió fue la indexación de la primera mesada pensional, tal como ahora.

VII. CONSIDERACIONES La Corte comienza por resaltar que la casación, como recurso extraordinario que es, debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

En ese orden, para esta Sala el cargo no reúne los requisitos mínimos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de manera

que se imposibilita su estudio de fondo, por las razones que a continuación se señalan.

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Radicación n.° 84962 En primer lugar, pese a que dirige el cargo por la vía fáctica, la censura (i) omite puntualizar los errores de hecho en los que, en su criterio, incurrió el ad quem, (ii) pasa por alto singularizar las pruebas que considera que el sentenciador de alzada no apreció o valoró erradamente y (iii) no realiza un análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con los medios de convicción calificados, pues de su reproche solo se extraen las conclusiones a las que, según él, debió arribar el Tribunal. Así mismo, el recurrente omite atacar la premisa principal del fallo que ataca, según la cual, si bien el demandante solicitó en un proceso anterior la indexación de la indemnización moratoria y la pensión sanción, lo cierto es que el tema de la actualización de la primera mesada no fue objeto de pronunciamiento por parte de los entonces jueces de instancias, pues únicamente se limita a manifestar que se configuró el fenómeno de cosa juzgada. En tal medida, incumple la carga de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el sentenciador de alzada en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa

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Radicación n.° 84962 naturaleza, y cuál habría sido su incidencia en la decisión recurrida. En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, adecuados y completos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón. La labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba en la obligación de aplicar para dirimir el conflicto. En los términos antedichos, la sustentación del cargo, se asemeja más a un alegato de las instancias que a una argumentación adecuada y concisa en la que el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el juez de apelaciones al adoptar la decisión impugnada, pues para poder estudiar de fondo la acusación, esta debe ser completa en su

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Radicación n.° 84962 formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Por todo lo anterior, el reparo no resulta idóneo para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad en que se ampara el fallo de segunda instancia. En consecuencia, el cargo se desestima. Sin costas, toda vez que no hubo réplica.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 2 de agosto de 2018, en el proceso ordinario laboral que HERNANDO ANTONIO OROZCO GARCÍA adelanta contra

el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES

NACIONALES DE COLOMBIA.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

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